{"id":5133,"date":"2024-05-30T20:34:08","date_gmt":"2024-05-30T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1552-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:08","slug":"c-1552-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1552-00\/","title":{"rendered":"C-1552-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1552\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D- 3153 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1988, \u201cPor la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores : Olinda Garc\u00eda Garc\u00eda y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos de la referencia demandaron la inconstitucionalidad parcial del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 89 de 1988, \u201cPor la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. Se subraya la expresi\u00f3n que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 89 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ordenado por las Leyes 27 de 1974 y 7 de 1979, se aumentar\u00e1n al tres por ciento (3%) del valor de la n\u00f3mina mensual de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Estos aportes se calcular\u00e1n y pagar\u00e1n teniendo como base de liquidaci\u00f3n el concepto de n\u00f3mina mensual de salarios establecidos en el art\u00edculo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudar\u00e1n en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliaci\u00f3n de todo empleador que lo solicite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, tambi\u00e9n podr\u00e1 recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituir\u00e1n prueba del pago de los aportes para fines tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. El incremento de los recursos que establece esta Ley se dedicar\u00e1 exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar a las poblaciones infantiles m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds. Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a trav\u00e9s de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00ba. Las entidades del sector p\u00fablico liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n el aporte correspondiente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o al Instituto de Seguros Sociales -ISS- en la misma oportunidad en que liquidan y pagan el subsidio familiar los respectivos organismos, sin que medie cuenta de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncurrir\u00e1n en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y ser\u00e1n objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destituci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones previstas en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que la expresi\u00f3n demandada viola los art\u00edculos 1, 2, 5, 25, 13, 43, 48, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos; el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; las Recomendaciones del PIDESC de 1995; el Convenio 26 de la OIT, relativo al establecimiento de m\u00e9todos para la fijaci\u00f3n de salarios m\u00ednimos, ratificado por la Ley 129 de 1931; el Convenio 52 de la OIT, relativo a vacaciones anuales pagadas; el Convenio de la OIT sobre protecci\u00f3n del salario; el Convenio 111 de la OIT sobre al discriminaci\u00f3n en materia de empleo; la Ley 51 de 1981 que ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n se tratar\u00e1 de resumir, dada la extensi\u00f3n de la demanda y sus anexos, de la siguiente forma. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo de la acusaci\u00f3n se centra en pedir que cuando la Ley 89 de 1988 utilice la expresi\u00f3n BECA, se entienda que es SALARIO y no subvenci\u00f3n, bonificaci\u00f3n, aporte o cualquier otro concepto que deslaboralice el trabajo de las madres comunitarias o de las madres jardineras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el Sistema de Bienestar Familiar desarrolla 2 categor\u00edas de trabajadoras comunitarias : las madres comunitarias y las madres jardineras, adscritas a los programas de hogares comunitarios del Instituto de Bienestar Familiar y del Departamento Administrativo de Bienestar Social. Esta labor se desarrolla desde hace casi 20 a\u00f1os, y hace parte de los programas sociales de atenci\u00f3n a la infancia, en los sectores m\u00e1s pobres del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tales madres, de acuerdo con la realidad laboral, son trabajadoras comunitarias, pues se dan los elementos previstos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculos 22 y 23 : actividad personal del trabajador; subordinaci\u00f3n o dependencia del empleado respecto del empleador; y, retribuci\u00f3n del servicio. En consecuencia, se\u00f1alan, debe estructurarse el Contrato-realidad. Los demandantes explican la forma como cada uno de estos factores se da, que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n personal del servicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen los actores que la prestaci\u00f3n personal del servicio se presenta, al explicar las actividades que las madres comunitarias realizan, as\u00ed : \u201crecibir a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en las ma\u00f1anas, previamente ha debido hacer el aseo de los espacios de sus casas que se ha destinado para el uso de los menores y adelantar los oficios pertinentes en la cocina para tener oportunamente preparados los alimentos ; debe frecuentemente hacer la vigilancia nutricional a cada infante, preparar las comidas de acuerdo con la cantidad, variedad y orientaciones nutricionales e higi\u00e9nicas que mandan los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, llevar el control de peso y talla de los ni\u00f1os, fomentar los h\u00e1bitos de salud y comportamiento social, realizar las actividades pedag\u00f3gicas de acuerdo a los planes de capacitaci\u00f3n y organizar la recreaci\u00f3n diaria.