{"id":5154,"date":"2024-05-30T20:34:10","date_gmt":"2024-05-30T20:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1712-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:10","slug":"c-1712-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1712-00\/","title":{"rendered":"C-1712-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1712\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Reducci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Objeto institucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA-Objeto institucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Relaci\u00f3n de conexidad con materia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Director hace parte de Colciencias\/SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Director de Colciencias hace parte de Consejo Directivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2992 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 de la Ley 344 de 1996. (parcial) \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Roberto Hermida Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diciembre doce \u00a0(12) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Roberto Hermida Izquierdo solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026 destinar\u00e1 un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico productivo\u201d del art\u00edculo 16 de la Ley 344 de 1996, y el par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del entonces magistrado sustanciador, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2000 decidi\u00f3 admitir la demanda respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 344 de 1996 y rechazarla en relaci\u00f3n con la frase \u201c\u2026destinar\u00e1 un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico productivo\u201d, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 344 de 1996. Ante esta situaci\u00f3n, el demandante interpuso recurso de s\u00faplica que fue resuelto a trav\u00e9s del Auto del veintinueve (29) de julio de 2000 denegando la solicitud, pues mediante Sentencia C-298 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se declararon exequibles los dos primeros incisos del art\u00edculo 16 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se orden\u00f3 expedir las comunicaciones de rigor al presidente del Congreso y al director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad se acusa, seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 42.951 del 31 de diciembre de 1996, es el siguiente, dentro del cual se subrayan los apartes sobre los cuales se admiti\u00f3 la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 344 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16: De los ingresos correspondientes a las aportes sobre las n\u00f3minas de que trata el numeral cuarto del art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1999, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, destinar\u00e1 un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl SENA ejecutar\u00e1 directamente estos programas atrav\u00e9s de sus centros de formaci\u00f3n profesional o podr\u00e1 realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participaci\u00f3n de otras entidades o centros de desarrollo tecnol\u00f3gico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: El Director del SENA har\u00e1 parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y el Director de Colciencias formar\u00e1 parte del Consejo Directivo del SENA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 151 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la norma demandada no cumple con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la unidad de materia que deben tener las disposiciones de car\u00e1cter legal. Igualmente menciona la imposibilidad de establecer un v\u00ednculo objetivo y razonable entre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 344 de 1996 y el \u00a0contenido general de dicha ley. Para ello hace alusi\u00f3n a los diferentes criterios y elementos a partir de los cuales se determina la existencia de dicha unidad, de acuerdo con las directrices dadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-025\/93, C-407\/94, C-390\/96 y C-604\/97. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que la Ley 344 de 1996 se refiere exclusivamente a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, \u00a0y que su finalidad es darle coherencia y correspondencia a las finanzas del Estado. Por lo tanto, en cuanto el precepto acusado dispone que el director del SENA har\u00e1 parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y el Director de Colciencias formar\u00e1 parte del Consejo Directivo del SENA, se observa la inexistencia de una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre el par\u00e1grafo acusado y la Ley en general. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, hace referencia a la ausencia de un nexo de car\u00e1cter tem\u00e1tico entre la Ley 344 de 1996 y lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16, pues, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte \u00a0contenida en la Sentencia C-390\/96, todos los preceptos de una ley deben referirse a la misma materia, \u00a0debiendo existir, adem\u00e1s, una correspondencia entre las disposiciones de la ley y el t\u00edtulo de \u00e9sta. Por lo anterior, considera que la asignaci\u00f3n de funciones a que hace alusi\u00f3n el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado se aparta del objetivo, tema y prop\u00f3sito de la Ley en que esta inscrito, \u00a0cual es el saneamiento de las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Guillermo Herrera Luna, actuando en representaci\u00f3n del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la norma acusada establece que Colciencias como \u00f3rgano asesor del Gobierno Nacional est\u00e9 representado por su director en el Consejo Directivo Nacional del SENA, debido a que esta \u00faltima entidad tiene por funci\u00f3n la de dedicar recursos y esfuerzos a la competitividad y al desarrollo tecnol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Ministerio P\u00fablico que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Congreso para decretar y autorizar el gasto p\u00fablico a trav\u00e9s del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con las metas propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Congreso tambi\u00e9n est\u00e1 habilitado para establecer procedimientos de optimizaci\u00f3n del manejo de los recursos p\u00fablicos, con el fin de lograr objetivos superiores como los consagrados en los art\u00edculos 70 y 71 de la Carta, donde se establece la obligaci\u00f3n del Estado de desarrollar y fortalecer la ciencia y la tecnolog\u00eda en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma la existencia de un v\u00ednculo de naturaleza teleol\u00f3gica entre el par\u00e1grafo demandado y la Ley 344 de 1996, teniendo en cuenta que la presencia del director del SENA en el Consejo Nacional de Ciencia, y la participaci\u00f3n del Director de Colciencias en el Consejo Directivo del SENA, constituyen instrumentos eficaces para garantizar que los recursos mencionados en art\u00edculo 16 de la ley 344 de 1996, sean \u201c\u2026efectivamente aplicados hacia la realizaci\u00f3n de programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador se\u00f1ala que el par\u00e1grafo demandado cumple con lo establecido en el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que instituye la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la estructura de las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la unidad de materia de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia legislativa, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha sentado una jurisprudencia que explica que \u201clo que quiso el constituyente al consagrarlo, fue buscar una tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, a fin de que la discusi\u00f3n de las leyes se lleve a cabo abordando ordenadamente los distintos asuntos propios del quehacer del Congreso. Adicionalmente, las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre s\u00ed, de tal modo que quienes est\u00e9n llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular. Es por ello, que la Constituci\u00f3n da tambi\u00e9n importancia a la congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido, asunto al cual se refiere el art\u00edculo 169 superior. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el principio de unidad de materia legislativa plasmado en los art\u00edculos 169 y 158 de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el prop\u00f3sito que subyace a su consagraci\u00f3n en el texto de la Carta es el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.\u201d1\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-&#8220;La Corporaci\u00f3n ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la racionalizaci\u00f3n y la tecnificaci\u00f3n de todo el proceso normativo y &#8220;contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos&#8230;&#8221;, todo lo cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jur\u00eddica tan cara a los postulados del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretaci\u00f3n &#8220;&#8230;no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;2.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que delimitan el alcance del concepto de unidad de materia, la Corte entra a determinar el cargo formulado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 344 de 1996, mediante ella se pretende adoptar las medidas tendientes a \u201cracionalizar y disminuir el gasto p\u00fablico, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condici\u00f3n fundamental para mantener el \u00a0equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad en el uso de los recursos p\u00fablicos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.