{"id":5138,"date":"2024-05-30T20:34:09","date_gmt":"2024-05-30T20:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-164-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:09","slug":"c-164-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-164-00\/","title":{"rendered":"C-164-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-164\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio mediante acto de Ministro Delegatario\/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN MINISTRO-Procedencia\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para la delegaci\u00f3n presidencial en Ministro \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que el ejercicio de facultades extraordinarias mediante acto del Ministro Delegatario es v\u00e1lido, pues a la luz del art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar en tal funcionario, bajo la responsabilidad de \u00e9ste, &#8220;funciones constitucionales&#8221; de las que en raz\u00f3n de su investidura le corresponden, &#8220;tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno&#8221;. Desde luego, hay varios requisitos que deben reunirse para que la aplicaci\u00f3n de la figura constitucional tenga lugar: ha de darse la situaci\u00f3n de un traslado del Presidente a territorio extranjero; ese traslado debe tener lugar en ejercicio de su cargo; debe configurarse la designaci\u00f3n expresa de uno de los ministros, en el orden de precedencia legal; y, en el mismo acto, debe indicar el Jefe del Estado, de manera taxativa, cu\u00e1les de sus funciones delega en su ministro en esa ocasi\u00f3n. Para la Corte es claro que, si uno de estos requisitos no se cumple, el acto de delegaci\u00f3n carece de efectos y, en consecuencia, los actos concretos que el ministro delegatario haya cumplido -que en esa hip\u00f3tesis habr\u00eda efectuado sin autorizaci\u00f3n y, por tanto, sin competencia- son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN MINISTRO-Incompetencias sobre validez del acto \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites al Presidente\/EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte, como lo fue en el pasado la de la Corte Suprema de Justicia, en sostener que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias est\u00e1 doblemente limitado -en el tiempo y en la materia-, toda vez que la funci\u00f3n legislativa no es la suya. Corresponde al Congreso, y cuando \u00e9ste autoriza al Jefe del Estado para legislar, debe indicar con precisi\u00f3n cu\u00e1l ser\u00e1 el lapso en que le es permitido hacerlo y cu\u00e1l ser\u00e1 espec\u00edficamente el asunto a \u00e9l confiado de manera excepcional y taxativa. Cuando el acto presidencial correspondiente se extiende a temas diversos del se\u00f1alado en la ley de facultades o se expide cuando el t\u00e9rmino de las mismas ha expirado, el Gobierno invade la \u00f3rbita constitucional propia del Congreso, en una forma de exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas y, por tanto, viola no solamente el art\u00edculo 150, numeral 10, sino el 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todo el sistema de distribuci\u00f3n de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No hay lugar a impl\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte repite que no hay lugar en esta materia a las facultades impl\u00edcitas. La relaci\u00f3n entre el se\u00f1alamiento hecho por el Congreso -que debe ser expreso y preciso- y el contenido del decreto o los decretos que se dicten, con la pretensi\u00f3n de desarrollar las facultades extraordinarias, debe ser directa. No se admiten la analog\u00eda ni las interpretaciones extensivas. Y se viola la Constituci\u00f3n cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, no expresas. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materialidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-No incluye autorizaci\u00f3n para dictar norma referente a costo de tr\u00e1mites originado en controversias sobre incapacidad permanente \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificaci\u00f3n de grado de incapacidad producida y quien pagar\u00e1 costos para medir rango de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Cambio de fondo de la disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Extensi\u00f3n a toda la norma \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-Inconstitucionalidad al gravar a solicitante con costos que genere tr\u00e1mite ante junta de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2562 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Natalia Lopez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana Natalia L\u00f3pez contra el art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1295 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, \u00a0<\/p>\n<p>otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.