{"id":5144,"date":"2024-05-30T20:34:09","date_gmt":"2024-05-30T20:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1647-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:09","slug":"c-1647-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1647-00\/","title":{"rendered":"C-1647-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1647\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadan\u00eda y no el cargo para presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia respecto de contradicci\u00f3n de norma con tratado internacional \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n y beneficios tributarios \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n por amortizaci\u00f3n en sector agropecuario \u00a0<\/p>\n<p>AGRICULTURA-Adecuaci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>AGRICULTURA-Desmonte y desecaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGRICULTURA-Zonas de reserva natural y terrenos cultivables \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Desmonte y desecaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Deducci\u00f3n tributaria por desmonte y desecaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n tributaria por desmonte y desecaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3022 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 158 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Ernesto Michelsen Caballero y Jorge Eli\u00e9cer Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que presentaron, en sus propios nombres y tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Defensa del Inter\u00e9s P\u00fablico FUNDEPUBLICO y de la Fundaci\u00f3n PROAGUA, respectivamente, los ciudadanos Ernesto Michelsen Caballero y Jorge Eli\u00e9cer Rivera, contra el art\u00edculo 158 del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158.- Deducci\u00f3n por amortizaci\u00f3n en el sector agropecuario. Ser\u00e1n considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortizaci\u00f3n, las inversiones en construcci\u00f3n y reparaci\u00f3n de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y de desecaci\u00f3n; la titulaci\u00f3n de bald\u00edos, la construcci\u00f3n de acueductos, cercas ba\u00f1aderas y dem\u00e1s inversiones en la fundaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mejoramiento de fincas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno fijar\u00e1 las inversiones a que se refiere este art\u00edculo y reglamentar\u00e1 la forma de ejecutar estas deducciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 8, 58, 63, 79, 80 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que de igual manera dicha norma es contraria a la Ley 357 de 1997, por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como H\u00e1bitat de Aves Acu\u00e1ticas&#8221;, suscrita el 2 de febrero de 1971, y afirman que tambi\u00e9n desconoce la Ley 162 de 1994, mediante la cual se aprob\u00f3 el &#8220;Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica&#8221;, suscrito el 5 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primer cargo que formulan los demandantes, la norma acusada, en lugar de incentivar la protecci\u00f3n de los humedales, favorece su destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el esp\u00edritu del art\u00edculo 158 del Estatuto Tributario consiste en obtener la mayor cantidad de productos y extender los sectores de producci\u00f3n indefinidamente, sin considerar factores como la naturaleza y los impactos de las actividades en el medio ambiente. Es decir que mira los recursos naturales como insumos infinitos, por lo que no resulta necesario ejecutar pol\u00edticas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los actores, los apartes demandados violan varios art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica, pues contemplan una situaci\u00f3n que desconoce la exigencia constitucional de proteger los recursos naturales, y por el contrario, al permitir la amortizaci\u00f3n del impuesto a la renta de los gastos generados por el desmonte y desecaci\u00f3n de humedales, est\u00e1n incentivando la destrucci\u00f3n del medio ambiente y promueven la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan piensan, teniendo en cuenta que para la tala de uno o m\u00e1s arboles es obligatoria la obtenci\u00f3n de un permiso de aprovechamiento, resulta contradictoria la disposici\u00f3n demandada, ya que permite e incentiva el desmonte, es decir la tala indiscriminada de un bosque o monte, con el fin de cultivar el suelo. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que las expresiones impugnadas incumplen el cometido que tienen todas las personas y el propio Estado de respetar el derecho a gozar de un medio ambiente sano, puesto que, a trav\u00e9s de la destrucci\u00f3n de los bosques y humedales, se est\u00e1 fomentando la degradaci\u00f3n del medio ambiente y por tanto empeorando las condiciones de vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la norma vulnera el deber constitucional que tiene el Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, ya que en realidad propicia la destrucci\u00f3n de los ecosistemas, entre ellos los bosques y humedales. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, los humedales se constituyen no s\u00f3lo en importantes ecosistemas para la protecci\u00f3n de la biodiversidad, sino que son bienes de uso p\u00fablico inalienables y que deben ser objeto de protecci\u00f3n y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los impugnantes, la norma parcialmente acusada no acata el art\u00edculo 80 de la Carta, ya que incentiva la deforestaci\u00f3n, en lugar de velar por una adecuada explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales, y lo que fomenta es su uso insostenible y, por tanto, su destrucci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los impugnadores que con la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, lejos de cumplir lo estipulado en los convenios internacionales debidamente ratificados por Colombia, lo que se facilita es su violaci\u00f3n, al incentivar la destrucci\u00f3n de la biodiversidad en aras de obtener el aumento de las zonas cultivables y, por ende, la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Astrid J. Puentes Ria\u00f1o, en su condici\u00f3n de abogada de la Fundaci\u00f3n para la Defensa del Inter\u00e9s P\u00fablico FUNDEPUBLICO, presenta escrito orientado a apoyar la demanda y, por tanto, solicita a la Corte que, en aras de mantener la integridad y el respeto de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de lograr una verdadera protecci\u00f3n del medio ambiente, declare inexequibles los apartes demandados, ya que adem\u00e1s de violar la Carta, desconocen varios instrumentos internacionales adoptados por Colombia, mediante los cuales se comprometi\u00f3 a conservar o por lo menos a no destruir los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana Edna Patricia D\u00edaz Marin, en su calidad de representante de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A., Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, presenta las razones de \u00a0oposici\u00f3n a la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, seg\u00fan el contenido de varias reglas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta errada la argumentaci\u00f3n expuesta por el demandante ya que la norma tributaria impugnada guarda perfecta coherencia con la finalidad constitucional de promover el progreso agropecuario, como quiera que una cosa es el terreno agr\u00edcola y otra muy diferente la protecci\u00f3n de las reservas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, si bien es cierto el Estado debe proteger el ecosistema y los recursos naturales, igualmente lo es que, de igual manera, la explotaci\u00f3n de la tierra con miras a la producci\u00f3n agr\u00edcola es de vital importancia para la supervivencia humana, el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds, la generaci\u00f3n de empleo y el fomento de las exportaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su opini\u00f3n, el contenido integral de la norma acusada denota que el legislador tributario guard\u00f3 coherencia y concordancia no s\u00f3lo con los preceptos constitucionales sino tambi\u00e9n con algunas leyes que desarrollan la materia agr\u00edcola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante del Ministerio del Medio Ambiente, ciudadana Mar\u00eda Idalid Moreno Ram\u00edrez, solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes acusados del art\u00edculo 158 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, la redacci\u00f3n de la norma en su forma integral puede dar lugar a interpretaciones err\u00f3neas, ya que no establece par\u00e1metros, ni tampoco limitaciones o un glosario de definiciones para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, desde el punto de vista ambiental, la tierra y el suelo, la flora terrestre y la silvestre, los bosques, las \u00e1reas de reserva forestal, est\u00e1n reguladas, en cuanto a su uso, conservaci\u00f3n y manejo, por el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protecci\u00f3n del Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974, as\u00ed como por el Decreto 1791 de 1996, por medio del cual se establece el r\u00e9gimen de aprovechamiento forestal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, se entiende por &#8220;desmonte&#8221; cortar en un monte o en parte de \u00e9l los \u00e1rboles o matas, expresi\u00f3n impugnada que vulnera las disposiciones constitucionales a las que hicieron referencia los actores, as\u00ed como los principios generales ambientales consagrados en la Ley 99 de 1993 y en la declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e) solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones &#8220;los desmontes&#8221; y &#8220;de desecaci\u00f3n&#8221;, del art\u00edculo 158 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la inclusi\u00f3n de los trabajos de desmonte y desecaci\u00f3n dentro de los gastos deducibles del impuesto sobre la renta en el sector agropecuario, lejos de transgredir los deberes superiores relacionados con la protecci\u00f3n del medio ambiente, los realizan, y dice que la facultad del legislador para configurar el sistema tributario nacional lo habilita para expedir normas como la demandada, que procuran estimular el desarrollo del sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el descuento tributario contenido en el art\u00edculo atacado representa una manifestaci\u00f3n de la facultad impositiva del legislador, toda vez que se trata de un beneficio fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, las expresiones &#8220;desecaci\u00f3n&#8221; y &#8220;desmonte&#8221; son razonables y se justifican, pues son actividades que normalmente deben efectuarse para que los fundos rurales sean productivos. No hay all\u00ed -como