{"id":5139,"date":"2024-05-30T20:34:09","date_gmt":"2024-05-30T20:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1641-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:09","slug":"c-1641-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1641-00\/","title":{"rendered":"C-1641-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1641\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional por autoridades administrativas\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional y no transitorio \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n judicial delimitada \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Reconocimiento de presupuestos de ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Funci\u00f3n judicial excepcional y precisa \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Requisitos para ejercicio de funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no s\u00f3lo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Indepedencia e imparcialidad para ejercicio de funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACTO JURISDICCIONAL-Atributos de independencia e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Independencia e imparcialidad en funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Afectaci\u00f3n de independencia e imparcialidad en funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2974. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos los art\u00edculos 133, 134, 135 y 147 de la Ley 446 de 1998, y los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arturo Ferrer Carrasco. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Funciones judiciales de las superintendencias, independencia de la justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de imparcialidad e independencia de los servidores administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Arturo Ferrer Carrasco demanda los art\u00edculos 133, 134, 135 y 147 de la Ley 446 de 1998, y los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 510 de 1999. El Magistrado Sustanciador a trav\u00e9s del auto del 26 de mayo de 2000 admiti\u00f3 la demanda presentada contra las normas acusadas, a excepci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, debido a que frente a esta disposici\u00f3n hab\u00eda operado la cosa juzgada absoluta.. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. As\u00ed, los art\u00edculos demandados de la Ley 446 de 1998, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 43335 del 30 de abril de 1998, establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 133. Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podr\u00e1n de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podr\u00e1 una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relaci\u00f3n con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal funci\u00f3n ser\u00e1 asumida por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Designaci\u00f3n, Posesi\u00f3n y Recusaci\u00f3n. Si para la soluci\u00f3n de \u00a0cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiere de peritos, \u00e9stos ser\u00e1n designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborar\u00e1n las C\u00e1maras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno u otro caso, los peritos tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Superintendente o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusaci\u00f3n, caso en el cual \u00a0\u00e9sta se sujetar\u00e1 al procedimiento previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Dictamen Pericial. Los peritos rendir\u00e1n su dictamen dentro del t\u00e9rmino que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente dar\u00e1 traslado del dictamen a las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1n objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicar\u00e1n las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen as\u00ed determinado, obligar\u00e1 a las partes. \u00a0Este acto no tendr\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Competencia a Prevenci\u00f3n. La Superintendencia o el Juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de los asuntos de que trata esta parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente o el Juez competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenar\u00e1 enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber, har\u00e1 incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la decisi\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia respectiva una vez ejecutoriada, har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos demandados de la Ley 510 de 1999, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 43654 del 4\u00ba de agosto de 1999, establecen lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 510 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. El art\u00edculo 146 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Atribuci\u00f3n excepcional de competencia a la Superintendencia Bancaria. En aplicaci\u00f3n del articulo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podr\u00e1n a su elecci\u00f3n someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las instituciones financieras y entidades aseguradoras sobre las materias a que se refiere el presente art\u00edculo para que sean fallados en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 conocer de las controversias que surjan entre los clientes y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a dicha competencia jurisdiccional los asuntos sin cuant\u00eda determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Superintendencia Bancaria no podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo. Tampoco podr\u00e1n ser sometidas a su competencia acciones de car\u00e1cter penal, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de informar y dar traslado a la jurisdicci\u00f3n competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el tr\u00e1mite ante la Superintendencia quedar\u00e1 sujeto a prejudicialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La anterior atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales comenzar\u00e1 a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad de incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley relativas a la Superintendencia Bancaria y podr\u00e1 modificar la estructura y funciones de la misma, con el exclusivo prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones necesarias para darle eficaz cumplimiento. As\u00ed mismo, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan esta facultad, para lo cual deber\u00e1 establecer un procedimiento sencillo y claro de acceso a su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. El art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el Procedimiento tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro 1, Titulo 1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el capitulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del proceso las notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino establecido para decidir en forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas) (Nota de la Corte: Este inciso no fue admitido por cuanto hay cosa juzgada constitucional por la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada de la sentencia C-384 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deber\u00e1 presentar, cuando la hubiere, una reclamaci\u00f3n directa ante el Defensor del Cliente o figura an\u00e1loga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura an\u00e1loga, el cliente o usuario podr\u00e1 acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el Defensor del Cliente o figura an\u00e1loga, podr\u00e1 someter a la competencia de la Superintendencia Bancaria la definici\u00f3n de dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 resolver las controversias en los eventos en que la reclamaci\u00f3n ante el Defensor del Cliente o figura an\u00e1loga no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisi\u00f3n de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, a la petici\u00f3n deber\u00e1 adjuntarse copia de la decisi\u00f3n y se\u00f1alar las razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido resuelta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el reglamento interno o la copia del documento mediante el cual el Defensor del Cliente o figura an\u00e1loga inadmite la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el articulo 141 de la presente ley deber\u00e1n probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no est\u00e1n dirigidas al desarrollo y protecci\u00f3n del inter\u00e9s social, que previamente se inform\u00f3 de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) d\u00edas desde que se inform\u00f3 a los administradores y \u00e9stos no han adelantado ninguna actuaci\u00f3n conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el tr\u00e1mite previo al que se refiere el presente par\u00e1grafo, deber\u00e1 surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contar\u00e1n desde la fecha de la reuni\u00f3n de la junta directiva o desde la fecha de la actuaci\u00f3n del representante, seg\u00fan fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el presente par\u00e1grafo, se analizar\u00e1n las actuaciones que el \u00f3rgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En firme la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contar\u00e1 con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar la liquidaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolver\u00e1 como un tr\u00e1mite incidental seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante comienza por precisar que la sentencia C-672 de 1999 declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 146 y 148 de la ley 446 de 1998 pero que esa decisi\u00f3n no impide un nuevo examen de constitucionalidad de esas normas porque la Corte limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada a los cargos estudiados. Ahora bien, a\u00f1ade el actor, en esa ocasi\u00f3n la sentencia estudi\u00f3 si esas disposiciones deb\u00edan o no estar contenidas en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, mientras que la presente demanda formula una acusaci\u00f3n distinta pues cuestiona el hecho de atribuir funciones judiciales al mismo organismo que tiene a su cargo poderes de control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, el demandante considera que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 29, 31, 86, 116, 209 y 228 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, la Superintendencia Bancaria tiene como funci\u00f3n natural el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia del sector financiero, por lo cual, las disposiciones impugnadas, al conferirle funciones judiciales, desconocen el debido proceso, el derecho de defensa, la imparcialidad en la funci\u00f3n administrativa y la independencia de la administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1ala entonces el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede cumplirse con ninguno de estos principios cuando la Superintendencia Bancaria, que tiene a su cargo ampl\u00edsimas funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, que incluyen tambi\u00e9n un poder de instrucci\u00f3n, ejerce funciones judiciales para resolver en derecho las controversias que surjan entre las entidades financieras y sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que si la Superintendencia Bancaria ha impartido a las entidades vigiladas un conjunto de instrucciones y directrices, no es posible garantizar que cuando sus funcionarios hayan de fallar conflictos surgidos entre tales entidades y sus clientes se separen de tales lineamientos para resolverlos de manera diferente. En estas condiciones, mal puede darse cumplimiento a los mencionados \u00a0principios del debido proceso, un efectivo derecho de defensa y, en especial, a la imparcialidad e independencia que deben regir la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la norma sobre el debido proceso parece referirse a las acciones penales, no es menos cierto que vale para todas las actuaciones administrativas y judiciales, seg\u00fan lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, esas disposiciones contrar\u00edan el principio de la independencia de la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de defensa, puesto que una misma entidad cumple funciones jurisdiccionales junto con las de control, inspecci\u00f3n y vigilancia. Seg\u00fan su parecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 estrechamente ligado al de la imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0Si los servidores p\u00fablicos encargados de administrar justicia dependen del organismo que controla, vigila e inspecciona -y a trav\u00e9s de estos poderes imparte instrucciones- a una de las partes involucrada en los procesos, en este caso las entidades financieras, es evidente que no puede garantizarse la independencia prevista en el mencionado art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio por parte de la Superintendencia Bancaria de las facultades que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero le otorga, inexorablemente la lleva a dictar pol\u00edticas y criterios generales para las operaciones de las entidades sujetas a sus competencias de control, inspecci\u00f3n y vigilancia. En virtud de estas atribuciones suyas, cuando \u00a0posteriormente haya de resolver, obrando como juez, conflictos que se susciten entre las entidades financieras y sus clientes o usuarios, se encontrar\u00e1 vinculada por esos pronunciamientos anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor considera que si bien es cierto que el art\u00edculo 116 de la Carta autoriza al legislador para que, en materias precisas, atribuya a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, las normas acusadas no responden al requisito de la precisi\u00f3n exigido por la Constituci\u00f3n ya que confieren a las superintendencias facultades excesivamente amplias. As\u00ed, seg\u00fan su criterio, \u201ca la Superintendencia Bancaria no se le han asignado excepcionales funciones judiciales para materias precisas, ya que (1) puede ejercerlas respecto de todos los contratos que celebren las entidades sujetas a su vigilancia; (2) las mencionadas atribuciones le permiten dictar sentencias sobre el proceso contractual completo y (3) la limitaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de la controversia se vuelve ineficaz porque los asuntos sin cuant\u00eda determinable est\u00e1n sujetos a estas atribuciones judiciales y muchos son los casos en los cuales solo se determina a la conclusi\u00f3n del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante indica que no purga la inconstitucionalidad el hecho de que el articulo 51 de la ley 510 de 1999, a diferencia de lo que preve\u00eda el 146 de la 446 de 1998, no haga obligatorio llevar las controversias ante la Superintendencia Bancaria, ya que, seg\u00fan su parecer, el problema no surge porque la ley obligue a acudir a esa jurisdicci\u00f3n sino debido \u201ca la reuni\u00f3n en un mismo organismo de funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia con atribuci\u00f3n de competencias judiciales\u201d. Es m\u00e1s, argumenta el actor, que quede exclusivamente a voluntad del cliente la decisi\u00f3n de someter las controversias a la decisi\u00f3n judicial de la Superintendencia Bancaria \u201cimplica una discriminaci\u00f3n contra las entidades financieras que rompe el equilibrio que debe existir entre las partes y desconoce el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que tienen las normas sobre jurisdicci\u00f3n y competencia para el tr\u00e1mite de los procesos\u201d. Concluye entonces el ciudadano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la presente demanda se ha solicitado la declaratoria de inexequibilidad del cuerpo completo de los art\u00edculos que le atribuyen funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria, pues si la Corte Constitucional acepta los cargos formulados resulta apenas l\u00f3gico que los preceptos concurrentes mediante los cuales se desarrolla dicha asignaci\u00f3n de funciones judiciales (procedimientos, peritos, reestructuraci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, etc.), tambi\u00e9n deben desaparecer de la normatividad jur\u00eddica. Bajo esta misma consideraci\u00f3n, se ha pedido declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 147 de la ley 446 de 1998, denominado Competencia a prevenci\u00f3n, que da el mismo tratamiento a los procesos que se adelanten ante el juez competente y la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda no ignora la existencia del inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo que pretende es demostrar que los art\u00edculos impugnados no est\u00e1n haciendo esa excepcional asignaci\u00f3n de funciones judiciales en materias precisas de la manera como la autoriza el precepto constitucional y, as\u00ed mismo, que una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no permite reunir en un mismo organismo facultades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia con el ejercicio de competencias jurisdiccionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, para lo cual comienza por indicar que el art\u00edculo 116 de la Carta faculta a la ley para que atribuya funciones judiciales a las autoridades administrativas, y establece una sola limitaci\u00f3n, que es la prohibici\u00f3n de conferirles la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos. Por ello, seg\u00fan su parecer, \u201cexiste un espectro amplio para que el Legislador determine la autoridad administrativa a atribuir la funci\u00f3n, en la forma que m\u00e1s convenga a los intereses constitucionales y a los fines esenciales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y luego de citar apartes de las sentencias C-592 de 1992 y C-384 de 2000, el interviniente concluye que \u201cexiste suficiente jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que ha admitido la constitucionalidad de la atribuci\u00f3n excepcional de competencias jurisdiccionales a las Superintendencias. Por tal raz\u00f3n, el cargo formulado es infundado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el ciudadano analiza el otro cargo del demandante, seg\u00fan el cual no son claras las competencias judiciales atribuidas a las superintendencias. El interviniente indica entonces que el actor acierta en resaltar que la Carta \u201cexige del Legislador la precisi\u00f3n de las materias susceptibles de ser dirimidas, en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, por la autoridad administrativa, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la regla general, seg\u00fan la cual la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia corresponde a los jueces\u201d. Sin embargo, agrega, no por ello las disposiciones acusadas son inexequibles, ya que \u00e9stas precisan claramente el alcance de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998 acusado, el interviniente considera lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa labor hermen\u00e9utica del actor