{"id":5150,"date":"2024-05-30T20:34:10","date_gmt":"2024-05-30T20:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1708-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:10","slug":"c-1708-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1708-00\/","title":{"rendered":"C-1708-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1708\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Caducidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>ACCION REAL-Competencia\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Car\u00e1cter real\/EXTINCION DE DOMINIO-Retrospectividad \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD EN EXTINCION DE DOMINIO-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Distribuci\u00f3n de asuntos jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Tr\u00e1mite ante el mismo funcionario de proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Conocimiento por justicia penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ECONOMIA EN PROCESO PENAL-Tr\u00e1mite de acciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN EXTINCION DE DOMINIO-Oportunidad desde presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Reembolso por Estado de monto de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-No condena al Estado a perjuicios no causados \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Vac\u00edo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Relaci\u00f3n de fundamentos de derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapa preprocesal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-T\u00e9rmino para investigaciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Ejercicio temerario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2972 y D-2977\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 y contra la Ley 365 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Luis Manuel Ramos Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996 y el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez, demand\u00f3 parcialmente el mismo art\u00edculo y los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 28, 30 y 33 de dicha Ley como tambi\u00e9n la Ley 365 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 10 de mayo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acumular tales demandas, que, en consecuencia, se tramitaron conjuntamente y se deciden de la misma forma, en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que la demanda instaurada por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez no satisfizo las exigencias del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y que en el t\u00e9rmino concedido para que procediera a su correcci\u00f3n, no lo hizo, no obstante las prevenciones legales, mediante providencia del 12 de junio de 2000, se rechaz\u00f3 el libelo en relaci\u00f3n a la pretendida inexequibilidad de la Ley 365 de 1997, sin que el interesado interpusiera, respecto de la anterior decisi\u00f3n, recurso alguno. En consecuencia corresponde decidir, \u00fanicamente, las pretensiones de inconstitucionalidad que este ciudadano formul\u00f3 contra los art\u00edculos y expresiones acusadas de la Ley 333 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales propios de la acci\u00f3n impetrada se entra a decidir respecto de las pretensiones de las dos demandadas que, como se dijo, se dispuso tramitar y decidir conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las disposiciones demandadas, seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 42.945, para mayor claridad, se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 333 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 19) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. De la naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. De la legitimaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petici\u00f3n de cualquiera persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, ejercer\u00e1n la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en \u00a0las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la iniciar\u00e1 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- De conformidad con los tratados y convenios de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales habilitados para ello, podr\u00e1n solicitar que se inicie la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podr\u00e1 declararse la extinci\u00f3n del dominio: \u00a0<\/p>\n<p>1. En detrimento de los derechos de los titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En todos los casos se respetar\u00e1n \u00a0el principio de la Cosa Juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &#8211; Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los terceros, podr\u00e1n comparecer al proceso dentro de la oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan est\u00e1n representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el tr\u00e1mite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De las v\u00edctimas. Toda persona y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un da\u00f1o por el titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendr\u00e1 derecho preferencial a la reparaci\u00f3n integral siempre que el mismo haya sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, \u00e9ste reembolsar\u00e1 a las v\u00edctimas el monto de la indemnizaci\u00f3n hasta concurrencia del valor de aqu\u00e9llos (sic) para lo cual formular\u00e1n solicitud en tal sentido acompa\u00f1ada de copia aut\u00e9nticada de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el derecho y tasa el da\u00f1o y de la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio, siendo aplicable en este evento lo dispuesto por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Estado se subrogar\u00e1 en los derechos que reconozca la sentencia judicial a quien reciba un pago, seg\u00fan lo previsto en el inciso anterior, por la cuant\u00eda de lo pagado, y perseguir\u00e1 el patrimonio de la persona obligada a resarcir el da\u00f1o a que se refiere la correspondiente sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De la competencia. Corresponder\u00e1 a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio cuando la adquisici\u00f3n de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin perjuicio de que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sea iniciada por las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, cuando \u00e9sta termine por cualquier causa y no se declare la extinci\u00f3n del dominio o se declare s\u00f3lo sobre una parte de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Conocer\u00e1n de la extinci\u00f3n del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de competencia, y en los dem\u00e1s casos, la Fiscal\u00eda adscrita a la Unidad Especializada, o a la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Del tr\u00e1mite. El tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales se surtir\u00e1 en cuaderno separado y se adelantar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) El fiscal que deba conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, de oficio o por interposici\u00f3n de demanda, ordenar\u00e1 su iniciaci\u00f3n mediante providencia interlocutoria apelable en e1 efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendr\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y decretar\u00e1 la inmediata aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuaci\u00f3n penal; \u00a0<\/p>\n<p>b) En la misma providencia, ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n al Agente del Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca, que se surtir\u00e1 seg\u00fan las reglas generales, y dispondr\u00e1 el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con inter\u00e9s en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomar\u00e1n la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas y se publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 por una vez dentro de este t\u00e9rmino en un peri\u00f3dico de ampl\u00eda circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n con un curador ad litem; \u00a0<\/p>\n<p>c) Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de comparecencia, deber\u00e1 contestarse aportando las pruebas o solicitando la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9llas en que se funda la oposici\u00f3n. En este mismo t\u00e9rmino, el agente del Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n las pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien fijar\u00e1 el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica el cual ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas, prorrogables por un t\u00e9rmino igual por una sola vez; \u00a0<\/p>\n<p>e) Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho (8) d\u00edas a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n y al agente del Ministerio P\u00fablico para su concepto; \u00a0<\/p>\n<p>f) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, cuando el tr\u00e1mite hubiere sido conocido \u00a0por la Fiscal\u00eda, dictar\u00e1 una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, enviar\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los dem\u00e1s casos, quienes dictar\u00e1n la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio, verificando que durante el tr\u00e1mite que hubiere adelantado la Fiscal\u00eda se hubiere respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protecci\u00f3n de derechos; \u00a0<\/p>\n<p>g) En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n del dominio procede el recurso de apelaci\u00f3n conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaraci\u00f3n se someter\u00e1 al grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Del procedimiento. El procedimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, se sujetar\u00e1 a \u00a0las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. De la demanda. La demanda contendr\u00e1 los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nombres y apellidos, identificaci\u00f3n y domicilio del titular presunto, del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real y de los terceros con inter\u00e9s en la causa, seg\u00fan el caso;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La identificaci\u00f3n del bien o bienes, estimaci\u00f3n de su valor o de los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes o valores equivalentes;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La petici\u00f3n de pruebas, acompa\u00f1ando las que tenga en su poder, y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La direcci\u00f3n del lugar para recibir notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio, ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las limitaciones, desmembraciones, grav\u00e1menes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los bienes objeto de extinci\u00f3n se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre \u00e9stos alg\u00fan otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior \u00a0al decreto de medida preventiva o de suspensi\u00f3n del poder dispositivo dentro del proceso de extinci\u00f3n, la sentencia se pronunciar\u00e1 respecto de la ineficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los t\u00edtulos y derechos de conformidad \u00a0con las disposiciones civiles y establecidas en la \u00a0presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los t\u00edtulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretar\u00e1 igualmente su extinci\u00f3n y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, se decretar\u00e1 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta conforme a las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con su producto se pagar\u00e1n las acreencias \u00a0correspondientes. Los remanentes corresponder\u00e1n al Estado en los t\u00e9rminos de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deber\u00e1n \u00a0comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimaci\u00f3n para concurrir al proceso podr\u00e1n impugnar la eficacia y licitud de los t\u00edtulos y derechos a que se refiere este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes equivalente, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitaci\u00f3n, gravamen o desmembraci\u00f3n, embargo, registro de demanda, inmovilizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n sobre los bienes materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Del ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n y de los Jueces Penales del Circuito, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1, por reorganizaci\u00f3n de su planta de personal, una unidad especializada para investigar bienes de il\u00edcita procedencia, adelantar la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones preliminares para investigar bienes de il\u00edcita procedencia de la unidad especializada tendr\u00e1n un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio la ejercer\u00e1n preferentemente, trat\u00e1ndose de las actividades delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la corrupci\u00f3n administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el R\u00e9gimen Constitucional, la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Administraci\u00f3n de Justicia, la Seguridad P\u00fablica, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como los que sean predicables de la subversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acci\u00f3n y los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, informar\u00e1n a la Unidad \u00a0Especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su iniciaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las partes, bienes y personas o personas contra quienes se promueva , as\u00ed como de la sentencia que se pronuncie. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de iniciaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n del dominio se entiende sin perjuicio de las obligaciones de informaci\u00f3n que corresponden a las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, as\u00ed como de las atribuciones y facultades espec\u00edficas que se deriven de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Del ejercicio temerario de la acci\u00f3n. En los eventos en que la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria o motivada en dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al demandado, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Quien realice una falsa denuncia en los supuestos de la presente Ley incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n penal respectiva, incrementada hasta en una tercera parte. Igual aumento se aplicar\u00e1 a la sanci\u00f3n a que se haga acreedor el Fiscal al funcionario judicial que incurra en prevaricato, por indebida aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso no se podr\u00e1 abrir o iniciar investigaci\u00f3n alguna, contra personas naturales o jur\u00eddicas con base en an\u00f3nimos o pruebas obtenidas ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Artt\u00edculo 30. De la integraci\u00f3n. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicar\u00e1n las disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en lo que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, a\u00fan trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda instaurada por el ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo invoca la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996 porque considera que la disposici\u00f3n desconoce los art\u00edculos 2\u00b0, 29, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los cargos que formula contra la disposici\u00f3n en estudio se fundamentan en aspectos sustanciales y formales, los que se sintetizan como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si el Estado decide averiguar la procedencia de los bienes que integran un patrimonio no puede hacer extensivos a dicha investigaci\u00f3n los principios que rigen la investigaci\u00f3n penal, porque al hacerlo quebranta el derecho de los titulares de dichos bienes a someterse a un debido proceso y su derecho a ser amparados con la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que como se trata de una acci\u00f3n real, su investigaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter sancionatorio. Afianza este planteamiento con el argumento de que el art\u00edculo 30 de la misma ley permite al juzgador acudir a las disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, Civil y Contencioso Administrativo, compatibles con su naturaleza y que en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto que le dio origen a la Ley se dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como lo afirmo el ponente del proyecto, en su momento, Doctor Germ\u00e1n Vargas Lleras, &#8220;&#8230; el art\u00edculo 34, abre, es una enorme posibilidad para que a trav\u00e9s de una figura novedosa, de naturaleza civil, tiene una connotaci\u00f3n muy distinta (sic), si reform\u00e1ramos el simple procedimiento penal para poderle dar curso a la misma, esa es una acci\u00f3n novedos\u00edsima, civil y cometer\u00edamos un enorme error en el momento en que entendamos o la miremos o viremos el efecto o la consideremos como una acci\u00f3n penal&#8230;&#8230;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se trata de una acci\u00f3n real \u201cubicada dentro del \u00e1mbito del derecho civil\u201d (..). Considera que los motivos de econom\u00eda procesal que llevaron al Congreso Nacional a determinar que el implicado pueda atender en el mismo proceso su responsabilidad penal y lo concerniente al proceso de extinci\u00f3n del dominio, habida cuenta que algunas causales tienen que ver con conductas delictivas, no transforman la naturaleza de la acci\u00f3n, porque el tr\u00e1mite se dirige a determinar el origen de unos bienes y no la responsabilidad penal de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como el art\u00edculo 27, en comento, es una de las disposiciones que conforman el procedimiento especial previsto para tramitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, resulta inconstitucional el inciso segundo del mismo art\u00edculo, por cuanto dispone que en una investigaci\u00f3n que no tiene naturaleza sancionatoria se adelante investigaci\u00f3n preliminar, propia del proceso penal, debido a que los bienes incautados quedan a disposici\u00f3n del ente acusador vulnerando de manera directa el derecho de propiedad y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que debido a la naturaleza real y civil de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio la Ley 333 de 1996, la somete a un tr\u00e1mite especial -transcribe los art\u00edculos 15.-Del tr\u00e1mite-, 16.-Protecci\u00f3n de derechos-, 17.-Del procedimiento-, &#8211; 18.-De la demanda-, 19.-De las medidas preventivas-, 20.-De la perentoriedad de los t\u00e9rminos-, 21.