lo entienden los demandantes- de una autorizaci\u00f3n indiscriminada para atentar contra la integridad de los recursos naturales, puesto que los gastos deducibles por estas actividades tienen una connotaci\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la deducci\u00f3n cuestionada por los actores persigue implementar los mandatos constitucionales que obligan al Estado a promover condiciones necesarias para la comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas y pecuarios, y a proteger la producci\u00f3n de alimentos, otorg\u00e1ndole prioridad al desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza destacando que el legislador, con arreglo a determinada pol\u00edtica econ\u00f3mica, puede adoptar beneficios de car\u00e1cter tributario, m\u00e1xime cuando los mismos pretenden fomentar el desarrollo de actividades econ\u00f3micas tan importantes para el progreso de la Naci\u00f3n como las relacionadas con el sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda de los demandantes. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad, derecho pol\u00edtico exclusivo de los ciudadanos en cuanto tales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes han ejercido en este caso la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pod\u00edan hacerlo, no por representar los intereses o las inquietudes de personas de Derecho Privado sino en virtud del derecho pol\u00edtico que les corresponde como ciudadanos, en desarrollo de las prerrogativas que en cuanto tales la Carta les otorga, de conformidad con lo previsto en sus art\u00edculos 40 y 98. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reitera que la condici\u00f3n de ciudadano es requisito indispensable para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica contemplada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que tal car\u00e1cter resulta irreemplazable por otros t\u00edtulos, empleos o dignidades, aunque -desde luego-, como ha sido dicho, si el cargo que se desempe\u00f1a -por ejemplo, uno p\u00fablico que demande necesariamente la ciudadan\u00eda en cabeza de su titular- implica de suyo aqu\u00e9l requisito, no hay obst\u00e1culo para formular ante esta Corte la solicitud que implique el ejercicio del control de constitucionalidad que, seg\u00fan su primordial funci\u00f3n, tiene lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero se hace indispensable aclarar que es la ciudadan\u00eda y no el cargo, la representaci\u00f3n o la vocer\u00eda que se lleve, la que habilita para la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es, en \u00faltimas, un derecho pol\u00edtico exclusivo de los ciudadanos colombianos, no de las personas jur\u00eddicas ni tampoco de grupos, organizaciones o instituciones p\u00fablicas ni privadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte. Proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitaron que fuera declarada la inexequibilidad de las expresiones \u201clos desmontes\u201d y \u201cde desecaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 158 del Estatuto Tributario, que corresponde al Decreto 624 de 1989, al considerar que estas expresiones vulneran los art\u00edculos 8, 58, 63, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto, seg\u00fan su criterio, no tuvieron en cuenta el impacto que en el medio ambiente causan estos procedimientos, y, por el contrario, la disposici\u00f3n legal los estimula y los alienta. En su sentir, la norma propicia la tala de bosques y la destrucci\u00f3n indiscriminada de los ecosistemas, desconociendo incluso tratados internacionales suscritos por Colombia sobre preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, por ende, que la Corte deber\u00e1 definir en primer lugar si tales conceptos t\u00e9cnicos significan de suyo un deterioro ambiental o una causa de p\u00e9rdida del desarrollo sostenible de los recursos naturales, y si, por otro lado, esas posibilidades llevan a una inconstitucionalidad del precepto que contempla unos ciertos beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se integrar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, estudiando la totalidad del articulo 158 del Estatuto Tributario, pues es dentro de ese contexto que adquieren sentido las expresiones demandadas; ellas por s\u00ed solas nada dicen ni declaran que sea relevante frente a la Constituci\u00f3n, lo que hace indispensable que se las incorpore al contexto legal, es decir, a una norma jur\u00eddica susceptible de ser evaluada en su relaci\u00f3n con los principios y mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n jur\u00eddica completa es, a juicio de esta Corte, en el asunto que se examina, el reconocimiento de gastos deducibles en el impuesto sobre la renta en sus coeficientes de amortizaci\u00f3n, en lo que respecta exclusivamente a los desmontes y a las obras de desecaci\u00f3n cuando se trata de inversiones hechas en el sector agropecuario. Tal regla de Derecho, en cuya virtud se otorga un determinado tratamiento tributario a dichas inversiones, puede ser confrontada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no as\u00ed las palabras demandadas, de por s\u00ed carentes de autonom\u00eda normativa y de significado intr\u00ednseco. \u00a0<\/p>\n<p>3. La posible contradicci\u00f3n entre una norma legal y un Tratado Internacional no da lugar a que se declare su inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos por los demandantes radica en una