{"id":5159,"date":"2024-05-30T20:34:10","date_gmt":"2024-05-30T20:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1717-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:10","slug":"c-1717-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1717-00\/","title":{"rendered":"C-1717-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1717\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cerramiento de establecimiento comercial por evasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-No vulneraci\u00f3n por cerramiento de establecimiento por evasi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Requisitos para imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURIDICA-Prueba documental\/ACTO JURIDICO-Prueba documental\/DOCUMENTO-Exigencias para expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA-Cumplimiento de requisitos\/FACTURA-Sanci\u00f3n por incumplimiento de requisitos\/FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Requisitos para expedici\u00f3n\/DEBERES DEL COMERCIANTE EN FACTURA-Sanci\u00f3n por incumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Clausura o cierre por incumplimiento de requisitos en expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION-Incumplimiento de requisitos para expedici\u00f3n de documento \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulaci\u00f3n de formalidades del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBER TRIBUTARIO-Sanciones por incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>SANCION EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN SANCION-Inobservancia de requisitos legales\/SANCION EN MATERIA TRIBUTARIA-Claridad en se\u00f1alamiento y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3059 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 657, parcial, del decreto 624 de 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ilma Consuelo Ramos Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana ILMA CONSUELO RAMOS GONZALEZ, demand\u00f3 un aparte del literal a) (modificado por el art\u00edculo 74 de la Ley 488 de 1998), el inciso segundo (modificado por el art\u00edculo 75 de la Ley 488 de 1998) y el inciso sexto del art\u00edculo 657 del decreto 624 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38756-1 \u00a0del \u00a030 de marzo de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 657. Sanci\u00f3n de clausura del establecimiento. La Administraci\u00f3n de Impuestos podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u oficio, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedici\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 652 del mismo estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios p\u00fablicos, o cuando a juicio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podr\u00e1 abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario (art\u00edculo 74 Ley 488\/98). \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturaci\u00f3n o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrado en la contabilidad (art. 42 Ley 49\/90). \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 clausurando por tres (3) d\u00edas el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposici\u00f3n de sellos oficiales que contendr\u00e1n la leyenda &#8216;cerrado por evasi\u00f3n&#8217; (art. 75 Ley 488\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitaci\u00f3n, se permitir\u00e1 el acceso de las personas que lo habitan, pero en \u00e9l no podr\u00e1n efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesi\u00f3n u oficio, por el tiempo que dure la sanci\u00f3n y en todo caso, se impondr\u00e1n los sellos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aplicada la sanci\u00f3n de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanci\u00f3n a aplicar ser\u00e1 la clausura por diez (10) d\u00edas calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el art\u00edculo 655 (art. 47 ley 223\/95). \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n, cuando los funcionarios competentes de la administraci\u00f3n de impuestos as\u00ed lo requieran&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del aparte acusado del literal a) del art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989, la demandante considera que se infringe el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, pues por omisiones formales en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de facturar, como ser\u00eda por ejemplo, no colocar el n\u00famero de resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de facturaci\u00f3n, o carecer la factura de la indicaci\u00f3n del nombre y NIT del impresor, entre otros eventos, la ley autoriza colocar un aviso en el que se califica a la persona de evasor. &#8220;Esta sanci\u00f3n moral es desproporcionada con los fines esenciales de contribuir a las cargas del Estado (\u2026) una simple infracci\u00f3n administrativa no puede conducir a que se le aplique ese calificativo (evasor), porque entonces el mismo Estado