- Controversias sobre la incapacidad permanente parcial. Cuando se susciten controversias sobre la declaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n o determinaci\u00f3n del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su origen, aqu\u00e9llas ser\u00e1n resueltas por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, para lo cual se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la decisi\u00f3n sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales deber\u00e1 reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas considerando como factor el inter\u00e9s bancario corriente, certificado para el per\u00edodo correspondiente por la Superintendencia Bancaria, correspondientes al momento en el cual el afiliado efectu\u00f3 el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma demandada excede la ley de facultades, que le otorg\u00f3 al Ejecutivo apenas una autorizaci\u00f3n de regulaci\u00f3n; dice que el precepto est\u00e1 en contra de la disposici\u00f3n habilitante, al modificar lo relativo al pago de los honorarios de las juntas de invalidez, punto no contemplado en las facultades, y que contradice lo estatuido en el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual tales honorarios ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, el Gobierno, mediante el art\u00edculo impugnado, no pod\u00eda reformar lo dispuesto por el citado art\u00edculo de la Ley 100 de 1993, y que, en consecuencia, tambi\u00e9n por ese aspecto el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias, otorgadas tan s\u00f3lo para regular la administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora afirma que no existe raz\u00f3n alguna para modificar lo relativo al pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez cuando \u00e9sta provenga de un accidente de trabajo, ya que la propia Ley 100 de 1993 tiene previsto tal procedimiento, el cual corresponde al de invalidez por riesgo com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada -a\u00f1ade- afecta a muchos de los afiliados al sistema de riesgos profesionales, ya que en su mayor\u00eda no cuentan con los recursos para pagar los honorarios de la junta. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, al comparar el contenido de los art\u00edculos 42 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto Ley 1295 de 1994, observa que regulan aspectos y situaciones de hecho diferentes. Por tanto, al contrario de lo que entiende la demandante, piensa que el segundo de los art\u00edculos enunciados no modifica al primero. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 42 de la Ley 100 se refiere en general a la calificaci\u00f3n de la invalidez y la determinaci\u00f3n de su origen, evento en el cual los honorarios de los miembros de la junta ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante; y dice que, por su parte, el art\u00edculo 43, demandado parcialmente, regula el pago de honorarios cuando hay controversia respecto de la declaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n o determinaci\u00f3n del grado o del origen de la incapacidad permanente parcial, en cuyo caso, si se observa desacuerdo, se entra al campo de los riesgos profesionales, tema sobre el cual versaban las facultades del art\u00edculo 139, numeral 11, de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucional el art\u00edculo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte que, en su concepto, debe integrarse la unidad normativa respecto de la totalidad del art\u00edculo 43 y no solamente efectuar el an\u00e1lisis constitucional respecto de lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la norma acusada, estima el Procurador que ella no desbord\u00f3 el l\u00edmite material de las facultades extraordinarias concedidas, por cuanto el tema abordado en el Decreto 1295 de 1994 -organizaci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales-, guarda estrecha relaci\u00f3n con el contenido de la norma demandada, el cual se refiere a las controversias que pueden darse respecto de la incapacidad permanente parcial, que surge como consecuencia de un accidente de trabajo, y a los gastos que genera la pertinente reclamaci\u00f3n ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, considera que el Gobierno Nacional no excedi\u00f3 los l\u00edmites establecidos en la ley de facultades y, por el contrario, cumpli\u00f3 con su cometido y desarroll\u00f3 las materias respecto de las cuales fue autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994 no implica derogaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, ya que la remisi\u00f3n que se hace a esta norma tiene por objeto la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite all\u00ed contenido para determinar las incapacidades por enfermedades y accidentes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La expedici\u00f3n del Decreto 1295 de 1994, al cual pertenece la norma demandada. El Ministro Delegatario y el ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el Decreto 1295 de 1994, del