posible contradicci\u00f3n entre la norma acusada y leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre biodiversidad y medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe expresar la Corte a este respecto que, no obstante la obligaci\u00f3n del Estado colombiano en lo que toca con el cumplimiento de los pactos internacionales suscritos y ratificados por Colombia, no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el mecanismo adecuado para verificar si aqu\u00e9l ha tenido lugar al expedir una norma. Para el efecto, el Derecho Internacional tiene previstas las reglas y procedimientos adecuados, en tanto que a la acci\u00f3n p\u00fablica contemplada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n le ha sido asignado un objeto espec\u00edfico y \u00fanico, consistente en permitir que, a instancias de cualquier ciudadano, el tribunal al que se conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica -esta Corte- defina en \u00faltimas si una cierta disposici\u00f3n del ordenamiento interno, de aqu\u00e9llas que el citado precepto enuncia, se ajusta o no a los dictados, mandatos y valores de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es evidente que, salvo aquellos casos en que con arreglo a la Constituci\u00f3n una norma legal debe ajustarse en su expedici\u00f3n o en su contenido a otra del mismo nivel -por ejemplo, el decreto ley en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n de la ley habilitante; la ley anual de presupuesto a la ley org\u00e1nica, o cualquier ley de la Rep\u00fablica a los tr\u00e1mites y exigencias contemplados en el Reglamento del Congreso-, la discrepancia entre preceptos de jerarqu\u00eda legal no es un problema de \u00edndole constitucional, ni es la Corte Constitucional el tribunal encargado de resolver acerca de si la dicotom\u00eda existe o no -por lo menos, no con fuerza de cosa juzgada constitucional-, ni tampoco podr\u00eda ella decidir exclusivamente sobre tal base que una norma es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en esta ocasi\u00f3n los aludidos cargos no habr\u00e1n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Potestad del legislador para reconocer o conceder beneficios tributarios. La protecci\u00f3n de la actividad agr\u00edcola y de los recursos naturales. Su desarrollo sostenible \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, si en la Constituci\u00f3n se plasma de manera directa en cabeza del Congreso -en calidad de \u00f3rgano representativo \u00a0de \u00a0elecci\u00f3n popular- la autoridad suficiente para crear tributos -potestad no compartida con el Ejecutivo, salvo el caso excepcional de la emergencia econ\u00f3mica-, resulta l\u00f3gico concluir que tambi\u00e9n al Congreso corresponde ejercer, de manera discrecional, mientras respete los principios constitucionales b\u00e1sicos, la facultad de reconocer exenciones, descuentos y beneficios tributarios, como parte esencial de la pol\u00edtica que en materia social y econ\u00f3mica debe trazar. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy \u00a0por hoy, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -como lo ha repetido la Corte-, las normas que plasmen tanto las reglas como las excepciones y los tratamientos especiales en cuanto a grav\u00e1menes nacionales deben estar contenidas en leyes del Congreso, no en decretos -ni siquiera expedidos con base en facultades extraordinarias, dada la terminante prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica-, con miras a realizar el principio democr\u00e1tico que exige al respecto adecuada representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se trata de decretos dictados al amparo de la Constituci\u00f3n anterior, como quiera que ella autorizaba la habilitaci\u00f3n legislativa a favor del Gobierno con \u00a0tales fines, debe aplicarse la regla seg\u00fan la cual en el momento de su expedici\u00f3n hab\u00eda plena competencia presidencial para contemplar disposiciones como la acusada, la que, por tanto, es por ese aspecto exequible, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que hace parte de una compilaci\u00f3n normativa en el campo tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas forman parte de un art\u00edculo del Estatuto Tributario que consagra unas deducciones en el Impuesto de Renta por amortizaciones e inversiones en el sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones obedecen al precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 65, seg\u00fan el cual la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, para lo cual se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de la actividad agr\u00edcola supone la preparaci\u00f3n de la tierra para los cultivos y dentro de este proceso muchas veces es necesario recurrir a pr\u00e1cticas de desecaci\u00f3n de los terrenos, con el prop\u00f3sito de hacerlos aptos para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en aras de proteger la producci\u00f3n de alimentos, concede prioridad, entre otros, al procedimiento de la \u201cadecuaci\u00f3n de tierras\u201d, como necesario para permitir el desarrollo de la agricultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto emitido, a solicitud de esta Corte, por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC, por \u201cadecuaci\u00f3n de tierras\u201d debe entenderse: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obras y medidas necesarias de protecci\u00f3n contra inundaciones