estar\u00eda faltando al cumplimiento de esos deberes esenciales de garantizarles a las personas la efectividad de sus derechos: derecho a que se le investigue y que la pena que se le aplique tenga relaci\u00f3n directa y sea consecuencia de su conducta, pero no a que se le aplique un calificativo que no merece&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, estima que se vulnera el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, pues el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario, a los que el precepto impugnado hace referencia, son simples exigencias de forma, que &#8220;en ning\u00fan caso pueden conducir, sin una investigaci\u00f3n plena, a afirmar que de ello se est\u00e9 derivando una evasi\u00f3n&#8221;. Por un error formal (v.gr. carecer de la preimpresi\u00f3n del nombre y el n\u00famero del NIT en la factura) no es justo que un comerciante sea calificado como evasor, con el agravio social que eso significa. En consecuencia, &#8220;no deber\u00eda ser procedente que adem\u00e1s del cierre del establecimiento se imponga el sello de &#8216;cerrado por evasi\u00f3n&#8217;. Este debe utilizarse cuando la DIAN, despu\u00e9s de una investigaci\u00f3n con todas las herramientas con que cuenta para ello, le compruebe al afectado que en efecto con su conducta estaba evadiendo los impuestos. All\u00ed s\u00ed la pena y el escarnio p\u00fablico se justifican, pero ante asuntos formales de los cuales no puede siquiera derivarse que se trate de una conducta orientadas a evadir el pago de los impuestos&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los art\u00edculos 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, todas las personas tienen derecho a ser o\u00eddas por los tribunales competentes, \u00a0para la determinaci\u00f3n de las obligaciones de car\u00e1cter civil y fiscal cuya violaci\u00f3n se les imputa. En estos casos, se les debe dar la posibilidad de discutir ante las autoridades si una conducta omisiva, como las tipificadas en el literal a) del art\u00edculo 657 del E.T., materia de acusaci\u00f3n parcial, conducen o no a la evasi\u00f3n en el pago de los impuestos. Si se demuestra en un proceso, con el respeto pleno de las garant\u00edas constitucionales y legales establecidas en los ordenamientos respectivos (derecho de defensa, derecho a presentar y controvertir pruebas, etc), que se evadieron impuestos &#8220;resulta loable que, adem\u00e1s de las sanciones pecuniarias, se aplique tambi\u00e9n una condena moral cual es el escarnio p\u00fablico de un letrero que denuncia al responsable como evasor (\u2026 ) No ocurre lo mismo con una serie de conductas como las acusadas, que no permiten inferir que se est\u00e1 evadiendo el pago de los impuestos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala la demandante que la norma parcialmente demandada, tambi\u00e9n infringe los art\u00edculos 15 y 83 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se permite que por omisiones meramente formales, como las consagradas en el literal a) del art\u00edculo 657 demandado, se ponga en entredicho el buen nombre de las personas. &#8220;Tildarlos de evasores sin que se les haya demostrado, s\u00f3lo por haber omitido el cumplimiento de deberes formales, puede convertirse en una capitis diminutio dentro de su entorno social&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana EDNA PATRICIA DIAZ MARIN, funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A. de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del precepto demandado, con \u00e9stos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario que, hoy tambi\u00e9n se acusa, ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-063 de 1994, con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, por los mismos cargos que en el presente caso se invocan. Sin embargo, como dicho art\u00edculo fue modificado por la ley 488\/98 no se puede afirmar &#8220;tajantemente&#8221; que exista cosa juzgada constitucional; pero al no variar el contenido material por lo menos respecto de los apartes impugnados, las consideraciones que hizo la Corte en esa oportunidad son totalmente aplicables y, por consiguiente, lo acusado tambi\u00e9n debe ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se analizan los requisitos que debe contener toda factura se evidencia una conducta desleal y evasiva con el Estado cuando el contribuyente omite la descripci\u00f3n del vendedor, la numeraci\u00f3n consecutiva o el valor de la operaci\u00f3n, pues de all\u00ed se deduce que est\u00e1 desfigurando la realidad econ\u00f3mica, incurriendo en uno de los eventos que la ley consagra como evasor, situaci\u00f3n que justifica no s\u00f3lo el cierre del establecimiento sino tambi\u00e9n, el letrero de &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;. En este punto transcribe apartes de la sentencia de esta corporaci\u00f3n anteriormente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No es cierto que la sanci\u00f3n respectiva se imponga de plano, pues en el mismo Estatuto Tributario (arts. 638, 657, 735) se establece el procedimiento a seguir para determinar si el contribuyente s\u00ed es evasor o no, y se consagran las etapas en las que el afectado puede ejercer el derecho de defensa, controvertir las pruebas y hacer uso de las dem\u00e1s garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica (presunci\u00f3n de buena fe), se\u00f1ala que es claro que cuando el mismo contribuyente, por su culpa, ha incumplido el deber de expedir las facturas en los t\u00e9rminos consagrados en la ley, &#8220;ha roto el principio de buena fe de que gozaba frente al Estado&#8221;. No se configura, entonces, ninguna de las violaciones que el demandante arguye.