{"id":5155,"date":"2024-05-30T20:34:10","date_gmt":"2024-05-30T20:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1713-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:10","slug":"c-1713-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1713-00\/","title":{"rendered":"C-1713-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1713\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se\u00f1alamiento de norma constitucional infringida \u00a0<\/p>\n<p>ADICION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No reiteraci\u00f3n de necesidad y conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Justificaci\u00f3n de necesidad y conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Autorizaci\u00f3n para derogar \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de reformar c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diferentes asuntos y disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2995 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Borja Avila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Borja Avila demand\u00f3 la Ley 578 de 2000 \u201cPor medio de la cual se reviste al presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos la Corte Constitucional procede a decidir respecto de la acci\u00f3n p\u00fablica impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.934, del 15 de marzo de 2000. Se subrayan las expresiones que el actor \u00a0de manera subsidiaria solicita retirar del ordenamiento jur\u00eddico, en caso de no prosperar la inexequibilidad total por \u00e9l propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 578 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 14) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras designar\u00e1n una comisi\u00f3n especial integrada as\u00ed: cinco (5) Senadores de la Rep\u00fablica y cinco (5) Representantes a la C\u00e1mara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n. De la comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no ser\u00e1n considerados C\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Borja Avila, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000 por cuanto la acusa de quebrantar los art\u00edculos 6\u00b0, 114, 150-10 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expedici\u00f3n de la ley en estudio no se sujet\u00f3 a los requisitos constitucionales porque el proyecto no se debati\u00f3 en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes, no obstante tratarse de diferentes materias, algunas de las cuales implican modificaciones del C\u00f3digo Laboral y del R\u00e9gimen de Seguridad Social y que, por la misma raz\u00f3n, ha debido estudiarse por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el Gobierno Nacional solicit\u00f3 al Congreso facultades para \u201cmodificar\u201d las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (D.L. 1211\/90, 85\/89 y 1253\/88), el reglamento de aptitud sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (D.L. 94\/89) y para expedir el estatuto del soldado profesional \u201c(que no existe como tal)\u201d, las cuales le fueron conferidas mediante la expedici\u00f3n de la ley que controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Congreso le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional, en la misma ley, facultades que no le fueron solicitadas para \u201cderogar, modificar o adicionar\u201d los siguientes asuntos: el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional y la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Congreso confiri\u00f3 las facultades, algunas pedidas y otras no, en forma amplia, con perjuicio de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, sin advertir que los derechos laborales de dicho personal ser\u00edan sometidos a derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la ley bajo estudio no expresa los objetivos para los cuales se solicitaron las facultades, no precisa la materia e incluye diversos asuntos, lo cual, a su juicio, contraviene lo establecido en los art\u00edculos 150-10 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u00e9stos precept\u00faan que el Gobierno debe motivar la solicitud, que si las facultades extraordinarias se conceden deben ser precisas y que cada ley debe tratar una sola materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta que se vulneran los art\u00edculos 6\u00b0, 114 y 150-10 superiores, ya que no se cumplen las exigencias relativas a que las facultades deben otorgarse cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, con miras a que la delegaci\u00f3n de la potestad legislativa sea excepcional. Recuerda que es deber del Congreso asumir el conocimiento de la situaci\u00f3n del pa\u00eds y buscar las soluciones mediante el ejercicio de su facultad legislativa, y que si concede facultades al Gobierno para expedir leyes esta concesi\u00f3n no puede implicar el despojo sin l\u00edmites de su responsabilidad, lo que a su juicio aconteci\u00f3 con la ley en estudio que confiri\u00f3 facultades discrecionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se declare la inexequibilidad total de la Ley 578 de 2000 y en subsidio se retiren del ordenamiento las expresiones de la misma disposici\u00f3n \u201c(..) as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 1\u00b0, como tambi\u00e9n la palabra \u201c(..) derogar, (..)\u201d y las expresiones \u201c(..) 