es err\u00f3nea, puesto que, no obstante la ineficacia de pleno derecho de un acto en las condiciones del art\u00edculo 897 ib\u00eddem, las Superintendencias citadas pueden, de oficio o a solicitud de parte -siempre que no exista acuerdo sobre la ocurrencia de las causales de ineficacia-, efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia -de los actos y negocios mercantiles previstos en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio, que trata sobre las Sociedades Comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Legislador precis\u00f3 la materia en cuanto 1. Al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y 2. Son los previstos en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio. La precisi\u00f3n es entonces, clara y di\u00e1fana. Sin embargo, ha de aclararse que precisi\u00f3n no es equivalente a reducci\u00f3n, puesto que, si bien es cierto el Legislador no podr\u00eda despojar de los jueces toda o gran parte de su competencia para atribu\u00edrselos a determinadas autoridades administrativas, la amplitud de la materia no resulta desproporcionada ni mucho menos extensa; lo verdaderamente conducente es la concreci\u00f3n y certera delimitaci\u00f3n tem\u00e1tica, sin rayar en el despojo injustificado del ejercicio natural de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el Legislador fue celoso en precisar la materia, a fin de no incurrir en vaguedades tem\u00e1ticas ni en incertidumbres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51 de la Ley 510 de 1999, el interviniente considera que el actor se equivoca \u201ccuando afirma que la norma no es precisa, pues \u00e9sta se cuida de limitar y precisar la competencia atribuida\u201d ya que \u201climita la atribuci\u00f3n jurisdiccional a los asuntos contenciosos que se susciten entre las instituciones financieras y aseguradoras vigiladas y sus clientes sobre las materias a que se refiere la misma norma, es decir, las relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional, sin cuant\u00eda determinable o cuyo valor no exceda de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. Concluye entonces le interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la materia se refiere exclusivamente a asuntos contenciosos relacionados con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que surjan entre cliente y entidad vigilada, mas no lo atinente a la celebraci\u00f3n del respectivo contrato, como lo afirma el actor. Tambi\u00e9n, debe aclararse que la obligaci\u00f3n contractual para \u00e9l conocimiento jurisdiccional de la Superintendencia debe surgir del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, proh\u00edbe el conocimiento a la Superintendencia de cualquier asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo, esto es, lo referente a t\u00edtulos que presten m\u00e9rito ejecutivo y la correspondiente ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Legislador plante\u00f3, en forma precisa, las materias sobre las cuales puede la Superintendencia Bancaria ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional que se le atribuy\u00f3. El cargo formulado resulta, entonces, infundado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Chaparro Madiedo, en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su parecer, la sentencia C-672 de 1999 ya determin\u00f3 que la ley pod\u00eda conferirle facultades jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas, como la Superintendencia Bancaria, por lo cual \u201cse presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto del otorgamiento de facultades jurisdiccionales por parte de la ley a la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 243 de la Carta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente precisa que la excepcionalidad de la funci\u00f3n jurisdiccional de las autoridades administrativa no deriva de la transitoriedad de los temas que les son asignados \u201csino de la singularidad tem\u00e1tica y funcional respecto del \u00f3rgano administrativo que ejercer\u00e1 las funciones jurisdiccionales\u201d. Por ello, las facultades excepcionales pueden ser \u201cde car\u00e1cter permanente y su desarrollo atiende a principios propios, ajust\u00e1ndose en todo caso a lo se\u00f1alado por el articulo 116 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera tambi\u00e9n que la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria no vulnera el articulo 228 de la Carta, ya que esa entidad, \u201cal igual que todas las autoridades encargadas de impartir justicia, deber\u00e1 en todas las decisiones que adopte hacer prevalecer el derecho sustancial y sujetarse a los principios, postulados y marco de responsabilidad que gobierna a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Adem\u00e1s, indica el ciudadano, \u201cla funci\u00f3n policiva no impide o condiciona el ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d ya que \u00e9stas encuentran sustento \u201cen los principios de eficiencia de la justicia, colaboraci\u00f3n de los poderes y unidad funcional del Estado, y, en \u00faltimas, complementan el deber a cargo de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico de cumplir y hacer cumplir las leyes\u201d. El interviniente concluye entonces al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las entidades vigiladas, la Superintendencia Bancaria act\u00faa con independencia dentro del marco de la ley, en procura de hacer efectivo el inter\u00e9s general, de suerte que su funci\u00f3n policiva no genera vinculo \u00a0alguno con dichas entidades que le reste independencia. Por el contrario, \u00e9sta es una caracter\u00edstica consubstancial a su naturaleza de organismo t\u00e9cnico, y presupuesto indispensable para un adecuado desarrollo de su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, una es la funci\u00f3n de Polic\u00eda Administrativa que ejerce la Superintendencia Bancaria y otra muy distinta e independiente la de autoridad jurisdiccional. En este \u00faltimo caso, aplicando la ley a casos concretos, sus funcionarios se convierten en jueces y, como tales, deben obrar con independencia, autonom\u00eda e imparcialidad en \u00a0las decisiones que adopten en el desarrollo de los asuntos sometidos a su conocimiento, so pena de incurrir en violaci\u00f3n a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que un lectura de los art\u00edculos 133 de la Ley 446 de 1998 y 51 de la Ley 510 de 1999 muestra que esas disposiciones \u201cprecisaron las materias sobre las cuales la Superintendencia Bancaria puede ejercer las funciones jurisdiccionales\u201d. As\u00ed, \u201cel articulo 133 circunscribe la competencia a los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio\u201d mientras que, por su parte, la competencia prevista por el articulo 51 de la Ley 510 de 1999 est\u00e1 limitada por los siguientes supuestos: \u201ci) que se trata de relaciones contractuales con una entidad sometida a la supervisi\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria; ii) que el contrato haya sido celebrado con ocasi\u00f3n del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora y previsional; iii) que la cuant\u00eda del asunto no exceda de 50 salarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales, iv) que no sea un asunto que por virtud de las disposiciones vigentes deba ser tramitado por el proceso ejecutivo, y v) que no sea un asunto de naturaleza penal\u201d. Esto significa, seg\u00fan su parecer, que las disposiciones \u201cest\u00e1n excluyendo muchos de los servicios que prestan las instituciones financieras, en los cuales o no media una relaci\u00f3n contractual, o no se trata de las materias indicadas, o el monto de la controversia supera el l\u00edmite de la competencia de la \u00a0Superintendencia por cuant\u00eda, o la acci\u00f3n ejercitada excede dicho \u00e1mbito de competencia, por ejemplo si se trata de acci\u00f3n ejecutiva\u201d. Finalmente, precisa el interviniente, conforme a la sentencia C-384 de 2000 de esta Corte, \u201csi la Superintendencia en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le otorga la ley avoca el conocimiento de un litigio que excede la competencia asignada, su actuaci\u00f3n ya no ser\u00e1 judicial sino de naturaleza administrativa y, por lo tanto, los actos ser\u00e1n susceptibles de recurrirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Valores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Maria Adelaida Cock Calvo, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. La interviniente comienza por indicar que las superintendencias son organismos que desconcentran funciones presidenciales que \u00e9ste \u201cno realiza de manera personal y directa por absoluta imposibilidad f\u00edsica, por lo cual est\u00e1n a cargo de los superintendentes, que son sus directos agentes, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, y quienes obran en tal medida de acuerdo con sus instrucciones y dentro del \u00e1mbito que les fije la ley\u201d. Luego la interviniente compara las funciones jurisdiccionales con las de vigilancia y control, y concluye que \u201cuna y otra funci\u00f3n responden a los mismos principios de igualdad, celeridad, imparcialidad, eficiencia, moralidad y garant\u00eda del derecho de defensa y del debido proceso, de suerte que la actuaci\u00f3n de una Superintendencia, ora en ejercicio de funciones administrativas, ora en ejercicio de funciones jurisdiccionales debe responder con la misma probidad que le impone su actuar dentro de un estado social de derecho\u201d. \u00a0Por ello considera que el cargo del actor carece de sustento, ya