{"id":5149,"date":"2024-05-30T20:34:09","date_gmt":"2024-05-30T20:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1707-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:09","slug":"c-1707-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1707-00\/","title":{"rendered":"C-1707-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1707\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa legislativa es la facultad atribuida a diferentes actores pol\u00edticos y sociales para concurrir a presentar proyectos de ley ante el Congreso, con el fin de que \u00e9ste proceda a darles el respectivo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Gobierno y congresistas \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA-Finanzas p\u00fablicas y estructura y reforma de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Intervenci\u00f3n y coadyuvancia \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA-Coadyuvancia \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-No ejercicio ni convalidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza jur\u00eddica de recursos\/TRIBUTO-Exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneraci\u00f3n de pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tarifa de contribuci\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Financiaci\u00f3n global \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Car\u00e1cter parafiscal de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Vicio de procedimiento en proyecto \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio de procedimiento\/INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA EN TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-037 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha quince (15) de noviembre de 2000, recibido en la Secretar\u00eda General el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de noviembre del mismo a\u00f1o, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de ley 26\/98 Senado \u2013 207\/99 C\u00e1mara, &#8220;POR LA CUAL SE EXONERA A LOS PENSIONADOS DE LAS CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 187 DE LA LEY 100 DE 1993\u201d, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la Rep\u00fablica le formul\u00f3 al referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE LEGISLATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 26\/98 Senado \u2013 207\/99 C\u00e1mara, se debati\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica y el tr\u00e1mite cumplido en ambas C\u00e1maras fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de julio de 1998, el senador ALFONSO ANGARITA BARACALDO present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley n\u00famero 26\/98, &#8220;POR LA CUAL SE EXONERA A LOS PENSIONADOS DE LAS CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 187 DE LA LEY 100 DE 1993\u201d, siendo repartido en la misma fecha a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de esa c\u00e9lula legislativa quien design\u00f3 como ponente, para el 1\u00b0 y 2\u00b0 debate, al h. Senador JOSE IGNACIO MESA BETANCUR. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los d\u00edas treinta (30) de marzo y doce (12) de junio de 1999, los se\u00f1ores ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Salud, advirtieron por escrito al Senado el desconocimiento de la exigencia formal contenida en el art\u00edculo 154 Superior, y la total inconformidad del Gobierno Nacional con el contenido material de las disposiciones del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio de 1999, el proyecto fue debatido y aprobado por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica y el d\u00eda seis (6) de diciembre de la misma anualidad, se debati\u00f3 y aprob\u00f3 por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio del 7 de diciembre de 1999, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley 26\/98 para que dicha c\u00e9lula completara el tr\u00e1mite legislativo exigido por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la misma fecha, dicho proyecto fue recibido y radicado por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes bajo el n\u00famero 207\/99 C\u00e1mara quien, a su vez, lo reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente. El d\u00eda 18 de febrero de 2000, la aludida comisi\u00f3n design\u00f3 como ponente, para 1\u00b0 y 2\u00b0 debate, al h. Representante LUIS ANTONIO PINZON ZAMORA. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veinticuatro (24) de mayo de 2000, el proyecto de ley fue debatido y aprobado por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y el d\u00eda diecinueve (19) de junio de 2000, se debati\u00f3 y aprob\u00f3 por la plenaria de esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mismo d\u00eda en que se vot\u00f3 el proyecto de ley en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara integraron una comisi\u00f3n accidental conformada por los congresistas que actuaron como ponentes en ambas c\u00e9lulas legislativas, con el prop\u00f3sito de unificar el texto definitivo del proyecto. En \u00a0sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2000, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes aprobaron el informe presentado por los miembros de la comisi\u00f3n conciliadora quienes a su vez decidieron \u201cacoger el texto definitivo aprobado en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 19 de junio de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 196 de la Ley 5\u00aa de 1992, el d\u00eda veintisiete (27) de junio de 2000 el presidente del h. Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, para su respectiva sanci\u00f3n, el proyecto de ley 26\/98 Senado \u2013 207\/99 C\u00e1mara. El proyecto fue recibido el diez (10) de julio del 2000 y el diecisiete (17) del mismo mes y a\u00f1o, el Gobierno Nacional, aduciendo razones de inconstitucionalidad formal y material, procedi\u00f3 a devolver el referido proyecto sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad que formul\u00f3 el Ejecutivo contra el proyecto de ley 26\/98 Senado \u2013 207\/99 C\u00e1mara, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran el concepto de rigor. As\u00ed, en sesiones de los d\u00edas 3 de octubre y 9 de noviembre de 2000, las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente, \u00a0aprobaron por unanimidad los informes sobre las objeciones presidenciales en los que se insisti\u00f3 en la constitucionalidad del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, invocando el mandato contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica puso a disposici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el proyecto de ley 26\/98 senado \u2013 207\/99 C\u00e1mara, para que sea \u00e9ste organismo de control constitucional el que decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley 26\/98 Senado \u2013 207\/99 c\u00e1mara, \u201cPor la cual se exonera a los pensionados de las cuotas moderadoras y copagos en el sistema general de seguridad social en salud y se modifica parcialmente el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993\u201d, es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: \u00a0Adici\u00f3nese el contenido del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes y sus beneficiarios, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos sus ordenes, as\u00ed como en el sector privado y los seguros sociales, hasta dos (2) salarios m\u00ednimos, quedan exentos de los pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos, para acceder a la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de la referencia, por considerar que su iniciativa y tr\u00e1mite se produjeron en abierta contradicci\u00f3n a lo ordenado por los incisos 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, desde el punto de vista de su contenido material, consider\u00f3 el Ejecutivo que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 resulta contrario a los principios de igualdad y solidaridad social contenidos en los art\u00edculos 13 y 48 del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeciones por vicios de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Presidente que el proyecto objetado, en cuanto exonera a un sector de los pensionados -los que reciben hasta 2 salarios m\u00ednimos mensuales- del pago de las cuotas moderadoras y copagos para acceder al sistema de seguridad social en salud, desconoce el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n que le otorga al Gobierno Nacional, en forma privativa, la iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. A su juicio, partiendo del supuesto de que los aportes a la seguridad social -cuotas moderadoras y copagos- constituyen, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, contribuciones parafiscales, el proyecto de ley requer\u00eda de la iniciativa gubernamental, circunstancia que en ning\u00fan momento se dio ya que el mismo se origin\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica sin que mediara consentimiento por parte del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera el Gobierno que el proyecto objetado viola el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Carta, pues dicha norma \u201cexige que los proyectos de ley relacionados con los tributos deben iniciar su tr\u00e1mite por C\u00e1mara y ocurre que el proyecto objetado inici\u00f3 su tr\u00e1mite por el Senado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeciones por vicios de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del proyecto -par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0-, entiende el Ejecutivo que exonerar a los pensionados del pago de las cuotas moderadoras y copagos \u201cquebranta el esquema de participaci\u00f3n de la sociedad en la financiaci\u00f3n del sistema, contrariando el principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d. Aduce que si la finalidad de los aportes es racionalizar el servicio de salud y contribuir a financiar el Sistema General de Seguridad Social en su R\u00e9gimen Subsidiado, no es posible establecer exenciones que tiendan a disminuir el flujo de recursos y, por contera, a desmejorar y disminuir la cobertura