cual hace parte el art\u00edculo demandado, fue expedido por el Ministro de Gobierno (hoy del Interior), invocando su car\u00e1cter de Ministro Delegatario de las funciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera al respecto que el ejercicio de facultades extraordinarias mediante acto del Ministro Delegatario es v\u00e1lido, pues a la luz del art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar en tal funcionario, bajo la responsabilidad de \u00e9ste, &#8220;funciones constitucionales&#8221; de las que en raz\u00f3n de su investidura le corresponden, &#8220;tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Constituci\u00f3n no excluye de ese conjunto de atribuciones presidenciales, temporal y espec\u00edficamente dejadas en cabeza del Ministro Delegatario, las que por ella misma han sido asignadas al Presidente en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, que corresponde al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, hay varios requisitos que deben reunirse para que la aplicaci\u00f3n de la figura constitucional tenga lugar: ha de darse la situaci\u00f3n de un traslado del Presidente a territorio extranjero; ese traslado debe tener lugar en ejercicio de su cargo; debe configurarse la designaci\u00f3n expresa de uno de los ministros, en el orden de precedencia legal; y, en el mismo acto, debe indicar el Jefe del Estado, de manera taxativa, cu\u00e1les de sus funciones delega en su ministro en esa ocasi\u00f3n. Para la Corte es claro que, si uno de estos requisitos no se cumple, el acto de delegaci\u00f3n carece de efectos y, en consecuencia, los actos concretos que el ministro delegatario haya cumplido -que en esa hip\u00f3tesis habr\u00eda efectuado sin autorizaci\u00f3n y, por tanto, sin competencia- son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, analizado el Decreto 1266 de 1994 (junio 21), por el cual se delegaron en el Ministro de Gobierno varias funciones presidenciales, se encuentra que en efecto, entre ellas estaba la prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es decir el ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que el Presidente de la Rep\u00fablica abandon\u00f3 el territorio nacional durante los d\u00edas 22, 23, 25 y 26 de junio de 1994 (el decreto de delegaci\u00f3n, seg\u00fan lo publicado en el Diario Oficial, no menciona el d\u00eda 24) y que el Decreto objeto de examen fue expedido justamente el 22 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Halla la Corte, adem\u00e1s, que la salida del Presidente de la Rep\u00fablica hacia territorio de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica tuvo por prop\u00f3sito exclusivo el de &#8220;acompa\u00f1ar a la Selecci\u00f3n de F\u00fatbol de Colombia en sus partidos en el campeonato mundial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte en este proceso verificar la validez del aludido acto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, que es de car\u00e1cter administrativo y, por tanto, sobre ello tiene exclusiva competencia el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en la presente Sentencia no entre la Corte a dilucidar si el viaje presidencial, con el indicado objeto, correspond\u00eda o no al ejercicio propio del cargo de Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se cumplieron los requisitos de la delegaci\u00f3n y los pertinentes a los aspectos formales en la expedici\u00f3n del Decreto 1295 de 1994, que tiene fuerza legislativa, enmarcado como est\u00e1 en el \u00e1mbito del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, y cuyo examen s\u00ed corresponde a esta Corte (art. 241-5 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Exceso en el uso de facultades extraordinarias. Si la ley habilitante ha previsto expresamente algo, no est\u00e1 facultado el Presidente de la Rep\u00fablica para modificarlo so pretexto de desarrollar la autorizaci\u00f3n legislativa. Necesidad de someterse a la precisi\u00f3n de la ley de facultades. Inconstitucionalidad del acto que modifica normas legales previas sin facultad expresa \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte, como lo fue en el pasado la de la Corte Suprema de Justicia, en sostener que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias est\u00e1 doblemente limitado -en el tiempo y en la materia-, toda vez que la funci\u00f3n legislativa no es la suya. Corresponde al Congreso, y cuando \u00e9ste autoriza al Jefe del Estado para legislar, debe indicar con precisi\u00f3n cu\u00e1l ser\u00e1 el lapso en que le es permitido hacerlo y cu\u00e1l ser\u00e1 espec\u00edficamente el asunto a \u00e9l confiado de manera excepcional y taxativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto presidencial correspondiente se extiende a temas diversos del se\u00f1alado en la ley de facultades o se expide cuando el t\u00e9rmino de las mismas ha expirado, el Gobierno invade la \u00f3rbita constitucional propia del Congreso, en