2584 de 93, 575 de 95 354 de 94, 572 de 95, 1214 de 90, 41 de 94, 574 de 95, 262 de 94, 132 de 95, 352 de 97, 353 de 94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Mayor General Fernando Tapias Staheling, en su calidad de comandante general de las fuerzas militares, interviene en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 578 de 2000, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar se\u00f1ala que las materias para las cuales se solicitaron las facultades no corresponden a ninguna de las restricciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150-10 constitucional y que se dieron los presupuestos constitucionales de necesidad y conveniencia, \u201cpues se trata de legislar en forma extraordinaria en materias prioritarias y altamente especializadas estrechamente relacionadas con la seguridad y la defensa nacional, propias de la estructura y el funcionamiento de las fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuya misi\u00f3n es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad territorial, y el orden constitucional; as\u00ed como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que la Ley 578 de 2000 permite la expedici\u00f3n de una normatividad integral con miras a fortalecer las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, de tal manera que puedan dar cumplimiento efectiva y espec\u00edficamente a las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les asigna. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cprecisas facultades\u201d, contenida en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 constitucional se\u00f1ala que se debe \u201ctomar dentro de una ex\u00e9gesis restrictiva a tal punto que impidan al ejecutivo, expedir normas conexas, integradas y (sic.) interrelacionadas como las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 1 y 2\u201d de la Ley 578 de 2000, \u201cpor cuanto ellas guardan correspondencia una a las otras, a tal punto que encontrarse con esa limitaci\u00f3n la facultad otorgada se har\u00eda inaplicable y mutilada al no poder desarrollar las facultades en procura de establecer una normatividad arm\u00f3nica, coherente y que guarde relaci\u00f3n con las necesidades actuales y con las propias normas modificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que de conformidad con la Sentencia C-252 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, por c\u00f3digo se debe entender un \u201cconjunto de normas que regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d, por lo que estima que la Ley 578 no faculta al Gobierno Nacional para expedir leyes con tales especificaciones, ni para modificar estatutos que alcancen tal denominaci\u00f3n \u201cy por ello se desvirt\u00faa as\u00ed tambi\u00e9n que el Congreso de la Rep\u00fablica a (sic.) subrogado su facultad de legislar al Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto con la ley 578 de 2000 de manera alguna se esta (sic.) expidiendo ni derogando c\u00f3digos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que \u201cse considera inconveniente, poco pr\u00e1ctico y que va en contra del principio de la econom\u00eda, el argumento del demandado en el sentido que por cada decreto que se faculta derogar sea expedida una ley de facultades extraordinarias, ello dar\u00eda al traste con una mayor congesti\u00f3n en los tr\u00e1mites del congreso (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 150-10 constitucional se\u00f1ala: \u201cLas facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000 fueron solicitadas expresamente por el Gobierno a trav\u00e9s del proyecto que fuera radicado el 2 de mayo de 2000 en la Secretar\u00eda General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, por el se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional, con un art\u00edculo ajustado al mandato constitucional.\u201d \u201cEl proyecto fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de las dos c\u00e1maras los d\u00edas 6 y 13 de diciembre de 2000, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso 549.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar solicita se acumule este proceso al expediente radicado con el n\u00famero D-2959. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, interviene dentro del proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley 578 de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar la interviniente se\u00f1ala que el cargo seg\u00fan el cual la Ley 578 de 2000 autoriza la modificaci\u00f3n de c\u00f3digos no corresponde a la realidad, toda vez que los estatutos de personal de cualquier entidad del sector p\u00fablico no son c\u00f3digos, sino normas que materializan la relaci\u00f3n legal y reglamentaria que vincula a los funcionarios p\u00fablicos con el Estado y que, as\u00ed concebidas, dichas facultades pueden ser concedidas al Gobierno Nacional porque no lo prohibe el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo porque la ley de facultades no fue estudiada por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, sostiene que leyes como \u00e9sta no deben pasar por dichas comisiones pues no se est\u00e1 regulando una materia sino que se est\u00e1n otorgando facultades para hacerlo. Agrega que para que las facultades extraordinarias sean aprobadas, seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 superior, solo se requiere la votaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara, requisito que afirma se cumpli\u00f3 para la expedici\u00f3n de la ley bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la solicitud que el Gobierno Nacional hizo al Congreso para el otorgamiento de las facultades, indica que no es cierto que \u00e9ste haya otorgado algunas no incluidas en tal pedimento porque, relata que, desde el principio, el Gobierno plante\u00f3 al Congreso la necesidad de reformar las normas de carrera, el r\u00e9gimen disciplinario, la evaluaci\u00f3n, los reglamentos de invalidez y el r\u00e9gimen de incapacidades de la Fuerza P\u00fablica y del personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa, como tambi\u00e9n el estatuto del soldado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las disposiciones que regulan las anteriores materias son diversas pero conexas, de tal manera que al modificar algunas se deben adecuar las otras para que resulte una normatividad coherente, por lo que \u201cse hizo necesario precisar cada una de las normas que implicaba el desarrollo de las facultades\u201d. Estima que lo anterior no implica que el Congreso hubiere otorgado m\u00e1s facultades de las solicitadas porque siempre se tuvo certeza y claridad de los aspectos que era necesario modificar. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 154 constitucional permite a las C\u00e1maras introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno, para que sean debatidas y que, por ello, no se puede, como lo pretende el actor, acusar de inconstitucional un proyecto porque el Congreso le introdujo cambios a la propuesta que le fuera presentada, porque, de ser as\u00ed no tendr\u00eda sentido someter a la consideraci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n lo que no puede modificar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, contrario al decir del demandante, el Congreso si puede desprenderse de su facultad legislativa porque as\u00ed lo dispone el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque reconoce que dicha delegaci\u00f3n es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la ley en estudio precisa las facultades que se conceden, porque delimita las materias en las cuales el Gobierno puede intervenir, lo cual implica que no se puedan ejercer en forma discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, como se puede constatar en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 al proyecto, los objetivos se pusieron a consideraci\u00f3n del Congreso, de tal suerte que encuentra irrelevante que no figuren en el texto de la Ley, por cuanto, a su juicio, lo que la Constituci\u00f3n Politica exige es que los motivos se sometan a consideraci\u00f3n y sean evaluados por el Organo Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo seg\u00fan el cual la ley en estudio autoriz\u00f3 legislar sobre varias materias, quebrantando el principio de la unidad de materia, concept\u00faa que se trata de una sola materia, contenida en diversos decretos los cuales deben modificarse simultaneamente por la relaci\u00f3n que guardan entre s\u00ed, por lo tanto considera que el actor formula la acusaci\u00f3n porque no tiene un concepto claro de dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2266, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2000, present\u00f3 escrito en el cual solicita acceder a las pretensiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico informa que para el proceso D-2959, que curs\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n -C-1493 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Diaz-, rindi\u00f3 el concepto No. 2241 el 11 de julio de 2000, mediante el cual solicit\u00f3, petici\u00f3n que reitera, la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, transcribe el concepto presentado en aquella oportunidad, en el que estudia por separado los aspectos formales y los de fondo. Este se sintetiza como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifiesta que el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 578 en ejercicio de las competencias asignadas en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, realiza una s\u00edntesis del tr\u00e1mite que dio al proyecto de ley dicha Corporaci\u00f3n para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno omiti\u00f3 exponer las razones de conveniencia y necesidad en relaci\u00f3n con las facultades que solicit\u00f3 para reformar las normas que rigen a la Polic\u00eda Nacional, el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la totalidad de los Decretos 1211 de 1990, 85 de 1989, 1253 de 1989 y 94 de 1989, lo cual vulnera el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se surti\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial al proyecto de ley, en su paso de la C\u00e1mara de Representantes al Senado de la Rep\u00fablica, de tal magnitud \u201cque debi\u00f3 dar lugar al tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 177, 178 y 179 de la Ley 5 de 1992, permitiendo que la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes reconsiderara la novedad y decidiera sobre ella.\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que esos vicios se relacionan tanto con el procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, como con el fondo de la funci\u00f3n legislativa que le compete al Congreso, todo lo cual acarrea la inconstitucionalidad de la ley bajo examen, porque vulnera los art\u00edculos 150-10 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concept\u00faa que las facultades nunca fueron concedidas adecuadamente y solicita \u201cla inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000 a partir de la fecha de su expedici\u00f3n\u201d, con apoyo de la sentencia C-702 de 1999 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los vicios de fondo, se\u00f1ala que la Ley 578 trae una serie de expresiones vagas. Arguye que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculo 150-10-precept\u00faa que las facultades extraordinarias deben ser precisas, con el objeto de que se ejerzan dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados, empero que en la ley en estudio este requisito no se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hace referencia al art\u00edculo 3o. de la ley en estudio, relativo a la participaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en la comisi\u00f3n redactora de la ley de facultades, y se detiene en las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n debe excluirlo del ordenamiento jur\u00eddico, las cuales no amerita mencionar, habida cuenta que en aquella oportunidad el cargo prosper\u00f3 y en \u00e9sta no fue formulado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la