{"id":5153,"date":"2024-05-30T20:34:10","date_gmt":"2024-05-30T20:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1711-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:10","slug":"c-1711-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1711-00\/","title":{"rendered":"C-1711-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1711\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n previa es una etapa pre-procesal, durante la cual se pretende determinar, en caso de duda, si hay lugar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, adelantando las actuaciones necesarias para establecer, con un m\u00ednimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurri\u00f3, si se encuentra tipificado en la ley penal, y qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Reserva y publicidad \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Reserva \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Acceso del imputado a diligencias y copias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Acceso del imputado a diligencias y copias \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Situaci\u00f3n de v\u00edctima del delito y del imputado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2986 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Pati\u00f1o Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre del a\u00f1os dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS PATI\u00d1O OSPINA demand\u00f3 un aparte del art\u00edculo 321 del decreto 2700 de 1991, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.190 del 30 de noviembre de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2700 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 321. Durante la investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar&#8221; ya fue declarada exequible por esta Corte, en la sentencia C-475 de 1.997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Por tal motivo, mediante auto de mayo 22 del a\u00f1o en curso, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en lo tocante a esa frase, ya que ella se encuentra amparada por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, en el presente caso la Corte se pronunciar\u00e1 \u00fanicamente sobre las expresiones restantes de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n bajo estudio viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto otorga al imputado el derecho a conocer las diligencias que se efect\u00faen durante la investigaci\u00f3n previa, y a solicitar copias de las mismas, mientras que a la v\u00edctima del delito se le niega tal posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expresa que el imputado &#8220;puede conocer la marcha de la investigaci\u00f3n y atemperar con tiempo su defensa, disponiendo de informaci\u00f3n y oportunidades para hacer desaparecer pruebas, borrar huellas, manipular testigos, etc&#8221;, al tiempo que la v\u00edctima, o quien se haya visto afectado por el hecho, no tiene acceso a tales actuaciones, &#8220;y a pesar de estar vivamente interesado en la defensa de su inter\u00e9s vulnerado, nada puede hacer distinto a esperar pacientemente que el investigador termine su labor y haga la calificaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con los argumentos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre el tema de debate, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la sentencia C-293\/95, \u201cdecisi\u00f3n que debi\u00f3 extenderse a la norma que ahora es objeto de impugnaci\u00f3n, por unidad normativa, dada su estrecha relaci\u00f3n. En consecuencia, los fundamentos expuestos en dicha oportunidad, deben ser los mismos que sirvan de soporte para declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada en esta ocasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, obrando en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene para defender la constitucionalidad del precepto legal demandado, por las razones que en seguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la demanda, se debe tener en cuenta que el imputado se encuentra en una situaci\u00f3n de hecho diferente a la de la v\u00edctima. Esta \u00faltima se hace parte en el proceso cuando se constituye en parte civil. El conocimiento por parte del imputado de la investigaci\u00f3n previa tiene como finalidad el respeto del derecho de defensa. El efecto que se produce cuando no se le comunica al imputado el inicio de la investigaci\u00f3n preliminar y de no dejarle conocer las investigaciones preliminares despues de su versi\u00f3n libre, es la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del derecho de defensa, el cual hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la reserva de la investigaci\u00f3n previa para la v\u00edctima, es el mismo de la reserva del sumario, puesto que mientras aquella no se constituya en parte civil, es, simplemente, un tercero