{"id":5141,"date":"2024-05-30T20:34:09","date_gmt":"2024-05-30T20:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1644-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:09","slug":"c-1644-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1644-00\/","title":{"rendered":"C-1644-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1644\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento de contenido de norma \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento plazo de norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2944 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 529 de 1999, \u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fabio Alberto Rivera Acevedo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y habiendo atendido los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Alberto Rivera Acevedo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 10 de la Ley 529 de 1999, \u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma impugnada y se subrayan las partes objeto de demanda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 529 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se efect\u00faan unas modificaciones en el presupuesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Se destinar\u00e1 para la Universidad Nacional, el Instituto Cancerol\u00f3gico, el Instituto Dermatol\u00f3gico y el CEADS una partida hasta de 25 mil millones de pesos para operaciones de compra de terrenos y otros para la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Tales partidas se entregar\u00e1n en virtud de un plan de reestructuraci\u00f3n y se aclarar\u00e1 en el Segundo Debate. Este Plan de Reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 ser aprobado previamente a los giros por el Ministerio de Salud, de Hacienda y la Superintendencia de Salud.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta su demanda en los cargos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1564, fecha en la cual fue creada por el arzobispo de Santa Fe, Fray Juan de Los Barrios y Toledo, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios ha venido prestando un servicio de salud en condiciones de beneficencia, labor para la cual, a lo largo de los a\u00f1os, ha recibido m\u00faltiples donaciones, hoy constitutivas de su patrimonio. Desde 1868 algunas entidades estatales como la Universidad Nacional, el Instituto Cancerol\u00f3gico, el Instituto Dermatol\u00f3gico Federico Lleras Acosta y el Centro de Estudios de Administraci\u00f3n en Salud CEADS, han venido utilizando diferentes bienes de la fundaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud y para la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas universitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1ala el demandante, a excepci\u00f3n de la Universidad Nacional, todas las instituciones mencionadas han utilizado los bienes de la Fundaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n alguna, e incluso sin asumir los costos que representa el consumo de servicios p\u00fablicos, resultando todos ellos \u00edntegramente subsidiados por la Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el accionante se\u00f1alando que entre 1979 y 1998 la Fundaci\u00f3n, por causa de su dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, fue objeto de intervenci\u00f3n estatal. Finalizado el per\u00edodo de la intervenci\u00f3n, \u00a0mediante la expedici\u00f3n del Decreto 371 de 1998, se recompuso la junta directiva y se \u00a0adoptaron nuevos estatutos. Se\u00f1ala que en la actualidad la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Fundaci\u00f3n ha llevado a su representante legal a solicitar alternativamente la entrega de los bienes por parte de las diferentes entidades o la suscripci\u00f3n de contratos de arrendamiento que le permitan a la instituci\u00f3n recuperar algunos recursos y dejar de subsidiar los servicios p\u00fablicos que presta. \u00a0No obstante la urgencia de una soluci\u00f3n, las entidades requeridas han optado por \u00a0negarse a la devoluci\u00f3n de los terrenos e incluso han dejado de contestar las solicitudes que la Fundaci\u00f3n ha hecho al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, por medio del art\u00edculo 10 de la Ley 529 de 1999 el Congreso de la Rep\u00fablica incluy\u00f3 una partida de adici\u00f3n presupuestal con el objeto de lograr que las entidades p\u00fablicas del orden nacional que poseen bienes de la Fundaci\u00f3n puedan adquirirlos, o que entidades como la Universidad Nacional puedan suscribir convenios con la