-De la sentencia-, 22.-De la entrega-, 23. -De la persecuci\u00f3n de bienes-; para concluir afirma que es evidente que el Congreso Nacional estableci\u00f3 un procedimiento especial con el objeto de \u201cno someter a los afectados a la rigurosidad propia de un proceso penal\u201d, pero que el inciso que controvierte, hace extensivos a un tr\u00e1mite de diferente naturaleza los principios propios del Procedimiento Penal, violando, ostensiblemente, el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe apartes de decisiones que dice son de esta Corporaci\u00f3n, para afirmar que durante la etapa de la investigaci\u00f3n previa se restringen las garant\u00edas del procesado, en raz\u00f3n de la necesidad de investigar la comisi\u00f3n de un delito cuya realizaci\u00f3n perjudic\u00f3 a la sociedad, empero que tal restricci\u00f3n no quebranta el derecho del sindicado a su defensa porque terminada la investigaci\u00f3n ese derecho se restituye plenamente. Aduce que como el procedimiento previsto para tramitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio carece de las garant\u00edas procesales propias del proceso penal, la suspensi\u00f3n de las mismas, dentro de \u00a0la etapa de investigaci\u00f3n previa, vulnera el art\u00edculo 29 constitucional y pone al investigado en desventaja, porque le restringe sus garant\u00edas procesales, como si se tratara de investigar la comisi\u00f3n de un delito y, terminada la etapa de investigaci\u00f3n, no se las restablece. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este aparte de su demanda sostiene que el inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996 es \u201ct\u00edpico del procedimiento penal y por tanto debe ser declarado inconstitucional ya que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso de quien se encuentra vinculado a un proceso, por el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, teniendo en cuneta (sic.) que no corresponde a una acci\u00f3n penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice apoyarse en sendos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, de los cuales trae apartes, relativos al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la reserva dentro del proceso penal, para sostener que el debido proceso se constituye en pilar fundamental de los procedimientos judiciales, por cuanto las partes requieren estabilidad y seguridad en sus actuaciones y quien es investigado debe conocer que se lo investiga para poder contradecir lo que se le imputa, lo cual no se logra cuando se aplica a una acci\u00f3n que no tiene naturaleza sancionatoria, como la que se dirige a declarar extinguido el dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, los principios de la investigaci\u00f3n penal, dentro de la cual la reserva es v\u00e1lida por los bienes sociales que se protegen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el art\u00edculo 58 constitucional y en el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, para afirmar, que el derecho de propiedad faculta a las personas naturales y jur\u00eddicas, para usar y disponer de su derecho, todo ello con arreglo a las leyes que lo regulan y limitan. Empero, que la garant\u00eda constitucional respecto del mismo se condiciona a que el derecho de propiedad haya sido adquirido conforme a la ley, porque de haberse obtenido il\u00edcitamente, el Estado, que en este caso esta representado por la Fiscal\u00eda, debe hacer uso de la acci\u00f3n para que pueda proceder, mediante sentencia, a declarar la extinci\u00f3n del patrimonio il\u00edcitamente adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en las sentencias C-176-94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, -revisi\u00f3n constitucional de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas\u201d Ley 67 de 1993-, C-389-94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, y otras no identificadas, de las cuales trae apartes, para concluir que el inciso segundo del art\u00edculo 27 de la ley en estudio desconoce el art\u00edculo 58 constitucional porque, en la etapa de la investigaci\u00f3n previa, permite la incautaci\u00f3n preventiva de los bienes del imputado, en aras de establecer si \u00e9stos provienen de actividades il\u00edcitas, privando al titular del disfrute de los bienes que se presume adquiri\u00f3 en forma l\u00edcita y desconociendo la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarle el ejercicio de su derecho, hasta tanto no se dicte una sentencia que declare la procedencia il\u00edcita de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el perjuicio que representa la anterior vulneraci\u00f3n para el sistema econ\u00f3mico porque si los bienes pueden ser incautados en cualquier momento, dentro de una investigaci\u00f3n preliminar, sin conocimiento de su titular, as\u00ed \u00e9ste sea un tercero de buena fe ajeno a la investigaci\u00f3n, se afecta sensiblemente el mercado debido a que se pierde la confianza y la seguridad que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que la norma controvertida desconoce el principio de la buena fe, para el efecto cita sendas providencias de esta Corporaci\u00f3n de las cuales trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir advierte, previo an\u00e1lisis del tr\u00e1mite que el Proyecto de Ley cumpli\u00f3 ante el Congreso Nacional, que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996, en estudio, debe declararse inconstitucional por vicios de forma, porque i) el texto del art\u00edculo 41 -luego 27- del Proyecto de Ley 019 de 1996, no contemplaba el inciso segundo -demandado-, ii) se introduce el inciso en menci\u00f3n, por primera vez, en el texto final aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, empero, la disposici\u00f3n no aparece en el texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concept\u00faa que con la expedici\u00f3n del inciso segundo de la Ley 333 de 1996 se desconocieron los art\u00edculos 157, 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 147 de la Ley 5a de 1992, porque la disposici\u00f3n en menci\u00f3n no tuvo la contradicci\u00f3n necesaria al no haberse discutido en los debates relativos a la adopci\u00f3n de la Ley, seg\u00fan se puede confirmar en las Gacetas del Congreso que rese\u00f1an su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda instaurada por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez considera que los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 12, 13, 14, 15, 17, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 desconocen los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 13, 14, 16, 29, 34, 58, 60, 83, 85, 90, 93, 94, 113, 114, 116, 121, 122, 123, 124, 136 N. 1\u00b0, 150 N\u00b0 1 y 2, 228, 229, 230, 249, 250, 251, 252 y 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas (Ley 74 de 1968) y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) por cuanto: i) asignan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, sin reparar en que su competencia est\u00e1 circunscrita a la investigaci\u00f3n de delitos y que como no le compete proferir sentencias no puede conocer del tr\u00e1mite o procedimiento previo, ii) quebrantan el n\u00facleo esencial del debido proceso y el derecho a la igualdad, iii) limitan el monto de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, por la actuaci\u00f3n judicial a que da lugar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, al valor de los bienes y exigen la demostraci\u00f3n del dolo o de la culpa grave del funcionario, iv) imponen una sanci\u00f3n de \u201caplicaci\u00f3n prospectiva, restrictiva y espec\u00edfica y v) debido a que la demanda que da inicio al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio no requiere relacionar los fundamentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteada su inconformidad sostiene que las disposiciones demandadas quebrantan el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se desprende la unidad de la Naci\u00f3n y el respeto de los derechos fundamentales, el art\u00edculo 1\u00b0 porque desconocen los principios que inspiran el Estado social de derecho, el art\u00edculo 2\u00b0 en cuanto garantiza los principios, derechos y deberes que la misma normatividad consagra, el art\u00edculo 3\u00b0 de conformidad con el cual la soberan\u00eda dimana el poder p\u00fablico, el art\u00edculo 4\u00b0 que le otorga primac\u00eda a las disposiciones constitucionales, el art\u00edculo 5\u00b0 del cual se deriva la primac\u00eda de los derechos fundamentales, el art\u00edculo 6\u00b0 seg\u00fan el cual los particulares son responsables por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la Ley y los servidores p\u00fablicos, adem\u00e1s, por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, los art\u00edculos 13, 14 y 16 que consagran la igualdad real y efectiva y el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el art\u00edculo 29 el cual dispone, dentro de las reglas del debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez natural, no permite aplicar una sanci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n de un supuesto de hecho que a tiempo de su realizaci\u00f3n no estaba proscrito y excluye la aplicaci\u00f3n de leyes intemporales que implican el establecimiento de penas perpetuas, el art\u00edculo 34 de conformidad con el cual la extinci\u00f3n del dominio debe decretarse mediante sentencia judicial, el art\u00edculo 58 que impide la aplicaci\u00f3n de una norma a situaciones jur\u00eddicas consolidadas porque se desconocer\u00edan los derechos adquiridos, el art\u00edculo 60 por cuanto es deber del Estado promover el acceso a la propiedad y no negarla en forma arbitraria, el art\u00edculo 83 que ordena presumir la buena fe, el art\u00edculo 113 que dispone la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, el art\u00edculo 116 que determina quienes administran justicia, el art\u00edculo 250 en cuanto asigna funciones precisas a la Fiscal\u00eda y \u201cexcluye la competencia de las que no son delictivas\u201d y los art\u00edculos 113, 114, 116, 121, 122, 123, 136 N\u00b0 1\u00b0, 150 N\u00b0 1 y 2, 228, 229, 230, 249, 250, 251, 252 y 253, de conformidad con los cuales el Congreso Nacional debe respetar la divisi\u00f3n funcional del poder p\u00fablico, le est\u00e1 prohibido inmiscuirse en asuntos de competencia constitucional de otras autoridades y en particular en los atribuidos a la Rama Judicial, todo empleo p\u00fablico tendr\u00e1 funciones detalladas en la ley, la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica con decisiones independientes, toda persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, los jueces est\u00e1n sujetos al imperio de la ley y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede conocer sino de los asuntos expresamente confiados por la Constituci\u00f3n. Arguye adem\u00e1s que en consonancia con las anteriores disposiciones se quebrantan los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos -Ley 74 de 1968- y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana -Ley 16 de 1972-. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus cargos el actor sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que entre \u201clos art\u00edculos 7\u00b0, inciso segundo y tercero, 8\u00b0, 14, inciso 3\u00b0, 15, literal a) y 27, en cuanto asignan la competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para iniciar y culminar la extinci\u00f3n de dominio\u201d, existe unidad normativa por cuanto considera contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asignarle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el conocimiento de asuntos que, por su naturaleza, son extra\u00f1os a la acci\u00f3n y a la responsabilidad penal y que no es dable atribuirle a dicha instancia la competencia de un asunto que debe culminar con sentencia, teniendo en cuenta que los fiscales, por no ser jueces, no la pueden proferir. Al respecto afirma: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el ordenamiento constitucional divide el poder p\u00fablico en las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional confiriendo competencias constitucionales precisas, en virtud de las cuales cada una ejerce funciones separadas, aunque colaboren arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la funci\u00f3n jurisdiccional est\u00e1 confiada a los organismos enunciados en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los cuales, el art\u00edculo 113 ib\u00eddem, les asigna una competencia constitucional que no puede ser alterada, modificada o desconocida por el Organo Legislativo. Encuentra que dicha asignaci\u00f3n fue corroborada por esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-174 de abril 12 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, de la cual trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que a la ley le corresponde el desarrollo concreto de las normas sobre competencia, como tambi\u00e9n dictar las normas procesales y modificarlas -art\u00edculos 29 y 150 numeral 1\u00b0 C.P.-, atribuci\u00f3n que, a su juicio, no implica la potestad de asignar funciones incompatibles o dis\u00edmiles porque toda facultad emanada del Ordenamiento Superior debe desarrollarse en armon\u00eda con los dem\u00e1s disposiciones constitucionales -art\u00edculos 113 y 116 C.P.-; de tal manera que encuentra contrario a dichos preceptos asignarle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el conocimiento de una acci\u00f3n civil como la de extinci\u00f3n del dominio. Para fundamentar su apreciaci\u00f3n asimila la competencia que controvierte con la eventual asignaci\u00f3n, a la misma entidad, del conocimiento de conflictos derivados de relaciones laborales o de asuntos patrimoniales y de la posible atribuci\u00f3n al juez civil para el juzgamiento de conductas delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice apoyarse en las sentencias T-431\/92, C-105\/93, T\u00ad450\/93, C-250\/94, C-351\/94, C-394\/94, C-416\/94, C-418\/94, T-465\/94, T-190\/95, T-347\/95, C-078\/97, C-407\/97, C-411\/97 y T-502\/97, para afirmar que, no obstante el amplio poder de configuraci\u00f3n normativa, que esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido al Organo Legislativo, la facultad de asignar competencias entre los diferentes organismos que integran la Rama Judicial debe guardar coherencia con las disposiciones constitucionales (Arts 113 y 116 C.P.) y respetar los principios constitucionales de igualdad, debido proceso y garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que aunque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es parte de la Rama Judicial, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 250 y 252- y \u201cla doctrina constitucional\u201d, les han confiado a sus integrantes funciones especiales, que por ello no se les puede asignar el conocimiento de asuntos no comprendidos en dichas disposiciones, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, de la cual trae apartes -C-374\/97, C-409\/97 y C-539\/97, \u201cla Corte estima la extinci\u00f3n del dominio como un aspecto distinto del delito y, si ello es as\u00ed, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, constitucionalmente carece de competencia y atribuci\u00f3n para la investigaci\u00f3n de cuestiones extra\u00f1as al delito y, en cuanto, los textos acusados, se la asignan, resultan violatorios de la preceptiva constitucional (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el art\u00edculo 21 de la Ley para afirmar que \u201ces violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconoce los derechos de los titulares y terceros de buena fe, el derecho de cr\u00e9dito, el derecho de hipoteca y de prenda, los derechos reales accesorios desmembrados, la estabilidad y seguridad de las relaciones jur\u00eddicas contractuales e igualmente la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal, la cual, no puede extenderse a aspectos diferentes del delito y menos a la definici\u00f3n de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los contratos y, tampoco, a decretar la venta en p\u00fablica subasta de los bienes, respecto de los cuales recaen los derechos reales accesorios desmembrados y la garant\u00eda leg\u00edtimamente constituida, cuando se concluye su eficacia o licitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se quebranta el art\u00edculo 34 constitucional al disponer que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio pueda ser conocida por una autoridad que no es Juez de la Rep\u00fablica, en virtud de la \u201cnecesidad de unidad y coherencia de la materia atribuida a cada organismo de la Rama Judicial, el respeto de la plenitud de las formas, el debido proceso y el derecho de defensa, puede asignar el conocimiento de un asunto a funcionarios que constitucionalmente carecen de la competencia para proferir las decisiones inherentes al mismo y, en consecuencia, cercenar la atribuci\u00f3n de aquellos que si tienen esta competencia, para reducirla y plasmarla de manera residual.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sentencia, \u201cimplica un pronunciamiento definitivo y s\u00f3lo pueden proferirse por los jueces competentes como conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite o procedimiento conocido por \u00e9stos. El debido proceso, implica necesariamente, el juez natural, esto es, aquel que de acuerdo con la estructura pol\u00edtica del Estado, tenga el poder, la facultad, atribuci\u00f3n, funci\u00f3n y competencia de iniciar y concluir el procedimiento mediante una decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. As\u00ed, se desprende del contenido racional y teleol\u00f3gico del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de sus art\u00edculos 2, 29, 128, 116, 128, 228 y 229.