{"id":5162,"date":"2024-05-30T20:34:11","date_gmt":"2024-05-30T20:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-206-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:11","slug":"c-206-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-206-00\/","title":{"rendered":"C-206-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-206\/00 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Control que se ejerce \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n del Estado colombiano en proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE ECUADOR-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION-Causas por las cuales se puede negar o condicionar la asistencia \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA JUDICIAL-Mecanismo de cooperaci\u00f3n entre Estados \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Aspectos a trav\u00e9s de los cuales se materializa son t\u00e9cnicos y no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE ECUADOR-Autoridades centrales, ley aplicable, confidencialidad de informaci\u00f3n y pruebas practicadas \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Prevalencia del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Medidas provisionales o cautelares \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Decomiso y ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE ECUADOR-Exenci\u00f3n de legalizaci\u00f3n y soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 519 de 4 de agosto de 1999 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR&#8221;, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 18 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0primero (1\u00ba) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 1999, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio sin n\u00famero, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 519 de 4 de agosto de 1999 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR&#8221;, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 18 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de agosto de 1999, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 519 de 4 de agosto de 1999 y de la Convenci\u00f3n que la misma aprob\u00f3, para lo cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: Solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, el env\u00edo de copia del expediente legislativo correspondiente al tr\u00e1mite de dicha ley en el Congreso de la Rep\u00fablica y orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 519 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Ecuador&#8221;, suscrito en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice. \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0<\/p>\n<p>Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica del Ecuador, en adelante denominadas &#8220;las Partes&#8221;: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los lazos de amistad y de cooperaci\u00f3n que los unen; \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes del incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Inspirados en el deseo de intensificar la asistencia legal y la cooperaci\u00f3n mutua en asuntos criminales; \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la lucha contra el crimen requiere de la acci\u00f3n conjunta de los Estados; \u00a0<\/p>\n<p>Deseosos de adelantar una acci\u00f3n conjunta para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del crimen en todas sus manifestaciones, a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n de acciones y la implementaci\u00f3n de programas concretos, y en la activaci\u00f3n de mecanismos tradicionales para asistencia legal y judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>Observando las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, as\u00ed como el respeto por los principios de la ley internacional, especialmente aquellos relacionados con la soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Celebran el presente acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente Acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial&#8221; se entender\u00e1n como sin\u00f3nimos; \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Decomiso&#8221;: significa la privaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de alg\u00fan bien, s\u00f3lo por decisi\u00f3n de un tribunal o de otra autoridad judicial competente, de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada Parte, \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Instrumentos del delito&#8221;: significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisi\u00f3n de cualquier delito; \u00a0<\/p>\n<p>d) &#8220;Producto del Delito&#8221;: Significa bienes de cualquier \u00edndole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de un delito; \u00a0<\/p>\n<p>e) &#8220;Bienes&#8221;: significa los activos, de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, y \u00a0<\/p>\n<p>f) &#8220;Embargo preventivo, secuestro, incautaci\u00f3n de bienes u otras medidas cautelares de car\u00e1cter real&#8221;: significan la prohibici\u00f3n temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, as\u00ed como la custodia y el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACION \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia rec\u00edproca, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, en la realizaci\u00f3n de investigaciones y de procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este instrumento no deber\u00e1 interpretarse contrariamente a otras obligaciones de las Partes derivadas de otros Tratados, ni impedir\u00e1 que las Partes