{"id":5135,"date":"2024-05-30T20:34:08","date_gmt":"2024-05-30T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-161-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:08","slug":"c-161-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-161-00\/","title":{"rendered":"C-161-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-161\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-No es adoptado por negociaci\u00f3n entre Estados sino que es aprobado por Asamblea General de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Finalidad, contenido y compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance, negociaci\u00f3n con representantes, m\u00e9todos de aplicaci\u00f3n y normas instrumentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Efectividad y concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva se hace efectivo y se concreta, en nuestra legislaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de convenciones o pactos colectivos, los cuales \u201cconstituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-159 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Convenio 154 \u201csobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva\u201d, adoptado en la sexag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n de la conferencia general de la organizaci\u00f3n internacional del trabajo, y de la Ley 524 de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ley bajo revisi\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00ba 524 del 12 de Agosto de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;CONVENIO NUMERO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA&#8221;, adoptado en la Sexag\u00e9sima S\u00e9ptima (67\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;CONVENIO NUMERO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA&#8221;, ADOPTADO EN LA SEXAGESIMA SEPTIMA (67\u00aa9 REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 154 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1981, en su sexag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando el pasaje de la Declaraci\u00f3n de Filadelfia que reconoce &#8220;la obligaci\u00f3n solemne de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que \u00a0permitan &#8230; lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva&#8221;, y tomando nota de que este principio es &#8220;plenamente aplicable a todos los pueblos&#8221;;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas internacionales contenidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948; en el Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949; en la Recomendaci\u00f3n sobre los contratos colectivos, 1951; en la Recomendaci\u00f3n sobre la conciliaci\u00f3n y el arbitraje voluntarios, 1951; en el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre las relaciones de trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, 1978, y en el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre la administraci\u00f3n del trabajo, 1978; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que se deber\u00edan hacer mayores esfuerzos para realizar los objetivos de dichas normas y especialmente los principios generales enunciados en el art\u00edculo 4 del convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949, y en el p\u00e1rrafo 1 de la Recomendaci\u00f3n sobre los contratos colectivos, 1951; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando, por consiguiente, que estas normas deber\u00edan completarse con medidas apropiadas fundadas en dichas normas y destinadas a fomentar la negociaci\u00f3n colectiva libre y voluntaria; \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, \u00a0<\/p>\n<p>Adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre la negociaci\u00f3n colectiva, 1981: \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I. CAMPO DE APLICACI\u00d3N Y DEFINICIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales podr\u00e1n determinar hasta qu\u00e9 punto las garant\u00edas previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que se refiere a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales podr\u00e1n fijar modalidades particulares de aplicaci\u00f3n de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n &#8220;negociaci\u00f3n colectiva&#8221; comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. fijar las condiciones de trabajo y empleo, o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la ley o la pr\u00e1ctica nacionales reconozcan la existencia \u00a0de representantes de trabajadores que respondan a la definici\u00f3n del apartado b) del art\u00edculo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la pr\u00e1ctica nacionales podr\u00e1n determinar hasta qu\u00e9 punto la expresi\u00f3n &#8220;negociaci\u00f3n colectiva&#8221; se entiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en virtud del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo la expresi\u00f3n &#8220;negociaci\u00f3n colectiva&#8221; incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho p\u00e1rrafo, deber\u00e1n adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posici\u00f3n de las organizaciones de trabajadores interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II. METODOS DE APLICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la