{"id":5146,"date":"2024-05-30T20:34:09","date_gmt":"2024-05-30T20:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1649-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:09","slug":"c-1649-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1649-00\/","title":{"rendered":"C-1649-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1649\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3039 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 (parcial) del decreto ley 266 de 2000, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Castro Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Castro Forero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de algunos segmentos normativos contenidos en el art\u00edculo 43 del decreto ley 266 de 2000, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace la transcripci\u00f3n literal del art\u00edculo 43 del decreto 266 de 2000, tal como aparece publicado en el Diario Oficial de 22 de febrero de 2000, destacando con negrillas el segmento normativo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 266 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 573 del 7 de febrero de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Autorizaci\u00f3n previa del arrendador. Modificase el segundo inciso del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor a cualquier t\u00edtulo, el suscriptor y los usuarios, ser\u00e1n solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorizaci\u00f3n para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operar\u00e1 la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada viola los art\u00edculos 150-10, 367 y 369 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica mediante la ley 573 de 2000, autoriz\u00f3 al \u00a0Presidente para suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre los que vers\u00f3 el decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional. A pesar de la precisi\u00f3n anterior, el ejecutivo se excedi\u00f3 en el manejo de las facultades que le fueron conferidas por el legislador. En efecto, la norma demandada cre\u00f3 un tr\u00e1mite adicional para acceder a los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando ellos son solicitados por el arrendatario. All\u00ed se dispone que \u00e9ste deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n del propietario o arrendador cuando desee solicitar la instalaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-187\/97, la norma acusada viola el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el ejecutivo, desconociendo las limitaciones se\u00f1aladas en la ley habilitante, entr\u00f3 a regular un tr\u00e1mite nuevo, sin tener competencia legislativa para ello, pues la ley 573 de 2000 no le confiri\u00f3 autorizaci\u00f3n alguna al Presidente de la Rep\u00fablica para regular una situaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la norma acusada viola el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, corresponde al legislador fijar los criterios \u201cde costos, de solidaridad, y de redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d, condiciona la obtenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en detrimento de un sector de la poblaci\u00f3n, al establecer un tr\u00e1mite administrativo que diluye el deber del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n continua y eficiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe observarse que la solidaridad que se presenta entre el titular del derecho real y los tenedores del bien inmueble que disfrutan de los servicios p\u00fablicos ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por la Corte en sentencia C-493\/97, la cual, despu\u00e9s de analizar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, declar\u00f3 su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el segmento normativo que se cuestiona viola el art\u00edculo 369 del texto constitucional relativo a los deberes y derechos de los usuarios, en la medida en que altera de manera irrazonable el sistema de responsabilidades existentes en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDAD PUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico particip\u00f3 en este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. En tal virtud, le pide a la Corte declararla exequible con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al sentir del demandante, la norma acusada no establece ning\u00fan tipo de limitaciones, ni contiene un requisito adicional para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; se trata sencillamente de una manera mediante la cual el legislador extraordinario adecu\u00f3 la solidaridad legal que emerge entre el propietario y el arrendatario con el fin de obtener un perfecto equilibrio en las relaciones contractuales que se presentan entre dichos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la norma acusada no suprimi\u00f3 la obligaci\u00f3n legal solidaria, pues de acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia C-493\/97 proferida por la Corte Constitucional, dicha disposici\u00f3n mantiene el esquema seg\u00fan el cual &#8220;el propietario e incluso quien tiene el bien en calidad de poseedor continuar\u00e1n siendo responsable solidario con el suscriptor y los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ejecutivo no se excedi\u00f3 en las facultades que le otorgara el Congreso mediante la ley 573 de 2000, pues a trav\u00e9s de la norma demandada &#8220;busca descongestionar a la administraci\u00f3n p\u00fablica como segunda instancia y a las prestadoras de servicios p\u00fablicos cuando act\u00faan en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica al atender las reclamaciones que los usuarios presentan en sede de la empresa con los art\u00edculos 152 y ss de la ley 142 de 1994, al igual que evitar el congestionamiento de los despachos judiciales que continuamente han de resolver casos de tutela como los referenciados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Yesid Fernando Alvarado Rinc\u00f3n