{"id":5143,"date":"2024-05-30T20:34:09","date_gmt":"2024-05-30T20:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1646-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:09","slug":"c-1646-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1646-00\/","title":{"rendered":"C-1646-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1646\/00 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Regulaci\u00f3n de obligaciones imponible a sindicado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA EN EL TIEMPO-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA EN EL TIEMPO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA Y FINALISTA DE NORMA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Cambio de r\u00e9gimen penal\/LIBERTAD PROVISIONAL EN INASISTENCIA ALIMENTARIA-Fiscal o juez determina garant\u00edas adicionales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Eventual ineficacia de norma \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL EN INASISTENCIA ALIMENTARIA-Determinaci\u00f3n de garant\u00edas para cumplimiento de obligaciones alimentarias \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Garant\u00edas legales para cumplimiento de obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3017 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 270 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rosa Nelly Urbina Contreras \u00a0y Yecid Celis Melgarejo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) \u00a0de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rosa Nelly Urbina Contreras y Yecid Celis Melgarejo demandaron parcialmente el inciso segundo del art\u00edculo 270 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39080, del 27 de noviembre de 1989. Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2737 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones especiales que atentan contra los derechos y la integridad del menor \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de uno (1) a cien (100) d\u00edas de salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo previsto por el art\u00edculo 443 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juez, al otorgar la libertad provisional, determinar\u00e1 las garant\u00edas que deban constituirse para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, la norma demandada en el aparte enjuiciado, vulnera los art\u00edculos 1o. y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierten que la remisi\u00f3n efectuada por la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n al art\u00edculo 443 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hace referencia a un r\u00e9gimen derogado (Decreto 050 de 1987), en el que \u00a0se menciona al juez como el funcionario que \u201c.. al otorgar la libertad provisional determinar\u00e1 las garant\u00edas que deban constituirse para asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d, excluyendo de dicha competencia a los fiscales, con lo que se hace inaplicable el precepto en la etapa instructiva del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, agregan que el inciso controvertido al prever la constituci\u00f3n de las garant\u00edas all\u00ed mencionadas, lo hizo exclusivamente para los casos de otorgamiento de la libertad provisional, ignorando su posible establecimiento junto con las medidas de aseguramiento, con lo cual se deja desprovisto al alimentado menor de edad de la protecci\u00f3n provisional, \u201cporque al no existir una coerci\u00f3n tangible en una medida de aseguramiento y asumida en un acta de compromiso, no ser\u00e1 posible hablar de garant\u00eda en sentido sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los demandantes reprochan la inaplicabilidad de los art\u00edculos 394 del C.P.P., 419, numeral 2o., del C.P.P., y 417 del C\u00f3digo Civil, pues suponen la prestaci\u00f3n de alimentos mientras dure la actuaci\u00f3n procesal penal, asunto que, seg\u00fan lo indican, s\u00f3lo se decidir\u00e1 al momento de la primera calificaci\u00f3n provisional del m\u00e9rito sumarial, as\u00ed como por raz\u00f3n de la precariedad de la norma enjuiciada dada la menci\u00f3n exclusiva al funcionario judicial para adoptar la medida. En estricto rigor jur\u00eddico, la regulaci\u00f3n sobre la materia para los actores, adicionalmente, lleva a que s\u00f3lo los jueces civiles municipales o de familia, puedan aplicar las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor, como tambi\u00e9n ocurre respecto de los art\u00edculos 137 a 141 y 148 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los demandantes edifican el cargo de inconstitucionalidad en el sentido de que las garant\u00edas de que trata el inciso controvertido son inaplicables, exiguas, e inocuas, y por lo tanto dan lugar a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los ni\u00f1os deben ser protegidos por el Estado de manera permanente, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de los temas relacionados con la obligaci\u00f3n alimentaria en su favor, la cual est\u00e1 contenida en instrumentos internacionales aprobados por Colombia1, que hacen mayor el compromiso para su cumplimiento, y prioritaria e imprescindible su protecci\u00f3n, ya que ninguna norma excepcional autoriza su desconocimiento en la etapa instructiva del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, expresan que por los mismos argumentos expuestos, la norma acusada contrar\u00eda consecuencialmente el Estado Social de Derecho fundado en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y el Derecho, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Considera en primer t\u00e9rmino, que la imposibilidad de constituir la garant\u00eda provisional, en la etapa instructiva del proceso penal, se justifica por el hecho de que en esa instancia procesal a\u00fan no se poseen los elementos probatorios necesarios para exigir el cumplimiento del deber alimentario al sindicado o para declarar su responsabilidad, lo cual previene y evita \u201cactuaciones temerarias al margen de los fines y objetivos pretendidos por la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, tambi\u00e9n, que la legislaci\u00f3n colombiana, contrario a lo expresado por los demandantes, es generosa y garantista en lo que refiere a la obligaci\u00f3n alimentaria, ya que ofrece la posibilidad de que sea reclamada ante la jurisdicci\u00f3n civil o penal indistintamente, sin exigir a los interesados una declaraci\u00f3n previa de la cual dependa la iniciaci\u00f3n de cualquiera de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por las razones expuestas, concluye que con la norma acusada no se vulneran los derechos de los ni\u00f1os (C.P., art. 44), ni mucho menos el art\u00edculo 1o.