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este primer aparte de su exposici\u00f3n hace un recuento de los cargos considerados y de las decisiones tomadas en las diferentes sentencias en las cuales esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996, con respecto de la competencia que la ley asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para sostener que dichas decisiones permiten a la Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre los cargos que ahora se formulan porque tienen efecto de cosa juzgada relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que las normas demandadas quebrantan el n\u00facleo esencial del debido proceso y el derecho a la igualdad. Respecto del primer cargo afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que las disposiciones desconocen el debido proceso porque \u00e9ste exige la existencia de una ley previa a la comisi\u00f3n del hecho punible que lo tipifique como tal, el conocimiento del proceso por el juez natural, el respeto a las formas propias del juicio, el derecho a un juicio previo a la condena, la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la publicidad del proceso, la posibilidad de interponer recursos y el principio de la doble instancia, el principio de non bis idem, la nulidad de pleno derecho de las pruebas ilegales, la reformatio in pejus, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, la cosa juzgada y, en general, la sujeci\u00f3n al principio de legalidad. Y que el \u201cEl art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estatuye la primac\u00eda de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso en materia de derechos humanos y, el art\u00edculo 94, ib\u00eddem, establece el car\u00e1cter enunciativo de los dispuestos en aquella y en \u00e9stos, los cuales, no se entender\u00e1n &#8220;como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 concept\u00faa que se quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si se condiciona la intervenci\u00f3n del implicado, que no compareci\u00f3 oportunamente al proceso, a que la omisi\u00f3n no le sea atribuible a dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la ley en estudio contiene disposiciones que, en apariencia, protegen los derechos de las partes y de los terceros -las cuales cita-, pero que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 12 \u201cal referirse a los titulares &#8220;leg\u00edtimos&#8221; es manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desconoce el principio de igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que todas las personas son iguales ante la ley y, todas gozan de la misma protecci\u00f3n de las autoridades y de sus derechos (..),\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estima que los art\u00edculos 17 y 30 de la Ley 333 de 1996 desconocen los derechos del debido proceso e igualdad, porque limitan la aplicaci\u00f3n de las normas contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Civil y Contencioso Administrativo a los aspectos no contemplados en la Ley, circunstancia que implica un trato \u201cinjustificado, arbitrario y lesivo\u201d para quienes se deben someter a dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en las sentencias C-543\/92, T-001\/93, T-458\/94, C-632\/95, y T-158\/96, de esta Corporaci\u00f3n, de las cuales trae apartes, para afirmar que el principio del debido proceso, se concreta en el asunto en estudio as\u00ed: i) las causales por las cuales procede la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio son de aplicaci\u00f3n restrictiva y conciernen a conductas delictivas, por ende el delito del que pende la extinci\u00f3n, debe estar plenamente demostrado, ii) no se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sin la previa declaraci\u00f3n, por sentencia penal ejecutoriada, de las conductas delictivas en las cuales se sustenta. \u201cPor ello, la iniciaci\u00f3n de la extinci\u00f3n mientras est\u00e9 en curso el proceso penal, esto es, mientras no haya concluido mediante providencia ejecutoriada, transgrede el derecho del debido proceso,\u201d iii) no puede iniciarse ni proseguirse, ni tramitarse, en forma simult\u00e1nea, actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio por los mismos hechos y respecto de los mismos bienes, iv) corresponde al Estado la demostraci\u00f3n de las conductas y el dolo o culpa grave de los terceros adquirentes, iv) la investigaci\u00f3n debe comprender los aspectos favorables y desfavorables v) el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, de oficio o por presentaci\u00f3n de la demanda, se inicia con providencia interlocutoria indicativa de los hechos, bienes y pruebas pertinentes, sin que pueda iniciarse con base en an\u00f3nimos ni basarse en imputaciones gen\u00e9ricas, vi) debe notificarse personalmente la providencia que da inicio a la actuaci\u00f3n y vii) las partes pueden utilizar los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, sin limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este aparte de la demanda afirmando que el debido proceso impone: i) que el juez que da inicio al tr\u00e1mite debe dictar la sentencia que corresponda, ii) que todas las causales que dan origen a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio est\u00e1n vinculadas con hechos delictivos, iii) que declarada la ausencia material o la inocencia del imputado, respecto de alguna de estas conductas, no podr\u00e1 promoverse actuaci\u00f3n penal ni de extinci\u00f3n por los mismos hechos, iv) que no se pueden iniciar varias actuaciones simult\u00e1neas de extinci\u00f3n del dominio, v) que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio no se puede sustentar en pruebas ilegalmente recogidas vi ) que no es procedente mantener indefinidamente al ciudadano y a sus bienes o derechos vinculados a causas de extinci\u00f3n de dominio, vii) que en la providencia que da inicio al proceso se debe indicar la causal o causales en las que se funda, individualizar los bienes respecto de los cuales se promueve y relacionar las pruebas, viii) que los titulares de los derechos controvertidos, causahabientes y terceros deben ser notificados personalmente desde la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, ix) que al Estado le corresponde demostrar el dolo o la culpa grave del afectado y x) que se debe respetar el ejercicio del derecho de defensa, por ello considerada que las disposiciones controvertidas debe excluirse del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acusa de inconstitucionalidad parcial los art\u00edculos 13 y 28 de la Ley 333 de 1996, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto, a su juicio, limitan el monto de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, al titular de los bienes cuyo dominio se ha extinguido, al valor de \u00e9stos y disponen que la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por la actuaci\u00f3n judicial requiere la demostraci\u00f3n del dolo o de la culpa grave del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que resulta violatorio del principio de igualdad ordenar que el perjuicio ocasionado con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se limite al valor del bien, al igual que ordenar una reparaci\u00f3n parcial de los da\u00f1os causados y considera que se quebranta la obligaci\u00f3n del Organo Legislativo de determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y hacerla efectiva, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, por cuanto asegura que \u00e9sta, en ning\u00fan caso, limita la reparaci\u00f3n del da\u00f1o al valor de los bienes extinguidos ni exige la demostraci\u00f3n del dolo o de la culpa grave del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que, al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 333 de 1996, la extinci\u00f3n del dominio consiste en la \u201cp\u00e9rdida&#8221; del derecho, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna, por las causales relacionadas en el art\u00edculo 2\u00ba, a su juicio descriptivas de conductas delictivas. Por ende concluye que se trata de una sanci\u00f3n de \u201caplicaci\u00f3n prospectiva, restrictiva y espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, relativa a la imposibilidad de extinguir el dominio aplicando retroactivamente una disposici\u00f3n, se apoya en salvamentos de voto a la Sentencia C- 374\/97 de los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Carlos Gaviria D\u00edaz -de los cuales trae apartes-, para afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituyendo la extinci\u00f3n del dominio la &#8220;p\u00e9rdida&#8221; del derecho y, por ende, una &#8220;sanci\u00f3n&#8221;, no existe en el mundo jur\u00eddico actual concepci\u00f3n doctrinaria o jurisprudencial que postule la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n hac\u00eda el pasado cuando no exist\u00eda la norma que la consagraba y, por tanto, sus supuestos f\u00e1cticos necesarios para la aplicaci\u00f3n de la consecuencia descrita en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la cual la extinci\u00f3n del dominio no constituye una \u201csanci\u00f3n penal\u201d, para distinguir su cargo, puesto que asegura que \u00e9ste pretende obtener un pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n como \u201csimple sanci\u00f3n\u201d, porque considera que \u201cnunca puede ser objeto de aplicaci\u00f3n retroactiva y menos retrospectiva, porque, las sanciones presuponen una ley preexistente, una tipicidad legal expresa, restrictiva y no son ni pueden ser aplicables intemporalmente.\u201d Agrega que, en la Sentencia C-374 de 1997 -trae apartes- esta Corte aplica un criterio \u201ctan flexible (..) para aplicar una sanci\u00f3n antes del hecho que la genera y determina (..), no resiste, en verdad, un cuestionamiento serio y profundo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acusa al art\u00edculo 18 de la Ley 333 de 1996 de quebrantar los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 29, 58, 93 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 14, numeral 7 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y 80, numeral 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su cargo sostiene que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es una \u201cacci\u00f3n judicial at\u00edpica o sui generis\u201d, regulada en su estructura b\u00e1sica por la Ley 333 de 1996 y por una normatividad complementaria, constituida por tres ordenamientos dis\u00edmiles -C\u00f3digos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo. Por lo anterior concept\u00faa, \u201cse trata de una acci\u00f3n real, como en derecho civil, por hecho derivado de un delito, como en derecho penal, que tiene al Estado como parte, como en derecho administrativo\u201d. Circunstancia que, a su juicio ha desconcertado su pr\u00e1ctica y exige la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u201cpara dar claridad sobre el punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo en comento no dispone que la demanda que da inicio al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio debe contener los fundamentos de derecho, omisi\u00f3n que considera violatoria de un verdadero Estado social de derecho, la vigencia de un orden justo, la igualdad, la propiedad privada, el debido proceso, los pactos internacionales y, en especial de la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal en la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 constitucional, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio solo podr\u00eda iniciarse mediante una demanda \u201csustancial\u201d que d\u00e9 cuenta de los motivos de fondo, para que el demandado conozca porqu\u00e9 se debe defender. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de un fallo de inexequibilidad absoluta, solicita, con respecto del art\u00edculo 18 en estudio, la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada, en el entendido de que la demanda que pretende la extinci\u00f3n del dominio deber\u00e1 incluir \u201clos fundamentos de derecho, en forma precisa, clara y motivada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se refiere a la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional realizando un recuento de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n para decidir respecto de las demandas de inconstitucionalidad presentadas, hasta la fecha de la demanda, contra la Ley 333 de 1996. Y solicita la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, con miras a que con un correcto entendimiento de las disposiciones en estudio, se impidan los abusos cometidos por las autoridades en las actuaciones a que da lugar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. Expone respecto de los cargos formulados las consideraciones que se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sentencia C-374 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corte aval\u00f3 el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio dentro del proceso penal, al declarar exequible un aparte del inciso primero y la totalidad del inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 7\u00b0, sin limitar el alcance de la cosa juzgada. Por lo tanto considera que la expresi\u00f3n \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal\u201d goza del amparo de cosa juzgada absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante afirma, respecto del mismo art\u00edculo que, en la Sentencia C-539 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 exequible los apartes restantes del art\u00edculo 7\u00ba, limitando la cosa juzgada a los t\u00e9rminos de la sentencia. As\u00ed pues, considera que la expresi\u00f3n \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente\u201d, demandada, goza del amparo de la cosa juzgada relativa, circunstancia que permite un nuevo estudio de la Corte, siempre que los cargos formulados sean diferentes a los ya estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aparte demandado del art\u00edculo 8\u00ba afirma que existe cosa juzgada absoluta porque esta Corte, en Sentencia C-409 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo en su totalidad, sin limitar los alcances del fallo. Dice que en la misma sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 14 pero limit\u00f3 el alcance del fallo en los t\u00e9rminos de la sentencia, decisi\u00f3n que permitir\u00eda su estudio por nuevos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La misma consideraci\u00f3n hace respecto del art\u00edculo 15 por cuanto sostiene que, mediante Sentencia C-539 de 1997, se declar\u00f3 su exequibilidad limitando los alcances del fallo, circunstancia que permitir\u00eda estudiarlo. Y sobre el art\u00edculo 27, manifiesta que, en la misma decisi\u00f3n, se declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que mediante la Sentencia C-409 de 1997, la Corte declar\u00f3 exequible todo el texto de la Ley 333 de 1996 \u201crespecto del cargo gen\u00e9rico formulado sobre la posible violaci\u00f3n del derecho de propiedad y de la garant\u00eda de no ser afectado por confiscaci\u00f3n\u201d. De manera que estima que no es procedente analizar nuevamente un cargo por violaci\u00f3n del derecho de propiedad y, por lo tanto, afirma que el cargo formulado en ese sentido no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en las citadas sentencias -C-374, C-409 y C-539 de 1997- con respecto de los art\u00edculos referidos, porque los cargos ya fueron estudiados en su momento y los art\u00edculos declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados contra los art\u00edculos 12, 17, 21 y 30, demandados, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en numeral 1\u00ba del art\u00edculo 12 no vulnera el derecho a la igualdad u otro precepto constitucional, toda vez que la extinci\u00f3n del dominio procede contra quien adquiri\u00f3 los bienes en forma il\u00edcita y la Constituci\u00f3n protege el derecho de dominio -art\u00edculo 58- pero cuando se ha adquirido con arreglo a las leyes civiles, es decir, el Estado protege al titular leg\u00edtimo, que tiene \u201cjusto t\u00edtulo\u201d, por lo tanto estima que el cargo es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 superior, impone el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, por tanto encuentra que puede restringirse la intervenci\u00f3n de quien ha tenido una actitud \u201cdesatenta y ap\u00e1tica\u201d contraria a la lealtad procesal, por lo tanto considera que el cargo no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 17 y 30 no quebrantan el derecho a la igualdad, por disponer un procedimiento especial al cual debe someterse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, porque el legislador tiene amplia competencia normativa para configurar el debido proceso y, en este caso, considera que fue muy cuidadoso de salvaguardar los derechos inherentes a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 21 sostiene que la Corte ha de estarse a lo resuelto, porque las sentencias C-374 y C-539 de 1997 lo encontraron ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos de dichos fallos. Adem\u00e1s, concept\u00faa que no puede violar el art\u00edculo 34 superior una norma, como el art\u00edculo en comento, que lo desarrolla, respetando las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte estudia los art\u00edculos 13 y 28 de la Ley 333 de 1996 que se demandan parcialmente y se\u00f1ala, que la acusaci\u00f3n de las expresiones demandadas es resultado de una \u201cartificiosa conexi\u00f3n normativa (..) para deducir una falsa interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y concluir que la reparaci\u00f3n integral del art\u00edculo 13 ib\u00eddem depende de si la demanda fue instaurada temerariamente o motivada en el dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso (art\u00edculo 28 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que nada tiene que ver la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas con el ejercicio temerario de la acci\u00f3n, de tal manera que no encuentra l\u00f3gico el argumento del demandante para solicitar la inexequiblidad de las disposiciones, las cuales considera desarrollan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pronuncia sobre el art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996 para afirmar que sobre esta norma existe cosa juzgada constitucional absoluta, porque en la Sentencia C-374 de 1997 se declar\u00f3 exequible, sin limitar el alcance del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se manifiesta sobre los cargos formulados contra el art\u00edculo 18 de la Ley 333 de 1996 e indica que no es necesario exigir los fundamentos de derecho en la demanda que se instaura en ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio porque, si se considera su menci\u00f3n innecesaria es porque el \u00fanico fundamento de derecho es el art\u00edculo 34 superior, por lo tanto solicita declarar infundado el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: Solicita declarar que existe cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados contra los art\u00edculos 7\u00b0, 14, 15, 21, 27 y 33, de la Ley 333 de 1996, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-374, C-409 y C-539 de 1997 y exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 12, 13, 17, 28 y 30 de la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino, dentro del proceso de la referencia, para solicitar, respecto de algunas disposiciones demandadas, estarse a lo resuelto en decisiones anteriores de esta Corte y, en relaci\u00f3n con otras, declarar que se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se sintetiza as\u00ed su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sentencia C-374 de 1997 tiene efectos de cosa juzgada absoluta respecto de la expresi\u00f3n \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal\u201d, contenida en el art\u00edculo 7\u00ba, de la Ley 333 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo predica