{"id":5145,"date":"2024-05-30T20:34:09","date_gmt":"2024-05-30T20:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1648-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:09","slug":"c-1648-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1648-00\/","title":{"rendered":"C-1648-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1648\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Competencias y procedimientos de instituciones pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de hacer la ley \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Titularidad y ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Funciones taxativas\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Actividad legislativa evolutiva y din\u00e1mica \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones no taxativas \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Permanencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n amplia y flexible \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Facultad de sustituci\u00f3n, modificaci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de sustituci\u00f3n, modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Din\u00e1mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3024 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 138 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Armando Arciniegas Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Armando Arciniegas Ni\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial de los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 138 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del entonces magistrado Sustanciador, mediante Auto del diecinueve (19) de junio de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda formulada en contra de la disposici\u00f3n acusada, por encontrarse ajustada a los requisitos formales y sustanciales establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se resalta y subraya, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.091 del 24 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00b0 de 1989 y la Ley 3\u00b0 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir de su publicaci\u00f3n y: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustituyen expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes art\u00edculos de la Ley 9\u00aa de 1989: inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15; incisos 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 32; inciso 30 del art\u00edculo 78 y los art\u00edculos 4\u00ba, 10, 11, 12, 52, 57 y 66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modifica expresamente el contenido de los art\u00edculos de la ley 9\u00aa de 1989: incisos 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 21; inciso 1\u00ba del art\u00edculo 22; incisos 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 26 y los art\u00edculos 70 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adiciona el contenido de los siguientes art\u00edculos de la Ley 9\u00aa de 1989: 5\u00ba, 53 y 77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que los apartes acusados desconocen el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo parcialmente impugnado es inconstitucional por cuanto desborda el \u00e1mbito de competencia que la Carta Pol\u00edtica le fija al Congreso de la Rep\u00fablica en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150. A su juicio, la funci\u00f3n legislativa de modificar, sustituir y adicionar las leyes, expresada en la norma acusada, no se encuentra consagrada en la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, al hacer uso de tales prerrogativas, el Congreso actu\u00f3 en clara extralimitaci\u00f3n de sus atribuciones que, seg\u00fan la disposici\u00f3n constitucional antes citada, se circunscriben a las de \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el impugnante que la funci\u00f3n de sustituir, modificar y adicionar leyes no s\u00f3lo viola la Constituci\u00f3n por falta de competencia funcional del Congreso sino que, adem\u00e1s, se trata de expresiones ambiguas que \u201ccrean un vac\u00edo jur\u00eddico por cuanto nace el interrogante de si el texto que se menciona [como sustituido, modificado o adicionado] fue reformado, o est\u00e1 vigente, o no est\u00e1 vigente, o se reform\u00f3 en forma total, o se reform\u00f3 parcialmente.\u201d As\u00ed -sostiene el actor-, dentro del texto de la Ley 388 de 1997 no se observa en que t\u00e9rminos fueron sustituidas, modificadas y adicionadas las normas de la Ley 9\u00aa de 1989 que se mencionan en las preceptivas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante afirma que la Ley 388 de 1997 es una ley ordinaria y como tal, su expedici\u00f3n debe circunscribirse \u201c a las funciones del numeral 1\u00b0 del Art. 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, es decir, que el Congreso solo las puede interpretar, reformar y derogar, y no de cualquier forma sino de forma clara y expresa.