que \u201cel hecho de que a la autoridad administrativa que ejerza control inspecci\u00f3n y vigilancia le haya correspondido excepcionalmente ejercer funciones jurisdiccionales, ello no quiere decir que sus actuaciones deban llevarse a cabo en forma arbitraria y sin sujeci\u00f3n a las reglas del Estado de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la interviniente analiza la naturaleza de las funciones jurisdiccionales ejercidas por autoridades administrativas, para lo cual transcribe amplios apartes de sentencias de esta Corte, \u00a0y concluye que una disposici\u00f3n legal que atribuya funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas se ajusta a la Carta \u201csiempre que: (i) tales funciones sean ejercidas por autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, (ii) la ley determine las materias precisas respecto de las cuales ello es posible, y (iii) las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas no recaigan sobre instrucci\u00f3n de sumarios y juzgamiento de delitos\u201d. Y, seg\u00fan su parecer, es claro que las disposiciones acusadas se ajustan a esos requerimientos pues determinan \u201cde manera expresa las entidades administrativas que ejercer\u00e1n funciones jurisdiccionales\u201d, indican cu\u00e1les son los asuntos que deben tratar, que no caen dentro de los temas objeto de prohibici\u00f3n constitucional ya que no implican \u201cni instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgamiento de delitos\u201d. Concluye entonces la ciudadana:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirse el articulo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al ejercicio de las facultades jurisdiccionales de las entidades administrativas en materias precisas, se alude a aquellas como un todo y no como un \u00a0punto especifico y limitado de una materia, de suerte que el concepto no puede ser entendido dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre temas cuyos contenidos se hallan ligados por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas conducen inexorablemente a concluir que se trata de materias precisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los art\u00edculos acusados por el demandante no vulneran el precepto constitucional contemplado en el articulo 116 toda vez que se encuentran consagrados dentro del conjunto de disposiciones relacionadas con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancarias y de Valores y forman parte de un todo que a su vez constituye una \u00a0materia precisa sobre la cual tales superintendencias pueden ejercer funciones jurisdiccionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Alberto Hern\u00e1ndez Esquivel, en concepto No 2249, recibido el \u00a018 de junio de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor. Seg\u00fan su parecer, la acusaci\u00f3n del demandante carece de sustento pues, \u201caunque constitucionalmente las superintendencias ejercen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia ello no es obst\u00e1culo para que en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 116 Superior al legislador les asigne funciones jurisdiccionales, pues en su condici\u00f3n de organismos administrativos est\u00e1n en condiciones de cumplir las precisas funciones jurisdiccionales que el legislador les otorgue\u201d. Por el contrario, para el Ministerio P\u00fablico, este mecanismo \u00a0se adecua a la Carta, pues si toda persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u201ces constitucionalmente admisible que el legislador buscando descongestionar los despachos judiciales le asigne a estos organismos competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre las entidades que vigilan los clientes de \u00e9stas, ya que en virtud de la naturaleza de sus funciones y del grado de tecnicismo que han alcanzado dentro de la estructura administrativa del Estado, estos organismos resultan ser los m\u00e1s id\u00f3neos para dirimir estos conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Vista Fiscal basta con leer con detenimiento las normas acusadas para concluir que \u00e9stas precisan las funciones jurisdiccionales de estas autoridades, lo cual explica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00fanicas funciones que se le atribuyen a este organismo de inspecci\u00f3n y vigilancia consisten en efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previsto en el libro segundo del C\u00f3digo de Comercio, y conocer de las controversias que se susciten entre las entidades que vigila y sus clientes relacionadas con la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n al actor cuando recurre al contenido del art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998 para sostener que las materias jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia Bancaria no son precisas, porque con esta disposici\u00f3n se introduce en la celebraci\u00f3n de los contratos para declarar oficiosamente la existencia de los presupuestos de ineficacia. \u00a0Afirmaci\u00f3n que no es cierta, debido a que el libro segundo del C\u00f3digo de Comercio expresamente establece los eventos en que los actos de los comerciantes son ineficaces, por ello lo que la Superintendencia hace es reconocerlos cuando no existe acuerdo entre las partes, sin que ello signifique intromisi\u00f3n en la celebraci\u00f3n de los contratos y menos a\u00fan facultades para calificar la validez del proceso de celebraci\u00f3n y perfeccionamiento de los actos de las entidades financieras sujetas a su control. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan es cierto que el art\u00edculo 51 de la ley 510 de 1999 permita a la Superintendencia tomar decisiones respecto de todo el negocio bancario, pues el precepto en menci\u00f3n expresamente establece que las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia se restringen a la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones contractuales. \u00a0 En lo que tiene que ver con el reparo que el actor le hace a la cuant\u00eda, para efectos de establecer si el asunto se puede someter a la competencia jurisdiccional de la Superintendencia, se considera que la cuant\u00eda que se debe tener en cuenta es a la que asciende el monto de la obligaci\u00f3n en el momento de acudir a la Superintendencia. \u00a0Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el actor, la cuant\u00eda es determinable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 133, 134, 135 y 147 de la Ley 446 de 1998, y de los art\u00edculos 51 y 52 (parcial) de la Ley 510 de 1999, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada y procedencia de un pronunciamiento sobre los cargos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La reciente sentencia C-1370 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n, declar\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 510 de 1999, pero no por ello existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con los art\u00edculos que ahora se acusan de ese cuerpo normativo, pues esa decisi\u00f3n limit\u00f3 el examen de constitucionalidad al cargo del actor en esa oportunidad, que consist\u00eda en \u00a0una eventual vulneraci\u00f3n de la reserva de ley marco. \u00a0Ahora bien, como las acusaciones de la presente demanda son distintas, pues el demandante cuestiona el hecho de que se atribuya funciones judiciales al mismo organismo que tiene a su cargo poderes de control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el sector financiero, por lo cual procede un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con el actor en que la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 146 y 148 de la ley 446 de 1998 por la sentencia C-672 de 1999 no impide un nuevo examen de constitucionalidad de esas normas, porque en esa decisi\u00f3n la Corte tambi\u00e9n limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada a los cargos estudiados. Ahora bien, en esa ocasi\u00f3n la sentencia estudi\u00f3 si esas disposiciones deb\u00edan o no estar contenidas en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia o hab\u00edan violado el principio de unidad de materia, mientras que la presente demanda formula una acusaci\u00f3n distinta, que debe entonces ser respondida de fondo por esta Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4- El actor formula un cargo general contra las normas acusadas que es el siguiente: Seg\u00fan su parecer, esas disposiciones no precisan ni delimitan con claridad las competencias jurisdiccionales de las superintendencias y desconocen con ello la obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse estrictamente al \u00e1mbito de sus funciones. Por el contrario, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que los art\u00edculos impugnados se ajustan a la Carta ya que precisan con suficiente rigor las competencias judiciales de las superintendencias. La Corte comenzar\u00e1 entonces por recordar brevemente hasta qu\u00e9 punto pueden las entidades administrativas ejercer funciones judiciales, para luego analizar el contenido de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de funciones judiciales por autoridades administrativas y por superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que en principio corresponde a las autoridades judiciales ejercer las funciones judiciales, pero autoriza a la ley para que excepcionalmente y en materias precisas confiera a las autoridades administrativas el ejercicio de una funci\u00f3n de esta naturaleza, siempre y cuando no se trate de adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni de juzgar delitos (CP art. 116). En