{"id":5137,"date":"2024-05-30T20:34:08","date_gmt":"2024-05-30T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-163-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:08","slug":"c-163-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-163-00\/","title":{"rendered":"C-163-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-163\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Declaraci\u00f3n de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Rechazo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL INDIVIDUAL O POPULAR-Resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios causados por el hecho punible \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCESOS-Constituci\u00f3n de parte civil por delitos cometidos \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL-Derecho de las v\u00edctimas para constituirse y obligaciones del juez para pronunciarse sobre perjuicios ocasionados por el delito \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzga necesario reiterar lo expuesto en su jurisprudencia en el sentido seg\u00fan el cual existe el derecho de las v\u00edctimas para constituirse en parte civil, y las obligaciones del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, principios que no son m\u00e1s que el desarrollo constitucional de la Carta, especialmente de aquellos elementos rectores que gobiernan el proceso penal, en particular aquellos que ordenan a las autoridades penales, la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la actividad delictiva, y que a su vez, tienen asiento en los principios generales de protecci\u00f3n y eficacia jur\u00eddica \u00a0de los intereses tutelados por la Carta, que a su vez son una consecuencia de la atribuci\u00f3n constitucional propia del legislador, de fijar las formas propias del juicio; adem\u00e1s, la constituci\u00f3n de parte civil tiene pleno fundamento en valores constitucionales de \u00a0singular importancia, ya que las autoridades estatales tienen la obligaci\u00f3n de hacer efectivos \u00a0los derechos y los deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos \u00a0y libertades \u00a0y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL ESTADO-Acceso a proceso penal e indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Improcedencia cuando se ha promovido acci\u00f3n civil en proceso aparte \u00a0<\/p>\n<p>No procede la constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal, cuando la v\u00edctima o sus causahabientes hayan promovido una acci\u00f3n civil en un proceso aparte. Pues se reitera el derecho que tiene el afectado con el delito a reclamar su indemnizaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0penal, o en su defecto abstenerse de utilizar la v\u00eda penal e irse por la v\u00eda civil, con el prop\u00f3sito de obtener del juez el reconocimiento de los perjuicios, cuando \u00e9stos se encuentren debidamente probados, lo cual tiene su soporte constitucional en el derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal y en la obligaci\u00f3n estatal de restablecer los derechos afectados con el il\u00edcito o el reato. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE JURISDICCION EN JUEZ PENAL-Da\u00f1os derivados del delito \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Indemnizaci\u00f3n de perjuicios es integral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2486 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 46-7, 50 (parcial) y 55(parcial) del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Gabriel De Oro Santis \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Parte civil dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero veintitr\u00e9s (23) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso instaurado por el ciudadano CARLOS GABRIEL DE ORO SANTIS, en contra de los art\u00edculos 46-7, 50 (parcial) y 55 (parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la H. Corte Constitucional a resolver la demanda promovida por el ciudadano CARLOS GABRIEL DE ORO SANTIS, en contra de los art\u00edculos 46-7, 50 (parcial) y 55(parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 12 de agosto de 1999 el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda presentada por el ciudadano de la referencia; orden\u00f3 la fijaci\u00f3n y el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia, dispuso adem\u00e1s que se cursaran las comunicaciones de rigor al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministro de Justicia y del derecho, y Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que si lo estimaban oportuno; conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta clase de asuntos, contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos a que pertenecen los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO \u00a0LEY No. \u00a02700 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se expiden las normas de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgar\u00e1 poder para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la demanda de constituci\u00f3n de