dentro del proceso. La norma bajo examen plantea un enfrentamiento de derechos: por un lado, el derecho a la informaci\u00f3n, y por el otro, el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y a la intimidad del imputado; y, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-331\/94, en este caso son los derechos del segundo los que deben prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analiza la posibilidad de que la norma acusada trate a la v\u00edctima de un delito como un tercero, y no como parte dentro de la investigaci\u00f3n preliminar; y concluye que, por la naturaleza de esta etapa, que no es procesal sino &#8220;preprocesal&#8221;, no es procedente durante la misma la constituci\u00f3n de parte civil, sino hasta que se dicte providencia de apertura de la instrucci\u00f3n. Agrega que lo anterior no impide que el funcionario competente tome las medidas que sean del caso para &#8220;hacer efectivo el restablecimiento del derecho dando aplicaci\u00f3n de esta manera al numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;; y que, en todo caso, la v\u00edctima o el perjudicado con el delito tienen las posibilidades de ejercer el derecho de petici\u00f3n ante el funcionario judicial, de conformidad con el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y de interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n inhibitoria, en consonancia con el art\u00edculo 327 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que &#8220;la diferencia de trato entre el imputado y la v\u00edctima que hace el art\u00edculo 321 demandado, encuentra un fundamento constitucional suficiente en la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello tiene una finalidad clara, razonable, coherente y proporcionada que hace que dicha disposici\u00f3n sea exequible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Jaime Bernal Cuellar, mediante concepto No. 2263 recibido el 4 de agosto de 2000, intervino en este proceso para solicitar que la norma sea declarada exequible, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el principio de igualdad al dar un tratamiento diferente a la v\u00edctima del delito y al imputado en esta etapa preprocesal, ya que \u00e9stos sujetos no se encuentran en las mismas condiciones, pues s\u00f3lo el segundo es el sujeto pasivo de la actividad investigativa del Estado, luego \u00fanicamente \u00e9l es el titular del derecho de defensa. As\u00ed, afirma que es &#8220;diametralmente diversa la condici\u00f3n del perjudicado frente a la del imputado dentro de la actuaci\u00f3n penal por el inter\u00e9s particular que cada uno ve comprometido y que permite al primero, si es su deseo, sustraerse de la investigaci\u00f3n para perseguir la satisfacci\u00f3n del mismo en otras instancias&#8221;; y que, por lo mismo, &#8220;se estima improcedente pretender que al perjudicado o v\u00edctima del delito se le den id\u00e9nticas cargas o facultades procesales a las que la ley reconoce al imputado, adem\u00e1s porque el afectado no puede ser sujeto procesal en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, en la cual existe incertidumbre sobre los supuestos para iniciar el proceso penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existen otras normas legales que permiten al perjudicado acceder a la justicia en esta etapa del proceso penal, como los art\u00edculos 28 y 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que le facultan para ejercer derecho de petici\u00f3n ante el funcionario judicial, y para solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, advierte que &#8220;las restricciones de acceso al expediente y a la informaci\u00f3n dentro de la indagaci\u00f3n preliminar encuentran apoyo constitucional en los art\u00edculos 74 y 228, conforme a los cuales el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos y el car\u00e1cter p\u00fablico de las actuaciones judiciales admiten las excepciones que racional y proporcionalmente fije la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda en virtud del art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte deber\u00e1 determinar si la reserva que opera sobre las actuaciones realizadas durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, tal y como se consagra en la norma acusada, resulta discriminatoria respecto de la v\u00edctima del hecho punible. Para resolver este problema jur\u00eddico, es necesario hacer referencia a dos temas puntuales: a) la finalidad de la reserva legal durante la etapa de investigaci\u00f3n previa en materia penal, y b) la justificaci\u00f3n del trato diferencial que otorga la norma acusada al imputado respecto de las dem\u00e1s personas, incluyendo a la v\u00edctima del hecho punible, en cuanto a la oponibilidad de la reserva en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos dos puntos, existe ya una copiosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual, si