Ley 578 de 2000, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en uso de las facultades conferidas por el numeral 10 del art\u00edculo 150 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si la Ley 578 de 2000 fue dictada con el lleno de los requisitos constitucionales, y en particular \u00a0si asiste o no raz\u00f3n al actor cuando afirma que: \u00a0i) el proyecto no fue debatido en las comisiones que correspond\u00eda en raz\u00f3n a las materias a las que se refieren las facultades otorgadas, ii) el Congreso de la Rep\u00fablica le concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades no solicitadas para derogar textos existentes iii) en el texto de la misma no figuran las razones que motivaron al Gobierno para demandar su expedici\u00f3n iv), dichas facultades fueron imprecisas v) con ellas se termina facultando al Gobierno para expedir c\u00f3digos, \u00a0contrariando el numeral 10 el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y vi) que con ellas se quebranta el principio de unidad de materia porque, al decir del demandante, en un solo texto se concedieron facultades para legislar sobre varias materias, contrariando el art\u00edculo 158 del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto algunos de los cargos ya fueron objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n en sentencia precedente, y que algunos de ellos no pueden ser estudiados, en raz\u00f3n de ineptitud de la demanda, la Corte, antes de entrar en el an\u00e1lisis de fondo de los cargos planteados, debe se\u00f1alar las siguientes consideraciones previas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las expresiones \u201c(..) y se dictan otras disposiciones.\u201d, \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d, contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba, de la Ley 578 de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d,\u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba, de la Ley 578 de 2000 fueron objeto de examen constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n y, mediante providencia C-1493 del 2 de noviembre de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se excluyeron del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d y \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba, de la Ley 578 de 2000, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia C-1493 del 2 de noviembre de 2000, y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con los cargos por vicios de forma en el tr\u00e1mite, invocados por no haberse dado tr\u00e1mite al proyecto en las Comisiones que correspond\u00eda \u00a0seg\u00fan su materia y porque en su texto no figuran las razones que motivaron al Gobierno para solicitar la concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia C-1493 de 2000, la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusaci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite formulada contra la ley en estudio, debido a que el demandante no hizo ninguna acusaci\u00f3n dirigida a demostrar dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en esta oportunidad exista absoluta libertad para que la Corte se pronuncie sobre los cargos formulados contra la ley en estudio por estos vicios, ha de destacarse que las acusaciones conforme a la cuales la expedici\u00f3n de la Ley 578 de 2000 no se sujet\u00f3 a las prescripciones constitucionales por no haberse tramitado en las Comisiones que correspond\u00eda y porque en su texto no figuran las razones que motivaron al Gobierno para solicitar la concesi\u00f3n, no cumplen con los requisitos a que debe sujetarse la acci\u00f3n por inconstitucionalidad -art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 2067 de 1991-, toda vez que el actor no se\u00f1ala las disposiciones vulneradas, raz\u00f3n por la cual no resulta posible hacer respecto de este cargo pronunciamiento de fondo y as\u00ed se resolver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra en consecuencia la Corte a analizar los cargos v\u00e1lidamente configurados y en primer lugar los relativos a la supuesta concesi\u00f3n por el Organo Legislativo de facultades no pedidas o sobre las cuales no se haya hecho expresi\u00f3n de la necesidad y conveniencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las facultades extraordinarias fueron solicitadas por el Gobierno y luego adicionadas en su contenido \u00a0a su iniciativa, \u00a0sin que la \u00a0 reiteraci\u00f3n de la expresi\u00f3n inicial de la necesidad y conveniencia \u00a0de las mismas fuera necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa la Ley 578 de 2000, y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n apoya dicha acusaci\u00f3n, por quebrantar el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otras razones, porque, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, el Gobierno solo solicit\u00f3 facultades para modificar los decretos leyes 1211 de 1990, 085 de 1989, 1253 de 1988 y 094 de 1989 y para expedir el Estatuto del Soldado Profesional \u00a0en tanto que el Congreso de la Rep\u00fablica le concedi\u00f3, adem\u00e1s de las solicitadas, facultades para \u00a0\u201cderogar, modificar o adicionar\u201d \u00a0los decretos leyes 2584 de 1993, 575 de 1995, 354 de 1994, 572 de 1995, 1214 de 1990, 41 de 1994, 574 de 1995, 262 de 1994, 132 de 1995, 352 de 1997 y 353 de 1994 sin que en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas normas el Gobierno haya hecho manifestaci\u00f3n expresa de su solicitud ni, en sentir del se\u00f1or \u00a0Procurador, \u00a0se haya \u00a0hecho \u00a0la \u00a0exposici\u00f3n de la necesidad \u00a0y conveniencia \u00a0de otorgar las facultades \u00a0referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto corresponde \u00a0establecer, con claridad, el contenido de la petici\u00f3n del Gobierno