se presten asistencia de conformidad con otros Tratados o Acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a: \u00a0<\/p>\n<p>b) La transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal en su pa\u00eds de origen, aspecto que est\u00e1 regulado por otro Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>c) La asistencia a particulares o terceros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>4: Este Acuerdo no facultar\u00e1 a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO III \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INCRIMINACION \u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia se prestar\u00e1 a\u00fan cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, para la ejecuci\u00f3n de las inspecciones, registros domiciliados, y allanamientos la asistencia se prestar\u00e1 solamente si la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida prev\u00e9 como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IV \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DE LA ASISTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes se comprometen a prestarse la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n judicial en forma rec\u00edproca, en las diferentes etapas de los procedimientos judiciales en materia penal. Dicha asistencia comprender\u00e1, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>a) Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas y bienes, \u00a0<\/p>\n<p>c) Remisi\u00f3n de documentos e informaciones judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejecuci\u00f3n de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Recepci\u00f3n de testimonios; \u00a0<\/p>\n<p>f) Citaci\u00f3n y traslaci\u00f3n voluntaria de personas para los efectos del presente Convenio, en calidad de testigos o peritos; \u00a0<\/p>\n<p>g) Traslaci\u00f3n voluntaria de personas detenidas con el fin exclusivo de rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente, \u00a0<\/p>\n<p>h) Embargo preventivo, secuestro, incautaci\u00f3n u otras medidas cautelares de car\u00e1cter real y decomiso de bienes; \u00a0<\/p>\n<p>i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los funcionarios de la Parte Requirente conforme a la autorizaci\u00f3n de las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, podr\u00e1n presenciar la pr\u00e1ctica de las actuaciones solicitadas siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislaci\u00f3n interna. Para este efecto, las Partes facilitar\u00e1n el ingreso en el territorio de la Parte Requerida de las Autoridades Competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes podr\u00e1n celebrar acuerdos complementarios que permitan agilizar la asistencia prevista en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Requirente no usar\u00e1 ninguna informaci\u00f3n o prueba obtenida mediante este Convenio para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorizaci\u00f3n de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. En casos excepcionales, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la informaci\u00f3n o prueba para prop\u00f3sitos diferentes a los especificados, solicitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n correspondiente a la Parte Requerida la que a su juicio podr\u00e1 acceder o negar, total o parcialmente lo solicitado, seg\u00fan su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VI \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes designar\u00e1 una Autoridad Central encargada de presentar, recibir y\/o tramitar las solicitudes que correspondan en el \u00e1mbito de este Convenio. Para este fin, dichas Autoridades se comunicar\u00e1n directamente con el objeto de analizar, decidir y\/o conceder lo solicitado, si no contraviene la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Son Autoridades Centrales para la Rep\u00fablica de Colombia: La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y, la Autoridad Central para la Rep\u00fablica del Ecuador es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el Ecuador formule solicitud a la Rep\u00fablica de Colombia se dirigir\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, organismo que conferir\u00e1 la asistencia solicitada con eficacia probatoria acorde con su r\u00e9gimen jur\u00eddico-constitucional; cuando Colombia formule solicitud a la Rep\u00fablica del Ecuador lo har\u00e1 a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VII \u00a0<\/p>\n<p>LEY APLICABLE \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes ser\u00e1n cumplidas de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida prestar\u00e1 la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando \u00e9stas sean incompatibles con su ley interna. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Requerida y Requirente mantendr\u00e1n bajo reserva la solicitud y el otorgamiento de la asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento, siempre de conformidad con su legislaci\u00f3n interna y con la autorizaci\u00f3n de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IX \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de asistencia judicial deber\u00e1 formularse por escrito y contendr\u00e1 al menos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Prop\u00f3sito de la solicitud y descripci\u00f3n de la asistencia solicitada; \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de los hechos que constituyen el delito objeto de la investigaci\u00f3n adjunt\u00e1ndose o transcribi\u00e9ndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Fundamentos de hecho y de derecho