{"id":5140,"date":"2024-05-30T20:34:09","date_gmt":"2024-05-30T20:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1643-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:09","slug":"c-1643-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1643-00\/","title":{"rendered":"C-1643-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1643\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Sujeto \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamas estar sometida a subordinaci\u00f3n alguna, al punto que dentro de esta \u00f3ptica es posible reconocerlo como un sujeto \u00fanico, sin superior del cual deba recibir \u00f3rdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas. Adem\u00e1s, los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado tienen el deber jur\u00eddico de prestarles la necesaria colaboraci\u00f3n para que se cumplan las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL-Funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n previa, fase contingente del proceso penal, tiene por finalidad determinar si hay lugar al ejercicio de la acci\u00f3n judicial, cuando hay duda en relaci\u00f3n con el hecho punible o el autor o responsable del injusto. En raz\u00f3n de que la evidencia que obra, en principio, no arroja una se\u00f1al probatoria m\u00ednima que le permita al investigador superar la incertidumbre sobre la situaci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Direcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Suspensi\u00f3n por jefe de unidad con autorizaci\u00f3n del Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3015 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 326 del Decreto 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Narciso L\u00f3pez Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Narciso L\u00f3pez Soto en ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de algunos segmentos normativos contenidos en el art\u00edculo 326 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace la transcripci\u00f3n literal del texto de la norma demandada, destacando con negrilla los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2700 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5\u00ba , del cap\u00edtulo I de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n de la comisi\u00f3n especial, emiti\u00f3 el presente decreto: \u00a0<\/p>\n<p>Libro II \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 326. Suspensi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n previa por autoridades de la fiscal\u00eda. El Jefe de la unidad de fiscal\u00eda podr\u00e1 suspender la investigaci\u00f3n previa si transcurridos ciento ochenta d\u00edas no existe m\u00e9rito para dictar resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria, con autorizaci\u00f3n del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, \u00a0los segmentos se\u00f1alados del art\u00edculo \u00a0326 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, violan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n el actor solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de tales apartes normativos, con fundamento en los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas &#8220;El jefe de la Unidad&#8221; y &#8220;con autorizaci\u00f3n del Fiscal&#8221;, desconocen los principios de autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales, pues al regular esta causal de suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa, el legislador dispuso una intromisi\u00f3n injustificada por cuenta del jefe de la unidad de la fiscal\u00eda en las decisiones que deben adoptar los fiscales encargados de adelantar dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que \u201cla Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-558 de diciembre 6 de 1994&#8230;.., al analizar el art\u00edculo \u00a019 del Decreto 2699 de 1991 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;bajo la dependencia jer\u00e1rquica de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General&#8221;, por vulnerar la autonom\u00eda e independencia de los fiscales, de conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional, y por ello hoy deben seguir la misma suerte las expresiones acusadas, toda vez que el jefe de la unidad estar\u00eda entrometi\u00e9ndose directamente en los asuntos de funcionarios judiciales que deben ser aut\u00f3nomos e independientes en la toma de decisiones de las investigaciones que adelante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, cuando la norma acusada autoriza al Jefe de la Unidad de la Fiscal\u00eda para que suspenda la investigaci\u00f3n preliminar, pero al mismo tiempo dispone que dicha determinaci\u00f3n debe hacerse con autorizaci\u00f3n del Fiscal. no permite, en caso de presentarse una irregularidad, establecer cu\u00e1l de los dos funcionarios es el eventualmente responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma acusada. En tal virtud, le solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los segmentos demandados, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 261 de 2000, describe la forma como se estructura la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se\u00f1ala \u00a0que esta integrada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Vicefiscal, los fiscales