{"id":5136,"date":"2024-05-30T20:34:08","date_gmt":"2024-05-30T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-162-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:08","slug":"c-162-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-162-00\/","title":{"rendered":"C-162-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-162\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Procedimiento de reclamaci\u00f3n de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Procedimiento de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Inexequibilidad de procedimiento de reclamaci\u00f3n ante junta directiva de Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DERECHO DE RECTIFICACION-Idoneidad del medio judicial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Reducci\u00f3n garant\u00edas del comunicador sobre si debe rectificar \u00a0<\/p>\n<p>ORGANO JUDICIAL Y ADMINISTRACION-Asignaci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL EN LIBERTAD DE INFORMACION-Defensa de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Procedimiento legal que no es estrictamente necesario por existencia de uno judicial expedito y garantizador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Consecuencias negativas e innecesarias sobre el comunicador y el sistema de comunicaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Momentos distintos de protecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA EN DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-No produce cosa juzgada respecto de proceso ordinario sobre responsabilidad eventual del comunicador\/JUEZ INDEPENDIENTE E IMPARCIAL EN DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO DEFINITIVO EN DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACI\u00d3N-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2475 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Enrique Jos\u00e9 Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Enrique Jos\u00e9 Arboleda demand\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995, &#8220;por la cual se reglamenta el Servicio de Televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 41681 del 20 de enero de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 182 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(20 de enero) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30\u00ba. DERECHO A LA RECTIFICACION. El Estado garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n, en virtud del cual, a toda persona natural o jur\u00eddica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas p\u00fablicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses, por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisi\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n pueda perjudicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ejercer o ejecutar el derecho a la rectificaci\u00f3n el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiere fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de \u00e9stos, de conformidad con las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la transmisi\u00f3n del programa donde se origin\u00f3 el mensaje motivo de la rectificaci\u00f3n, salvo fuerza mayor, el afectado solicitar\u00e1 por escrito la rectificaci\u00f3n ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; \u00e9ste dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado eligir\u00e1 la fecha para la rectificaci\u00f3n en el mismo espacio y hora en que se realiz\u00f3 la transmisi\u00f3n del programa motivo de la rectificaci\u00f3n. En la rectificaci\u00f3n el Director o responsable del programa, no podr\u00e1 adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de negativa a la solicitud de rectificaci\u00f3n, o si el responsable del programa no resuelve dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral anterior, el medio, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de justificar su decisi\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a trav\u00e9s de un escrito dirigido al afectado acompa\u00f1ado de las pruebas que respalden su informaci\u00f3n. El afectado podr\u00e1 presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la cual decidir\u00e1 definitivamente dentro de un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes de informaci\u00f3n previstas en la Ley 51 de 1975, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no podr\u00e1 solicitarse la valoraci\u00f3n del testimonio de persona no identificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si recibida la solicitud de rectificaci\u00f3n no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la informaci\u00f3n o director del programa controvertido, como de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la solicitud se entender\u00e1 como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la rectificaci\u00f3n se garantizar\u00e1 en los programas en que se trasmitan informaciones inexactas, injuriosas o falsas, o que lesionen la honra, el buen nombre u otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO: El incumplimiento por parte del medio de lo consagrado en este art\u00edculo dar\u00e1 lugar, seg\u00fan la gravedad de la falta y sin perjuicio de otros tipos de responsabilidad, a una de las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Multas que impondr\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n entre 100 y 1.000 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n del servicio por el t\u00e9rmino de uno (1) a treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocatoria de la licencia para operar la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caducidad administrativa del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que se sustraigan a la obligaci\u00f3n de velar por la realizaci\u00f3n del libre ejercicio de este derecho, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones descritas en el p\u00e1rrafo anterior estar\u00e1n precedidas del procedimiento y garant\u00edas \u00a0establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando por orden de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o de un Juez competente en decisi\u00f3n definitiva, un operador del servicio de televisi\u00f3n a cualquier nivel o concesionario de espacios de televisi\u00f3n o contratista de televisi\u00f3n regional deba rectificar por m\u00e1s de \u00a0tres veces informaciones inexactas, injuriosas o falsas, o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, se har\u00e1 acreedor a una reconvenci\u00f3n p\u00fablica por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Esta ser\u00e1 suficientemente difundida y divulgada por los medios de comunicaci\u00f3n, con cargo al presupuesto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 20, 29, 73, 74, 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la norma impugnada desconoce el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto le otorga a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la facultad de resolver sobre la controversia que se suscita entre el afectado por una informaci\u00f3n, que ha solicitado su