Fundaci\u00f3n para utilizar los hospitales como campo de pr\u00e1ctica, cubriendo los costos que significa tal utilizaci\u00f3n. Dentro del debate congresional de la ley en menci\u00f3n, los ministerios de Hacienda y de Salud sugirieron la inclusi\u00f3n de un condicionamiento para el desembolso de los recursos destinados a la suscripci\u00f3n de convenios o al pago de los bienes de la Fundaci\u00f3n, en virtud del cual la misma estar\u00eda obligada a someterse a un plan de reestructuraci\u00f3n antes de que dichos contratos o convenios se llevaran a cabo. As\u00ed se consagr\u00f3 en la ley estableciendo, adem\u00e1s, que la reestructuraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n deber\u00eda ser previamente aprobada por los ministerios de Hacienda y Salud y por la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que, a la fecha, la Fundaci\u00f3n ha perdido la mayor parte de su patrimonio debido a la descuidada administraci\u00f3n que sobre \u00e9l \u00a0han ejercido las entidades estatales a quienes les ha correspondido su manejo. Con todo, la Fundaci\u00f3n ha persistido en su objeto social, el cual, a juicio del impugnante, est\u00e1 condenado a desnaturalizarse en caso de que se admita la aplicaci\u00f3n del condicionamiento de reestructuraci\u00f3n consagrado en el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que, si bien el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica faculta al Estado para organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0dicha potestad no puede ser ejercida de manera omn\u00edmoda, esto es, absolutamente discrecional. En este sentido se\u00f1ala que no es dable pensar que el Estado pueda disponer sobre la estructura interna de la Fundaci\u00f3n, m\u00e1xime si se considera que el patrimonio de la misma est\u00e1 compuesto por una serie de donaciones sucesivas dirigidas al cumplimiento de una funci\u00f3n de inter\u00e9s social, y a las cuales, por expreso mandato del art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n, no puede d\u00e1rseles una destinaci\u00f3n diferente. Considera el demandante que, de acuerdo con \u00a0los requerimientos de la norma demandada, la reestructuraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n implica no s\u00f3lo que los bienes y recursos de la Fundaci\u00f3n pasen a manos de terceros, sino que los servicios de salud que \u00e9sta presta sean objeto de comercializaci\u00f3n, de acuerdo con los mandamientos propios de una econom\u00eda de mercado. Adicionalmente, la discrecionalidad irrestricta que otorga el art\u00edculo 10 de la Ley 529 de 1999 a los ministerios, como \u00f3rganos de vigilancia e inspecci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, no se sujeta a lo preceptuado por el numeral 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que la Fundaci\u00f3n es una persona jur\u00eddica de utilidad com\u00fan y por tanto debe seguir ciertos c\u00e1nones para utilizaci\u00f3n de sus rentas. Igualmente, la Fundaci\u00f3n debe mantener dentro de su objeto social el que corresponda a la voluntad de sus fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que las condiciones fijadas por la norma acusada para el desembolso que se autoriza girar a la Fundaci\u00f3n, implican negarle a dicha entidad un trato justo y equitativo, \u00a0especialmente en cuanto se refiere a la autonom\u00eda administrativa, la libertad de disponer de su propio patrimonio y el cumplimiento del objeto social para el cual fue creada. Agrega que con el aludido condicionamiento el Gobierno Nacional contrar\u00eda los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante acompa\u00f1a a la demanda una copia de la Ley impugnada y los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Igualmente, anexa copia del Acta de Fundaci\u00f3n del Hospital San Juan de Dios de Bogot\u00e1, que contiene dos documentos: un escrito que respalda la donaci\u00f3n hecha en 1564 por el Arzobispo de Santa Marta, Fray Juan de los Barrios, para crear un hospital que recibiera el nombre de San Pedro, y otro que refiere a la entrega del mencionado Hospital a los religiosos de la Orden de San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Ria\u00f1o C\u00e1rdenas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el interviniente con la transcripci\u00f3n de algunos art\u00edculos del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan las leyes que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Contin\u00faa su exposici\u00f3n manifestando que la ley cuyo art\u00edculo 10 se demanda consagra una adici\u00f3n