\u201d A su entender, la funci\u00f3n legislativa de modificar las leyes s\u00f3lo es aplicable a las leyes estatutarias y leyes marco, tal como expresamente lo prev\u00e9n los art\u00edculos 153 y 150-19 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Carmenza Lara de Meza, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente y dentro de la oportunidad legal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la norma parcialmente impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la interviniente que el demandante, para justificar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, parte de una interpretaci\u00f3n restrictiva y restringida del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, la cual desconoce el verdadero sentido de las funciones que le corresponde cumplir al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano creador de derecho. Para la apoderada del Ministerio Del Medio Ambiente, si el constituyente de 1991 le confi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de dictar las leyes, ello lleva impl\u00edcita la potestad \u201cno solo de dictarlas sino de derogarlas, modificarlas, adicionarlas y sustituirlas. De lo contrario se caer\u00eda en la incertidumbre, sobre a qu\u00e9 organismo le corresponder\u00eda estas \u00faltimas funciones y se concluir\u00eda que no existe otro organismo que reemplace al Congreso para ejercer esas funciones, teniendo en cuenta las competencias que la misma Constituci\u00f3n de 1991 ha asignado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, concluye la interviniente se\u00f1alando que el Congreso, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 388 de 1997, destac\u00f3 \u201cla necesidad de efectuar ajustes a la Ley 9\u00aa de 1989 y por tal raz\u00f3n se efectuaron las modificaciones, adiciones y reformas que hoy son demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el procurador general de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara exequible la disposici\u00f3n parcialmente demandada, por considerar que \u00e9sta se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que el Congreso de la Rep\u00fablica es la fuente de producci\u00f3n del derecho por excelencia y, en desarrollo de su funci\u00f3n principal de crear la ley (C.P. art. 150), est\u00e1 plenamente habilitado para sustituirla, modificarla y adicionarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la agencia fiscal, las expresiones que emplea la norma parcialmente acusada -sustituir, modificar, adicionar- guardan plena armon\u00eda con la competencia reconocida al legislador ordinario para \u201cInterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d (C.P: art. 150-1), raz\u00f3n por la cual los cargos que se aducen en contra del art\u00edculo 138 de la Ley 388 de 1997 no son fundamento suficiente para declarar su inconstitucionalidad. Ciertamente, atendiendo al significado de las expresiones acusadas, concluye el concepto fiscal que las mismas no escapan a los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n para la producci\u00f3n de normas por parte del Congreso pues, efectivamente, se trata de sin\u00f3nimos que bien pueden sustituir las expresiones utilizadas por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente impugnada, esto es, los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 138 de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00b0 de 1989 y la Ley 3\u00b0 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d, regula lo relativo a la vigencia de dicho ordenamiento legal y, dentro de ese espectro, describe, entre otros asuntos, lo relativo a la sustituci\u00f3n, modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de algunas disposiciones contenidas en la Ley 9\u00b0 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de sustituir, modificar y adicionar las leyes, el demandante sostiene que el Congreso de la Rep\u00fablica desborda el marco de sus competencias constitucionales, pues la Carta, en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150, s\u00f3lo lo habilita para \u201cInterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, argumento que, a su vez, no es compartido por los intervinientes en el presente proceso, quienes sostienen que la norma impugnada ha sido expedida dentro del marco de la competencia privativa del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo los t\u00e9rminos de la demanda, la intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente y el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, lo que le corresponde a la Corte es definir si la norma parcialmente acusada, por el hecho de sustituir, modificar y adicionar una ley, viola el art\u00edculo 150-1 Superior que define las funciones asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. La funci\u00f3n legislativa. La sustituci\u00f3n, modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de normas jur\u00eddicas es una actividad propia del Congreso de la Rep\u00fablica que ejerce en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como es sabido, dentro del contexto org\u00e1nico del Estado democr\u00e1tico, a la Ley Fundamental le corresponde definir las competencias de las distintas instituciones pol\u00edticas que integran el poder p\u00fablico, y disponer los procedimientos por medio de los cuales dichas competencias van a ser ejercidas y llevadas a la pr\u00e1ctica. Ello explica porqu\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al igual que lo hizo en su momento la Constituci\u00f3n centenaria de 1886, describe con precisi\u00f3n la forma como est\u00e1 organizada la Naci\u00f3n colombiana y la manera como se distribuye el poder p\u00fablico, definiendo las principales funciones que est\u00e1n llamados a cumplir los organismos que conforman la estructura estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tomando en consideraci\u00f3n este fundamento de principio, es de inter\u00e9s destacar que el Estatuto Superior le asigna al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n espec\u00edfica de \u201chacer las leyes\u201d, esto es, la atribuci\u00f3n com\u00fan de expedir el conjunto de normas jur\u00eddicas de contenido general, impersonal y abstracto que, con car\u00e1cter imperativo y permanente, regulan y gobiernan la vida en sociedad de los habitantes del territorio nacional (C.P. arts. 114 y 150). El ejercicio de esta actividad estatal por parte del Parlamento, encuentra un claro sustento en