delegados y los empleados de la Fiscal\u00eda; que la fiscal\u00eda ejerce funciones administrativas con sujeci\u00f3n a los principios de unidad de actuaci\u00f3n y dependencia jer\u00e1rquica. Bajo estos supuestos se configura su estructura org\u00e1nica que a nivel interno esta conformada por el despacho del Fiscal, el despacho del Vicefiscal, el despacho del \u00a0Secretario General, la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Nacional Administrativa y Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente, que &#8220;dentro de las funciones de los jefes de unidad, est\u00e1 la de efectuar el seguimiento y evaluaci\u00f3n de los resultados de las investigaciones adelantadas por los fiscales y cambiar su asignaci\u00f3n cuando lo consideren necesario para la pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, dentro del r\u00e9gimen de competencias, a las unidades de fiscal\u00eda adscritas a la direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda, les compete, entre otros asuntos, adelantar las investigaciones y presentar acusaciones de los presuntos infractores, que sean de conocimiento en el \u00e1mbito de su competencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, el cumplimiento de sus funciones debe estar amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia. En estas condiciones, las decisiones que adoptan sus funcionarios en ejercicio de esta labor, &#8220;no pueden estar sometidas a presiones, mandatos o injerencia de otros funcionarios ni superiores jer\u00e1rquicos, pues se atentar\u00eda contra los mencionados principios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, y obedeciendo a la estructura org\u00e1nica y funcional de la fiscal\u00eda, la decisi\u00f3n de suspender o no una investigaci\u00f3n previa, no puede someterse al mandato o intromisi\u00f3n del coordinador de la Unidad de la Fiscal\u00eda, pues quien adopta esta determinaci\u00f3n es el fiscal respectivo, quien debe hacerlo de manera aut\u00f3noma e independiente. S\u00ed le corresponde al jefe de Unidad, como resultado de la distribuci\u00f3n y organizaci\u00f3n interna de trabajo, lograr que dicha medida sean ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no violan la Constituci\u00f3n, y en consecuencia solicita a la Corte declararlas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-558\/94, C-037\/200) relativas a los principios de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 \u00a0en general para la funci\u00f3n judicial y desde luego para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Procurador se\u00f1ala que &#8220;la autonom\u00eda funcional del administrador de justicia se traduce en la libertad que tiene el operador jur\u00eddico de interpretar la ley y aplicarla, libertad que como es sabido es amplia y no limitada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este principio no implica que el operador jur\u00eddico deba estar apegado a un legalismo absoluto que coarte su ejercicio hermen\u00e9utico, pues a pesar de que debe sujetarse a la ley, sus decisiones deben adoptarse teniendo en cuenta el deber de examinar los derechos y garant\u00edas fundamentales de las partes en conflictos, as\u00ed como sus condiciones sociales, econ\u00f3micas culturales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte &#8220;el principio de independencia, inherente al moderno Estado de Derecho, surge como un mecanismo para obtener decisiones justas, basadas en el conocimiento cierto del hecho, el derecho y la prueba, y no en las influencias o manipulaciones que puedan provenir de organismos ajenos al poder jurisdiccional, ni en la idea de la conveniencia pol\u00edtica de las decisiones que bajo el amparo de la discrecionalidad dicte el juez&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios operan en su misma dimensi\u00f3n para la funci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, considera la Procuradur\u00eda, que las expresiones atacadas no violan \u00a0la Constituci\u00f3n, pues si bien los apartes demandados facultan al Jefe de la Unidad para declarar la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa, ella s\u00f3lo procede con la autorizaci\u00f3n del Fiscal de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, los principios de autonom\u00eda e independencia que gu\u00edan la actividad judicial se mantienen inc\u00f3lumes, toda vez que el fiscal que tiene el conocimiento del caso, despu\u00e9s de analizar si existen o no los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, esta facultado para autorizar o \u00a0abstenerse de ordenar la suspensi\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la labor que adelanta el Jefe de la Unidad resulta acorde con su funci\u00f3n &#8220;de verificaci\u00f3n y seguimiento de los resultados de las investigaciones, que le permite establecer la necesidad de reasignar una indagaci\u00f3n preliminar con el fin de obtener una labor m\u00e1s eficiente y eficaz, o de dejarla inactiva en aras de evitar el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia que requiere la atenci\u00f3n de innumerables investigaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, queda claro, que la disposici\u00f3n objeto de censura \u00a0no promueve la dispersi\u00f3n de las responsabilidades, pues ante la eventualidad