{"id":515,"date":"2024-05-30T15:36:29","date_gmt":"2024-05-30T15:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-147-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:29","slug":"t-147-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-93\/","title":{"rendered":"T 147 93"},"content":{"rendered":"<p>T-147-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-147\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela al &nbsp;Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso, se dirige en este caso contra lo resuelto en una decisi\u00f3n judicial revestida de la forma de sentencia, y que resuelve materialmente una controversia judicial contencioso electoral. Las decisiones judiciales de aquella \u00edndole no son objeto de la acci\u00f3n de tutela. No es pues procedente bajo el actual r\u00e9gimen constitucional el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como lo propone el peticionario contra sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden establecerse jerarqu\u00edas en el interior del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia que desconozcan el principio de la autonom\u00eda del Juez en sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inadmisi\u00f3n\/NULIDAD PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si no es admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela directamente ante el H. Consejo de Estado, con mayor raz\u00f3n deb\u00eda ser inadmisible el recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela que deniega la solicitud; en consecuencia lo que deb\u00eda ordenar el H. Consejo de Estado no era el rechazo de la petici\u00f3n por improcedente sino la inadmisi\u00f3n de la misma. Por esta raz\u00f3n, la Corte decretar\u00e1 la nulidad no subsanable de las actuaciones que se revisan, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 140 num. 3o. y 144 num. 6o. y 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-6864 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de junio 25 de 1992 de la secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los se\u00f1ores &nbsp;Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 2 de octubre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A) La Petici\u00f3n Formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se advierte que el peticionario dirigi\u00f3 su solicitud de tutela contra la sentencia del junio 25 de 1992 de la secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por virtud de la cual se puso t\u00e9rmino al proceso de nulidad electoral (Exp. 0615) promovido por el mismo peticionario contra la elecci\u00f3n de representantes a la C\u00e1mara para el periodo 1991-1994 y por la circunscripci\u00f3n electoral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, se observa que en aquella primera oportunidad judicial, el mismo peticionario demand\u00f3 la nulidad del Acuerdo No. 09 de noviembre 23 de 1991 en virtud del cual el Consejo Nacional Electoral resolvi\u00f3 unos recursos de apelaci\u00f3n y declar\u00f3 la citada elecci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n<p>\n<p>Adem\u00e1s, la posterior petici\u00f3n de tutela fue formulada ante la secci\u00f3n primera de aquel \u00f3rgano jurisdiccional &#8220;o la que siga en orden a la secci\u00f3n quinta&#8221;; tambi\u00e9n, el peticionario dice fundamentar su solicitud de tutela en el inciso segundo del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 y reclama la protecci\u00f3n de su Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso. Se observa que el peticionario tambi\u00e9n menciona como causa de su acci\u00f3n, la violaci\u00f3n a otros derechos constitucionales como los pol\u00edticos y se\u00f1ala que con la sentencia se convalida un supuesto fraude y una situaci\u00f3n de falsedad documental. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Los hechos que motivan la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1ala en su escrito que, como actor en el proceso contencioso electoral mencionado, pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en determinados documentos electorales y que aquella prueba le fue negada con fundamento en lo que en su opini\u00f3n son &#8220;falsas premisas&#8221;; sostiene que la actuaci\u00f3n de la secci\u00f3n quinta del H. Consejo de Estado fue burocr\u00e1tica y simplista, pues desconoci\u00f3 la existencia de normas constitucionales nuevas que establecen el Debido Proceso Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Decisi\u00f3n que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito de petici\u00f3n de tutela fue repartido por el Presidente de la Secci\u00f3n Primera del H. Consejo de Estado y la solicitud fue resuelta dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales; en la providencia correspondiente se resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la petici\u00f3n. Adem\u00e1s, en el citado pronunciamiento se decidi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 40 del Decreto ley 2591 de 1991, por ser contrario a los art\u00edculos 236 y 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sobre lo dispuesto por el tercer inciso del art\u00edculo 40 del Decreto ley 2591 de 1991, la providencia que se revisa se\u00f1ala que &#8220;&#8230; tal como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, esta norma resulta inaplicable por ser violatoria del art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n Nacional, que en su inciso 2o. prev\u00e9 que el Consejo de Estado debe dividirse en Salas o Secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s. &nbsp;Esta apreciaci\u00f3n se basa en que el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 parte de un supuesto equivocado cual es el de considerar que una Sala o Secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n Judicial, tales como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, puede actuar como superior jer\u00e1rquico respecto de otro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;ha dicho tambi\u00e9n reiteradamente la Sala Plena del Consejo de Estado que la tutela interpuesta contra las sentencias y providencias judiciales es improcedente porque los art\u00edculos 11 y 40 del decreto ley 2591 de 1991, en los cuales la medida podr\u00eda encontrar fundamento, son contrarios al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, y en consecuencia inaplicables en t\u00e9rminos del art\u00edculo 4o. ib\u00eddem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n que rechaza por improcedente la tutela reclamada, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El peticionario tiene derecho a que se aplique lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 porque al momento de presentar su petici\u00f3n, aquellas disposiciones se encontraban vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que en el H. Consejo de Estado &#8220;si hay jerarqu\u00eda&#8221;, pues la Sala Plena de aquel organismo es superior de las secciones y \u00e9stas, a su vez, son superiores a las Salas Unitarias, todo de &#8220;conformidad&#8221; con los art\u00edculos 130, 96, 100 y 102 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Insiste en considerar como violado el art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Manifiesta que una norma inaplicada por inconstitucional tiene que haber sido declarada como tal en oportunidad anterior a su invocaci\u00f3n. &nbsp;Advierte que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el H. Consejo de Estado decidi\u00f3 en auto del treinta de octubre de 1992 inadmitir por improcedente la impugnaci\u00f3n interpuesta por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquel \u00faltimo prove\u00eddo se observa que &#8220;La impugnaci\u00f3n no es procedente, como quiera que el art\u00edculo 40 del Decreto ley 2591 de 1991, en la cual encontraba respaldo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 1o. de octubre del presente a\u00f1o, dada su unidad normativa con los art\u00edculos 11 y 12 del mismo estatuto, los cuales tambi\u00e9n fueron declarados inexequibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo observa la Corte el modo descomedido como el peticionario plantea sus reclamos, tanto en la petici\u00f3n inicial como en el escrito de impugnaci\u00f3n, lo cual, desde todo punto de vista est\u00e1 y debe estar proscrito de la pr\u00e1ctica del debate judicial y en la formulaci\u00f3n de peticiones ante las autoridades. &nbsp;Nada m\u00e1s reprochable que se promueva la pr\u00e1ctica de escritos irrespetuosos, ofensivos y desarreglados dentro del debate judicial y as\u00ed lo hace saber la Corte al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las decisiones que se se\u00f1alan en la parte de antecedentes de esta providencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que del expediente que contiene dichos actos practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Acci\u00f3n de Tutela contra Sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y para resolver en el presente asunto, la Sala destaca en la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, que la solicitud de tutela al &nbsp;Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso, se dirige en este caso contra lo resuelto en una decisi\u00f3n judicial revestida de la forma de sentencia, y que resuelve materialmente una controversia judicial contencioso electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, las decisiones judiciales de aquella \u00edndole no son objeto de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta; en efecto, la Corte Constitucional, en su fallo del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, proferido por la Sala Plena de la misma y con ponencia del Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los que se establec\u00eda la facultad de ejercer la mencionada acci\u00f3n contra sentencias o providencias que pongan f\u00edn a un proceso (Sentencia No. 543). &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues procedente bajo el actual r\u00e9gimen constitucional el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como lo propone el peticionario contra sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Acci\u00f3n de Tutela ante el Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Para lo que ata\u00f1e a esta revisi\u00f3n, cabe hacer referencia a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en materia de la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda la competencia especial de los &#8220;Magistrados que siguen en turno&#8221; y de la &#8220;Sala que sigue en orden&#8221;, cuando se trataba del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y decisiones judiciales que ponen t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; en este sentido qued\u00f3 en claro que no pueden establecerse jerarqu\u00edas en el interior del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia que desconozcan el principio de la autonom\u00eda del Juez en sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, en concepto de