en su condici\u00f3n de apoderado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, solicita a la Corte declarar constitucional la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No es cierta la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante seg\u00fan la cual la norma acusada modific\u00f3 la obligaci\u00f3n legal solidaria contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 9994, en cuanto dicha disposici\u00f3n respet\u00f3 en su integridad los criterios fijados por la Corte en sentencia C-493\/97, pues los efectos de la modificaci\u00f3n introducida son bien diferentes. En efecto, la norma acusada busca neutralizar la situaci\u00f3n que se presenta cuando los arrendatarios abusan del libre acceso al servicio y, que origina numerosas obligaciones, que al quedar insolutas, en \u00faltimas debe cancelar el propietario. \u00a0<\/p>\n<p>ampoco resulta v\u00e1lido el cargo que se formula contra la norma atacada de exceso en las facultades conferidas por el legislador al ejecutivo. Al contrario, el ejecutivo &#8220;cumpli\u00f3 no s\u00f3lo con las facultades que le fueron conferidas, sino de manera especial sigui\u00f3 lo ordenado por la Constituci\u00f3n como obligaci\u00f3n estatal, al promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, permitiendo que las personas reciban la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gocen de los mismos derechos y oportunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador al rendir concepto, le pide a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n: &#8220;No operar\u00e1 la solidaridad entre el propietario poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento&#8221;. Y de otro lado, solicit\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 43 del decreto 2600 de 2000, bajo el entendido que en el caso en que no se conceda la autorizaci\u00f3n por parte del propietario, la empresa esta obligada a instalar el servicio p\u00fablico domiciliario que le solicite al arrendatario. Para ello, razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al primer cargo, en virtud del cual se hace consistir en la inconstitucionalidad de la norma demandada, la Vista P\u00fablica observa que \u00e9ste no resulta procedente, pues las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo mediante la ley 573 de 2000, fueron ejercidas por \u00e9ste en los estrictos y precisos t\u00e9rminos contenidas en el decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, se observa que para que se d\u00e9 el fen\u00f3meno de la solidaridad debe existir previamente una autorizaci\u00f3n expresa del arrendador. Sin embargo, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, no le es dable al legislador crear restricciones, en la medida de que se trata de disfrutar de un bien o prestaci\u00f3n esencial a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe precisar de una parte, que cuando la disposici\u00f3n demandada exige este requisito para que opere la solidaridad aludida entre quien lo suscribe y el propietario de un bien inmueble, &#8220;debe existir previa autorizaci\u00f3n de estos, y siendo as\u00ed la exigencia de car\u00e1cter legal es razonable y se ajusta a la carta, siempre que para acceder a los servicios p\u00fablicos no se exija como requisito la autorizaci\u00f3n del propietario o poseedor del inmueble&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior va en consonancia con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos erige en un Estado Social de Derecho, que se materializa en este sentido al real y efectivo acceso de todos los habitantes al goce de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin que sean sometidas a discriminaci\u00f3n alguna de orden econ\u00f3mico, sexo, raza, credo, estirpe o condici\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con todo la norma hay que entenderla, en el sentido de que la solidaridad \u00fanicamente existe si el propietario o poseedor del inmueble a donde instala el servicio p\u00fablico, otorga expresa autorizaci\u00f3n al peticionario del servicio para suscribir el respectivo contrato, pero si este no lo concede de todas maneras el peticionario tiene derecho a acceder al servicio p\u00fablico, con el ingrediente de que la empresa si el peticionario no anexa tal autorizaci\u00f3n debe instalar la prestaci\u00f3n del servicio, con la diferencia, que en el primer caso, el propietario o poseedor del inmueble es solidario en la obligaci\u00f3n, y en el segundo caso, donde no se da la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la empresa operadora de todas maneras debe prestar el servicio, pero debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el suscriptor o usuario cancele el valor de la facturaci\u00f3n del servicio. Dichas medidas de car\u00e1cter administrativo, pueden ser la suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento del pago de las facturas, en fin otras medidas que posibiliten perseguir al suscriptor o usuario del servicio para que cumpla con sus obligaciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada hace parte del decreto ley 266, expedido por el Gobierno el 22 de febrero de 2000 en ejercicio de las facultades que le otorg\u00f3 la ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, declar\u00f3 inexequible el decreto ley referido. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior se ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), de manera que s\u00f3lo procede disponer que se est\u00e9 a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el decreto 266 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1649\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 Referencia: expediente D-3039 \u00a0 Norma Acusada: \u00a0 Art\u00edculo 43 (parcial) del decreto ley 266 de 2000, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos\u201d. \u00a0 Demandante: Andr\u00e9s Castro Forero. \u00a0 Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0 Dr. JAIRO CHARRY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}