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano PAUL CAHN-SPEYER WELLS, en su condici\u00f3n de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario. Las razones que expone para llegar a esa conclusi\u00f3n son las que se resumen en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Despu\u00e9s de se\u00f1alar que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n &#8216;cerrado por evasi\u00f3n&#8217; del inciso segundo del art\u00edculo 657 del E.T. en la sentencia C-063 de 1994, considera que tal decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, &#8220;pero con la relatividad propia de todo fallo que niega la inexequibilidad por encontrar que la norma censurada no contraviene a la norma de normas&#8221;, es decir, \u00fanicamente respecto de los cargos all\u00ed examinados, esto es, el derecho a la honra, al buen nombre, la libertad de empresa. Sin embargo, considera que en esta oportunidad la Corte debe hacer un nuevo juzgamiento que no implica desconocimiento de la cosa juzgada, por lo siguiente: 1. Por que la presente demanda no se refiere \u00fanicamente a la expresi\u00f3n &#8216;cerrado por evasi\u00f3n&#8217; sino tambi\u00e9n a otros apartes como el literal a), que hace extensiva la sanci\u00f3n a los casos de incumplimiento de los requisitos formales de las facturas, y a los incisos segundo y sexto que establecen las condiciones y el t\u00e9rmino en que se aplica y hace efectiva la sanci\u00f3n; 2. La Corte en el fallo anterior hizo el an\u00e1lisis en torno a la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta de evasi\u00f3n o fraude en que pod\u00eda incurrir el afectado pero no repar\u00f3 en la eventual ausencia de &#8220;tan determinante m\u00f3vil por parte del infractor&#8221;, y no se pronunci\u00f3 sobre el inciso sexto que dispone que la sanci\u00f3n se puede imponer por el s\u00f3lo hecho del agotamiento de la v\u00eda gubernativa aunque est\u00e9 en curso el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Luego pasa a analizar los cargos contra el literal a) del art\u00edculo 657 del E.T., empezando por analizar el derecho a la honra, resaltando su car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0&#8220;de manera, que no basta con los mecanismos de protecci\u00f3n y resarcimiento cuando quiera que se infrinja por un particular, o por el propio Estado, la justa reputaci\u00f3n de alguien, sino que adem\u00e1s es menester que las autoridades p\u00fablicas, en todos sus actos, tengan siempre presente que deben respetar y acatar ese derecho. Por as\u00ed decirlo, la nueva Carta Pol\u00edtica asigna al derecho a la honra la condici\u00f3n de contexto de referencia para las acciones estatales y, por supuesto, para la creaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho legislado&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El incumplimiento &#8220;real o aparente, de alguno de los requisitos formales de la factura a que alude la norma por s\u00ed solo no evidencia, ni permite suponer, que el emisor evade su incontestable deber de contribuir&#8221;, por ejemplo en los casos en que en la factura no aparece expresamente liquidado el IVA, este y otros errores formales no demuestran el \u00e1nimo de evadir, por tanto, la sanci\u00f3n de &#8220;cierre por evasi\u00f3n&#8221; es, entonces, inconcebible y lesiona los derechos antes mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al inciso segundo del precepto parcialmente impugnado, dice que debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 1994, &#8220;no sin antes precisar que el retiro del aparte del literal a) acusado por inexequible, impide y debe impedir, que la sanci\u00f3n se imponga por causas distintas de la evasi\u00f3n fiscal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto del inciso sexto, dice el interviniente que debe ser declarado inexequible, por lesionar el &#8220;libre acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y no constituir garant\u00eda suficiente para la protecci\u00f3n de la honra y del buen nombre de las personas. \u00a0Rep\u00e1rese, para el efecto, en el irreparable da\u00f1o que comporta para la integridad moral del afectado una injusta calificaci\u00f3n como &#8216;evasor&#8217; que se hace p\u00fablica y, por tal motivo, se difunde entre la sociedad con alcances impredecibles y, posteriormente, cuando la jurisdicci\u00f3n concluya que la sanci\u00f3n no proced\u00eda, nada pueda hacerse para que se recupere la buena fama perdida(\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2276 del 23 de agosto de 2000, solicita a la Corte: 1. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 1994, en la que se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8216;cerrado por evasi\u00f3n, contenida en el inciso segundo del literal a) del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, y 2. Declarar constitucionales los dem\u00e1s apartes demandados del mismo art\u00edculo1. \u00a0Los argumentos que se expusieron para llegar a esa conclusi\u00f3n, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida consagrada en el literal a), materia de acusaci\u00f3n, resulta razonable, &#8220;toda vez que si bien es cierto que el citado art\u00edculo 617 enumera los requisitos que deber\u00e1 contener toda factura de venta para efectos tributarios, tambi\u00e9n lo es que su omisi\u00f3n implica el desconocimiento de un deber legal, situaci\u00f3n que a su vez conlleva la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n previamente definida por el legislador y que est\u00e1 prevista en el precepto impugnado, ya que como se enunci\u00f3, los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la ley (art. 6 C.P.)&#8221;. \u00a0En consecuencia, no se viola el ordenamiento superior, &#8220;siempre y cuando que para el efecto se respeten las garant\u00edas constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, pues se destaca que el inciso cuarto del mismo art\u00edculo acusado establece que la sanci\u00f3n se impone, mediante resoluci\u00f3n, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para responder&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, considera que tampoco se infringen los derechos a la intimidad y al buen nombre pues, se trata del incumplimiento de un deber legal que genera responsabilidad. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que el legislador ha facultado a la DIAN &#8220;para que se abstenga de imponer la sanci\u00f3n contenida en la norma demandada, en los eventos que se trate de entes que prestan servicios p\u00fablicos o cuando no exista perjuicio grave, modificaci\u00f3n que fue introducida por el art\u00edculo 74 de la ley 488 de 1988, es decir, que la ley ha establecido causales de exoneraci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de responsabilidad, para casos espec\u00edficos como los enunciados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente, sobre la inconstitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, con el prop\u00f3sito de establecer si los preceptos acusados se adecuan o no a la Constituci\u00f3n, determinar en qu\u00e9 medida los procedimientos y sanciones referidas en el art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989 configuran una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos a la intimidad y a la honra de los comerciantes sometidos a dichos procesos (art\u00edculo 15 y 21 C.P.), o restringen el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) al limitar el ejercicio del derecho de defensa que dentro de todas las actuaciones administrativas y judiciales garantiza la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la presunta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad y a la honra. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Buena parte de los argumentos sobre los que se sustenta la demanda de inconstitucionalidad objeto de estudio, guardan relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la honra de los comerciantes a los que se les aplica un procedimiento administrativo que puede terminar, entre otras formas, con el cerramiento de su establecimiento de comercio (y la consecuente imposici\u00f3n de sellos con la leyenda \u201ccerrado por evasi\u00f3n). A juicio de la actora, esta es una consecuencia extremadamente gravosa que sobrepasa los l\u00edmites del reproche jur\u00eddico que se desprende del incumplimiento de ciertas obligaciones legales (contenidas, en efecto, en el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario), al \u00e1mbito de la integridad moral de un ciudadano que se ve p\u00fablicamente reprendido por su obrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1alan los intervinientes en el proceso, \u00e9sta es una materia sobre la cual la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse2, y si bien en aquella ocasi\u00f3n s\u00f3lo se impugnaba la expresi\u00f3n \u201ccerrado por evasi\u00f3n\u201d contenida en el inciso 2 de la norma demandada, las consideraciones hechas por este Tribunal guardan \u00edntima relaci\u00f3n material con las acusaciones generales que se presentan en esta oportunidad, no obstante las modificaciones legales posteriores introducidas a la norma3, que solamente variaron el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n que puede imponer la