pr\u00e1ctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deber\u00e1n ser aplicadas por medio de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se deber\u00e1n adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 este art\u00edculo deber\u00e1n tener por objeto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la negociaci\u00f3n colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categor\u00edas de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. la negociaci\u00f3n colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del art\u00edculo 2 del presente Convenio;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. la negociaci\u00f3n colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el car\u00e1cter impropio de tales reglas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. los \u00f3rganos y procedimientos de soluci\u00f3n de los conflictos laborales est\u00e9n concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizar\u00e1n el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociaci\u00f3n colectiva tengan lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliaci\u00f3n o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por las autoridades p\u00fablicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociaci\u00f3n colectiva deber\u00e1n ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociaci\u00f3n colectiva no deber\u00e1n ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio no revisa ning\u00fan convenio ni ninguna recomendaci\u00f3n internacional del trabajo existente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio Obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os en las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro en cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Las versiones: inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA, D.C. 3 JUL. 1997 \u00a0<\/p>\n<p>APROBADO, SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A : \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: apru\u00e9base el &#8220;CONVENIO NUMERO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA&#8221;, ADOPTADO EN LA SEXAGESIMA SEPTIMA (67\u00aa) REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;CONVENIO NUMERO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA&#8221;, ADOPTADO EN LA SEXAGESIMA SEPTIMA (67\u00aa) REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ELPRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENTIQUE ROSERO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la ciudadana, el Convenio desarrolla los art\u00edculos 39, 53, 150-16 y 227 de la Carta, pues adem\u00e1s de promover la integraci\u00f3n de las naciones est\u00e1 orientado a que los Estados Partes estimulen la negociaci\u00f3n colectiva en todas las ramas de la actividad econ\u00f3mica. No obstante, aclara que el instrumento \u201ctiene en cuenta las diferentes realidades y caracter\u00edsticas de la actividad econ\u00f3mica\u201d, como quiera que, por ejemplo, determina que la legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 se\u00f1alar si son o no aplicables las garant\u00edas previstas a las Fuerzas Armadas, la Polic\u00eda y la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente considera que el convenio adopta diversas proposiciones en relaci\u00f3n con el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva libre y voluntaria, lo cual \u201ccontribuye a la estabilidad pol\u00edtica y al desarrollo social de los pa\u00edses, dentro de un marco jur\u00eddico \u00e1gil y eficaz que establece los par\u00e1metros generales de la moderna cooperaci\u00f3n entre los Estados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, actuando como apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social intervino para defender la constitucionalidad de los asuntos de la referencia. Seg\u00fan su criterio, el Convenio 154 desarrolla el art\u00edculo 55 de la Carta, pues dispone que los Estados Partes deber\u00e1n adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ciudadano sostiene que el instrumento internacional objeto de estudio desarrolla la obligaci\u00f3n del Estado Colombiano de promover la concertaci\u00f3n, lo cual busca \u201clograr una cultura de la tolerancia y soluci\u00f3n pac\u00edfica por medio del di\u00e1logo y como contribuci\u00f3n al logro de la justicia social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto No. 1993 recibido el 6 de diciembre de 1999, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de los instrumentos sometidos a estudio, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un an\u00e1lisis formal de la ley objeto de revisi\u00f3n, el Procurador concluye que \u201cse verifica el cumplimiento de los requisitos formales de orden constitucional y legal, exceptuando las publicaciones de las ponencias tramitadas en la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la filosof\u00eda general del Convenio, la Vista Fiscal opina que el instrumento desarrolla los art\u00edculos 9\u00ba, 53, 55, 56, 103, 226 y 227 de la Carta, como quiera que no s\u00f3lo favorece la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica de los pueblos sino que desarrolla \u201cel derecho-principio de la negociaci\u00f3n colectiva, como mecanismo regulador de las relaciones