rectificaci\u00f3n, y el medio que decide mantenerse en la informaci\u00f3n transmitida. Considera que, por obra de la norma, el responsable de dicha informaci\u00f3n \u201cqueda sujeto al arbitrio de la referida Junta Directiva, con lo cual restringe el derecho a informar libremente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n atacada desconoce las condiciones de equidad en las que debe ser garantizado el derecho a la rectificaci\u00f3n, pues \u201cante el solo reclamo del que se considera lesionado por una informaci\u00f3n, se abre la puerta para que la dicha Junta Directiva pueda sin f\u00f3rmula de juicio condenar al informante \u2018definitivamente dentro de un t\u00e9rmino de tres d\u00edas\u2019. Esto, constituye una amenaza contra la libertad de informaci\u00f3n que pende, como la espada de Damocles, sobre la cabeza del informador\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el demandante algunos antecedentes del art\u00edculo 20 en la Asamblea Nacional Constituyente para afirmar que, en un principio, el Constituyente consider\u00f3 la posibilidad de crear un Tribunal de Informaci\u00f3n, Rectificaci\u00f3n y R\u00e9plica &#8211; que har\u00eda parte del Poder Jurisdiccional &#8211; para dirimir los conflictos que surgieran por violaci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n. Sin embargo, agrega, esta propuesta fue luego desechada, en vista del rechazo de los dirigentes de los medios de comunicaci\u00f3n y de un sector de la Asamblea, que consideraban que ello atentaba contra la libertad de informaci\u00f3n y conducir\u00eda a que se impusiera siempre la opini\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo demandado le concede a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n funciones similares a las que se le quer\u00edan encomendar a \u201cese tribunal desechado por el constituyente de 1991.\u201d En su opini\u00f3n, el encomendarle a la Junta que decida sobre las controversias que surjan entre el informador y las personas afectadas por su labor se traduce en la instauraci\u00f3n de la censura, pues \u201cest\u00e1 en juego la libertad, la autonom\u00eda para informar, que conllevan el que a una entidad administrativa no le sea dable determinar la objetividad de la informaci\u00f3n en orden a saber si fue falsa, injuriosa o calumniosa, etc. para ordenar o no la rectificaci\u00f3n\u201d. A\u00f1ade tambi\u00e9n la mencionada atribuci\u00f3n de la Junta Directiva de la CNTV tiene como resultado la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda del informador para determinar \u201ccu\u00e1ndo y c\u00f3mo informa, qu\u00e9 opini\u00f3n emite, qu\u00e9 acusaciones efect\u00faa, qu\u00e9 hechos destaca y cu\u00e1les omite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el actor considera que la norma acusada desconoce el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, la decisi\u00f3n acerca de si una informaci\u00f3n es veraz o falsa, si es injuriosa o si produjo un perjuicio, es de competencia de la rama judicial y no de un ente t\u00edpicamente administrativo como es la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Dice al respecto: \u201cLa falsedad, la injuria, la calumnia, son delitos y sobre ellos s\u00f3lo pueden pronunciarse los respectivos jueces. Es preciso observar que cuando alguna persona se queja de hab\u00e9rsele lesionado su buen nombre por un periodista o por un medio en una informaci\u00f3n o noticia, la acusa de falsa, injuriosa o calumniosa y lo que deber\u00e1 decidir la Directiva de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n \u00a0es si cometi\u00f3 uno de esos hechos il\u00edcitos para ordenar su rectificaci\u00f3n, arrebat\u00e1ndole a los jueces una funci\u00f3n que les es propia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n vulnerar\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dado que la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es quien dirime el conflicto surgido entre el medio televisivo y la persona que se siente afectada, se excluir\u00eda la posibilidad de acudir al juez de tutela para pedir que se garantice la vigencia de un derecho fundamental. Al respecto precisa el demandante que \u201cla protecci\u00f3n a un particular por un abuso o posible abuso de la prensa, y en nuestro caso de un informativo de televisi\u00f3n, es doble, pues no s\u00f3lo puede acudir al juez ordinario como lo expusimos en el cargo anterior sino tambi\u00e9n al de tutela si se le viol\u00f3 un derecho fundamental.\u201d A prop\u00f3sito de este punto, formula tambi\u00e9n la siguiente solicitud a la Corte: \u201csolicitamos a la H. Corte Constitucional que declare que el Juez de tutela no puede impedir que se divulgue una noticia o la informaci\u00f3n, pues en este caso se est\u00e1 convirtiendo en un censor y ya expusimos que el constituyente excluy\u00f3 expresamente toda intromisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en la actividad period\u00edstica, la cual es primeramente libre y luego s\u00ed, responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el actor encuentra que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 73 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando le exige a los medios de comunicaci\u00f3n que tengan pruebas sobre los hechos en que funda sus informaciones. Lo anterior, afirma, va en contra tanto de la esencia del derecho a informar, que exige mantener reservadas las fuentes, como de la inviolabilidad del secreto profesional. Expone que los periodistas \u201cobtienen su informaci\u00f3n de fuentes a las que les dan mayor o menor cr\u00e9dito dependiendo de la confianza, seguridad, autoridad y dem\u00e1s circunstancias que rodean su labor comunicadora, pero en ning\u00fan caso recaudan pruebas\u201d. A su juicio, obligarlos a entregar pruebas \u201cimplica desnaturalizar la funci\u00f3n period\u00edstica y acabar de hecho con el secreto profesional, pues si quien dio la informaci\u00f3n pide reserva no se puede emitir la informaci\u00f3n ya que es objeto de rectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor considera que el procedimiento descrito en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 30 demandado vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta, pues carece \u201cde reglas procesales definidas sobre producci\u00f3n de la prueba, contradicci\u00f3n de la misma, derecho de representaci\u00f3n\u201d. Afirma que la norma consagra \u201cuna especie de juicio sumario\u201d, donde no existen las garant\u00edas debidas, tal como la de poder contradecir las pruebas. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0debe decidir en un t\u00e9rmino de 72 horas, t\u00e9rmino que no le permite a la Comisi\u00f3n averiguar la verdad o la realidad del contenido de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la norma constitucional \u00a0sobre el debido proceso se presentar\u00eda tambi\u00e9n por causa de \u201cla indefinici\u00f3n del sujeto obligado a realizar la rectificaci\u00f3n\u201d, y por cuanto \u201clas sanciones se le imponen al concesionario que no necesariamente tiene la direcci\u00f3n ni es el responsable del programa que emiti\u00f3\u201d. Resalta que en el par\u00e1grafo primero de la norma acusada la sanci\u00f3n por incumplimiento de una rectificaci\u00f3n se le impone al medio, locuci\u00f3n que parece implicar que es al concesionario, mientras que en el par\u00e1grafo segundo estas sanciones se imponen al \u201coperador\u201d, \u201cconcesionario\u201d o &#8220;contratista\u201d de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluye que se presenta una violaci\u00f3n al debido proceso \u201cpor la ambig\u00fcedad de los sujetos obligados: debe rectificar el director del programa o el responsable, esto es el productor del mismo, y es sancionado el medio, el concesionario o el contratista. El emisor (concesionario, contratista etc.), carece en m\u00faltiples casos de las pruebas para aportarle a un peticionario de una rectificaci\u00f3n, y puede ser sancionado por el contenido que no estuvo en capacidad de dirigir\u201d. Al respecto a\u00f1ade que \u201c[e]n la pr\u00e1ctica ha habido casos en los cuales los periodistas deciden no rectificar una informaci\u00f3n porque la consideran veraz, pero que el concesionario, temeroso de las sanciones procede a rectificar, cre\u00e1ndose as\u00ed una nueva forma de censura, la de los estados financieros de las empresas que prefieren rectificar y no arriesgarse a una multa o la caducidad del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para ilustrar el problema que plantea la norma acusada, menciona que la ley de prensa &#8211; la Ley 29 de 1944 &#8211; hace responsable al director del peri\u00f3dico que public\u00f3 la noticia violatoria de los derechos de un tercero y no al due\u00f1o de la empresa que lo imprimi\u00f3, con lo cual \u201cse hace corresponder la libertad de informar que tiene el periodista, y en especial el director del informativo, con la responsabilidad por el ejercicio indebido de esa libertad, concentr\u00e1ndola en el director del peri\u00f3dico.\u201d Por el contrario, plantea, en el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995 \u201cuno es el que dirige y otro el que responde, cercen\u00e1ndose la libertad de prensa pues la sujeta a los intereses econ\u00f3micos de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el derecho a la informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda, lo que significa que protege tanto el derecho de informar como el de recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial. Los medios tienen una responsabilidad social, &#8220;que implica obligaciones y responsabilidades frente a las informaciones que difundan, por lo cual el medio debe confirmar la veracidad de la informaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en la Asamblea Constituyente se tuvo conciencia de la importancia de la televisi\u00f3n en la sociedad actual y que por ello se decidi\u00f3 establecer un r\u00e9gimen especial para ella. \u00a0Este hecho explica la importancia que se concede al derecho a la rectificaci\u00f3n en la televisi\u00f3n. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en la Asamblea existi\u00f3 la intenci\u00f3n de eliminar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas que rodeaban este servicio, en las que prevalec\u00eda el \u00e1nimo de lucro sobre los intereses sociales. De all\u00ed que se hubieran consagrado los art\u00edculos 75, 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos art\u00edculos fueron desarrollados por la Ley 182 de 1995, en los que se evidencia el inter\u00e9s del legislador por darle un car\u00e1cter especial al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la televisi\u00f3n y por crear un ente especializado y aut\u00f3nomo que tuviera a su cargo la regulaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico. Al respecto transcribe los siguientes apartes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 182 de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue inequ\u00edvoca la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente de estructurar un organismo ajeno al Gobierno que se encargara de manejar y regular el servicio de televisi\u00f3n. As\u00ed qued\u00f3 plasmado en los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta. Fue inequ\u00edvoca su voluntad de estructurar a nivel del Estado, \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes distintos de las ramas tradicionales de Poder P\u00fablico (art. 113). Uno de ellos es el organismo o entidad de derecho p\u00fablico a que aluden los referidos art\u00edculos 76 y 77. En el proyecto que se denomina &#8216;Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A tal Comisi\u00f3n se le otorga todo lo que tenga que ver con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Desde el desarrollo de los planes y programas y formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica sobre el servicio, hasta su regulaci\u00f3n, vigilancia, y control, as\u00ed como la gesti\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico inherente a la televisi\u00f3n (art. 4) todo ello con varios prop\u00f3sitos: pluralismo informativo, competencia, eficiencia y proscripci\u00f3n de las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, propone una Comisi\u00f3n que adem\u00e1s investigue, sancione, fije tasas, formule planes, promueva estudios sobre la televisi\u00f3n y, en general, cumpla todas las funciones que le correspondan como entidad de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que el querer del Constituyente y del legislador fue que el Estado ejerciera a trav\u00e9s de la CNTV la totalidad de las siguientes atribuciones: \u201cla gesti\u00f3n, el control, la intervenci\u00f3n, la planeaci\u00f3n, la direcci\u00f3n y la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala que este abanico de facultades de la CNTV en frente de la televisi\u00f3n fue avalado por la Corte Constitucional, en su sentencia C-298\/99. Igualmente, afirma que ese conjunto de atribuciones concedidas a la Comisi\u00f3n fue desarrollado en diferentes art\u00edculos de la Ley 182, tal como se observa en los literales d) e i) del art\u00edculo 5, en los ordinales h) y n) del art\u00edculo 12, y en los art\u00edculos 24, 25 y 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el c\u00famulo de funciones que la Carta Pol\u00edtica le confi\u00f3 a la Comisi\u00f3n, hace tambi\u00e9n obvio que sea ella el \u00f3rgano encargado de decidir sobre las solicitudes de rectificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la ley: \u201cen primer lugar, porque se garantiza que decida el ente especializado en materia de televisi\u00f3n; en segundo lugar, se busca que los programas de televisi\u00f3n que transmitan informaciones inexactas, injuriosas o falsas que afecten a toda persona natural o jur\u00eddica, rectifiquen su informaci\u00f3n; y, en tercer lugar, con ello se garantizan los fines y principios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, como son entre otros, el respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 2\u00b0 Ley 182 de 1995), que le corresponde a esta entidad