administraci\u00f3n (el Decreto 624 de 1989 se\u00f1alaba que el sitio o sede del comerciante infractor pod\u00eda ser cerrado por un d\u00eda, el art\u00edculo 75 de la Ley 488 de 1998 ampli\u00f3 dicho t\u00e9rmino a 3 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho gen\u00e9rico a la intimidad qued\u00f3 consagrado en cuatro art\u00edculos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El art\u00edculo 15 establece propiamente la noci\u00f3n de vida privada y sus implicaciones. El art\u00edculo 21 regula el derecho a la honra. El art\u00edculo 33 dispone la prohibici\u00f3n de obligar a una persona a declarar contra s\u00ed o contra sus parientes. Y el art\u00edculo 74 consagra el acceso de los particulares a los documentos p\u00fablicos y el secreto profesional. Todo lo anterior debe ser complementado adem\u00e1s con el art\u00edculo 28, sobre inviolabilidad del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece: \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetaran la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8230;` \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad protege la vida privada del individuo y de su familia. Corresponde este derecho a la aspiraci\u00f3n de la persona de conservar su existencia con el m\u00ednimo de injerencia de los dem\u00e1s, libre de perturbaciones tales como la publicidad y la intromisi\u00f3n arbitraria del Estado, para as\u00ed lograr la tranquilidad de su esp\u00edritu y la paz interior. La intimidad comprende tanto el secreto o respeto de la vida privada, como la facultad de defenderse de la divulgaci\u00f3n de hechos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tambi\u00e9n hace referencia al \u00e1mbito personal, donde cada uno, resguardado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El caso a estudio guarda relaci\u00f3n directa con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputaci\u00f3n, o sea el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho en general cobija tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas. En el caso de la protecci\u00f3n de las personas naturales, el Constituyente consider\u00f3 necesario desarrollar el n\u00facleo esencial del derecho al buen nombre en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas, ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la honra, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n`. \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 17: \u00a0<\/p>\n<p>`1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques`.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>`1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques`. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el car\u00e1cter de norma prevalente en el orden interno si se ajusta al orden constitucional y le otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. \u00a0<\/p>\n<p>En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie m\u00e1s que \u00e9l es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama, es una valoraci\u00f3n externa de la manera como cada persona proyecta su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el term\u00f3metro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello as\u00ed como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoraci\u00f3n y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones4. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la norma demandada, en primer lugar, observa la Corte que tanto el buen nombre como la honra hacen alusi\u00f3n a un mismo fen\u00f3meno: la reputaci\u00f3n exterior sobre una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fen\u00f3menos contrarios, como la subestimaci\u00f3n o sobreestimaci\u00f3n de la persona no s\u00f3lo afectan los derechos fundamentales individuales sino que tambi\u00e9n pueden distorsionar la empresa y afectar por ese camino el derecho a la libre concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de una sanci\u00f3n consistente en el anuncio &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;, expuesto en el domicilio de una persona a la que se le ha comprobado debidamente su fraude a la administraci\u00f3n de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La persona objeto de una tal medida no ha hecho sino sufrir las naturales consecuencias de una conducta que le es imputable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si el contribuyente es un comerciante por ejemplo, el menor volumen de sus ventas no proviene del anuncio que nos ocupa sino de la presunta conducta irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la causalidad, como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad el Ministerio P\u00fablico, pens\u00f3 que el origen \u00faltimo de su situaci\u00f3n era el aviso y no su conducta. Se equivoca el demandante. Por ello la Corte estima que la norma es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona debe cumplir sus obligaciones o afrontar las consecuencias de su conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es