\u00a0 de la Carta constitucional, y por lo tanto la considera arm\u00f3nica con el orden jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0interviene en este proceso con el fin de defender la norma acusada y solicitar su exequibilidad con base en las argumentaciones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En forma previa a cualquier consideraci\u00f3n de fondo, explica que el examen de una norma en procesos de constitucionalidad como \u00e9ste, no supone debatir la eventual inocuidad o inaplicabilidad de la misma, sino que se limita a su cotejo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para verificar la congruencia y armon\u00eda con la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con base en esos cuestionamientos, explica que la eficacia de una ley no esta determinada \u00fanicamente por su texto, el cual puede perseguir \u201clos mejores y mas loables prop\u00f3sitos\u201d, sino que depende de la actitud dispuesta de los destinatarios encargados de aplicarla, para impedir ver frustrada su finalidad, por lo que respecto a la supuesta carencia de utilidad pr\u00e1ctica del precepto acusado, por la remisi\u00f3n que hace al art\u00edculo 443 del C.P.P del derogado r\u00e9gimen de 1987 (Decreto No. 050), aclara que la cita debe entenderse como correspondiente al art\u00edculo 419 del Estatuto Procesal Penal actual. Por lo tanto, concluye que el argumento expuesto en la demanda, por carecer de \u201csolidez e importancia\u201d, no fundamenta la inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, as\u00ed mismo, que el hecho de que el inciso 2o. del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor haga referencia al juez y no al fiscal, como el funcionario competente para aplicarlo, obedece a que para la \u00e9poca de la expedici\u00f3n de dicho estatuto la labor investigativa estaba a cargo de los jueces de instrucci\u00f3n criminal, toda vez que los fiscales fueron creados posteriormente en la Constituci\u00f3n de 1991. Dicha situaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, no priva a \u00e9stos de la posibilidad de emplear la norma cuestionada, pues dentro de las funciones que ejercen en la instrucci\u00f3n de delitos, seg\u00fan el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 261 de 2000 numeral 4, est\u00e1 la de ejecutar las \u201c&#8230; dem\u00e1s actuaciones inherentes a la investigaci\u00f3n de los hechos punibles de conformidad con la ley\u201d lo cual cobija las propias del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el cual se funda la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho, manifiesta que en la demanda tan s\u00f3lo se hizo menci\u00f3n a su supuesta violaci\u00f3n, pero sin especificar las causas, lo que implicar\u00eda te\u00f3ricamente una revisi\u00f3n de la norma acusada respecto de todo el texto fundamental, a lo largo del cual dicho principio se encuentra respaldado, seg\u00fan se expuso en la sentencia T &#8211; 406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al caso presente, destaca de esa misma jurisprudencia apartes que al tratar sobre los cambios cualitativos de esta nueva concepci\u00f3n de Estado, advierten sobre el \u201c&#8230;surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: p\u00e9rdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanaci\u00f3n de la voluntad popular y mayor preocupaci\u00f3n por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que la norma demandada, contrario a lo expresado por los actores, contribuye a la protecci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria y atiende la importancia de \u00e9sta en la preservaci\u00f3n de la familia como n\u00facleo de las estructuras sociales y estatales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante concepto No. 2260 recibido el 28 de julio de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para decidir sobre la demanda presentada contra la norma enjuiciada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima necesario llevar a cabo una interpretaci\u00f3n \u201csistem\u00e1tica temporal\u201d de la remisi\u00f3n que la norma acusada hace al art\u00edculo 443 del antiguo C.P.P, para concluir que, en vigencia de este estatuto, el juez adicionalmente a las garant\u00edas expresadas en el citado art\u00edculo, pod\u00eda constituir aquellas que estimara conveniente para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, siempre y cuando el sindicado estuviere afectado con medida de aseguramiento, o beneficiado con la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, en criterio del Procurador General (E), el anterior art\u00edculo, as\u00ed como la norma demandada se encuentran derogados por el vigente C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 1991), ya que en sus art\u00edculos 394 y 419 quedaron replanteadas las obligaciones de quienes fueren afectados con medidas \u00a0de aseguramiento como \u00a0conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n \u00a0&#8211; juratoria o prendaria-, o beneficiados con la libertad provisional, es decir, repecto de las mismas situaciones en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la regulaci\u00f3n que estima vigente, explica que el funcionario judicial (juez o fiscal), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de comprometer al sindicado para que observe buena conducta familiar, dentro de lo cual incluye el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y, para ello cuenta con la facultad de imponer las dem\u00e1s cargas o deberes que atendiendo la naturaleza del delito, garanticen el restablecimiento del derecho, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso, conforme al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numerales 1o. y 4o. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 270 \u00a0del decreto 2737 de 1989 \u00a0en el que, una vez fijada en el mismo art\u00edculo la pena para el delito de inasistencia alimentaria contra un menor, se establece que adem\u00e1s \u00a0de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 443 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juez al otorgar la libertad provisional \u00a0determinar\u00e1 las garant\u00edas \u00a0que deban constituirse para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los actores que \u00a0dicho precepto, en el que se hace reenv\u00edo a una norma derogada, y en la cual solo se alude al juez y no al fiscal, es inaplicable en la fase instructiva del proceso penal de inasistencia alimentaria, dejando desprotegido el derecho del menor, el cual debe prevalecer sobre el de \u00a0los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Carta. Consideran que \u00a0la norma no fija una medida coercitiva para asegurar que el procesado cumpla con su obligaci\u00f3n alimentaria de manera permanente y \u00a0adicionalmente que \u00a0la garant\u00eda consagrada en la norma es tan exigua que es imposible hacerla tangible en el curso de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0adem\u00e1s de que su texto aparece desueto y abiertamente en contrav\u00eda con el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador \u00a0(E.) \u00a0solicita que esta Corte se declare inhibida para decidir \u00a0la demanda presentada, \u00a0por cuanto en su concepto \u00a0la regulaci\u00f3n de las obligaciones imponibles \u00a0a los sindicados en los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 443 del decreto 050 de 1987 y espec\u00edficamente en el inciso 2 del decreto 2737 de 1989 respecto del delito de inasistencia alimentaria, \u00a0fue derogada por los art\u00edculos \u00a0394 \u00a0y 419 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n aboga por la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada por cuanto \u00e9sta, antes que controvertir el Estado Social de Derecho como se se\u00f1ala en la demanda, contribuye positivamente a sostenerlo en tanto persigue la efectividad \u00a0de una obligaci\u00f3n \u00a0originada en la relaci\u00f3n familiar y en particular en la protecci\u00f3n de los menores. \u00a0Rechaza \u00a0el debate planteado en la demanda sobre la no aplicabilidad \u00a0de la norma \u00a0 derivada de la referencia que en ella se hace \u00a0a un art\u00edculo (el 443) del derogado \u00a0decreto 050 de 1987 (antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal), en la medida en que \u00a0dicha remisi\u00f3n debe \u00a0entenderse respecto del art\u00edculo 419 del \u00a0estatuto procesal penal actual, norma que lo remplaz\u00f3 en \u00a0t\u00e9rminos semejantes. As\u00ed mismo rechaza el argumento de los demandantes seg\u00fan el cual esta norma no permite la protecci\u00f3n del menor durante la etapa de instrucci\u00f3n, por cuanto, \u00e9sta, en el marco de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n vigente y tomando en cuenta el cambio de r\u00e9gimen penal que dio paso a la aparici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, permite tanto al fiscal como al juez, trat\u00e1ndose \u00a0de procesos por inasistencia alimentaria \u00a0fijar unas garant\u00edas adicionales \u00a0o complementarias a las previstas en el art\u00edculo 419 \u00a0del C\u00f3digo Procesal Penal \u00a0para \u00a0avalar la obligaci\u00f3n eventual de dar alimentos. Por todo lo cual considera \u00a0equivocada la \u00a0apreciaci\u00f3n de los demandantes, de que \u00a0la figura legal consagrada en este precepto, no es aplicable en el periodo \u00a0de la instrucci\u00f3n penal, que no tiene ninguna utilidad pr\u00e1ctica y que por ende es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, el hecho, se\u00f1alado por el demandante, de limitarse la protecci\u00f3n a \u00a0la etapa del juicio se justifica en la medida en que \u201cb\u00e1sicamente en la etapa instructiva a\u00fan no se poseen los indicios necesarios respecto del cumplimiento del deber alimentario\u201d y adicionalmente \u201cPor cuanto \u00a0existe la justicia civil para que el juez en esta etapa \u00a0determine todos los caminos necesarios para \u00a0salvaguardar \u00a0y garantizar las prescripciones \u00a0que se derivan del art\u00edculo 44 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los cargos de la demanda, as\u00ed como las consideraciones y argumentos de cada uno de los intervinientes en el presente proceso, esta Corporaci\u00f3n encuentra que antes de entrar a \u00a0efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad, resulta imprescindible dilucidar cu\u00e1l de los entendimientosque de la norma se han hecho es el \u00a0ajustado. \u00a0<\/p>\n<p>(i.)El primero de ellos, es la interpretaci\u00f3n restrictiva y ex\u00e9geta a partir de la cual se argumentan los cargos de inconstitucionalidad en la demanda, seg\u00fan \u00e9sta, la norma acusada habr\u00eda de entenderse con estricto apego a lo expresado en su texto, deviniendo \u00e9ste en inocuo e inaplicable cuando de la constituci\u00f3n de las garant\u00edas para la obligaci\u00f3n alimentaria en favor de menores se trata.