laborales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio P\u00fablico destaca que el Convenio contiene disposiciones que no obstaculizan el funcionamiento de la conciliaci\u00f3n o del arbitraje, lo cual se ajusta a lo preceptuado en el art\u00edculo 53 Superior, toda vez que \u201creconoce la facultad para transigir y conciliar sobre los derechos inciertos y discutibles\u201d de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal manifiesta que el Convenio objeto de estudio desarrolla el inciso primero del art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, como quiera que garantiza el derecho de la negociaci\u00f3n colectiva y respeta la libertad legislativa para \u201cdefinir en qu\u00e9 eventos no es procedente adelantar este tipo de actividad laboral, concretamente en el sector oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 10 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del Convenio 154 \u201csobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva\u201d, adoptado en la sexag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n de la conferencia general de la organizaci\u00f3n internacional del trabajo, y de la Ley 524 de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colombia hace parte de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -O.I.T, por lo cual, conforme al art\u00edculo 19.5, literal b) del Instrumento Constitutivo de esa organizaci\u00f3n internacional, \u201cse encuentra obligada a someter los convenios que se adopten en el marco de dicha Organizaci\u00f3n Internacional\u201d. Estos convenios no son entonces adoptados por medio de una negociaci\u00f3n entre Estados, sino que son aprobados por la Asamblea General de la OIT, tal y como sucedi\u00f3 en este caso. Por lo tanto, no hay lugar a que la Corte entre a estudiar si hubo o no vicio en la suscripci\u00f3n del presente tratado. En todo caso, como consta en el presente expediente (Folio 18), el Presidente dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente tratado y decidi\u00f3 someterlo al estudio del Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los eventuales vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite internacional de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley 524 del 12 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El proyecto de ley aprobatoria de un tratado, en cuanto hace alusi\u00f3n a las relaciones internacionales, empieza su tr\u00e1mite en el Senado, tal y como lo indica el art\u00edculo 154 de la Carta. El tr\u00e1mite que le sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n), \u00a0que consiste en 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el qu\u00f3rum previsto por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; 3) observar los t\u00e9rminos para los debates descritos en el art\u00edculo 160 de la C.N., \u00a0de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes, para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 19 de septiembre de 1997, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los \u00a0Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0present\u00f3 al Senado, el proyecto \u00a0radicado bajo el \u00a0No 89 de 1997 \u201cPor medio del cual se aprueba el \u00b4Convenio n\u00famero ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva\u00b4, adoptado en la sexag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n de la conferencia general de la organizaci\u00f3n internacional del trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981)\u201d. El proyecto fue publicado en la p\u00e1gina 8\u00ba de la Gaceta del Congreso \u00a0No 391 del 23 de septiembre de 1997, \u00a0y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para \u00a0primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda, \u00a0fue presentada por el Congresista Eduardo Pazos Torres \u00a0y \u00a0publicada en la p\u00e1gina 5\u00ba de la Gaceta del Congreso No 509 del \u00a03\u00ba de diciembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, \u00a0el 3 de diciembre de 1997, \u00a0con un qu\u00f3rum de nueve (9) senadores \u00a0de los trece (13) que integran la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No 547 de 1997 (p\u00e1gina 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto en menci\u00f3n fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el 17 de marzo de 1998, con un qu\u00f3rum de noventa y tres (93) senadores, seg\u00fan acta 26 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 19 del 25 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente el proyecto fue enviado a la C\u00e1mara de Representantes, en donde fue radicado con el \u00a0No 202 de 1998. La ponencia \u00a0para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No 183 del 17 de septiembre de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este proyecto fue aprobado por unanimidad, el 7 de octubre de 1998, tal y como aparece en la Gaceta del Congreso No 366 del 22 de diciembre de 1998, donde se encuentra publicada el Acta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ponencia para segundo debate fue presentada por el representante Jhonny Aparicio Ram\u00edrez y fue publicada en la Gaceta \u00a0del Congreso No 157 del 10 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad durante la sesi\u00f3n plenaria del 15 de junio