lo que hace la norma bajo examen, por lo cual la Corte la encuentra conforme a derecho\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989 para la imposici\u00f3n de sanciones en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera, adem\u00e1s, que las sanciones establecidas en la norma parcialmente acusada constituyen una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues de forma desproporcionada castigan el incumplimiento de una serie de requisitos simplemente formales, tratando como evasor a un comerciante que ha dejado de seguir ciertas exigencias menores de car\u00e1cter documental, propias de la actividad que desarrolla (todas relacionadas con la necesidad de expedir facturas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular resulta necesario recordar que dentro de un ordenamiento jur\u00eddico como el colombiano, fundado en el respeto de los principios de seguridad y certeza jur\u00eddicas, y deudor de una tradici\u00f3n legal que se sustenta en el respeto al derecho escrito, la prueba documental de ciertos actos jur\u00eddicos cumple un papel esencial para constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones; no puede decirse, entonces, so pena de hacer una generalizaci\u00f3n que ri\u00f1e con la forma en que se ha estructurado nuestro sistema de derecho, que la referencia que hace la ley, en este caso la norma acusada, al cumplimiento de exigencias sobre la expedici\u00f3n de documentos jur\u00eddicamente relevantes en materia tributaria \u2013v.gr. la factura elaborada por el comerciante en desarrollo de sus operaciones-, constituye una alusi\u00f3n a simples requisitos de forma de los cuales no se puede desprender responsabilidad alguna. \u00a0En esta materia no puede perderse de vista que la fijaci\u00f3n de los requisitos a los que se debe ajustar la expedici\u00f3n de una factura, tiene una espec\u00edfica raz\u00f3n de ser dentro del funcionamiento de nuestro sistema tributario, pues dicho acto configura la base para la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de buena parte de los deberes, que como agentes de la administraci\u00f3n en materia impositiva, son predicables de todos los comerciantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se revisa con atenci\u00f3n el contenido de los art\u00edculos 617 y 652 del Estatuto Tributario, a cuyo incumplimiento la norma acusada condiciona la aplicaci\u00f3n de ciertas sanciones, puede verificarse que la observancia de los requisitos all\u00ed \u00a0consagrados, antes que reducirse a la indicaci\u00f3n de simples formalidades, constituye la esencia del cumplimiento de las funciones del comerciante como agente econ\u00f3mico y verdadero actor de la administraci\u00f3n tributaria para efectos del cobro y recaudaci\u00f3n de impuestos fundamentales para la hacienda p\u00fablica (v.gr. el impuesto a las ventas y el impuesto a las importaciones, entre otros). \u00a0As\u00ed, consignar los apellidos y nombre o raz\u00f3n y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; los apellidos y nombre o raz\u00f3n social del adquirente de los bienes o servicios; el n\u00famero que corresponda a un sistema de numeraci\u00f3n consecutiva de las facturas de venta; la fecha de expedici\u00f3n; y la descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de los art\u00edculos vendidos o de los servicios prestados6, resulta ser una labor indispensable para determinar las partes de la obligaci\u00f3n tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicaci\u00f3n de ciertos beneficios contemplados por la ley, a saber, el reconocimiento de los descuentos tributarios7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta desproporcionado, entonces, establecer que cuando se incumpla con estas exigencias, connaturales a la naturaleza propia de los comerciantes como sujetos dedicados profesionalmente al intercambio de bienes y servicios, el legislador exija con rigor el acatamiento de ciertos deberes y castigue su inobservancia, bien si se infringe la norma por primera vez o si se reitera en su inaplicaci\u00f3n, estableciendo ciertas sanciones (v.gr. la clausura del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad8). \u00a0Lo que est\u00e1 en juego aqu\u00ed, menester es reiterarlo, no es la simple verificaci\u00f3n de un procedimiento administrativo que se propone junto a muchos otros \u201ctr\u00e1mites\u201d que se predican de los comerciantes, sino de la comprobaci\u00f3n del cumplimiento cierto y veraz de obligaciones tributarias respecto de las cuales, la expedici\u00f3n de un documento como la factura, es la fuente de informaci\u00f3n, para el consumidor y para el Estado, de la actividad gravada, la cuant\u00eda del gravamen y el cobro del mismo, de forma tal, que su no entrega, o la no incorporaci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n exigida por la ley, se conviertan en hechos graves, an\u00e1logos a la propia evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Presunta violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: aceptar la posibilidad de que el legislador, en virtud de la autonom\u00eda y libertad de configuraci\u00f3n que en materia tributaria le reconoce la Constituci\u00f3n9, pueda aplicar ciertas sanciones como resultado de la comisi\u00f3n de conductas prohibidas o el incumplimiento de exigencias contempladas en la ley, no puede traducirse en la convalidaci\u00f3n de procedimientos aplicados por la autoridad, que desconozcan los principios sobre los que se asientan las actuaciones administrativas (art\u00edculo 29 C.P.) o las relaciones entre el Estado y los particulares (art\u00edculo 83 C.P.). \u00a0Sobre este particular, la Corte, ha se\u00f1alado con claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que corresponde al legislador determinar cu\u00e1les son las formas procedimentales que deben regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, al analizar en anterior ocasi\u00f3n uno de los apartes del art\u00edculo que ahora se demanda parcialmente, este Tribunal afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se anot\u00f3 en los antecedentes de esta demanda, se acusa la expresi\u00f3n &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;, contenida en la disposici\u00f3n que hace referencia a las sanciones resultantes del incumplimiento de los deberes tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se aplica en consecuencia como resultado de los siguientes eventos, los cuales se exponen en orden l\u00f3gico: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n prev\u00e9 los deberes de las personas, entre los que figuran los deberes tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dichos deberes los concretiza el legislador, que es el \u00f3rgano estatal encargado de fijar los impuestos y su r\u00e9gimen. Y el legislador acomete esta tarea teniendo como norte los principios tributarios basados en la justicia que la Carta le fija. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pues bien, en virtud de dicha facultad, el legislador -de excepci\u00f3n- expidi\u00f3 la disposici\u00f3n que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona debe cumplir de buena fe estas obligaciones, en el marco de sus actividades individuales o empresariales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, la persona que incumpla dichas disposiciones queda expuesta al inicio de un proceso administrativo de investigaci\u00f3n, el cual debe respetar en todo momento el principio constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si como resultado de dicho proceso se encuentra que el contribuyente es responsable, se le puede imponer, adicionalmente, la sanci\u00f3n consistente en el aviso &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta sanci\u00f3n se concretiza en un acto administrativo que goza del principio de ejecutoriedad, establecido en el art\u00edculo 238 de la Carta, que establece: &#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial&#8221; (subrayas no originales). El art\u00edculo citado se encuentra desarrollado en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice que &#8220;los actos administrativos ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s como todo acto administrativo, el que nos ocupa es objeto de control, en la medida en que es susceptible tanto de la v\u00eda gubernativa como de las acciones contenciosas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no resulta contrario al ordenamiento Superior que en el inciso 4\u00ba de la norma demandada se se\u00f1ale que la sanci\u00f3n impuesta por la administraci\u00f3n se har\u00e1 efectiva dentro de los diez d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, pues s\u00f3lo hasta ese momento el acto administrativo que establece la consecuencia jur\u00eddica del incumplimiento queda en firme, siendo competencia privativa de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, decretar la suspensi\u00f3n del mismo cuando se cumplan los requisitos se\u00f1alados en la ley12. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Breve alusi\u00f3n al principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta acertado se\u00f1alar \u2013como lo hace la actora- que los apartes demandados del art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989, configuran una violaci\u00f3n del principio de buena fe reconocido por la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 83 C.P.), pues los supuestos de los que parte la norma analizada no son la desconfianza respecto de las actuaciones de los particulares, el abuso del poder que ejerce la autoridad o el exceso en la imposici\u00f3n de requisitos formales en el cumplimiento de ciertas actuaciones, que, tradicionalmente, son \u00a0\u201csupuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe\u201d13. \u00a0De lo que se trata aqu\u00ed, es de la simple determinaci\u00f3n de una sanci\u00f3n como resultado de la inobservancia de una serie de requisitos, se\u00f1alados por la ley, cuyo