\u201d (Negrillas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente, se hizo la siguiente justificaci\u00f3n de las medidas que se adoptar\u00edan mediante la nueva ley, y el objeto que se pretend\u00eda con ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe unos meses para ac\u00e1, estudiosos de las finanzas p\u00fablicas y voceros del gobierno nacional se\u00f1alaban la presencia de factores que, de no controlarse oportunamente, podr\u00edan generar efectos adversos sobre la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds y por lo mismo sobre el comportamiento de las variables macroecon\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de las cifras se puede concluir que debido al car\u00e1cter inercial del gasto, y al contenido mismo de \u00e9ste, estamos en presencia del un desequilibrio fiscal de tipo estructural, cuya soluci\u00f3n requiere la introducci\u00f3n de profundos cambios legales y posiblemente constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de a\u00f1os anteriores, ya no son suficientes los recortes presupuestales que tradicionalmente se hacen sobre la inversi\u00f3n o sobre los gastos generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParece claro, entonces, que se requiere adoptar medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas relacionadas con el control y racionalizaci\u00f3n del gasto, y con el uso de los recursos, lo cual implica introducir cambios en la normatividad existente.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con vista en lo anterior y en el texto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley en la que se inscribe la norma acusada, norma antes transcrita que se\u00f1ala los objetivos generales perseguidos por el legislador, \u00a0para la Corte es evidente que la Ley 344 de 1996 busca alcanzar un fin claro, que no se limita a disminuir el gasto p\u00fablico, sino que, m\u00e1s all\u00e1 de ello, pretende racionalizar tal gasto y reasignar \u00a0recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar, seg\u00fan las voces del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, significa \u201corganizar la producci\u00f3n o el trabajo, de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el m\u00ednimo esfuerzo\u201d5. Definici\u00f3n que, referida a los recursos p\u00fablicos, indica que respecto de ellos racionalizarlos vale tanto como organizarlos de manera que aumenten su rendimiento. Y si asignar, a voces del mismo diccionario, equivale a \u201cse\u00f1alar lo que corresponde a una persona o cosa\u201d 6, reasignar tiene entonces el alcance de hacer, en el mismo sentido, un nuevo se\u00f1alamiento, es decir, respecto de los recursos p\u00fablicos, volver a se\u00f1alar a qu\u00e9 fin corresponder\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del contexto de estos objetivos de reducci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de recursos que constituyen la finalidad de la Ley en la que se inserta la norma acusada, el legislador adopt\u00f3 una serie de medidas tales como la reducci\u00f3n de los recursos de los fondos de cofinanciaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0); la redestinaci\u00f3n de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas (art\u00edculo 3\u00b0); la obligatoriedad de interventor\u00edas t\u00e9cnicas para vigilar la ejecuci\u00f3n de proyectos que se adelanten con recursos propios del mismo Fondo (art\u00edculo 5\u00b0); normas sobre distribuci\u00f3n de los recursos proveniente del impuesto al valor agregado (IVA); (art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0); la exigencia legal a las entidades territoriales de elaborar planes de racionalizaci\u00f3n de los recursos humanos (art\u00edculo 11), etc. Estos ejemplos de las medidas adoptadas por el legislador, ponen de presente como no todas ellas tienen que ver con el recorte o disminuci\u00f3n de los gastos, sino que algunas se orientan hacia su redestinaci\u00f3n, su fiscalizaci\u00f3n, y su optimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisado lo anterior, debe la Corte entrar a analizar el cargo esgrimido por el actor respecto de la disposici\u00f3n acusada, la cual dispone que \u201cEl Director del SENA har\u00e1 parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y el Director de Colciencias formar\u00e1 parte del Consejo Directivo del SENA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el demandante encuentra que la Ley 344 de 1996 se refiere exclusivamente a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, \u00a0y que su finalidad es darle coherencia y correspondencia a las finanzas del Estado, por lo cual el precepto acusado carece de una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica con Ley en general. Adicionalmente, estima que tampoco puede hablarse una nexo de car\u00e1cter tem\u00e1tico entre el par\u00e1grafo que demanda, y el resto del articulado de dicha Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde establecer si la norma contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16, de alguna manera contribuye a realizar los objetivos de la Ley a la que pertenece, y guarda una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con ella. Para esos efectos se hace necesario determinar la raz\u00f3n de la medida adoptada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos institucionales del SENA y de COLCIENCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desarrollando los mandatos constitucionales que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de los trabajadores (CP arts 54 y 334), el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 119 de 