del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Presidente sostiene que el proyecto \u201cestablece un tratamiento desigual sin que exista justificaci\u00f3n suficiente, al introducir discriminaciones en el uso del sistema de salud entre los diferentes afiliados y beneficiarios del Sistema, por cuanto obliga a las EPS a brindar a un sector de los pensionados unos beneficios, exoner\u00e1ndolos de participar en su financiaci\u00f3n y de su deber constitucional de contribuir, en la medida de su capacidad econ\u00f3mica, al mantenimiento del sistema, mientras que el resto de los afiliados para recibir estos mismos beneficios, deben contribuir de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. RAZONES PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Comisiones Accidentales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, propusieron a las respectivas plenarias declarar infundadas las objeciones presidenciales e insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley -como en efecto se hizo-, argumentando que el mismo no viola los principios de igualdad y solidaridad social pues, por su intermedio, se busca darle prevalencia a la primac\u00eda de la persona humana sobre la estructura social injusta prevista en la Ley 100 de 1993 y, desde esa perspectiva, debe optarse por favorecer los intereses de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, los informes de las comisiones accidentales integradas por las dos c\u00e9lulas legislativas coinciden en afirmar que conforme a la Ley 100 de 1993, \u201cLa situaci\u00f3n de los pensionados es ambigua puesto que si bien el art\u00edculo 157 expresamente los considera afiliados al sistema, el art\u00edculo 15 no los tiene en cuenta como tales, puesto que en caso de los pensionados no existe contrato de trabajo que es la condici\u00f3n para ser afiliado.\u201d As\u00ed, aducen que existen dos disposiciones legales absolutamente contradictorias que \u201cobedecen a dos visiones del alcance de la seguridad social como derecho fundamental\u201d. La primera, el art\u00edculo 15, \u201cconsidera que a lo largo de los veinte a\u00f1os y cubiertas las semanas de cotizaci\u00f3n, el trabajador ha pagado la totalidad del valor de su seguro y pasa a ser un acreedor del Sistema quien le retribuye mediante el pago de la mesada.\u201d La segunda, el art\u00edculo 157, \u00a0\u201cconsidera que [en el campo de la salud] el jubilado debe seguir pagando a perpetuidad, deduci\u00e9ndosele el aporte de lo correspondiente a su mesada\u201d. Esta contradicci\u00f3n, a juicio del Congreso, debe resolverse a favor de los pensionados y jubilados porque, en efecto, \u201cdurante su vida de trabajadores o servidores p\u00fablicos cubrieron el valor de su seguro tanto en pensiones como en salud\u201d, con el agravante que en su condici\u00f3n de pensionados deben asumir la totalidad de la cotizaci\u00f3n para salud que asciende al 12% del valor de la mesada, hecho que no ocurre entrat\u00e1ndose de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo quienes s\u00f3lo deben aportar el 4% ya que el 8% corresponde al patrono. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el presunto desconocimiento del art\u00edculo 154 de la Carta, consider\u00f3 el Congreso que dicha norma \u201ctiene un car\u00e1cter formal o procedimental pues versa sobre la iniciativa del Gobierno; no obstante, la misma Constituci\u00f3n establece que en caso de conflicto de normas una sobre lo sustantivo y otra sobre lo procedimental, prima la primera. Con mayor raz\u00f3n, cuando se trata de hacer valer el car\u00e1cter social del Estado de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara fundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el proyecto de ley 26\/98 Senado &#8211; 207\/99 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la objeciones formuladas por vicios de procedimiento, el procurador argumenta que el Congreso, al comenzar el estudio del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica y por iniciativa parlamentaria, viol\u00f3 los incisos 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Inicialmente, por cuanto los aportes obligatorios que se deben al R\u00e9gimen de la Seguridad Social -cuotas moderadoras o copagos-, tienen el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales y, en esa medida, la iniciativa legislativa de los proyectos de ley que pretendan establecer exenciones al pago de dichos aportes la tiene el Gobierno Nacional y no el Parlamento. Como consecuencia de la anterior, por cuanto los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y no en el Senado como ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos que se formulan directamente contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto objetado, el Ministerio P\u00fablico, amparado en la jurisprudencia constitucional, considera que el mismo s\u00ed vulnera los principios de igualdad y solidaridad social. A este respecto, aduce que \u201c[e]n el Estado social de derecho, la solidaridad se constituye en presupuesto de un orden justo y, el Estado, la Sociedad y