(ii.) De otro lado, el representante del Ministerio de Justicia y el Derecho, observando la norma tal como est\u00e1 redactada y con los mismos alcances que el actor le atribuye en cuanto se refiere a la etapa procesal en la que se adoptan las medidas de que trata dicho art\u00edculo, expone que no existe divergencia o inconsistencia alguna que d\u00e9 lugar al sostenimiento de los cargos que en su contra se endilgan.(iii.)Por su parte, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, a pesar de advertir que en efecto la norma en su texto posee algunas divergencias formales con el ordenamiento actual, interpreta las mismas de manera sistem\u00e1tica, concili\u00e1ndolas razonadamente con la evoluci\u00f3n normativa que ha sufrido la materia.(iv.)Por \u00faltimo, el Procurador General (E) expone una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, tanto la inciso acusado como el art\u00edculo al cual remite se encuentran derogados, dado el replantamiento que sobre el tema, estima, se hizo en el nuevo r\u00e9gimen procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el verdadero alcance de la norma debe ser determinado previamente, a su estudio constitucional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda el se\u00f1or Procurador (E.) \u00a0dentro del T\u00edtulo XIX del C\u00f3digo Penal, el decreto 100 de 1980 previ\u00f3 el delito de inasistencia alimentaria en el art\u00edculo 263, el cual fue modificado por \u00a0el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 270 \u00a0del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), en cuanto se refiere a la sanci\u00f3n cuando el hecho \u00a0se comete contra un menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de lo previsto por el art\u00edculo 443 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juez, al otorgar la libertad provisional, determinar\u00e1 las garant\u00edas que deban constituirse para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d, norma que es cuestionada \u00a0por los actores en primer t\u00e9rmino por la remisi\u00f3n que se hace a una norma \u00a0del decreto 050 de 1987 en la cual se establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 443: Obligaciones del procesado. En los casos de conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n y libertad provisional se le impondr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Presentarse cuando el Juez lo solicite, \u00a0<\/p>\n<p>Observar buena conducta individual, familiar y social, \u00a0<\/p>\n<p>Informar todo cambio de residencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones \u00a0\u00e9stas a las cuales, en virtud del precepto demandado, deb\u00eda adicionarse las garant\u00edas que el juez \u00a0estimara necesarias para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, trat\u00e1ndose del delito de inasistencia alimentaria \u00a0cometido contra un menor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Vista Fiscal, tanto el art\u00edculo 443 \u00a0del decreto 50 de 1987, como el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 270 \u00a0del decreto 2737 de 1989, fueron derogados por el decreto 2700 de 1991, donde en su concepto se replantearon \u00edntegralmente \u00a0las obligaciones imponibles a quienes fueran \u00a0afectados \u00a0con conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n -juratoria o prendaria-, y a quienes \u00a0se les concediera la libertad provisional. Y ello de conformidad con los art\u00edculos 394 y 419 \u00a0del decreto 2700 de 1991, \u00a0los cuales tienen respectivamente el siguiente texto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 394.Contenido de las actas \u00a0En las actas de conminaci\u00f3n y de \u00a0cauci\u00f3n juratoria o prendaria se consignar\u00e1n las obligaciones que deba cumplir el sindicado. El Funcionario judicial determinar\u00e1 dichas obligaciones \u00a0y su duraci\u00f3n de acuerdo \u00a0con la naturaleza del hecho punible y dejar\u00e1 constancia de las consecuencias legales de su incumplimiento\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 419. Obligaciones del sindicado. En los casos de conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n, detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0y libertad provisional \u00a0se le impondr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite, \u00a0<\/p>\n<p>Observar buena conducta individual, familiar y social, \u00a0<\/p>\n<p>Informar todo cambio de residencia, \u00a0<\/p>\n<p>No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista, sin embargo, de la lectura de estos art\u00edculos que con ellos no se ha producido derogatoria expresa \u00a0ni t\u00e1cita \u00a0del inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 270 del decreto 2737 \u00a0de 1989, por cuanto este \u00a0tiene un car\u00e1cter espec\u00edfico para el caso del delito de inasistencia alimentaria contra un menor \u00a0y se\u00f1ala \u00a0una competencia \u00a0 adicional \u00a0a las establecidas en el art\u00edculo 433 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal -hoy sustituido por el art\u00edculo 419 del decreto 2700 de 1991-, para que \u00a0se determinen las garant\u00edas \u00a0que deban constituirse \u00a0para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte por tanto no asiste raz\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Procurador (E.) \u00a0cuando considera que: \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que \u00a0conforme a las disposiciones precedentes (Art\u00edculos 394 y 419 del C.P.P) el funcionario judicial al momento de imponer la medida \u00a0de aseguramiento de cauci\u00f3n o al otorgar la libertad provisional \u00a0debe comprometer al sindicado para que \u00a0observe buena conducta familiar (dentro del cual se incluye el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias) y