\u201d (folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>Subordinaci\u00f3n frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y frente al Departamento Administrativo de Bienestar Social. \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades descritas tienen que cumplirlas las madres comunitarias personalmente y en forma subordinada, de acuerdo con lo dispuesto en acuerdos y decretos del Instituto de Bienestar Familiar o del Departamento Administrativo de Bienestar Social, seg\u00fan se trate de madres comunitarias o de jardineras. Las disposiciones all\u00ed contenidas son la mejor prueba de la subordinaci\u00f3n de las madres, ya que las entidades tienen la potestad de ordenarles c\u00f3mo debe ejecutarse el servicio, y, adem\u00e1s, de imponerles sanciones cuando no se lleve el servicio seg\u00fan sus reglas. \u00a0<\/p>\n<p>La retribuci\u00f3n por el servicio es salario y no beca :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes analizan los factores para determinar que la retribuci\u00f3n del servicio es salario, y \u00e9stos son : regularidad, uniformidad, periodicidad y car\u00e1cter retributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las madres comunitarias, existe un contrato de aporte, que firman las Asociaciones de Padres de Familia con el Instituto de Bienestar Familiar, en el que se establece que de las cuotas de participaci\u00f3n que cancelan los padres usuarios de los programas, se destina un porcentaje para pagar una beca a la madre comunitaria, como retribuci\u00f3n del servicio. De estas sumas, que se cancelan en los 10 primeros d\u00edas de cada mes, el 66% de lo recaudado es para completar la beca de la madre comunitaria y el 34% restante para actividades l\u00fadicas de los ni\u00f1os. Adicionalmente, la madre comunitaria recibe del ICBF algunas partidas para gastos de funcionamiento, tales como, raciones individuales de alimentos para los ni\u00f1os, combustible, aseo y servicios p\u00fablicos, material did\u00e1ctico, dotaci\u00f3n, funcionamiento. Observan que en gastos para el arreglo de las obras esenciales de la vivienda, a la madre se le otorga un cr\u00e9dito blando. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los actores se preguntan \u00bfcu\u00e1l de estos rubros podr\u00eda considerarse salario para las madres comunitarias?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que con seguridad la beca es salario, pues constituye realmente la contraprestaci\u00f3n directa a su servicio, aunque no alcanza a ser igual al salario m\u00ednimo legal. Los dem\u00e1s aportes en especie que llegan al hogar comunitario, por no estar destinados al beneficio de las madres comunitarias, sino que garantizan la realizaci\u00f3n de su objeto, no puede considerarse salario, y, mucho menos, cuando la ley pone el \u00a030% como tope de la parte pagada en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes mencionan que las disposiciones que regulan el trabajo de las madres comunitarias y las jardineras, establecen que ellas son vinculadas directamente por las asociaciones de padres, lo que permitir\u00eda entender que no hay relaci\u00f3n laboral con entidades estatales, el problema consiste en que tales disposiciones son confusas, dichas asociaciones, sin \u00e1nimo de lucro, cumplen su papel en la simple calidad de intermediarios del Estado, por lo que encajan en lo estipulado en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan que el trabajo de las madres comunitarias se enmarca en las caracter\u00edsticas del trabajo a domicilio, con derecho a percibir el salario m\u00ednimo. La seguridad social, de la que hoy gozan, seg\u00fan el Decreto 1791 de 1990, est\u00e1 afectado por el contenido del Decreto 047 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes anexan las firmas de apoyo a esta demanda parcial de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctora Lucero Cadena Navia, que puso de presente que el expediente bajo estudio es semejante a la demanda identificada D-3002, salvo algunas referencias a tratados internacionales y peque\u00f1as modificaciones de forma. Observa que ambas demandas fueron presentadas por el mismo colectivo de abogados, Jos\u00e9 Alvear. Por consiguiente, anex\u00f3 el \u00a0concepto que present\u00f3 a la Corte en tal oportunidad, defendiendo la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. Se resumen los puntos principales del escrito que adjunt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones legales son claras al determinar el car\u00e1cter del v\u00ednculo, excluy\u00e9ndolo de la naturaleza laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hogares comunitarios existen desde hace muchos a\u00f1os. Tal