de posibles irregularidades en la adopci\u00f3n de la medida, es evidente que los dos funcionarios responder\u00e1n por los hipot\u00e9ticos perjuicios que \u00a0puedan haber ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>El actor dirige su demanda contra las expresiones &#8220;el jefe de la unidad de la Fiscal\u00eda&#8221; y &#8220;con autorizaci\u00f3n del fiscal&#8221;, contenidos en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que dichas expresiones no pueden ser analizadas de manera aislada, como lo pretende el demandante. En efecto, cuando la disposici\u00f3n confiere al \u00a0jefe de la Unidad de la Fiscal\u00eda la facultad de suspender la investigaci\u00f3n preliminar, condiciona la medida a una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta, como es el transcurso de un plazo sin que obre la prueba que amerite la apertura de la instrucci\u00f3n o una resoluci\u00f3n inhibitoria, seg\u00fan el caso, lo cual permite concluir que todo se integra como una unidad conceptual que no se puede escindir, porque al hacerlo, a ra\u00edz de una posible inexequibilidad de las referidas expresiones, \u00a0quedar\u00eda sin sentido y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica el resto de la disposici\u00f3n por eso, el examen de constitucionalidad tendr\u00e1 por objeto el art. 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la norma demandada, viola o no los principios de autonom\u00eda e independencia de los fiscales, al autorizar al Jefe de la Unidad de Fiscal\u00eda para suspender la investigaci\u00f3n previa, con autorizaci\u00f3n del fiscal que conoc\u00eda del asunto, si transcurridos 180 d\u00edas desde la iniciaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, \u00a0no existe m\u00e9rito para dictar resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n o una resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los principios de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, el poder p\u00fablico esta integrado por tres ramas independientes, cuyas funciones ejercen por medio de \u00f3rganos aut\u00f3nomos, que, no obstante, deben colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, dentro de un sistema de pesos y contrapesos que regulan, equilibran y armonizan el ejercicio de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente la funci\u00f3n judicial descansa en los principios de autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda se desagrega objetivamente en una doble posibilidad que comprende, de una parte, un haz de competencias administrativas que le permiten, entre otras cosas, administrar su presupuesto y llevar a cabo la selecci\u00f3n de los jueces y magistrados dentro de los par\u00e1metros constitucionales y legales y, de otra, el poder jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n le confiere a los funcionarios judiciales, para que en ejercicio de sus competencias, adopten las decisiones exclusivamente con sumisi\u00f3n al derecho. No obstante, esa labor goza de un amplio margen de libertad que se traduce en la posibilidad de que los operadores jur\u00eddicos interpreten y apliquen razonablemente las normas de derecho cuando asuman el examen y soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de independencia judicial, que se traduce, desde su perspectiva axiol\u00f3gica, en el de imparcialidad, significa que el operador jur\u00eddico, esta en el deber de garantizar a la comunidad, que sus decisiones son objetivas, apoyadas en el principio de un tratamiento igual para todas las personas y sometidas exclusivamente al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo expuesto, se concluye que la conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamas estar sometida a subordinaci\u00f3n alguna, al punto que dentro de esta \u00f3ptica es posible reconocerlo como un sujeto \u00fanico, sin superior del cual deba recibir \u00f3rdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas. Adem\u00e1s, como \u00a0corolario del principio en referencia, los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado tienen el deber jur\u00eddico de prestarles la necesaria colaboraci\u00f3n para que se cumplan las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-037\/961, analiz\u00f3 el art\u00edculo 5 la ley 270 de 1996, en el que expresamente se consagran los principios de autonom\u00eda e independencia de la rama judicial en el ejercicio de sus funciones, y sobre el particular, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, el prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a trav\u00e9s de diferentes medios, como son la resoluci\u00f3n de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre \u00e9stos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica tambi\u00e9n, como lo reconoce la disposici\u00f3n que se estudia, respecto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial. La autonom\u00eda del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 228 que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cson independientes\u201d, principio que se reitera en el art\u00edculo 230 superior cuando se establece que \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, donde el t\u00e9rmino \u201cley\u201d, al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los dem\u00e1s profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-558\/943, en donde expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: \u2018&#8221;el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido&#8221;\u2019 (sent 543\/92) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no le est\u00e1 permitido al Fiscal General de la Naci\u00f3n, como a ning\u00fan otro funcionario de la Fiscal\u00eda, injerir en las decisiones que deban adoptar los dem\u00e1s fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni se\u00f1alarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni c\u00f3mo deben interpretar la ley, pues se atentar\u00eda contra los principios de independencia y autonom\u00eda funcional del fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 116 y 249 constitucionales, hace parte de la rama judicial, como un organismo que goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal. Su funci\u00f3n mas importante es la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente defiri\u00f3 al legislador la facultad de regular lo relativo a su estructura y funcionamiento (art. 253 C.P.). La estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta dise\u00f1ada dentro de un esquema piramidal, en cuya c\u00faspide se encuentra el Fiscal General de la Naci\u00f3n. En tal virtud, la actividad institucional de este organismo esta sujeta a un control jer\u00e1rquico, al cual no pueden sustraerse los fiscales, porque hacen parte efectivamente del engranaje institucional, dentro del cual tienen una ubicaci\u00f3n administrativa dependiente, aunque esta situaci\u00f3n no puede en forma alguna influenciar sus pronunciamientos judiciales, \u00a0porque en estos casos su actividad se ampara en el principio de autonom\u00eda que los independiza de cualquier control de tutela por parte del Fiscal General o de sus superiores inmediatos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, los fiscales cumplen una funci\u00f3n jurisdiccional y por ello est\u00e1n sometidos a los principios de imparcialidad y autonom\u00eda que se consagran por Constituci\u00f3n, seg\u00fan se se\u00f1ala expresamente en la sentencia C-558\/944. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular dice la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, se le asignan al Fiscal General de la Naci\u00f3n como funciones especiales: investigar y acusar, si hubiere lugar a los funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n&#8230;&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detenci\u00f3n, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, para asegurar su comparencia en el proceso; la facultad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, la potestad para calificar el m\u00e9rito del sumario; la atribuci\u00f3n de dictar resoluciones de acusaci\u00f3n ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc, de manera que cuando los fiscales ejercen estas \u00a0actividades cumplen una funci\u00f3n jurisdiccional, y por tanto, act\u00faan como verdaderos jueces. Siendo as\u00ed, son aplicables a los fiscales los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonom\u00eda de los jueces, quienes en sus providencias, solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia anterior se concluye que la fiscal\u00eda, cuando realiza su labor de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n judicial, y esta sometida, por lo mismo, a los principios de autonom\u00eda e imparcialidad, por su condici\u00f3n de juez que le atribuye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los Cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con fundamento en las reflexiones anteriores, procede la Corte ha examinar y resolver \u00a0los cargos de inconstitucionalidad formulados por \u00a0el actor contra el art. 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada viola los principios de autonom\u00eda e independencia, en la medida en que consagra una indebida intromisi\u00f3n por parte del Jefe de la Unidad de Fiscal\u00edas en un asunto que s\u00f3lo le corresponde evaluar al fiscal encargado de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la norma no es contraria a la Constituci\u00f3n porque con arreglo a ella, \u201cla independencia del funcionario instructor se conserva pues es \u00e9l quien determina si se re\u00fanen los presupuestos legales para suspender la investigaci\u00f3n previa, y de considerarlo asi prestar\u00e1 su autorizaci\u00f3n. Pero si ha criterio del fiscal del conocimiento no es procedente tomar esta decisi\u00f3n, \u00e9ste cuenta con libertad para negar la autorizaci\u00f3n y de este modo impedir que se suspenda la indagaci\u00f3n preliminar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar se pronuncia en su escrito de intervenci\u00f3n el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque considera que \u201c&#8230;dentro de una estructura org\u00e1nica y funcional como la de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de suspender o no la investigaci\u00f3n previa no puede interpretarse como un mandato o intromisi\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que compete a los fiscales, pues, como se se\u00f1al\u00f3, quien adopta de forma aut\u00f3noma e independiente la decisi\u00f3n, es el fiscal respectivo, correspondi\u00e9ndole la ejecuci\u00f3n