parte civil deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7\u00ba. \u00a0La declaraci\u00f3n de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el hecho punible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Rechazo de la demanda. El rechazo de la demanda s\u00f3lo podr\u00e1 fundarse en la ilegitimidad de la personer\u00eda del demandante, cuando se demuestre que se ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, o cuando se encuentre acreditado el pago de los perjuicios o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. El funcionario que conoce del proceso, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, admitir\u00e1 la demanda si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personer\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acci\u00f3n civil&#8221;. (Se subraya lo acusado). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartes acusados quebrantan el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el legislador previ\u00f3 unos motivos para que la acci\u00f3n civil se desarrolle dentro del proceso penal, \u00a0entre otras razones, por la inmediatez de sus efectos. \u00a0Aduce que es m\u00e1s pr\u00e1ctico ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, que acudir a la v\u00eda civil. Adem\u00e1s, expone que por razones de econom\u00eda procesal y s\u00f3lo en casos excepcionales, \u00e9sta debe ejercerse ante los jueces de tal jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que en la pr\u00e1ctica se presentan muchos casos en los cuales los perjudicados por el hecho punible se ven obligados a acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, con el \u00e1nimo de impetrar acciones dirigidas a evitar da\u00f1os mayores a los ya causados, y que buscan espec\u00edficamente el reconocimiento del pago de un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cita doctrina y jurisprudencia para, concluir que los intereses morales individuales no pueden quedar menos desprotegidos que los patrimoniales, lo que a su juicio ocurre con las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que las disposiciones acusadas err\u00f3neamente pretenden que con &#8220;la condena o pago de los perjuicios materiales se solucionen tambi\u00e9n, coet\u00e1neamente, los perjuicios morales&#8221;; adem\u00e1s, tal confusi\u00f3n se agrava cuando los jueces y fiscales confunden los t\u00e9rminos &#8220;condenas&#8221; con &#8220;prestaciones mutuas&#8221;, &#8220;indexaciones monetarias&#8221; y &#8220;cl\u00e1usulas penales&#8221;, categor\u00edas propias del derecho civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en las normas cuestionadas se establece una sanci\u00f3n, que vulnera los derechos protegidos por normas superiores, e inclusive por los pactos internacionales de derechos civiles y pol\u00edticos, los que deben primar sobre el derecho positivo interno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con las disposiciones acusadas, se dota al proceso penal de un privilegio y ritualidad que no son condiciones propias de las disposiciones civiles en la materia y que, bajo criterios tales como &#8220;econom\u00eda procesal, inmediatez de la prueba recabada y uniformidad de los fallos, se legaliz\u00f3 el cercenamiento de derechos adquiridos leg\u00edtimamente por los perjuicios del reato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, \u00a0dentro de la oportunidad \u00a0legal pertinente, la funcionaria encargada de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Dra. Mar\u00eda Marcela Mej\u00eda de Silva, le solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de constitucionalidad \u00a0de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Empieza se\u00f1alando la interviniente que el legislador colombiano nunca ha privado a los ciudadanos del ejercicio de la acci\u00f3n civil, con la cual se busca el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados por una conducta il\u00edcita. \u00a0Aduce que lo que sucede es que la naturaleza de la pretensi\u00f3n es la que define, en \u00faltimas, la competencia penal \u00a0o civil. \u00a0 Estima que el se\u00f1alamiento de las competencias corresponde al legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n de los procesos, como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n guardiana de la Carta Fundamental. \u00a0Cita en apoyo de su tesis las sentencias C-594 de 1998 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y la sentencia C-208 de 1993 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala la ciudadana que el legislador ha querido otorgarle competencia a los jueces civiles como a los penales, para conocer de las pretensiones referentes al pago de da\u00f1os y perjuicios surgidos de la responsabilidad aquiliana proveniente de la comisi\u00f3n de un hecho punible; haciendo la salvedad que la misma pretensi\u00f3n no puede hacerse valer coet\u00e1neamente por parte del perjudicado en dos procesos diferentes (civil y penal), ya que ello ser\u00eda a su juicio, inexplicable, porque se podr\u00edan presentar fallos