al presupuesto de rentas para la vigencia fiscal de 1999, es decir una modificaci\u00f3n del mismo. En este orden de ideas, el Ministerio se\u00f1ala que la norma acusada debe entenderse incorporada a la Ley anual de presupuesto, conformando un solo cuerpo con las disposiciones generales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed -se\u00f1ala el interviniente- tanto la ley anual del presupuesto como las posteriores leyes que regulen sus adiciones o modificaciones tienen una vigencia restringida a la duraci\u00f3n del correspondiente per\u00edodo fiscal. Con base en esta consideraci\u00f3n, concluye que la Ley 529 de 1999 no se encuentra actualmente vigente, de manera que la demanda carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no es pertinente la consideraci\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0toda vez que el objeto en el caso bajo examen se refiere a una cuesti\u00f3n presupuestal y no a asuntos de seguridad social ni de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo seg\u00fan el cual el condicionamiento de la norma impugnada implica un cambio en la destinaci\u00f3n de los bienes de la Fundaci\u00f3n, considera el interviniente que la mencionada norma exige un plan de reestructuraci\u00f3n, concepto que no implica por s\u00ed mismo el cambio de objeto social se\u00f1alado por el fundador, de manera que el cargo carece de fundamento. En este sentido manifiesta que un proceso de reestructuraci\u00f3n implica \u00fanicamente un reordenamiento estructural y funcional del ente, con miras a actualizarlo y a hacerlo m\u00e1s eficaz, sin afectar su patrimonio ni su objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma demandada se desprende -agrega- que la operaci\u00f3n por financiar recae sobre la compra de \u2018terrenos y otros\u2019 para la Fundaci\u00f3n, transacci\u00f3n que no afecta ni tiene por qu\u00e9 afectar la funci\u00f3n, el objeto o los fines sociales de la instituci\u00f3n, de manera que tampoco aparece probada una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta igualmente el interviniente una posible vulneraci\u00f3n del numeral 26 del art\u00edculo 189 Superior. Al respecto, precisa que el art\u00edculo 10 impugnado no tiene relaci\u00f3n alguna con las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia otorgadas al Presidente del Rep\u00fablica. En su criterio, la funci\u00f3n que el aparte demandado otorga a los ministerios de Salud y Hacienda y a la Superintendencia de Salud no es una operaci\u00f3n que regule aquellas funciones, sino que est\u00e1 orientada a verificar una mejor forma de organizaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las dem\u00e1s \u2018violaciones indirectas\u2019 se\u00f1aladas por el actor en la demanda, el apoderado del Ministerio de Salud concluye que son declaraciones, principios, valores, criterios y consideraciones generales sobre la orientaci\u00f3n social de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Estado, frente a los cuales no es posible realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>1. El entonces Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Camilo Restrepo, respondi\u00f3 al oficio enviado por la Corporaci\u00f3n manifestando que efectivamente el art\u00edculo 10 de la Ley 529 de 1999 fue incluido durante el tr\u00e1mite legislativo por iniciativa congresional a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n N\u00ba 009-99, aprobada en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones econ\u00f3micas. En ese sentido, manifiesta que cualquier propuesta de soluci\u00f3n a la crisis del Hospital San Juan de Dios debe necesariamente considerar la adecuaci\u00f3n de su planta de personal, la negociaci\u00f3n de su convenci\u00f3n colectiva de trabajo y la reorganizaci\u00f3n administrativa y asistencial, en un marco de racionalizaci\u00f3n del gasto que permita su operaci\u00f3n a partir de una estructura eficiente de sus costos en funci\u00f3n de sus posibilidades reales de financiamiento v\u00eda venta de servicios, pues la crisis financiera es producto b\u00e1sicamente de la incapacidad de generaci\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de la venta de servicios para financiar el pago de proveedores y los pasivos prestacionales de los trabajadores. Asegura que la carga salarial del Hospital compromete cerca del 75% de los ingresos producidos anualmente, lo que hace que la estructura financiera de la entidad no sea viable, especialmente si se considera que entidades como el Seguro Social y la Secretar\u00eda Distrital de