{"id":5142,"date":"2024-05-30T20:34:09","date_gmt":"2024-05-30T20:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1645-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:09","slug":"c-1645-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1645-00\/","title":{"rendered":"C-1645-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1645\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Incompetencia sobre decreto compilador\/ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Competencia sobre contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA Y LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Consecuencia por no presentaci\u00f3n por Gobierno\/PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Consecuencia por no expedici\u00f3n por Congreso \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3010 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64 del decreto 111 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto- \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alexander Morales Ramos y Jazm\u00edn Gabriela Mar\u00edn Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos ALEXANDER MORALES RAMOS y JAZMIN GABRIELA MARIN GIRALDO, demandaron un aparte del art\u00edculo 64 del decreto 111 de 1996 &#8220;Por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996 y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 111 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se compila la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. Si el proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n no hubiere sido presentado en los primeros diez (10) d\u00edas de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el decreto de repetici\u00f3n antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (&#8230;..)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la brevedad del cargo formulado por los demandantes, la Corte lo transcribe a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la norma demandada le dan una misma soluci\u00f3n (repetici\u00f3n del presupuesto) a las dos circunstancias para las cuales la Constituci\u00f3n prev\u00e9 consecuencias diferentes y no es posible dar una misma soluci\u00f3n por cuanto en el primer caso (si el Congreso no expide el presupuesto), nos encontramos ante una negligencia por parte del Congreso que consiste en no darle tr\u00e1mite al proyecto presentado por el Gobierno y, por lo tanto, pierde la oportunidad de rechazarlo o hacer las modificaciones correspondientes, como el Gobierno s\u00ed cumpli\u00f3 al presentar a tiempo dicho presupuesto se le concede la facultad para expedir el presupuesto presentado por el. Y en el segundo caso (si el presupuesto no hubiere sido presentado por el Gobierno dentro de los diez primeros d\u00edas de cada legislatura) nos encontramos ante una omisi\u00f3n por parte del Gobierno y, en consecuencia, se le impone la repetici\u00f3n del presupuesto anterior y esto como una especie de sanci\u00f3n por la omisi\u00f3n se\u00f1alada anteriormente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE LUIS TRUJILLO ALFARO, actuando en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el precepto demandado, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma acusada tiene estrecha relaci\u00f3n con el principio de anualidad del presupuesto, consagrado en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 14 de la ley org\u00e1nica del presupuesto nacional, que prescribe: El a\u00f1o fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;si el Congreso no expidiere el presupuesto, regir\u00e1 el presentado por el Gobierno dentro de los t\u00e9rminos del art\u00edculo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regir\u00e1 el del a\u00f1o anterior, pero el gobierno podr\u00e1 reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando as\u00ed lo aconsejen los c\u00e1lculos de rentas del nuevo ejercicio.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la norma demandada &#8220;se conciben dos alternativas: 1. Si el Congreso no expide el presupuesto, rige el presentado por el Gobierno. 2. Si el Gobierno no presenta el proyecto de presupuesto, rige el del a\u00f1o anterior con los ajustes pertinentes. Ahora bien, la norma demandada equipara la no presentaci\u00f3n del presupuesto, con su no aprobaci\u00f3n, dado que similares causas deben tener iguales consecuencias y, sin lugar a dudas, es la ley org\u00e1nica del presupuesto la llamada a consagrar los temas de dicho resorte, en ausencia de una norma constitucional expresa que lo consagre.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2264 del 2 de agosto de 2000, solicit\u00f3 a la Corte &#8220;declarar constitucional el art\u00edculo 64 del decreto 111 de 1996, salvo la expresi\u00f3n &#8216;o no hubiere sido aprobado por el Congreso'&#8221;. Estos son los argumentos que expuso como fundamento de su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto son asuntos que corresponde regular al legislador en la ley org\u00e1nica del presupuesto, la cual tiene una jerarqu\u00eda especial, &#8220;dado el car\u00e1cter de norma condicionante de la actividad legislativa en materia presupuestal.