causadas por desbordamientos de cauces naturales o artificiales de aguas; por deficiencia o ausencia de obras adecuadas de evacuaci\u00f3n de escurrimientos superficiales de aguas lluvias. Las obras comprenden mejoramiento, rectificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de cauces existentes, construcci\u00f3n de cauces nuevos, diques, embalses, campos controlados de inundaci\u00f3n, etc. Incluyen, adem\u00e1s, las obras y medidas necesarias para correcci\u00f3n de erosiones y estabilizaci\u00f3n; degradaci\u00f3n y colmataci\u00f3n de cauces; correcci\u00f3n de socavaci\u00f3n de estructuras, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las obras de drenaje de aguas superficiales y subterr\u00e1neas, inclu\u00eddos canales, redes de tuber\u00eda, filtros, estaciones de bombas, lagunas de compensaci\u00f3n y, en general, toda clase de estructuras relacionadas con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las obras y medidas necesarias para la dotaci\u00f3n adecuada de agua para riego, incluidos embalses, captaciones sobre r\u00edos, pozos profundos, conducciones, canales principales, laterales y obras de ca\u00edda, regulaci\u00f3n y reparto, y, en general, todas las obras relacionadas con el riego. Incluye adem\u00e1s, las obras y medidas necesarias para el mejoramiento de sistemas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nivelaci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>5. La correcci\u00f3n de suelos cuando la carencia de minerales y el exceso de determinado elemento sea limitante en el aprovechamiento agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>6. La apertura de nuevas tierras para aprovechamientos agr\u00edcolas o ganaderos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las operaciones de remoci\u00f3n de piedras, cepas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha buscado, mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, poner en evidencia ante la Corte que, de suyo, los conceptos de &#8220;desmonte&#8221; y &#8220;desecaci\u00f3n&#8221; en este tipo de actividades conspiran contra la normativa constitucional que protege el ambiente, los recursos naturales, su conservaci\u00f3n y sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cdesmonte\u201d, alude, en general, a la acci\u00f3n y al efecto de \u201cdesmontar\u201d, que significa espec\u00edficamente cortar \u00e1rboles o matas de un monte, demolerlos, derribarlos, o destruirlos, mientras que, \u00a0tambi\u00e9n en t\u00e9rminos generales propios del lenguaje com\u00fan, el vocablo \u201cdesecar\u201d significa secar, extraer la humedad, o hacer que algo que est\u00e1 mojado, h\u00famedo o invadido por agua quede seco. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dentro del presente proceso, afirm\u00f3 el concepto de la ya mencionada Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional CVC lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DESMONTE. No existe una definici\u00f3n legal pero t\u00e9cnicamente se refiere a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se supone que existe un bosque natural y se erradica dicho bosque. No puede pensarse en la erradicaci\u00f3n de un bosque plantado o artificial, porque \u00e9ste se considera como un cultivo. Podemos decir entonces que el DESMONTE ES LA ERRADICACION DE UN BOSQUE NATURAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESECADA. Tampoco existe definici\u00f3n legal pero t\u00e9cnicamente es quitar el agua, eliminar los excesos de agua que tenga un terreno. Drenar el agua que tiene un terreno mediante canales de drenaje para utilizarlo en agricultura, ganader\u00eda u otro uso. Generalmente se drena mediante canales en forma de espina de pescado para luego ir a un canal principal, el agua siempre se estar\u00e1 evacuando o drenando a no ser que se tapone o taponen sus entradas impidiendo el acceso de las aguas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicamente, entonces, el desmonte significa la erradicaci\u00f3n de un bosque natural, y por desecaci\u00f3n se entiende, de acuerdo con lo dicho, la acci\u00f3n de eliminar los excesos de agua que tenga un terreno; drenar el agua de su interior mediante canales de drenaje, para utilizarlo en agricultura o ganader\u00eda. Generalmente, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnicos suministrados a la Corte, se drena mediante canales en forma de espina de pescado para luego ir a un canal principal. \u00a0<\/p>\n<p>En muchos casos, las caracter\u00edsticas del terreno no har\u00edan posible el desarrollo de la agricultura sin un proceso de adecuaci\u00f3n de las tierras, que puede incluir el desmonte y la desecaci\u00f3n en algunas zonas, debiendo respetarse, por supuesto, aquellas que se consideran como reservas naturales, a las que se tienen como bienes de uso p\u00fablico y son consideradas constitucionalmente como inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, el Estado Colombiano, lejos de promover la conservaci\u00f3n de los ecosistemas y de la biodiversidad misma, lo que hace a trav\u00e9s de su pol\u00edtica impositiva, en normas como la impugnada -que consagra est\u00edmulos tributarios- es incentivar la destrucci\u00f3n de la biodiversidad y de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima sobre el particular que se hace preciso distinguir entre las zonas de reserva natural \u00a0y los terrenos cultivables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n