los particulares est\u00e1n llamados a participar en los procesos que tienden a satisfacer las necesidades sociales\u201d. Bajo este criterio -afirma-, si las cuotas moderadoras y los copagos constituyen aquellos recursos que son utilizados para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y para ayudar a financiar la mayor cobertura del Sistema de Seguridad Social, no resulta v\u00e1lido liberar a un grupo de particulares -los pensionados- del deber social de contribuir con sus aportes proporcionales al sostenimiento de dicho sistema; en mayor medida, si los pensionados, cuando detentaron la condici\u00f3n de trabajadores activos, se beneficiaron de que los aportes en salud no fueran excesivos (4%) ya que compartieron la cotizaci\u00f3n con sus respectivos patronos (8%). \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, por expreso mandato de los art\u00edculos 167 inciso tercero y 241 numeral 8\u00b0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del proyecto de ley 26\/98 Senado \u2013 207\/99 C\u00e1mara, el Congreso de la Rep\u00fablica procedi\u00f3 a adicionar el contenido material del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, en el sentido de exonerar a los pensionados que reciben hasta dos salarios m\u00ednimos mensuales, del pago de las cuotas moderadoras y copagos para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud dentro del Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objet\u00f3 la constitucionalidad del citado proyecto, por considerar que el mismo, en cuanto tiende a establecer exenciones al pago de una contribuci\u00f3n parafiscal, debi\u00f3 tramitarse a iniciativa del Gobierno e iniciar su estudio en la C\u00e1mara de representantes, tal como lo exige el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, cuestiona el contenido material de la adici\u00f3n propuesta ya que, a su juicio, la circunstancia de pretender liberar a los pensionados del pago de los aportes en salud va en contrav\u00eda de los principios de igualdad y solidaridad, llamados por los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n a gobernar el Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Congreso insisti\u00f3 en la constitucionalidad del proyecto, argumentando que \u00e9ste persigue un objetivo social claro que supera los eventuales vicios de procedimiento que hayan podido presentare en su tramitaci\u00f3n. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el escrito de intervenci\u00f3n, aval\u00f3 en su integridad las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica y, desde esa perspectiva, procedi\u00f3 a solicitar a la Corte Constitucional que las declarara fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta la finalidad perseguida con el proyecto impugnado, las objeciones que fueron formuladas por el Gobierno Nacional, los argumentos utilizados por el Congreso para insistir en su constitucionalidad y el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico, le corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si el legislador desconoci\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 154 Superior que, por un lado, le reconoce al Gobierno Nacional la iniciativa legislativa para dictar o reformar las leyes que decreten exenciones tributarias y, por el otro, exige que los proyectos de ley relativos a tributos inicien su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. En caso de que los vicios de tr\u00e1mite atribuidos al referido proyecto de ley no est\u00e9n llamados a prosperar, deber\u00e1 la Corte determinar si el par\u00e1grafo 2\u00b0 de su art\u00edculo 1\u00b0 viola los principios de igualdad y solidaridad social, al exonerar a los pensionados del pago de las cuotas moderadoras que garantizan el acceso al servicio de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La consagraci\u00f3n constitucional de la iniciativa legislativa reservada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos que se relacionan con el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, la Constituci\u00f3n desarrolla el tema de la iniciativa legislativa que, como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, no es otra cosa que la facultad atribuida a diferentes actores pol\u00edticos y sociales para concurrir a presentar proyectos de ley ante el Congreso, con el fin de que \u00e9ste proceda a darles el respectivo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. Por eso, cuando la Constituci\u00f3n define las reglas de la iniciativa, est\u00e1 indicando la forma como es posible comenzar v\u00e1lidamente el estudio de un proyecto y la manera como \u00e9ste, previo el cumplimiento del procedimiento fijado en la Constituci\u00f3n y las leyes, se va a convertir en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 154, 155 y 156 de la Carta Pol\u00edtica, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras a iniciativa o propuesta: (i) de los propios miembros del Congreso, (ii) del Gobierno Nacional, (iii) de un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva o del 30% de los concejales o diputados del pa\u00eds