velar porque se cumplan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n acerca de que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 229 de la Carta, el interviniente sostiene que la decisi\u00f3n que tome la CNTV sobre la solicitud de rectificaci\u00f3n \u201cse hace sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar\u201d. De all\u00ed que la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n no pueda calificar ning\u00fan delito, sino que se limite a determinar si la rectificaci\u00f3n procede en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995. El mismo argumento lo conduce a afirmar que tampoco es cierto que el procedimiento consagrado en el art\u00edculo acusado para la rectificaci\u00f3n excluya la posibilidad de acceder ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en respuesta a los cargos que se\u00f1alan que la norma viola los art\u00edculos 29 y 30 de la Carta, afirma que ella s\u00ed otorga al medio la posibilidad de controvertir los argumentos del solicitante, pues para ello se ha fijado un t\u00e9rmino para contestar la solicitud de rectificaci\u00f3n. Agrega que el pronunciamiento del medio es inclusive necesario, pues dota a la Comisi\u00f3n de los argumentos necesarios para adoptar la decisi\u00f3n respectiva. Adem\u00e1s, asevera que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas con que cuenta la Comisi\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n es suficiente, pues \u201cya se han expuesto las pruebas y los argumentos de las dos partes en la etapa de acercamiento directo y la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n s\u00f3lo debe valorarlos y tomar la decisi\u00f3n definitiva correspondiente.&#8221; Explica tambi\u00e9n que la brevedad en los t\u00e9rminos se justifica por la necesidad de garantizar que, en caso de ser viable, la rectificaci\u00f3n se haga en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de la CNTV rechaza la acusaci\u00f3n acerca de que la norma atacada vulnera los art\u00edculos 73 y 74 de la Constituci\u00f3n. Al respecto menciona que en el mismo art\u00edculo demandado se establece que &#8220;se garantiza el secreto profesional y la reserva de las fuentes de informaci\u00f3n previstas en la Ley 51 de 1995, art. 11.&#8221; Asimismo, aclara que el encargado de responder la solicitud de rectificaci\u00f3n es el director o responsable del programa, \u201cpues se infiere que cuenta con la suficiente capacidad para dotar de responsabilidad todas las informaciones que se presenten en el transcurso de la emisi\u00f3n del programa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Procurador que no es de recibo la acusaci\u00f3n del actor acerca de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del legislador de atribuirle a la Comisi\u00f3n funciones de vigilancia y control sobre la actividad noticiosa e informativa, cuando ella afecte derechos ciudadanos, est\u00e1 amparada por los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, y fue desarrollada tambi\u00e9n por el literal b) del art\u00edculo 5 de la misma Ley 182, que consagr\u00f3 como una de las funciones de la Comisi\u00f3n la de \u201cadelantar las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que no es cierto que la norma acusada excluya la posibilidad de acudir al juez de tutela, pues el mismo art\u00edculo dispone, en su numeral 2, que el procedimiento de rectificaci\u00f3n establecido puede efectuarse \u201csin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar\u201d. Por las mismas razones, el representante de la Vista Fiscal desestima el cargo de que la norma vulnera el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y de que la Comisi\u00f3n usurpa funciones judiciales. Al respecto expone que a la Comisi\u00f3n no le corresponde calificar delitos, sino \u201cdeterminar, con fundamento en los elementos de juicio que las diligencias previstas en el proceso administrativo descrito en el art\u00edculo acusado le suministren si la rectificaci\u00f3n solicitada es procedente o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el representante del Ministerio P\u00fablico descarta que la norma vulnere el derecho al debido proceso como lo sostiene el actor, pues en los incisos 1 y 2 consagra \u201clo relativo a las pruebas y al ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n tanto para las personas que consideren que su buen nombre ha sido afectado por informaciones emanadas de programas televisivos, como para los responsables de dichos programas\u201d. Aclara que en virtud de la naturaleza del derecho a la rectificaci\u00f3n \u201cel legislador consagr\u00f3 el criterio de la inmediatez, dado que la efectivizaci\u00f3n de ese derecho demanda de una tramitaci\u00f3n \u00e1gil y r\u00e1pida, pues la propagaci\u00f3n de noticias e informaciones que afectan la honra de las personas genera siempre, de manera inmediata, perjuicios morales y hasta patrimoniales, de no producirse la oportuna correcci\u00f3n de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Se trata de establecer si vulnera la Constituci\u00f3n la norma que autoriza a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para decidir sobre las solicitudes de rectificaci\u00f3n de noticias difundidas por la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma acusada regula el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, cuando \u00e9ste se refiera a informaciones difundidas a trav\u00e9s de programas televisivos. En primer t\u00e9rmino, debe la Corte precisar el contenido y alcance de dicha regulaci\u00f3n con el objeto de establecer si ella se conforma a lo prescrito en el art\u00edculo 152-a de la C.P., a cuyo tenor: \u201cMediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley examinada define el objeto del derecho protegido, consistente en garantizar a toda persona natural o jur\u00eddica, o a los integrantes de un grupo, el derecho inmediato a rectificar informaciones inexactas, injuriosas o falsas, transmitidas en programas de televisi\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n pueda afectar su buen nombre, su honra, como tambi\u00e9n otros derechos e intereses. El r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, enseguida, determina la legitimaci\u00f3n activa para iniciar el procedimiento de rectificaci\u00f3n. A este respecto se dispone que el mencionado derecho podr\u00e1 ser ejercitado por la persona agraviada y en caso de fallecimiento por sus herederos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho se surte a trav\u00e9s de distintas etapas que integran un procedimiento especial que se cumple inicialmente ante el director o responsable del programa televisivo mediante la respectiva solicitud de rectificaci\u00f3n y, posteriormente, ante la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n bajo la forma de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera fase del procedimiento se inicia con la solicitud escrita de rectificaci\u00f3n que se dirige por el afectado o su causahabiente al director o responsable del programa, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la