adicionalmente, \u00a0que cuando se trate de conminaci\u00f3n o cauci\u00f3n, est\u00e1 facultado para imponer al procesado otras obligaciones \u00a0atendiendo a la naturaleza del hecho punible y las consecuencias de su incumplimiento, no hay duda que la regulaci\u00f3n \u00a0de las obligaciones imponibles a los sindicados \u00a0en los eventos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 443 del decreto 50 de 1987 y espec\u00edficamente en el inciso 2\u00ba del decreto 2737 de 1989 respecto del punible de inasistencia alimentaria, fue derogada por los art\u00edculos \u00a0394 y 419 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la \u00a0determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria en favor de los menores de edad, establecida con el fin de garantizar a \u00e9stos la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, cuenta, como ya lo ha dicho la Corte, con un tr\u00e1mite judicial especial dentro del ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente contenido en el Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor)2. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0debe perderse de vista que en relaci\u00f3n con el delito de inasistencia alimentaria, dicho decreto contiene, precisamente en el art\u00edculo 270, inciso primero, \u00a0unas reglas espec\u00edficas en materia de determinaci\u00f3n de la pena atribuible cuando este delito se cometa contra un menor, sobre las que ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte \u00a0en la Sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997 -M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz-, mediante la cual se declar\u00f3 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso segundo del \u00a0mismo art\u00edculo 270, disposici\u00f3n acusada en el presente proceso, \u00a0igualmente se est\u00e1 frente a una disposici\u00f3n \u00a0que establece elementos adicionales a la normatividad \u00a0procesal penal general, \u00a0en materia de garant\u00edas que deben constituirse por el sindicado. Y ello en virtud de \u00a0la especial \u00a0atenci\u00f3n que merece el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria en relaci\u00f3n con los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que pudiera aceptarse el argumento del se\u00f1or Procurador (E.) se deber\u00eda \u00a0estar, en consecuencia, frente a una derogatoria \u00a0expresa \u00a0o en todo caso frente a una clara derogatoria t\u00e1cita de \u00a0estas normas especiales, lo cual como se ha \u00a0visto no sucede, por lo que no cabe tampoco admitir \u00a0la solicitud que el mismo funcionario hace de que \u00a0la Corte Constitucional se declare inhibida \u00a0para decidir en el presente caso por la raz\u00f3n expuesta de la presunta derogatoria de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de la norma en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el argumento de los demandantes seg\u00fan el cual \u00a0el precepto demandado es inaplicable, \u00a0particularmente durante la instrucci\u00f3n del proceso penal, entre otras razones porque \u00a0este hace referencia \u00a0al art\u00edculo 443 del derogado decreto 050 de 1987, antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0que alude al juez y no al Fiscal instructor y a la \u00a0libertad provisional \u00a0y no a medida de aseguramiento, la Corte considera indispensable enmarcar el estudio de la constitucionalidad de la norma dentro de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y finalista \u00a0de la misma en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra recordar como ya lo dijo la Corte que \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, por que las decisiones de los jueces deben ser \u00a0razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable \u00a0de la disposici\u00f3n \u00a0dentro del contexto global del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica- final\u00edstica\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0es necesario tener en cuenta igualmente que dentro de los principios rectores \u00a0fijados \u00a0en el decreto 2737 de 1989 se se\u00f1ala que las normas del C\u00f3digo del Menor \u201cson de orden p\u00fablico y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados \u00a0son de car\u00e1cter irrenunciable y se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes\u201d4 \u00a0y que en materia de \u00a0su interpretaci\u00f3n \u201c \u00e9sta deber\u00e1 \u00a0hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino resulta evidente que la remisi\u00f3n que se hace al citado art\u00edculo 443, debe entenderse respecto del art\u00edculo 419 \u00a0del estatuto procesal penal actual, norma que lo sustituy\u00f3. De esta \u00a0manera \u00a0la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el sentido establecido por el legislador para la norma acusada, \u00a0dado el cambio \u00a0de legislaci\u00f3n, \u00a0 es la que se\u00f1ala que adem\u00e1s \u00a0de las disposiciones previstas \u00a0en el art\u00edculo que fija actualmente \u00a0las obligaciones del sindicado, se determinar\u00e1n por el funcionario competente, que como veremos \u00a0ya no es exclusivamente el juez, y en la ocasi\u00f3n procesal pertinente, \u201clas garant\u00edas que deban constituirse \u00a0para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la circunstancia de que el inciso segundo del art\u00edculo 270 del decreto 2737 de 1989 haga referencia solo al juez, obedece a que, como lo recuerda el se\u00f1or Fiscal General, para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n, la labor de investigaci\u00f3n judicial de este tipo de delitos estaba encomendada a los desaparecidos Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal. Las fiscal\u00edas, tal como est\u00e1n organizadas en la actualidad, aparecen en la vida jur\u00eddica del pa\u00eds despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, de