y (iv) de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica, siempre que se trate de asuntos que guarden concordancia directa con las materias propias del ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en lo que toca con los sujetos que pueden concurrir al proceso inicial de formaci\u00f3n de las leyes, debe afirmarse que la Constituci\u00f3n le otorga un alcance diferente a la iniciativa legislativa del Gobierno y a la de los congresistas, en cuanto le restringe a estos \u00faltimos la capacidad para presentar proyectos de ley en ciertas \u00e1reas que, como las relacionadas con el manejo de las finanzas p\u00fablicas y la estructura y reforma de la administraci\u00f3n nacional, son de iniciativa reservada y privativa de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Con ello, se ha mantenido en gran medida el criterio aplicado por la Constituci\u00f3n de 1886 (art. 79), emergido de la reforma constitucional de 1968, en el sentido de procurar mantener un cierto orden institucional que, en lo que toca con las competencias propias del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. art. 189), facilite la continuidad y uniformidad de las pol\u00edticas que \u00e9ste haya venido promoviendo y desarrollando, impidi\u00e9ndo con ello que, como resultado de la improvisaci\u00f3n o la simple voluntad legislativa unilateral, tales pol\u00edticas puedan ser modificadas o suprimidas sin su iniciativa o consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo ordenado por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 Superior, solo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las siguientes leyes: (1) las que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones p\u00fablicas (C.P. art. 150-3); (2) las que determinan la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crean, suprimen o fusionan ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; (3) las que reglamenten la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; (4) las que crean o autorizan la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta (C.P. art. 150-7); (5) las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales (C.P. art. 150-9); (6) las que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n (C.P. art. 150-11); (7) las que organicen el cr\u00e9dito p\u00fablico (C.P. art. 150-19-a); (8) las que regulen el comercio exterior y el r\u00e9gimen de cambios internacionales (C.P art. 150-19-b); (9) las que fijen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica (C.P. art. 150-19-e); (10) las relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva (C.P. art. 150-22); (11) las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; (12) las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y, finalmente, (13) las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (C.P art. 154-2). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, debe aclararse que la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentaci\u00f3n del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el art\u00edculo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagraci\u00f3n constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribuci\u00f3n debe entenderse como aquella funci\u00f3n p\u00fablica que busca impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, no s\u00f3lo a partir de su iniciaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en instancias posteriores del tr\u00e1mite parlamentario. Entonces, podr\u00eda sostenerse, sin lugar a equ\u00edvocos, que la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto, y entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, es claro en se\u00f1alar que: \u201cel Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique\u201d, y que \u201cLa coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Corte, a partir de una interpretaci\u00f3n amplia y flexible de las disposiciones constitucionales que fijan el marco de las funciones parlamentarias, ha considerado que el consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley de iniciativa reservada y su participaci\u00f3n activa en el proceso formativo de la ley, subsanan la restricci\u00f3n legislativa impuesta al Congreso por el precitado inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 Superior. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n, al resolver sobre un caso an\u00e1logo al que ahora se debate, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior, estima la Corte que no le asiste raz\u00f3n a la demandante, pues aunque el proyecto de ley -que luego se convertir\u00eda en la Ley 119 de 1994-, tuvo iniciativa popular, fue avalado en su debida oportunidad por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe afirmarse, que cuando la iniciativa, como en este caso, radica en forma exclusiva en cabeza del Gobierno, pero este no la ejerce -sino que, como en el asunto sub-examine lo hacen los ciudadanos en virtud de la iniciativa popular-, dicho formalismo queda convalidado con la circunstancia anotada, mediante la cual se encuentra acreditada la coadyuvancia y aquiesencia