de esa decisi\u00f3n al jefe de unidad como resultado de la distribuci\u00f3n y organizaci\u00f3n interna de trabajo y desde el punto de vista de control en el cumplimiento del mismo y de los t\u00e9rminos procesales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como es sabido, el legislador ha dise\u00f1ado un proceso penal que en lo formal establece diferentes etapas, coordinadas y sucesivas, en virtud de las cuales se busca hacer efectivo el derecho sustancial, lograr su restablecimiento cuando ha sido vulnerado y, en fin, conseguir la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas que en \u00e9l intervienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n previa, fase contingente del proceso penal, tiene por finalidad determinar si hay lugar al ejercicio de la acci\u00f3n judicial, cuando hay duda en relaci\u00f3n con el hecho punible o el autor o responsable del injusto. En raz\u00f3n de que la evidencia que obra, en principio, no arroja una se\u00f1al probatoria m\u00ednima que le permita al investigador superar la incertidumbre sobre la situaci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada dicha incertidumbre, el funcionario judicial que dirige la investigaci\u00f3n previa se encuentra facultado para disponer la apertura formal de la investigaci\u00f3n o proferir resoluci\u00f3n inhibitoria, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 325 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 326 demandado prev\u00e9 una soluci\u00f3n intermedia que puede ser adoptada por el Jefe de la Unidad de Fiscal\u00eda pero con la aquiescencia del fiscal que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad desplegada durante la etapa de la investigaci\u00f3n previa, puede ser realizada por las autoridades que ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, o en su defecto, \u00a0por el fiscal que la instruye. En todo caso, cualquiera sea la situaci\u00f3n que se presente, la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n siempre habr\u00e1 de corresponder al servidor judicial, es decir, al fiscal que conoce del asunto, \u00a0por ser \u00e9ste quien se encuentra facultado para decidir la situaci\u00f3n de fondo, es decir, ordenar la apertura formal de la investigaci\u00f3n, dictar resoluci\u00f3n inhibitoria, o finalmente, autorizar la suspensi\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como se ha visto, la norma acusada permite que la decisi\u00f3n de ordenar la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa pueda ser \u00a0adoptada por el jefe de la unidad, siempre que \u00e9ste cuente con la autorizaci\u00f3n del fiscal que conoce del asunto. En este sentido, la adopci\u00f3n de tal medida implica un juicio previo por cuenta de dicho funcionario, lo cual conlleva necesariamente a entender que la \u00a0facultad otorgada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal al jefe de unidad, tiene un car\u00e1cter precario, del cual no se puede inferir la pretendida violaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia sobre los cuales se apoya la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos recordar, que si bien es cierto, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte, no es admisible \u00a0ninguna \u201c&#8230;.intervenci\u00f3n de los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los procesos que adelanta cada uno de los fiscales\u201d, \u00a0a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no se vislumbra ning\u00fan fundamento razonable que indique la existencia de una intromisi\u00f3n del jefe de la unidad de la fiscal\u00eda para adoptar la decisi\u00f3n de suspender la investigaci\u00f3n previa, pues habr\u00e1 de precisarse, que durante dicha fase, siempre su control estar\u00e1 en cabeza del fiscal que conoce de asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no puede confundirse la facultad del Jefe de la Unidad de Fiscal\u00eda con el examen que hace el fiscal del asunto sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica que arroja la investigaci\u00f3n previa, pues la labor que adelanta se circunscribe \u00fanicamente a llevar un control cronol\u00f3gico del plazo de la actuaci\u00f3n previa y evitar el desgaste in\u00fatil del aparato judicial en una fase perfectamente improductiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el funcionario judicial que adopta la decisi\u00f3n final de suspender la indagaci\u00f3n preliminar, es el fiscal que conoce del asunto, aun que por razones de estrategia funcional se haya previsto por el legislador que se adopte la medida por el Jefe de la Unidad de Fiscal\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 326 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la vigencia de este principio, dentro de los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-540 del 24 de noviembre de 1993. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1643\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0 JUEZ-Sujeto \u00fanico \u00a0 La conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamas estar sometida a subordinaci\u00f3n alguna, al punto que dentro de esta \u00f3ptica es posible reconocerlo como un sujeto \u00fanico, sin superior del cual deba recibir \u00f3rdenes, ni [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}