1994 establece que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) es un establecimiento p\u00fablico de car\u00e1cter nacional, dotado de autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio \u00a0propios, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Su misi\u00f3n, definida por el art\u00edculo siguiente, consiste en \u201ccumplir la funci\u00f3n que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y t\u00e9cnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formaci\u00f3n profesional integral, para la incorporaci\u00f3n y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los objetivos que la misma Ley le asigna al SENA, se se\u00f1alan, entre otros, los siguientes especialmente relevantes en cuanto a desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, tendr\u00e1 los siguientes objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, ocupacional y social, que contribuyan a la actualizaci\u00f3n y mejoramiento de la formaci\u00f3n profesional integral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las funciones que competen a este Establecimiento p\u00fablico, el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley 119 de 1994 en comento, se\u00f1ala, entre otras, estas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Adelantar programas de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y t\u00e9cnica profesional, en los t\u00e9rminos previstos en las disposiciones legales respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Desarrollar investigaciones que se relacionen con la organizaci\u00f3n del trabajo y el avance tecnol\u00f3gico del pa\u00eds, en funci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n profesional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo Nacional del Sena, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley en comento se\u00f1ala su composici\u00f3n, sin incluir dentro de ella al director de COLCIENCIAS, por lo cual, por este aspecto, el par\u00e1grafo acusado adiciona el referido art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 585 de 1991, que cre\u00f3 el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y reorganiz\u00f3 el Instituto Colombiano para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda -COLCIENCIAS-, en su art\u00edculo 28 indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Corresponde a las entidades oficiales cumplir las funciones relacionadas con la ciencia y la tecnolog\u00eda de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto. Las siguientes entidades cumplir\u00e1n adem\u00e1s las que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. al Servicio nacional de Aprendizaje SENA, corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adelantar actividades de formaci\u00f3n profesional de conformidad con las normas vigentes, dirigida a transferir tecnolog\u00eda de utilizaci\u00f3n inmediata en el sector productivo; realizar programas y proyectos de investigaci\u00f3n aplicada y desarrollo tecnol\u00f3gico, y orientar la creatividad de los trabajadores colombianos. El consejo Directivo Nacional del SENA podr\u00e1 crear y organizar centros de servicios tecnol\u00f3gicos e investigaci\u00f3n aplicada y reorientar los existentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las disposiciones transcritas se refieren a objetivos y funciones que deben ser asumidos por el SENA dentro del contexto del inter\u00e9s p\u00fablico por el desarrollo de la ciencia y la tecnolog\u00eda, en relaci\u00f3n con el trabajo. Adicionalmente, y en consonancia con la misi\u00f3n, objetivo y funci\u00f3n institucional de lograr la formaci\u00f3n integral de los trabajadores y propender por el desarrollo de la tecnolog\u00eda aplicada al trabajo, el art\u00edculo 16 al cual pertenece el par\u00e1grafo demandado, dispone que \u201cDe los ingresos correspondientes a los aportes sobre las n\u00f3minas de que trata el numeral cuarto del art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinar\u00e1 un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico productivo. \u00a0<\/p>\n<p>El SENA ejecutar\u00e1 directamente estos programas a trav\u00e9s de sus centros de formaci\u00f3n profesional o podr\u00e1 realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participaci\u00f3n de otras entidades o centros de desarrollo tecnol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue examinada por la Corte Constitucional, quien mediante Sentencia C-298 de 19987 la encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n. En sustento de esta determinaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo impugnado en el fondo no modifica las orientaciones generales del SENA sino que establece una prioridad en los programas desarrollados por sus centros de capacitaci\u00f3n, pues ordena que al menos un 20% de esos dineros sea invertido en programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico productivo. El establecimiento de esa orientaci\u00f3n espec\u00edfica fue justificado en los debates parlamentarios como \u00a0un mecanismo para que los empresarios y trabajadores colombianos sean competitivos y puedan enfrentar los desaf\u00edos que plantea la permanente revoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica y la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. As\u00ed, en la ponencia para segundo debate en el Senado, se dijo espec\u00edficamente al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor resultante deber\u00e1 destinarse a financiar programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico productivo, que constituye una denominaci\u00f3n m\u00e1s exacta del prop\u00f3sito que se busca alcanzar y respeto a los cuales se logr\u00f3 un amplio consenso. \u00a0<\/p>\n<p>Creemos que, en conjunto, el art\u00edculo como ha sido propuesto y aprobado por las comisiones terceras conjuntas constituye una medida muy importante, por cuanto el desarrollo de tales programas es hoy en d\u00eda un requisito esencial para el crecimiento econ\u00f3mico. Existe un rezago muy importante en este campo y el Sena har\u00eda una contribuci\u00f3n fundamental al desarrollo del pa\u00eds, como lo ha venido haciendo desde hace varios decenios, si su capacidad y experiencia se orienta a fortalecer una \u00e1rea tan importante como la cubierta por esos programas. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie se le escapa que atravesamos por una revoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica que determina las caracter\u00edsticas y el contenido del desarrollo econ\u00f3mico y social de las sociedades del pr\u00f3ximo siglo. En los actuales momentos, una sociedad sin innovaci\u00f3n ni desarrollo tecnol\u00f3gico no es competitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, el fortalecimiento y desarrollo de programas de desarrollo tecnol\u00f3gico son un componente estrat\u00e9gico del Plan Nacional de Desarrollo y, en particular, de la estrategia nacional de competitividad para la internacionalizaci\u00f3n.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la Corte encuentra que la modificaci\u00f3n introducida por el precepto acusado se ajusta a la Carta, pues no s\u00f3lo la orientaci\u00f3n de esos programas tiene sustento constitucional, ya que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de los trabajadores (CP arts 54 y 334) sino que, adem\u00e1s, se mantiene el nexo entre sector gravado y destinaci\u00f3n de la cuota, que debe existir en toda contribuci\u00f3n parafiscal. En efecto, es claro que los empresarios ser\u00e1n claros beneficiarios de estos programa de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico productivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Toda la normatividad y la jurisprudencia transcritas, ponen de relieve la misi\u00f3n que, en desarrollo de los mandatos constitucionales relativos al deber del Estado de promover la competitividad, la productividad y la formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de los trabajadores, se ha asignado al SENA. Determinado lo anterior, pasa la Corte a estudiar cu\u00e1l es la misi\u00f3n que corresponde al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnol\u00f3gia, y a COLCIENCIAS, para poder establecer si la disposci\u00f3n acusada, en cuanto indica que \u201cEl Director del SENA har\u00e1 parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y el Director de Colciencias formar\u00e1 parte del Consejo Directivo del SENA\u201d, implica un efecto de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, que se encuadre dentro de los prop\u00f3sitos y materia de la Ley 344 de 1996 a la que pertenece la norma reprochada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante el Decreto 585 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1990, se cre\u00f3 el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y se reorganiz\u00f3 el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda (COLCIENCIAS). Dicho Decreto, en su art\u00edculo 1\u00b0 define el referido Consejo como un organismo permanente de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, y como asesor principal del Gobierno Nacional en esas materias. El art\u00edculo 2\u00b0 del mismo Decreto, enumera las personas que integran dicho Consejo, sin incluir dentro de ellas al director del SENA, por lo cual la disposici\u00f3n sub examine, en cuanto dispone que dicho funcionario formar\u00e1 parte de tal Consejo, adiciona la norma en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, es definido un \u201csistema abierto, no excluyente del cual forman parte todos los programas, estrategias, y actividades de ciencia y tecnolog\u00eda, independientemente de la instituci\u00f3n p\u00fablica o privada o de la instituci\u00f3n o de la persona que los desarrolle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a COLCIENCIAS, el art\u00edculo 18 del Decreto en referencia se\u00f1ala que se trata de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, entre cuyas funciones est\u00e1n las siguientes, estrechamente vinculadas con las funciones del SENA: i) asesorar al Gobierno Nacional en todos los aspectos relacionados con la ciencia y la tecnolog\u00eda; ii) dise\u00f1ar impulsar y ejecutar estrategias para la incorporaci\u00f3n de la ciencia y la tecnolog\u00eda en la cultura colombiana; y iii) coordinar con el sector educativo estrategias para impulsar