de la expresi\u00f3n \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal\u201d que hace parte del art\u00edculo 8\u00ba ib\u00eddem, de conformidad con la Sentencia C-409 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que los apartes demandados de los art\u00edculos 14, 15 y 27 fueron declarados exequibles en las Sentencias C-539 de 1997 y C-409 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 21, fue declarado exequible en la Sentencia C-539 de 1997, por lo que solicita estarse a lo resuelto en dicho fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 12, 17 y 30 de la Ley 333 de 1996 manifiesta que el cargo general que se formula contra ellos, consistente en la violaci\u00f3n del debido proceso, fue estudiado en las Sentencias C-374 y C-539 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996, sostiene que recae la figura de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con la Sentencia C-374 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que si la Corte considera que procede pronunciarse respecto de los cargos formuladas contra las disposiciones demandadas, debe declararlas ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para justificar su solicitud afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que destinar, como lo hace el art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996, dentro del tramite a que da lugar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, una etapa para que se adelante la investigaci\u00f3n preliminar, es una norma procedimental de competencia legal, sustentada en el cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso. Afirma que la investigaci\u00f3n que se desarrolla a lo largo de esta etapa no genera ning\u00fan perjuicio, que no se toman medidas restrictivas sobre bienes y que no se somete a los principios del derecho penal, habida cuenta que se trata de un tr\u00e1mite especial, que contiene elementos comunes a diferentes ramas del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el origen, naturaleza y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de domino en la Sentencia C-374 de 1997. De manera que estima que si se la calific\u00f3 como real, no por ello debe entenderse que es propia del derecho civil, porque un debate entre el Estado y los particulares pertenece al \u00e1mbito del derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluye que alegar la inconstitucionalidad de la etapa de \u201cinvestigaci\u00f3n preliminar\u201d dentro del tr\u00e1mite a que da lugar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, con el argumento de que es un principio de derecho penal, es apartarse de la teor\u00eda general del proceso, pues el derecho penal comparte principios, garant\u00edas, derechos, obligaciones y etapas que son comunes a todo proceso. As\u00ed pues, considera que no se afecta derecho alguno porque la ley disponga de una etapa, en la cual se debe investigar y verificar el nexo causal entre la actividad delictiva y el origen de los bienes, para dar inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera estima que con esa norma no se viola el derecho de propiedad, ampliamente tutelado por el Estado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 58) porque, tal como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-374 de 1997, \u00e9ste se limita en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acogerse la solicitud del actor, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 12 de la ley en estudio, se har\u00eda el tr\u00e1mite inoperante, pues pretende que no se le permita al juez penal, encargado de dictar la sentencia que declara la extinci\u00f3n del derecho de dominio, pronunciarse sobre las distintas relaciones jur\u00eddicas que recaen sobre el bien, lo que equivaldr\u00eda a proferir una sentencia que no se puede hacer efectiva. Adem\u00e1s considera que se desconocer\u00edan los derechos reales, que pueden haberse constituido de acuerdo a la ley, en forma l\u00edcita, como la prenda y la hipoteca, de impedirle al juez pronunciarse sobre ellos, omisi\u00f3n que ser\u00eda contraria a uno de los postulados de la norma, como es la protecci\u00f3n de los terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, formulado en t\u00e9rminos generales contra los art\u00edculos 12, 17 y 30 de la Ley 333 de 1996 para sostener que, en decisiones anteriores, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 la autonom\u00eda e independencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, aclarando que no es indispensable la existencia de una sentencia que condene al titular por la comisi\u00f3n de un delito para que proceda, porque no est\u00e1 ligada con la responsabilidad penal. Y agrega que, puede haber casos en que se inicie la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio y no se inicie acci\u00f3n penal, como ser\u00eda el evento de la muerte del titular de los bienes adquiridos en forma il\u00edcita. Por todo lo anterior considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d que hace parte del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 12, de la ley en comento, se\u00f1ala que el actor no expuso las razones de la violaci\u00f3n, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n deba declararse impedida para resolver de fondo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, empero que si resuelve estudiar la violaci\u00f3n debe declarar la exequibilidad de la norma porque no se desconoce el principio de igualdad cuando se diferencia entre los propietarios leg\u00edtimos y los no leg\u00edtimos, habida cuenta que resulta razonable distinguir entre dos situaciones \u201cdiametralmente diferentes\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al aparte \u201cpor razones no atribuibles a su culpa o dolo, (\u2026) antes del fallo\u201d, del mismo art\u00edculo, considera que establece un procedimiento especial, similar al del campo civil y no por ello violatorio del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que los art\u00edculos 17 y 30 de la Ley 333 de 1996, no quebrantan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en raz\u00f3n a que, a su juicio, la ley en estudio establece un procedimiento especial, propio de la acci\u00f3n instaurada y que la integraci\u00f3n propuesta, con otros tipos de procedimiento, permite resolver problemas de vac\u00edos legislativos garantizando los derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los art\u00edculos 13 y 28 de la Ley 333 de 1996 no violan ninguna norma constitucional. En cuanto al primero, porque no encuentra limitado el derecho de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, sino, por el contrario, aduce que les otorga un derecho preferencial que los deja en mejor posici\u00f3n. En cuanto al segundo, sostiene que no se limitan los derechos reconocidos en el art\u00edculo 90 del Ordenamiento Superior, sino que permite, dentro del mismo procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, cuando se ha actuado con temeridad o con dolo o culpa grave, que se reconozcan los perjuicios y se proceda a se\u00f1alar la respectiva indemnizaci\u00f3n. Por lo anterior solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1ala que el art\u00edculo 18 de la Ley 333 de 1996 debe declararse constitucional porque no quebranta el art\u00edculo 29 constitucional que la demanda no requiera hacer referencia a los fundamentos de derecho, como quiera que en el art\u00edculo 30 de la Ley se integra el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n con otros procedimientos, de acuerdo a la naturaleza del asunto. Al efecto concept\u00faa que como la acci\u00f3n es real se integra con los art\u00edculos 75, 76 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedando en manos del interprete el verificar el cumplimiento de los requisitos. Para concluir sostiene que la simple omisi\u00f3n del se\u00f1alamiento de las razones jur\u00eddicas no es por si sola violatoria del derecho de defensa, puesto que como la providencia que da inicio al proceso debe fundamentarse debidamente el implicado tendr\u00e1 conocimiento amplio de \u00e9stas para presentar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano Pedro Pablo Camargo intervino para coadyuvar la demandada presentada por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez, a su decir, con el prop\u00f3sito de que no se sigan cometiendo atropellos en su aplicaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al respecto sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>Que se desconocen los art\u00edculos 250, 251, 252 y 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la competencia para adelantar el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n que no es de naturaleza delictiva. Por lo tanto considera que la sentencia que declara la extinci\u00f3n del dominio solo puede dictarla un juez de la Rep\u00fablica y de la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los asuntos planteados en la demanda que coadyuva no han sido considerados por esta Corporaci\u00f3n en los distintos pronunciamientos relativos a la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996. Afirma haber acusado el art\u00edculo 14 de la Ley 333 de 1996, por violar la garant\u00eda del juez natural establecida por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a la existencia de dos jueces: uno para la sentencia penal y otro para la extinci\u00f3n del dominio. Empero, que en aquella oportunidad no formul\u00f3 el cargo, ahora en consideraci\u00f3n, seg\u00fan el cual como la extinci\u00f3n del dominio s\u00f3lo puede declararse por sentencia judicial, resulta inconstitucional confiar su tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que no tiene competencia para dictar sentencias porque no es juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el numeral 10 del art\u00edculo 12 de la Ley en estudio, al hacer referencia a los titulares &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, desconoce los art\u00edculos 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 21 ib\u00eddem quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al conferir al juez penal la facultad de desconocer la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 30 de la Ley 333 de 1996 limita la aplicaci\u00f3n de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, Civil y Contencioso Administrativo atentando contra el derecho fundamental al debido proceso, consagrado por el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y contra la prevalencia del derecho sustancial a que hace referencia el art\u00edculo 228 ibidem. As\u00ed mismo encuentra que el ordenamiento interno no puede limitar el alcance del debido proceso contemplado en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos -Art. 93 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que el art\u00edculo 18, en estudio, limita los requisitos de la demanda previstos en el Art. 75 del C. de P. C., incluidas las pretensiones y los fundamentos de derecho, omisi\u00f3n que, a su juicio, en la pr\u00e1ctica, conduce a la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los art\u00edculos 13 y 28 de la Ley 333\/96 quebrantan el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto limitan el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que aunque esta Corporaci\u00f3n, en anteriores decisiones, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no quebranta el principio de irretroactividad de la ley porque no impone una sanci\u00f3n penal, a instancia del demandante le corresponde a la Corporaci\u00f3n definir que tipo de sanci\u00f3n se deduce de la expresi\u00f3n &#8220;p\u00e9rdida&#8221; . Al respecto afirma que es obvio que la expropiaci\u00f3n no es una sanci\u00f3n sino una acci\u00f3n, por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, empero que la extinci\u00f3n del dominio &#8220;sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;, es una pena, cuya aplicaci\u00f3n retroactiva hace al art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996, que as\u00ed lo dispone, inconstitucional por quebrantar el art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El ciudadano Fernando Medrano Gonz\u00e1lez intervino para coadyuvar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad solicitada por los actores, de conformidad con las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en sendos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, de los cuales trae apartes, para afirmar que los efectos de cosa juzgada constitucional se restringen a los motivos aducidos para acusar la disposici\u00f3n y a la decisi\u00f3n contenida en la sentencia. Por lo anterior considera que la Corte debe pronunciarse respecto de los cargos formulados contra los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 14, 15 y 27 de la Ley 333 de 1996 por asignar la investigaci\u00f3n de un asunto no delictivo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin reparar en que \u00e9sta tiene una competencia constitucional definida y adem\u00e1s porque no considera que no puede tramitar un asunto que debe concluir con una sentencia judicial quien no es juez de la Rep\u00fablica. Al respecto considera que se trata de un asunto que no se ha tratado, ni desarrollado en los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n relativos a la constitucionalidad de distintas disposiciones de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que de conformidad con los art\u00edculos 3\u00b0, 113, 209 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Organo Legislativo distribuye la competencia particular de cada uno de las Corporaciones que integran la Rama Jurisdiccional, empero no puede modificar las competencias previamente asignadas en dicho ordenamiento, como tampoco atribuir a unos funcionarios, el conocimiento de asuntos que el Ordenamiento Superior asigna a otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, al tenor de los art\u00edculos 249, 251 y 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le corresponde investigar los delitos y acusar a los responsables, empero, considera que como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la extinci\u00f3n del dominio no es de naturaleza delictiva, no se le puede asignar el conocimiento de un asunto que no constituye delito, porque la norma que confiere dicha competencia resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se vulnera el art\u00edculo 34 del Ordenamiento Constitucional, porque si la disposici\u00f3n exige que la extinci\u00f3n de dominio se declare mediante sentencia y esta providencia solo puede dictarla un juez, atribuirle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio desconoce el principio del juez natural, impone un procedimiento ajeno y quebranta la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe apartes de sentencias de esta Corporaci\u00f3n para afirmar que las decisiones del juez constitucional resultan indispensables para lograr unidad en el ordenamiento jur\u00eddico. Afirma que, en virtud de su independencia y autonom\u00eda, los jueces pueden no coincidir en su interpretaci\u00f3n de la ley de ah\u00ed que considera indispensable el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n respecto de las disposiciones controvertidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, en cuanto comprende un conjunto de derechos de imperativa observancia para la regularidad del Estado, la sociedad y la normalidad de las relaciones jur\u00eddico sociales. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n trae normas internacionales que lo consagran y apartes de sendas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en las cuales, a su juicio se se\u00f1alan \u201cpautas necesarias a su entendimiento y respeto\u201d, las que resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Las causales en virtud de las cuales se puede instaurar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio son objetivas, taxativas y constitutivas de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. No es procedente la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sino por las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. La cosa juzgada act\u00faa de manera plena y completa. No puede iniciarse ni proseguirse por las mismas causales un nuevo proceso de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. Debe garantizarse el derecho de defensa de los implicados y se presume que los bienes fueron adquiridos l\u00edcitamente. La carga probatoria compete al Estado y son admisibles todos los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. El Estado debe demostrar la causal, su conexidad con la adquisici\u00f3n del bien y el dolo o la culpa grave de los adquirentes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, afirma que las garant\u00edas procesales antes relacionadas no se respetan en la Ley en estudio ni tampoco por los funcionarios encargados de su conocimiento. Para el efecto se detiene en algunos procedimientos que atribuye en forma general a dichos funcionarios y que considera la Corporaci\u00f3n puede remediar con su pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El ciudadano Gerardo L\u00f3pez Pe\u00f1aranda intervino en el proceso de la referencia coadyuvando las pretensiones de las dos demandas contra la Ley 333 de 1996 \u201cpor los motivos jur\u00eddicos por ellas indicados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 333, no goza de cosa juzgada absoluta, ya que la Corte en Sentencia C-539 de 1997 declar\u00f3 al exequibilidad del art\u00edculo \u201cpero s\u00f3lo por algunos vicios de fondo\u201d, sin que se hayan estudiado los aspectos de forma y los nuevos aspectos de fondo a que se refiere la demanda D-2972, por lo que \u201clos nuevos ataques y argumentos\u201d solo pueden estar en la \u00f3rbita de la cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo afirma respecto de los cargos formulados en la demanda presentada por el ciudadano Carmelo Padilla i.) respecto de las art\u00edculos 12, 13, 17, 18 y 30, porque \u201cno han sido objeto de ninguna de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional\u201d y ii.) respecto de los art\u00edculos 7, 8, 14, 15, 21, 27 y 33 que \u201cs\u00ed han sido fallados por la Corte, pero por otros motivos, de suerte que opera la cosa juzgada relativa, no absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que \u201csobre el fondo del asunto\u201d algunos Magistrados salvaron su voto en la Sentencia C-374 de 1997. Por la que manifiesta \u201cQu\u00e9 mejor que las voces de los propias Magistrados para respaldar las tesis de las demandas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que la Corte, que ha cambiado parcialmente su integraci\u00f3n, \u201ctiene en este proceso una inigualable oportunidad de cambiar la jurisprudencia, ante los comprobados atropellos y la inutilidad pr\u00e1ctica de la Ley 333\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La ciudadana Esperanza Espinosa Mu\u00f1oz intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar las demandas acumuladas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n judicial at\u00edpica o sui generis, y que la Ley 333 de 1996 regula su estructura b\u00e1sica mientras que \u201cpara el resto reenv\u00eda a una normatividad complementaria, constituida por tres ordenamientos procesales diferentes (C.P.P., C.P.C., y C.C.A.), que no coinciden entre s\u00ed.