como est\u00e1n estructurados, desarrollan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, especialmente en lo que se refiere a que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Y el principio de que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier destinaci\u00f3n de recursos que realice el Estado para los ni\u00f1os, ll\u00e1mese aporte mensual o beca, tiene por fin esencial atender el inter\u00e9s superior del menor, con la activa y solidaria participaci\u00f3n de la familia y la comunidad, sea \u00e9sta preventiva, a trav\u00e9s de los Hogares de Bienestar, Hogares Infantiles, Jardines Comunitarios, Restaurantes Escolares, etc., o en el caso de la protecci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las Instituciones de Protecci\u00f3n, Rehabilitaci\u00f3n, Reeducaci\u00f3n, Centros de Emergencia, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Las madres comunitarias, como parte de la asociaci\u00f3n de padres, no tienen un fin distinto al de las dem\u00e1s personas y entidades que, en inter\u00e9s general y social, coadyuvan a la debida garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, ni las personas que conforman las asociaciones de padres, u otras formas de asociaci\u00f3n comunitaria, ni las madres comunitarias son servidores p\u00fablicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia : las sentencias T-269 de 1995 y la SU-224 de 1998, que analizaron la relaci\u00f3n contractual de la madre comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro.2333 del 9 de octubre del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. Manifest\u00f3 que como los cargos de inconstitucionalidad en este expediente son los mismos que los que se formularon en el expediente D-3002, y la expresi\u00f3n demandada es la misma, debe remitirse a lo dicho en su concepto Nro. 2247, que anex\u00f3, y del que sus puntos principales, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el objetivo de garantizar la prevalencia de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, se ajusta a la Carta que el Estado, a trav\u00e9s del sistema de becas, contribuya a la financiaci\u00f3n de los Hogares Comunitarios de Bienestar, y que se proporcione a los ni\u00f1os con necesidades de salud, nutrici\u00f3n y protecci\u00f3n, aquellas condiciones adecuadas, pues hacerlo as\u00ed, desarrolla el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que los hogares est\u00e9n dirigidos por miembros de la comunidad y que su funcionamiento dependa de las labores que realizan personas de la misma comunidad, no indica que el Estado deba reconocerles la condici\u00f3n de trabajadores oficiales, pues, el Estado colombiano es democr\u00e1tico y participativo. Lo que significa que los miembros de la comunidad, a trav\u00e9s del mecanismo de autogesti\u00f3n, participan activamente en la puesta en ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas del gobierno, en materia de nutrici\u00f3n infantil, en los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. Se realiza, de esta forma, la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que las pretensiones de la demanda constituyen una en realidad una demanda social, de competencia del legislador ordinario, y no es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se pueda satisfacer lo pretendido, como es que las madres comunitarias tengan el car\u00e1cter de trabajadoras oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recuerda que el asunto fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-224 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se acusa. Ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo de esta demanda radica en que los actores consideran que la expresi\u00f3n becas, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 89 de 1988, debe ser entendida como salario y que, en consecuencia, la Corte se\u00f1ale que las madres comunitarias y las madres jardineras son trabajadoras del Estado, pues se dan los elementos de la relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Los cargos se apoyan en explicar cada uno de estos elementos : prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y retribuci\u00f3n, para concluir que la expresi\u00f3n becas vulnera todos los preceptos constitucionales y de tratados internacionales que exponen en el escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, salvo breves adiciones de texto, referencias a tratados internacionales y peque\u00f1as modificaciones de forma, y el hecho de que, inclusive, fueron presentadas por el mismo colectivo de abogados, esta demanda bajo estudio es id\u00e9ntica a la correspondiente al expediente D-3002, y por ello, lo que expres\u00f3 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n en tal oportunidad, es aplicable ahora. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador advirti\u00f3, tambi\u00e9n, que los cargos de inconstitucionalidad contra la misma expresi\u00f3n ahora demandada son iguales a los del expediente D-3002, por lo que remite a lo que en el concepto Nro.2247 expuso, para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, habr\u00e1 que mirar si en realidad las dos demandas son iguales y qu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte en la sentencia C-1516 del 8 de noviembre del a\u00f1o 2000, correspondiente al expediente D-3002. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-1516 del a\u00f1o 2000, el fundamento de la demanda consiste en \u00a0que la expresi\u00f3n acusada becas \u201cle impide a las madres comunitarias y a las madres jardineras ostentar la calidad de trabajadoras oficiales del Estado, violando los principios b\u00e1sicos de la legislaci\u00f3n laboral entre los que se encuentra el derecho que tiene toda persona a devengar un salario m\u00ednimo.\u201d Adem\u00e1s, que \u201ca pesar de que las madres comunitarias y jardineras realizan actividades dom\u00e9sticas y pedag\u00f3gicas con los ni\u00f1os que est\u00e1n a su cuidado, en jornadas diarias que superan las 8 horas y con estricta sujeci\u00f3n a las reglamentaciones expedidas por el ICBF y el DABS, el Estado califica su actividad como \u00b4solidaria\u00b4 desconociendo el car\u00e1cter laboral que la misma representa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la mencionada sentencia C-1516 del 2000, al examinar la expresi\u00f3n demandada se declar\u00f3 \u201cinhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cbecas\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 89 de 1988\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda, pues no hay correspondencia l\u00f3gica entre el cargo formulado y la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, en la sentencia citada, la Sala examin\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con problema jur\u00eddico planteado : la existencia de una relaci\u00f3n laboral con las madres comunitarias, y el texto demandado, \u201cno encuentra la Corte que exista una correspondencia objetiva, directa y l\u00f3gica entre el contenido material de la disposici\u00f3n parcialmente impugnada y el cargo que respalda la solicitud de inexequibilidad.\u201d Dijo la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7. De acuerdo con lo expresado, resulta claro que el art\u00edculo acusado no dispone nada en relaci\u00f3n con el reproche formulado en su contra. En otras palabras, directamente no contiene una regulaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias y, en consecuencia, la acusaci\u00f3n que se le imputa no es atribuible a su texto sino al de otras normas legales cuya confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, por expreso mandato Superior, no le compete fijar a la Corte Constitucional sino al m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo(C.P. arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 44).\u201d (sentencia C-1516 del 2000, M.P., doctora Cristina Pardo S.) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, tal como se observa, el n\u00facleo en discusi\u00f3n es el mismo : seg\u00fan los demandantes la expresi\u00f3n becas demandada debe entenderse como salario, y que, en consecuencia, las madres comunitarias y las madres jardineras son trabajadoras del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n becas, que seg\u00fan el Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual, significa \u201cPensi\u00f3n concedida o cantidad global destinada para que una persona curse o ampl\u00ede determinado estudio\u201d (Guillermo Cabanellas), hace referencia, en el art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 2, de la Ley 89 de 1988, a lo que se entiende por hogares comunitarios, como aquellos que se constituyen a trav\u00e9s de becas, y que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgue \u201ca las familias\u201d, para que, con estos recursos, \u201cen acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de los recursos locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del pa\u00eds\u201d. Obs\u00e9rvese que la disposici\u00f3n no hace referencia a madres comunitarias, y, por el contrario, se\u00f1ala que las becas se entregan a las familias. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no existe relaci\u00f3n directa, objetiva y l\u00f3gica entre el contenido material del vocablo acusado y el cargo en que se sustenta la demanda. Y, aunque cuando fue admitida esta demanda, porque aparentemente exist\u00eda un cargo, de acuerdo con el examen que se ha hecho, ahora encuentra la Sala que el cargo s\u00f3lo era aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte habr\u00e1 de inhibirse de pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta observar que es competencia de la justicia ordinaria examinar, seg\u00fan los casos concretos, si se dan los elementos de la relaci\u00f3n laboral. Por lo tanto, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre el examen detallado que hacen los demandantes sobre el posible el v\u00ednculo laboral de las madres comunitarias y las madres jardineras. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declararse Inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n becas, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 89 de 1988 \u201cPor la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBETO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1552\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D- 3153 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1988, \u201cPor la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0 Actores : [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}