de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique; \u00a0<\/p>\n<p>e) T\u00e9rmino dentro del cual por la naturaleza de lo solicitado, la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida; \u00a0<\/p>\n<p>f) Identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deber\u00e1 ser citada o notificada para los fines de auxilios judiciales previstos en este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00f3lo bajo circunstancias de urgencia, las solicitudes podr\u00e1n hacerse a trav\u00e9s de una transmisi\u00f3n por fax o cualquier otro medio electr\u00f3nico, sin perjuicio de su confirmaci\u00f3n por escrito a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO X \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVOS CONDICIONANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida, determina que la ejecuci\u00f3n de una solicitud habr\u00e1 de obstaculizar alguna investigaci\u00f3n o procedimiento penal que se est\u00e9 realizando en dicho Estado, podr\u00e1 aplazar o condicionar su cumplimiento, total o parcialmente, se\u00f1alando expresamente los motivos o causas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad de la Parte Requerida pondr\u00e1 en conocimiento de la Autoridad de la Parte Requirente lo expuesto en el numeral anterior, a fin que \u00e9sta acepte la asistencia condicionada, en cuyo caso tendr\u00e1 que someterse a las condiciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XI \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida podr\u00e1 negar la asistencia cuando, a su juicio: \u00a0<\/p>\n<p>b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigaci\u00f3n o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo X del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habi\u00e9ndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena; \u00a0<\/p>\n<p>d) La investigaci\u00f3n haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n, ideolog\u00eda o cualquier otra forma de discriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda, la seguridad nacional o los intereses p\u00fablicos fundamentales del Estado Requerido; \u00a0<\/p>\n<p>f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito pol\u00edtico, militar o conexo con \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida informar\u00e1 mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegaci\u00f3n de la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XII \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida fijar\u00e1 la fecha y el lugar de la ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia judicial y las comunicar\u00e1 por escrito a solicitud de la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas que se practiquen por las Autoridades Competentes de la Parte Requerida se ejecutar\u00e1n de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico. La valoraci\u00f3n de dichas pruebas se regir\u00e1 por el ordenamiento interno de la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>COMPARECENCIA ANTE LAS PARTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de asistencia judicial enviada a la Parte Requerida, que tenga por objeto la citaci\u00f3n a un testigo o perito ante las Autoridades Competentes de la Parte Requirente, deber\u00e1 ser trasmitida por \u00e9sta al menos con 45 d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha fijada para la ejecuci\u00f3n de la diligencia objeto de la solicitud No obstante, la Parte Requirente podr\u00e1 en casos excepcionales, disminuir dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proceder\u00e1 a efectuar la citaci\u00f3n seg\u00fan la solicitud formulada, correspondiendo a la persona citada decidir libremente y de manera expresa, su voluntad de comparecer personalmente al territorio de la Parte Requirente o rendir su testimonio por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la persona citada alega inmunidad o incapacidad seg\u00fan la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, \u00e9sta ser\u00e1 resuelta por la Autoridad Competente de la Parte Requerida y notificada a la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud de asistencia judicial deber\u00e1 asegurar la facilitaci\u00f3n de transporte, el importe de los vi\u00e1ticos, dietas y seguro de vida y\/o accidentes en favor de la persona citada, que voluntariamente consienta en trasladarse a la Parte Requirente, \u00fanicamente por el plazo estrictamente necesario a juicio de la Parte Requirente, plazo que no podr\u00e1 exceder de ocho d\u00edas entre la fecha de su llegada al territorio y su regreso al pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El testigo o perito que como consecuencia de una citaci\u00f3n compareciere ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, no podr\u00e1 ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida de territorio de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda prevista en el numeral precedente, cesar\u00e1 en sus efectos cuando evacuada la diligencia para la que comparece el testigo o perito, no regresare a su pa\u00eds de origen en un plazo m\u00e1ximo de 5 d\u00edas posteriores a su cooperaci\u00f3n judicial. El plazo podr\u00e1 prorrogarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado por la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XV \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE LOS DETENIDOS \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte Requirente estar\u00e1 obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motiv\u00f3 la solicitud de su desplazamiento a menos que, la Autoridad Central de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad y gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 14 de presente Convenio \u00a0<\/p>\n<p>3. En todos los casos, la decisi\u00f3n sobre un desplazamiento personal en virtud del numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1 discrecional de la Parte Requerida,. y su negativa deber\u00e1 fundamentarse en razones constitucionales o legales y otras consideraciones de seguridad o conveniencia del Estado Requerido. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVI \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes contratantes podr\u00e1n solicitarse rec\u00edprocamente la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares previstas en el literal f) del art\u00edculo 1\u00b0 del presente Convenio para asegurar que los bienes, instrumentos y productos del delito o el valor equivalente, est\u00e9n disponibles para la eventual orden de decomiso o la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os o perjuicios ocasionados como consecuencia de una condena penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un requerimiento de medida cautelar efectuado en virtud de este art\u00edculo, deber\u00e1 incluir, adem\u00e1s de los previstos en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente Convenio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una copia de la orden judicial en firme que la justifique con la determinaci\u00f3n de sus fundamentos de hecho y de derecho, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Si fuera posible, la descripci\u00f3n de los bienes, ubicaci\u00f3n y valor estimado en el \u00e1mbito del literal e) del art\u00edculo 1. de este Convenio, y, la relaci\u00f3n justificativa vinculatoria de la persona sobre cuyos bienes recaiga la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Autoridades Centrales de cada una de las Partes se informar\u00e1n con prontitud sobre el ejercicio de cualquier impugnaci\u00f3n que pueda enervar la medida cautelar solicitada y la decisi\u00f3n adoptada sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Autoridad Central de la Parte Requerida podr\u00e1 imponer un t\u00e9rmino que limite la duraci\u00f3n de la medida cautelar solicitada, el cual ser\u00e1 comunicado con prontitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente, explicando su motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquier requerimiento deber\u00e1 ser ejecutado \u00fanicamente conforme a la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garant\u00eda de los derechos constitucionales de cualquier persona que pudiera ser afectada por la ejecuci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVII \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, podr\u00e1n prestarse cooperaci\u00f3n para ejecutar medidas definitivas sobre bienes vinculados a procesos penales, siempre y cuando medie una decisi\u00f3n judicial definitiva debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos del presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 16 numeral 2 de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los casos de delitos relacionados con el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas y de conformidad con la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221; de 1988, las Partes acordar\u00e1n la manera de compartir el valor de los bienes decomisados como resultado de la cooperaci\u00f3n prevista en este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVIII \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo previsto en el presente Convenio, la Parte Requerida adoptar\u00e1 seg\u00fan su Ley Nacional las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes, que pudieren afectarse por la ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautaci\u00f3n o decomiso, podr\u00e1 impugnar y\/o recurrir la medida adoptada, de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIX \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecuci\u00f3n de una solicitud de asistencia judicial ser\u00e1n sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requiera gastos extraordinarios, las Partes se consultar\u00e1n para determinar los t\u00e9rminos y condiciones en que se dar\u00e1 cumplimiento al requerimiento y la manera en que dichos gastos deber\u00e1n sufragarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gastos de viaje, alojamiento y otras expensas previstas en este Convenio en favor de las personas que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, correr\u00e1n por cuenta de la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XX \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE LEGALIZACION \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos previstos en el presente Acuerdo, suscritos y transmitidos por las Autoridades Centrales de cada Estado, estar\u00e1n exentos de toda legalizaci\u00f3n consular o formalidad an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXI \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales de las Partes celebrar\u00e1n consultas, para asegurar el eficaz cumplimiento de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXII \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCION DE CONTROVERSIAS \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Convenio, ser\u00e1 resuelta entre las Partes, por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor a los sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la fecha en que las Partes, se comuniquen por Notas Diplom\u00e1ticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplom\u00e1tica la cual surtir\u00e1 efecto seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte. La denuncia no afectar\u00e1 las solicitudes de asistencia judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los dieciocho d\u00edas (18) del mes diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Reyes R. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Galo Leoro F. \u00a0<\/p>\n<p>El Suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto original en espa\u00f1ol del &#8220;Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Ecuador&#8221;, suscrito en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Oficina Jur\u00eddica, \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 4 de junio de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Apru\u00e9base el &#8220;Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Ecuador&#8221;, suscrito en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por las suscritas Ministras de Relaciones Exteriores y Ministra de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 4 de junio de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Apru\u00e9base el &#8220;Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Ecuador&#8221;, suscrito en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Mart\u00ednez Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bustamante Moratto. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en cuanto al tr\u00e1mite que se le debi\u00f3 dar a la Ley 519 de 1999, se\u00f1ala que a \u00e9sta le correspond\u00eda el establecido en la Constituci\u00f3n para una ley ordinaria, (art\u00edculo 157, 158 y 160), lo cuales se cumplieron a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice el se\u00f1or Procurador que el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fueron presentados al Senado a trav\u00e9s de las Ministras de Relaciones Exteriores Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez y de Justicia y del Derecho Alma Beatriz Rengifo L\u00f3pez, el d\u00eda 30 de julio de 1997, siendo publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 del 31 de julio de 1997 (p\u00e1ginas 6 a 12); as\u00ed mismo que su discusi\u00f3n se inici\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Jorge Eli\u00e9cer Franco Pineda, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 529 del 12 de diciembre de 1997 (p\u00e1ginas 1 a 6), posteriormente se surtieron los debates en las comisiones y plenarias de ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los t\u00e9rminos de iniciaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dispuestos en la Constituci\u00f3n, es decir, de ocho d\u00edas entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara y de no menos de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanci\u00f3n presidencial que lo convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el tr\u00e1mite de la ley, concluye el representante del Ministerio P\u00fablico, que el mismo se ajust\u00f3 a las disposiciones constitucionales y por lo tanto le solicita a esta Corporaci\u00f3n que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al an\u00e1lisis material del tratado, expresa el Procurador que respecto del mismo no tiene ning\u00fan reparo constitucional, pues su contenido contribuye a asegurar la vigencia de un orden justo y el funcionamiento eficiente de la administraci\u00f3n de justicia en materia penal, a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n armoniosa entre los Estados suscriptores en la lucha contra la delincuencia, lo cual es plenamente consonante con lo establecido en los art\u00edculos 2, 29 y 228 de nuestro m\u00e1ximo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de forma \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Aspectos del Control \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La representaci\u00f3n del Estado colombiano en el proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, comparte la Corte el concepto del Procurador, en el sentido de la plena competencia que ten\u00eda el funcionario colombiano que suscribi\u00f3 el instrumento internacional a nombre de nuestro pa\u00eds, por cuanto aquel ostentaba la condici\u00f3n de Ministro de Relaciones Exteriores (encargado)1, luego no era necesario que demostrara plenos poderes para firmar convenios internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados; en consecuencia no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporaci\u00f3n observa que fueron cumplidos los tr\u00e1mites que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de las entonces Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el d\u00eda 30 de julio de 1997. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 303 del 31 de julio de 1997 (p\u00e1ginas 6 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional fue presentada por el Congresista Jorge Eli\u00e9cer Franco Pineda, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 529 del 12 de diciembre de 1997 (p\u00e1ginas 1 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 28 de abril de 1998 por votaci\u00f3n de 10 votos a favor y cero en contra, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la secretaria de la misma de fecha 1 de septiembre de 1999 (folio 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el Congresista Fernando D\u00e1vila Villamizar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 93 del d\u00eda 5 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y reglamentarios el d\u00eda 11 de noviembre de 1998, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 277 p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el Congresista Julio Angel Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con el oficio S.G. 22\/697\/99 del 2 de junio