{"id":514,"date":"2024-05-30T15:36:29","date_gmt":"2024-05-30T15:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-146-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:29","slug":"t-146-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-93\/","title":{"rendered":"T 146 93"},"content":{"rendered":"<p>T-146-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-146\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n\/COMPETENCIA FUNCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la ley garantizan la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela, toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que &nbsp;conduzca al efecto contrario, es decir, a la desaparici\u00f3n de la posibilidad de impugnar, o, lo que es lo mismo, a la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la segunda instancia, es ilegal y est\u00e1, por tanto, sujeta a las sanciones que para estos eventos prev\u00e9 el derecho positivo. En el presente caso, infortunadamente, ocurre el vicio anotado, pues por haberse interpuesto la acci\u00f3n ante un cuerpo judicial que no tiene superior jer\u00e1rquico, la impugnaci\u00f3n de la sentencia se torna imposible. &nbsp;Conforme a lo dicho, desde el punto de vista del factor funcional de la competencia, debe concluirse que el H. Consejo de Estado, en la instancia inicial, no era &nbsp;competente para conocer de la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>USURPACION DE COMPETENCIA\/NULIDAD PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el H. Consejo de Estado no tenga un superior jer\u00e1rquico, y que la Corte no est\u00e9 facultada para conocer de las segundas instancias de las acciones de tutela, trae como consecuencia que su sentencia no pueda ser impugnada. De esta forma, la posibilidad de que se surta la segunda instancia, que es de orden p\u00fablico, constitucional y legalmente obligatoria, simplemente desaparece. Esta situaci\u00f3n, para la Corte, cabe dentro de la tercera causal del numeral 3 del art\u00edculo 140 del C.P.C. y, por tanto, habr\u00e1 &nbsp;de declarar la correspondiente nulidad. La usurpaci\u00f3n de competencia genera una nulidad de las llamadas insaneables. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n de normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, declarado inexequible, por esta Corte, se\u00f1alaba que el superior jer\u00e1rquico del funcionario que dict\u00f3 la providencia, era competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela contra la misma. A esta v\u00eda, al parecer, pretendi\u00f3 acudir el actor, sin tener en cuenta la declaraci\u00f3n de inexequibilidad mencionada. Hoy, la competencia en estos casos es la establecida en las normas del Decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>REF : Tutela &nbsp;T-6949 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema : &nbsp; Nulidad procesal de la acci\u00f3n de tutela por usurpaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores :&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONES ROMA LTDA., Mar\u00eda Ofelia Rodr\u00edguez Aguilar, Oscar Javier Rodr\u00edguez Aguilar, Angela Mar\u00eda Rodr\u00edguez Aguilar, Iv\u00e1n Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Aguilar, Jos\u00e9 Hugo Rodr\u00edguez Aguilar y Marco Antonio Rodr\u00edguez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aguilar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, auto aprobado seg\u00fan consta en acta No. 3, de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los veintiun ( 21) d\u00edas &nbsp;del mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. OBJETO DE LA TUTELA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha septiembre 18 de 1992, el apoderado de los actores interpuso una acci\u00f3n de tutela, en la que se ped\u00eda que el H. Consejo de Estado declarara que el Tribunal Administrativo del Magdalena viol\u00f3 el principio del debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cuando, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa de &#8220;INVERSIONES ROMA LTDA. y otros contra la Superintendencia de Notariado y Registro, dict\u00f3 el auto del 26 de agosto de 1992 que rechazaba la demanda. Consecuencialmente, solicit\u00f3 se ordenara la admisi\u00f3n de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta viol\u00f3 el derecho fundamental de propiedad privada, tutelado en el art\u00edculo 58 de la Carta, al inscribir en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 080-0000413, correspondiente al predio &nbsp;&#8220;SE VER\u00c1&#8221;, la resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 0589 del 10 de mayo de 1990 del INCORA, la cual se refer\u00eda a otro predio distinto, es decir, el llamado &#8220;AEROMAR&#8221;, de matr\u00edcula n\u00famero 080-0000413. Por esto, adem\u00e1s, demand\u00f3 que el H. Consejo de Estado ordenara la cancelaci\u00f3n de esta \u00faltima inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. HECHOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos base de la demanda se refirieron los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El INCORA , Regional Magdalena , mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero &nbsp;0589 del 10 de mayo de 1990, adjudic\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Cerra Torres el predio llamado &#8220;AEROMAR&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;La Resoluci\u00f3n se inscribi\u00f3 &nbsp;en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Santa Marta n\u00famero 080-0036832. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, por Resoluci\u00f3n 234 del 9 de agosto de 1990, &nbsp;la Oficina de Registro opt\u00f3 por cancelar la &nbsp;inscripci\u00f3n y ordenar una nueva en el folio de matr\u00edcula 080-0000413, correspondiente a un inmueble &nbsp;de propiedad de los actores denominado &#8220;SE VERA&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Estos no accionaron &nbsp;en contra &nbsp;de la Resoluci\u00f3n del &nbsp;INCORA, porque no fueron notificados ni de la admisi\u00f3n del proceso, ni de la adjudicaci\u00f3n, &nbsp;y tampoco ten\u00edan por qu\u00e9 serlo ya que el bien involucrado era un bald\u00edo. &nbsp;En resumen, &nbsp;eran extra\u00f1os al proceso adjudicatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los interesados se enteraron de la inscripci\u00f3n err\u00f3nea en el folio de matr\u00edcula del predio de su propiedad, mucho tiempo despu\u00e9s de los cuatro meses siguientes a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 234 de la Oficina de Registro, instauraron, ante el Tribunal Administrativo &nbsp;del Magdalena, una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya finalidad era la indemnizaci\u00f3n por la cancelaci\u00f3n de su derecho de propiedad &nbsp;en el predio &#8220;SE VERA&#8221; , sin previamente haber sido vencidos en la actuaci\u00f3n del &nbsp;INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, en proveimiento de agosto 26 de 1992, &nbsp;por estimar que lo procedente &nbsp;era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, rechaz\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los accionantes apelaron &nbsp;de tal providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;El apoderado del actor consider\u00f3 que la inadmisi\u00f3n de la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; viol\u00f3 el debido proceso, pues, en su opini\u00f3n, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n &nbsp;directa fue correctamente interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Para este profesional, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;permite demandar la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, si &#8220;la causa de la petici\u00f3n&#8221; es un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa. La causa, entonces, se refiere a la petici\u00f3n y no al da\u00f1o. Si el da\u00f1o no se origina en un acto administrativo, el demandante puede solicitar simplemente la reparaci\u00f3n del mismo. En cambio, si el da\u00f1o parte de un acto administrativo, la v\u00edctima, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n, puede exigir su nulidad. As\u00ed, si la parte no pretende la nulidad del acto originario, podr\u00eda tan s\u00f3lo limitarse a solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;El apoderado agreg\u00f3 que el da\u00f1o a sus clientes no se produjo como consecuencia de la Resoluci\u00f3n 234, sino por la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del INCORA en el folio de matr\u00edcula del predio &#8220;SE VERA&#8221;, vale decir, que el perjuicio no tuvo origen en un acto administrativo sino en un hecho de la Oficina de Registro. Esto, a su modo de ver, concuerda m\u00e1s con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n que con la de restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo, adicionalmente, que para la fecha en que sus poderdantes conocieron tal inscripci\u00f3n , &#8220;ya hab\u00edan transcurrido los 4 meses de caducidad de la acci\u00f3n de Restablecimiento del Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 que con su conducta, el Registrador de Santa Marta viol\u00f3 la garant\u00eda de la propiedad privada a que tienen derecho sus clientes y el principio constitucional del debido proceso, toda vez que, sin haberlas o\u00eddo, elimin\u00f3 a unas personas de los registros inmobiliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO. ACTUACI\u00d3N DEL H. CONSEJO DE ESTADO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 28 de octubre de 1992, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, procedi\u00f3 a decidir la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo de ese alto tribunal se inclin\u00f3 por la declaratoria de la improcedencia de la tutela frente a la inadmisi\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa. Determin\u00f3, igualmente, el env\u00edo del expediente a esta Corte &#8220;para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los fundamentos de la sentencia es el de que &#8220;no procede acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales&#8221;. En este sentido, la providencia recuerda que tal planteamiento &#8220;recibi\u00f3 el aval de la Corte Constitucional&#8221; en la sentencia del 1o. de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;El otro consiste en la afirmaci\u00f3n de que la violaci\u00f3n del debido proceso a\u00fan no era posible, porque contra la inadmisi\u00f3n de la demanda se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO. DESENVOLVIMIENTO DEL ASUNTO EN LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;El 17 de noviembre de 1992 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte el expediente de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de los tr\u00e1mites de rigor, el 3 de marzo de 1993 el negocio entr\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, para su revisi\u00f3n por la Sala n\u00famero uno (1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;La Corte es competente para conocer de este asunto por lo dispuesto en las normas que se citan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la disposici\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;(&#8230;) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 241, numeral 9, de la Carta., que se\u00f1ala : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &#8220;Art. 