bien no ha resuelto el cargo espec\u00edfico que formula el actor, s\u00ed ha trazado ciertas reglas que, al ser aplicadas, dar\u00e1n una respuesta al problema planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. La finalidad de la reserva de la investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la investigaci\u00f3n previa es una etapa pre-procesal, durante la cual se pretende determinar, en caso de duda, si hay lugar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, adelantando las actuaciones necesarias para establecer, con un m\u00ednimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurri\u00f3, si se encuentra tipificado en la ley penal, y qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del mismo. Tal y como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-412\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), &#8220;la simple notitia criminis no se considera motivo suficiente para iniciar el proceso penal -y poner en marcha la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado- si no se acompa\u00f1a de las pruebas sobre los presupuestos necesarios de la acci\u00f3n penal -tipicidad del hecho, identificaci\u00f3n de autores o part\u00edcipes, procedibilidad de la acci\u00f3n- que permitan racionalmente colegir, en principio, su necesidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el constituyente consagr\u00f3, en los art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de publicidad, seg\u00fan el cual las actuaciones de las autoridades estatales, y espec\u00edficamente de la Administraci\u00f3n de Justicia, deben ser p\u00fablicas, salvo las excepciones que se\u00f1ale la ley. En otras palabras, por regla general, cualquier ciudadano puede acceder a la informaci\u00f3n que consta en los documentos oficiales, y solamente el Legislador puede restringir ese derecho, imponiendo sobre ellos la reserva legal. En materia de procedimiento penal, ya ha establecido esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-038\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que dicho principio no es absoluto, sino que, en cada etapa del proceso, se debe armonizar con otros principios y valores, como el de la eficacia de la justicia o el de la presunci\u00f3n de inocencia: &#8220;en materia penal, la imposici\u00f3n de una publicidad total -desde las averiguaciones previas -, podr\u00eda malograr la capacidad de indagaci\u00f3n del Estado y menoscabar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia de las personas&#8221;. En ese orden de ideas, se ha determinado que el principio de publicidad se respeta cuando se mantiene como norma general, y siempre que las excepciones, se\u00f1aladas por la ley, sean razonables, proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible; tanto as\u00ed que, como afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-150\/93 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), &#8220;la reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal, redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reserva que consagra la norma acusada, resulta evidente el cumplimiento de los anteriores requisitos. Es obvio que si no hay claridad respecto de la ocurrencia y la autor\u00eda del hecho punible, no se puede otorgar publicidad a las actuaciones surtidas en la etapa de investigaci\u00f3n previa, ya que con ello se podr\u00eda afectar negativamente el desarrollo de la misma y, correlativamente, dar lugar a que se efect\u00faen acusaciones infundadas, que lesionen la presunci\u00f3n de inocencia y el buen nombre del presunto implicado. Por ello, la restricci\u00f3n legal de la publicidad en esta fase pre-procesal se ajusta a la Constituci\u00f3n, puesto que otorga primac\u00eda a valores y principios que, de no ser as\u00ed, resultar\u00edan seriamente lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n del imputado durante la investigacion previa y la justificaci\u00f3n del trato diferencial que le otorga la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada dispone que la reserva en cuesti\u00f3n no ser\u00e1 oponible al defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar, quien tendr\u00e1 derecho a conocer las diligencias realizadas y a solicitar copia de las mismas. Sobre el particular, debe la Corte determinar si la posibilidad de que el imputado acceda a dichas actuaciones da lugar a un trato diferencial respecto de los dem\u00e1s sujetos procesales, que pueda lesionar el principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-475\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se estableci\u00f3 que &#8220;resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versi\u00f3n preliminar o declaraci\u00f3n de indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un c\u00famulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versi\u00f3n libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputaci\u00f3n penal&#8221;. \u00a0Es m\u00e1s, en la sentencia T-803\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se afirm\u00f3 que es razonable el requisito de que sea el defensor del imputado quien conozca dichas actuaciones, en la medida en que con esa medida &#8220;se busca que s\u00f3lo pueda tener contacto con esas diligencias una persona con plena conciencia del valor de la reserva sumarial y a quien, en raz\u00f3n de sus deberes profesionales, le pueden ser imputadas responsabilidades mayores que aquellas que caben a quienes no ostentan el t\u00edtulo de abogado&#8221;. Es as\u00ed como la necesidad de que el imputado conozca estas diligencias encuentra un s\u00f3lido respaldo en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la Corte que no es viable efectuar un juicio de igualdad respecto de personas que no se encuentran en condiciones similares o comparables. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse sobre un problema jur\u00eddico casi id\u00e9ntico al que se examina, en la sentencia C-293\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); en tal oportunidad, se determin\u00f3 que no resulta lesivo del principio de igualdad el que a la v\u00edctima del hecho punible, quien eventualmente se podr\u00e1 constituir en parte civil, se le impida participar en la investigaci\u00f3n previa, ya que a diferencia del imputado, aqu\u00e9lla persigue un inter\u00e9s de car\u00e1cter netamente patrimonial, a saber, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios irrogados con el delito. Vale la pena citar in extenso las razones que, en ese entonces, justificaron la decisi\u00f3n de la Corte, puesto que su aplicabilidad al caso presente es directa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Establecida con claridad la naturaleza de la acci\u00f3n (civil), el l\u00edmite temporal fijado por el legislador se explica por s\u00ed mismo y hace inanes los argumentos que en su contra se esgrimen. Veamos por qu\u00e9 razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de constituirse en parte civil dentro del proceso penal, parece un presupuesto l\u00f3gico de absoluta necesidad, \u00e9ste: que haya proceso penal. Y resulta que la etapa de investigaci\u00f3n previa es previa, justamente, al proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1 redarg\u00fcirse, en contra de lo dicho, que es arbitrario excluir la llamada investigaci\u00f3n previa, del proceso penal; que \u00e9ste ya existe cuando existe aquella. Pero resulta, una vez m\u00e1s por la necesidad misma de las cosas, que no puede existir proceso sin sujetos procesales. Y si no hay siquiera imputado (como es el caso en la mayor\u00eda de las veces en que no se pasa de la investigaci\u00f3n previa, circunstancia que reconoce el propio demandante), falta el protagonista del proceso y sin protagonista no puede haber proceso, as\u00ed como sin actores no puede haber representaci\u00f3n. Basta leer el art\u00edculo 319 del mismo C\u00f3digo para llegar a esa elemental\u00edsima e ineludible conclusi\u00f3n. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pero, podr\u00e1 decirse -tal como se desprende de los argumentos expuestos en la demanda- que, precisamente, se trata de dar injerencia a las v\u00edctimas y a sus herederos en la construcci\u00f3n misma del proceso penal. A esto, puede observarse: a) Se trata entonces de proponer una acci\u00f3n distinta a la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, cuya plausibilidad puede discutirse, pero cuya inexistencia no torna inexequible a la que s\u00ed existe con sus finalidades muy claramente determinadas y sin conflicto alguno con la Constituci\u00f3n. b) El titular indiscutido de la acci\u00f3n penal -al menos hasta ahora y superadas ciertas etapas a cuyo retorno no aspiran las gentes civilizadas- es el Estado. Es a \u00e9l, entonces, a quien compete verificar cu\u00e1ndo se dan los presupuestos necesarios para que el proceso penal surja, y en aras de esa competencia es preciso (y hasta deseable) deponer los deseos de venganza privada, no siempre armonizables con los prop\u00f3sitos de una recta justicia. En ese orden de ideas, si no existe (a juicio del Estado) sujeto protag\u00f3nico del proceso penal, la pregunta obvia parece \u00e9sta: \u00bfde qui\u00e9n ser\u00eda contraparte la parte civil? c) En funci\u00f3n de esa titularidad indiscutible de la acci\u00f3n penal, el Estado ha se\u00f1alado las situaciones en que \u00e9sta no puede tener lugar. \u00bfLo habr\u00e1 hecho de modo caprichoso o gratuito? No parece, a juzgar por las que indica el art\u00edculo 327 como generadoras de resoluci\u00f3n inhibitoria, a saber: 1. Que el hecho no ha existido; 2. Que la conducta es at\u00edpica (es decir, no la contempla la ley como delictiva); 3. Que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse (v.gr. porque ya se