{"id":5157,"date":"2024-05-30T20:34:10","date_gmt":"2024-05-30T20:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1715-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:10","slug":"c-1715-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1715-00\/","title":{"rendered":"C-1715-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1715\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de empresa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3034 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, doce (12 ) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999 \u201cpor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.836, del 30 de diciembre de 1999, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 550 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan otras disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75. Der\u00f3guese el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad se transcribe la norma derogada -art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 194. Definici\u00f3n de Empresa. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes econ\u00f3micamente de una misma persona natural o jur\u00eddica, que corresponda a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de las personas jur\u00eddicas existir\u00e1 unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine econ\u00f3micamente, cuando, adem\u00e1s, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicar\u00e1n en las filiales o subsidiarias cuando as\u00ed lo estipule la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria este localizada en una zona de condiciones econ\u00f3micas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producci\u00f3n, planta o factor\u00eda para \u00a0desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en funci\u00f3n de fines tales como la descentralizaci\u00f3n industrial, las exportaciones, el inter\u00e9s social o la rehabilitaci\u00f3n de una regi\u00f3n deprimida, s\u00f3lo podr\u00e1 declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas, despu\u00e9s de un plazo de gracia de diez (10) a\u00f1os de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigaci\u00f3n administrativa del caso, podr\u00e1 declarar la unidad de empresa de que trata el presente art\u00edculo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser declarada judicialmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo solicita excluir del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999, porque considera que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 25, 53, 58, 93 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Fundamenta as\u00ed su pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 194 del C.S.T., derogado por el art\u00edculo 75 demandado, hac\u00eda parte de los derechos fundamentales, adquiridos e irrenunciables de los trabajadores, ya que su objetivo era impedir que la situaci\u00f3n de \u00e9stos desmejorara por la fragmentaci\u00f3n del capital de las empresas a que estuvieran vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera que la norma demandada desconoce la protecci\u00f3n constitucional al trabajo, la funci\u00f3n social de la propiedad y el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada, habida cuenta que, en desmedro de los derechos adquiridos por el trabajador, se concede una libertad exagerada a las empresas desconociendo la especial protecci\u00f3n que aquel tiene derecho a demandar, en un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que al derogar la figura de la unidad de empresa, el art\u00edculo enjuiciado desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n, sobre el derecho al trabajo, la empresa, la propiedad privada y los derechos adquiridos. Pronunciamientos de los cuales trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en uno de \u00e9stos la H. Corte Suprema de Justicia1 sostuvo que la declaraci\u00f3n de unidad de empresa beneficia a los trabajadores, premisa que le sirve para sostener que se trata de un derecho fundamental m\u00ednimo de \u00e9stos, que integra aquellos protegidos especialmente por el Estado y que no pueden desconocerse sin vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo aduce que esta Corte se ha pronunciado en diferentes sentencias2 sobre: i) el derecho al trabajo como principio informador del Estado social de derecho y el deber del Estado de protegerlo especialmente, ii) la sujeci\u00f3n del derecho de propiedad al inter\u00e9s p\u00fablico y iii) la libre competencia econ\u00f3mica como un derecho limitado, de manera razonable y proporcionada, por el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar solicita que, como quiera que el art\u00edculo demandado atenta contra la existencia de los sindicatos y asociaciones sindicales garantizada en el art\u00edculo 39 superior, de conformidad con los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991 \u201cse llame a exponer sobre esta situaci\u00f3n a los representantes de las principales centrales obreras de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Andrey Gonz\u00e1lez Sarmiento, obrando como apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino para solicitar que se declare exequible el art\u00edculo demandado. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Que la norma demandada no viola el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n porque no se pueden garantizar los derechos fundamentales sin crear un marco jur\u00eddico, como el que busca la norma controvertida, que asegure un orden pol\u00edtico y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco hay vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba porque el prop\u00f3sito de la Ley 550, de la cual hace parte el art\u00edculo en estudio, es lograr la reestructuraci\u00f3n de las empresas, con miras a disminuir el desempleo, precisamente en defensa del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica como se ha ido transformando el modelo econ\u00f3mico colombiano: Relata que en un principio el modo de producci\u00f3n fue la sustituci\u00f3n de importaciones, econom\u00eda en la que, por ser cerrada, no importaba \u201cla productividad, la calidad del producto elaborado o el precio pagado por los productos nacionales\u201d y la pol\u00edtica laboral se centraba en el mejoramiento de las condiciones de trabajo y estabilidad en el empleo, siendo de gran importancia la persona misma del trabajador por su formaci\u00f3n y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicho modelo fue reemplazado por uno abierto, que exige mayor productividad por la competencia externa y demanda racionalizar los costos salariales para que no afecten los costos de producci\u00f3n de la empresa. Para concluir su rese\u00f1a concept\u00faa que se hizo necesario acabar con la figura de la unidad de empresa para poder regular dichos costos y hacer posibles los cambios que la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n afirmando que la norma acusada tampoco vulnera el art\u00edculo 25 superior, debido a que la desaparici\u00f3n de la figura no implica que se vayan a disolver los sindicatos o a desconocer las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Laboral no cumpl\u00eda ninguna funci\u00f3n cuando fue excluido del ordenamiento jur\u00eddico, porque su raz\u00f3n de ser estuvo relacionada con aquellos beneficios laborales unidos al capital de la empresa, a su juicio desaparecidos y con la carga pensional patronal, ahora trasladada al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 93 superior, debido a que afirma no haber encontrado regulada la unidad de empresa en ninguno de los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano y, respecto de los derechos humanos aduce que con la derogatoria de dicha instituci\u00f3n no fueron desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la figura derogada no era un \u201cderecho adquirido\u201d, puesto que la protecci\u00f3n del art\u00edculo 58 superior \u201cse refiere al momento en el cual una prerrogativa ingresa al patrimonio de una persona\u201d. Afirmaci\u00f3n que sustenta en jurisprudencia de esta Corte de la cual trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luz Amparo Cardoso Caniz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, y Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n-Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, intervinieron para solicitar que no se acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el objetivo de la Ley 550 es la reestructuraci\u00f3n de la empresa y de la econom\u00eda colombiana, y que como la mencionada figura hac\u00eda extensivos a todos los trabajadores de un mismo grupo empresarial las prerrogativas ganadas por convenci\u00f3n colectiva, se constituy\u00f3 en un factor de crisis que hab\u00eda que abolir para conseguir los prop\u00f3sitos de dicha ley y evitar la presentaci\u00f3n de crisis futuras, por cuanto, se debe liberar a la empresa \u201cde obst\u00e1culos \u00a0que atenten contra el desarrollo normal de su fr\u00e1gil econom\u00eda\u201d, si se quiere su reactivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que de seguir con esta figura, las empresas entrar\u00edan en una crisis y ning\u00fan mecanismo impedir\u00eda su liquidaci\u00f3n obligatoria, con graves consecuencias para la econom\u00eda y la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la norma demandada no vulnera los derechos de los trabajadores, puesto que a quienes ya se ha hecho extensiva la convenci\u00f3n colectiva de la empresa matriz contin\u00faan recibiendo sus beneficios, debido a que la norma no modifica situaciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que la finalidad de la norma acusada, consistente en evitar que con la constituci\u00f3n de diferentes empresas se oculte la realidad econ\u00f3mica, sigue estando garantizada por la Ley 222 de 1995 que contempla la declaratoria de grupo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen su intervenci\u00f3n citando la sentencia C-568 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n, en la que se afirma que \u201csolamente aquellos apartes&#8230; respecto de los cuales razonable y objetivamente no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben&#8230; declararse inexequibles&#8230;\u201d, para arg\u00fcir que, debido a la conexidad teleol\u00f3gica del art\u00edculo demandado con el esp\u00edritu de la Ley 550, \u00e9ste no puede ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico porque, de serlo, la anhelada reestructuraci\u00f3n empresarial que dicha ley persigue no ser\u00eda posible. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 2268, recibido el once de agosto del a\u00f1o en curso en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, solicita se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 75 demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la norma acusada pugna con los art\u00edculos 53 y 158 superiores debido a que deroga una disposici\u00f3n que favorec\u00eda a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el art\u00edculo 75 no tiene nexo causal con la materia de la Ley 550 de 1999, puesto que para lograr la reactivaci\u00f3n empresarial no se requiere desconocer la unidad de empresa, teniendo en cuenta que es una figura que beneficia a los trabajadores con fundamento en la realidad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indica que derogando la figura de la unidad de empresa se priva de ciertos privilegios a los trabajadores vinculados a \u00e9sta, desconociendo as\u00ed los principios de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos laborales y favorabilidad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra a su favor en el art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia, porque el art\u00edculo demandado est\u00e1 contenido en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999 fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, la cual mediante providencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000, M.P.