ah\u00ed que no se \u00a0puede exigir que una norma anterior a ella, como lo es la impugnada, haga menci\u00f3n expresa de esos despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso presente \u00a0la unidades de fiscal\u00eda \u00a0adscritas a las direcciones secci\u00f3nales de fiscal\u00eda \u00a0act\u00faan ante los jueces penales municipales \u00a0a quienes la ley atribuye \u00a0hoy6 el conocimiento de los delitos \u00a0que requieran querella de parte, como es precisamente el caso de la \u00a0inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas que regulan la fase instructiva del proceso penal corresponde hoy a \u00a0los fiscales adscritos a estas Unidades \u00a0la posibilidad \u00a0de privar y conceder la libertad a los procesados, \u00a0cuando fuere procedente de acuerdo con sus funciones, por lo que esta competencia en el r\u00e9gimen penal actual no es \u00a0exclusiva de los jueces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el cambio de r\u00e9gimen penal, la norma debe interpretarse, entonces, \u00a0en el sentido \u00a0de que el fiscal o el juez \u00a0seg\u00fan sus funciones dentro del curso del proceso, trat\u00e1ndose de causas \u00a0por inasistencia alimentaria, pueden fijar garant\u00edas adicionales \u00a0o complementarias7 a las previstas en el art\u00edculo 419 \u00a0del C\u00f3digo Procesal Penal para avalar \u00a0la obligaci\u00f3n eventual de alimentos, \u00a0en el evento \u00a0de conceder la libertad provisional al sindicado en los casos previstos en dicho C\u00f3digo8. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que \u00a0el momento procesal se\u00f1alado en la norma acusada \u00a0es el del otorgamiento de la \u00a0libertad provisional, y en ella no se hace menci\u00f3n a la \u00a0\u201cmedida de aseguramiento\u201d, como lo reprochan los demandantes, resulta necesario dilucidar \u00a0finalmente si ello corresponde a una nueva \u00a0dificultad surgida del cambio de r\u00e9gimen, que debe analizarse, o si por el contrario \u00a0ella no tiene ninguna implicaci\u00f3n en lo referente a este aspecto de interpretaci\u00f3n en el tiempo de la norma. Y ello m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la supuesta inaplicabilidad de la misma durante \u00a0la fase de instrucci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, seg\u00fan el art\u00edculo 388 \u00a0del C.P.P. vigente \u00a0son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, la detenci\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0En relaci\u00f3n con ellas no considera la Corte que pueda interpretarse \u00a0que la aplicaci\u00f3n \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 270 del decreto \u00a02737 de 1989 \u00a0en el nuevo contexto de la legislaci\u00f3n penal implique extender \u00a0a esas figuras las competencias adicionales \u00a0que ella fija en materia de garant\u00edas para asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria frente a los menores y en consecuencia, estas deben limitarse \u00a0al supuesto espec\u00edfico \u00a0de la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad provisional. \u00a0 M\u00e1xime cuando \u00a0en muchos de estos supuestos \u00a0se presenta una contradicci\u00f3n l\u00f3gica entre \u00a0las figuras se\u00f1aladas y la libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en el tiempo, de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0la Corte entra al \u00a0an\u00e1lisis de constitucionalidad, \u00a0examinando \u00a0de manera espec\u00edfica los cargos planteados por los demandantes, ya no a partir de una lectura exeg\u00e9tica y atemporal de la norma, \u00a0 sino a partir \u00a0de la interpretaci\u00f3n \u00a0de la misma en el marco del actual r\u00e9gimen penal y tomando en cuenta \u00a0su finalidad, cual es la protecci\u00f3n de los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y previamente a \u00a0su \u00a0estudio \u00a0debe la Corte descartar \u00a0el examen de un cargo gen\u00e9rico de inaplicabilidad real de la norma \u00a0se\u00f1alado con \u00e9nfasis por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La supuesta inocuidad \u00a0de la norma acusada no constituye un cargo de inconstitucionalidad atendible por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Elemento central de la \u00a0argumentaci\u00f3n de los demandantes \u00a0lo constituye en efecto la supuesta inocuidad de la norma atacada, en cuanto para ellos, la misma \u00a0 \u201cse limita a enunciar \u00a0gen\u00e9ricamente que \u00a0el juez determinar\u00e1 \u00a0las garant\u00edas que \u00a0deban constituirse para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria; lo cual \u00a0solamente constituye un saludo a la bandera, desde la \u00f3ptica jur\u00eddica \u00a0del amparo reclamado frente al omitente \u00a0alimentario\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirman que \u00a0\u201cal no existir una coerci\u00f3n tangible \u00a0en una medida de aseguramiento y asumida en un acta de compromiso, no ser\u00e1 posible hablar de garant\u00eda en sentido sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es claro, no puede entrar la Corte \u00a0a estudiar \u00a0en el marco del \u00a0examen de exequibilidad de una norma \u00a0aspectos como la inocuidad o inaplicabilidad de un precepto jur\u00eddico \u00a0tal y como lo plantean los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha dicho la Corte \u201cbajo la tesis de que una disposici\u00f3n de la Ley puede resultar inocua, innecesaria o reiterativa, no es posible estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Tampoco con apoyo en la supuesta inconveniencia de lo que dispone, pues a la competencia de la Corte Constitucional escapa ese tipo de juicios\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00a0no debe olvidarse que \u201cla total ineficacia del precepto legal no hace que \u00e9ste devenga inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de las normas jur\u00eddicas y otra muy distinta su eficacia\u201d10. La eventual ineficacia de un precepto \u00a0no lo convierte en \u00a0inconstitucional. \u201cEn el ordenamiento jur\u00eddico pueden subsistir normas ineficaces que, por esta sola circunstancia f\u00e1ctica, no deben ser declaradas inexequibles.