{"id":5161,"date":"2024-05-30T20:34:11","date_gmt":"2024-05-30T20:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1719-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:11","slug":"c-1719-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1719-00\/","title":{"rendered":"C-1719-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1719\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3114 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Decreto 266 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Astrid J. Puentes Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., (12) de diciembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Astrid J. Puentes Ria\u00f1o solicita a la Corte que se declaren inexequibles los art\u00edculos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Decreto 266 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de 2000 decidi\u00f3 admitir la demanda contra los art\u00edculos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Decreto 266 de 2000, se orden\u00f3 expedir las comunicaciones de rigor, al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro del Medio Ambiente, al ministro de Minas y Energ\u00eda, al director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca y al director del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado del expediente al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda, seg\u00fan aparece publicado el Decreto 266 de 2000 en el Diario Oficial N\u00b0 43.906 de1 22 de febrero de 2000, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 266 DE 2000<\/p>\n<p>(febrero 22)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cpor el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5\u00ba del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES SECTOR DEL MEDIO AMBIENTE \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49.- Licencia ambiental. El art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Licencia ambiental. Requerir\u00e1n Licencia ambiental para su ejecuci\u00f3n los proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con el art\u00edculo siguiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50.- Racionalizaci\u00f3n de la exigencia de la licencia ambiental.\u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgar\u00e1 licencia ambiental respecto de las siguientes actividades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explotaci\u00f3n, transporte, conducci\u00f3n y dep\u00f3sito de hidrocarburos, y construcci\u00f3n de refiner\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectos de gran miner\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyectos de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de car\u00e1cter internacional; proyectos portuarios de gran calado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Producci\u00f3n e importaci\u00f3n de plaguicidas. \u00a0<\/p>\n<p>6.Importaci\u00f3n, tratamiento, disposici\u00f3n y eliminaci\u00f3n de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de car\u00e1cter ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyectos en \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Proyectos que requieran licencia ambiental y que adelanten las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o los grandes centros urbanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Generaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>10. Introducci\u00f3n de especies for\u00e1neas de fauna y flora silvestre y \u00a0<\/p>\n<p>microorganismos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que \u00a0<\/p>\n<p>excedan de 2.mt3\/segundo durante los per\u00edodos de m\u00ednimo caudal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcci\u00f3n de puertos se har\u00e1 sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos y Transporte de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- El Ministerio del Medio Ambiente podr\u00e1 definir mecanismos e instrumentos administrativos de prevenci\u00f3n, control y seguimiento ambiental para la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51.- Racionalizaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n relativa al diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993, e cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56.- Del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, el interesado deber\u00e1 solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente que \u00e9sta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. Con base en la informaci\u00f3n suministrada la autoridad ambiental fijar\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas h\u00e1biles, los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, salvo que los t\u00e9rminos de referencia hayan sido definidos de manera gen\u00e9rica para la actividad por la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>El Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del entorno geogr\u00e1fico, de las alternativas del proyecto, adem\u00e1s de un an\u00e1lisis comparativo de los riesgos inherentes al proyecto sobre el medio ambiente y los recursos naturales. Con base en el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegir\u00e1 en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deber\u00e1 elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la informaci\u00f3n o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerir\u00e1, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino con que cuenta la autoridad para la elecci\u00f3n de la alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52.- Del estudio de impacto ambiental. Modif\u00edcase el art\u00edculo 57 de la Ley 99 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57.- Del estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la informaci\u00f3n, que deber\u00e1 presentar ante la autoridad ambiental competente, el peticionario de una licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de impacto ambiental contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del proyecto y los elementos abi\u00f3ticos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir deterioro por el respectivo proyecto obra o actividad, para cuya ejecuci\u00f3n se pide la licencia y la evaluaci\u00f3n de los impactos que puedan producirse. Adem\u00e1s, incluir\u00e1 el dise\u00f1o de los planes de manejo ambiental respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijar\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los t\u00e9rminos de referencia hayan sido definidos de manera gen\u00e9rica para la actividad por la autoridad ambiental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53.- Simplificaci\u00f3n del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. Modif\u00edcase el art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58.