de 1999, seg\u00fan consta \u00a0en el acta No 47, publicada en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No 236 del 9 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El proyecto fue entonces sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 12 de agosto de 1999 y la ley fue remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas \u00a0se\u00f1alados por el art\u00edculo 241-10 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley 524 del 12 de agosto de 1999 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y el contenido general del convenio, y su compatibilidad con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Convenio sub iudice tiene como fundamento el deseo de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de fomentar la negociaci\u00f3n colectiva, como instrumento libre y voluntario de concertaci\u00f3n de condiciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n laboral. Pues bien, el contenido general del Convenio desarrolla plenamente los postulados constitucionales, pues bajo \u00e9sta visi\u00f3n se ha entendido la negociaci\u00f3n colectiva en nuestra Constituci\u00f3n, como quiera que la Carta la considera un procedimiento que concreta y potencia el acuerdo de voluntades como uno de los instrumentos m\u00e1s importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo. De ah\u00ed pues, que el art\u00edculo 55 de la Carta determina que el Estado debe garantizar e impulsar este mecanismo de soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias econ\u00f3micas laborales, cuyo \u00e1mbito espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n corresponde a la ley.1 \u00a0En este contexto, la necesidad de fomentar la negociaci\u00f3n colectiva implica un reconocimiento claro de la capacidad de autorregulaci\u00f3n de los empleadores y trabajadores en la relaci\u00f3n laboral, obviamente dentro de los m\u00e1rgenes que la regulaci\u00f3n normativa m\u00ednima obliga a respetar. Por ende, la negociaci\u00f3n colectiva libre y voluntaria \u201cse presenta en el \u00e1mbito constitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores\u201d2, que goza de amplio sustento y garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed mismo, para la Corte es claro que el impulso de la negociaci\u00f3n colectiva en la legislaci\u00f3n colombiana tambi\u00e9n tiene sustento en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales el Estado debe promover y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. En efecto, es evidente que una de las funciones m\u00e1s importantes de la negociaci\u00f3n colectiva es precisamente la participaci\u00f3n activa y decidida de los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, en la b\u00fasqueda de soluciones a los conflictos econ\u00f3micos que surgen de ella. Por consiguiente, el Estado no s\u00f3lo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe \u201cpromover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo\u201d (C.P. inciso 2 del art. 55). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y en raz\u00f3n a que la Carta no pretende consagrar cl\u00e1usulas ret\u00f3ricas, sino que establece precisamente la exigencia de las autoridades de propiciar la efectividad de los derechos reconocidos (C.P. art. 2\u00ba), es obvio que el inter\u00e9s de fomentar la negociaci\u00f3n colectiva que desarrolla el convenio objeto de estudio, es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte entra a analizar puntualmente las cl\u00e1usulas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio 154 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo primero del instrumento sub iudice se\u00f1ala su aplicaci\u00f3n a todas las ramas de la actividad econ\u00f3mica. No obstante, el convenio no define lo que entiende por actividad econ\u00f3mica, por lo que la Corte considera que la legislaci\u00f3n interna puede interpretar, dentro del contenido general del instrumento, aquellas actividades donde podr\u00eda predicarse la negociaci\u00f3n colectiva. De todas maneras, la Sala observa que el concepto de actividad econ\u00f3mica es m\u00e1s amplio que la definici\u00f3n de empresa, pues esta \u00faltima es tan solo una modalidad de aquella, por lo cual no la agota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe advertirse que el art\u00edculo 56 de la Carta restringe el derecho a la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, \u201clo cual significa, a fortiori, que la negociaci\u00f3n colectiva s\u00f3lo puede ser limitada en esos campos econ\u00f3micos, pues no tendr\u00eda sentido que unos trabajadores pudieran decretar la huelga pero no pudieran adelantar negociaciones colectivas\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, bajo estas condiciones, esta cl\u00e1usula del convenio desarrolla los art\u00edculos 55 y 333 de la Constituci\u00f3n, como quiera que el Estado garantiza en mayor medida la negociaci\u00f3n colectiva cuando la extiende a todas aquellas actividades que son reguladas por la autonom\u00eda contractual. Por consiguiente, es indudable que la posibilidad de buscar la soluci\u00f3n pac\u00edfica, concertada y libre a los conflictos en las ramas de la actividad econ\u00f3mica, no s\u00f3lo beneficia e interesa a las partes de la relaci\u00f3n laboral sino