Nacional, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en las distintas intervenciones de sus representantes, ante el Congreso de la Rep\u00fablica, para establecer los t\u00e9rminos en que fue \u00a0presentada dicha solicitud \u00a0as\u00ed como \u00a0la expresi\u00f3n de \u00a0la necesidad y conveniencia de \u00a0otorgar las facultades pedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este primer punto, ya tuvo \u00a0oportunidad de pronunciarse la Corte \u00a0en la sentencia \u00a0C-1493\/2000 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0para desvirtuar \u00a0los argumentos \u00a0esgrimidos en esa ocasi\u00f3n, los cuales coinciden en gran parte \u00a0 sobre este aspecto \u00a0con los se\u00f1alados en la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00fatil por lo tanto transcribir aqu\u00ed \u00a0la respuesta que ya dio la Corte en relaci\u00f3n \u00a0con la existencia de una clara manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Gobierno \u00a0en cuanto al contenido de las facultades solicitadas; manifestaci\u00f3n \u00a0que como consta en el \u00a0expedientes respectivo, \u00a0fue hecha inicialmente \u00a0mediante escrito del \u00a02 de mayo de 2000 y posteriormente ratificada y ampliada, mediante comunicaci\u00f3n fechada el \u00a0 15 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o y firmada por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00f9blica y el Ministro de Defensa2. \u00a0<\/p>\n<p>En ella la Corte ya hab\u00eda igualmente \u00a0rechazado el argumento seg\u00fan el cual no se hizo en debida forma por parte del Gobierno la manifestaci\u00f3n de las razones de \u00a0necesidad y conveniencia \u00a0 de las facultades solicitadas, las que fueron claramente expuestas por el Gobierno y aceptadas por el Congreso como consta en las respectivas gacetas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte espec\u00edficamente dijo :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la acusada, fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Ministro de Defensa (E) de la \u00e9poca, General Fernando Tapias Stahelin, el 2 de mayo de 1999 y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, para lo de su competencia, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 140 del 4 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proyecto de ley el Gobierno Nacional solicit\u00f3 facultades extraordinarias al Congreso, justificando la necesidad y conveniencia de concederlas, en \u00e9stos t\u00e9rminos: &#8220;De otra parte, en este caso, se dan los presupuestos constitucionales de necesidad y conveniencia, por tratarse de una materia especializada y prioritaria, que por estar estrechamente ligada a la reforma castrense, en lo que se refiere a los procedimientos de manejo y administraci\u00f3n del personal militar y a las normas de carrera de tales servidores, requiere un procedimiento legislativo an\u00e1logo al adoptado por el honorable Congreso de la Rep\u00fablica para la reforma de la Polic\u00eda Nacional. El prop\u00f3sito de conseguir la paz en que est\u00e1 comprometido el Estado colombiano, demanda la transformaci\u00f3n de algunas instituciones, entre ellas, las Fuerzas Militares, a fin de armonizarlas con los cambios que requiere el pa\u00eds entero para que los ciudadanos tengan una adecuada y eficaz satisfacci\u00f3n de sus necesidades fundamentales, tales como: la seguridad y defensa. La iniciativa de reforma y reestructuraci\u00f3n nace de las entra\u00f1as mismas de las Fuerzas Militares, quienes, conscientes de su papel en la vida nacional, han hecho un diagn\u00f3stico de su situaci\u00f3n actual, concluyendo que su cambio debe tender hacia el fortalecimiento institucional, con hombres y mujeres mejor preparados, con respaldo legal acorde a su misi\u00f3n y funciones, desarrolladas con \u00e9tica y liderazgo (\u2026.) Algunos de los requerimientos b\u00e1sicos de orden legal de las Fuerzas Militares se suplen con la adecuaci\u00f3n de sus estatutos de carrera, de r\u00e9gimen disciplinario, de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, de capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones y carrera del soldado profesional. Estos aspectos son de la esencia misma de la formaci\u00f3n y desempe\u00f1o de los hombres y mujeres de las Fuerzas Militares. La especialidad, complejidad y urgencia de dar soluci\u00f3n a estos importantes asuntos, determinan la necesidad de adoptar las normas legales que los regir\u00e1n y para ello propone revestir al Gobierno Nacional de las facultades extraordinarias\u2026.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aprobado el proyecto en primer debate, en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, el Gobierno reiter\u00f3 la petici\u00f3n de facultades extraordinarias ante esa misma corporaci\u00f3n, complementando los decretos que ser\u00edan objeto de modificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que considera el Procurador que ha debido exponerse respecto de dichos ordenamientos la necesidad y la conveniencia de otorgar las facultades pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el punto de vista del Procurador, pues si bien es cierto que en la reiteraci\u00f3n que de la solicitud de facultades hizo el Gobierno al Senado, se adicionaron algunos decretos que tambi\u00e9n ser\u00edan objeto de modificaci\u00f3n como consecuencia de la regulaci\u00f3n de los asuntos para los cuales se ped\u00edan aqu\u00e9llas, no es menos cierto que tales ordenamientos se refieren a las mismas materias sobre las que versaba la primera solicitud, sin variar su n\u00facleo esencial, esto es, reg\u00edmenes de carrera, disciplinario, de incapacidades, invalideces, indemnizaciones, etc. del personal que integra las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, mal podr\u00eda exigirse que se adujera nuevamente la necesidad y la conveniencia de las facultades pues tal requisito ya se hab\u00eda cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la obligaci\u00f3n del Gobierno de justificar la necesidad de las facultades, es ilustrativa la siguiente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petici\u00f3n y que al Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jur\u00eddica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y \u00e1mbito de la justificaci\u00f3n de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso.&#8221; sent. C-119\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Corte que la necesidad y la conveniencia de conferir las facultades extraordinarias aqu\u00ed demandadas, fue claramente expuesta por el Gobierno y aceptada por el Congreso como se observa en los antecedentes legislativos (ver Gacetas del Congreso Nos. 170, 542 y 549\/99).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra por tanto plenamente desvirtuados los cargos relativos a este aparte de la demanda, los cuales resultan igualmente infundados en relaci\u00f3n con la supuesta inexistencia de \u00a0solicitud de facultades para derogar \u00a0determinadas normas como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La facultad de derogar se encuentra contenida en la petici\u00f3n de las faculta para reestructurar las fuerzas armadas y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante que el Congreso otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante la expedici\u00f3n de la ley en estudio, la facultad de derogar las normas relacionadas en el art\u00edculo segundo de la ley acusada, sin que tal facultad haya sido solicitada por el Gobierno en contravenci\u00f3n al mandato del art\u00edculo \u00a0150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar el anterior cargo corresponde detenerse en la exposici\u00f3n de motivos mediante la cual el entonces Ministro de Defensa Nacional someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Organo Legislativo del Poder P\u00fablico la necesidad de conferir facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cadecuar\u201d los Estatutos de Carrera, R\u00e9gimen Disciplinario, de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Capacidad Sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces, e indenmizaciones de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, as\u00ed como la carrera del Soldado Profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad el representante del Gobierno Nacional expuso que la iniciativa de \u201crestructurarse\u201d surgi\u00f3 de las Fuerzas Militares, debido a la conciencia de sus miembros de emprender una \u201ctransformaci\u00f3n\u201d que hiciera posible su fortalecimiento institucional. Adem\u00e1s, se utiliz\u00f3 el vocablo \u201cmodificar\u201d, para concretar la petici\u00f3n, al proyectar lo que podr\u00eda ser el texto de la ley, de aceptarse dicho pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es dable afirmar que la autorizaci\u00f3n para \u201cderogar\u201d las disposiciones, cuya menci\u00f3n concret\u00f3 la solicitud gubernamental, no fue solicitada, porque al parecer de la Corte el Congreso lo que hizo fue utilizar las expresiones \u201cexpedir, modificar, derogar y adicionar\u201d debido a que son \u00e9stas las acepciones que se adecuan al trabajo legislativo que deb\u00eda emprender el Presidente de la Rep\u00fablica para lograr la transformaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n que le fuera expuesta a la Corporaci\u00f3n Legislativa, en relaci\u00f3n con las fuerzas militares y de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cderogar\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000, porque, a juicio del actor, su menci\u00f3n implica la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias no pedidas por el Gobierno Nacional, vulnerando el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no prospera y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Las facultades concedidas no lo fueron para reformar C\u00f3digos \u00a0ni comportan la modificaci\u00f3n de los mismos en el sentido se\u00f1alado por la jurisprudencia Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de estudiar el cargo formulado por el actor de conformidad con el cual el Congreso, al expedir la Ley 578 de 2000, desconoci\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque concedi\u00f3 al Gobierno Nacional facultades para expedir disposiciones propias de c\u00f3digos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del texto del art\u00edculo constitucional en estudio se desprende, con claridad, que no obstante las restricciones dirigidas a que el Congreso de la Rep\u00fablica ejerza su funci\u00f3n constitucional de hacer las leyes y las delegue solo cuando la necesidad y la conveniencia nacional lo demanden, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 legitimado para solicitar y el Congreso autorizado para concederle facultades extraordinarias, siempre que el acontecer nacional lo requiera, salvo la expedici\u00f3n, entre otras leyes, de aquellas que, en forma coherente y sistem\u00e1tica, regulan \u00edntegramente una determinada materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el cargo en estudio no puede prosperar, habida cuenta que la restricci\u00f3n constitucional ha de entenderse circunscrita, como el mismo texto lo indica, a la expedici\u00f3n del cuerpo legislativo que debido a su estructuraci\u00f3n alcanza la denominaci\u00f3n de \u201cc\u00f3digo\u201d y no a todos los asuntos tratados en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, de interpretarse la restricci\u00f3n extensivamente, como el actor lo demanda, adem\u00e1s de contradecir el texto constitucional se har\u00eda nugatorio el ejercicio de la