una forma de exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas y, por tanto, viola no solamente el art\u00edculo 150, numeral 10, sino el 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todo el sistema de distribuci\u00f3n de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte repite que no hay lugar en esta materia a las facultades impl\u00edcitas. La relaci\u00f3n entre el se\u00f1alamiento hecho por el Congreso -que debe ser expreso y preciso- y el contenido del decreto o los decretos que se dicten, con la pretensi\u00f3n de desarrollar las facultades extraordinarias, debe ser directa. No se admiten la analog\u00eda ni las interpretaciones extensivas. Y se viola la Constituci\u00f3n cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, no expresas. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estos principios, ser\u00e1 examinado el caso de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias fueron otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 139, numeral 11, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 139. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase (sic) al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley para: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto temporal, se encuentra que la Ley 100 de 1993 fue publicada en el Diario Oficial N\u00ba 41148 del 23 de diciembre de ese a\u00f1o. Y, como el t\u00e9rmino de seis meses para expedir los decretos leyes se contaba desde tal fecha de publicaci\u00f3n en adelante, venci\u00f3 el 23 de junio de 1994. Lo cual implica que, habiendo sido expedido el Decreto del que hace parte la norma demandada el d\u00eda 22 de junio de 1994, ello se hizo con arreglo a la Constituci\u00f3n, lo que trae como consecuencia su exequibilidad desde ese punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en cuanto se refiere al aspecto material de las facultades, no estima la Corte lo mismo, ya que, si ellas fueron conferidas para organizar el Sistema de Riesgos Profesionales, que en la Ley se concibe como &#8220;un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y de los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan&#8221;, no estaba incluida la autorizaci\u00f3n legislativa para dictar normas referentes a los costos de tr\u00e1mites originados en controversias espec\u00edficas sobre si en determinados casos existe o no la incapacidad permanente de un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito delimitado por el legislador ordinario, que circunscrib\u00eda y precisaba el poder excepcional del extraordinario, no era otro que la estructura org\u00e1nica y normativa del sistema de riesgos, y de ninguna manera comprend\u00eda la normatividad sobre soluci\u00f3n de litigios o discrepancias referentes a incapacidades laborales en su relaci\u00f3n, ya no con los riesgos, sino con los siniestros ocurridos en el ejercicio de la actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una cosa es el sistema administrativo y operacional que organice el legislador para atender a los trabajadores en las hip\u00f3tesis de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo -que era la materia objeto de las facultades extraordinarias- y otra muy diferente la definici\u00f3n de controversias relativas a la existencia o inexistencia de un da\u00f1o que en la salud del trabajador signifique su incapacidad total o parcial, o su invalidez, o la regulaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas para medir su magnitud, con miras a la protecci\u00f3n que merece, o de la autoridad cient\u00edfica encargada de establecer la mayor o menor amplitud del perjuicio causado, en relaci\u00f3n con la aptitud laboral del paciente. En otros t\u00e9rminos, la calificaci\u00f3n del mayor o menor grado de la incapacidad producida no hace parte del sistema de organizaci\u00f3n administrativa sobre riesgos profesionales, aunque la incapacidad o invalidez sean la consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese tema pertenece a una \u00f3rbita distinta de la legislaci\u00f3n, pese a la relaci\u00f3n de causalidad que pueda establecerse. Lo que se regula en las normas legales pertinentes ya no es la manera en que el sistema administrativo y de manejo de riesgos habr\u00e1 de organizarse, sino el r\u00e9gimen jur\u00eddico atinente a la verificaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la incapacidad que haya podido sobrevenir, y acerca de la forma en que las controversias al respecto ser\u00e1n definidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encaja en el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias -que, se repite, aludieron \u00fanicamente a la organizaci\u00f3n del sistema- la definici\u00f3n sobre qui\u00e9n deber\u00e1 pagar los costos inherentes a la actividad del cuerpo conformado para medir el rango de la incapacidad ocasionada, menos todav\u00eda cuando tal previsi\u00f3n resultaba ostensiblemente innecesaria en el