{"id":5148,"date":"2024-05-30T20:34:09","date_gmt":"2024-05-30T20:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1706-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:09","slug":"c-1706-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1706-00\/","title":{"rendered":"C-1706-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1706\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Proyecto parcialmente inexequible \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Adecuaci\u00f3n del proyecto a sentencia \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Emisi\u00f3n de estampilla prohospitales universitarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P.- 032 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 09 de 1999 -Senado de la Rep\u00fablica- 120 de 1998 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8220;por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Prohospitales Universitarios&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diciembre doce (12) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley de la referencia, mediante el cual se propuso regular la emisi\u00f3n de una estampilla como mecanismo para arbitrar recursos con destino a los Hospitales Universitarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito del 29 de noviembre de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 al Congreso, sin la respectiva sanci\u00f3n ejecutiva, el proyecto de ley por considerar que en su aprobaci\u00f3n se desconocieron los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan los cuales, para la aprobaci\u00f3n de una iniciativa legal se requiere que \u00e9sta reciba dos debates en cada una de las C\u00e1maras, pero adem\u00e1s, porque con la estampilla se beneficiar\u00e1n indiscriminadamente todos los hospitales universitarios del pa\u00eds, inclusive aqu\u00e9llos organizados como personas jur\u00eddicas de derecho privado, con lo cual se quebranta el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n que prohibe los auxilios con recursos p\u00fablicos a favor de esta clase de sujetos; finalmente, se advirti\u00f3 por el ejecutivo que el art\u00edculo 7 de la iniciativa atribuye a las contralor\u00edas departamentales el manejo de los recursos recaudados, funci\u00f3n que no se contempla entre las propias de estos organismos, por los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al resolver sobre las objeciones mencionadas, la Corte se pronuncio en relaci\u00f3n con la exequibilidad del proyecto de ley referido mediante la sentencia C-922 de julio 19 de 2000 y, consider\u00f3, de una parte, infundadas las objeciones por la pretendida violaci\u00f3n de los arts. 157 y 161 de la Constituci\u00f3n, pero, acept\u00f3 la objeci\u00f3n por el desconocimiento del art. 355 superior, e igualmente, la dirigida contra el art. 7 del proyecto, por quebrantar los arts. 267 y 272 de la Constituci\u00f3n y, en tal virtud dispuso declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201casi como su correspondiente traslado\u201d, contenida en dicho precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 2 de agosto de 2000 la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, dio cumplimiento al numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia C-922\/2000, y con tal fin remiti\u00f3 al Congreso y a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la actuaci\u00f3n surtida y la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, con oficio de 1 de septiembre de 2000 y por intermedio de la Presidencia de la Rep\u00fablica, devolvi\u00f3 el proyecto de ley No. 120\/98 C\u00e1mara \u2013 09\/99 Senado, supuestamente ajustado a lo dispuesto en la sentencia de la Corte, junto con un oficio del 4 de agosto del mismo a\u00f1o, suscrito por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes y dirigido a la Presidencia de la Rep\u00fablica, donde se alude a la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, todo lo cual, como se ve, se refiere a la actuaci\u00f3n surtida en dicha c\u00e9lula congresional con antelaci\u00f3n a la sentencia C.922\/2000. Dice el oficio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto en menci\u00f3n fue debatido y aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 7 de abril de 1999 y por la Plenaria de Honorable C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de junio de 1999, en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 24 de agosto de 1999, y en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 02 de noviembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl informe de la Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 10 de noviembre de 1999 y por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 09 de noviembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl informe de la Comisi\u00f3n accidental sobre las objeciones presidenciales al proyecto en menci\u00f3n, fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 30 de mayo de 2000 y por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 14 de junio de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de la situaci\u00f3n anterior, y mediante auto del 20 de septiembre de 2000, la Corte dispuso requerir al Congreso para que procediera a reahacer el proyecto de ley en los t\u00e9rminos de la sentencia que decidi\u00f3 las objeciones y que reitera la providencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las constancias de los Secretarios de cada una de las C\u00e1maras congresionales las plenarias de dichas c\u00e9lulas discutieron y aprobaron un proyecto reformado, sobre el cual se pronunci\u00f3 previamente el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cumplimiento de lo previsto por el art. 