- Del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentar\u00e1 ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompa\u00f1ada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluaci\u00f3n. La autoridad competente dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes que deber\u00e1n serle remitidos en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. Allegada la informaci\u00f3n y los conceptos t\u00e9cnicos requeridos, la autoridad competente dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar informaci\u00f3n adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida la informaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgar\u00e1 o negar\u00e1 la respectiva licencia ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54.- Caza de especies de fauna silvestre. Modif\u00edcase el art\u00edculo 30 de la Ley 84 de 1989, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La caza de especies de fauna silvestre, deber\u00e1 corresponder a una pr\u00e1ctica que no implique el agotamiento de las poblaciones naturales y de sus h\u00e1bitats y se permitir\u00e1 en casos como los que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con fines de subsistencia, entendi\u00e9ndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible de las especies establecidas por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con fines cient\u00edficos o investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento previa autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente, de conformidad con el Decreto 1608 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56.- Derogatorias. Der\u00f3gase el art\u00edculo 31 de la Ley 84 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima la accionante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 2\u00ba,8\u00ba, 58\u00ba,79\u00ba,80\u00ba y 150\u00ba numerales 7\u00ba y 10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que la Ley 573 de 7 de febrero de 2000, en su art\u00edculo 1\u00ba numeral 5\u00ba otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica, para suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites, cumpli\u00f3 con los requisitos formal y temporal que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia exigen para el otorgamiento y ejercicio de dichas facultades \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto al factor material, argumenta que el presidente al expedir el Decreto 266 de 2000, excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por dicha norma, al modificar y suprimir tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el ordenamiento ambiental colombiano. Pues, seg\u00fan la demandante, no se tuvieron en cuenta los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos para participar en los asuntos relacionados con la protecci\u00f3n al medio ambiente. As\u00ed mismo, no se consider\u00f3 el deber estatal de proteger y conservar el medio ambiente y los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante hace referencia a cada precepto demandado por separado, explicando los motivos por los cuales los considera inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante en cuanto a los art\u00edculos 49 y 50 del Decreto demandado, los cuales se refieren a la exigencia de la licencia ambiental, que limitaron la concesi\u00f3n de \u00e9sta, desconociendo lo consagrado en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994, modificando las competencias de las autoridades ambientales y dejando sin amparo proyectos importantes que eventualmente pueden causar un perjuicio al medio ambiente y a los seres humanos, violando as\u00ed el deber que tiene el Estado Colombiano de conservar y proteger los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 51 de la norma demandada, afirma la petente que la exclusi\u00f3n de el an\u00e1lisis del entorno social del lugar donde se desarrollar\u00e1 determinado proyecto exigida en el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, desconoce el derecho de las personas y las comunidades ind\u00edgenas a participar y tener conocimiento sobre los proyectos de car\u00e1cter ambiental que eventualmente puedan afectar su entorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la demandante que el art\u00edculo 52 del decreto acusado, al eliminar la exigencia de la presentaci\u00f3n de los planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos ambientales, viola claramente la Constituci\u00f3n pues, disminuye la protecci\u00f3n a los recursos naturales y el entorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 53, referente a la simplificaci\u00f3n del procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales, afirma la accionante que, al quedar derogada la expedici\u00f3n de los autos de iniciaci\u00f3n, de tr\u00e1mite y de manifestaci\u00f3n de informaci\u00f3n reunida, se crea una inseguridad jur\u00eddica pues, puede otorgarse una licencia ambiental sin el lleno de los requisitos o sin tener en cuenta algunos aspectos importantes para el desarrollo del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 45, referente a la caza de especies de fauna silvestre, comenta la petente que el nivel de protecci\u00f3n de la fauna ha cambiado al permitir y generalizar la caza de dichas especies, poniendo en peligro la protecci\u00f3n a la diversidad biol\u00f3gica y a las riquezas naturales e incumpliendo con el Convenio de Biodiversidad ratificado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 55 al eliminar el Comit\u00e9 de Etica, y derogando en el art\u00edculo 56, la prohibici\u00f3n de la caza de animales silvestres, brav\u00edos o salvajes con fines comerciales y convirtiendo l\u00edcito el comercio de pieles, corazas, plumajes o cualquier parte de un animal, atenta claramente contra el deber que tiene el Estado de proteger las riquezas naturales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la actora que en todos los art\u00edculos demandados, el presidente excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el Congreso para eliminar tr\u00e1mites inoficiosos, eliminando parte sustancial de todo el ordenamiento ambiental colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Daniel Fernando Rozo Sarmiento, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la norma acusada cumple con las restricciones consagradas en el art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Carta y los l\u00edmites expuestos en la Ley 573 de 2000, sin llegar a sobrepasar el motivo por el cual se dict\u00f3, que consiste en la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites, requisitos y formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el interviniente, en cuanto a los art\u00edculos 49 y 50, que no fue prop\u00f3sito del Gobierno desconocer la importancia que tiene la licencia ambiental para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales, simplemente se limit\u00f3 a efectuar un listado no taxativo