contradictorios respecto a unos mismos hechos, e inclusive que dentro de un proceso determinado, resultaren unas partes condenadas al pago de los perjuicios, mientras que en otros \u00a0procesos \u00a0las \u00a0mismas fueran absueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n, se\u00f1alando que la interpretaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda ha venido desarrollando de los apartes de los art\u00edculos demandados, demuestra que con ellos que no se viola ning\u00fan precepto constitucional, ni mucho menos derecho adquirido alguno, como lo pretende hacer ver el accionante, en su libelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 Intervenci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de apoderado especial, \u00a0intervino en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, solicitando a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima el interviniente que la importancia del restablecimiento del derecho vulnerado con la comisi\u00f3n de un delito, es de singular relevancia, como quiera que con ello se \u00a0desarrolla el Estado Social de Derecho, cuyo eje estriba en que las disposiciones constitucionales protegen a la persona y los derechos que a ella le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Carta protege tanto los derechos que el infractor de la ley tiene como atribuci\u00f3n del derecho procesal de defensa, as\u00ed como los del perjudicado con la infracci\u00f3n de un delito, al cual tambi\u00e9n se le brinda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de sus leg\u00edtimos intereses, por alguna de las dos v\u00edas enunciadas en la ley para el efectivo restablecimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ejercitar tales derechos por parte de la v\u00edctima dentro del proceso penal, puede permitir, en principio una mayor eficiencia y celeridad para el objetivo perseguido, esto es, que finalmente lo que se propone el legislador, es que la v\u00edctima tenga derecho a que se le resarza o que se le indemnicen los perjuicios por la comisi\u00f3n del delito. Por ello no obsta para que la persona pueda \u00a0acceder, si as\u00ed lo prefiere, a la jurisdicci\u00f3n civil, para que sea \u00e9sta \u00faltima quien atienda sus reclamos y solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluye el interviniente que \u00a0el legislador no est\u00e1 dotando a la jurisdicci\u00f3n penal de prerrogativas y privilegios, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la parte civil, como afirma el demandante, sino que simplemente se trata de una garant\u00eda que facilita el resarcimiento de los derechos a las personas, porque al paso que se estudia la responsabilidad penal, se hace lo mismo con la civil, evitando as\u00ed un tr\u00e1mite posterior que demanda m\u00e1s tiempo y costos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente colige el interviniente que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se puede movilizar el aparato judicial por una misma causa, en distintas jurisdicciones haciendo solicitudes por aparte, toda vez que si bien es un deber del Estado administrar justicia, tambi\u00e9n lo es que existen unas disposiciones constitucionales y legales que la reglan y que permiten, por tanto, su cabal \u00a0desenvolvimiento \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los fines \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a ella conferidos. Adem\u00e1s si as\u00ed fuera se desvertebrar\u00eda el car\u00e1cter indemnizatorio y de restituci\u00f3n de tal acci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, defendi\u00f3 la constitucionalidad de los segmentos acusados con la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>.. Las normas acusadas simplemente han aclarado que quien ejerza la acci\u00f3n civil ante una cualquiera de las autoridades judiciales donde puede intentarla, ya no podr\u00e1 formularla ante otra. Eso antes que inconstitucional, tiene sentido y consulta la propia Carta, porque impide que el afectado con el hecho punible formule dos reclamaciones de estirpe civil o patrimonial, lesionando el derecho del sindicado o presunto responsable a no ser juzgado dos veces.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se vislumbra, de otra parte, el supuesto privilegio del legislador por las normas del procedimiento penal, si, por el contrario, lo que se dispuso en ese c\u00f3digo fue la posibilidad de que el afectado con el hecho punible pueda formular su reclamo ante la justicia civil o en la penal, seg\u00fan su personal decisi\u00f3n. Es decir, no es obligatorio sino potestativo concurrir a la justicia penal para incoar la acci\u00f3n civil.