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte decidir de manera definitiva acerca de las objeciones presidenciales al proyecto de ley 120\/98 -C\u00e1mara- y 09\/99 -Senado- &#8220;por medio del cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla prohospitales universitarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Corte debe establecer, en primer t\u00e9rmino si el Congreso de la Rep\u00fablica le dio cumplimiento a la sentencia C-922\/2000 y, en segundo lugar, si esa actuaci\u00f3n se adecua a los ordenamientos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exigencias y procedimientos para que el Congreso adecue un proyecto de ley parcialmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las objeciones presidenciales a un proyecto de ley se desarrollan conforme a unos procedimientos que comprometen por igual la actividad del Ejecutivo, del Congreso y de la Corte Constitucional, con arreglo a las prescripciones puntualmente establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley. Sobre todo, es necesario tener en cuenta que la conducta del legislador, una vez ordenada la inexequibilidad parcial del proyecto por la Corte, debe tramitarse en un plazo determinado, dentro del cual el legislador tiene que adoptar ciertas determinaciones, que condicionan la legitimidad de aqu\u00e9l y justifican su aprobaci\u00f3n en el fallo definitivo de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 167 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma aparece reiterada puntualmente por el art. 33 del Decreto 2067\/91. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 203 de la ley 5\/92 (Reglamento del Congreso), desarrolla y complementa el ordenamiento constitucional, se\u00f1alando el procedimiento que debe agotarse por el Congreso de la Rep\u00fablica cuando la Corte declara fundadas todas o algunas de las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica. Este texto dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 203 Proyectos declarados inconstitucionales parcialmente. Cuando una c\u00e1mara rehaga e integre un proyecto de ley declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, enviar\u00e1 el texto a la otra C\u00e1mara para su aprobaci\u00f3n. Una vez cumplido este tr\u00e1mite se remitir\u00e1 a la misma Corte el proyecto para su fallo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan las disposiciones transcritas, la inexequibilidad de un proyecto de ley con ocasi\u00f3n de las objeciones presidenciales, puede tener lugar por i) vicios de procedimiento (art. 202, L. 5\/92) y ii) en vicios de fondo (art. 167 C.P.). En uno y otro caso, debe ser constitucionalmente posible que tales deficiencias se puedan subsanar permitiendo que se rehaga e integre el proyecto \u201c&#8230;.en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como se deduce de la consagraci\u00f3n constitucional, la actividad del Congreso dirigida a subsanar la inexequibilidad parcial del proyecto objetado debe conducir a que \u00e9ste \u201crehaga\u201d e \u201cintegre\u201d las disposiciones afectadas, siguiendo las gu\u00edas establecidas por la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si rehacer, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, es volver a hacer lo que se hab\u00eda deshecho, o hecho mal, e integrar es tanto como completar un todo con las partes que le faltaban, la acci\u00f3n del Congreso para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte, comprende en primer lugar la necesidad de revisar o suprimir los textos viciados e integrarlos al proyecto de manera que \u00e9ste finalmente desarrolle en forma cabal la materia que es objeto de su regulaci\u00f3n, \u201c&#8230; atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional\u201d (art. 202 L. 5\/92).