Salud -que hist\u00f3ricamente han sido las m\u00e1s representativas en la compra de servicios- han declarado encontrarse en condiciones econ\u00f3micas que no les permite continuar contratando con los centros hospitalarios de la Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que, dado el car\u00e1cter privado de la Fundaci\u00f3n y sus instituciones, la Naci\u00f3n se encuentra impedida para asignarle recursos directamente como ayuda financiera, y, en tal sentido, la f\u00f3rmula de inversi\u00f3n en la Fundaci\u00f3n implica necesariamente que la Naci\u00f3n adquiera la propiedad sobre sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las propuestas de reactivaci\u00f3n financiera presentadas por la Fundaci\u00f3n y estudiadas en su momento por los ministerios de Salud y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1ala que \u00e9stas se basan en supuestos de generaci\u00f3n de recursos que desconocen las posibilidades reales de contrataci\u00f3n de servicios, y que no contienen un plan de reestructuraci\u00f3n institucional adecuado para la concertaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n sindical de la Fundaci\u00f3n. Adicionalmente -contin\u00faa-, del estudio de las mencionadas propuestas pudo evidenciarse que existen ciertos problemas jur\u00eddicos relacionados con propiedad de los predios de la Fundaci\u00f3n, asunto que debe ser resuelto por \u00e9sta &#8220;para que pueda hacerse efectivo el apoyo financiero que la Naci\u00f3n puede realizar a trav\u00e9s de la compra de algunos \u00a0de sus predios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis de las alternativas presentadas por la Fundaci\u00f3n para la reorganizaci\u00f3n laboral, modernizaci\u00f3n administrativa y saneamiento financiero del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, manifiesta el Ministro que \u00e9stas implican un costo de $140.862 millones, sin definir claramente posibles fuentes de financiaci\u00f3n que permitan su puesta en pr\u00e1ctica en corto plazo. Las instituciones hospitalarias de la Fundaci\u00f3n, seg\u00fan el Ministro, &#8220;presentan pasivos actuariales \u00a0que seg\u00fan c\u00e1lculos preliminares ascienden a los $450 mil millones de pesos, producto de un r\u00e9gimen convencional de pensiones que establece que los trabajadores se pensionan a los veinte a\u00f1os de servicio, independientemente de la edad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indica que el Gobierno Nacional manifest\u00f3 su voluntad de contribuir en el saneamiento de la crisis de la instituci\u00f3n y fue precisamente por ello que se incluy\u00f3 la propuesta del art\u00edculo 10 en la iniciativa de adici\u00f3n presupuestal. Y fue en este contexto de exploraci\u00f3n de \u00a0alternativas de soluci\u00f3n tendientes a la puesta en marcha de un proceso de saneamiento financiero de la instituciones de la Fundaci\u00f3n, que el Gobierno Nacional condicion\u00f3 el desembolso de los recursos a la adopci\u00f3n de un plan de reestructuraci\u00f3n de la misma. Concluye que la cl\u00e1usula demandada representa el reflejo de la voluntad del Gobierno Nacional de concurrir en la soluci\u00f3n de la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Hacienda acompa\u00f1\u00f3 a su oficio una copia de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 del Decreto 111 de 1996 -que compil\u00f3 las normas org\u00e1nicas de Presupuesto-, el a\u00f1o fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o, de manera que con posterioridad a dicha fecha no \u00a0podr\u00e1n asumirse compromisos con cargos a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que finaliza, caducando, as\u00ed mismo, los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos, es decir, no podr\u00e1n comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, mediante la norma demandada, se introdujeron modificaciones al Presupuesto de Rentas y a la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1999, lo que implica, en su criterio, que dado el contenido instrumental de la expedici\u00f3n anual de las leyes de presupuesto, su sentido concreto y \u00a0su objetivo de eficiencia y organizaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del gasto e inversi\u00f3n p\u00fablica, mal har\u00eda la Corte en entrar a dirimir el asunto en examen ya que, a la fecha, la norma acusada no se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su intervenci\u00f3n analizando la naturaleza de la Fundaci\u00f3n y su r\u00e9gimen jur\u00eddico, para luego aclarar que lo realmente pretendido por la cl\u00e1usula