del Gobierno Nacional en lo que se refiere al tr\u00e1mite, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), seg\u00fan el cual, \u201cel Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique\u201d, obviamente, siempre y cuando dicha situaci\u00f3n de suyo excepcional, sea y est\u00e9 debidamente comprobada, como sucede en el presente asunto, mediante la coadyuvancia posterior, lo cual no implica que se est\u00e9n modificando el alcance del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto exige que las leyes, relativas a ciertas materias, tengan origen en la iniciativa del Gobierno, tanto para su expedici\u00f3n como para su reforma, sin que la misma establezca con claridad que la mencionada iniciativa gubernamental deba aparecer reflejada desde la presentaci\u00f3n misma del respectivo proyecto de ley.\u201d (Sentencia C-266\/95, M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, ha de concluirse que cuando la iniciativa legislativa radique en el Gobierno Nacional y \u00e9ste no la ejerza ni la convalide -en los casos en que haya tenido lugar a instancia de otros actores pol\u00edticos-, los proyectos de ley que tramite el Congreso de la Rep\u00fablica resultan contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues contravienen la exigencia contenida en su art\u00edculo 154 inciso 2\u00b0 que le restringe al Parlamento la competencia para comenzar a su arbitrio, el proceso formativo de leyes que desarrollen las materias previstas en el dispositivo citado, entre otras, \u201clas que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Naturaleza jur\u00eddica de los recursos que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud. Inconstitucionalidad del proyecto de ley objetado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores supuestos, se tiene que la iniciativa de que trata el proyecto de ley objetado, en la medida que compromete la facultad constitucional de crear exenciones tributarias, radica de manera exclusiva y excluyente en el Ejecutivo, raz\u00f3n por la cual, acciones legislativas de esa naturaleza, s\u00f3lo pueden ser dictadas a instancias del Gobierno Nacional o con su participaci\u00f3n y consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el entendido de que el proyecto de ley busca exonerar a los pensionados y beneficiarios del pago de las cuotas moderadoras y copagos \u00a0para acceder a los servicios de salud, es de inter\u00e9s se\u00f1alar que, siguiendo el criterio hermen\u00e9utico sentado por esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su extensa jurisprudencia, los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en Salud, ll\u00e1mense aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, \u00a0tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y que, al no comportar una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n global del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en particular, a la cuenta del denominado r\u00e9gimen subsidiado. Este criterio se expres\u00f3 con meridiana claridad en la Sentencia C-577\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cotizaci\u00f3n para la seguridad social en salud es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a trav\u00e9s de esta cotizaci\u00f3n no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectaci\u00f3n, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribuci\u00f3n no se fija como una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio p\u00fablico determinado. Se trata de un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotizaci\u00f3n del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en las Sentencias SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-569\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte tuvo oportunidad de reiterar los fundamentos de principio que le reconoce a los recursos de la seguridad social la condici\u00f3n de parafiscales, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de seguridad social en Colombia es, pudi\u00e9ramos decir, mixto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados al r\u00e9gimen contributivo deben cotizar mediante aportes que har\u00e1 el patrono 8% y el trabajador 4% o sea, que el sistema recibe el 12% del salario del trabajador (Art. 204 Ley 100). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social prestada por las E.P.S. tiene su soporte en la TOTALIDAD \u00a0de los ingresos de su r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, forman parte de \u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las cotizaciones obligatorias de los afiliados, con un m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Tambi\u00e9n, ingresan a este r\u00e9gimen contributivo las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, (art\u00edculo 27 del decreto 1938 de 1994) las tarifas, las bonificaciones de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Adem\u00e1s los aportes del presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Recursos que tienen el car\u00e1cter de parafiscal.