que se convierte en un asunto que involucra el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 154 se\u00f1ala una excepci\u00f3n a su aplicaci\u00f3n en las fuerzas militares y de la polic\u00eda, pues remite a la legislaci\u00f3n nacional la determinaci\u00f3n de si la negociaci\u00f3n colectiva puede predicarse de esas actividades. De otra parte, la propia Constituci\u00f3n colombiana limita los derechos laborales de los miembros de las fuerzas militares, puesto que el art\u00edculo 39 de la Carta determina que la fuerza p\u00fablica no goza del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Pues bien, en raz\u00f3n a que el convenio deja a salvo la libertad legislativa y normativa interna para la determinaci\u00f3n en comento, esta cl\u00e1usula puede interpretarse conforme a la Constituci\u00f3n, pues no significa una orden de reconocimiento del derecho de negociaci\u00f3n colectiva para la fuerza p\u00fablica. Dicho de otra manera, la cl\u00e1usula del convenio deber\u00e1 entenderse como una remisi\u00f3n que la legislaci\u00f3n nacional eval\u00faa y aplica de acuerdo con sus preceptos, pero no como una cl\u00e1usula vinculante para nuestro Estado. Por ello, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a esa remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 1\u00ba del instrumento sometido a consideraci\u00f3n de la Corte se\u00f1ala que la legislaci\u00f3n interna podr\u00e1 fijar modalidades particulares de negociaci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica. En relaci\u00f3n con este tema esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 in extenso, cuando revis\u00f3 la constitucionalidad del Convenio 151 \u201csobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y de la Ley 411 de 1997 aprobatoria de dicho instrumento. En esa oportunidad4, la Corte dijo que, con fundamento en los art\u00edculos 55 y 56 de la Carta, es perfectamente posible que los trabajadores oficiales eleven peticiones y adelanten procesos de negociaciones plenas con las autoridades para dirimir sus conflictos econ\u00f3micos. Pero, no sucede lo mismo con los empleados p\u00fablicos, pues aquellos est\u00e1n sometidos a la fijaci\u00f3n unilateral del Estado, por medio de leyes, ordenanzas, acuerdos y reglamentos, de las condiciones generales del empleo, por lo cual los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de trabajo, pero no en forma plena. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociaci\u00f3n pleno, la b\u00fasqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creaci\u00f3n de mecanismos que permitan a los empleados p\u00fablicos, o sus representantes, participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de empleo \u00a0es v\u00e1lida, siempre y cuando se entienda que en \u00faltima instancia la decisi\u00f3n final corresponde a las autoridades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos \u00f3rdenes territoriales, que para el efecto obran aut\u00f3nomamente. \u00a0Con esa misma restricci\u00f3n, es igualmente leg\u00edtimo que se desarrollen instancias para alcanzar una soluci\u00f3n negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados p\u00fablicos y las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del convenio bajo revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. As\u00ed, el art\u00edculo 7\u00ba no consagra un derecho de negociaci\u00f3n colectiva pleno para todos los servidores p\u00fablicos sino que establece que los Estados deben adoptar \u201cmedidas adecuadas a las condiciones nacionales\u201d que estimulen la negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de servidores p\u00fablicos, lo cual es compatible con la Carta.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al asunto sub iudice, pues la Corte entiende que el art\u00edculo primero del Convenio 154 de la OIT s\u00f3lo contiene una remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n nacional, por lo que ah\u00ed se determinar\u00e1 si es aplicable o no al caso colombiano, de acuerdo con las limitaciones constitucionales que se hicieron referencia. Por lo tanto, en ese sentido se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 154 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la negociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 2\u00ba del tratado determina cuales son los sujetos y las finalidades concretas de la negociaci\u00f3n colectiva, dentro de las cuales sobresalen la necesidad de fijar condiciones de trabajo y de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores o entre sus organizaciones. Pues bien, en la esfera de la negociaci\u00f3n colectiva act\u00faan como protagonistas indispensables para su desarrollo los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, quienes cuentan con rec\u00edprocos derechos y obligaciones. Sin embargo, la intervenci\u00f3n de las partes no es igual, como quiera que mientras los empleadores pueden actuar individualmente, los trabajadores s\u00f3lo pueden adelantar conversaciones cuando se presentan a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 55 superior la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho destinado a \u201cregular las relaciones laborales\u201d, el cual est\u00e1 ligado con otros derechos como el de asociaci\u00f3n sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo \u201cejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados\u201d6. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la negociaci\u00f3n colectiva puede adquirir la categor\u00eda de derecho fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos al trabajo o de asociaci\u00f3n sindical7. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional, los objetivos de la negociaci\u00f3n colectiva se centran en la concertaci\u00f3n voluntaria y libre de condiciones de trabajo, la necesidad del di\u00e1logo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto econ\u00f3mico laboral, la garant\u00eda de que los representantes de las partes sean o\u00eddos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis muestra que el alcance y las finalidades de la negociaci\u00f3n colectiva consagradas en el tratado objeto de estudio, se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n armonizan con la hermen\u00e9utica autorizada de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n colectiva con representantes \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Convenio 154 determina que la legislaci\u00f3n interna deber\u00e1 adoptar medidas que garanticen que la existencia de los representantes no se utilice para menoscabar la posici\u00f3n de las organizaciones de trabajadores interesadas. Ello es razonable, como quiera que, por esencia, la negociaci\u00f3n colectiva se constituye en la expresi\u00f3n y \u201cconsecuencia de la existencia de sindicatos\u201d 9. As\u00ed pues, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a la disposici\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todos de aplicaci\u00f3n (arts. 4\u00ba a 8\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala que las disposiciones de este instrumento deben ser aplicadas mediante leyes y normas nacionales, lo cual es razonable como quiera que s\u00f3lo a partir de la din\u00e1mica nacional se concreta y garantiza la efectividad de las normas internacionales del trabajo. De todas maneras, esta norma se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n primaria del convenio deber\u00e1 realizarse en los contratos colectivos o laudos arbitrales. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva se hace efectivo y se concreta, en nuestra legislaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de convenciones o pactos colectivos, los cuales \u201cconstituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores\u201d10. Por ello, la norma en estudio desarrolla el art\u00edculo 53 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201clos contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. La siguiente disposici\u00f3n del convenio deja en libertad a los Estados para tomar las medidas adecuadas para cumplir con su finalidad de fomentar la negociaci\u00f3n colectiva, pues los m\u00e9todos que adoptan pueden ser diferentes pero todos dirigidos a posibilitar, a universalizar, a extender progresivamente a materias no contempladas en el convenio y a fomentar la negociaci\u00f3n colectiva. Por lo tanto, el instrumento consagra como cl\u00e1usula general el principio de fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, mientras que las cl\u00e1usulas espec\u00edficas deber\u00e1n ser desarrolladas por la legislaci\u00f3n interna, dentro de los objetivos all\u00ed se\u00f1alados. De todas maneras, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 8\u00ba del Convenio, las medidas de fomento no podr\u00e1n concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este instrumento complementa el Convenio 98 de la OIT \u201crelativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva\u201d, el cual fue ratificado por Colombia mediante Ley 27 de 1976. A su vez, la Recomendaci\u00f3n 163 de la OIT \u201csobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva\u201d desarrolla el instrumento objeto de estudio. En estos ellos, se hace un especial \u00e9nfasis en la libertad legislativa para adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales que propendan efectivamente a facilitar la expansi\u00f3n y creaci\u00f3n de organizaciones de empleadores y trabajadores que utilicen la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ning\u00fan problema constitucional en los art\u00edculos 5\u00ba y 8\u00ba del Convenio 154, pues como se anot\u00f3 anteriormente, el fomento del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva tambi\u00e9n es un objetivo que consagra el art\u00edculo 55 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 6\u00ba permite la existencia de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociaci\u00f3n colectiva puede concretarse en la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, siempre y cuando sea una participaci\u00f3n voluntaria de las partes. En efecto, como se afirm\u00f3 en precedencia, la negociaci\u00f3n colectiva tiene un contenido claro en la convenci\u00f3n y en el pacto colectivo, pero el Convenio 154 consagra una enumeraci\u00f3n m\u00e1s variada y amplia del contenido de la negociaci\u00f3n, como quiera que autoriza otros instrumentos de resultado de la negociaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed pues, estas disposiciones tambi\u00e9n se ajustan plenamente al art\u00edculo 