ocasiones anteriores, esta Corte Constitucional ha indicado hasta donde puede la ley conferir esas atribuciones a las autoridades administrativas1, an\u00e1lisis que se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer t\u00e9rmino, es claro que este ejercicio jurisdiccional por autoridades no judiciales representa una excepci\u00f3n al reparto general de funciones entre las ramas del poder, por lo cual \u201csu alcance es restrictivo: \u00fanicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible\u201d2. Sin embargo, en segundo t\u00e9rmino, esta Corte ha precisado que ese car\u00e1cter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es \u201caquello que no reviste el car\u00e1cter de permanente\u201d sino aquello que constituye una excepci\u00f3n de la regla com\u00fan. Por ende, si \u201cla regla com\u00fan es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar s\u00f3lo el ejercicio transitorio, as\u00ed lo habr\u00eda dicho\u201d3. En tercer t\u00e9rmino, la Carta se\u00f1ala campos en donde no es posible conferir atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas pues establece que \u00e9stas no podr\u00e1n instruir sumarios ni juzgar delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Por consiguiente, con base en esos criterios, la Corte ya hab\u00eda admitido que la ley confiriera funciones judiciales a las superintendencias. As\u00ed, la sentencia C-592 de 1992 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 32 del Decreto 2651 de 1991, que establec\u00eda que los jueces que est\u00e9n conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitir\u00e1n el expediente que contiene de la actuaci\u00f3n al Superintendente de Sociedades, a efecto de que \u00e9ste resuelva tales objeciones. Consider\u00f3 entonces esta Corporaci\u00f3n que esa norma \u201cse encuadra en la tendencia legislativa de los \u00faltimos a\u00f1os, recogida por el constituyente seg\u00fan se\u00f1alamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como superintendencias, notar\u00edas e inspecciones de polic\u00eda, lo que permite una mayor eficiencia del tambi\u00e9n principio fundamental del r\u00e9gimen pol\u00edtico, \u00a0complementario del de la divisi\u00f3n de poderes, de la colaboraci\u00f3n de los mismos, o de la unidad funcional del Estado\u201d. Por su parte la sentencia C-384 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, seg\u00fan el cual, los actos dictados por las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales pero, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas. La Corte consider\u00f3 que esa atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las superintendencias se ajustaba a los requerimientos que establece el art\u00edculo 116 de la Carta sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas y la delimitaci\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>8- De conformidad con lo expuesto anteriormente, el actor tiene raz\u00f3n en indicar que la ley debe precisar las materias respecto de las cuales es posible que una autoridad administrativa ejerza funciones judiciales. \u00a0Por consiguiente, el problema constitucional que plantea el cargo consiste en establecer si las disposiciones \u00a0acusadas delimitan con suficiente rigor el \u00e1mbito de las funciones jurisdiccionales ejercidas por las superintendencias. Entra pues la Corte a examinar ese argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Un simple lectura de las disposiciones acusadas muestra que varias de ellas no confieren competencias judiciales espec\u00edficas a las superintendencias sino que regulan otros aspectos relacionados con ese ejercicio de esas funciones. Tal sucede con los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 446 de 1998, que se\u00f1alan c\u00f3mo se designan los peritos en estos procesos y precisan la manera como \u00e9stos deben rendir su dictamen. Igualmente acontece con los art\u00edculos 147 y 148 de la Ley 446 de 1998 -este \u00faltimo subrogado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999-, los cuales regulan el procedimiento que debe utilizar la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. \u00a0El propio demandante precisa que acus\u00f3 esas disposiciones, no porque tuviera contra ellas un cuestionamiento de constitucionalidad espec\u00edfico, sino porque consider\u00f3 que, debido a la regla de unidad normativa, esos art\u00edculos deb\u00edan tambi\u00e9n ser retirados del ordenamiento, si la Corte conclu\u00eda que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las superintendencias era inconstitucional. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n centrar\u00e1 su examen espec\u00edficamente en los dos art\u00edculos acusados que delimitan el ejercicio de funciones jurisdiccionales por estas autoridades administrativas, a saber el art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998, que establece una competencia para las superintendencias bancaria, de sociedades y de valores, y el art\u00edculo 146 de esa misma ley &#8211; subrogado por el art\u00edculo 51 de la Ley 510 de 1999-, que confiere una competencia jurisdiccional espec\u00edfica a la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- El art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998 indica que, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podr\u00e1n de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio. Igualmente indica esa disposici\u00f3n que si no hay acuerdo entre las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podr\u00e1 una de ellas solicitar a la respectiva superintendencia su reconocimiento. Seg\u00fan el actor, esa competencia no tiene la precisi\u00f3n que requiere la atribuci\u00f3n excepcional de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. \u00a0Por el contrario, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada permite delimitar adecuadamente el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n judicial de las superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- La Corte coincide con los intervinientes y la vista fiscal pues la norma acusada delimita claramente la competencia de las superintendencias. As\u00ed, aunque conforme al art\u00edculo 897 del estatuto comercial, la ineficacia obra de pleno derecho sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, pueden existir controversias entre las personas sobre si se presenta o no una causal de ineficacia de un negocio jur\u00eddico. La disposici\u00f3n establece entonces que las superintendencias citadas pueden, de oficio o a solicitud de parte, y siempre que no exista acuerdo sobre la ocurrencia de las causales de ineficacia, efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de los actos y negocios mercantiles previstos en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio, que trata sobre las Sociedades Comerciales. Por consiguiente, como lo destacan los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n acusada precisa el campo en donde estas superintendencias ejercen su funci\u00f3n judicial pues indica que se trata del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de aquellos actos previstos en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Por su parte, el art\u00edculo 146 de la Ley 446 de 1998, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 51 de la Ley 510 de 1999, establece que la Superintendencia Bancaria puede ejercer funciones judiciales en relaci\u00f3n con ciertos aspectos de las controversias que surjan entre los clientes y las entidades vigiladas en el desarrollo de sus relaciones contractuales. Seg\u00fan el actor, esa competencia no es precisa ni excepcional, como lo ordena el art\u00edculo 116 de la Carta, ya que le permite conocer judicialmente de todos los contratos que celebren las entidades sujetas a su vigilancia y dictar sentencias sobre el proceso contractual completo. Por el contrario, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que la propia disposici\u00f3n establece limitaciones -de cuant\u00eda y materiales- que delimitan adecuadamente la competencia judicial excepcional de la Superintendencia Bancaria. Entra pues la Corte a analizar si la norma acusada precisa, con el rigor constitucional necesario, el alcance del ejercicio de las funciones jurisdiccionales por la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Un estudio detenido de la disposici\u00f3n acusada muestra que no es cierto que \u00e9sta confiera una atribuci\u00f3n general para que la Superintendencia Bancaria conozca de todos los contratos desarrollados entre las entidades vigiladas y sus clientes, ni de todos los aspectos de esos contratos, puesto que la norma se\u00f1ala varias limitaciones y prohibiciones. \u00a0As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo indica que esa entidad s\u00f3lo puede conocer de las controversias que surjan por la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En segundo t\u00e9rmino, debe tratarse de contratos entre instituciones financieras o entidades aseguradoras y sus clientes, y que sean suscritos con ocasi\u00f3n del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional. En tercer t\u00e9rmino, la norma establece un l\u00edmite por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, pues establece que s\u00f3lo pueden someterse a dicha competencia jurisdiccional los asuntos sin cuant\u00eda determinable o aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta salarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales. En cuarto t\u00e9rmino, la disposici\u00f3n establece otros l\u00edmites y prohibiciones pues indica que esa autoridad