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los demandantes estructuran su demanda esencialmente a partir de esta supuesta \u00a0inaplicabilidad \u00a0e ineficacia de la norma atacada, la Corte debe examinar los cargos espec\u00edficos que se deducen de la demanda planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis \u00a0del cargo de inconstitucionalidad por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo basado en que \u00a0el texto de la norma acusada \u201caparece desueto \u00a0y abiertamente en contrav\u00eda \u00a0del Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d la Corte \u00a0considera que los t\u00e9rminos en los que \u00e9ste se formula obligar\u00edan a confrontar el precepto se\u00f1alado, con la totalidad del articulado de la Constituci\u00f3n \u00a0en el \u00a0cual \u00a0se ampl\u00eda y respalda \u00a0la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Lo cual, como lo recuerda el se\u00f1or fiscal General, \u00a0no tendr\u00eda sentido, \u00a0si se tiene en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, que los argumentos en los que se fundamenta \u00a0este aspecto de la demanda se limitan a aseverar \u00a0que la norma acusada \u00a0es inocua y que como ya se dijo, tal \u00a0circunstancia no es de aquellas que puede entrar a examinar la Corte en un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya esta Corporaci\u00f3n lo expres\u00f3 \u201cEn el Estado social de derecho colombiano constituye un fin esencial adelantar precisas acciones que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo arm\u00f3nico e integral, en los aspectos de orden biol\u00f3gico, f\u00edsico, s\u00edquico, intelectual, familiar y social\u201d y ello dado que \u201cLa poblaci\u00f3n infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, econ\u00f3micas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan \u00a0su indefensi\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores en consecuencia \u201cSon considerados como grupo destinatario de una atenci\u00f3n especial estatal que se traduce en un tratamiento jur\u00eddico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garant\u00edas previstas para alcanzar su efectividad. As\u00ed, logran identificarse como seres reales, aut\u00f3nomos y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s jur\u00eddico superior que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. (&#8230;) \u201cDicho inter\u00e9s supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico internacional como en el nacional.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario determinar \u00a0entonces si la norma contradice realmente la Constituci\u00f3n en este aspecto fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra sin embargo la Corte raz\u00f3n para considerar que \u00a0con el precepto acusado se ponga en peligro \u00a0el cumplimiento de los objetivos que en esta materia fij\u00f3 el Constituyente, m\u00e1xime cuando como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis del cargo \u00a0por la supuesta violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n no se \u00a0desprende ninguna \u00a0conclusi\u00f3n que pueda llevar a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El an\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado por los actores en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se predica \u201cun amparo permanente \u00a0del estado de necesidad vital de los menores de edad. Sin existir ninguna norma, que autorice su desconocimiento, mientras \u00a0se surta el tr\u00e1mite procesal penal en su fase instructiva\u201d. \u00a0Estiman \u00a0concretamente los actores que \u00a0del texto de la norma acusada se desprende \u00a0que \u201cla requisitoria \u00a0del cumplimiento de un derecho (el de los alimentos debidos a los menores) solamente ser\u00eda factible \u00a0en la etapa del juicio, quedando durante toda la instructiva \u00a0en la absoluta \u00a0desprovisi\u00f3n alimentaria, el menor de edad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan adicionalmente \u00a0que la normas penales (art\u00edculo 394 del C.P.C) del C\u00f3digo del Menor (art\u00edculos \u00a0137 a 141 y 148 \u00a0del decreto 2737 de 1989) \u00a0y del C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 417), eventualmente aplicables tampoco ofrecen una protecci\u00f3n real \u00a0en esta etapa, por lo que \u00a0consideran \u00a0que \u00a0la \u201cprecariedad\u201d de la norma acusada deriva \u00a0en una \u00a0clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n sobre la cual se debe pronunciar la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0considera que de la interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica \u00a0y finalista \u00a0 efectuada atr\u00e1s se colige \u00a0que \u00a0la \u00a0norma acusada, contrariamente a lo afirmado en la demanda, s\u00ed est\u00e1 llamada a tener aplicaci\u00f3n durante la fase de instrucci\u00f3n del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0la Corte comparte los argumentos \u00a0del se\u00f1or fiscal General \u00a0cuando se\u00f1ala que \u201cLa normatividad \u00a0penal y procesal penal vigente, le permite a las fiscal\u00edas privar y conceder la libertad a los procesados \u00a0cuando fuese procedente, y disponer \u00a0en uno \u00a0u otro caso \u00a0las garant\u00edas que las circunstancias ameriten, sin excluir \u00a0en el punible de inasistencia alimentaria, las preceptuadas en el item cuya inconstitucionalidad se demanda; el que se haga