\u201d (SU-480\/97) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reiterado que las contribuciones de los afiliados al sistema general de seguridad social colombiano, son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de usarse en la prestaci\u00f3n de servicios o entrega de bienes a los aportantes1.\u201d (T-569\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-542\/98 (M.P. Hernando Herrera Vergara), al declararse exequible el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se sujeta a los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social al pago de las cuotas moderadas, copagos, deducibles y pagos compartidos, y cuyo contenido es precisamente materia de adici\u00f3n por parte del proyecto objetado, la Corte hab\u00eda definido su naturaleza de contribuciones parafiscales al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al inciso 3o. del art\u00edculo 187 demandado, cabe advertir que los recursos que all\u00ed se tratan, tienen el car\u00e1cter de parafiscales y siempre deben ser destinados al servicio, por cuanto son contribuciones ordenadas por la ley, no en forma voluntaria, sino con la finalidad de financiar el Plan Obligatorio de Salud (POS), para atender los costos que demande el servicio, sin que puedan entrar a participar \u00edntegramente a Fondos Comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en trat\u00e1ndose de recursos parafiscales, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud puede destinar parte de ellos a la subcuenta de promoci\u00f3n de la salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, a fin de que las Entidades Promotoras de Salud puedan atender los costos que se ocasionen con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva del mencionado fallo, la Corporaci\u00f3n le reconoci\u00f3 fuerza vinculante al car\u00e1cter parafiscal de los recursos que nutren el Sistema de Seguridad Social, al disponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso 3o. del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u201d (C-542\/98) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, compartiendo el criterio expuesto por la vista fiscal, la Corte encuentra que respecto al tr\u00e1mite legislativo ordinario impartido al proyecto de ley 26\/98 Senado \u2013 207\/99 C\u00e1mara, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un marcado vicio de procedimiento toda vez que, por raz\u00f3n del contenido material de sus normas, relativo como se ha dicho a la creaci\u00f3n de una exenci\u00f3n tributaria en beneficio de cierto sector de la poblaci\u00f3n pensionada -los que reciben hasta 2 salarios m\u00ednimos-, el citado proyecto debi\u00f3 tramitarse por iniciativa del Gobierno Nacional o, en su defecto, con su previa autorizaci\u00f3n o coadyuvancia, circunstancias que fueron del todo ignoradas en este caso por el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, consultadas las certificaciones oficiales y las Gacetas Legislativas que compendian el tr\u00e1mite dado por el Congreso al proyecto de ley objetado, previamente descritas en el ac\u00e1pite correspondiente a los antecedentes de esta Sentencia, se evidencia que el mismo se present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica por iniciativa del h. Senador Alfonso Angarita Baracaldo quien, en el documento contentivo de la exposici\u00f3n de motivos, dej\u00f3 expresa constancia sobre su autor\u00eda y sobre la necesidad de que el Parlamento le diera completa y total aprobaci\u00f3n (a folio 148 del Exp.). Por su parte, el Gobierno Nacional, una vez informado por el Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional del Senado sobre la existencia del citado proyecto, y requerido por el mismo funcionario para emitir el concepto de rigor, a trav\u00e9s de sus ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Salud, le advirti\u00f3 al Congreso sobre la restricci\u00f3n constitucional impuesta a las iniciativas legislativas que decretan exenciones, al tiempo que le manifest\u00f3 su absoluta y total inconformidad con el contenido material del proyecto, procediendo a solicitar el archivo definitivo (a folios 109 a 112 y 126 a 133 del Exp.). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente citar algunos de los apartes del concepto que el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico envi\u00f3 al Presidente de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado, en el que se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs del caso mencionar que, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, como en la Sentencia C-089 de 1998 al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 352 de 1997 que reestructur\u00f3 el Sistema de Salud y dict\u00f3 otras disposiciones para las Fuerzas Militares y la polic\u00eda Nacional, en donde se aval\u00f3 el se\u00f1alamiento de los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, para los beneficiarios de dichos organismos, con el mismo de racionalizar el uso de los servicios de salud, bajo unos condicionamientos especiales. Y, mediante la Sentencia C-542\/98, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, donde adem\u00e1s