administrativa no puede conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo, ni tampoco asuntos de car\u00e1cter penal, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de informar y dar traslado a la jurisdicci\u00f3n competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el tr\u00e1mite ante la Superintendencia quedar\u00e1 sujeto a prejudicialidad. \u00a0Finalmente, la disposici\u00f3n establece que es discrecional del cliente, y no de las entidades financieras o aseguradoras, someter ese asunto al conocimiento judicial de la Superintendencia. No se trata pues de una competencia obligatoria sino dispensada, y cuya materializaci\u00f3n depende de la voluntad de la parte que es en general la m\u00e1s d\u00e9bil en estas relaciones contractuales: el cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- El actor cuestiona las normas acusadas pues considera que desconocen el debido proceso y el principio de imparcialidad judicial. \u00a0Seg\u00fan su parecer, no es leg\u00edtimo que la ley atribuya funciones judiciales a las superintendencias, ya que esas entidades tienen a su cargo poderes de control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el sector financiero y determinadas sociedades comerciales. Por el contrario, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que la propia Carta autoriza conferir este tipo de facultades a una entidad administrativa, como la superintendencia. \u00a0Entra la Corte a examinar este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de funciones judiciales por autoridades administrativas y por las superintendencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Un primer estudio, parece llevar a la conclusi\u00f3n que este cargo no tiene fundamento alguno pues es cierto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la ley puede asignar funciones judiciales a las superintendencias. As\u00ed, no s\u00f3lo expl\u00edcitamente esta Corporaci\u00f3n ha declarado la constitucionalidad de disposiciones que confieren atribuciones judiciales a esas entidades de vigilancia y control sino que, adem\u00e1s, la concesi\u00f3n de esas funciones a las superintendencias por las disposiciones acusadas parece ajustarse a los requerimientos constitucionales, por cuanto no se trata de que esa entidades administrativas que instruyan sumarios o juzguen delitos. S\u00f3lo deber\u00eda entonces la Corte analizar si la concesi\u00f3n de las atribuciones judiciales se hizo en materias precisas, como lo exige la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s cuidadoso de la situaci\u00f3n muestra que el cargo espec\u00edfico del demandante no ha sido examinado por esta Corte, puesto que el actor no cuestiona gen\u00e9ricamente que la ley confiera funciones judiciales a una autoridad administrativa como la superintendencia, sino que considera que, debido a las tareas de control que cumple esa entidad, no se le pueden conferir funciones judiciales, por cuanto ella se convertir\u00eda en juez y parte en esas controversias, con lo cual se viola el debido proceso y se desconocen los principios de imparcialidad e independencia que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Este ataque constitucional, que no ha sido expl\u00edcitamente estudiado por la Corte en sus decisiones precedentes, remite entonces a una discusi\u00f3n distinta, que es la siguiente: \u00bfpuede la ley conferir atribuciones judiciales a cualquier funcionario administrativo? O, por el contrario, como lo sugiere el cargo del actor, \u00bfpara que puedan desarrollar esas potestades judiciales, esos funcionarios deben gozar de ciertas cualidades propias de los jueces, como la imparcialidad y la independencia? Entra pues la Corte a examinar este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de imparcialidad e independencia de los funcionarios administrativos que ejercen atribuciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Una lectura aislada y literal del art\u00edculo 116 parecer\u00eda indicar que la ley puede atribuir funciones judiciales a cualquier autoridad administrativa, puesto que esa disposici\u00f3n constitucional no establece que el funcionario a quien se le confieran esas competencias jurisdiccionales deba reunir determinados requisitos. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica lleva a la inevitable conclusi\u00f3n de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en se\u00f1alar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), mientras que las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (art. 8.1 Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el art\u00edculo 116 de la Carta de conferir funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminaci\u00f3n e independencia que deben tener las personas que ejercen funciones jurisdiccionales. Una conclusi\u00f3n se impone: La ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no s\u00f3lo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- La anterior conclusi\u00f3n, que surge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, armoniza adem\u00e1s plenamente con varias decisiones previas de esta Corte, que expl\u00edcitamente se\u00f1alaron que el ejercicio de una atribuci\u00f3n jurisdiccional requer\u00eda que el funcionario concreto gozara de independencia e imparcialidad. As\u00ed, la sentencia C-558 de 1994, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0estudi\u00f3 varias disposiciones del estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y tuvo que analizar, en particular, la constitucionalidad del art\u00edculo 19, seg\u00fan el cual, los Fiscales delegados actuar\u00e1n \u201cbajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General.&#8221;. La sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad del aparte acusado, pero de manera condicionada, pues precis\u00f3 que la jerarqu\u00eda administrativa del Fiscal General no le permit\u00eda instruir jur\u00eddicamente a sus delegados sobre como resolver un caso, ya que una tal pr\u00e1ctica acabar\u00eda con la independencia e imparcialidad de los fiscales que, conforme a la Carta, son funcionarios judiciales. Dijo entonces la Corte en esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda es un \u00f3rgano administrador de justicia, que interpreta la ley y le da aplicaci\u00f3n en casos particulares y concretos, dirime conflictos, y, en general aplica el derecho a casos espec\u00edficos, y cuando sus funcionarios ejercen estas actividades se convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y aut\u00f3nomos en las decisiones que adopten en el desarrollo de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los presuntos infractores de la ley penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: &#8220;el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido&#8221; (sent 543\/92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le est\u00e1 permitido al Fiscal General de la Naci\u00f3n, como a ning\u00fan otro funcionario de la Fiscal\u00eda, injerir en las decisiones que deban adoptar los dem\u00e1s fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni se\u00f1alarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni c\u00f3mo deben interpretar la ley, pues se atentar\u00eda contra los principios de independencia y autonom\u00eda funcional del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n al radicar en cabeza de la Fiscal\u00eda una funci\u00f3n p\u00fablica, que se ejerce a trav\u00e9s del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de los fiscales delegados y de todos aquellos otros funcionarios que se\u00f1ale la ley, ha establecido una estructura jer\u00e1rquica y dependiente, no tiene la connotaci\u00f3n de permitir la intervenci\u00f3n de los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los procesos que adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha de entenderse que esa forma organizacional tiene cabida en el campo administrativo, disciplinario, y para efectos de se\u00f1alar cu\u00e1l es el personal competente para resolver recursos o segundas instancias, m\u00e1s no en el campo jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que el Fiscal General de la Naci\u00f3n o los superiores jer\u00e1rquicos de los fiscales pudieran entrometerse en los procesos penales, se tornar\u00eda la segunda instancia en un mecanismo totalmente inocuo, en detrimento del investigado y con violaci\u00f3n del debido proceso, puesto que quien ir\u00eda a fallar no ser\u00eda un funcionario imparcial e independiente, como lo debe ser cualquier juez, sino un funcionario ligado a unas \u00f3rdenes u orientaciones, que est\u00e1 obligado a cumplir. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, el aparte acusado del art\u00edculo 19 del decreto 2699 de 1991, no vulnera la Constituci\u00f3n en el entendimiento de que la subordinaci\u00f3n y dependencia que all\u00ed se consagra, se refiere \u00fanicamente a actos o situaciones de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s no a las actuaciones jurisdiccionales que deban cumplir los fiscales en desarrollo de su funci\u00f3n de investigar y acusar a los responsables de delitos, pues en este caso son totalmente independientes y aut\u00f3nomos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-141 de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell, estableci\u00f3 que la justicia militar no pod\u00eda estar integrada por militares en servicio activo ya que \u00e9stos, al estar en la l\u00ednea de mando, no gozaban de la imparcialidad que es requerida de un juez. En esa oportunidad, la Corte, comenz\u00f3 por destacar que todo \u201c\u00f3rgano habilitado para ejercer la actividad jurisdiccional\u201d desarrolla una funci\u00f3n \u201caut\u00f3noma e independiente\u201d y, \u201csus decisiones, por consiguiente, son igualmente independientes\u201d. La sentencia precis\u00f3 entonces que el funcionamiento \u00a0de la Justicia Penal Militar \u201cdebe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d Con estos criterios la Corte concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo reclama un juez conocedor de la problem\u00e1tica sobre la cual debe emitir sus fallos, de juicio sereno, recto en todo sentido, con un acendrado criterio de lo justo, sino tambi\u00e9n de un juez objetiva e institucionalmente libre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte reconoce que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de manera expresa e inequ\u00edvoca la existencia de la Justicia Penal Militar y del respectivo C\u00f3digo Penal Militar, los cuales le dan sustento leg\u00edtimo al fuero. Sin embargo, es igualmente claro que la Justicia Penal Militar y las normas que la regulan deben sujetarse a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, inherentes al debido proceso y al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Es indubitable entonces, que la norma preconstitucional, en cuanto habilita a los oficiales en servicio activo para actuar como vocales o fiscales dentro de los Consejos Verbales de Guerra, no se aviene con la preceptiva constitucional (arts. 209 y 228 C.P.) que garantiza la autonom\u00eda y la imparcialidad del juez. En tal virtud, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8221; en servicio activo o &#8221; del inciso 2o de la norma demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que posteriormente el Congreso, como poder constituyente derivado, modific\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Carta y expl\u00edcitamente \u00a0estableci\u00f3, por medio del Acto Legislativo No 2 de 1995, que los tribunales castrenses \u201cestar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. Sin embargo esa reforma constitucional, si bien implica que los militares en servicio activo pueden hacer parte de los tribunales castrenses, no modifica las consideraciones adelantadas por la Corte en esa sentencia, seg\u00fan las cu\u00e1les, las personas que ejercen funciones judiciales deben gozar de independencia e imparcialidad puesto que el Constituyente no modific\u00f3 los principios que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo de esos criterios, en la sentencia C-189 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al estudiar la naturaleza de los actos dictados por las contralor\u00edas en ejercicio de su funci\u00f3n de control, la Corte tuvo que entrar a analizar las diferencias entre un acto judicial y un acto administrativo. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmplios sectores de la moderna doctrina jur\u00eddica consideran que si bien es muy dif\u00edcil encontrar elementos sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues ambos en el fondo son la producci\u00f3n de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable. De otro lado, estos actos tambi\u00e9n se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues s\u00f3lo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las caracter\u00edsticas de predeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no s\u00f3lo deber estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, adem\u00e1s, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), s\u00f3lo est\u00e1 sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonom\u00eda (inamovilidad). Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y la Corte explic\u00f3 entonces in extenso, en esa misma sentencia, las razones que explican por qu\u00e9 es necesario que quien dicta un acto jurisdiccional tenga los atributos de independencia e imparcialidad. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado de derecho existe en este campo una tensi\u00f3n permanente entre dos principios. De un lado, el r\u00e9gimen constitucional se estructura sobre la idea de que todo acto estatal debe tener control, a fin de impedir la arbitrariedad. Sin embargo, la absolutizaci\u00f3n del imperativo de control tiene efectos contraproducentes, ya que implica no s\u00f3lo que todo acto debe ser revisable, sino que, a su vez, la actividad de control debe tambi\u00e9n estar sujeta a una nueva revisi\u00f3n, con lo cual los conflictos se vuelven interminables. \u00a0Por ello, el Estado de derecho implica tambi\u00e9n la idea de que toda controversia debe tener un final, pues de no ser as\u00ed, tampoco habr\u00eda justicia, ya que toda soluci\u00f3n ser\u00eda provisional y estar\u00eda sujeta a revisiones ulteriores, con lo cual el derecho dejar\u00eda de cumplir la funci\u00f3n pacificadora que le es consustancial. \u00bfC\u00f3mo compatibilizar entonces el control a las autoridades con la necesidad de que el ordenamiento establezca un fin a las controversias?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada por el constitucionalismo al anterior interrogante es la invenci\u00f3n de la autonom\u00eda y la independencia judicial. En efecto, la independencia no es una garant\u00eda en beneficio del funcionario sino del ciudadano, pues se considera que el juez, al actuar exclusivamente con base en el derecho y gozar de independencia funcional, re\u00fane los requisitos para que sus determinaciones, una vez decididos los recursos de ley, puedan ser definitivas, esto es, hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ya que se pueden presumir conformes al ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, desde el punto de vista constitucional, la distinci\u00f3n entre acto administrativo y acto jurisdiccional es en el fondo el car\u00e1cter definitivo o no de la decisi\u00f3n tomada por la autoridad estatal. As\u00ed, la ley puede atribuir fuerza de cosa juzgada a actos jur\u00eddicos proferidos por autoridades que re\u00fanan los requisitos propios de un juez, esto es, que sean imparciales, independientes e inamovibles, mientras que vulnerar\u00eda el principio seg\u00fan el cual todo acto estatal debe ser controlado que se diera esa misma fuerza a los actos de funcionarios organizados en una estructura administrativa, de suerte que se encuentran sometidos a instrucciones de sus superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20- El examen precedente lleva una conclusi\u00f3n ineludible: bien puede la ley atribuir funciones judiciales a las superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones acusadas. Sin embargo, el actor acierta en se\u00f1alar que en determinados casos, el ejercicio de esas competencias judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el debido proceso, pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es obvio que no re\u00fane la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza una funci\u00f3n jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica lo anterior que debe declararse la inconstitucionalidad de las normas acusadas por cuanto no es claro si \u00e9stas aseguran o no la independencia e imparcialidad de quienes ejercen funciones judiciales en esas entidades? \u00a0Para la Corte la respuesta requiere que previamente se analice el contenido mismo de las facultades y, a partir de ello, determine si en realidad se cumplen o no los requisitos de imparcialidad y autonom\u00eda que caracterizan cualquier decisi\u00f3n de naturaleza jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>21- En este orden de ideas, encuentra la Corte que dentro de las funciones generales otorgadas a las superintendencias, as\u00ed como las facultades previstas en el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, las superintendencias tienen entre otras, las siguientes facultades4: i) de aprobaci\u00f3n u objeci\u00f3n para el funcionamiento de entidades; ii) funciones respecto de la actividad de las entidades; iii) funciones de control y vigilancia; iv) facultades de supervisi\u00f3n; v) facultades de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n; vi) funciones de certificaci\u00f3n y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>22- Ahora bien, en desarrollo de la atribuci\u00f3n referente al control, vigilancia y supervisi\u00f3n por parte de la superintendencia bancaria, esta instruye a las instituciones sujetas a control, sobre la manera como se debe asegurar el cumplimiento de la actividad, fija criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, practica inspecciones, establece los par\u00e1metros para asegurar el cumplimiento de las normas, todo lo cual, sin lugar a dudas, la obliga a tomar una posici\u00f3n frente a las entidades, que a la postre condiciona el ejercicio imparcial de sus atribuciones jurisdiccionales en estos puntos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Considera la Corte que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia permite a las superintendencias dar instrucciones que comprometen un criterio de imparcialidad para juzgar posteriormente los asuntos previstos en el art\u00edculo 51 de la ley 510 de 1999 porque, como bien lo se\u00f1ala el demandante, su actuaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a esos pronunciamientos anteriores, lo cual sin duda vulnera los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 29 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- Como es funci\u00f3n de la superintendencia bancaria velar porque las entidades sujetas a control absuelvan las inquietudes de los clientes, y para tal efecto pueden adoptar las regulaciones del caso, tambi\u00e9n es contrario al criterio de imparcialidad que luego \u00e9sta decida judicialmente sobre las controversias derivadas de una respuesta desfavorable o la negativa a ella, tal y como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, norma que tambi\u00e9n deber\u00e1 ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>25- Lo anterior no quiere significar que se presuma una actitud torcida o malintencionada del funcionario que tenga a su cargo la funci\u00f3n jurisdiccional, sino que, no se dan las circunstancias que objetivamente aseguren una completa imparcialidad en la decisi\u00f3n final. \u00a0Retoma la Corte la apreciaci\u00f3n expuesta en la sentencia C-141\/95 en cuanto se\u00f1ala que la imparcialidad e independencia hace referencia al \u00f3rgano institucional objetivamente considerado, mas no a las personas a quienes individualmente se atribuye su funci\u00f3n. \u00a0La mencionada providencia precisa adem\u00e1s:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo reclama un juez conocedor de la problem\u00e1tica sobre la cual debe emitir sus fallos, de juicio sereno, recto en todo sentido, con un acendrado criterio de lo justo, sino tambi\u00e9n de un juez objetiva e institucionalmente libre.