una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de ellas, no conduce a predicar su inaplicabilidad; por el contrario se est\u00e1 abriendo un espacio jur\u00eddico para que el Fiscal, o el Juez dentro de un criterio racional, sin extralimitaci\u00f3n trat\u00e1ndose de procesos por inasistencia alimentaria fije unas garant\u00edas adicionales o complementarias a las previstas \u00a0en el art\u00edculo 419 \u00a0del C\u00f3digo Procesal Penal para avalar la obligaci\u00f3n \u00a0eventual de dar alimentos; por tanto, es equivocada \u00a0la apreciaci\u00f3n de los demandantes de que la figura legal \u00a0consagrada en ese precepto, no es aplicable en el periodo \u00a0de la Instrucci\u00f3n penal, que no tiene utilidad pr\u00e1ctica \u00a0y que por ende es inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada en efecto lo que ofrece es un instrumento adicional \u00a0 a los establecidos en las \u00a0normas procesales penales \u00a0para que en el caso del delito de inasistencia alimentaria \u00a0el funcionario competente, \u00a0seg\u00fan la etapa del proceso penal en la que se decida conceder la libertad provisional al sindicado, cuente con la posibilidad de garantizar el cumplimiento inmediato o futuro de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0que \u00e9ste haya venido desconociendo, \u00a0y ello en virtud precisamente \u00a0de la especial protecci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n para los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de \u00a0contravenir el mandato de este art\u00edculo constitucional, lo que la norma \u00a0hace, independientemente de su \u00a0eficacia \u00a0y de la diligencia de los operadores jur\u00eddicos en su aplicaci\u00f3n, es \u00a0desarrollarlo, estableciendo en cabeza \u00a0de la autoridad judicial competente \u00a0una obligaci\u00f3n \u00a0de fijar garant\u00edas que aseguren el pago de los alimentos al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El car\u00e1cter legal de las garant\u00edas que deban \u00a0constituirse para el cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, \u00a0dentro de la interpretaci\u00f3n acogida por la Corte, \u00a0se\u00f1ala que \u00a0el juez o el fiscal de acuerdo con sus competencias, \u00a0determinar\u00e1n las garant\u00edas que se hayan de constituir para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, adicionales a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 419 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0al momento de conceder la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0la Corte considera necesario precisar que las garant\u00edas que podr\u00e1n establecerse deben necesariamente ser de aquellas autorizadas por la ley. \u00a0No cabr\u00eda entender \u00a0que existe \u00a0una competencia abierta \u00a0para crear o imaginar \u00a0garant\u00edas que no se encuentren consagradas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0el funcionario competente deber\u00e1 \u00a0acudir en primer t\u00e9rmino las disposiciones del C\u00f3digo del Menor15 \u00a0y a disposiciones \u00a0del C\u00f3digo Civil y del Procedimiento Civil, a las cuales \u00a0\u00e9ste en varias de sus disposiciones remite16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed la Corte, \u00a0finalmente que la disposici\u00f3n acusada \u00a0no solamente \u00a0no viola la Constituci\u00f3n \u00a0sino que debe \u00a0entenderse como un instrumento \u00a0que debe ser utilizado por los funcionarios competentes para \u00a0garantizar el respeto de los derechos de los menores y en particular para asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria que \u00a0les es debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 270 del decreto \u00a02737 de 1989 \u00a0-C\u00f3digo del Menor- \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0SCHLESINGER\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1064\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0C-011\/94 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 18 del decreto 2737 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>5 Articulo 22 del decreto 2737 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Penal \u00a0y art\u00edculo 33 del D.L. 261 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el contenido concreto de estas garant\u00edas y su eventual constitucionalidad \u00a0la Corte entra en su an\u00e1lisis m\u00e1s adelante \u00a0luego de \u00a0examinar los cargos concretos \u00a0se\u00f1alados por los demandantes frente al precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Art\u00edculo 415 \u00a0del C.P.P \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-374\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1064\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Idem \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculos 148, 149 y en \u00a0particular 153 del decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>16 A manera de ilustraci\u00f3n \u00a0cabe recordar que el art\u00edculo 134 del decreto 2737 de 1989 \u00a0se\u00f1ala que los cr\u00e9ditos por alimentos \u00a0a favor de menores pertenecen a la \u00a0quinta causa de los cr\u00e9ditos de \u00a0primera clase y se regulan \u00a0por las normas del presente cap\u00edtulo y, en lo all\u00ed no previsto, por el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1646\/00 \u00a0 NORMA-Vigencia \u00a0 INASISTENCIA ALIMENTARIA-Regulaci\u00f3n de obligaciones imponible a sindicado \u00a0 NORMA EN EL TIEMPO-Vigencia \u00a0 INTERPRETACION DE NORMA EN EL TIEMPO-Finalidad \u00a0 INTERPRETACION SISTEMATICA Y FINALISTA DE NORMA-Finalidad \u00a0 INASISTENCIA ALIMENTARIA-Cambio de r\u00e9gimen penal\/LIBERTAD PROVISIONAL EN INASISTENCIA ALIMENTARIA-Fiscal o juez determina garant\u00edas adicionales \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Eventual ineficacia de norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}