transmisi\u00f3n del mensaje considerado inexacto, injurioso o falso. El sujeto pasivo del derecho a la rectificaci\u00f3n, tiene un t\u00e9rmino de 7 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. Si la solicitud no es respondida o la rectificaci\u00f3n negada, el medio debe, dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, justificar la informaci\u00f3n revelada, en escrito dirigido al afectado, acompa\u00f1ando las pruebas que la sustenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda fase del procedimiento se inicia con la reclamaci\u00f3n que, contra la negativa del medio, su silencio o su pretendida justificaci\u00f3n, puede elevar la persona agraviada ante la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cierre de la primera fase del referido procedimiento. Le corresponde a este organismo pronunciarse sobre la procedencia de la rectificaci\u00f3n, ordenando que ella se verifique en caso afirmativo. La decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n debe adoptarse en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles. Si al silencio del destinatario de la solicitud de rectificaci\u00f3n, se adiciona la falta de pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u201cla solicitud se entender\u00e1 como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificaci\u00f3n\u201d. Esta segunda fase se establece por la norma, \u201csin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma contempla algunas reglas sobre c\u00f3mo debe efectuarse la rectificaci\u00f3n. Corresponde a la persona afectada determinar la fecha para su realizaci\u00f3n, en el mismo espacio y hora en que se transmiti\u00f3 el programa. El sujeto obligado, por su parte, \u201cno podr\u00e1 adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificaci\u00f3n\u201d. A la persona que ocupe esta posici\u00f3n en la relaci\u00f3n iusfundamental, se le garantiza el secreto profesional y la reserva de la fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada contempla la imposici\u00f3n de una serie de sanciones contra el sujeto pasivo del derecho a rectificar y, en algunos casos, contra los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n puede aplicar a los medios o responsables del deber de rectificar que violen lo ordenado en la norma legal, las siguientes sanciones, seg\u00fan la gravedad de la falta: multas entre 100 y 1.000 salarios m\u00ednimos; suspensi\u00f3n del servicio por el t\u00e9rmino de 1 a 30 d\u00edas; revocatoria de la licencia de operaci\u00f3n; caducidad administrativa del contrato. Adem\u00e1s, si el concesionario u operador del servicio, es obligado a rectificar en m\u00e1s de tres oportunidades por orden impartida por el juez o por la comisi\u00f3n, se sujeta a una pena de reconvenci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que se sustraigan a la obligaci\u00f3n de velar por la realizaci\u00f3n del libre ejercicio del derecho a solicitar rectificaci\u00f3n, incurrir\u00e1n por ese hecho en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte considera que la primera fase del procedimiento, integrada b\u00e1sicamente por la solicitud de rectificaci\u00f3n que se surte ante el director o responsable del programa televisivo, se ajusta a la Constituci\u00f3n. En realidad, en esta parte de la norma se reitera el contenido del derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, consagrado en la Carta. Con miras al ejercicio inmediato de este derecho, se regula con cierto detalle la forma, t\u00e9rminos y consecuencias de la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n que eleva ante el medio la persona que reputa la informaci\u00f3n suministrada, inexacta, injuriosa o falsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que se expresan en el apartado siguiente, la fase del procedimiento que se inicia con la reclamaci\u00f3n ante la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional del Televisi\u00f3n, es inexequible. Como quiera que en el momento actual, la acci\u00f3n de tutela tiene el car\u00e1cter de medio judicial id\u00f3neo para resolver sobre la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n del mencionado derecho fundamental, en el caso de que el medio o el responsable del programa se nieguen a efectuar la rectificaci\u00f3n, el conflicto constitucional que se suscita deber\u00e1 ser resuelto por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se pregunta la Corte, de otro lado, si la ley puede establecer un procedimiento administrativo para velar por la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u2013 radicado en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -, sin perjuicio de la existencia de las acciones judiciales a las que en todo momento podr\u00eda optar el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido por algunos intervinientes que la ley no desconoce la competencia de los jueces para defender el mencionado derecho a trav\u00e9s de los procesos que el legislador se ha encargado de establecer. En efecto, agotada la primera fase del procedimiento administrativo, la persona que se considere lesionada puede directamente acudir a los jueces en demanda de protecci\u00f3n constitucional, civil o penal. La norma legal, en suma, se habr\u00eda limitado a reforzar administrativamente el efectivo cumplimiento de un derecho fundamental, dejando intocada la v\u00eda judicial siempre franca y expedita para solicitar por su conducto el respeto integral a los derechos conculcados. En principio, el dise\u00f1o constitucional no se resiente y, por el contrario, se profundiza, cuando tambi\u00e9n el Estado-administrador concurre a salvaguardar los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se examina el asunto planteado, no solamente desde la perspectiva del presunto agraviado, sino tambi\u00e9n del comunicador, se evidencian necesidades constitucionales de protecci\u00f3n que, en la tesis anterior, podr\u00edan no resultar cabalmente atendidas. En particular, en el esquema de la ley acusada, debe resolverse si se asegura el derecho del informador a que en un plazo razonable y con las debidas garant\u00edas, un juez, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, sea el llamado a determinar sus derechos y obligaciones constitucionales (C.P. art. 29; Art. 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos). La Corte asume que all\u00ed donde se establezca una competencia judicial para resolver una controversia, tanto la parte demandada como la demandante quedan cubiertas por el derecho al debido proceso, pues, ambas, por igual se benefician de la garant\u00eda positiva de un juez natural, independiente e imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del sujeto agraviado, seg\u00fan la ley, no sufre detrimento alguno. Por el contrario, adem\u00e1s de beneficiarse del procedimiento administrativo \u2013 en especial del silencio administrativo positivo eventual -, conserva la opci\u00f3n de recurrir ante los jueces. Pero esto no ocurre con el comunicador, puesto que la conservaci\u00f3n de la garant\u00eda judicial \u2013 en la actualidad la acci\u00f3n de tutela a la que concurre como parte legitimada -, depender\u00e1 del arbitrio del demandante que puede escoger como mecanismo de protecci\u00f3n el procedimiento administrativo. En este supuesto, la garant\u00eda judicial la recuperar\u00eda ulteriormente el demandado cuando decida demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el acto dictado por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. El comunicador, de otra parte, en sede administrativa, a prop\u00f3sito del procedimiento que se crea, puede ser sancionado inclusive con la revocatoria de la licencia para operar. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto puede entonces afirmarse que la medida legal se proyecta en un reforzamiento de los derechos de la persona que puede considerarse perjudicada con la divulgaci\u00f3n televisiva de una informaci\u00f3n, pero al mismo tiempo comporta una clara restricci\u00f3n de los derechos del comunicador. La circunstancia de que la ley injiera en el proceso comunicativo social no significa de suyo ninguna vulneraci\u00f3n de la carta, salvo que, en este caso, ella afecte el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad de informar o del derecho al debido proceso del comunicador o que, pese a que no se produzca lesi\u00f3n alguna en estos dos \u00e1mbitos, la medida legal resulte desproporcionada e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ordenando la rectificaci\u00f3n, obligar\u00eda al comunicador a efectuarla &#8211; no obstante discrepar de su procedencia -, bajo el apremio de sanciones severas. La administraci\u00f3n estar\u00eda en grado de exigir un comportamiento determinado a una persona que puede pretender estar cobijada por el derecho a la libertad de informaci\u00f3n y haber suministrado al p\u00fablico informaci\u00f3n ver\u00eddica e imparcial y que, de otro lado, se niega a divulgar una versi\u00f3n que resulta falsa o inexacta. Se trata de la pretensi\u00f3n de una persona que sustenta su facultad en un derecho fundamental, cuyo ejercicio reclama como cualquier otro derecho la correspondiente defensa judicial, ya sea por el juez de tutela o por el juez competente determinado por la ley. En el art\u00edculo 85 de la C.P., se ha consagrado el principio jur\u00eddico y material que defiere al \u00f3rgano judicial la defensa de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un procedimiento y de un juez ordinario o, en su defecto, de modo subsidiario o preventivo, por el procedimiento de la tutela y por la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La norma examinada, en lo que concierne al comunicador, degrada la garant\u00eda constitucional de su libertad de informar, puesto que al generarse una controversia sobre si debe o no rectificar, absteni\u00e9ndose o no de dar curso a la petici\u00f3n de la persona que se estima agraviada, en lugar de plantear la defensa de su derecho fundamental ante el juez natural constitucional, debe hacerlo ante la administraci\u00f3n, si ocurre que el demandante decide optar por el procedimiento administrativo, exponi\u00e9ndose por este camino adem\u00e1s a ser objeto de sanciones administrativas que pueden significar la extinci\u00f3n misma de la empresa comunicativa. A la administraci\u00f3n, la ley entrega una funci\u00f3n de juzgamiento de los extremos de una controversia constitucional entre dos sujetos protegidos por la Carta. No se reduce la competencia que se asigna a la simple aplicaci\u00f3n de la ley a una situaci\u00f3n concreta, sino que va m\u00e1s all\u00e1 en cuanto conf\u00eda a la administraci\u00f3n la resoluci\u00f3n de un conflicto de naturaleza constitucional trabado entre dos titulares de derechos fundamentales que esgrimen cada uno a su favor pretensiones radicadas en libertades b\u00e1sicas. Este sin duda es un caso en el que la disputa debe ser zanjada por el \u00f3rgano judicial como defensor de los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, \u00a0porque la protecci\u00f3n no puede darse sin adelantar una tarea de juzgamiento. El sistema contemplado en la ley, examinado en su integridad, cuando se pone en marcha por el presunto agraviado, significa para el titular de la libertad de informar, desligarse de la garant\u00eda de poder contar con el juez natural de defensa de sus derechos fundamentales, lo cual implica una grave vulneraci\u00f3n de su n\u00facleo esencial tanto por su aspecto sustantivo o de contenido como procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida legal tiene la connotaci\u00f3n de injerencia desproporcionada. La defensa del derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, es un fin que no puede ser materia de tacha constitucional. De otro lado, el procedimiento previsto en la ley, tiene relaci\u00f3n de conexidad con dicho objetivo y resulta id\u00f3neo para cumplirlo. Empero, no es estrictamente necesario. Existe en la actualidad un procedimiento judicial &#8211; tutela- suficientemente expedito y portador de garant\u00edas m\u00ednimas para ambas partes, que con creces resulta m\u00e1s efectivo para alcanzar el fin que se ha propuesto el legislador. Mientras que el procedimiento administrativo, sacrifica o erosiona los derechos fundamentales del comunicador, el procedimiento judicial vigente los garantiza sin restar ninguna posibilidad para lograr el reconocimiento y respeto de los derechos de su contraparte. El legislador, desde luego, puede dise\u00f1ar otro mecanismo judicial ordinario eficaz para proteger el derecho a la rectificaci\u00f3n, pero lo que en esta ocasi\u00f3n ha querido establecer gravita negativa e innecesariamente sobre el comunicador, de suerte que la finalidad perseguida no justifica el costo que irradia sobre este sujeto de los derechos fundamentales y, por consiguiente, sobre el entero sistema de comunicaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte no ignora que en punto a la rectificaci\u00f3n, la protecci\u00f3n judicial se da en dos momentos distintos. En el primero, lo que se busca es restablecer en tiempo oportuno y bajo condiciones de equidad, el equilibrio informativo. La versi\u00f3n del medio o del informador, no puede ser la \u00fanica que se conozca cuando la persona aludida por la noticia sostiene que \u00e9sta es falsa o inexacta y le causa perjuicio. La imparcialidad exige que en estos casos, la persona agraviada pueda efectivamente ofrecer a la audiencia su propia versi\u00f3n de los hechos, lo que a la vez facilita una especie de defensa social y provee a la colectividad mejores y contrastados elementos de juicio para formarse una opini\u00f3n adecuada sobre los acontecimientos y sucesos que se ventilan. Si el medio se niega a facilitar su concurso para este efecto, el juez debe en un procedimiento eminentemente cautelar y sumario determinar la procedencia de la rectificaci\u00f3n, la cual se impondr\u00e1 salvo que las pruebas aportadas indicaren claramente que el relato del actor carece de todo sustento o resulta ser manifiestamente no ajustado a la verdad. Con posterioridad, sin embargo, la persona que se considera agraviada