de 1999, suscrito por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n del 21 de abril de 1999 el proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con el oficio S.G. 22\/697\/99 del 22 de junio de 1999, suscrito por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria realizada el 15 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 4 de agosto de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ordena el art\u00edculo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada C\u00e1mara deber\u00e1 mediar un plazo no inferior a ocho d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta seg\u00fan se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretar\u00edas Generales de las respectivas c\u00e1maras a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ley 519 de 4 de agosto de 1999, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de Fondo \u00a0<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrado el 18 de diciembre de 1996 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Ecuador, se compone de una parte de consideraciones y 23 art\u00edculos, por medio de los cuales los pa\u00edses signatarios se comprometen a adelantar una acci\u00f3n conjunta para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del crimen en todas sus manifestaciones, a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n de acciones y la implementaci\u00f3n de programas concretos para asistencia legal y judicial, dentro del marco que a cada uno de ellos imponen las normas constitucionales, legales y administrativas que constituyen su ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n las disposiciones esenciales del Convenio, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Objetivos del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del Convenio, como se anot\u00f3 antes, est\u00e1n dirigidos a propiciar y facilitar un espacio de rec\u00edproca colaboraci\u00f3n entre los pa\u00edses partes, que les permita aunar esfuerzos para desarrollar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del crimen en todas sus manifestaciones (consideraciones cuatro y cinco del texto del Convenio), para lo cual se comprometen, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo II del mismo, que trata del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, a \u201c&#8230;prestarse asistencia rec\u00edproca, &#8230;en la realizaci\u00f3n de investigaciones y procedimientos judiciales&#8230;\u201d, de conformidad con las disposiciones del mismo Convenio y de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en el art\u00edculo I del Convenio las partes definen los conceptos b\u00e1sicos que se desarrollar\u00e1n en \u00e9l mismo, y el art\u00edculo II su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, aclarando que su contenido no debe interpretarse contrariando obligaciones que tengan las partes originadas en otros convenios o tratados, y que no se aplicar\u00e1 a determinadas situaciones, esto es, cuando se trate de la detenci\u00f3n de personas con el fin de que sean extraditadas; de la transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal en su pa\u00eds de origen, aspecto que debe ser regulado por otro convenio2; o de la asistencia a particulares o a terceros; tampoco el convenio faculta a las partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde realizan diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mutua colaboraci\u00f3n y asistencia en \u00a0materia legal y judicial, el intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, la notificaci\u00f3n de providencias, la localizaci\u00f3n y traslado de testigos y peritos, la ejecuci\u00f3n, en los territorios de los Estados partes, de \u00f3rdenes judiciales relativas a inmovilizaci\u00f3n y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se hayan cometido los delitos, siempre dentro del marco de las limitaciones y condiciones que imponga el ordenamiento jur\u00eddico interno de los pa\u00edses signatarios, no s\u00f3lo constituyen acciones eficaces en un mundo en el que el delito, paralelamente con la econom\u00eda y el avance tecnol\u00f3gico, presenta una clara y acelerada tendencia a la globalizaci\u00f3n y a la internacionalizaci\u00f3n, sino que contribuyen a la realizaci\u00f3n de los mandatos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 9, 150-16, 226 y 227 de la C.P., pues no s\u00f3lo el convenio se celebra sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, sino que promueve la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones y la integraci\u00f3n con un pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina. Sobre tales aspectos esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en anteriores oportunidades3, cuando ha revisado convenios de cooperaci\u00f3n judicial similares al que ahora es objeto de control: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Como lo dice con car\u00e1cter general el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, debe el Estado promover las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el tr\u00e1mite de procedimientos judiciales por la comisi\u00f3n de hechos punibles si cuentan con la colaboraci\u00f3n de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagaci\u00f3n, o en donde se encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administraci\u00f3n de justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee elementos que con los mismos fines puedan servir a la administraci\u00f3n de justicia del otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n y el manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales prop\u00f3sitos