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 346 de la Carta le asigna al Gobierno la obligaci\u00f3n de formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, y presentarlo al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. De otra parte, en el art\u00edculo 349 del mismo ordenamiento se establece que durante los tres primeros meses de cada legislatura y de acuerdo con las reglas de la ley org\u00e1nica, el Congreso discutir\u00e1 y expedir\u00e1 el presupuesto general de Rentas y ley de apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n, cuando la autoridad correspondiente no presenta la ley de presupuesto o no la aprueba, se producen \u00e9stas consecuencias: &#8220;Si es el Congreso el que no expide oportunamente el presupuesto dentro de los tres primeros meses de cada legislatura, regir\u00e1 el presentado por el Gobierno, perdiendo el legislativo la posibilidad de introducirle enmiendas al proyecto correspondiente. En cambio, si es el Gobierno el que no presenta el presupuesto a consideraci\u00f3n del Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura, regir\u00e1 el presupuesto del a\u00f1o anterior, hip\u00f3tesis en la cual se presenta la repetici\u00f3n del presupuesto.&#8221; Estos mecanismos buscan garantizar la vigencia del principio de legalidad presupuestal, que se erige como instrumento id\u00f3neo para el ejercicio efectivo de la actividad financiera del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En los art\u00edculos 43 y 51 de la ley 38 de 1989, modificados por los art\u00edculos 29 y 55 de la ley 179 de 1994, compilados en los art\u00edculos 59 y 64 del decreto 111 de 1996, se implementa cada una de las hip\u00f3tesis consagradas en el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, considera el Procurador que la norma acusada es parcialmente violatoria de dicho canon superior, &#8220;porque al ordenar que el Gobierno Nacional expida el correspondiente decreto de repetici\u00f3n cuando el Congreso no ha aprobado el presupuesto general de la Naci\u00f3n, desconoce que por disposici\u00f3n del citado precepto constitucional en esta hip\u00f3tesis no se repite el presupuesto del a\u00f1o anterior, sino que rige el proyecto de presupuesto presentado por el Ejecutivo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En raz\u00f3n de lo anotado, considera que la expresi\u00f3n &#8220;o no hubiere sido aprobado por el Congreso&#8221; es inconstitucional por violar el art\u00edculo 348 del Estatuto Superior. Sobre el resto de la disposici\u00f3n dice que debe ser declarada constitucional por estar en armon\u00eda con el citado precepto supremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el decreto 111 de 1996, parcialmente demandado, es un decreto ejecutivo pues en el se compilan las normas que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, corresponde a la Corte decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones que lo integran por ser \u00e9stas materialmente legales, tal como se dej\u00f3 claramente establecido en la sentencia C-508 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en posteriores fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026.) corresponde al supremo tribunal de lo contencioso conocer de las acusaciones que pongan en cuesti\u00f3n el decreto compilador como tal, por ejemplo, porque se considere que hubo vicios de forma en su expedici\u00f3n. Sin embargo, no puede ese tribunal pronunciarse sobre los art\u00edculos y los contenidos normativos que integran tales decretos, pues se trata de normas legales, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional. Es pues obvio que las decisiones del Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores s\u00f3lo recaen sobre la compilaci\u00f3n misma, pero no pueden afectar las normas materialmente legales que integran esos decretos, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte Constitucional. Se trata pues de una compleja distribuci\u00f3n de competencias, la cual deriva de la particular naturaleza de esos decretos compiladores(\u2026..)conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta, corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos art\u00edculos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en s\u00ed mismo ejecutivo, los art\u00edculos que lo integran son materialmente legales.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Corte a decidir la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad debe la Corte resolver si el precepto demandado, en cuanto ordena repetir el presupuesto en los casos en que \u00e9ste no es presentado por el Gobierno o no es aprobado por el Congreso, se ajusta o no al Estatuto Supremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto general de la Naci\u00f3n que ha sido definido como &#8220;un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, en tanto y en cuanto cumple funciones redistributivas de pol\u00edtica econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo; es tambi\u00e9n un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico, lo cual justifica la fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, ya que las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental.&#8221; C-685\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto p\u00fablico se constituye as\u00ed en un acto de trascendental importancia para el pa\u00eds, pues de \u00e9l depende en buena medida la pol\u00edtica econ\u00f3mica y el cumplimiento de fines esenciales del Estado vr. gr. el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y el aseguramiento en condiciones de igualdad y equidad de un orden justo. Debido a ello el constituyente regul\u00f3 en los art\u00edculos 345 y ss. del Estatuto Superior, varios aspectos atinentes a su elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, etc., y, en el art\u00edculo 352 orden\u00f3 al Congreso expedir la ley org\u00e1nica del presupuesto a la cual debe sujetarse toda la actividad legislativa en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la ley org\u00e1nica del presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del presupuesto son las normas rectoras del sistema presupuestal y, por consiguiente, a ellas deben ajustarse tanto las leyes ordinarias (ley anual de presupuesto) como los dem\u00e1s ordenamientos (reglamentos) que en esta materia se expidan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la jerarqu\u00eda o prevalencia de la ley org\u00e1nica del presupuesto ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley org\u00e1nica de presupuesto, tiene caracter\u00edsticas constitucionales que hacen de ella una norma superior a otras leyes. En primer t\u00e9rmino, la misma Constituci\u00f3n le confiere ese alcance por estar determinada a condicionar el ejercicio de la actividad legislativa (art. 151 C.P.\/91). De este car\u00e1cter preeminente se desprenden varias consecuencias importantes: a) la ley org\u00e1nica, condiciona la expedici\u00f3n de leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal que sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, pues una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de lo que ella contemple en materia de procedimiento y principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias, acarrea su inconstitucionalidad.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica se diferencia de la ley anual de presupuesto pues, &#8220;mientras que la ley org\u00e1nica regula el proceso presupuestal como tal, esto es, establece la manera como se prepara, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto (CP art. 352), el contenido propio de las leyes anuales de presupuesto es diverso, pues a \u00e9stas corresponde estimar los ingresos y autorizar los gastos del per\u00edodo fiscal respectivo (CP arts 346 y ss). Por ende, as\u00ed como es inconstitucional que una ley anual del presupuesto incorpore disposiciones propias de la ley org\u00e1nica, igualmente es contrario a la Carta que la ley org\u00e1nica del presupuesto regule asuntos que son competencia de una ley anual del presupuesto.&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto general de la Naci\u00f3n, como es sabido, se compone de tres partes: el presupuesto de rentas, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y las disposiciones generales. En el art\u00edculo 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico se consagran cada uno de esos items. Ve\u00e1mos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El presupuesto de rentas contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones incluye las apropiaciones para las distintas ramas del poder p\u00fablico, \u00f3rganos de control, Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos p\u00fablicos, etc, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las disposiciones generales son las normas tendentes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, las cuales solamente rigen durante el a\u00f1o fiscal para el cual se expiden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto es un acto complejo en el que participa tanto el poder ejecutivo como el legislativo. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 346 y 349 de la Constituci\u00f3n corresponde al Gobierno elaborar el proyecto anual de presupuesto y presentarlo al Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los diez primeros (10) d\u00edas de cada legislatura, y a este \u00faltimo expedirlo dentro de los tres primeros meses de cada legislatura. En igual sentido se consagran tales deberes en los art\u00edculos 47 a 63 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (decreto 111\/96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la elaboraci\u00f3n del presupuesto la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala al Gobierno ciertas directrices y algunos condicionamientos vr. gr. -que no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos, -que el presupuesto debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, -que en la ley de apropiaciones no se puede incluir partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, al servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.), -que el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno deber\u00e1 proponer, en forma separada, ante las comisiones encargadas de estudiar el proyecto de presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados (art. 347 C.P.). -que la ley de apropiaciones debe contener un componente denominado gasto p\u00fablico social que agrupar\u00e1 las partidas de esa naturaleza, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, el Gobierno en la elaboraci\u00f3n del presupuesto debe respetar los principios que rigen el sistema presupuestal, a los cuales se ha referido la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos3 vr. gr. el principio de universalidad, el principio de unidad de caja, el principio de legalidad, el principio de planificaci\u00f3n, el principio de anualidad, el principio de especializaci\u00f3n, el principio de coherencia macroecon\u00f3mica, etc, que se encuentran definidos en la ley org\u00e1nica, arts. 