puede perseguir que contra el comunicador se dicte una condena judicial relativa a su responsabilidad civil o penal. En el proceso ordinario, a diferencia del primero, se indaga exhaustivamente sobre la verdad o la exactitud de la informaci\u00f3n, puesto que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 deducirse o negarse la condigna responsabilidad. El fallo de tutela sobre la rectificaci\u00f3n, en consecuencia, no produce cosa juzgada respecto del proceso judicial ordinario que se dirija a establecer la responsabilidad eventual del comunicador, que podr\u00e1 llegar a conclusiones distintas sobre los extremos inicialmente discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre estos dos procedimientos (cautelar uno y definitivo el otro) y su funci\u00f3n espec\u00edfica, podr\u00eda hacer plausible crear una alternativa al primero, habilitando, como lo hace la ley examinada, a una instancia administrativa para definir la viabilidad inicial de la rectificaci\u00f3n cuando a ella hubiere lugar. No obstante, el procedimiento administrativo a\u00fan teniendo tambi\u00e9n naturaleza sumaria y cautelar y subordin\u00e1ndose a la decisi\u00f3n del juez contencioso administrativo, en todo caso por no estar dirigido por un juez independiente e imparcial recorta las garant\u00edas constitucionales de un titular de derechos fundamentales reconocidas por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. La protecci\u00f3n cautelar, de otro lado, reviste enorme importancia y, ciertamente, no se suple con la posterior revisi\u00f3n del juez administrativo la que sobreviene en un momento posterior cuando publicar o no publicar la rectificaci\u00f3n solicitada, apreciando los motivos y las pruebas que militan en un sentido y en otro, desde el punto de vista de la audiencia y de las personas concernidas, ha podido para entonces perder trascendencia y utilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, definir la procedencia del derecho a la rectificaci\u00f3n, m\u00e1s que una facultad administrativa punitiva que bien podr\u00eda recaer sobre responsabilidades ulteriores a la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, traslada a la administraci\u00f3n el poder de decidir sobre lo que puede o no ser publicado. Si a este hecho se suma la circunstancia de que la resoluci\u00f3n del asunto se conf\u00eda a la administraci\u00f3n, contra cuya intervenci\u00f3n la libertad de expresi\u00f3n se construy\u00f3 originariamente como derecho de libertad, se concluye que el precepto acusado vulnera los derechos consagrados en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y pone en serio peligro el sistema de comunicaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995, salvo las expresiones &#8220;El afectado podr\u00e1 presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la cual decidir\u00e1 definitivamente dentro de un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles&#8221; y &#8221; En este caso, no podr\u00e1 solicitarse la valoraci\u00f3n del testimonio de persona no identificada&#8221; del numeral 2) y &#8220;como de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n,&#8221; del numeral 3) y los par\u00e1grafos primero y segundo, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-162\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Constitucionalidad de sanciones por incumplimiento de obligaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Sanci\u00f3n al medio que omite responder oportunamente al reclamante sobre rectificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2475 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, aunque compartimos la decisi\u00f3n de la Corte en cuanto a la reivindicaci\u00f3n de la facultad judicial para definir si cabe o no la rectificaci\u00f3n, y tambi\u00e9n en lo referente a la exequibilidad de la primera fase del procedimiento administrativo referente a solicitudes de rectificaci\u00f3n para obtener que el derecho fundamental correspondiente se desarrolle y ejerza en condiciones de equidad, como lo manda el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, discrepamos de la inconstitucionalidad declarada respecto del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 30 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, desaparecida -por virtud del fallo, en decisi\u00f3n que respaldamos- la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0sea la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -ente administrativo- la que resuelva sobre si el medio, m\u00e1s all\u00e1 del tr\u00e1mite mismo de la solicitud de rectificaci\u00f3n, est\u00e1 obligado o no a rectificar (asunto que corresponde inicialmente a la evaluaci\u00f3n del propio medio y, en caso de persistir la controversia, al juez de tutela), nada obsta para que el mencionado organismo, con miras a la efectividad de la norma, pueda sancionar al medio que ha omitido responder oportunamente al reclamante sobre la rectificaci\u00f3n que pide. Como ya no lo sancionar\u00eda por no rectificar, sino por no responder, ello encaja sin dificultad en el \u00e1mbito propio de sus competencias, que no lesionan la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo admite la Corte al declarar exequible el art\u00edculo 30 en sus numerales 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>Es nuestro criterio el de que, al haber suprimido las sanciones -que, se repite, no son inconstitucionales en s\u00ed mismas, pues el legislador goza de atribuciones para preverlas-, se ha dejado la norma incompleta, y se ha convertido en in\u00fatil el valioso apoyo administrativo que ella preve\u00eda para asegurar la efectividad y oportunidad del aut\u00e9ntico ejercicio del derecho a pedir rectificaci\u00f3n cuando una persona considera que con informaciones suministradas por medios de televisi\u00f3n se la calumnia, difama u ofende, afectando su derecho fundamental a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Al menos la posibilidad de multas habr\u00eda sido valiosa para que el precepto no se quedara escrito, como en efecto ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 habr\u00eda sido m\u00e1s coherente la Corte Constitucional si hubiese declarado inexequible toda la disposici\u00f3n, como lo pretend\u00eda la ponencia original, aunque tal opci\u00f3n no la compartimos. Pero, al haber dictaminado como exequible su primera parte y como inconstitucional la segunda, ha incurrido en una insalvable contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-162\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Violaci\u00f3n de la reserva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Legislador ordinario debe respetar reserva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reserva de procedimiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Enrique Jos\u00e9 Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, discrepo parcialmente del criterio mayoritario. En mi concepto, la norma examinada en su integridad ha debido declararse inexequible. Adem\u00e1s de los vicios identificados en la sentencia, creo que