la incorporaci\u00f3n de la ciencia en todas las ramas y niveles de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Vistos a grandes rasgos los objetivos y funciones que competen tanto al SENA como COLCIENCIAS y al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, se pregunta la Corte si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 344 de 1996, en cuanto dispone que \u201cEl Director del SENA har\u00e1 parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y el Director de Colciencias formar\u00e1 parte del Consejo Directivo del SENA\u201d, guarda una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia predominante de la misma Ley, que hagan cumplir en \u00e9l el requisito constitucional de la unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n s\u00ed existe dicho vinculo de naturaleza teleol\u00f3gica y tem\u00e1tica, por varias razones: primero, por cuanto la presencia del director de COLCIENCIAS en el Consejo Directivo del SENA, sin duda contribuir\u00e1 a que los recursos y acciones de esta ultima entidad que se dediquen a los objetivos relacionados con el desarrollo de la ciencia y la tecnolog\u00eda en relaci\u00f3n con el trabajo, y \u00a0las pol\u00edticas de impulsi\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la ciencia en sus programas de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de trabajadores, se encuentren adecuadamente orientadas, lo cual \u00a0garantiza que no se perder\u00e1n esfuerzos en este sentido. Esta es, sin duda, una forma de racionalizar recursos p\u00fablicos, no solo fiscales, sino tambi\u00e9n humanos. Recu\u00e9rdese que por disposici\u00f3n del mismo art\u00edculo 16 en sus dos primeros incisos, \u00a0el SENA destinar\u00e1 un 20% de los ingresos correspondientes a los aportes sobre n\u00f3minas de que trata el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994, para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y en segundo lugar, la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda con el director del SENA, entre otros funcionarios, garantiza que este Consejo, como \u00a0organismo permanente de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, oriente a tal sistema hacia el desarrollo de estrategias que involucren \u00a0la incorporaci\u00f3n de ciencia y la tecnolog\u00eda en los procesos laborales y en los de capacitaci\u00f3n para el trabajo, y hagan part\u00edcipe al SENA de los avances que se registren en dicho sentido, lo cual, igualmente, optimizar\u00e1 los esfuerzos de dicha entidad, en el proceso de formaci\u00f3n de sus educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando acusa el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 344 de 1996, por lo cual no acceder\u00e1 a su solicitud de declaraci\u00f3n de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 344 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1712\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Norma ajena al tema principal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2992 \u00a0<\/p>\n<p>Con claridad el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones &#8220;que no se relacionen con ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte ha sostenido con raz\u00f3n que ese concepto es materia y no puramente formal, no puede aceptarse que en las leyes se incluyan art\u00edculos completamente ajenos al tema fundamental de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la disposici\u00f3n examinada, que se refiere al Director del Sena como integrante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, y al Director de Colciencias como miembro del Consejo Directivo del Sena, lo que corresponde a la composici\u00f3n de tales cuerpos, mientras la Ley tiene por objeto exclusivo algo bien diferente: la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y el otorgamiento de unas facultades extraordinarias en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-025 de 1993 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 1185 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ponenecia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00b4mara de Representantes, al proyecto de Ley n\u00famero 089 Senado y 185 C\u00e1mara. GACETA DEL CONGRESO N\u00b0 568 del 6 de diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 REAL ACADEMIA ESPA\u00d1OLA Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Unigraf, S.L. Madrid 1992. p\u00e1g. 1218 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Gaceta del Congreso. No 568, 6 de diciembre de 1996, p 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1712\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0 LEY-Reducci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de recursos \u00a0 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Objeto institucional \u00a0 CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA-Objeto institucional \u00a0 LEY-Relaci\u00f3n de conexidad con materia \u00a0 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Director hace parte de Colciencias\/SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Director de Colciencias hace parte de Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}