la Corte no pueden interponerse acciones de tutela directamente ante el Consejo de Estado, pues, aquel organismo judicial tambi\u00e9n regulado en la Carta de 1991 no tiene superior jer\u00e1rquico que pueda conocer de alguna eventual impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por el mismo art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;En verdad la Constituci\u00f3n establece que la citada acci\u00f3n puede intentarse ante todos los jueces; empero, tambi\u00e9n advierte que el fallo correspondiente podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente. &nbsp;Lo anterior significa que el Consejo de Estado no puede conocer directamente y en primera o \u00fanica instancia de ninguna solicitud de tutela, pues se desconocer\u00eda el derecho constitucional de impugnaci\u00f3n. &nbsp;A m\u00e1s de la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2067 de 1991, &nbsp;por la raz\u00f3n que se\u00f1ala que no son procedentes las acciones de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas, tambi\u00e9n dicha inconstitucionalidad se predica en el sentido de que no puede intentarse directamente y en \u00fanica instancia ninguna acci\u00f3n de tutela ante dicho organismo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A todas luces la petici\u00f3n de tutela fue improcedente dado el objeto al que se dirigi\u00f3; empero como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n lo que cabe no es el rechazo de la petici\u00f3n sino la inadmisi\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no es admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela directamente ante el H. Consejo de Estado, con mayor raz\u00f3n deb\u00eda ser inadmisible el recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela que deniega la solicitud; en consecuencia lo que deb\u00eda ordenar el H. Consejo de Estado no era el rechazo de la petici\u00f3n por improcedente sino la inadmisi\u00f3n de la misma. Por esta raz\u00f3n, la Corte decretar\u00e1 la nulidad no subsanable de las actuaciones que se revisan, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 140 num. 3o. y 144 num. 6o. y 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n se tiene que en caso de presentaci\u00f3n de acciones de tutela directamente ante el Consejo de Estado lo que procede es la inadmisi\u00f3n de la petici\u00f3n y no su rechazo. Al respecto se reitera lo dispuesto en el fallo No. &nbsp;T-146 de la Sala de Revisi\u00f3n No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 21 de abril de 1993, en el que se adopt\u00f3 soluci\u00f3n similar para esta clase de situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte y en atenci\u00f3n a los t\u00e9rminos utilizados por el peticionario, se observa adicionalmente que la sentencia del H. Consejo de Estado que rechaza por improcedente la petici\u00f3n de tutela y que inaplica en el caso concreto el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de la Carta, se produjo el d\u00eda inmediatamente siguiente al de declaratoria de inexequibilidad correspondiente en esta Corte; aunque se inaplic\u00f3 una norma declarada inexequible en la jornada anterior y por lo mismo ya hab\u00eda sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico, no se afecta por este aspecto el fallo que rechaza la petici\u00f3n de tutela, puesto que entre estos razonamientos del fallo que se revisa, y los de esta Corte sobre el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, existe plena conformidad; &nbsp;asunto bien diferente es el examinado m\u00e1s arriba sobre la incompetencia del H. Consejo de Estado y el deber de inadmitir las peticiones de tutela presentadas directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es cierto que con base en el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n la inaplicaci\u00f3n de una norma legal contraria a la Carta no pueda decretarse sin la previa declaratoria judicial de inconstitucional como lo pretende el peticionario; todo lo contrario, son precisamente estos casos en los que procede la inaplicaci\u00f3n con efectos interpartes y dentro del litigio planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte observa en esta parte de consideraciones que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites del respeto y de la ponderaci\u00f3n juiciosa de la conducta de los peticionarios y de todos los restantes intervinientes, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que se revisa, por lo que es pertinente una seria admonici\u00f3n sobre los inadecuados t\u00e9rminos y afirmaciones usados por el se\u00f1or Hildebrando Ort\u00edz Lozano al dirigirse al Honorable Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero- &nbsp;Decretar la nulidad no subsanable de las decisiones de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferidas en la acci\u00f3n de la referencia, instaurada por el se\u00f1or Hildebrando Ort\u00edz Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Devolver estas diligencias al H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-147-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-147\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia &nbsp; La solicitud de tutela al &nbsp;Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso, se dirige en este caso contra lo resuelto en una decisi\u00f3n judicial revestida de la forma de sentencia, y que resuelve materialmente una controversia judicial contencioso electoral. Las decisiones judiciales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}