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el proyecto respectivo en el Congreso corresponde a las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos tanto del Senado como de la C\u00e1mara discutirlo y aprobarlo en primer debate, para lo cual la Constituci\u00f3n las autoriza sesionar conjuntamente (art. 346). El segundo debate obviamente, corresponde a las Plenarias de cada corporaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas fijadas en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica, el Congreso deber\u00e1 discutir y expedir el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones (art. 349 C.P.). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 64 del decreto 111 de 1996, materia de acusaci\u00f3n parcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 del decreto 111 de 1996, que corresponde al art\u00edculo 51 de la ley 38 de 1989 parcialmente modificado por el art\u00edculo 55 de la ley 179\/94, y que es materia de acusaci\u00f3n parcial, forma parte de la ley org\u00e1nica del presupuesto y en \u00e9l se establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n no hubiere sido presentado en los primeros diez (10) d\u00edas de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el decreto de repetici\u00f3n antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.(\u2026.)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que esta disposici\u00f3n al ordenar que se repita el presupuesto cuando \u00e9ste no es presentado por el Gobierno o no es aprobado por el Congreso, viola el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n, pues all\u00ed se establecen consecuencias distintas para uno y otro caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General considera que le asiste raz\u00f3n a los demandantes, y solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;o no hubiere sido aprobado por el Congreso&#8221;. El interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por el contrario, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada es exequible pues, &#8220;la norma demandada equipara la no presentaci\u00f3n del presupuesto con su no aprobaci\u00f3n, dado que similares causas deben tener iguales consecuencias y, sin lugar a dudas, es la ley org\u00e1nica del presupuesto la llamada a consagrar los temas de dicho resorte, en ausencia de norma constitucional expresa que lo consagre.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar el precepto demandado con la Constituci\u00f3n, advierte la Corte que contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 348 superior, pero \u00fanicamente en el aparte que ordena repetir el presupuesto cuando \u00e9ste no es aprobado por el Congreso. Dice as\u00ed el precepto constitucional citado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regir\u00e1 el presentado por el Gobierno dentro de los t\u00e9rminos del art\u00edculo precedente: si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regir\u00e1 el del a\u00f1o anterior, pero el Gobierno podr\u00e1 reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando as\u00ed lo aconsejen los c\u00e1lculos de rentas del nuevo ejercicio.&#8221; (Lo resaltado es de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias que, seg\u00fan esta norma constitucional, se producen cuando el Gobierno incumple el deber de presentar el proyecto de presupuesto son distintas de las que se generan cuando el proyecto no es expedido por el Congreso. En el primer caso, esto es, cuando el proyecto no es presentado por el Gobierno dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada legislatura, como se lo impone el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, recobra vigencia el presupuesto del a\u00f1o anterior, evento en el cual el Gobierno podr\u00e1 reducir gastos. En el segundo, es decir, cuando el proyecto ha sido presentado por el Gobierno en tiempo, pero no es expedido o aprobado por el Congreso rige el presentado por el Gobierno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n establece que cuando el presupuesto no es expedido por el Congreso, rige el presentado por el Gobierno, mal pod\u00eda la ley org\u00e1nica en la disposici\u00f3n demandada parcialmente, asignar a ese hecho una consecuencia diferente de la se\u00f1alada (repetici\u00f3n del presupuesto), pues al hacerlo lesion\u00f3 el art\u00edculo 348 del ordenamiento supremo. El car\u00e1cter prevalente que tiene la ley org\u00e1nica del presupuesto sobre las dem\u00e1s leyes que rigen la materia, no la exime del cumplimiento y observancia de los distintos mandatos constitucionales. Dicha ley como cualquiera otra, debe ajustarse al orden superior y en el presente caso no ocurri\u00f3 as\u00ed. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el fragmento del \u00a0primer inciso que ordena expedir el decreto de repetici\u00f3n del presupuesto cuando \u00e9ste no es presentado por el Gobierno dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado (diez primeros d\u00edas de cada legislatura), pues tal medida no es incompatible con la Constituci\u00f3n ya que ella se limita a prescribir que cuando ocurre ese hecho &#8220;rige el presupuesto del a\u00f1o anterior, pero el Gobierno podr\u00e1 reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando as\u00ed lo aconsejen los c\u00e1lculos de rentas del nuevo ejercicio&#8221;. Siendo as\u00ed, el decreto de repetici\u00f3n surge como un procedimiento necesario de pol\u00edtica fiscal, pues dicho ordenamiento viene a constituirse en norma rectora para todas las entidades estatales y las autoridades p\u00fablicas, al consagrar la cuant\u00eda de los ingresos y el monto m\u00e1ximo de los gastos que pueden realizar aqu\u00e9llas en un determinado per\u00edodo fiscal (un a\u00f1o); adem\u00e1s de facilitar el control del gasto p\u00fablico por parte de los \u00f3rganos a quienes se les ha encomendado esa misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el decreto de repetici\u00f3n del presupuesto el Gobierno debe incluir las reducciones de gastos que el constituyente le autoriza realizar en los distintos \u00f3rganos y ramas del poder, lo cual deber\u00e1 quedar expl\u00edcito en el mismo ordenamiento, para efectos del control correspondiente. En esta labor el ejecutivo, no sobra decirlo, debe obrar con especial cuidado, de manera que la reducci\u00f3n de gastos sea razonable y proporcionada y tenga como fundamento las necesidades de cada ente p\u00fablico y los programas y objetivos que les corresponde a aquellos desarrollar, ci\u00f1\u00e9ndose siempre al Estatuto Supremo y a las normas de la ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos Hacendistas califican las medidas instituidas por el constituyente en el art\u00edculo 348 de la Carta (vigencia del presupuesto anterior o vigencia del presentado por el Gobierno), como verdaderas sanciones que se imponen al Gobierno y al Congreso por su &#8220;negligencia&#8221; e &#8220;incumplimiento&#8221; de las funciones constitucionales y legales que les han sido asignadas. La Corte por el contrario, considera que en estricto sentido, aqu\u00e9llas no son sanciones pues no se dirigen a castigar un comportamiento omisivo de personas determinadas sino mecanismos procedimentales de car\u00e1cter fiscal instituidos por el constituyente para hacer frente a las situaciones de crisis que se podr\u00edan derivar de la inexistencia de una ley anual de presupuesto que estableciera los ingresos y el monto m\u00e1ximo de gastos que podr\u00edan realizar las distintas entidades del Estado. Para nadie es desconocido que la falta de ley de presupuesto podr\u00eda no s\u00f3lo crear un caos financiero sino tambi\u00e9n conducir a la par\u00e1lisis de todo el sector p\u00fablico, situaciones que necesariamente inciden en forma negativa en asuntos que interesan a la sociedad en general. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n haya contemplado medidas para contrarrestar los efectos da\u00f1inos que de esa situaci\u00f3n se generan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de un proyecto de ley, siempre y cuando se efect\u00fae dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y obedezca a la libre determinaci\u00f3n de ese \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, no constituye el incumplimiento de un deber, sino el ejercicio aut\u00f3nomo de una facultad constitucional que le ha sido encomendada: &#8220;Hacer la ley&#8221; y, en consecuencia, de aprobar o no un proyecto de esa \u00edndole. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, se declarar\u00e1 exequible, \u00fanicamente por el cargo aqu\u00ed formulado, el aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 64 del decreto 111 de 1996, salvo la expresi\u00f3n &#8220;\u2026o no hubiere sido aprobado por el Congreso\u2026&#8221;, por contrariar el art\u00edculo 348 del Estatuto Supremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente por el cargo formulado, el aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 64 del decreto 111 de 1996, que corresponde al art\u00edculo 51 de la ley 38 de 1989 con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 55 de la ley 179\/94, salvo la expresi\u00f3n &#8220;\u2026o no hubiere sido aprobado por el Congreso\u2026&#8221; que es INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver entre otras, sents. C-478\/92, C-337\/93, C-089A\/94, C-546\/94. \u00a0<\/p>\n<p>2 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 ver sents. C-220\/97, 629\/96, 562\/98, 53\/98, 423\/95, 546\/94, etc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1645\/00 \u00a0 ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Incompetencia sobre decreto compilador\/ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Competencia sobre contenido normativo \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Definici\u00f3n \u00a0 LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Prevalencia \u00a0 LEY ORGANICA Y LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO-Distinci\u00f3n \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Composici\u00f3n \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}