(s) Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Declarar INEXEQUIBLES el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 57 y el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999.\u201d -subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, en la citada sentencia, que la figura de la unidad de empresa busca la igualdad real entre los trabajadores que laboran para un mismo empleador, en empresas con actividades similares o conexas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo que la figura de la unidad de empresa persigue evitar que las divisiones empresariales desfavorezcan a los trabajadores y rompan el equilibrio que debe mantenerse entre \u00e9stos poniendo a algunos en desventaja al tener que acudir a una organizaci\u00f3n econ\u00f3micamente debilitada en demanda de sus derechos e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que la fragmentaci\u00f3n de la empresa pod\u00eda dar lugar a una evasi\u00f3n de las cargas laborales y menoscabar los salarios, prestaciones y dem\u00e1s derechos de los trabajadores contenidos en el art\u00edculo 53 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Pero resulta igualmente claro que si el Congreso legisla en materia laboral, est\u00e1 obligado a hacerlo con acatamiento riguroso de las pautas trazadas por el constituyente, y \u00e9stas han de servirle a la Corte de par\u00e1metro para examinar si las disposiciones dictadas por el legislador en ese campo, desarrollan o contradicen la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es, entonces, lo que ahora compete a esta Corporaci\u00f3n. Basta un examen cuidadoso de algunas de las pautas fijadas por el Constituyente (art. 53) en contraste con lo que implica la abolici\u00f3n de la unidad de empresa, para concluir que tal abolici\u00f3n va en contrav\u00eda de dichas pautas. \u00a0Veamos las m\u00e1s evidentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Igualdad de oportunidad para los trabajadores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que cuando una empresa econ\u00f3micamente poderosa se fragmenta (artificialmente) en varias empresas, en raz\u00f3n de las distintas actividades que cumple, algunas de ellas aparecer\u00e1n con una capacidad econ\u00f3mica inferior a otras y, en consecuencia, los derechos y garant\u00edas extralegales que pacte con sus empleados ser\u00e1n inferiores a los que puedan acordar las otras, econ\u00f3micamente m\u00e1s fuertes. \u00a0La igualdad de oportunidades, entonces, quedar\u00e1 abolida mediante el artificio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Primac\u00eda de la realidad social sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se enuncia ese principio, se piensa de inmediato en las distintas modalidades contractuales que pueden servir para escamotear la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Pero esa es apenas uno de los posibles modos de evadir la realidad. \u00a0Otro, y bien importante, consiste precisamente en fragmentar la unidad dada por un fin lucrativo \u00fanico, en tantas actividades como la empresa real lleva a t\u00e9rmino, con el prop\u00f3sito de evadir cargas laborales mayores, lo que se traduce, finalmente, en salarios m\u00e1s reducidos y prestaciones menores que los que corresponder\u00edan a los empleados, en caso de no usarse el mecanismo artificioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, precisamente, lo que el principio contenido en el art\u00edculo 53 Superior pretende evitar y, por tanto, al legislador le est\u00e1 vedado legitimarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A conclusiones similares pude llegarse si se analizan, hasta sus \u00faltimas consecuencias, las distorsiones impl\u00edcitas en el desconocimiento de cada uno de los dem\u00e1s principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 53, como la estabilidad en el empleo, la garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento etc., beneficios que sin duda se ver\u00e1n menguados en las unidades empresariales econ\u00f3micamente m\u00e1s d\u00e9biles, creadas ad-hoc mediante el mecanismo que trat\u00f3 de revivir el legislador en el art\u00edculo 75 que se analiza y que, por las razones brevemente expuestas, habr\u00e1 de retirarse del ordenamiento, permitiendo as\u00ed que reviva una instituci\u00f3n -la unidad de empresa- que, no obstante su car\u00e1cter preconstitucional, resulta, ella s\u00ed arm\u00f3nica con la nueva Carta.\u201d \u2013subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional no procede estudiar los cargos formulados contra el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999, y, por lo tanto, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1185 de 2000, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencias C-221, C-479 y T-547 de 1992; C-398 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1715\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de empresa \u00a0 Referencia: expediente D-3034 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999. \u00a0 Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, doce (12 ) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}