(Sentencia C-141\/95 MP. ANTONIO BARRERA CARBONELL) \u00a0<\/p>\n<p>26- El criterio de independencia tambi\u00e9n resulta afectado toda vez que el funcionario administrativo investido de funciones judiciales, est\u00e1 supeditado a los derroteros establecidos por el superintendente, quien ha tenido injerencia previa y directa en el desarrollo de las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0De esta manera, el mecanismo adoptado por el legislador es v\u00e1lido, pero resulta inocuo para casos donde no se garantiza ni la independencia ni la autonom\u00eda a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>27- Es necesario advertir que la situaci\u00f3n aqu\u00ed contemplada difiere completamente de la analizada en la sentencia C-1143 de 2000 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, donde con el mismo argumento (desconocimiento de la imparcialidad e independencia de la superintendencia sociedades) un ciudadano demand\u00f3 el art\u00edculo 146 de la ley 22 de 1995 por considerar que la Superintendencia de Sociedades desempe\u00f1aba el doble papel de juez y parte. \u00a0En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que no hab\u00eda afectaci\u00f3n de tales principios por tratarse de actuaciones en \u00f3rbitas distintas y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que la norma asigna a la Superintendencia se deriva de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en la medida en que en ejercicio de tales atribuciones, la entidad puede reunir elementos de juicio para concluir que, en el contexto de la crisis empresarial, ciertos actos del deudor \u00a0resultan sospechosos, y deben ser objeto de una verificaci\u00f3n judicial. Como tal facultad habr\u00e1 de desarrollarse, necesariamente, durante el tr\u00e1mite del concordato, puede dar pie para concluir, como hace el actor, que la Superintendencia obra como juez y parte en dicho proceso; sin embargo, para la Corte esa afirmaci\u00f3n carece de fundamento jur\u00eddico. Precisamente por tratarse de una funci\u00f3n administrativa, que coexiste con las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia sin confundirse con ellas, la norma solamente la legitim\u00f3 para interponer la acci\u00f3n revocatoria, mas no la le otorg\u00f3 competencia para conocer de ella, ni para resolverla: por virtud de la misma disposici\u00f3n impugnada, el funcionario competente para ello es el juez civil del circuito o especializado de comercio del domicilio del deudor. Se trata, as\u00ed, de dos procedimientos independientes: uno es el tr\u00e1mite del concordato como tal, que se realizar\u00e1 frente a la Superintendencia, y otro es el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n revocatoria, que se ventilar\u00e1 ante los jueces se\u00f1alados por la norma, y en el cual la citada entidad juega el rol de accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando considera que la independencia e imparcialidad de la Superintendencia resultan lesionadas por ser \u00e9sta juez y parte en el mismo proceso, ya que el escenario en el cual la acci\u00f3n revocatoria se habr\u00e1 de resolver escapa a su \u00f3rbita de competencia, y en todo caso, la interposici\u00f3n de dicha acci\u00f3n no la realiza en su calidad de juez del concordato, sino como ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n, sucede lo contrario: las directrices administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posici\u00f3n previa de la entidad en relaci\u00f3n con las actividades que ahora tiene que juzgar. \u00a0<\/p>\n<p>28- Debe quedar en claro que la posibilidad de asignar a las autoridades administrativas funciones jurisdiccionales de manera excepcional mantiene vigencia como ha sido reconocido por la Corte5, a tal punto que las normas acusadas no son las \u00fanicas que otorgan facultades de esta naturaleza a las Superintendencias, pues hay otras que as\u00ed lo prev\u00e9n, como por ejemplo la mencionada en la ley 222 de 1995. \u00a0Pero de cualquier manera, ello no significa que en uso de estas atribuciones puedan decidir sobre cualquier clase de asuntos diferentes a la instrucci\u00f3n de sumarios o la investigaci\u00f3n de delitos: es necesario adem\u00e1s que la independencia e imparcialidad del funcionario est\u00e9n completamente aseguradas, lo cual no ocurre en casos como los aqu\u00ed previstos porque habr\u00eda un juez de s\u00ed mismo, naturalmente que institucionalmente hablando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la ley 446 de 1998, la Corte considera que dicha norma est\u00e1 en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, pero siempre y cuando la competencia otorgada al funcionario de la superintendencia no se refiera a temas desarrollados en los art\u00edculos declarados inexequibles, toda vez que all\u00ed habr\u00eda tambi\u00e9n una previsi\u00f3n para juzgar. \u00a0En consecuencia, su exequibilidad ser\u00e1 declarada en forma condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>30- Respecto de las dem\u00e1s normas acusadas, observa la Corte que no regulan ni establecen cu\u00e1les son los funcionarios que concretamente adelantan las tareas jurisdiccionales. \u00a0Como ellas en s\u00ed mismas no determinan las materias susceptibles de ser decididas judicialmente por el funcionario administrativo, no puede examinarse este punto aunque, como ya fue advertido, siempre deber\u00e1 asegurarse la autonom\u00eda e independencia que gobierna la funci\u00f3n judicial, incluso cuando esta es prestada por autoridades administrativas. En consecuencia su declaratoria de constitucionalidad queda limitada a los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- Conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas espec\u00edficas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Por ello, cuando existe una acusaci\u00f3n general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, la v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusaci\u00f3n no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los cargos analizados en la sentencia6. Por tal motivo, los art\u00edculos acusados que sean declarados exequibles, lo ser\u00e1n \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 51 de la Ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 146 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998, condicion\u00e1ndolo a que la competencia otorgada al funcionario no se refiera a temas desarrollados en las normas aqu\u00ed declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, pero \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, y con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo primero que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0As\u00ed mismo, se except\u00faa el inciso tercero de ese mismo art\u00edculo, que no fue analizado por ya haber sido declarado exequible por la sentencia C-384 de 2000 y en consecuencia existir cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 134, 135 y 147 de la ley 446 de 1998, pero \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1994, C-037 de 1996 y C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-212 de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-384 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Fundamento 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo el Decreto 2539\/93, el art. 35 de la Ley 510\/99, Decreto 2739\/91, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver, entre otras, C-527\/94, C-055\/94, C-318 de 1995, C-126 de 1998 y C-130 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1641\/00 \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional por autoridades administrativas\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional y no transitorio \u00a0 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n judicial \u00a0 SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n judicial \u00a0 SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n judicial delimitada \u00a0 SUPERINTENDENCIA-Reconocimiento de presupuestos de ineficacia \u00a0 SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Funci\u00f3n judicial excepcional y precisa \u00a0 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Requisitos para ejercicio de funci\u00f3n judicial \u00a0 La ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}