el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista que identifica nuestro Estado Social de Derecho, el cual obliga a que sea el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia quien, dentro de una din\u00e1mica constitucional preconcebida, detente la potestad general de desarrollar normativamente la Carta Pol\u00edtica mediante la expedici\u00f3n de leyes en sus distintas categor\u00edas: org\u00e1nicas, estatutarias, cuadro y ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sin perjuicio de que el propio constituyente le haya reconocido al presidente de la Rep\u00fablica facultades excepcionales y transitorias para expedir normas que alcanzan la misma categor\u00eda y fuerza vinculante de las leyes (C.P arts. 150-10, 212, 213 y 215), es el Congreso de la Rep\u00fablica, como instituci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza pol\u00edtica, pluralista, representativa y electiva, el titular de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, la cual puede ejercer en forma amplia, observando tan s\u00f3lo los l\u00edmites que la propia Carta le impone y que se derivan, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201cde la decisi\u00f3n constitucional de asignarle a otra rama u \u00f3rgano independiente la regulaci\u00f3n de un asunto determinado (C.P. art. 121), de las cl\u00e1usulas constitucionales que imponen barreras a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador sobre determinados temas y de la obligaci\u00f3n de respetar, en el marco de la regulaci\u00f3n legislativa de una materia, las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos en la Carta.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este sentido, por fuera de las restricciones que la propia Carta Pol\u00edtica le se\u00f1ala, el Congreso goza entonces de una especie de competencia gen\u00e9rica, tambi\u00e9n conocida como libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que lo habilita no s\u00f3lo para producir el derecho sino tambi\u00e9n para cambiarlo, adecuarlo y suprimirlo, atendiendo a las demandas sociales, a la conveniencia p\u00fablica y a las pol\u00edticas que en materia legislativa el constituyente derivado dej\u00f3 abiertas. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya entendido, al interpretar el verdadero alcance de la cl\u00e1usula general de competencia, que las atribuciones asignadas al Congreso no se circunscriben a las descritas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, tales atribuciones no tiene un car\u00e1cter taxativo sino meramente enunciativo o simplemente enumerativo pues, como lo ha expresado en diferentes providencias, la actividad legislativa, por el hecho de regular aspectos relacionados con la conducta humana y con sus relaciones socioecon\u00f3micas y pol\u00edticas, es por esencia evolutiva y din\u00e1mica y, desde esa perspectiva, antes que interpretarse en sentido restringido, debe abarcar o comprender todos aquellos asuntos o aspectos que, a pesar de no haber sido avocados expresa y directamente por el constituyente, s\u00ed guardan relaci\u00f3n con la materia de la producci\u00f3n legal, siempre y cuando los mismos no se encuentren prohibidos por la Constituci\u00f3n ni hayan sido confiados a otros organismos del poder p\u00fablico. Sobre este particular, la Corte ha tenido oportunidad de afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [E]n Colombia, el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde \u201chacer las leyes\u201d, por lo cual la enumeraci\u00f3n de las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no es taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas espec\u00edficas del art\u00edculo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que por ello implicar\u00eda desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencias est\u00e1 radicada en el Congreso.\u201d (Sentencia C- 527\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]anto la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda su labor de guardiana de la Constituci\u00f3n, como la Corte Constitucional han precisado que el Poder Legislativo est\u00e1 facultado para dictar leyes en todos aquellos asuntos que puedan ser materia de legislaci\u00f3n y cuya regulaci\u00f3n no haya sido atribuida a otra rama u \u00f3rgano independiente, incluso cuando esos temas no est\u00e1n comprendidos dentro de las funciones que han sido asignadas expresamente al Congreso en la Carta. Es la llamada cl\u00e1usula general de competencia, la cual ha sido derivada, en el marco de la actual Constituci\u00f3n, de la interpretaci\u00f3n de los apartes de los art\u00edculos 114 y 150 que expresan que al Congreso le corresponde \u201chacer las leyes\u201d. De esta manera, se entiende que las funciones del Congreso que se especifican en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no son taxativas sino simplemente enumerativas y que a este \u00f3rgano le corresponde la responsabilidad de dictar reglas en todas aquellas materias no confiadas a otras esferas estatales.