\u201d Lo anterior lo ejemplifica indicando lo relativo a la forma como se resuelve el tema de las excepciones previas y las excepciones de fondo, para afirmar que hay muchos otros ejemplos \u201cpara respaldar esta yuxtaposici\u00f3n de ordenamientos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue manifestando que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de domino es una figura nueva que guarda similitud con la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda que afecta el patrimonio (art\u00edculo 53 del Decreto 522 de 1971), s\u00f3lo que se judicializa y persigue no a la persona sino a la cosa, pero estima que, de todas formas, la extinci\u00f3n de dominio es absolutamente nueva en el derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1ala las caracter\u00edsticas de dicha acci\u00f3n, para sostener que \u201cse trata de una acci\u00f3n real, como en derecho civil, por hecho derivado de un delito, como en derecho penal, que tiene al Estado como parte, como en derecho administrativo\u201d. En \u00faltimas esos tres derechos se mezclan con los par\u00e1metros de la Ley 333 y arrojando una instituci\u00f3n sui generis, lo que se traduce en \u201cuna pr\u00e1ctica desconcertante de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, concreta los cargos formulados en las demandas y los reduce a cinco, considerando que los \u201cataques de las dos excelentes demandas son suficientes para declarar inexequibles las normas atacadas.\u201d. Aunque, en caso de no resolverse as\u00ed, solicita, que, en subsidio se profiera una sentencia integradora o de constitucionalidad condicionada, en la cual se acojan las tesis de los salvamentos de voto la Sentencia C-374 de 1997, respecto de la necesidad de una declaraci\u00f3n judicial previa respecto de la comisi\u00f3n del hecho punible erigido como causal, para que proceda la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2261, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2000, solicita a la Corte que declare exequibles, en lo acusado, los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 27 y 30 de la Ley 333 de 1996 y que decida estarse a lo resuelto en la Sentencia C-374 de 1997, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996 y en la Sentencia C-539 de 1997 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 21 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de exequibilidad la fundamenta en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realiza un examen de los aspectos formales y materiales del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996 para sostener que no existe vicio de forma, toda vez que tanto la C\u00e1mara de Representantes como el Senado de la Rep\u00fablica debatieron y aprobaron el citado inciso y que no se requiri\u00f3 la conformaci\u00f3n de Comisi\u00f3n Accidental, por cuanto respecto de su contenido no hubo discrepancias entre las dos C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material se\u00f1ala que disiente de los argumentos de la demanda por cuanto encuentra a las disposiciones relativas a la investigaci\u00f3n previa compatibles con la naturaleza patrimonial de la acci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 30 de la ley en estudio. Por lo tanto considera que si en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se establece una etapa de indagaci\u00f3n previa para determinar la comisi\u00f3n o no de un hecho punible, as\u00ed como la individualizaci\u00f3n del presunto responsable, es claro que la investigaci\u00f3n preliminar establecida en la Ley 333 se encamina a determinar la licitud o ilicitud en la adquisici\u00f3n o procedencia de bienes, o la relaci\u00f3n de \u00e9stos con alguna de las actividades establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, que permitan iniciar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. De manera que, a su juicio, una norma, como la controvertida, que permite acudir a la pr\u00e1ctica de las pruebas autorizadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mediante el procedimiento que all\u00ed se establece, respetando el art\u00edculo 29 superior, relativo al principio del debido proceso, no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el inciso en estudio resulta acorde con la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n respecto de la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio porque fija un t\u00e9rmino para que las Unidades Especiales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investiguen con respecto de la viabilidad de iniciar la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, agrega que la facultad atribuida al ente acusador, en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 333, concuerda con las funciones asignadas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre las cuales se encuentra la de adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho mediante el cumplimiento del deber de investigar la comisi\u00f3n de conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, que deben respetarse en dicha etapa, indica que, una vez la Fiscal\u00eda verifique la posible vinculaci\u00f3n de bienes con alguna de las actividades descritas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 333, logre la identificaci\u00f3n de los responsables y ubique el domicilio del presunto titular del derecho real y de los terceros con inter\u00e9s en la causa, \u00e9stos tendr\u00e1n la oportunidad de ejercer su derecho de defensa controvirtiendo las pruebas y argumentos de la Fiscal\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 15 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 14, 15 y 27 de la Ley 333 de 1996, deben declararse ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal el an\u00e1lisis integral de la Ley 333 confirma que las facultades conferidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto de la investigaci\u00f3n y posible acusaci\u00f3n en los casos de adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes que integran un patrimonio coincide con el ejercicio de sus funciones constitucionales -art. 250, num. 1\u00ba, C.P.-, porque el ente acusador interviene en el tr\u00e1mite previo a la sentencia y \u00e9sta la profiere un juez competente -art\u00edculos 10 y 15 de la Ley 333 de 1996. Por lo tanto, sostiene que, cuando el art\u00edculo 14 de la ley en estudio se refiere a los \u201cfuncionarios competentes\u201d, ha de entenderse \u201cjuez competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n extintiva, recuerda que de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 superior, \u201cel legislador puede otorgar al ente acusador las funciones que considere necesarias, atendiendo al principio de razonabilidad\u201d, aunque no se trate de la investigaci\u00f3n de un delito. Para tal efecto cita algunos ejemplos, entre otros, la facultad de ordenar la cancelaci\u00f3n de registros efectuados de manera fraudulenta -mediante falsedades-, o la adopci\u00f3n de medidas cautelares, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica las razones por las cuales solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 12, 17, 21 y 30 de la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio yerra el actor al afirmar que para iniciar una proceso de extinci\u00f3n de dominio es requisito de procedibilidad una sentencia penal ejecutoriada sobre la comisi\u00f3n de un delito, como presupuesto indispensable para no violar los principios de cosa juzgada y del non bis in \u00eddem. Porque considera que, tal como lo establece el art\u00edculo 10 de la Ley 333, \u201cla acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales\u201d, lo que se traduce en que no se requiere de proceso penal previo, porque al proceso de extinci\u00f3n de dominio no le interesa determinar la responsabilidad del titular del bien objeto de ella, sino que se pruebe la existencia de alguna de las conductas delictivas descritas en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem y la conexi\u00f3n de esta conducta con la adquisici\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no se requiere sentencia judicial previa, puesto que la etapa de investigaci\u00f3n preliminar se estableci\u00f3 para los eventos en que concurren la acci\u00f3n penal y la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, porque en este caso, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley, la acci\u00f3n extintiva se surtir\u00e1 dentro de la acci\u00f3n penal, con el objeto de dar cumplimiento al principio de econom\u00eda procesal. Para a firmar todo lo anterior se apoya en las Sentencias C-374 y C-539 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n, de las cuales trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que no es posible exigir la sentencia penal ejecutoriada como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, porque habr\u00eda casos en que \u00e9sta ser\u00eda inaplicable, trae el ejemplo de la investigaci\u00f3n penal que no puede iniciarse o que debe terminarse porque el sindicado muere. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado contra el art\u00edculo 12 de la Ley 333 de 1996, porque limita el ejercicio del derecho de defensa de quienes no comparecen al proceso por su culpa o dolo y que por ello deben ser representados por curador ad litem, estima que no hay ninguna violaci\u00f3n a los principios constitucionales, porque el derecho de defensa se garantiza mediante el emplazamiento y si una vez emplazada la persona no concurre por culpa o dolo, se debe entender que renuncia a su derecho y le corresponde asumir las consecuencias de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera que los art\u00edculos 13 y 18 de la Ley 333 de 1996 deben declararse constitucionales. Al respecto sostiene que limitar el monto de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio sufrido por quienes son privados de su derecho, a causa de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, al valor de los bienes, es constitucional. Arguye que el primer inciso del art\u00edculo 13, en comento, impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar el pago de los perjuicios causados al titular de los derechos sobre los bienes cuyo dominio fue extinguido, empero que esta reparaci\u00f3n no tiene porque ser integral, como pretende el ciudadano demandante, porque as\u00ed planteada le corresponder\u00eda al causante del perjuicio y no al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n subjetiva de la conducta del funcionario judicial que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, de la cual se deriv\u00f3 el perjuicio que se debe reparar, considera que no se quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por limitarla a la culpa grave o al dolo -art\u00edculo 28 de la Ley 333- por cuanto considera que esta limitaci\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 90 superior y los principios de responsabilidad del Estado, por cuya virtud, la responsabilidad de \u00e9ste se determina por la actividad desarrollada, mas no por el grado de culpabilidad del servidor involucrado. Por ello, considera que debe distinguirse, cuando la indenmizaci\u00f3n de perjuicios corresponde al Estado, que no se tiene en cuenta el dolo o la culpa, de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a cargo del funcionario, circunstancia en la cual esta valoraci\u00f3n si procede. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a los requisitos de la demanda, se\u00f1alados en el art\u00edculo 18 de la Ley 333 de 1996, considera que si bien entre ellos no se exige relacionar los fundamentos legales que soportan la extinci\u00f3n de dominio, tal como lo afirma el actor, como en la providencia que da inicio a la acci\u00f3n -art\u00edculo 15-4 de la Ley- se deben indicar \u201clos hechos en que se funda\u201d, a su juicio actividades delictivas de las taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 333, no se vulnera el derecho al debido proceso debido a que en la providencia deben figurar. Agrega que si en dicha providencia se omiten, el afectado puede ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, mediante la interposici\u00f3n de los recursos de ley, para que se incluyan. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996 quebranta los art\u00edculos 2\u00b0, 29, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, al decir del ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo, dentro del tr\u00e1mite propio de una acci\u00f3n real, de contenido patrimonial, no se puede adelantar la etapa de investigaci\u00f3n previa, durante seis meses, habida cuenta que esto implica aplicar los principios propios de la investigaci\u00f3n penal a una acci\u00f3n de diferente naturaleza y restringir los derechos de los implicados, sin justificaci\u00f3n, desconociendo los dictados constitucionales, a cargo del Estado, de propender por la vigencia de un orden justo, respetar el derecho al debido proceso, garantizar el derecho de propiedad leg\u00edtimamente adquirido y presumir que las actuaciones de los particulares se ci\u00f1en al postulado de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte deber\u00e1 resolver si el Congreso Nacional respet\u00f3 los mandatos constitucionales relativos a la forma que debe seguir para la expedici\u00f3n de las leyes, porque, al decir del actor, el texto definitivo del inciso demandado no fue discutido por la C\u00e1mara de Representantes, por cuanto apareci\u00f3, por primera vez, en el texto final del proyecto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la decisi\u00f3n que en esta providencia se adopte debe comprender el estudio de los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 12, 13, 14, 15, 17, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 porque, a juicio del ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez, algunos apartes de estas disposiciones desconocen los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 13, 14, 16, 29, 34, 58, 60, 83, 85, 90, 93, 94, 113, 114, 116, 121, 122, 123, 124, 136 N. 1\u00b0, 150 N\u00b0 1 y 2, 228, 229, 230, 249, 250, 251, 252 y 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas (Ley 74 de 1968) y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, al decir del ciudadano demandante y de quienes coadyuvan sus pretensiones, quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: i) asignar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, sin reparar en que su competencia est\u00e1 circunscrita a la investigaci\u00f3n de delitos y que a esta entidad no le compete proferir sentencias, ii) discriminar a los titulares leg\u00edtimos y restringir el ejercicio del derecho de defensa del demandado, cuando su comparecencia tard\u00eda se motiv\u00f3 en dolo o culpa, iii) limitar el monto de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, por la actuaci\u00f3n judicial a que da lugar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, al valor de los bienes y condicionar la responsabilidad patrimonial del funcionario, que haya dado lugar a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n con base en un demanda temeraria, a la demostraci\u00f3n de su culpa grave o dolo, iv) imponer una sanci\u00f3n de \u201caplicaci\u00f3n prospectiva, restrictiva y espec\u00edfica a quien adquiri\u00f3 sus bienes en forma il\u00edcita y v) permitir que en la demanda, que da inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, no se relacionen los fundamentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de entrar a examinar los cargos formulados por vicios formales \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, teniendo en cuenta que la Ley 333 de 1996 fue publicada el 19 de diciembre de 1996, es decir hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, la Corte habr\u00e1 de recordar al ciudadano demandante que los cargos por vicios de forma, formulados contra el inciso segundo del art\u00edculo 27 ib\u00eddem no pueden estudiarse, porque la acci\u00f3n que lo facultaba para demandar un pronunciamiento en tal sentido y que permit\u00eda a la Corporaci\u00f3n pronunciarse al respecto, caduc\u00f3 el 19 de diciembre de 1997 -art\u00edculo 242 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-374 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-374 de 1997, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n, entre otras disposiciones, los incisos primero y segundo del art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 y el art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996, salvo la expresi\u00f3n &#8220;siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley&#8221;, que se declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, quienes en aquella oportunidad acusaron los incisos primero y segundo del art\u00edculo 7\u00b0 de transgredir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo hicieron porque encontraban violatorio de los art\u00edculos 29, 34, 83, 228 y 230 del ordenamiento superior que la competencia para el conocimiento de una \u201cacci\u00f3n real\u201d se asigne al juez penal1; alguno adujo que la ley no pod\u00eda dar car\u00e1cter real a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n porque la Constituci\u00f3n no lo hizo y consider\u00f3 dicho car\u00e1cter contrario a la seguridad jur\u00eddica. Tambi\u00e9n se esgrimi\u00f3 que darle efectos retroactivos a una ley quebranta el ordenamiento constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Iguales cargos formularon los accionantes contra el art\u00edculo 21, por cuanto estimaron violatorio del art\u00edculo 29 constitucional extender a los derechos de terceros los efectos de la sentencia que declara la extinci\u00f3n del dominio3 y respecto del art\u00edculo 33 se dijo que vulnera el ordenamiento superior establecer delitos de car\u00e1cter permanente, al igual que permitir la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia en menci\u00f3n desech\u00f3 los anteriores cargos, al respecto consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia mediante la cual, despu\u00e9s de seguidos rigurosamente los tr\u00e1mites legales y una vez observadas las garant\u00edas del debido proceso, se declara la extinci\u00f3n del dominio, desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de que quien exhib\u00eda la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procur\u00f3 en contra del orden jur\u00eddico, la ten\u00eda de manera leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque no tiene car\u00e1cter espec\u00edficamente penal sino patrimonial, como el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una persona, ha de partirse de la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 C.P.), es decir, de la hip\u00f3tesis de que aqu\u00e9lla s\u00ed es la titular leg\u00edtima del derecho de propiedad mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la integridad de las garant\u00edas constitucionales, que, en efecto, la adquisici\u00f3n que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la ilicitud, el perjuicio del Tesoro P\u00fablico o el da\u00f1o a la moral social, o que, aun siendo ajeno al delito, en la adquisici\u00f3n misma del bien afectado obr\u00f3 con dolo o culpa grave. De no ser as\u00ed, habr\u00e1 de ten\u00e9rselo por tercero de buena fe, cuyo dominio sobre el bien no puede ser objeto de extinci\u00f3n del dominio. La carga de la prueba en contrario, de acuerdo con los sistemas probatorios que establezca la ley, suficiente para desvirtuar las indicadas presunciones, corre a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio, como de lo dicho resulta, es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una sanci\u00f3n penal, pues el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n del dominio es mucho m\u00e1s amplio que el de la represi\u00f3n y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposici\u00f3n de la pena al delincuente sino en la privaci\u00f3n del reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad lograda en contrav\u00eda de los postulados b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n social, no solamente mediante el delito sino a trav\u00e9s del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya se\u00f1alado una pena privativa de la libertad o de otra \u00edndole. Ser\u00e1 el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres g\u00e9neros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio en la modalidad prevista por el art\u00edculo 34 de la Carta traza l\u00edmites materiales al proceso de adquisici\u00f3n de los bienes y simult\u00e1neamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, seg\u00fan el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La disposici\u00f3n constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los tr\u00e1mites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acci\u00f3n- que jam\u00e1s se consolid\u00f3 derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y da\u00f1ino. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, eso s\u00ed, que la naturaleza de la instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica no se convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia no consiste en una pena sino en la declaraci\u00f3n judicial de que por los hechos pasados -fundados en el delito- no pueden en el futuro invocarse por quien pasaba por propietario, para defender un &#8220;derecho&#8221; suyo que ni antes ni despu\u00e9s estuvo amparado por la Constituci\u00f3n. Y ello sin que la sanci\u00f3n patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la responsabilidad de esa \u00edndole por el delito en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del tercero de mala fe, que ha recibido el bien il\u00edcitamente adquirido y lo ha incorporado a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud, para aprovechar en su beneficio la circunstancia o con el objeto de colaborar al delincuente, o de encubrir el delito, ser\u00e1 afectado por las consecuencias que acarrea la sentencia de extinci\u00f3n del dominio, pero no porque se lo haya encontrado penalmente responsable del delito cometido por su tradente y que dio lugar a la adquisici\u00f3n del bien por parte de aqu\u00e9l, sino en tanto en cuanto admiti\u00f3 entre sus haberes el de ileg\u00edtima procedencia, enterado como estaba de que el Derecho colombiano rehusaba avalar la propiedad correspondiente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 409 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-409 de 1997, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del \u201c(..)texto \u00edntegro de la Ley 333 de 1996 respecto del cargo gen\u00e9rico formulado sobre posible violaci\u00f3n del derecho de propiedad y la garant\u00eda de no ser afectado por confiscaci\u00f3n\u201d; tambi\u00e9n se declararon exequibles los art\u00edculos 8\u00b0 y 14 ib\u00eddem y las palabras &#8220;independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido&#8221; pertenecientes al inciso primero del art\u00edculo 7\u00b0. En la misma decisi\u00f3n la Corte se declar\u00f3 inhibida para proferir fallo de m\u00e9rito sobre los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 10, por ineptitud sustancial de la demanda y orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-374 -ya referida- en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 9\u00b0, inciso primero del art\u00edculo 10 y 33, como tambi\u00e9n respecto del aparte del art\u00edculo 7\u00b0 que dice: &#8220;La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes (.. )\u201d. En la misma decisi\u00f3n se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 31-todas las anteriores disposiciones de la ley en estudio-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquella oportunidad los demandantes argumentaron que la Ley 333 de 1996, en su totalidad, deb\u00eda ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico por vulnerar el derecho a la propiedad -art\u00edculo 58 C.P.-, transgredir la prohibici\u00f3n de imponer la pena de confiscaci\u00f3n -art\u00edculo 34 C.P.-, desconocer que la pena no puede trascender de la persona del delincuente, que la ley no puede aplicarse retroactivamente y que una conducta no puede ser sancionada en forma permanente -art\u00edculo 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7\u00b0 se argument\u00f3 que la ley confunde la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio al otorgar el car\u00e1cter jurisdiccional y real a una \u201ct\u00edpica acci\u00f3n penal y personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los anteriores cargos esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, desde luego, como ya lo sostuvo esta Corte en el aludido fallo, menos todav\u00eda puede hablarse de violaci\u00f3n del derecho de propiedad, que no es fundamental per se, y que en todo caso no puede entenderse vulnerado por la extinci\u00f3n del dominio cuando precisamente tal figura implica la declaraci\u00f3n a posteriori de que nunca se consolid\u00f3 en cabeza de quien aparec\u00eda como propietario, en raz\u00f3n del origen il\u00edcito de los bienes que proclamaba como suyos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor habla del derecho de propiedad como si fuera fundamental por definici\u00f3n y en cualquier caso, aun en el de su obtenci\u00f3n il\u00edcita. Para la Corte, si el derecho de propiedad l\u00edcitamente adquirido est\u00e1 sujeto a restricciones, limitaciones, cargas y obligaciones derivadas de su funci\u00f3n social, por lo cual no es de suyo inherente a la persona humana, menos todav\u00eda puede invocarse ese car\u00e1cter fundamental para un pretendido derecho logrado en contrav\u00eda de la moralidad o a contrapelo del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese que a la parte ya resuelta del art\u00edculo 7 de la Ley, ahora de nuevo demandada, uno de los actores agrega como objeto de juicio, las expresiones &#8220;independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido&#8221;, que hacen referencia al car\u00e1cter real de la acci\u00f3n y a la posibilidad de declarar la extinci\u00f3n del dominio contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, las mismas razones que fueron expuestas por la Corte en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997 respaldan la constitucionalidad de dichas palabras, \u00edntimamente ligadas al contexto, mediante las cuales el legislador solamente quiso hacer expl\u00edcito el sentido patrimonial de la extinci\u00f3n del dominio, en cuanto recae sobre los bienes adquiridos en cualquiera de los eventos que contempla el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que necesariamente deba darse la condici\u00f3n de que el actual titular de la propiedad impugnada sea a la vez y necesariamente el sindicado en el proceso penal por uno o varios de los delitos que el art\u00edculo 2 se\u00f1ala, ni tampoco la persona condenada por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se trata de una acci\u00f3n real, el Estado puede perseguir los bienes mal habidos, independientemente de qui\u00e9n los tenga en su poder, como lo dice la norma demandada, eso s\u00ed siempre que se respeten los derechos de los terceros de buena fe, seg\u00fan lo explic\u00f3 ampliamente la Corte en la providencia citada.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia C-539 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia 539 de 1997 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997 en relaci\u00f3n con los cargos formulados, entre otras disposiciones, contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 y contra el art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996. La misma decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0 y respecto de los cargos esgrimidos contra el art\u00edculo 14, de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en dicha providencia se declararon exequibles, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 15, en los t\u00e9rminos de dicho pronunciamiento, el art\u00edculo 7\u00b0, \u201cel art\u00edculo 21 de la Ley 333 de 1996, salvo su par\u00e1grafo, respecto del cual deber\u00e1 acatarse lo resuelto en Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estimaron que \u201cadem\u00e1s de vulnerar algunas disposiciones constitucionales, la Ley viola apartes de instrumentos jur\u00eddicos de Derecho P\u00fablico Internacional, entre ellos, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0o &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-409 de 1997 -ya referida- respecto de la pretendida inconstitucionalidad de las expresiones \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la iniciar\u00e1 de oficio\u201d, \u201cCorresponder\u00e1 a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio (..), \u201cConocer\u00e1n de la extinci\u00f3n del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de competencia y, en los dem\u00e1s casos la fiscal\u00eda adscrita a la unidad especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d, que hacen parte de los art\u00edculos 8\u00b0 y 14 de la ley en estudio, respectivamente, por cuanto dichas expresiones fueron declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como apartes de los art\u00edculos que las contienen, mediante sentencia C-409 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto al estudiar los mismo cargos que ahora se formulan, en aquella oportunidad contra la totalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 333 de 1996 se dijo que \u201cEs el legislador el llamado a definir quienes est\u00e1n legitimados en la causa para iniciar procesos judiciales\u201d. Y, previa consideraci\u00f3n del cargo seg\u00fan el cual a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no se le puede asignar la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los implicados en una acci\u00f3n real, como la de extinci\u00f3n del dominio, formulado contra el art\u00edculo 14 ib\u00eddem, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta norma se limita a se\u00f1alar las reglas sobre competencia para resolver acerca de la extinci\u00f3n del dominio, radic\u00e1ndola en los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales iniciadas por la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos a que se refiere el art\u00edculo 2 de la misma Ley, sin perjuicio de que el proceso sea iniciado, a partir de la acci\u00f3n que entablen las entidades estatales legitimadas, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, cuando \u00e9sta termine por cualquier causa y no se declare la extinci\u00f3n del dominio o se declare s\u00f3lo sobre una parte de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso segundo acusado, habr\u00e1n de conocer de la extinci\u00f3n del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de su competencia y, en los dem\u00e1s casos, la fiscal\u00eda adscrita a la unidad especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los jueces regionales o el juez penal del circuito que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional que introdujo la figura de la extinci\u00f3n del dominio respecto de bienes mal habidos es muy clara en afirmar que la declaraci\u00f3n habr\u00e1 de producirse por sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la ley establecer, en todos los asuntos que hayan de llevarse a los estrados judiciales, cu\u00e1les ser\u00e1n los jueces a quienes se conf\u00eda la competencia para resolver. Ello hace parte de la funci\u00f3n legislativa y constituye elemento esencial del debido proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente. \u00a0<\/p>\n<p>Igual decisi\u00f3n corresponde tomar respecto de las expresiones \u201cFiscal\u201d y \u201ccuando el tr\u00e1mite hubiere sido conocido por la fiscal\u00eda\u201d que hacen parte de los literales a. y f. del art\u00edculo 15 de la ley en estudio, porque \u00e9ste fue acusado de desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica aduciendo \u201cque la jurisdicci\u00f3n civil o contencioso administrativa son las competentes para conocer al respecto, pues se trata de una t\u00edpica acci\u00f3n civil\u201d9. Y, esta Corporaci\u00f3n al estudiar el contenido total del art\u00edculo consider\u00f3 que \u201clos indicados argumentos se fundan en un supuesto no acogido por las sentencias C-374 del 13 de agosto de 1997 y C-409 del 28 de agosto del mismo a\u00f1o, acerca de la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio: el de que ella tiene un car\u00e1cter exclusivamente penal.\u201d Y m\u00e1s adelante se agreg\u00f3 \u201c(..) el art\u00edculo atacado se limita a establecer las reglas propias del juicio que deba iniciarse por el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, tal como lo previene el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Por lo anterior resolvi\u00f3 declarar dicho art\u00edculo ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Sentencia C-539 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde resolver estarse a lo resuelto respecto de las acusaciones formuladas contra los incisos primero a quinto del art\u00edculo 21 y segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996, por cuanto se acusa al primero de obligar al juez penal a pronunciarse sobre asuntos civiles y de contrariar la garant\u00eda que el patrimonio del deudor ofrece a los acreedores y, respecto del segundo se esgrime, que impone una sanci\u00f3n con ostensible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al decidir respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 21, se dijo, en la Sentencia C-539 de 1997, que mediante esta disposici\u00f3n, al igual que lo que acontece con los art\u00edculos 22 y 23 de la ley en estudio, el Congreso Nacional ejerce la facultad, que le es propia, de regular, en cumplimiento de lo previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los efectos patrimoniales de la sentencia que declara extinguido el dominio10. Y, en relaci\u00f3n con los cargos formulados porque el art\u00edculo 33 desconoce los derechos de terceros y aplica retroactivamente una sanci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n sostuvo, en la Sentencia C-374 de 1997 que la sentencia no extingue el dominio sino que se limita a declarar que quien accede a un derecho en forma il\u00edcita nunca fue su titular y que la apariencia concluye cuando, en ejercicio de una acci\u00f3n constitucional, el Estado logra demostrar, con efectos frente a terceros, tal ilicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de la solicitud de uno de los demandantes para que la Corte se pronuncie nuevamente, con miras a lograr mayor claridad sobre los vocablos \u201cperdida\u201d y \u201csanci\u00f3n\u201d en los t\u00e9rminos de la ley, ha de recordarse al petente que esta Corporaci\u00f3n no puede volver sobre sus decisiones, con el pretexto de aclarar sus pronunciamientos o dar mayor amplitud a los mismos, porque debe someterse a los preceptos constitucionales sobre cosa juzgada, que le impiden hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corporaci\u00f3n pronunciarse respecto de los cargos formulados contra las expresiones de la Ley 333 de 1996 (se subraya lo demandado) i)\u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal\u201d y \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente.\u201d que hacen parte de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00b0, respectivamente, ii)\u201cEn detrimento de los derechos de los titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe.\u201d y \u201cEn todo caso, los que no comparezcan est\u00e1n representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que en el evento de no comparecer durante el tr\u00e1mite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.\u201d contenidas en el numeral 1\u00b0 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12, respectivamente, iii) \u201cSi los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, \u00e9ste reembolsar\u00e1 a las v\u00edctimas el monto de la indemnizaci\u00f3n hasta concurrencia del valor de aquellos (..)\u201d que hace parte del inciso segundo del art\u00edculo 13, iv) \u201c El procedimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, se sujetar\u00e1 a \u00a0las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley -art\u00edculo 17-, v) \u201cLa demanda contendr\u00e1 los siguientes requisitos: a) Nombres y apellidos, identificaci\u00f3n y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con inter\u00e9s en la causa, seg\u00fan el caso; b)La identificaci\u00f3n del bien o bienes, estimaci\u00f3n de su valor o de los bienes o valores equivalentes; c)La petici\u00f3n de pruebas, acompa\u00f1ando las que tenga en su poder, y d)La direcci\u00f3n del lugar para recibir notificaciones.\u201d -art\u00edculo 18-, vi) los incisos primero, segundo y cuarto del articulo 27 que dicen: \u201cDel ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la justicia regional, de los que determine el fiscal General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1, por reorganizaci\u00f3n de su personal, una unidad especializada para investigar bienes de il\u00edcita procedencia, adelantar la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la extinci\u00f3n del dominio. Las investigaciones preliminares para investigar bienes de il\u00edcita procedencia de la unidad especializada tendr\u00e1n un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo.Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acci\u00f3n y los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, informar\u00e1n a la Unidad Especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su iniciaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las partes, bienes y personas o personas contra quienes se promueva , as\u00ed como de la sentencia que se pronuncie.\u201d, vii) \u201cEn los eventos en que la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria o motivada en dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al demandado, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar -art\u00edculo 28- y viii) En los aspectos no contemplados en esta ley se aplicar\u00e1n las disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en lo que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo.\u201d -art\u00edculo 30-. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reitera la jurisprudencia relativa a la constitucionalidad de la competencia asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque esta Corporaci\u00f3n no se hubiese pronunciado expresamente sobre cada una de las expresiones que atribuyen o desarrollan la competencia que el actor controvierte, circunstancia que la obliga a volver sobre el tema, la Corte reitera lo sostenido en fallos anteriores al respecto, porque la competencia asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar, en forma paralela a la acci\u00f3n penal, la procedencia de los derechos que conforman el patrimonio del inculpado y, de ser procedente, formular la respectiva acusaci\u00f3n, no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el Congreso Nacional puede, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone lo contrario, distribuir entre los distintos organismos y autoridades que integran la Rama Judicial del Poder P\u00fablico el conocimiento de asuntos jurisdiccionales y decidir, por razones de econom\u00eda procesal, o de pol\u00edtica legislativa, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conozca de una acci\u00f3n de naturaleza constitucional, dirigida a desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que protege los derechos adquiridos por los administrados, conforme a los modos o fuentes previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, cualquiera sea la naturaleza de los derechos cuya procedencia se cuestiona. Porque as\u00ed mismo conoce de la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os causados por conductas delictivas, y tal acci\u00f3n es de naturaleza civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no podr\u00eda decidir lo contrario atendiendo a un texto constitucional tan claro como el art\u00edculo 250, que, simplemente, enuncia las funciones del ente acusador y permite a la ley adicionarlas al decir en el numeral 5\u00b0:\u201cCumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que disponer que, cuando no se ha proferido sentencia respecto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, el tramite debe continuar ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal, as\u00ed la acci\u00f3n penal se termine o extinga -art\u00edculo 7\u00b0 Ley 333 de 1996- y autorizar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la conformaci\u00f3n de una unidad especializada para investigar los bienes de il\u00edcita procedencia, adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales, integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la acci\u00f3n, al igual que obligar a las entidades legitimadas para iniciar la acci\u00f3n y a los competentes para tramitarla, informar a dicha unidad la iniciaci\u00f3n del proceso y la sentencia que se pronuncie -art\u00edculo 27 ib\u00eddem-, no quebranta los art\u00edculos 113, 116, 250 y 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al atribuir a un organismo del poder judicial el conocimiento de un asunto jurisdiccional se respeta su autonom\u00eda e independencia, y al confiar al ente acusador una investigaci\u00f3n que le es propia, se logra su colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas que no le asiste raz\u00f3n al ciudadano demandante cuando afirma, que se desconoce los principios del Estado Social de Derecho si se atribuye a la justicia penal el conocimiento de una acci\u00f3n de naturaleza no delictual -como la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio- porque lo que no se podr\u00eda, en cumplimiento de claros dictados constitucionales, es confiar la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos a las autoridades administrativas, empero, la investigaci\u00f3n de una acci\u00f3n de rango constitucional, no atribuida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a ninguna autoridad jurisdiccional en particular, bien puede asignarse por ley a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a otra autoridad de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico sin quebrantar, sino por el contrario desarrollar como corresponde, los art\u00edculos 113 y 116 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resultar\u00eda contrario al ordenamiento constitucional que se asignara el conocimiento de esta acci\u00f3n a una autoridad judicial diferente a la fiscal\u00eda, haciendo caso omiso de que \u00e9sta debe investigar las mismas conductas que hacen que dicha adquisici\u00f3n, por su ilicitud, pierda el amparo del ordenamiento jur\u00eddico, porque de ser as\u00ed se quebrantar\u00eda el imperativo de diligencia a que deben sujetarse los procesos judiciales -art\u00edculo 228 C.P.- y se desconocer\u00eda el principio de econom\u00eda que debe caracterizar dichas actuaciones -art\u00edculo 229 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n desech\u00f3 el cargo formulado contra el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley en estudio y corresponde reiterar tal decisi\u00f3n, porque la Corte consider\u00f3 que la Ley 333 de 1996, al asignar la competencia para adelantar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de la acci\u00f3n, desarrolla debidamente el art\u00edculo 34 constitucional y no quebranta el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la Sentencia C-409 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al resolver respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 14 ib\u00eddem, porque el actor estimaba que el juez competente para declarar la extinci\u00f3n del dominio ten\u00eda que ser el mismo encargado de dictar la sentencia por el delito de enriquecimiento il\u00edcito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la figura de la extinci\u00f3n del dominio es de estirpe constitucional, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, nada obsta para que sea el legislador quien, como en los dem\u00e1s procesos, precept\u00fae lo que a su juicio convenga en torno a los jueces competentes para decidir sobre aqu\u00e9lla. Mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n, que hall\u00f3 ajustados a la Carta los elementos fundamentales del proceso de extinci\u00f3n del dominio, negarse a admitir que de ellos hace parte, justamente en garant\u00eda del debido proceso, la definici\u00f3n legal sobre competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Alega uno de los demandantes que la norma enjuiciada desconoce la garant\u00eda del juez natural &#8220;o judicial&#8221;, amparada por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues a su juicio, el \u00fanico juez competente para declarar la extinci\u00f3n del dominio tiene que ser &#8220;necesariamente&#8221; el mismo que tenga la competencia para dictar la sentencia de enriquecimiento il\u00edcito, ya que no puede haber dos jueces por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No acepta la Corte tal razonamiento, por cuanto, como ya lo dijo, el proceso de extinci\u00f3n del dominio no tiene el mismo objeto del proceso penal, ni corresponde a una sanci\u00f3n de esa \u00edndole. Su car\u00e1cter aut\u00f3nomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismo texto constitucional y corresponde a la necesidad de que el Estado desestimule las actividades il\u00edcitas y las contrarias al patrimonio estatal y a la moral p\u00fablica, exteriorizando, mediante sentencia judicial, que quien pasaba por titular del derecho de dominio no lo era, por el origen viciado del mismo, en cuanto no pod\u00eda alegar protecci\u00f3n constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo la acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente real, como ya lo fall\u00f3 la Corte, bien pod\u00eda el legislador confiar su tr\u00e1mite a una jurisdicci\u00f3n especial, a la rama civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o, como lo hizo, a los funcionarios enunciados en el inciso 1 del art\u00edculo 14, materia de examen.(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al tenor de las normas enunciadas del ordenamiento superior resulta por dem\u00e1s indiferente, mientras la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n sea proferida por un juez de la Rep\u00fablica, mediante sentencia, que sea \u00e9ste quien adelante la etapa investigativa o que la misma se conf\u00ede a una autoridad jurisdiccional diferente. De tal suerte que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 7\u00b0 y 27 de la Ley 333 de 1996 deben declararse ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexequibilidad parcial del art\u00edculo 12 de la Ley 333 de 1996 por desconocer el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde pronunciarse respecto de los cargos formulados contra las expresiones \u201cEn detrimento de los derechos de los titulares leg\u00edtimos (..) y \u201cEn todo caso, los que no comparezcan est\u00e1n representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que en el evento de no comparecer durante el tr\u00e1mite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.\u201d contenidas en el numeral 1\u00b0 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 porque, al decir de uno de los demandantes, quebrantan los art\u00edculos 13 y 29 del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que el respeto al debido proceso que se pregona en el inciso primero de la norma en estudio es aparente, porque solo se otorga a los titulares \u201cleg\u00edtimos\u201d y se condiciona el derecho del demandado a ejercer su defensa, a la valoraci\u00f3n subjetiva de su comparecencia tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no le puede dar la raz\u00f3n al accionante porque de la lectura del numeral 1\u00b0, del cual la palabra acusada \u201cleg\u00edtimos\u201d hace parte integral e inseparable, se deduce precisamente el debido cumplimiento del principio de la presunci\u00f3n de inocencia -art\u00edculo 29 C.P.-, habida cuenta que se dispone que la extinci\u00f3n no puede declararse cuando el Estado no logra desvirtuar la apariencia de legalidad, que protege a todos los derechos adquiridos de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la norma no discrimina a los titulares leg\u00edtimos y a los terceros de buena fe, porque lo que precept\u00faa es que unos y otros conservar\u00e1n su derecho cuando el Estado no logre desvirtuar las presunciones de legalidad y de buena fe que los protegen. De tal suerte que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que se desconoce el art\u00edculo 13 constitucional \u201cen la medida en que todas las personas son iguales ante la ley y, todas gozan de la misma protecci\u00f3n de las autoridades y de sus derechos , todas tienen derecho al debido proceso, al derecho de defensa y contradicci\u00f3n que se impone para toda clase de titulares ..(..) \u201d porque de la disposici\u00f3n controvertida -numeral 1\u00b0 art\u00edculo 12- tal diferenciaci\u00f3n no se deduce. \u00a0<\/p>\n<p>Empero no puede decirse lo mismo de las expresiones demandadas del par\u00e1grafo en menci\u00f3n, por cuanto, en cumplimiento del derecho de defensa el implicado tiene derecho a ser o\u00eddo desde su presentaci\u00f3n, sin que proceda al juzgador inmiscuirse en las razones de su comparecencia tard\u00eda, ni restringir su intervenci\u00f3n a etapa no surtidas, debido a que, si fue debidamente notificado, tomar\u00e1 el proceso en el estado en que se encuentre y, en caso contrario, podr\u00e1 ejercer los recursos legales para que la actuaci\u00f3n se anule y se rehaga con su intervenci\u00f3n, sin que, en ninguno de los dos casos, sean relevantes los motivos de su tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la interferencia del juzgador, con miras a valorar la conducta dolosa o culposa de quien compareci\u00f3 tard\u00edamente a defender sus propios intereses, para privarlo de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, al igual que condicionar su intervenci\u00f3n a que comparezca antes del fallo, son expresiones restrictivas del derecho de defensa que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed habr\u00e1 de declararse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es constitucional no condenar al Estado al reconocimiento de perjuicios que no ha causado. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los demandantes acusa a la expresi\u00f3n \u201chasta concurrencia del valor de aquellos (..)\u201d que hace parte del inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Ley 333 de 1996, de quebrantar el art\u00edculo 90 constitucional, porque afirma que se limita la obligaci\u00f3n del Estado de indemnizar el da\u00f1o causado al valor del bien, mientras que la norma superior lo obliga a responder plenamente por los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el estudio de la expresi\u00f3n controvertida, como corresponde, dentro del contexto de la disposici\u00f3n de la cual hace parte, le permite a la Corte concluir que la disposici\u00f3n desarrolla debidamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, en los t\u00e9rminos de la norma, toda persona a quien el titular de los derechos que se declaran extinguidos le hubiere ocasionado perjuicios, tendr\u00e1 derecho a la reparaci\u00f3n total y preferencial de \u00e9stos -art\u00edculo 95 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la expresi\u00f3n que se controvierte en virtud de la cual, con el objeto de facilitar de dicha reparaci\u00f3n, el Estado reconocer\u00e1 al perjudicado el monto de la indenmizaci\u00f3n, hasta el valor del bien y, subrogado en la acci\u00f3n del afectado, repetir\u00e1 contra el verdadero causante del perjuicio, no quebranta ninguna norma constitucional, sino que, por el contrario, reafirma el compromiso del Estado con el respeto de los derechos ajenos y se hace \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de solidaridad, que, antes que a los administrados le corresponde al ente Estatal -art\u00edculo 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no le asiste raz\u00f3n al demandante al solicitar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n en estudio por vulnerar el art\u00edculo 90 superior, por cuanto \u00e9ste dispone que el Estado deber\u00e1 responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables y la expresi\u00f3n controvertida hace referencia a los perjuicios causados por el demandado en extinci\u00f3n del dominio, en cuya reparaci\u00f3n, con el objeto de mitigarlos, colabora el Estado haciendo menos onerosa su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la ley determinar el procedimiento a seguir, como tambi\u00e9n los requisitos que se deben cumplir, para ejercer las acciones de toda clase. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce uno de los accionantes que los art\u00edculos 17, 18 y 30 de la Ley 333 de 1996 quebrantan el n\u00facleo esencial del debido proceso. Para fundamentar su cargo aduce que el primero dispone un tr\u00e1mite especial para tramitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, que el segundo restringe la aplicaci\u00f3n de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal y Civil y Contencioso Administrativo a los aspectos que la misma ley no regula y que el \u00faltimo permite que en la demanda que da inicio a la acci\u00f3n no se relacionen los fundamentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte los cargos esgrimidos no est\u00e1n llamados a prosperar por cuanto compete al Congreso Nacional, en ejercicio de su facultad constitucional de regular los procedimientos judiciales, determinar los requisitos que se deben cumplir para dar inicio a una acci\u00f3n, como tambi\u00e9n el tr\u00e1mite a que \u00e9sta debe sujetarse, de tal manera que no puede formularse un cargo de inconstitucionalidad por quebrantamiento del derecho al debido proceso con el argumento de que el Organo Legislativo, hizo uso de su competencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es dable argumentar que viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una disposici\u00f3n que remite, en caso de vac\u00edos legislativos, a otras normas procesales, porque este recurso lo que consigue es, precisamente, sujetar los procedimientos judiciales al principio de legalidad -art\u00edculo 29 C.P.- debido a que el juzgador tendr\u00e1 siempre una disposici\u00f3n para solucionar con sujeci\u00f3n a ella las distintas particularidades que en el curso del proceso se presenten y, en caso de discordancias, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a las normas en el orden que la disposici\u00f3n, que autoriza la remisi\u00f3n, propone. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ejercicio de la misma competencia, atendiendo razones de pol\u00edtica jur\u00eddica, le es dable al Congreso Nacional disponer que algunas acciones se inicien de oficio, que respecto de otras se requiere el cumplimiento de alg\u00fan requisito, o tambi\u00e9n puede disponer que, en algunos casos, para poner en movimiento al \u00f3rgano judicial se requiere el cumplimiento de especiales condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, la ley prev\u00e9 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, de oficio -Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-, o por previa presentaci\u00f3n de una demanda que pueden presentar la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica o la Procuradur\u00eda General de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0-art\u00edculo 8 Ley 333 de 1996-. En este \u00faltimo caso el libelo debe contener: \u201ca) Nombres y apellidos, identificaci\u00f3n y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con inter\u00e9s en la causa, seg\u00fan el caso; b)La identificaci\u00f3n del bien o bienes, estimaci\u00f3n de su valor o de los bienes o valores equivalentes; c)La petici\u00f3n de pruebas, acompa\u00f1ando las que tenga en su poder, y d)La direcci\u00f3n del lugar para recibir notificaciones.