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Establecido el sentido de la actividad que debe asumir el Congreso para subsanar las deficiencias que acusa el proyecto de ley censurado, resulta necesario precisar las actuaciones que a su vez deben surtirse con tal fin por las c\u00e1maras legislativas. Esas actuaciones se cumplen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Decretada la inconstitucionalidad parcial del proyecto de ley, la Corte Constitucional devolver\u00e1 dicho proyecto al Congreso por intermedio de la c\u00e1mara donde tuvo origen el respectivo tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El tr\u00e1mite dentro del Congreso para rehacer e integrar las disposiciones inexequibles del proyecto debe cumplirse en un plazo de 30 d\u00edas a su devoluci\u00f3n, seg\u00fan el art. 202 de la ley 5\/92, que es, como se deduce de su formulaci\u00f3n, un t\u00e9rmino perentorio, dentro del cual debe surtirse toda la actuaci\u00f3n que requiera esta actividad para subsanar los defectos observados por la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Devuelto por la Corte a la C\u00e1mara donde tuvo origen el proyecto de ley parcialmente inconstitucional, se iniciar\u00e1 en la respectiva \u00a0plenaria el proceso de revisi\u00f3n y reforma de las normas inexequibles, a fin de integrarlas al proyecto correspondiente, cuidando de que \u00e9ste mantenga su unidad tem\u00e1tica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobra advertir, que no puede el legislador aprovechar esta oportunidad para incorporar disposiciones nuevas que regulen asuntos no contenidos en el proyecto, a menos que sean necesarias para rehacer las disposiciones inconstitucionales, si ello es posible, pero siempre que se mantenga la identidad de materia con el proyecto, y menos si tales disposiciones se refieren a cuestiones extra\u00f1as al objeto de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Superada la etapa anterior, debe pasar el proyecto modificado a la otra c\u00e1mara para su debate y aprobaci\u00f3n respectiva. En el supuesto de que surjan discrepancias en esta oportunidad, podr\u00e1 integrarse una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n para que presente una propuesta definitiva a las plenarias de las c\u00e1maras para su aprobaci\u00f3n o rechazo (art. 202 ley 5\/92). Se da por entendido que esta actuaci\u00f3n debe surtirse tambi\u00e9n dentro del plazo total que la ley 5\/92 concede, como se se\u00f1al\u00f3 en el punto 2.4.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. A los debates de las plenarias se debe citar al ministro del ramo para que participe, si lo estima oportuno en la discusi\u00f3n de las reformas al proyecto, y si bien la asistencia de este funcionario no es obligatoria, se incurrir\u00eda en un vicio de inconstitucionalidad si no se ordena y lleva a cabo antes de iniciar las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ministro del ramo se entiende que funcionarios de este rango que dirige funciones relacionadas directamente con la materia del proyecto. Por lo mismo, la citaci\u00f3n puede comprender varios ministros si el objeto de dicho proyecto involucra cuestiones vinculadas con diferentes ministerios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Cumplidos el tr\u00e1mite y exigencias anteriores, se devolver\u00e1 a la Corte Constitucional el proyecto subsanado, junto con las constancias, \u00a0actas y gacetas correspondientes, con las cuales se acredite la actividad parlamentaria en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Recibido el expediente del Congreso, la Corte proceder\u00e1 a examinar la actuaci\u00f3n y decidir, en sentencia definitiva, sobre la exequibilidad del proyecto. Desde luego que la Corte esta habilitada para establecer si las disposiciones adoptadas o las reformas introducidas al proyecto, si a ello hubo lugar, se ajustan a los pronunciamientos de la sentencia inicial y naturalmente, a los ordenamientos constitucionales y a los reglamentos del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adecuaci\u00f3n del proyecto a la sentencia C-922\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En raz\u00f3n de lo anterior, y con el fin de superar la situaci\u00f3n planteada, por auto del 20 de septiembre, dispuso la Corte requerir al Congreso para que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u201crehaga e integre al proyecto de ley -120 de 1998 C\u00e1mara, 09 de 1999 Senado, teniendo en cuenta los se\u00f1alamientos consignados por la Corte Constitucional en la sentencia C-922\/2000 y en la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El auto anterior fue notificado por estado el 28 de septiembre (cuaderno No. 2, fl. 364), de \u00a0manera que, como lo anota el informe de Secretar\u00eda General de la Corte, del 21 de noviembre de 2000, el plazo anterior concluy\u00f3 el 15 de noviembre \u00faltimo, dentro del cual el Congreso adopt\u00f3 las medidas dispuestas en la sentencia aludida, conforme con lo previsto en los arts. 167 de la Constituci\u00f3n y 202 y 203 de la ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan las constancias de los Secretarios respectivos, tanto de la C\u00e1mara de Representantes como del Senado de la Rep\u00fablica, las plenarias de dichas c\u00e9lulas congresionales sometieron a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n un proyecto reformado de la ley 120\/98 C\u00e1mara, 09\/99 Senado, con las modificaciones