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, composici\u00f3n normativa que, junto con el Decreto 306 de febrero 19 de 1992, reglamenta la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal disposici\u00f3n, en lo pertinente, ordena : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;Art. 31. Impugnaci\u00f3n del fallo.&nbsp; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO. &nbsp;USURPACI\u00d3N &nbsp;DE COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;La presente acci\u00f3n fue instaurada directamente ante el H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bf Pero, era competente el H. Consejo de Estado para conocer de la tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Para responder, debe tenerse en cuenta, nuevamente, lo dispuesto por la segunda frase del inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; (&#8230;). El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, no pueden perderse de vista los art\u00edculos 31, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El juez &nbsp;que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez &nbsp;remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 37. Primera instancia. &nbsp;Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismo hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n, ser\u00e1n competentes los jueces del circuito del lugar.&#8221; &nbsp;(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Es oportuno recordar que respecto de los citados art\u00edculos, en el 32 ( la palabra &#8220;eventual&#8221;) y en el 37 (los incisos primero y tercero), hubo declaratorias de constitucionalidad con arreglo a &nbsp;las sentencias de esta Corte n\u00fameros C-018 y &nbsp;C-054 de 1993 (Magistrado sustanciador Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Continuando, se puede afirmar que de lo resaltado se deduce, como requisito sine qua non de la impugnaci\u00f3n, la necesidad de la existencia de correlativos jueces inferiores y superiores. Evidentemente : la ausencia de un superior jer\u00e1rquico conduce a la imposibilidad de la formulaci\u00f3n del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Ahora bien, dado que, como se ha visto, la Constituci\u00f3n y la ley garantizan la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela, toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que &nbsp;conduzca al efecto contrario, es decir, a la desaparici\u00f3n de la posibilidad de impugnar, o, lo que es lo mismo, a la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la segunda instancia, es ilegal y est\u00e1, por tanto, sujeta a las sanciones que para estos eventos prev\u00e9 el derecho positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, infortunadamente, ocurre el vicio anotado, pues por haberse interpuesto la acci\u00f3n ante un cuerpo judicial que no tiene superior jer\u00e1rquico, la impugnaci\u00f3n de la sentencia se torna imposible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo dicho, desde el punto de vista del factor funcional de la competencia, debe concluirse que el H. Consejo de Estado, en la instancia inicial, no era &nbsp;competente para conocer de la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de ver cu\u00e1l es la sanci\u00f3n legal que corresponde, resulta de inter\u00e9s anotar que el Consejo de Estado, en proveimiento del 10 de marzo de 1992, coincidi\u00f3 con lo hasta aqu\u00ed expuesto al resolver &nbsp;&#8220;DECLARARSE &nbsp;SIN COMPETENCIA&#8221; para conocer, en primera instancia, &nbsp;de una acci\u00f3n interpuesta por el Dr. Misael Pastrana Borrero contra una resoluci\u00f3n del Consejo &nbsp;Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa ocasi\u00f3n ese Tribunal consider\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, mediante el cual se habilita a toda persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquiera autoridad p\u00fablica o de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave o directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La acci\u00f3n de tutela fue reglamentada por el decreto legislativo especial No. 2591 del 19 de noviembre de 1991, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias consagradas por el art\u00edculo transitorio 5o. de la Nueva Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En el precitado decreto, concretamente en su art\u00edculo 37 se dice que son competentes para conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;Y, en los art\u00edculos 31 y 32, al tratar sobre la impugnaci\u00f3n del fallo y su tr\u00e1mite, se dispone que aqu\u00e9l podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, caso en el cual &#8220;el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De las disposiciones aqu\u00ed citadas se infiere la existencia de dos instancias en la tramitaci\u00f3n de la tutela : la primera ante el juez &nbsp;(promiscuo, penal, civil, de familia, superior, etc.), o Tribunal (Superior del Distrito o Contencioso Administrativo), y la segunda ante el superior jer\u00e1rquico correspondiente (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la competencia para la acci\u00f3n y fallo de tutela a la