de condici\u00f3n establecida dentro de la normatividad impugnada no es el cambio de objeto social de la instituci\u00f3n, sino la implementaci\u00f3n de ajustes y cambios para su actualizaci\u00f3n, para que su desarrollo transcurra en un estado paralelo a las dem\u00e1s instituciones. Al respecto considera que, en atenci\u00f3n a la larga existencia de la Fundaci\u00f3n, es indispensable pensar en su reestructuraci\u00f3n, ya que no se le puede condenar a mantener una estructura jur\u00eddica y organizativa que ha mostrado graves deficiencias financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que no encuentra vulneraci\u00f3n alguna del numeral 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, ya que las funciones de vigilancia e inspecci\u00f3n conferidas al Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de la propuesta o plan de reestructuraci\u00f3n que sea presentada, no implican necesariamente el desconocimiento de la naturaleza de la Fundaci\u00f3n, de su objeto social y de la voluntad de su fundador. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. Carencia actual del objeto \u00a0<\/p>\n<p>Interesa a la Corte determinar si, con la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 529 de 1999, se vulneran los art\u00edculos 62, 49 y 189, numeral 26, del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que las condiciones fijadas en el aparte acusado para autorizar un desembolso en favor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios implican negarle a dicha instituci\u00f3n un trato justo y equitativo en materia de disposici\u00f3n presupuestal y \u00a0obligar\u00eda a la Fundaci\u00f3n a cambiar su objeto social, con lo cual tambi\u00e9n se estar\u00eda desconociendo la inspecci\u00f3n y vigilancia para que las rentas de una instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan se conserven. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de que la norma impugnada se incorpore como una modificaci\u00f3n de la norma anual de presupuesto que dej\u00f3 de regir el 31 de diciembre de 1999, obliga a la Corte estudiar, en primera instancia, si debe o no inhibirse de pronunciarse de fondo acerca de la citada disposici\u00f3n, ya que, en principio, ella ha salido del mundo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en otras oportunidades, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos. Esto ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella conten\u00eda o por haber \u00e9sta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisi\u00f3n carecer\u00eda objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esto es precisamente lo que sucede con las disposiciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales, habida cuenta de su naturaleza y de su objeto -que no es otro que prever las rentas, gastos e inversiones estatales dentro de un per\u00edodo fiscal determinado- pierden vigencia al tiempo que caduca el a\u00f1o fiscal, esto es, el 31 de diciembre de cada anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a la Corporaci\u00f3n a establecer, mediante los elementos probatorios que obran en el expediente, si en el presente caso existe m\u00e9rito o no para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ella, contenida en la Ley 529 de 1999, &#8220;por la cual se efect\u00faan unas modificaciones \u00a0en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaci\u00f3n presupuestal para la vigencia fiscal de 1999&#8221;, se\u00f1ala que se destinar\u00e1 una partida de 25 mil millones de pesos para la Universidad Nacional, el Instituto Cancerol\u00f3gico, el Instituto Dermatol\u00f3gico y el CEADS, para operaciones de compra de terrenos y otros de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. As\u00ed mismo, en su inciso 2\u00ba, establece un condicionamiento para la viabilidad del desembolso de los mencionados recursos, a saber, la elaboraci\u00f3n de un plan de reestructuraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser aprobado previamente a los giros por el Ministerio de Salud y de Hacienda, y por la Superintendencia de Salud (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 ampliamente rese\u00f1ado en el aparte de los antecedentes de la presente providencia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico alleg\u00f3 al expediente una comunicaci\u00f3n enviada el 28 de diciembre de 1999 por el Ministerio de Salud al presidente de la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n y Rector de la Universidad Nacional de Colombia, en la cual da respuesta a la solicitud