deducidas de la sentencia C-922\/2000 y previo concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien intervino en la reformulaci\u00f3n de dicho proyecto de ley, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El texto del proyecto integrado por el Congreso con arreglo a la sentencia C-922\/2000, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Autor\u00edzase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisi\u00f3n de la Estampilla Pro-Hospitales Universitarios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. El producido de la estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 principalmente para: \u00a0<\/p>\n<p>A &#8211; Inversi\u00f3n y mantenimiento de planta f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>B \u2013 Dotaci\u00f3n, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>C- Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento \u00e1reas de laboratorio, cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>D- Inversi\u00f3n en personal especializado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. Autorizase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitario p\u00fablicos para que determinen las caracter\u00edsticas, tarifas, y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los Departamentos y Municipios de los mismos.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4. Las providencias que expidan las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios p\u00fablicos en desarrollo de la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios Departamentales y Municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6. El recaudo de esta estampilla se destinar\u00e1 exclusivamente para lo establecido en el art\u00edculo 2 de la presente Ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podr\u00e1n exceder el dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. Los recaudos por la venta de las estampillas estar\u00e1n a cargo de las Secretarias de Hacienda Departamentales y las Tesorer\u00edas Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estar\u00e1 a cargo de las respectivas Contralor\u00edas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. La emisi\u00f3n de las estampillas cuya creaci\u00f3n se autoriza por medio de la presente Ley, ser\u00e1 hasta por la suma de seis mil millones de pesos mcte. (6.000.000.000) anuales por Departamento y hasta por diez por ciento (10) del valor del presupuesto del respectivo Departamento en concordancia con el art\u00edculo 172 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Como se puede establecer de la lectura del texto anterior, el Congreso le introdujo las modificaciones necesarias al proyecto de ley inicial para rehacerlo en los t\u00e9rminos dispuestos por la Corte en la sentencia aludida. En efecto, se agreg\u00f3 a los hospitales universitarios la calificaci\u00f3n de p\u00fablicos, con lo cual se suprimi\u00f3 la eventualidad de que los recursos fiscales generados por la estampilla pudieran beneficiar a entidades de esta naturaleza de car\u00e1cter privado, con desconocimiento del art. 355 constitucional. De igual manera, se suprimi\u00f3 del art\u00edculo 7 la expresi\u00f3n \u201casi como su correspondiente traslado\u201d, que la Corte consider\u00f3 inconstitucional por adicionarle una responsabilidad de que, conforme a la Constituci\u00f3n, no pueden asumir las Contralor\u00edas Departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el proyecto de ley integrado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, subsan\u00f3 los vicios de inconstitucionalidad que estableci\u00f3 la Corte, por lo que es viable jur\u00eddicamente declarar la constitucionalidad de su texto, a lo cual se proceder\u00e1 en la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar que el proyecto de ley 09\/99 Senado y 120\/98 C\u00e1mara de Representantes, \u201cPor medio la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla pro-hospitales universitarios\u201d se rehizo e integr\u00f3 por el Congreso de la Rep\u00fablica con arreglo a la sentencia C-922\/2000 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar en consecuencia EXEQUIBLE el proyecto de ley mencionado en el numeral anterior \u00a0y transcrito en el punto 3.4 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLENSIGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN \u00a0HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1706\/00\u00a0 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Proyecto parcialmente inexequible \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Adecuaci\u00f3n del proyecto a sentencia \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Emisi\u00f3n de estampilla prohospitales universitarios \u00a0 Referencia: expediente O.P.- 032 \u00a0 Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 09 de 1999 -Senado de la Rep\u00fablica- 120 de 1998 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8220;por medio de la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}