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. EL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3, en el t\u00e9rmino legal, el concepto de su competencia, mediante oficio No. \u00a01894, recibido el d\u00eda 28 de \u00a0septiembre de 1999, en el que solicita a la Corte declarar constitucionales, los apartes acusados, \u00a0de los art\u00edculos 46, 50 y 55 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expuso el Jefe \u00a0del Ministerio P\u00fablico, que \u00a0no comparte el criterio del demandante, en el sentido de que los preceptos acusados restringen el derecho a reclamar el pago integral de los perjuicios derivados del hecho punible, pues, lo que disponen las normas acusadas es que el demandante tiene la posibilidad de escoger, frente al caso concreto, la v\u00eda que en su criterio, resulte m\u00e1s favorable para la obtenci\u00f3n de los fines perseguidos. Adem\u00e1s, las normas acusadas, si bien establecen una restricci\u00f3n en cuanto impiden el seguimiento de dos acciones civiles, con base en un mismo hecho, no coaccionan al perjudicado a inclinarse por una de ella en particular, es decir, respeta su discrecionalidad y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la vista fiscal que, con la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, se pretende, como se dijo, evitar la vulneraci\u00f3n del principio constitucional &#8220;del non bis in \u00eddem&#8221;; de modo que, como consecuencia de las dos acciones adelantadas, el autor del delito causante del da\u00f1o resulte doblemente compelido a indemnizar los perjuicios; por lo que concluye el Procurador General de la Naci\u00f3n, que al excluir del ordenamiento procesal penal los preceptos acusados, estar\u00eda permiti\u00e9ndose que se adelanten dos demandas ante distintas jurisdicciones (penal y civil), basadas en el mismo hecho il\u00edcito, contra la misma persona (presunto autor responsable del delito) y con igual finalidad de obtener en el fallo la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, apostando al que mejor la tase, es decir, en espera de cual de ella ofrece mejores resultados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que la censura radica en la imposibilidad de acudir a la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, en procura de obtener los perjuicios morales no reconocidos en la jurisdicci\u00f3n civil, pero, recuerda \u00a0el jefe del Ministerio P\u00fablico que es preciso recordar que la ley 446 de 1998, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 16, que &#8220;Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales&#8221;, por lo que, actualmente, afirma la vista fiscal, \u00a0sea cual fuere la jurisdicci\u00f3n encargadas de fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios, deber\u00e1 propender porque la reparaci\u00f3n sea integral, eso es, que cubra no s\u00f3lo los da\u00f1os materiales causados, sino tambi\u00e9n los morales o inteligibles. As\u00ed las cosas, no puede argumentarse que existe, en este sentido, desigualdad entre las condenas impuestas por el juez civil o por el juez penal, o que el primero de ellos carece de facultades legales para incluir en la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, lo correspondiente a perjuicios diferentes del da\u00f1o emergente y el lucro cesante, cuya causaci\u00f3n se encuentre acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Basten los argumentos precedentes para considerar que los apartes demandados de los art\u00edculos 64, 50 y 55 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no ri\u00f1en con los postulados constitucionales y, por lo tanto, se solicitar\u00e1 declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, dado que se encamina a cuestionar la regulaci\u00f3n normativa contenida en algunos art\u00edculos del Decreto-Ley 2700 de 1991, \u00a0que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3, en ejercicio de las facultades especiales conferidas en el literal a) del art\u00edculo transitorio 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n \u00a0de la Comisi\u00f3n especial legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupar\u00e1 la Corte de examinar los cargos formulados en contra de la constitucionalidad parcial de los art\u00edculos \u00a046, 50 y 55 del decreto \u00a02700 de 1991, en raz\u00f3n a que estima \u00a0el actor \u00a0que los mismos violentan el art\u00edculo 58 superior y adem\u00e1s los art\u00edculos 103, 105, 106, 107 del C\u00f3digo Penal \u00a0y el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo \u00a0Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los fundamentos de la demanda se contraen \u00a0a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, no en todas las investigaciones penales, se puede \u00a0circunscribir \u00a0la acci\u00f3n civil al resarcimiento de los perjuicios \u00a0materiales y morales \u00a0irrogados a las v\u00edctimas, ya que \u00a0en algunas ocasiones \u00e9stas deben incoar otras acciones civiles y\/o administrativas, para evitar da\u00f1os mayores e irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas acusadas parcialmente, estipulan, que \u00a0si los ofendidos inician \u00a0estas acciones civiles o administrativas aunque en ellas no hubieren \u00a0podido reclamar el resarcimiento integral de \u00a0los perjuicios, resultar\u00eda improcedente \u00a0que acudieran al proceso penal para que \u00a0mediante \u00a0la constituci\u00f3n de