atribuci\u00f3n del Congreso para otorgar y del Presidente para solicitar dichas facultades, en desmedro de la necesidad y conveniencia nacionales y contra el querer del Constituyente. Por tanto el cargo formulado contra la ley en estudio, porque la facultad de expedir c\u00f3digos no puede ser delegada, no puede prosperar debido a que, al parecer de la Corte, esta autorizaci\u00f3n no se entiende concedida aunque las atribuciones comprendan asuntos que pueden ser tratados en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha sido suficientemente expl\u00edcita \u00a0tanto en la identificaci\u00f3n \u00a0de la noci\u00f3n de C\u00f3digo3 \u00a0como sobre el contenido \u00a0 de \u00a0la prohibici\u00f3n \u00a0de efectuar \u00a0reformas como la invocada por v\u00eda de facultades extraordinarias. \u00a0Al respecto ha dicho \u00a0concretamente la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 definido en sentencias, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. No est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. Adem\u00e1s, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulaci\u00f3n de una materia determinada debe cumplir con la forma propia de un c\u00f3digo, e incluso puede descodificarla\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Jurisprudencia se\u00f1ala claramente que no toda modificaci\u00f3n a una norma reconocida como c\u00f3digo implica el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto queda plenamente refutado el argumento del actor en este campo, del cual deriva, por cierto, buena parte de su acusaci\u00f3n contra la norma en examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menci\u00f3n de diferentes asuntos y disposiciones no desconoce, en si misma, el principio de unidad de materia, como tampoco la precisi\u00f3n de las facultades otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la Ley 578 de 2000, quebranta el art\u00edculo 158 constitucional porque encuentra que el Congreso concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades para expedir normas relativas a \u201ccantidad de materias\u201d lo cual contravendr\u00eda tanto el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.), as\u00ed como el car\u00e1cter necesariamente preciso de las facultades (art.150-10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al parecer de la Corte las facultades le fueron concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para regular aspectos relativos al r\u00e9gimen del personal vinculado a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional. De tal manera que la ley en estudio no desconoce el art\u00edculo 158 constitucional, sino que, por el contrario, lo desarrolla debidamente, ya que, con el objeto de darle precisi\u00f3n al mandato, relaciona los distintos aspectos y estatutos que pueden ser modificados, precisi\u00f3n que no puede calificarse de violatoria del principio de unidad, debido a que, aunque sean diferentes, dichos estatutos regulan en conjunto la misma materia y persiguen id\u00e9nticos objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho principio la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad \u00a0de una interpretaci\u00f3n amplia \u00a0y consecuente con el trabajo legislativo. As\u00ed \u00a0en la sentencia C-487\/00 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell concretamente expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se ha referido al principio de la unidad de materia, y ha se\u00f1alado que \u00e9ste se inspira en el prop\u00f3sito de conseguir que el Legislador, racionalice y tecnifique el proceso normativo, que se consigue si el proyecto de que se trate, adopta un tema o asunto principal con arreglo al cual se desarrolla e integra todo el cuerpo normativo del mismo. Pero sin embargo ha precisado que dada la importancia que tiene el principio democr\u00e1tico en el ordenamiento constitucional, la unidad de materia debe ser interpretada de manera amplia. Por consiguiente, s\u00f3lo se violan las reglas que busca preservar \u00e9sta cuando una determinada norma no guarda relaci\u00f3n objetiva causal o teleol\u00f3gica con la tem\u00e1tica general que denomina en la ley de la cual forma parte. Es de anotar, que cuando el Constituyente estableci\u00f3 el principio de la unidad de materia en modo alguno cualific\u00f3 la noci\u00f3n de \u00e9sta, pues s\u00f3lo condicion\u00f3 su exigencia a la circunstancia de que hubiera una relaci\u00f3n material, objetiva, racional y evidente entre el asunto que se deb\u00eda regular y el articulado contentivo de su desarrollo. Lo que resulta inaceptable y opuesto por consiguiente al aludido principio es la ausencia de conexidad entre las diferentes normas que integran la ley y la cuesti\u00f3n principal que constituye el objeto de dicha regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior los cargos formulados contra la ley en estudio por desconocer el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no pueden prosperar y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con la supuesta imprecisi\u00f3n de las facultades, como resultado del se\u00f1alamiento de una serie de normas espec\u00edficas que permitir\u00edan al ejecutivo, seg\u00fan el demandante, entrar a legislar sobre los mas variados aspectos, parece clara la inconsecuencia del argumento, en la medida en que precisamente lo que quiso el legislador con dicho listado fue delimitar de manera precisa el \u00e1mbito de acci\u00f3n dejado en manos del Gobierno para permitir la reestructuraci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al estudiar el fundamento jur\u00eddico que avala el requisito de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; debe entenderse por precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, no una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa de aqu\u00e9llas, de modo que el Congreso se\u00f1ale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y l\u00edmites que debe contener cada una de las materias objeto de regulaci\u00f3n, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operaci\u00f3n que hagan pr\u00e1cticamente inocuas e innecesarias las facultades. \u00a0Por lo tanto, basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. \u00a0Naturalmente, \u00e9sta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminaci\u00f3n.