cumplimiento recae en cabeza de los comerciantes, por ser una de las obligaciones propias de su profesi\u00f3n en desarrollo de las \u00a0funciones tributarias espec\u00edficamente encomendada por el Estado. \u00a0Es incorrecto pensar que cada vez que el legislador regula ciertas conductas, en este caso en materia tributaria, se\u00f1alando las sanciones que ha de imponer la administraci\u00f3n como consecuencia de la comisi\u00f3n de hechos prescritos por las normas jur\u00eddicas, se considere que existe una violaci\u00f3n del principio de la buena fe por parte de la autoridad; por el contrario, no puede olvidarse que una de las facetas o \u00e1mbitos a trav\u00e9s de los cuales este valor jur\u00eddico adquiere plena vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico consiste precisamente en la claridad con que se se\u00f1alen y apliquen las sanciones contenidas en los preceptos normativos, de tal forma que los particulares tengan plena certeza acerca de las obligaciones que deben cumplir, cuenten con los mecanismos jur\u00eddicos adecuados para defenderse, y conf\u00eden, a su vez, en el recto proceder por parte de las autoridades (aplicaci\u00f3n integral del derecho al debido proceso). \u00a0 Este es un asunto sobre el que la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe es un principio general de derecho que fue incorporado a nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Permite, por razones estrechamente vinculadas a la conducta normal de una persona digna, ampliar el universo de las garant\u00edas o, cuando menos, hacerlo m\u00e1s efectivo en cada una de las diversas circunstancias en las cuales se halle presente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de la buena fe en las relaciones ya descritas, comporta un aspecto relevante dentro del actual marco nacional. Es indudable la desconfianza reciproca entre administrados y la administraci\u00f3n p\u00fablica en sus constantes relaciones, lo que produce un distanciamiento entre ellas y una correlativa falta de legitimidad de los ciudadanos hacia el Estado. Frente a este panorama desalentador se hace necesario que ambas partes cambien radicalmente de actitud, actuando con lealtad, honestidad y confianza, para que esos v\u00ednculos vuelvan a adquirir su car\u00e1cter de relaciones entre seres humanos\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles las expresiones demandadas del art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989, con la modificaciones introducidas por los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del literal a) y el inciso 2 del art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989, con las modificaciones introducidas por los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 488 de 1998, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible el inciso 6 del art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Procurador rinde su concepto solamente respecto del literal a) \u00a0y el inciso 2\u00b0 de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia C-093 de 1994. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 No puede perderse de vista que el art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989 ha sido modificado por las Leyes 223 de 1995 y 488 de 1998, sin embargo, el \u201ccerramiento por evasi\u00f3n\u201d es una sanci\u00f3n jur\u00eddica que continua vigente ( la ley posterior simplemente vari\u00f3 el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n) y, por tanto, los motivos para defender su exequibilidad siguen contra los cargos formulados por la accionante siguen siendo v\u00e1lidos . \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. las letras b, c, d, e y f del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-222 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-108 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-384 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesay C-427 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia C-599 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, tambi\u00e1n se puede consultar la sentencia C-742 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia C-063 de 1994. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. \u00a0Art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia T-534 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1717\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cerramiento de establecimiento comercial por evasi\u00f3n \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-No vulneraci\u00f3n por cerramiento de establecimiento por evasi\u00f3n\u00a0 \u00a0 TRIBUTO-Requisitos para imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURIDICA-Prueba documental\/ACTO JURIDICO-Prueba documental\/DOCUMENTO-Exigencias para expedici\u00f3n \u00a0 FACTURA-Cumplimiento de requisitos\/FACTURA-Sanci\u00f3n por incumplimiento de requisitos\/FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Requisitos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}