elevada por la Fundaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la partida de $25 mil millones con destino a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, de la que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 529 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha comunicaci\u00f3n, las propuestas de reestructuraci\u00f3n presentadas tanto por la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n como por el Sindicato de la misma no contemplan una alternativa de reestructuraci\u00f3n viable y sostenible financieramente hacia el futuro. En dicho documento concluye el Ministerio se\u00f1alando que, para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en la Ley 529 de 1999, la Fundaci\u00f3n debe presentar y exponer una propuesta de reestructuraci\u00f3n clara, metodol\u00f3gica y t\u00e9cnica, con tiempos, acciones y metas definidos que permitan la viabilidad financiera de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio de Hacienda alleg\u00f3 al expediente la copia de un documento enviado el 11 de febrero de 2000 por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Nacional de Salud al Presidente de la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, como una nueva alternativa de reestructuraci\u00f3n de los centros hospitalarios dependientes de la mencionada Fundaci\u00f3n. Reitera el Ministerio que las proyecciones sobre la situaci\u00f3n financiera de la Fundaci\u00f3n, sin contar con una propuesta de reestructuraci\u00f3n adecuada, evidencian la insostenibilidad econ\u00f3mica de sus instituciones. En este sentido, y despu\u00e9s de un an\u00e1lisis detallado de las propuestas presentadas por la Fundaci\u00f3n para la reestructuraci\u00f3n del Hospital San Juan de Dios y del Hospital Materno Infantil, concluye que &#8220;el an\u00e1lisis de la propuesta enviada por la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no evidencia los presupuestos f\u00e1cticos sobre los cuales los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Salud, y la Superintendencia Nacional de Salud, puedan pronunciarse favorablemente, (&#8230;).&#8221; (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Corte que, hasta el 28 de diciembre, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no hab\u00eda presentado, a juicio de los entes evaluadores, una propuesta de reestructuraci\u00f3n viable para el sostenimiento financiero de la Fundaci\u00f3n, no cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el presupuesto se\u00f1alado por el inciso segundo del art\u00edculo 10 acusado, \u00a0para hacer efectivo el desembolso de los recursos a que hace referencia el inciso 1\u00ba del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la comunicaci\u00f3n enviada por los ministerios de Hacienda y Salud, y la Superintendencia de Salud el 11 de febrero de 2000 a la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se mantuvo hasta despu\u00e9s del vencimiento de la vigencia de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Corte a concluir que, actualmente, la referida norma no est\u00e1 produciendo efectos, puesto que sobre ella no se orden\u00f3 ejecuci\u00f3n ni reserva presupuestal alguna, dentro del t\u00e9rmino de la vigencia fiscal de 1999, per\u00edodo al cual se restringe. A juicio de la Corte, no existe posibilidad de que con base en dicha norma se hubieran realizado apropiaciones o reservas presupuestales, toda vez que no se cumpli\u00f3, dentro del a\u00f1o fiscal, con los requisitos para efectuar el desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta entonces, que el art\u00edculo parcialmente acusado tiene efectos temporales, pues sus mandatos se aplican \u00fanicamente a la vigencia fiscal de 1999, y que con base en \u00e9l no se produjo ning\u00fan tipo de reserva presupuestal al cierre de la mencionada vigencia fiscal, es claro para esta Corporaci\u00f3n que tal norma no est\u00e1 produciendo efectos actualmente, raz\u00f3n por lo cual habr\u00e1 de inhibirse para resolver de fondo sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 529 de 1999, en atenci\u00f3n a que el aparte acusado no surte actualmente ning\u00fan efecto, y por tanto, no existe objeto sobre el cual pueda recaer la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1644\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento de contenido de norma \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento plazo de norma \u00a0 Referencia: expediente D-2944 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del 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