consagra como deber del Estado el de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. Se establece tambi\u00e9n en el art\u00edculo 80 ib\u00eddem que el Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones y \u00a0exigiendo la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de los conceptos t\u00e9cnicos en referencia no se desprende que fatalmente la desecaci\u00f3n o el desmonte impliquen siempre una conducta contraria a los aludidos c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No existe necesariamente oposici\u00f3n entre las expresiones demandadas y el precepto constitucional del art\u00edculo 65, que protege la producci\u00f3n de alimentos, pues mientras por un lado la Constituci\u00f3n garantiza la actividad agropecuaria, que supone la adecuaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de ciertos terrenos para el desarrollo de la misma, por otro tambi\u00e9n preserva los recursos naturales, asegurando su conservaci\u00f3n y previniendo los factores de deterioro ambiental, en armon\u00eda precisamente con lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Carta. Seg\u00fan \u00e9ste, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, siendo deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, de conformidad con los tratados internacionales suscritos por Colombia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto existen zonas geogr\u00e1ficas que, por sus caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas, es necesario preservar, puesto que su importancia trasciende incluso nuestras propias fronteras, tambi\u00e9n lo es que, para el desarrollo de las actividades agr\u00edcolas, cabe la utilizaci\u00f3n del territorio, en cuanto no revista las caracter\u00edsticas de \u201creserva natural\u201d o de &#8220;bien ecol\u00f3gicamente protegido&#8221;, para adelantar obras de adecuaci\u00f3n de tierras que permitan su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con fines de producci\u00f3n de alimentos, sin que con ello se est\u00e9n desconociendo los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el contenido t\u00e9cnico de los conceptos \u201cdesmonte\u201d y \u201cdesecaci\u00f3n\u201d a que se hizo referencia, la Sala concluye que dentro del contexto de la norma acusada, los conceptos de desmonte y desecaci\u00f3n -que son objeto de la norma tributaria- no pueden considerarse de manera absoluta como contrarios a la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales ni a su desarrollo sostenible, y, por ende, nada en la Constituci\u00f3n impide al legislador consagrar respecto de tales actividades deduciones de impuestos o trato tributario que busque incentivar las labores de adecuaci\u00f3n de tierras o la agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no todos los casos son iguales y bien puede ocurrir que, cuando no se aplican en la pr\u00e1ctica las reglas vigentes con miras a la salvaguarda del ambiente y los recursos naturales, \u00e9stos resulten afectados, inclusive gravemente, a ra\u00edz de procedimientos de desmonte o desecaci\u00f3n. Lo cual no quiere decir que, por as\u00ed acontecer en determinadas circunstancias concretas, la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0tributaria \u00a0que \u00a0de \u00a0manera general \u00a0se \u00a0refiere a esos conceptos -los cuales per se no son inconstitucionales- vulnere los postulados superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en consecuencia, declarar\u00e1 que la norma demandada se aviene a la Constituci\u00f3n, aunque condicionar\u00e1 la exequibilidad en el sentido de exigir en la pr\u00e1ctica, para que haya lugar a la deducci\u00f3n tributaria por los conceptos de desecaci\u00f3n y desmonte, que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo la reconozca previa certificaci\u00f3n espec\u00edfica del Ministerio del Medio Ambiente o de la respectiva corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional -que tienen a su cargo la protecci\u00f3n ambiental propiciada por la Constituci\u00f3n- en el sentido de que los indicados procesos no perjudican el ambiente ni el desarrollo sostenible de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 158 del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, en el entendido de que la deducci\u00f3n aplicable a los gastos por impuesto sobre la renta en inversiones efectuadas en el sector agropecuario en sus coeficientes de amortizaci\u00f3n, en cuanto toca con desmontes y obras de desecaci\u00f3n, solamente podr\u00e1 ser reconocida por la administraci\u00f3n tributaria previa certificaci\u00f3n espec\u00edfica del Ministerio del Medio Ambiente o de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en el sentido de que los desmontes y la desecaci\u00f3n que se adelanten no perjudican el ambiente ni el desarrollo sostenible de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO \u00a0CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1647\/00 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadan\u00eda y no el cargo para presentaci\u00f3n \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia respecto de contradicci\u00f3n de norma con tratado internacional \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n y beneficios tributarios \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n por amortizaci\u00f3n en sector agropecuario \u00a0 AGRICULTURA-Adecuaci\u00f3n 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