luz &nbsp;de lo dispuesto en los arts. 31, 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, la asume el Consejo de Estado, externamente como superior jer\u00e1rquico de los Tribunales Contencioso Administrativos que as\u00ed mismo tengan que conocer de tales asuntos, en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por las razones anotadas habr\u00e1 de inadmitirse el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El criterio presentado en esta providencia es el adoptado y reiterado por la Sala para casos como el propuesto, seg\u00fan decisiones proferidas en los expedientes AC-008, AC-022, AC-0027, entre otros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De paso, observa la Sala que el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, declarado inexequible, como se ha dicho, por esta Corte, se\u00f1alaba que el superior jer\u00e1rquico del funcionario que dict\u00f3 la providencia, era competente para conocer de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra la misma. A esta &nbsp;v\u00eda, &nbsp;al parecer, pretendi\u00f3 acudir el actor, sin tener en cuenta la declaraci\u00f3n de inexequibilidad mencionada. Hoy, la competencia en estos casos es la establecida en las normas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. NULIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 80 del art\u00edculo primero del Decreto 2282 de 1989, respecto de &nbsp;las causales de nulidad procesal, se ocupa de la usurpaci\u00f3n de competencia &nbsp;as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente conclu\u00eddo o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se vio, el hecho de que el H. Consejo de Estado no tenga un superior jer\u00e1rquico, y que la Corte no est\u00e9 facultada para conocer de las segundas instancias de las acciones de tutela, trae como consecuencia que su sentencia no pueda ser impugnada. De esta forma, la posibilidad de que se surta la segunda instancia, que es de orden p\u00fablico, constitucional y legalmente obligatoria, simplemente desaparece. Esta situaci\u00f3n, para la Corte, cabe dentro de la tercera causal del numeral 3 del art\u00edculo 140 transcrito y, por tanto, habr\u00e1 &nbsp;de declarar la correspondiente nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la usurpaci\u00f3n de competencia genera una nulidad de las llamadas insaneables. En efecto, el \u00faltimo inciso del numeral 6 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, &nbsp;dice : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00e1n sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del art\u00edculo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional.&#8221; &nbsp; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la nulidad no es saneable, debe ser declarada de oficio por la Corte. Es lo que manda el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el tantas veces citado Decreto 2282 de 1989. La disposici\u00f3n anotada, en lo pertinente, ordena : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. &nbsp;(&#8230;)&#8221; &nbsp; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 146 ib\u00eddem, desde luego con la reforma del a\u00f1o 89, se refiere a los efectos de la nulidad declarada en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo &nbsp;que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste. (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta \u00faltima norma, la nulidad observada afecta la sentencia del veintiocho (28) de octubre de 1992, visible al folio 12 del expediente, porque la actuaci\u00f3n anterior se limita al simple reparto del negocio al Consejero Dr. Betancur Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte devolver\u00e1 las diligencias al H. Consejo de Estado, as\u00ed \u00e9ste, por la peculiaridad del caso, en rigor no sea el tribunal competente de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. &nbsp;Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el H. Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 1992, con ponencia del magistrado Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, &nbsp;rechaz\u00f3 dos demandas tendientes a obtener la declaratoria de nulidad del decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar la nulidad, como no saneable, de la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cual se declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela contra el auto del veintiseis (26) de agosto del mismo a\u00f1o dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechaz\u00f3 la admisi\u00f3n de una demanda de reparaci\u00f3n directa instaurada por los se\u00f1ores INVERSIONES ROMA LTDA., Mar\u00eda Ofelia Rodr\u00edguez Aguilar, Oscar Javier Rodr\u00edguez Aguilar, Angela Mar\u00eda Rodr\u00edguez Aguilar, Iv\u00e1n Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Aguilar, Jos\u00e9 Hugo Rodr\u00edguez Aguilar y Marco Antonio Rodr\u00edguez Aguilar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Devolver estas diligencias al H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-146-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-146\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n\/COMPETENCIA FUNCIONAL &nbsp; La Constituci\u00f3n y la ley garantizan la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela, toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que &nbsp;conduzca al efecto contrario, es decir, a la desaparici\u00f3n de la posibilidad de impugnar, o, lo que es lo mismo, a la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}