116 y, en especial, al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, como quiera que es un principio m\u00ednimo del trabajo la facultad \u201cpara transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, el art\u00edculo 7\u00ba del instrumento dispone que las medidas de fomento deber\u00e1n ser objeto de consultas previas entre las autoridades p\u00fablicas, los empleadores y los trabajadores. En relaci\u00f3n con este tema, la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse cuando estudi\u00f3 la exequibilidad de las consultas tripartitas para promover la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales del trabajo11 y, consider\u00f3 que \u201cla naturaleza de estas consultas, los temas a tratar y los miembros que conforman la estructura de las mismas, son, por un lado, expresi\u00f3n del derecho de las personas a participar en las decisiones que las afectan (art\u00edculo 2 de la C.P.) y por el otro, la expresi\u00f3n del reconocimiento a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 38 y 39 de la Carta en lo que respecta al derecho de asociaci\u00f3n\u201d12. En estas circunstancias, la disposici\u00f3n estudiada tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Normas instrumentales \u00a0<\/p>\n<p>16. Los art\u00edculos 9\u00ba y siguientes, como es natural en los convenios internacionales, consagran las reglas instrumentales para la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del convenio. En efecto, esas disposiciones se\u00f1alan que el Convenio 154 no revisa ni deroga convenios ni recomendaciones de la OIT anteriores (art. 9\u00ba), establecen que las ratificaciones deben ser comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (art. 10), regulan el momento de entrada en vigor del tratado (art. 11), as\u00ed como las posibilidades de denuncia y el tr\u00e1mite de las mismas (art. 12). Igualmente, esas disposiciones consagran la lengua de los textos oficiales (art. 17), la obligaci\u00f3n que tiene la OIT de efectuar las comunicaciones a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas para el registro de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del tratado (art. 14), las notificaciones y el registro del n\u00famero de ratificaciones, declaraciones y denuncias de los miembros de la OIT (art.13), las \u00a0posibilidades de revisi\u00f3n de su texto (art. 15), as\u00ed como los efectos de eventuales convenios posteriores sobre la misma materia (art. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas disposiciones, las cuales, tomando en cuenta las \u00a0particularidades que tienen los procesos de aprobaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n y denuncia de los convenios de la OIT, armonizan con los principios que en esta materia rigen en el derecho internacional y que han sido aceptados por Colombia (CP art. 9\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la Ley 524 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el Convenio 154 \u201csobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva\u201d, adoptado en la 67\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, hecho en Ginebra el 19 de junio de 1981, se ajusta a la Carta y ser\u00e1 entonces declarado exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que es igualmente constitucional la Ley 524 de 1999 bajo revisi\u00f3n, la cual se limita a aprobar el texto de este instrumento internacional (art. 1\u00ba) y a se\u00f1alar que sus normas s\u00f3lo obligar\u00e1n al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>VIi. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 524 del 12 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio n\u00famero ciento cincuenta y cuatro (154) \u201csobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, adoptado en la sexag\u00e9sima s\u00e9ptima (67\u00aa) reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, hecho en Ginebra el 19 de junio de 1981\u201d, conforme a lo se\u00f1alado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-597 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-377 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-377 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este mismo punto tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-110 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-377 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-009 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto tambi\u00e9n, v\u00e9ase la sentencia C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Puede consultarse la sentencia SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>8 Este convenio a\u00fan no ha sido ratificado por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-009 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>11 Convenio 144 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-376 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-161\/00 \u00a0 CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-No es adoptado por negociaci\u00f3n entre Estados sino que es aprobado por Asamblea General de la OIT \u00a0 CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Finalidad, contenido y compatibilidad \u00a0 CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Ambito de aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}