de algunos de los proyectos que requerir\u00edan dicho permiso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 52 comenta que, aunque se haya excluido del plan de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n, as\u00ed como el aspecto social en el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, esta ausencia se compensa con el estudio de impacto ambiental, donde los anteriores aspectos deben ir incluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 53, que se refiere a la simplificaci\u00f3n del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales, y aclara que al omitirse la formulaci\u00f3n y expedici\u00f3n de los autos de iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y su respectiva publicaci\u00f3n, no desconoce, aclara o modifica el capitulo X titulo I del C\u00f3digo Contencioso, Administrativo, que garantiza la participaci\u00f3n de terceros interesados en cualquier proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 54, sobre Caza de especies de fauna silvestre, argumenta que se da una libertad m\u00e1s amplia para el ejercicio de esta actividad, sin desconocer los par\u00e1metros y l\u00edmites consagrados en otras normas m\u00e1s espec\u00edficas como el Decreto 1608 de 1978, el cual se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte el interviniente que, en ning\u00fan momento el Gobierno ha querido incumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar la protecci\u00f3n de la riqueza natural y diversidad biol\u00f3gica de la Naci\u00f3n, con la expedici\u00f3n del Decreto 266 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Idalid Moreno Ram\u00edrez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que en los art\u00edculos demandados, no se elimin\u00f3 la licencia ambiental como instrumento de car\u00e1cter administrativo sino se suprimieron y reformaron procedimientos y tr\u00e1mites en cuanto a dicho permiso, con el fin de enmarcar estas disposiciones dentro del concepto de desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a algunos aspectos t\u00e9cnicos referentes a la caza de especies de fauna silvestre y a la necesidad de incluir como objeto de otorgamiento de licencia ambiental, la introducci\u00f3n al pa\u00eds de microorganismos, teniendo en cuenta el contexto socio econ\u00f3mico frente al cual se enfrenta Colombia y los diferentes tratados y normas de car\u00e1cter internacional que se deben considerar, como el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica y la Decisi\u00f3n del Pacto Andino 391 de 1996, al momento de expedir cualquier tipo de legislaci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que las normas demandadas en lugar de romper con la legislaci\u00f3n ambiental y desconocer la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger la integridad del \u00a0medio ambiente, se han preocupado por hacer los procedimientos mucho m\u00e1s eficaces y expeditos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma la interviniente que los preceptos acusados, al suprimir tr\u00e1mites y requisitos, est\u00e1n cumpliendo con el principio de desarrollo sostenible, consagrado no solo en la Carta sino en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992, sobre medio ambiente y desarrollo, logrando al agilizar el proceso de licenciamiento ambiental garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que los art\u00edculos 49 y 50 del decreto demandado se ajustan a la Carta, toda vez que la Ley 573 de 2000, incluy\u00f3 la facultad de abolir la exigencia de licencia ambiental en algunos proyectos y actividades, as\u00ed como la de reformar los tr\u00e1mites respectivos y modificar la competencia de las autoridades ambientales para la expedici\u00f3n de dicha licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n la hace teniendo en cuenta que hay actividades cuyo impacto ambiental es m\u00ednimo y no requieren de un procedimiento tan exigente como el de una licencia ambiental, sin que por ello se desconozca el principio de sostenibilidad para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de proyectos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en cuanto al art\u00edculo 51 del Decreto demandado, manifiesta el Ministerio P\u00fablico que es constitucional pues est\u00e1 reglamentando el procedimiento para expedir licencias ambientales, que era una atribuci\u00f3n conferida por la Ley de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a los art\u00edculos 52 y 53, no se encuentra ninguna vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales, toda vez que es el legislador quien debe especificar qu\u00e9 informaci\u00f3n deben contener los estudios de impacto ambiental, y en este caso dichos art\u00edculos contienen la informaci\u00f3n necesaria para que la autoridad ambiental pueda expedir la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el Procurador que los art\u00edculos 54, 55 y 56 del decreto acusado, referentes a la eliminaci\u00f3n de prohibiciones, como la caza de fauna silvestre y a la posibilidad de ampliar esta actividad, se enmarcan dentro de una de las facultades otorgadas por la Ley 573 de 2000. Por lo tanto, al reformar un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley, no se vulnera el orden constitucional en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forma parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa, se acusan algunas disposiciones del Decreto 266 de 2000, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000. Sobre este particular, es de advertir que mediante Sentencia C-1316 de 2000 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible tanto el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, como la totalidad del Decreto 266 de la misma anualidad. Al respecto, dijo la Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva de la precitada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que los fallos dictados por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la Corte se abstendr\u00e1 de proferir sentencia de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con las normas demandadas ya que, como quedo dicho, el Decreto al cual pertenecen fue declarado inexequible en su integridad en la sentencia anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justifica en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1316 de 26 de septiembre del presente a\u00f1o, en la que se declar\u00f3 INEXEQUIBLE la totalidad del Decreto 266 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRICERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1719\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 Referencia: expediente D-3114 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Decreto 266 de 2000 \u00a0 Actora: Astrid J. Puentes Ria\u00f1o. \u00a0 Magistrada Ponente (E): \u00a0 Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}