se vulner\u00f3 la reserva de ley estatutaria, como lo sostuve en la ponencia que originalmente present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, y que en este aspecto no fue acogida. Por ello, a continuaci\u00f3n transcribo esa parte de la ponencia. La Corte ha sido reacia a reconocer la existencia de la reserva de ley estatutaria. Soy consciente de los motivos de conveniencia que motivan esta tradicional inhibici\u00f3n de la Corte, pero la circunstancia de que se trata de una garant\u00eda de la defensa de los derechos fundamentales y de una exigencia de la Carta, no puede continuar siendo soslayada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional con el objeto de impedir una indeseable petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, adem\u00e1s, en aras de reservar el mayor \u00e1mbito posible a la democracia representativa que se sustenta en principio de la mayor\u00eda simple, ha limitado el alcance de las leyes estatutarias a la regulaci\u00f3n de los aspectos estructurales y centrales \u00a0de las materias sobre las que recaen. De este modo el legislador ordinario, respetando los principios medulares de la regulaci\u00f3n \u2013 cometido propio de la respectiva ley estatutaria cuyo prop\u00f3sito es establecerlos -, puede determinar las pol\u00edticas y los desarrollos normativos que en cada momento hist\u00f3rico considere m\u00e1s adecuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido con raz\u00f3n que el legislador estatutario complementa la obra del constituyente y que por ello el consenso que ha de soportar su decisi\u00f3n debe ser mayor que el ordinario, a lo que se agrega la revisi\u00f3n de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional. Esta funci\u00f3n atribuida al legislador estatutario en verdad se desvirtuar\u00eda si trascendiera la fijaci\u00f3n de las coordenadas b\u00e1sicas de un determinado derecho o de los procedimientos de garant\u00eda y se adentrara en el terreno de su regulaci\u00f3n exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el legislador ordinario debe respetar la reserva de ley estatutaria y le est\u00e1 prohibido hacer caso omiso del procedimiento esencial de adopci\u00f3n de esta normativa cuando se proponga expedir el r\u00e9gimen b\u00e1sico de cada derecho fundamental. Las mayores exigencias y obst\u00e1culos institucionales que deben superarse para que el congreso dicte una ley estatutaria, se explican por su proximidad con la Constituci\u00f3n como que aqu\u00e9lla contribuye a delinear definitivamente su dise\u00f1o y garant\u00edas. Desde luego la tarea del legislador estatutario no se asimila a la cumplida por el constituyente, pero por sus implicaciones requiere de un mayor consenso parlamentario y, aprobada la iniciativa, de un control previo de constitucionalidad. Estos requisitos no son ociosos, puesto que en ellos descansa una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen atento de la norma acusada lleva a concluir que la ley ordinaria se ha ocupado de regular los elementos esenciales del derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, por lo que respecta a la televisi\u00f3n como medio de comunicaci\u00f3n masiva. En efecto, el legislador ha concebido un completo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de este derecho, que se encarga de definir en sus aspectos esenciales y que se garantiza a trav\u00e9s de un procedimiento que configura de manera completa. La ley se\u00f1ala el \u00a0\u00e1mbito esencial que integra el derecho, enuncia sus titulares, determina los sujetos pasivos y define un procedimiento administrativo de protecci\u00f3n. Ning\u00fan aspecto estructural o esencial de este derecho, ha dejado de ser regulado en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que la ley estatutaria deber\u00eda tratar de la rectificaci\u00f3n en general y, por su parte, la ley ordinaria hacerlo en relaci\u00f3n con cada medio espec\u00edfico de comunicaci\u00f3n masiva. La regulaci\u00f3n del derecho a la rectificaci\u00f3n en programas de televisi\u00f3n, por consiguiente, podr\u00eda desarrollarse en una ley ordinaria. A juicio de la Corte, este hipot\u00e9tico reparto de competencias entre el legislador ordinario y el estatutario, ser\u00eda puramente formal y podr\u00eda conducir a la erosi\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. Bastar\u00eda que por separado el legislador ordinario regulara el derecho a la rectificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los distintos medios de comunicaci\u00f3n masiva, para que terminara por eludirse la exigencia constitucional que impone la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda alegarse que la ley demandada articula como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la rectificaci\u00f3n, un procedimiento administrativo, complementario de las acciones judiciales de rigor. La Constituci\u00f3n no descarta que la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, pueda combinar tanto mecanismos administrativos como judiciales; finalmente, la defensa de los derechos corresponde a un fin del Estado cuya efectividad requiere del concurso de la administraci\u00f3n y de los jueces. Empero, la reserva de ley estatutaria se extiende a los \u201cprocedimientos y recursos\u201d destinados a proteger los derechos fundamentales, sin hacer distinci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la reserva de ley estatutaria, en este caso, se justifica en otra raz\u00f3n adicional. El derecho a la rectificaci\u00f3n, representa frente a la libertad de expresi\u00f3n y a los derechos a informar y a ser informado, una limitaci\u00f3n que se ha considerado leg\u00edtima. Regular este derecho necesariamente comporta efectos directos y de enorme incidencia en los derechos fundamentales que se acaban de mencionar. Esto indica que as\u00ed se trate de establecer un procedimiento de protecci\u00f3n de un derecho fundamental, b\u00e1sicamente radicado en la administraci\u00f3n, ello no es \u00f3bice para que se excluya de la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, finalmente, observa que la primera fase del procedimiento no se ofrece como medio alternativo de defensa, que opere sin perjuicio de las acciones judiciales. Esto \u00faltimo s\u00f3lo se presenta respecto de la segunda fase, la cual se contrae a reclamar ante la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n el cumplimiento del derecho a la rectificaci\u00f3n, en este evento en vista de que el medio o le ha negado dicho derecho o simplemente no ha dado respuesta al mismo&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-162\/00 \u00a0 JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Procedimiento de reclamaci\u00f3n de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Procedimiento de solicitud \u00a0 DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Inexequibilidad de procedimiento de reclamaci\u00f3n ante junta directiva de Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA DERECHO DE RECTIFICACION-Idoneidad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}