{"id":5158,"date":"2024-05-30T20:34:10","date_gmt":"2024-05-30T20:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1716-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:10","slug":"c-1716-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1716-00\/","title":{"rendered":"C-1716-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1716\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Revisi\u00f3n eventual \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Procedimiento en revisi\u00f3n eventual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-T\u00e9rmino de env\u00edo para eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3053 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hernando Guayak\u00e1n Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernando Guayak\u00e1n Ram\u00edrez demand\u00f3 los art\u00edculos 32 (parcial) y 33 del Decreto 2591 de 1.991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 5 de 2.000, el Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse sobre las normas demandadas, en la sentencia C-018 de 1.993, en la cual se declararon exequibles as\u00ed: del art\u00edculo 32 la expresi\u00f3n \u201ceventual\u201d, y el art\u00edculo 33 en su totalidad. En consecuencia, se rechaz\u00f3 la demanda interpuesta contra tales disposiciones, por existir respecto de ellas cosa juzgada constitucional, y se admiti\u00f3 \u00fanicamente en lo relativo a las expresiones restantes del aparte demandado del art\u00edculo 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.165, del 19 de enero de 1.991 , y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2591 DE 1.991 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.- Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas violan los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no se estudia a fondo la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en los casos de tutela que se niegan por improcedencia: &#8220;de la revisi\u00f3n eventual a fallos de tutela anteriores &#8211; selecci\u00f3n al azar para revisi\u00f3n &#8211; queda sin revisi\u00f3n una cantidad mayor a la seleccionada. Los excluidos de revisi\u00f3n salvo aquellos que tuvieron un proceso de decisi\u00f3n a fondo, quedan en el &#8220;limbo&#8221; a donde no llega la aplicaci\u00f3n de justicia, ellos son los fallados improcedentes por existir otro medio de defensa judicial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada da lugar a que se violen los derechos a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica y al debido proceso de las personas que interpusieron acciones de tutela, que &#8220;fueron descartadas de revisi\u00f3n y falladas improcedentes&#8221;, ya que &#8221; quedan sin recibir justicia, en tanto que no hay una decisi\u00f3n de fondo sobre los mismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para pedir la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en primer t\u00e9rmino, que la Corte no debi\u00f3 admitir la demanda en relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 32, por cuanto: a) El cargo que formula el actor en este proceso es id\u00e9ntico al que se examin\u00f3 en la sentencia C-018 de 1.993, por lo cual no procede un nuevo pronunciamiento sobre el mismo; y b) En la sentencia que se cita, se dijo que los art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1.991 conforman una unidad jur\u00eddica completa. Por lo mismo, pide que se ordene estarse a lo resuelto en ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, el interviniente defiende la exequibilidad del texto acusado. Explica que \u201ctanto el t\u00e9rmino para remitir el expediente de tutela como las condiciones para su revisi\u00f3n por parte de la Corte, son de reserva legal, esto es, est\u00e1n sujetos a la discrecionalidad derivada de la cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa que ostenta el Legislador en su funci\u00f3n de \u2018hacer las leyes\u2019\u201d; es decir, que \u201cel legislador est\u00e1 facultado para dise\u00f1ar los procedimientos judiciales y dem\u00e1s cargas procesales\u201d relativos a la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 241-9 de la Carta determina que la Corte Constitucional revisar\u00e1 las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela \u201cen la forma que determine la ley\u201d. Como en este caso el Legislador no transgredi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales propios de su \u00f3rbita de competencia, la norma debe declararse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no tiene raz\u00f3n el demandante cuando afirma que los fallos de tutela declarados improcedentes y excluidos de revisi\u00f3n quedan en el limbo a donde no llega la aplicaci\u00f3n de la justicia, puesto que por mandato del art\u00edculo 29, par\u00e1grafo, del Decreto 2591 de 1.991, el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio. \u201cLo anterior exige del juez, en todos los casos, fallar de fondo la solicitud de tutela. Su improcedencia no significa la presencia de un fallo inhibitorio, toda vez que aqu\u00e9l implica necesariamente la existencia de una decisi\u00f3n de fondo que resuelve la controversia desfavorablemente al solicitante, mientras que el \u00faltimo es denegaci\u00f3n de justicia, en la medida en que el juez de tutela se abstiene de fallar.