texto del Decreto Ley, en cuanto la propia ley habilitante (Ley 100 de 1993), hab\u00eda previsto en su art\u00edculo 43 que los honorarios de los miembros de la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez ser\u00edan pagados &#8220;en todo caso&#8221; por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro -para aludir a argumentos de uno de los intervinientes en el proceso- que la Corte no identifica los conceptos de &#8220;costos&#8221; -a que se refiere el art\u00edculo impugnado- y de &#8220;honorarios&#8221; -contemplado en el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993-, pues el primero es m\u00e1s amplio que el segundo. Pero justamente esa circunstancia muestra de bulto la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo demandado introdujo al precepto de la ley habilitante. En efecto, al gravar con todos los costos a quienes soliciten la medici\u00f3n del grado de incapacidad laboral, a cargo de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, incluy\u00f3 all\u00ed mismo los costos por honorarios de los miembros de aqu\u00e9llas, con evidente mutaci\u00f3n en el sujeto pasivo de tales erogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como el sentido de la nueva norma es claramente distinto del que la ley de facultades hab\u00eda consagrado, puede verse a las claras que en realidad hubo cambio de fondo de la disposici\u00f3n legal, en perjuicio de los trabajadores, para lo cual no estaba autorizado el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos expuestos son suficientes para que se declare que, en lo demandado, el Gobierno se excedi\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de las normas constitucionales sobre seguridad social y especial protecci\u00f3n al trabajo. No es el trabajador quien debe asumir los costos relativos a la verificaci\u00f3n de su eventual incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas permiten a la Corte concluir en la inexequibilidad de los apartes objeto de glosa en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n resulta inconstitucional la norma acusada, en su integridad, por cuanto se opone sustancialmente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo cual significa que, aun en el caso de que hubiese sido aprobada en su materia por el Congreso de la Rep\u00fablica, ser\u00eda igualmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n asegura la protecci\u00f3n especial al trabajo en sus distintas modalidades, y hace imperativo que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas; el 53 Ib\u00eddem garantiza a todos los trabajadores, como normas m\u00ednimas que rigen el trabajo, entre otras, la seguridad social y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y prohibe al legislador menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica obliga al Estado a garantizar a los minusv\u00e1lidos -que no a otra condici\u00f3n queda reducido el trabajador incapacitado permanentemente en los eventos de la norma demandada- el derecho a un \u00a0trabajo &#8220;acorde con sus condiciones de salud&#8221;, las cuales, por lo tanto, deben ser verificadas, no por el deseo o la solicitud del trabajador afectado, sino por ministerio del precepto fundamental exigible al Estado y al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan expreso mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental -en este caso los trabajadores inv\u00e1lidos como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional- se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. No dice la norma que, precisamente cuando tales condiciones de desprotecci\u00f3n se configuren, el Estado deba reservar un trato preferente a quienes gocen de posibilidades econ\u00f3micas para obtener que su situaci\u00f3n f\u00edsica o mental, en los indicados eventos, sea evaluada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Y para nada de ello exige la Constituci\u00f3n una capacidad financiera m\u00ednima de quien se encuentre en tales hip\u00f3tesis, ni que paguen para tener derecho a la evaluaci\u00f3n correspondiente, menos todav\u00eda trat\u00e1ndose de trabajadores, quienes, por serlo, merecen ser especialmente protegidos (art. 25 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es comprensible, a la luz de los enunciados preceptos superiores, que el acceso del trabajador a la evaluaci\u00f3n se condicione al veredicto o dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, desprop\u00f3sito en el que incurre la disposici\u00f3n enjuiciada cuando limita el reembolso de las sumas pagadas por el afiliado al hecho de que tal decisi\u00f3n le sea favorable. Y ello, aunque se contemple el pago con intereses, puesto que el servicio debe ser prestado inmediatamente surge la necesidad de la evaluaci\u00f3n y sin condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la sugerencia del Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de integrar la unidad normativa con la