prescribi\u00f3 o porque no fue promovida por querellante leg\u00edtimo cuando tal condici\u00f3n se exige); 4. Que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad. El car\u00e1cter necesario de tales causales parece incontrovertible y eximente de cualquier intento de justificaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, no es comparable la situaci\u00f3n de la v\u00edctima del delito con la del imputado, ya que mientras la primera persigue la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le causaron con la comisi\u00f3n del hecho, el segundo interviene en las actuaciones judiciales para ejercer su derecho de defensa y, en lo posible, preservar sus derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y a la libertad personal. Se trata, as\u00ed, de dos circunstancias distintas que, en s\u00ed mismas, ameritan un trato diferencial por parte del Estado, el cual encuentra una justificaci\u00f3n tanto en la diferencia de sus respectivas situaciones procesales, como en las finalidades de la reserva legal en cuesti\u00f3n, arriba rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se puede afirmar que la norma acusada desconozca el derecho de la v\u00edctima del delito a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229). Tal y como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia C-293\/95, &#8220;la ley concede a quien aduzca que se siente lesionado con el delito, medios que, en esa etapa, juzga proporcionados a la defensa de su inter\u00e9s. En efecto: el denunciante o querellante (y es presumible que lo sea quien tenga inter\u00e9s directo en el esclarecimiento de los hechos) puede aportar las pruebas que juzgue conducentes para todos los efectos contemplados en el art\u00edculo 319, pedir revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria (328), apelar de ella ante el respectivo superior y, en este caso, nombrar abogado que lo represente y conocer las diligencias practicadas. (&#8230;) De tal suerte que el dilema es claro: si no apelan la resoluci\u00f3n inhibitoria es porque la estiman conforme a derecho y ning\u00fan detrimento se ha causado. Y si la apelan, porque est\u00e1n inconformes, cesa la reserva de las diligencias practicadas que ser\u00eda el \u00faltimo argumento para sostener la violaci\u00f3n del principio de igualdad. De todas las actividades que pueden llevar a t\u00e9rmino en beneficio de sus intereses la v\u00edctima o sus herederos, se desprende de manera palmaria que tienen garantizado un amplio acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 de la C.P.&#8221;\u00a0 En otras palabras, como se estableci\u00f3 en la sentencia C-475\/97, antes citada, &#8220;las dos partes pueden participar en igualdad de condiciones en el cierre de la investigaci\u00f3n previa, siempre que la persona afectada por el hecho criminal hubiere denunciado el delito y que el sujeto implicado rinda versi\u00f3n libre, lo que no compromete ninguna norma constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el demandante que la imposibilidad de que la v\u00edctima conozca las actuaciones realizadas durante la investigaci\u00f3n previa permite al imputado desaparecer pruebas, borrar huellas, manipular testigos, etc. Al respecto, observa la Corte que \u00e9ste no es m\u00e1s que un temor del demandante, que en nada se deriva de lo dispuesto por la norma acusada, y que, por lo mismo, no alcanza a configurar un cargo de inconstitucionalidad; en todo caso, es claro que las actuaciones de los particulares ante la administraci\u00f3n de justicia siempre se deben ejercer de buena fe, y de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico, el cual brinda las herramientas procesales y sustanciales necesarias para evitar o sancionar conductas como las que se\u00f1ala el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores argumentos, los cargos de la demanda ser\u00e1n rechazados, y se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada, salvo la expresi\u00f3n &#8220;que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar&#8221;, que no fue estudiada por existir respecto de ella cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 321 del Decreto 2700 de 1.991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), salvo la expresi\u00f3n &#8220;que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar&#8221;, la cual no fue estudiada en esta oportunidad por existir cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1711\/00 \u00a0 INVESTIGACION PREVIA-Concepto \u00a0 La investigaci\u00f3n previa es una etapa pre-procesal, durante la cual se pretende determinar, en caso de duda, si hay lugar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, adelantando las actuaciones necesarias para establecer, con un m\u00ednimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurri\u00f3, si se encuentra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}