determin\u00f3 el car\u00e1cter parafiscal de estos pagos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas estas consideraciones y al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional, los proyectos de ley que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, solo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno. La cual no aparece en el tr\u00e1mite del proyecto de la referencia, viciando as\u00ed su tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de la situaci\u00f3n financiera actual de las Entidades Promotoras de Salud y del Estado, ser\u00eda muy gravoso exonerar a los pensionados y sus beneficiarios de las cuotas moderadoras y copagos, pues, ser\u00eda la eliminaci\u00f3n de una importante fuente de financiaci\u00f3n para estas entidades, tal como lo previ\u00f3 la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores consideraciones, este Ministerio, respetuosamente, solicita el archivo del proyecto de ley de la referencia\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n resulta de inter\u00e9s citar la comunicaci\u00f3n remitida por el Ministro de Salud al Senado de la Rep\u00fablica, donde se destaca la total discrepancia que tuvo el Gobierno con el proyecto objetado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi calidad de Ministro de Salud quiero expresar la oposici\u00f3n al proyecto de ley de la referencia, ratificando el contenido de nuestra carta fechada el d\u00eda 2 de Diciembre de 1998, por medio de la cual mencion\u00e1bamos los aspectos que sustentan y justifican la aplicaci\u00f3n de los copagos y las cuotas moderadoras en el actual esquema del Sistema de Seguridad Social en Salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, como quiera que no se cumplieron las exigencias procedimentales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 154 Superior, las cuales le reconocen al Gobierno Nacional iniciativa legislativa privativa en aquellas materias de ley que pretendan establecer exenciones tributarias, la Corte encuentra fundadas las objeciones que a este respecto formul\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es cierto que el Congreso, por expreso mandato constitucional, es la autoridad competente para imponer los tributos del orden nacional y, adem\u00e1s, cuando las circunstancias de orden econ\u00f3mico y social lo justifiquen, tambi\u00e9n es el \u00f3rgano facultado para decretar las respectivas exenciones (C.P. arts. 150-12 154 y 338). Sin embargo, debe tenerse presente que -tambi\u00e9n por orden Superior- el ejercicio de esta \u00faltima atribuci\u00f3n s\u00f3lo es leg\u00edtima, en la medida en que las leyes que reconozcan exenciones sean promovidas por el Ejecutivo o coadyuvas por \u00e9ste (C.P. art. 154-2\u00b0). Al respecto, la Corte ha sido clara en afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en relaci\u00f3n con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente facultado por la Constituci\u00f3n para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). A \u00e9l corresponde, entonces, con base en la pol\u00edtica tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-188\/98, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las cuotas moderadoras, los copagos y, en general, todos los aportes y recursos que se allegan al Sistema de Seguridad Social Integral, revisten el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, impuestas por el Estado en virtud del principio constitucional de la soberan\u00eda fiscal, fuerza es concluir que el proyecto de ley objetado no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional en lo que toca con la reserva gubernamental para iniciar el tr\u00e1mite de las leyes que \u201cdecreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales\u201d, sino tambi\u00e9n, por la circunstancia espec\u00edfica de haber comenzado el estudio del proyecto en el Senado de Rep\u00fablica, a pesar de que el mismo precepto constitucional exige que \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de ley 26\/98 Senado \u2013 207\/99 C\u00e1mara \u201cPor la cual se exonera a los pensionados de las cuotas moderadoras y copagos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se modifica parcialmente el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993\u201d, por incurrir el Congreso de la Rep\u00fablica en vicios de tr\u00e1mite de car\u00e1cter insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse al respecto, entre otras, las sentencias C-575\/92, C-308\/94, C-179 y 183\/97, y SU-430\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1707\/00 \u00a0 INICIATIVA LEGISLATIVA-Definici\u00f3n \u00a0 La iniciativa legislativa es la facultad atribuida a diferentes actores pol\u00edticos y sociales para concurrir a presentar proyectos de ley ante el Congreso, con el fin de que \u00e9ste proceda a darles el respectivo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. \u00a0 INICIATIVA LEGISLATIVA-Gobierno y congresistas \u00a0 INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA-Finanzas p\u00fablicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}