parte civil se obtenga la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados en el \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en criterio del demandante los segmentos normativos \u00a0 cuestionados desconocen la determinaci\u00f3n de los perjuicios materiales y los morales que deben repararse \u00edntegralmente, conforme a la ley y a la jurisprudencia, pues dichas disposiciones dan prevalencia a los perjuicios materiales \u00a0 &#8220;omitiendo \u00a0el \u00a0real \u00a0m\u00e9rito \u00a0legal \u00a0 equivalente \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios morales&#8221;, por cuanto se niega la posibilidad de obtener su resarcimiento dentro del proceso penal mediante la constituci\u00f3n \u00a0de parte civil, cuando \u00e9sta no se ha obtenido con el ejercicio de otras acciones civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el legislador privilegi\u00f3 el procedimiento penal frente al civil, en cuanto se refiere a los mecanismos para obtener la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales y morales causados con el delito, lo que estima, desconoce el art\u00edculo 58 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe esta Corporaci\u00f3n recordar que en la sentencia C-293\/95, la Corte declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 1991; en aquella providencia se consider\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un cap\u00edtulo (el II del libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acci\u00f3n civil, y que fija los alcances de \u00e9sta en el art\u00edculo 43 al disponer en su parte pertinente: &#8220;La acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil, o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, o por el Ministerio P\u00fablico o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos.&#8221; (subrayas de la Corte). De ese modo, fuera de toda duda, est\u00e1 precisando el legislador qu\u00e9 es lo que con la citada instituci\u00f3n se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequ\u00edvoca, agrega en el inciso segundo: &#8220;Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal&#8221; (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia SU-717 de 1998, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), estim\u00f3 la Sala Plena de la Corte, a prop\u00f3sito de la parte civil dentro del proceso penal que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es deseable que el proceso penal se vuelva litigio de partes, porque su sentido no es retaliatorio; y si el deseo de participar en \u00e9l se origina en el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad, entonces no requiere de la acci\u00f3n civil para lograr su plena realizaci\u00f3n, porque para tal fin basta \u00a0el cumplimiento del deber previsto en el art\u00edculo 95-7 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, que en el proceso penal (cuya iniciaci\u00f3n debe promover cualquier ciudadano mediante la denuncia), tiene como fin primordial, precisamente el de establecer la verdad sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento, y sobre la autor\u00eda de los mismos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este orden de ideas, debe la Corte reiterar lo afirmado en varias de sus jurisprudencias, seg\u00fan las cuales en la Constituci\u00f3n no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la configuraci\u00f3n de los procesos ni mucho menos permitir la constituci\u00f3n de parte civil \u00a0por los delitos cometidos, \u00a0ya sea por los particulares o por los servidores p\u00fablicos, pues es razonable que el legislador otorgue la posibilidad procesal para que las v\u00edctimas del hecho punible logren resarcirse del \u00a0hecho punible; por lo tanto, la ley puede abrir las oportunidades del caso, para que la parte afectada con el hecho delictual, pueda solicitar la indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios \u00a0sufridos por el da\u00f1o; en consecuencia, cuando sea posible, las autoridades judiciales deber\u00e1n adoptar \u00a0todas las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, procurando que las cosas vuelvan a su estado anterior, de modo \u00a0que se restablezcan los derechos quebrantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte debe reiterar que en sentencia C-277 de 1998, \u00a0M.P. Dr. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa, Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el numeral 5 del art\u00edculo 37 b) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 365 de 1997, a prop\u00f3sito de la responsabilidad civil derivada del delito \u00a0y el derecho de las v\u00edctimas o perjudicados a su reconocimiento dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzga necesario reiterar nuevamente lo expuesto en su jurisprudencia1 en el sentido seg\u00fan el cual existe el derecho de las v\u00edctimas para constituirse en parte civil, y las obligaciones del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, principios que no son m\u00e1s que el desarrollo constitucional de la Carta, especialmente de aquellos elementos rectores que gobiernan el proceso penal, en particular aquellos que ordenan a las autoridades penales, la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la actividad delictiva, y que a su vez, tienen asiento en los principios generales de protecci\u00f3n y eficacia jur\u00eddica \u00a0de los intereses tutelados por la Carta, que a su vez son una consecuencia de la atribuci\u00f3n constitucional propia del legislador, de fijar las formas propias del juicio; adem\u00e1s, la constituci\u00f3n de parte civil tiene pleno fundamento en valores constitucionales de \u00a0singular importancia, ya que las autoridades estatales tienen la obligaci\u00f3n de hacer efectivos \u00a0los derechos y los deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos \u00a0y libertades \u00a0y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0vigencia de un orden justo (art. \u00a02 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estimado \u00a0en su doctrina jurisprudencial que los derechos de las v\u00edctimas a acceder al proceso penal, y en particular a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, no s\u00f3lo es una \u00a0manifestaci\u00f3n de los derechos \u00a0de justicia e igualdad, sino que se constituyen tambi\u00e9n en una expresi\u00f3n de los deberes constitucionales \u00a0del Estado2. \u00a0De all\u00ed que \u00a0la Carta Pol\u00edtica le haya impuesto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en desarrollo de su misi\u00f3n de \u00a0investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligaci\u00f3n de &#8220;tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados \u00a0por el delito&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos \u00a046 numeral 7, 50 y 55 del decreto 2700 de 1991 a la luz de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte el argumento expuesto por el demandado en su libelo, seg\u00fan el cual, las disposiciones acusadas parcialmente, violentan \u00a0el derecho de propiedad. \u00a0En efecto, de la simple lectura de los segmentos normativos acusados no se desprende ninguna violaci\u00f3n de normas superiores, ya que el legislador \u00a0\u00fanicamente pretende aclarar que quienes ejerzan una acci\u00f3n civil ante uno cualquiera de los jueces no pueden impetrar otra acci\u00f3n ante diferente jurisdicci\u00f3n, porque con ello se estar\u00eda desconociendo el principio constitucional del nom bis im idem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los segmentos normativos acusados se desprende esta elemental conclusi\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 46 numeral \u00a07 dispone que: \u00a0 &#8220;La demanda de constituci\u00f3n de parte civil deber\u00e1 contener \u00a0la declaraci\u00f3n jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0y perjuicios ocasionados por el hecho punible.&#8221;, e igualmente, el art\u00edculo 50 del mismo C\u00f3digo, establece que &#8220;&#8230;cuando se demuestre que se ha \u00a0promovido \u00a0independientemente la acci\u00f3n civil &#8230;&#8221;, y el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 55 \u00a0ibidem, que reza: \u00a0&#8220;cuando en el proceso \u00a0obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 de imponer condena al pago de perjuicios. \u00a0Para todos los efectos legales ser\u00e1 ineficaz la condena \u00a0impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios cuando se ha ejercido independientemente la acci\u00f3n civil &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las transcripciones de los segmentos normativos anteriores, ha de concluirse que no procede la constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal, cuando la v\u00edctima o sus causahabientes hayan promovido una acci\u00f3n civil en un proceso aparte. Pues se reitera el derecho que tiene el afectado con el delito a reclamar su indemnizaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0penal, o en su defecto abstenerse de utilizar la v\u00eda penal e irse por la v\u00eda civil, con el prop\u00f3sito de obtener del juez el reconocimiento de los perjuicios, cuando \u00e9stos se encuentren debidamente probados, lo cual tiene su soporte constitucional en el derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal y en la obligaci\u00f3n estatal de restablecer los derechos afectados con el il\u00edcito o el reato. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta pertinente citar algunos apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas, al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs tan clara la \u00a0naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente \u00a0por la v\u00eda civil o mediante el ejercicio paralelo de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal\u00a0; \u00a0ejercicio que \u00a0es facultativo \u00a0para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad depender\u00e1 instaurarla o no, aunque es \u00a0preciso reconocerlo, esta \u00faltima parte ha sido modificada parcialmente por cuanto a partir del C\u00f3digo Procesal de 1987 se consagr\u00f3 la norma rectora del restablecimiento del derecho que se conserva en la actual normatividad procesal y que tiene una amplia reglamentaci\u00f3n a lo largo y ancho de la codificaci\u00f3n, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios&#8221;. (Sentencia No. 80\/87) Subrayas fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no \u00a0entiende la Corte, como sostiene el demandante, que &#8220;el legislador privilegi\u00f3 la naturaleza y funci\u00f3n de la ritualidad y procedimientos penales frente a las disposiciones civiles que \u00a0gobiernan los procesos&#8221;, pues los art\u00edculos \u00a046, 50 y 55 del Decreto 2700 de 1991, desarrollan \u00a0simplemente la idea seg\u00fan la cual, quien ejerce la acci\u00f3n civil ante una cualquiera de las autoridades judiciales \u00a0donde pueda \u00a0intentarlo, ya no podr\u00e1 formularla ante otros, lo cual impide que el afectado con el hecho punible formule las reclamaciones de estirpe civil o patrimonial, lesionando el derecho del infractor o presunto responsable a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0hecho. \u00a0A juicio de la Corporaci\u00f3n, cuando el afectado con el hecho punible presenta su reclamo civil ante la justicia penal, debe probar en ese escenario procesal, los perjuicios sufridos y all\u00ed se debe decidir de fondo \u00a0lo debatido. \u00a0Empero, si el perjudicado intenta la acci\u00f3n civil ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, ya no podr\u00e1 hacerlo ante la justicia penal. \u00a0En consecuencia, ejercida la acci\u00f3n civil ante un juez civil, \u00e9sta ya no puede promoverse ante un fiscal o ante un juez penal, lo que no \u00a0significa que si el hecho que origina el proceso civil pueda dar lugar a investigaci\u00f3n penal, \u00a0el afectado no pueda presentar denuncia \u00a0o \u00a0noticia criminal, ante la \u00a0autoridad competente, aun cuando haya ejercido la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n tampoco comparte el cargo, esbozado por el actor, seg\u00fan el cual es imposible que la acci\u00f3n civil, ejercida dentro del proceso penal, en procura de obtener los perjuicios morales no reconocidos en la jur\u00edsdicci\u00f3n civil, pueda intentarse nuevamente para lograr una compensaci\u00f3n integral. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n debe recordar que la Ley 446 de 1998, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 116 que &#8220;dentro de cualquier proceso que se surta \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral \u00a0y equidad, y observar\u00e1n los criterios t\u00e9cnicos actuariales&#8221;. \u00a0Por lo tanto, independientemente de la jurisdicci\u00f3n encargada de establecer el cuantum de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 propender porque la reparaci\u00f3n sea integral, es decir que cubra los da\u00f1os materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no s\u00f3lo con el \u00e1nimo de protecci\u00f3n de aquellos bienes jur\u00eddicamente tutelados de singular importancia \u00a0para la comunidad, sino tambi\u00e9n para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jur\u00eddico afectado. \u00a0En consecuencia, si en un caso particular la v\u00edctima o sus causahabientes estiman que el juez civil no incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de los perjuicios otros factores como los da\u00f1os morales, obviamente pueden procurar que la indemnizaci\u00f3n sea efectivamente integral acudiendo a los medios que el ordenamiento jur\u00eddico establezca para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el numeral 7 del art\u00edculo 46 del decreto 2700 de 1991, que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7\u00ba. \u00a0La declaraci\u00f3n de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el hecho punible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n normativa &#8220;&#8230;cuando se demuestre que se ha promovido independientemente la \u00a0acci\u00f3n civil.&#8221;, contenida en el art\u00edculo 50 del Decreto 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Declarar exequible el segmento normativo, contenido en el art\u00edculo 55 del Decreto 2700 de 1991, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acci\u00f3n civil&#8221;.. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-469\/95, T-536\/94, C-277\/98, T-275\/94, SU-717\/98, C-038\/96, C-293\/95 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 C-469\/95, T-536\/94, C-277\/98, T-275\/94, SU-717\/98, C-038\/96, C-293\/95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-163\/00 \u00a0 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Declaraci\u00f3n de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Rechazo \u00a0 ACCION CIVIL INDIVIDUAL O POPULAR-Resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios causados por el hecho punible \u00a0 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Contenido \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCESOS-Constituci\u00f3n de parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}