totalidad del art\u00edculo al que pertenece el inciso demandado, la Corte extender\u00e1 los efectos de la inconstitucionalidad aludida a todo el precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello, toda vez que el cotejo del conjunto permite a la Corporaci\u00f3n configurar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, tanto en lo que se refiere al exceso en el uso de las facultades extraordinarias, pues, en este aspecto, el contenido general de la norma acusada no corresponde a la organizaci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales sino a la soluci\u00f3n de controversias en lo que toca con la medici\u00f3n del nivel de incapacidades laborales, como en lo concerniente a la vulneraci\u00f3n del contenido material de principios y normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-164\/00 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Raz\u00f3n para integraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00fanicamente se justifica cuando el texto acusado carece de sentido aut\u00f3nomo o cuando la eliminaci\u00f3n de la norma por efecto del fallo resultar\u00eda inocuo de no verificarse aquella. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Es necesaria definici\u00f3n de mecanismos para resolver conflictos relacionados con incapacidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios de los miembros no hacen parte de los costos que genere el tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Racionalizaci\u00f3n de gastos a trav\u00e9s de imposici\u00f3n de carga al solicitante de los servicios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-2562 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 43 del decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0Natalia Lopez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales salvo el voto en el proceso de la referencia. \u00a0En opini\u00f3n de la mayor\u00eda, debe integrarse la proposici\u00f3n normativa completa a fin de analizar la totalidad del precepto parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la sentencia no se explican las razones por las cuales es necesario integrar la unidad normativa. \u00a0La mayor\u00eda se limita a se\u00f1alar que atiende la sugerencia del Procurador General de la Naci\u00f3n, por cuanto &#8220;el cotejo del conjunto permite a la Corporaci\u00f3n configurar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, tanto en lo que se refiere al exceso en el uso de las facultades extraordinarias, &#8230; como en el concerniente a la vulneraci\u00f3n del contenido material de principios y normas constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00fanicamente se justifica cuando el texto acusado carece de sentido aut\u00f3nomo o cuando la eliminaci\u00f3n de la norma por efecto del fallo resultar\u00eda inocuo de no verificarse aquella. El texto acusado establec\u00eda que los costos que generaran los tr\u00e1mites ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00edan a cargo del solicitante. \u00a0Se trataba de un texto que, indudablemente, conten\u00eda una norma aut\u00f3noma y cuya eliminaci\u00f3n no ten\u00eda efectos inocuos. \u00a0Por lo tanto, considero que no se ha debido integrar la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El primer motivo de inconstitucionalidad fue explicado por la mayor\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00e1mbito delimitado por el legislador ordinario, que circunscrib\u00eda y precisaba el poder excepcional del extraordinario, no era otro que la estructura org\u00e1nica y normativa del sistema de riesgos, y de ninguna manera comprend\u00eda la normatividad sobre soluci\u00f3n de litigios o discrepancias referentes a incapacidades laborales en su relaci\u00f3n, ya no con los riesgos, sino con los siniestros ocurridos en el ejercicio de la actividad laboral&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades fueron otorgadas para que se dictaran disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n de riesgos profesionales. Para tal efecto, el legislador dispuso que la administraci\u00f3n deb\u00eda considerar el conjunto de entidades (aspecto org\u00e1nico), las normas aplicables y los procedimientos y, finalmente, el objetivo (prevenir, proteger y atender a los trabajadores por las enfermedades y los accidentes sobrevenidos con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan). \u00a0Es decir, la expresi\u00f3n administraci\u00f3n no alude, de manera exclusiva, a la estructura org\u00e1nica del sistema general de riesgos profesionales, sino que abarca a los responsables de la prestaci\u00f3n del servicio, las condiciones bajo las cuales se presta, los procedimientos que deben seguirse para su acceso y su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de los conflictos que genere la prestaci\u00f3n de un servicio, constituye uno de los aspectos centrales en la administraci\u00f3n del mencionado servicio, pues aquella permite