\u201d (Sentencia C-473\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Y es que, desde la perspectiva de la competencia normativa formal, es relevante precisar que el objetivo de las preceptivas constitucionales no es regular de manera minuciosa y detallada las funciones asignadas a las diferentes organismos del Estado. Es imposible que un solo estatuto fundamental, entendido como el compendio de normas marco que buscan asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, pueda prever todos y cada uno de los asuntos institucionales que incidan de manera definitiva en el espectro de la organizaci\u00f3n estatal. En realidad, la Constituci\u00f3n se dise\u00f1a a trav\u00e9s de un conjunto de reglas generales, con car\u00e1cter de permanencia y adaptaci\u00f3n futura, por medio de las cuales se fijan \u00a0apenas las directrices b\u00e1sicas que permiten desarrollar aquellos objetivos y principios fundantes que la misma se ha propuesto. En este sentido, las normas org\u00e1nicas de la Constituci\u00f3n, y en particular las que describen el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, son entonces esquem\u00e1ticas, abstractas, indeterminadas y el\u00e1sticas, impidiendo en cualquier caso predeterminar el acto de aplicaci\u00f3n a partir de su lenguaje individual, el cual se viene a producir \u00fanicamente a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del conjunto normativo que avala y respalda el fundamento de su consagraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 As\u00ed, si el mismo constituyente otorga al Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano pol\u00edtico de representaci\u00f3n popular, el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa del Estado, para que por su intermedio de determinen los presupuestos jur\u00eddicos que van a regular las relaciones pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas en los diferentes momentos de la vida estatal, f\u00e1cil es concluir que las normas constitucionales que act\u00faan como pilares reguladores de esa actividad p\u00fablica, en raz\u00f3n del principio democr\u00e1tico y pluralista que las sustenta, merecen una interpretaci\u00f3n amplia y flexible que facilite su adecuaci\u00f3n jur\u00eddica a las necesidades latentes del pa\u00eds y, al mismo tiempo, permitan al legislador desarrollar con tino, eficacia y celeridad la actividad p\u00fablica de producci\u00f3n legislativa, la cual debe ajustarse al tr\u00e1mite fijado por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes (arts. 157 y ss), observando tambi\u00e9n las materias que deben ser desarrolladas por cada tipo y categor\u00eda de ley (C.P. arts. 150 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Bajo este contexto, yerra el demandante cuando sostiene que el Congreso desborda el marco de su competencia funcional al proceder a sustituir, modificar y adicionar las leyes, como en efecto lo hizo en los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 138 de la Ley 388 de 1997. Sin entrar a considerar que sem\u00e1ntica y gramaticalmente existe una marcada sinonimia entre las expresiones demandadas y los t\u00e9rminos utilizados por la Constituci\u00f3n en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 para enunciar algunas de las funciones asignadas a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, como son las de \u201cInterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, \u00e9stas y aquellas constituyen en realidad una clara manifestaci\u00f3n de la actividad natural de producci\u00f3n del derecho y, por contera, est\u00e1n igualmente integradas a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del mismo ordenamiento Superior, radican en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en cuanto ex propio jure el Parlamento tiene la funci\u00f3n de crear o producir la ley, en el mismo sentido, y por ser una consecuencia directa de esa actividad, dicho \u00f3rgano est\u00e1 plenamente facultado para interpretarla, reformarla y derogarla o, lo que es igual, para sustituirla, modificarla, adicionarla y, en fin, para cumplir cualquier otra acci\u00f3n que, entorno a esa actividad privativa, no resulte contraria a la Constituci\u00f3n ni invada \u00f3rbitas de competencia confiadas a otros institutos estatales. Sobre este particular, la Corte, sin pretender definir en todo su contexto el proceso de elaboraci\u00f3n del derecho positivo, ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que \u201cLa funci\u00f3n legislativa no se ejerce \u00fanicamente en el momento de dictar la ley sino que tiene lugar cuando se la modifica o adiciona, cuando se la interpreta con autoridad y cuando se la deroga\u201d2, con lo cual la Corporaci\u00f3n ha sentado, frente al uso de las expresiones acusadas, un precedente jurisprudencial bastante claro que permite determinar la discrecionalidad de que goza el legislador para describir e impulsar, bajo cualquier acepci\u00f3n gramatical con sentido propio, el desarrollo din\u00e1mico de la actividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, la Corte encuentra que las expresiones \u201cSustituyen\u201d, \u201cModifica\u201d y \u201cAdiciona\u201d, contenidas en los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 138 de la Ley 388 de 1997, no violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial su art\u00edculo 150 numeral 1\u00b0, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n declaradas exequibles en la parte resolutiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cSustituyen\u201d, \u201cModifica\u201d y \u201cAdiciona\u201d, contenidas en los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 138 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-473\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-564\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1648\/00\u00a0 \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Competencias y procedimientos de instituciones pol\u00edticas \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de hacer la ley \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Titularidad y ejercicio \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Alcance \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Funciones taxativas\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Actividad legislativa evolutiva y din\u00e1mica \u00a0 CONGRESO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}