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a la exigencia de precisi\u00f3n, materia del presente debate, la jurispridencia ha sostenido que si bien por su intermedio se busca establecer par\u00e1metros claros al acto condici\u00f3n propia de la funci\u00f3n legislativa extraordinaria, el mismo no comporta una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa que obligue al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulaci\u00f3n normativa, reduciendo a su m\u00ednima expresi\u00f3n el ejercicio de las facultades y, por ende, torn\u00e1ndolas inoperantes e innecesarias.7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia tampoco cabe aceptar este argumento del demandante \u00a0y as\u00ed se resolver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCLUSION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en armon\u00eda con las consideraciones expuestas en torno de los cargos propuestos por el demandante, ha de concluir que no est\u00e1n llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en la demanda, de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000 en su integridad, ni en los apartes que a manera de petici\u00f3n subsidiaria formul\u00f3 el demandante y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales contra la Ley 578 de 2000, por ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a01 de \u00a0la Ley 578 de 2000 salvo la expresi\u00f3n \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d en relaci\u00f3n \u00a0 con la cual \u00a0debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declar\u00f3 su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a02 de \u00a0la Ley 578 de 2000 salvo respecto de la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d en relaci\u00f3n \u00a0 con la cual \u00a0debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declar\u00f3 su inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN H, ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1713\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No concesi\u00f3n para derogar (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me separo parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pues coincido con el actor en cuanto afirma -sin que ello hubiere sido satisfactoriamente desvirtuado en la Sentencia- que el Gobierno no pidi\u00f3 facultades para &#8220;derogar&#8221; textos normativos anteriores y, por tanto, no pod\u00eda el Congreso motu proprio agregar una atribuci\u00f3n de tanta trascendencia sin violar la Carta Pol\u00edtica (art. 150, numeral 10). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, entiendo que el principio constitucional de unidad de materia s\u00ed se opone a que en una misma ley de facultades se incorporen los m\u00e1s diversos aspectos, como en este caso los propiamente estructurales de las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional y los de salud, laborales, de carrera, de evaluaci\u00f3n, disciplinarios&#8230;, ya que en realidad, mediante leyes habilitantes de esta clase, se traslada en bloque, del Congreso al Gobierno, un ampl\u00edsimo campo de la potestad legislativa, que, seg\u00fan lo que se infiere del fallo, todo lo puede comprender con la sola exigencia de que haya alg\u00fan elemento com\u00fan entre los diversos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el Constituyente de 1991 busc\u00f3 justamente lo contrario: evitar que el Gobierno, por la v\u00eda de las facultades extraordinarias, desplazara y sustituyera de modo general al legislador ordinario. Las posibilidades de legislar por decreto, que ofrece el art\u00edculo 150, numeral 10, deben ser, como su nombre lo indica, extraordinarias, y no convertirse en la regla general a partir de una simple enunciaci\u00f3n de las materias objeto de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cargo en todo caso que el demandante de este proceso no invoca en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 La primera comunicaci\u00f3n fue recibida en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0el d\u00eda 4 de mayo, mientras que la segunda comunicaci\u00f3n aparece recibida el d\u00eda 17 de septiembre, como obra por cierto igualmente en un nuevo expediente sometido al estudio de la Corte sobre este mismo tema \u00a0(Expediente D3224 relativo al ejercicio de las facultades concedidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-252-94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-077\/97M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-296\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-119 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-032 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1713\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se\u00f1alamiento de norma constitucional infringida \u00a0 ADICION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No reiteraci\u00f3n de necesidad y conveniencia \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Justificaci\u00f3n de necesidad y conveniencia \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Autorizaci\u00f3n para derogar \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de reformar c\u00f3digos \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diferentes asuntos y disposiciones \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}