\u201d Por lo mismo, el cargo no debe prosperar, y la norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2289 recibido el 4 de septiembre de 2.000, solicit\u00f3 a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-018 de 1.993 \u00a0sobre el tema objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en este caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, puesto que si bien la norma demandada no fue estudiada en su totalidad en la sentencia aludida, \u201catendiendo a los fundamentos de la acusaci\u00f3n y al an\u00e1lisis realizado por la Corte con relaci\u00f3n a la \u2018eventual\u2019 revisi\u00f3n de las tutelas por la Corte Constitucional, puede observarse que se di\u00f3 cuenta del cuestionamiento de constitucionalidad planteado en la presente demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como el ataque central que eleva el actor contra el art\u00edculo 32 se refiere al car\u00e1cter eventual de la revisi\u00f3n y no al contenido restante del art\u00edculo demandado, no cabe nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad, m\u00e1s cuando en el fallo que se cita se advirti\u00f3 que los art\u00edculos 32 y 33 demandados conforman una unidad jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada en virtud de los art\u00edculos 241 y 10 Transitorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo que se estudiar\u00e1 dispone que, ejecutoriado el fallo de tutela de segunda instancia, el juez de conocimiento debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. El demandante considera que el hecho de excluir algunas sentencias de revisi\u00f3n, y no dar ese beneficio a todas las que se presentan, hace que el estudio del caso no se d\u00e9 a fondo y que la justicia quede &#8220;en el limbo&#8221; para quienes inician un proceso de esta naturaleza y su caso no es escogido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La antecitada sentencia C-018 de 1993, al estudiar la palabra &#8220;eventual&#8221; en lo que hace a la revisi\u00f3n de sentencias de tutela, resolvi\u00f3 en parte el cuestionamiento planteado por el actor en la demanda que hoy se eval\u00faa. Luego de examinar las disposiciones constitucionales y legales que obligan a la Corte en el contexto de la revisi\u00f3n de los fallos producidos por los jueces de instancia en todo el pa\u00eds, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ninguna parte del [art\u00edculo] 241.9 [de la Constituci\u00f3n] se est\u00e1 consagrando la obligatoriedad de la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela y (&#8230;), s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, [la Corte] entrar\u00e1 a rebatir los argumentos del actor, as\u00ed: es m\u00e1s importante, en raz\u00f3n de su contenido y alcances, la revisi\u00f3n eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional, todo lo cual se logra m\u00e1s eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su car\u00e1cter paradigm\u00e1tico, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayor\u00eda de las cuales terminar\u00edan siendo una repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, que convertir\u00edan a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento resolvi\u00f3 el cuestionamiento hecho por el actor en ese entonces, a la objeci\u00f3n que \u00e9ste present\u00f3 sobre el car\u00e1cter &#8220;eventual&#8221; de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela; justific\u00f3 el pronunciamiento de fondo sobre ciertos casos y no sobre todos en dos hechos: no existe obligaci\u00f3n de revisar cada uno de los casos de tutela que llegan a la Corte Constitucional, y es mucho m\u00e1s fruct\u00edfero y efectivo el trabajo que se hace con unos pocos casos significativos e importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte es consciente de que la norma, y la justificaci\u00f3n que se expuso en aqu\u00e9lla oportunidad sobre la interpretaci\u00f3n que le ha dado la Corte, pueden generar confusi\u00f3n en el ciudadano que, como el demandante, no est\u00e1 familiarizado con el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela. Por lo tanto, y como parte de la labor pedag\u00f3gica que corresponde a esta Corporaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, en esta oportunidad, la Corte har\u00e1 algunas precisiones atinentes a aclarar ese procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de selecci\u00f3n de tutelas para revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela a una &#8220;selecci\u00f3n al azar&#8221;. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n,2 cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selecci\u00f3n, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en estas &#8220;Salas de Selecci\u00f3n&#8221; la gran mayor\u00eda de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo amerita.3 Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente tienen la \u00faltima palabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes no seleccionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se queja de que &#8220;queda sin revisi\u00f3n una cantidad mayor a la seleccionada&#8221;; pero ello no quiere decir que los involucrados en esos casos est\u00e9n &#8220;en el limbo a donde no llega la aplicaci\u00f3n de justicia&#8221;, pues las razones para \u2018descartar\u2019 un expediente, tal y como puede deducirse de la explicaci\u00f3n anterior, no \u00a0tienen que ver con criterios discriminatorios, el azar o la ligereza en el examen de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los fallos que llega a la Corte es estudiado, pero no todos ameritan revisi\u00f3n, y la raz\u00f3n es simple: la gran mayor\u00eda de ellos contiene decisiones de instancia que son correctas, y la protecci\u00f3n de un derecho, o su negaci\u00f3n, han sido ordenadas de acuerdo con la Carta y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En esa medida, resultar\u00eda inoficioso, y contrario a los principios de igualdad, econom\u00eda y eficiencia, que la Corte se pronunciara expresamente sobre cada uno de los casos que le son remitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta explicaci\u00f3n se aclara entonces, el error en que incurre el demandante cuando estima que, al no pronunciarse la Corte sobre cada uno de los casos, se est\u00e1 aplicando la justicia selectiva y discrecionalmente, y nunca se sabr\u00e1 si los jueces de instancia actuaron de acuerdo con la Constituci\u00f3n cuando profirieron aquellas decisiones que la Corporaci\u00f3n no revisa profundamente; a trav\u00e9s del mecanismo descrito, la Corte revisa a fondo cada una de las decisiones que a ella llegan y, si detecta la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho o principio fundamental, que no fue identificada por el juez de instancia, o la orden impartida por este \u00faltimo no restablece por completo los derechos vulnerados, retoma el caso y se pronuncia expresamente para subsanar el error. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la revisi\u00f3n eventual, por esta Corte, de las decisiones proferidas por los jueces en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, a la luz del precepto superior, de un examen constitucional que recae sobre las providencias judiciales que han resuelto en materia de amparo. La Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, verifica la conformidad de esas determinaciones con los principios y fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el objeto de unificar la jurisprudencia y para trazar pautas doctrinales que permitan la soluci\u00f3n, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los casos concretos que los jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisi\u00f3n, favorable o desfavorable a la protecci\u00f3n pedida, no constituyen el motivo primario de la revisi\u00f3n constitucional. El objetivo del an\u00e1lisis que emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistem\u00e1tico de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma \u00edndole, formulando las directrices de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales. Ello, a prop\u00f3sito de los casos escogidos, que son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, si el caso tomado por la Corte como ejemplo para sentar su doctrina ha sido resuelto en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, es preciso que corrija la providencia dictada y, asumiendo el papel de juez de tutela en concreto, disponga lo necesario para ajustar la decisi\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ejerce por este camino una de las m\u00e1s importantes formas de control de constitucionalidad, que recae en principio sobre actos judiciales y que se proyecta, a trav\u00e9s de la doctrina y la jurisprudencia que trace, sobre el futuro entendimiento y aplicaci\u00f3n de la Carta, en procesos y actuaciones posteriores, por todos los \u00f3rganos y funcionarios del Estado y por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la revisi\u00f3n ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la selecci\u00f3n de casos singulares para revisi\u00f3n constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revisa esos fallos &#8220;eventualmente&#8221;, como lo dice la Constituci\u00f3n, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisi\u00f3n de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En esas ocasiones, el efecto jur\u00eddico de la no selecci\u00f3n es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3. La improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona el hecho de que algunas tutelas son descartadas por improcedencia por existir otro mecanismo de defensa para el caso. Considera que con ese argumento, el juez de tutela se deshace de su deber de revisar el fondo del asunto, y puede estar desconociendo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que se oculta tras los hechos; y, cuando la Corte acoge el criterio del juez de instancia en esas ocasiones, est\u00e1 prohijando una violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario recordar que la tutela no procede en caso de que exista un mecanismo ordinario mediante el cual el demandante pueda hacer valer sus pretensiones. Esta regla es legal, y fue declarada exequible por la Corte.5 Dice textualmente el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado, con base en esta norma, que la tutela es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional, subsidiario6 y la protecci\u00f3n que otorga el juez es inmediata;7 y, en caso de existir otro medio de defensa judicial, pero se quiera evitar un perjuicio irremediable, es posible concederla de manera transitoria.8 Por tanto, cuando el juez eval\u00faala situaci\u00f3n concreta, y encuentra que para el caso existe un procedimiento ordinario adecuado, debe determinar c\u00f3mo se protegen de mejor manera los derechos fundamentales y se preserva el orden jur\u00eddico. Una vez el funcionario, actuando como juez de tutela, toma una de las opciones, el caso llega a la Corte Constitucional, y debe ella determinar si aqu\u00e9l actu\u00f3 de acuerdo con la Norma de Normas. \u00a0<\/p>\n<p>Tres precisiones: primero, es necesario repetir las aclaraciones expuestas anteriormente: cada uno de los expedientes de tutela que se presenta en el pa\u00eds, es examinado por la Corte; cuando en el caso, por ejemplo, el juez de instancia ha estimado que las pretensiones del actor no proceden porque existe otro mecanismo para la soluci\u00f3n de la controversia, la Corte no \u201cpasa de largo\u201d; ha reiterado \u201cque frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal, que compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n. La existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto a otros. Es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n, en el caso concreto cual es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva.\u201d9 Es as\u00ed como la Corte en revisi\u00f3n ha revocado innumerables fallos de instancia que negaban la protecci\u00f3n por existencia de un medio judicial ordinario, pues resulta ineficaz,10 ya que la espera que tendr\u00eda que soportar el afectado es excesiva, o el resultado previsible no compensa el da\u00f1o sufrido en los derechos fundamentales del actor.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el hecho de no pronunciarse de fondo sobre cada uno de los casos que se presenta en el pa\u00eds, no viola la igualdad pues, como se explic\u00f3 anteriormente, no se justifica hacerlo en todos los casos, porque no todos est\u00e1n en id\u00e9nticas o siquiera similares condiciones: algunos son fallados en contra de la Constituci\u00f3n o la doctrina de la Corte, y otros no y, por lo tanto, s\u00f3lo los segundos merecen una nueva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, cuando las pretensiones en un caso de tutela se desestiman por raz\u00f3n de existir un mecanismo ordinario id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada por la demanda, y la Corte considera que la decisi\u00f3n se ajusta a derecho, no se viola derecho o principio alguno sino, por el contrario, se cumple la ley y se desarrolla la Constituci\u00f3n. Como se dijo anteriormente, la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario (art. 86 C.P. y art. 6 D. 2591) y por esta caracter\u00edstica de su naturaleza, s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial apto para obtener la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0No es una instancia paralela ni adicional, ni puede ella suplantar los mecanismos especiales existentes, sino debe respetarlos, y es preciso que el juez reconozca que hay un procedimiento previsto por el legislador que impide la aplicaci\u00f3n de la tutela, so pena de vulnerar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que el n\u00facleo esencial del debido proceso consiste en el respeto de las formas propias de cada juicio; es\u201cel conjunto de garant\u00edas que procuran la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la protecci\u00f3n del debido proceso sea efectiva, es necesario que las pautas procesales est\u00e9n previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. La previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como \u201cformas propia de cada juicio\u201d, y constituye la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momentos la conducta de los jueces o de la administraci\u00f3n, se sale ileg\u00edtimamente de los cauces de la legalidad\u201d.12 De tal manera que, cuando el juez y la Corte encuentran en la ley un mecanismo especial id\u00f3neo para restablecer el derecho del actor o hacer efectivas sus justas pretensiones, deben remitirlo a hacer uso de \u00e9l, para preservar el orden jur\u00eddico y la especialidad de la jurisdicci\u00f3n, pero sobre todo, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones aclaran las inquietudes del demandante sobre el proceso de selecci\u00f3n de las tutelas en la Corte Constitucional, y refuerzan los argumentos expresados en su oportunidad sobre la exequibilidad de la palabra \u201ceventual\u201d que pertenece al