\u201d -art\u00edculo 18 ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se entiende por qu\u00e9 el no haber relacionado, entre los requisitos de procedibilidad de la demanda, los fundamentos de derecho hace inconstitucional la norma que regula el contenido del documento que servir\u00e1 de base para dar iniciaci\u00f3n a la acci\u00f3n. Por cuanto, este requisito, en los casos en los cuales se exige -art\u00edculo 75 C. de P.C.-, no condiciona la decisi\u00f3n del juez, ni su menci\u00f3n obliga a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, como bien lo anotan el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n y se\u00f1or Procurador en su concepto, los fundamentos que constitucionalmente cuentan, a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, son aquellos en los cuales el funcionario se basa para admitir la demanda y, son \u00e9stos los que deben figurar en la providencia que se notifica al implicado, la cual le es dable controvertir. -art\u00edculo 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte la relaci\u00f3n de los fundamentos de derecho puede orientar al funcionario encargado de decidir, pero, teniendo en cuenta que quien aplica la ley est\u00e1 obligado a conocerla, la referencia a los mismos por el accionante resulta inocua y, sabido es que en aras de una justicia eficiente no es dable exigir requisitos innecesarios para actuar como corresponde, por tanto, mal har\u00eda la Corte en declarar inexequible el art\u00edculo 18 de la Ley 333 por su no inclusi\u00f3n, al igual que en condicionar su constitucionalidad a que toda demanda los contenga -art\u00edculo 228-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer de una etapa de investigaci\u00f3n preliminar no quebranta el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce uno de los demandantes que otorgar a la unidad especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un plazo, \u201chasta de seis meses\u201d, para adelantar la investigaci\u00f3n previa con el objeto de determinar la il\u00edcita procedencia de los bienes, quebranta los art\u00edculos 2\u00b0, 29, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su acusaci\u00f3n esgrime que al tr\u00e1mite de una acci\u00f3n real \u201cde naturaleza civil\u201d como la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, que no persigue sancionar una conducta sino proferir una declaraci\u00f3n, no se le pueden hacer extensivos los principios que informan el proceso penal. Arguye que en la etapa de investigaci\u00f3n preliminar los bienes son incautados por el ente acusador violando el derecho de su titular a disfrutarlos y perjudicando el sistema econ\u00f3mico por la inseguridad que esta medida representa para el mercado y vulnerando las reglas del debido proceso; esto \u00faltimo porque estima que, sin las justificaciones propias de la investigaci\u00f3n penal, no se puede restringir el derecho de defensa del implicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el proceso penal se inicia con la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n empero, cuando esta decisi\u00f3n no puede tomarse porque previamente se requiere demostrar la realizaci\u00f3n del hecho punible y la individualizaci\u00f3n de los responsables, procede destinar una etapa preliminar que permita recaudar las pruebas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n se hubiese pronunciado respecto de la constitucionalidad de dicha etapa, en los asuntos penales, por cuanto, no por el hecho de disponer de una etapa preliminar es dable en el curso de \u00e9sta conculcar los derechos fundamentales del implicado11. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si la ley en estudio, atendiendo la experiencia del proceso penal al respecto, decide autorizar, cuando las circunstancias lo requieran, una etapa pre-procesal de seis meses que se destinar\u00e1 a la investigaci\u00f3n de las formas de adquisici\u00f3n de los bienes e identificaci\u00f3n de sus titulares, con miras a iniciar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que corresponde, esta sola previsi\u00f3n no puede considerarse contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que en ella, como qued\u00f3 dicho, desde el mismo momento de su iniciaci\u00f3n el futuro demandado tiene derecho a recibir informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n y a intervenir en su defensa haciendo uso de todos las garant\u00edas procesales que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga -art\u00edculo 29 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996 no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al permitir que, antes de dar inicio a la acci\u00f3n, la Fiscal\u00eda disponga de una etapa previa para investigar si los bienes fueron adquiridos il\u00edcitamente e identifique a sus titulares, por cuanto, de tal previsi\u00f3n no se desprende violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se debe resaltar que, la disposici\u00f3n se\u00f1ala un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para adelantar dicha etapa, el cual, en concordancia con el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se deber\u00e1 aplicar a los casos en que no haya imputado conocido, porque cuando \u00e9ste se conoce el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la misma no puede exceder de dos meses, previsi\u00f3n que da cumplimiento a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de conformidad con la cual las etapas procesales no pueden prolongarse indefinidamente12. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de la disposici\u00f3n demandada -inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996- no se desprende que la autoridad judicial est\u00e9 autorizada para privar a su titular de los bienes que van a ser objeto de la declaratoria de extinci\u00f3n, antes por el contrario, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 15 y 19 ib\u00eddem, para la procedencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro se requiere haber iniciado el proceso -de oficio o por admisi\u00f3n de la demanda-, de tal manera que como en la etapa pre-procesal no procede privar a su a titular del disfrute de sus bienes, por este cargo la acusaci\u00f3n formulada tampoco puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 28 de la Ley 333 de 1996 no quebranta el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al decir de uno de los ciudadanos demandantes el art\u00edculo 28 de la ley en estudio quebranta el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque condiciona el derecho de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la presentaci\u00f3n de una demanda temeraria -que da inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n- a la demostraci\u00f3n de que el funcionario obr\u00f3 con dolo o culpa grave. Arguye el actor que una cosa es \u201cel derecho de repetici\u00f3n del Estado contra sus agentes, que sujeta a sus conductas u omisiones dolosas o gravemente culposa (sic) y, otra cosa diferente es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por el propio Estado y por la persona natural que a\u00fan ejerciendo una funci\u00f3n p\u00fablica ocasiona el da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que esta disposici\u00f3n quebranta, entre otros, los art\u00edculos 13 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto discrimina a quienes resultan perjudicados por la presentaci\u00f3n de la demanda que da inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, respecto de otros perjudicados con actuaciones imputables al Estado debido a que el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a \u00e9stos ser\u00eda \u00edntegramente reparado mientras que aquellos solo ser\u00edan indemnizados cuando el funcionario haya obrado con culpa grave o dolo. Y, porque el art\u00edculo 90 no restringe la responsabilidad del funcionario \u201ca tales exigencias\u201d, sino cuando el Estado debe repetir contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque, por su defectuosa redacci\u00f3n, el inciso primero del art\u00edculo en estudio parecer\u00eda dirigido a regular la responsabilidad del Estado, cuando la demanda que da inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio \u201csea temeraria o motivada en el dolo o culpa grave del funcionario\u201d, apart\u00e1ndose\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del art\u00edculo 90 constitucional, a juicio de la Corte lo que acontece es que la norma desvincula la responsabilidad patrimonial del funcionario, que con su conducta dio lugar a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, de su propia responsabilidad penal y de la obligaci\u00f3n que incumbe al Estado de responder patrimonialmente por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto al referirse a la culpa grave y al dolo se ordena valorar la conducta del funcionario y como se aclara que la responsabilidad de \u00e9ste opera sin perjuicio de las acciones penales y administrativas que correspondan, debe entenderse que regula su responsabilidad civil. Dice as\u00ed la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 28. Del ejercicio temerario de la acci\u00f3n. En los eventos en que la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria o motivada en dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al demandado, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la disposici\u00f3n no resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, en el evento de que el perjudicado no sea indemnizado en ejercicio de la acci\u00f3n civil, que eventualmente puede iniciar dentro del proceso penal, cualquiera fuere la raz\u00f3n, podr\u00e1 demandar de la justicia civil su restablecimiento patrimonial, previsi\u00f3n que desarrolla debidamente el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual obliga a toda persona a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, con independencia de que la conducta omisiva de esta obligaci\u00f3n constituya o no delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al parecer de la Corte, la disposici\u00f3n no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto el Estado sigue estando obligado a responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, tanto al demandado como a los terceros, no solo con la presentaci\u00f3n de la demanda sino con las distintas etapas del proceso, incluyendo las diligencias preliminares. Empero, esta responsabilidad, ni la posibilidad de que el Estado repita contra el funcionario exonera a \u00e9ste \u00faltimo, cuando obr\u00f3 por dolo o culpa grave, de responder civilmente de su conducta, aunque no hubiere sido procesado por ella penalmente y tambi\u00e9n en aquellos casos en que habiendo sido procesado fuere, por cualquier circunstancia, exonerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte -como qued\u00f3 dicho- las acusaciones formuladas contra algunas expresiones de los art\u00edculos 8\u00b0, 14, 15, 21 y 33 de la Ley 333 de 1996 no pueden ser estudiadas porque el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed lo dictamina. No se entiende c\u00f3mo, despu\u00e9s de que la Corte consider\u00f3 que las disposiciones de la ley en estudio, que facultan al juez para declarar que los derechos patrimoniales de quien accedi\u00f3 a ellos por medios il\u00edcitos no tiene, ni ha tenido el amparo constitucional, uno de los demandantes insista en que esta Corporaci\u00f3n declare inconstitucionales las mismas normas, al igual que no pueden esperar, los que as\u00ed lo demandan, una nueva decisi\u00f3n sobre los efectos de dicha sentencia respecto de terceros, como tampoco sobre la constitucionalidad de la competencia asignada a la justicia penal para su investigaci\u00f3n y juzgamiento, porque en las sentencias referidas esto ya se resolvi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco procede estudiar ninguna disposici\u00f3n de la misma ley por desconocer el art\u00edculo 58 constitucional porque en la Sentencia C-409 de 1997 se declar\u00f3 exequible el texto integro de la ley respecto del cargo gen\u00e9rico que le fue formulado por violaci\u00f3n del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de las acusaciones esgrimidas contra las expresiones demandadas que hacen parte de los art\u00edculos 7\u00b0 y 27 de la ley en estudio, la Corte debe reiterar lo expresado, en anteriores decisiones, por cuanto se consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la competencia asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar la investigaci\u00f3n y acusar ante el juez de la causa a los presuntos responsables de haber adquirido il\u00edcitamente los derechos patrimoniales que disfrutan. Por lo tanto las diferentes menciones que en el texto de la ley se hacen respecto de dicha competencia, por id\u00e9ntica ratio juris, son constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la Corte debe recordar a los actores y a los ciudadanos intervinientes que con base en dificultades de interpretaci\u00f3n o abusos en la aplicaci\u00f3n de la ley no se pueden formular cargos de inconstitucionalidad, porque a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde inmiscuirse en la competencia de los organismos de control, ante quienes se deben formular dichos cargos, como tampoco restringir la capacidad interpretativa del juez de instancia quien es el llamado a aplicar la ley y resolver los problemas de interpretaci\u00f3n que surjan en los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal\u201d y \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente.\u201d que hacen parte de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 333 de 1996 y los incisos primero, segundo y cuarto del art\u00edculo 27 ib\u00eddem, respecto de los cargos formulados en las demandas que se resuelven. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-409 del 28 de agosto de 1997 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la iniciar\u00e1 de oficio\u201d, que hace parte del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 333 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el vocablo \u201cleg\u00edtimos\u201d contenido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 333 de 1996 e INEXEQUIBLES las expresiones \u201cpor razones no atribuibles a su culpa o dolo\u201d y \u201cantes del fallo\u201d que hacen parte par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201chasta concurrencia del valor de aquellos\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Ley 333 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-409 del 28 de agosto de 1997 en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cCorresponder\u00e1 a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio (..) y \u201cConocer\u00e1n de la extinci\u00f3n del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de competencia y, en los dem\u00e1s casos la fiscal\u00eda adscrita a la unidad especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d, contenidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 333 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-539 del 23 de octubre de 1997 en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cFiscal\u201d y \u201ccuando el tr\u00e1mite hubiere sido conocido por la fiscal\u00eda\u201d que hacen parte de los literales a. y f. del art\u00edculo 15 de la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 333 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ESTESE A LO RESUELTO por la Sentencia C-539 del 23 de octubre de 1997 respecto del art\u00edculo 21 de la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ABSTENERSE de realizar pronunciamiento alguno respecto de los cargos formulados contra el inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996, por vicios de forma, por caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdolo o culpa grave\u201d que hace parte del art\u00edculo 28 de la Ley 333 de 1996 con el entendido dado en el numeral 4.6, de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- ESTESE A LO RESUELTO por la Sentencia C-539 del 23 de octubre de 1997 respecto del art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996 -excepto su par\u00e1grafo que no fue demandado y se declar\u00f3 exequible en la Sentencia C-374 de 1997-. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1708\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque nuestro voto coincide con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte en el proceso de la referencia, consideramos oportuno manifestar en esta oportunidad que los suscritos Magistrados nos vemos precisados a aclararlo, en raz\u00f3n de los argumentos expuestos en el salvamento de voto a la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, que resolvi\u00f3 la demanda presentada por distintos ciudadanos contra algunos preceptos de la ley 333 de 1996 \u201cpor la cual se establecen las normas sobre extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d. Ello, por cuanto discrepamos, como all\u00ed se dijo, de la naturaleza jur\u00eddica que se le ha pretendido dar a la extinci\u00f3n de dominio y por cuanto, de la misma manera, se desconocen las garant\u00edas procesales consagradas en el ordenamiento constitucional, por las razones que all\u00ed se expusieron. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha tu supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRICERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente 1556, Sentencia C-374\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente 1561, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Expedientes 1551 y 1553 ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expedientes 1551, 1568 y 1561 ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-374 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-409 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-539 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-409 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-539 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultar entre otras las Sentencias \u00a0C-150 y 412\/93, C-049\/96, T-181\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-181\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-176 de 1994, Ley 67 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1708\/00 \u00a0 LEY-Caducidad por vicios de forma \u00a0 ACCION REAL-Competencia\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Car\u00e1cter real\/EXTINCION DE DOMINIO-Retrospectividad \u00a0 EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza \u00a0 EXTINCION DE DOMINIO-Objeto \u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD EN EXTINCION DE DOMINIO-No vulneraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Competencia \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Distribuci\u00f3n de asuntos jurisdiccionales \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}