definir el contenido de la obligaci\u00f3n de la entidad. \u00a0En el caso concreto, la definici\u00f3n de mecanismos para resolver los conflictos relacionados con las incapacidades en el \u00e1mbito de los riesgos profesionales, es necesaria para lograr la debida protecci\u00f3n y atenci\u00f3n &#8220;a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan&#8221;. \u00a0No puede olvidarse, como lo hace la mayor\u00eda, que el sistema de riesgos profesionales funciona como un sistema de seguros, que \u00fanicamente cubre los siniestros relacionados directamente con el v\u00ednculo laboral y de acuerdo al da\u00f1o generado. Est\u00e1 vedado atender siniestros que no guarden relaci\u00f3n directa con estos aspectos, pues no pueden destinar recursos para atender casos no comprendidos dentro del subsistema de riesgos profesionales en el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0De igual manera, los afectados tienen derecho a discutir ante los administradores el alcance de sus obligaciones. \u00a0Por lo tanto, se puede concluir que la soluci\u00f3n de las mencionadas controversias guarda relaci\u00f3n directa con la administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto al cargo de la demanda, relacionado con el tema de los costos, la mayor\u00eda considera que la Ley 100 ya hab\u00eda se\u00f1alado que los honorarios estaban a cargo de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente y que, por lo tanto, se evidencia &#8220;de bulto la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo demandado introdujo al precepto de la ley habilitante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso originalmente demandado dispon\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no hacen parte de los &#8220;costos que genere el tr\u00e1mite&#8221;. \u00a0La norma alud\u00eda a aquellas expensas necesarias para analizar la petici\u00f3n del afectado, tales como ex\u00e1menes m\u00e9dicos o de laboratorio, etc. \u00a0Es decir, el legislador extraordinario hab\u00eda identificado un gasto operacional que hab\u00eda decidido trasladarlo a los solicitantes de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez. Claramente estos gastos operacionales no incluyen los honorarios, los cuales ya estaban cubiertos en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. Se aprecia de manera patente la errada interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, la mayor\u00eda sostiene que desde el punto de vista material, la norma desconoce la Carta. \u00a0Para apoyar esta consideraci\u00f3n, se anota que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. \u00a0Este criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La norma declarada inconstitucional si promueve los valores que la Constituci\u00f3n exige que el sistema de seguridad social proteja. \u00a0El principio de universalidad tiene por objeto que el sistema atienda el mayor n\u00famero de personas posibles (idealmente al universo). Esta pretensi\u00f3n \u00fanicamente se logra con la utilizaci\u00f3n \u00f3ptima de los recursos del sistema (principio de eficiencia). \u00a0Para alcanzar una eficiente destinaci\u00f3n de los recursos, el legislador extraordinario consider\u00f3 oportuno imponer una carga a los solicitantes de los servicios, a fin de racionalizar el gasto que genera la atenci\u00f3n de las peticiones. El mecanismo utilizado busca evitar que se presenten peticiones carentes de fundamento, las cuales sobrecargan el sistema y obligan a destinar cuantiosos recursos, los que requiere el sistema subsidiado por ejemplo, para atender tales solicitudes. As\u00ed las cosas, no puede sostenerse que se eluda la solidaridad. Todo lo contrario, esta se promueve al garantizar, gracias al gasto racional, que se ampl\u00ede la cobertura del sistema o que se mejore la atenci\u00f3n. Estos \u00faltimos prop\u00f3sitos, claramente, constituyen desarrollo de la solidaridad. De otro lado es claro que la inicial determinaci\u00f3n del grado de incapacidad carece de costo, dado que la norma se refiere a los gastos adicionales asociados a la reclamaci\u00f3n que se presenta por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-164\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-No implica asistencia a evento deportivo en el exterior (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2562 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, aunque compartimos enteramente la decisi\u00f3n adoptada, consideramos que la Corte ha debido pronunciarse, al menos en la motivaci\u00f3n, acerca de que asistir a un evento deportivo en el exterior y por importante que sea, no implica ejercicio de la funci\u00f3n presidencial ni puede dar lugar, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a delegar en un ministro las funciones del Jefe del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;hay varios requisitos que deben reunirse para que la aplicaci\u00f3n de la figura constitucional (la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales en uno de los ministros tenga lugar: ha de darse la situaci\u00f3n de un traslado del Presidente a territorio extranjero; ese traslado debe tener lugar en ejercicio de su cargo; debe configurarse la designaci\u00f3n expresa de uno de los ministros, en el orden de precedencia legal; y, en el mismo acto, debe indicar el Jefe del Estado, de manera taxativa, cu\u00e1les de sus funciones delega en su ministro en esa ocasi\u00f3n. Para la Corte es claro que, si uno de estos requisitos no se cumple, el acto de delegaci\u00f3n carece de efectos y, en consecuencia, los actos concretos que el ministro delegatario haya cumplido -que en esa hip\u00f3tesis habr\u00eda efectuado su autorizaci\u00f3n y, por tanto, sin competencia- son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, analizado el Decreto 1266 de 1994 (junio 21), por el cual se delegaron en el Ministro de Gobierno varias funciones presidenciales, se encuentra que en efecto, entre ellas estaba la prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es decir el ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que el Presidente de la Rep\u00fablica abandon\u00f3 el territorio nacional durante los d\u00edas 22, 23, 25 y 26 de junio de 1994, y que el Decreto objeto de examen fue expedido justamente el 22 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)sin embargo, (&#8230;)la salida del Presidente de la Rep\u00fablica hacia territorio de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica no tuvo por finalidad, como en el mismo Decreto se reconoce, el ejercicio de ninguna de las atribuciones propias del Jefe del Estado. Su viaje obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito exclusivo de &#8220;acompa\u00f1ar a la Selecci\u00f3n de F\u00fatbol de Colombia en sus partidos en el campeonato mundial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)la posibilidad de delegar funciones en un ministro, por haber salido el Presidente de la Rep\u00fablica de territorio colombiano, \u00fanicamente tiene cabida sobre la base insustituible de que ella se enmarque en el ejercicio del cargo del Presidente, como bien lo indica el art\u00edculo 196 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es muy importante el est\u00edmulo el Estado, del Gobierno y de la sociedad a la actividad deportiva y no desconociendo la Corte que la presencia de una figura como el Presidente de la Rep\u00fablica en los partidos que juegue Colombia, particularmente en un compromiso de trascendencia como el Campeonato Mundial de F\u00fatbol puede tener alg\u00fan influjo en el rendimiento de los jugadores -aunque a veces no resulte tan positivo el resultado, como lo demuestra justamente el evento internacional en referencia-, forzoso es concluir que la asistencia f\u00edsica del Presidente de la Rep\u00fablica a los partidos no hace parte del c\u00famulo de funciones a \u00e9l encomendadas por la Constituci\u00f3n, ni como Jefe de Estado, ni como Jefe de Gobierno, ni como Suprema autoridad administrativa. No estaba, entonces, actuando en ejercicio del cargo, lo cual implica que, al no cumplir uno de los requisitos que la Constituci\u00f3n exige para la delegaci\u00f3n de funciones, \u00e9sta careci\u00f3 de toda validez y efecto, y por tanto el Ministro de Gobierno obr\u00f3 por fuera de competencia al expedir un decreto en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)el objetivo buscado -el apoyo a la Selecci\u00f3n- puede lograrse mediante la asistencia del Presidente a los estadios, no en ejercicio de su cargo -esto es, no en misi\u00f3n oficial-, sino mediante licencia que le permita abandonar temporalmente su condici\u00f3n de tal, evento en el cual puede el Jefe del Estado ser reemplazado por el Vicepresidente de la Rep\u00fablica (en la \u00e9poca de la expedici\u00f3n del Decreto del que se trata, por el Designado a la Presidencia de la Rep\u00fablica), ya que el caso ser\u00eda el de una falta temporal del Presidente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lamentamos de veras que la Corte haya preferido no tocar el tema, pues si bien la definici\u00f3n sobre validez del acto administrativo de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales corresponde al Consejo de Estado, esta Corporaci\u00f3n ha debido sentar doctrina acerca del alcance de la norma constitucional que da base a la figura correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-164\/00 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio mediante acto de Ministro Delegatario\/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN MINISTRO-Procedencia\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para la delegaci\u00f3n presidencial en Ministro \u00a0 La Corte Constitucional considera que el ejercicio de facultades extraordinarias mediante acto del Ministro Delegatario es v\u00e1lido, pues a la luz del art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}