art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El aparte demandado \u00a0<\/p>\n<p>Resta a la Corte pronunciarse sobre las dem\u00e1s partes de la norma acusada, que disponen la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional por parte del juez de instancia, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo, para su revisi\u00f3n. Encuentra esta Sala, que la disposici\u00f3n es resultado del ejercicio razonable de la libertad que tiene el legislador para configurar los procesos y, dentro de ellos, establecer t\u00e9rminos y determinar el procedimiento; est\u00e1 de acuerdo con los criterios y par\u00e1metros sentados por esta Corporaci\u00f3n, respecto a que las \u00f3rdenes, los tr\u00e1mites, los requisitos y \u201clos t\u00e9rminos dispuestos por el legislador deben respetar los derechos de los sujetos procesales: no pueden vulnerar los principios fundamentales de la Carta ni imponer limitaciones excesivas a las libertades dentro del juicio\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma demandada no vulnera principio o mandato constitucional alguno, y ser\u00e1 declarada exequible por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo XIII, &#8220;De la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela&#8221;, art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991,[declarado exequible por la Corte en Sentencia C-018\/93] es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 04 de 1992) [Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).\u201d [Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.] \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-018\/93 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo, sentencias T-101\/93 MP Jorge Arango Mej\u00eda; T-330\/98 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-684\/98 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-279\/97 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-672\/98 MP Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo, las sentencias T-495\/92, T-100\/94, T-077\/95, T-297 y 650\/98; T-366, 367 y 849\/99. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 8 del Decreto 2591. Adem\u00e1s, las sentencias T-013\/92, T-225\/92, T-400\/92, T-415\/92, T-419\/92, T-437\/92, T-475\/92, T-512\/92, T-537\/92, C-543\/92, T-571\/92, T-043\/93, T-108\/93, T-174\/93, T-178\/93, T-192\/93, T-233\/93, T-348\/93, T-350\/93, T-370\/93, T-414\/93, T-483\/93 , T-553\/93 T-004\/94, T-025\/94, T-053\/94, T-125\/94, T-274\/94, T-278\/94, T-344\/94, T-347\/94, T-382\/94, T-402\/94, T-429\/94, T-440\/94, T-442\/94, T-457\/94, T-064\/95, T-095\/95, T-102\/95, T-117\/95, T-144\/95, T-149\/95, T-202\/95, T-233\/95, T-356\/95, T-356\/95, T-095\/95, T-373\/98,T-426\/98, T-098\/98, T-315\/98, T-608\/98 . \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-190\/99 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 La reiterada doctrina de la Corte en este tema es la siguiente: la calificaci\u00f3n de idoneidad del medio de defensa ordinario disponible \u201ces una condici\u00f3n indispensable para que el juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la pretensi\u00f3n del Constituyente y, por tanto, la finalidad que debe perseguir la autoridad judicial al administrar justicia en sede de tutela es la certeza en la realizaci\u00f3n de los derechos cuya efectividad concreta se ve comprometida en el caso bajo examen, por encima de consideraciones de \u00edndole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos.El medio judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado para la realizaci\u00f3n verdadera del derecho fundamental, cede el paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de aplicaci\u00f3n inmediata que restablece en el caso considerado y en relaci\u00f3n con las circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos constitucionales.\u201d (Sentencia T593\/92 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, las sentencias T-572\/92 MP Jaime San\u00edn Greffestein, T-043\/93 MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-199\/93 MP Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420\/93 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-672\/98 MP Hernando Herrera Vergara, T-190\/99 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-293\/93 y T-663\/97 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-106\/93 y Su-169\/99 MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Su-429\/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1335\/00 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Al respecto, ver el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y las Sentencias C-135\/99 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-384\/00 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1716\/00 \u00a0 FALLO DE TUTELA-Revisi\u00f3n eventual \u00a0 FALLO DE TUTELA-Procedimiento en revisi\u00f3n eventual \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 FALLO DE TUTELA-T\u00e9rmino de env\u00edo para eventual revisi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3053 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}