se encuentran incorporados al \u00e1mbito de atribuciones presidenciales, en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y autoridades nacionales en colaboraci\u00f3n con los extranjeros. Ello se aviene a la Constituci\u00f3n. (Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2 El principio de la doble incriminaci\u00f3n y las causas por las cuales se puede negar o condicionar la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo III del Convenio establece que la asistencia se prestar\u00e1 a\u00fan cuando el hecho por el cual se procede en la parte requirente no sea considerado delito por la parte requerida, salvo cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de inspecciones, registros domiciliarios y allanamientos, casos en los cuales la asistencia se prestar\u00e1, solamente si la legislaci\u00f3n de la parte requerida prev\u00e9 como delito el hecho por el cual se procede en la parte requirente. Al revisar cl\u00e1usulas similares, incluidas en otros convenios de cooperaci\u00f3n judicial, la Corte ha considerado que la aplicaci\u00f3n de dicho principio y las restricciones que al mismo se imponen, no s\u00f3lo no contrar\u00edan ning\u00fan precepto constitucional, sino que armonizan con la filosof\u00eda que subyace en nuestro ordenamiento superior, dado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asistencia judicial, &#8230;es un mecanismo de cooperaci\u00f3n entre Estados. Los l\u00edmites a dicha cooperaci\u00f3n est\u00e1n dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin embargo, s\u00ed resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n, se atiendan los procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>[El art\u00edculo III del Convenio] \u201c&#8230;se endereza en esa direcci\u00f3n cuando exige que la realizaci\u00f3n de ciertos actos se sujete al car\u00e1cter punible del hecho investigado, ya que, de esta manera, se asegura que existir\u00e1 en el ordenamiento interno normas que regulan la actuaci\u00f3n estatal frente a la asistencia solicitada.\u201d (corte Constitucional, Sentencia C- 406 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo Convenio prev\u00e9, a trav\u00e9s de su art\u00edculo XI, cuando la Parte Requerida puede negar la asistencia, se\u00f1alando de manera expresa las situaciones en que se leg\u00edtima tal decisi\u00f3n. As\u00ed, la Parte Requerida podr\u00e1 negar la solicitud cuando \u00e9sta contrar\u00ede su ordenamiento jur\u00eddico o las disposiciones del mismo convenio; cuando hacerlo implique obstaculizar una investigaci\u00f3n o proceso penal en curso, caso en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral X del Convenio, tambi\u00e9n podr\u00e1 aplazar o condicionar la ejecuci\u00f3n de la solicitud; cuando la asistencia se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiendo sido condenada se hubiere cumplido o extinguido la pena; cuando la investigaci\u00f3n se haya iniciado con el objeto de procesar o discriminar a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n o ideolog\u00eda; cuando la asistencia pueda afectar el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda, o los intereses p\u00fablicos fundamentales del Estado Requerido; cuando la asistencia se refiera a un delito pol\u00edtico, militar o conexo con \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las situaciones descritas involucra derechos fundamentales, valores y principios constitucionales, cuya realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n prevalente se impone al objeto mismo del Convenio, esto es a la rec\u00edproca colaboraci\u00f3n y asistencia en materia judicial, respetando siempre la soberan\u00eda y autonom\u00eda que cada Estado Parte reconoce en el otro. As\u00ed, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se puede se\u00f1alar que el Convenio objeto de control, \u201c&#8230;no s\u00f3lo desarrolla el alcance de la asistencia judicial entre [Ecuador y Colombia] y fija los criterios que constituyen esa cooperaci\u00f3n, sino que como garant\u00eda de su autonom\u00eda y de la soberan\u00eda que se pretende reconocer, determina a su vez, la posibilidad de que un Estado Parte deniegue esa cooperaci\u00f3n al otro, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, o cuando se considere que obstaculiza un proceso penal en su territorio, criterio razonable de conveniencia que se advierte para proteger el inter\u00e9s nacional &#8230;, la seguridad y el orden p\u00fablico interno de cada pa\u00eds\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Los aspectos a trav\u00e9s de los cuales se materializa la asistencia judicial a la que se comprometen los Estados signatarios del Convenio, son de car\u00e1cter t\u00e9cnico y en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IV del Convenio se refiere a alcance de la asistencia, esto es las diligencias que en ejecuci\u00f3n del mismo las partes pueden solicitar que se realicen; la relaci\u00f3n de algunas de ellas indica que todas son propias de las diferentes etapas de los procedimientos judiciales, luego sobre las mismas es pertinente reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, cuando se ha detenido a revisar cl\u00e1usulas similares de convenios de cooperaci\u00f3n judicial celebrados con otros pa\u00edses: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En t\u00e9rminos generales, los aspectos que componen la asistencia judicial antes descrita, son estrictamente t\u00e9cnicos, motivo por el cual no presentan viso alguno del que se pueda desprender inconstitucionalidad.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, as\u00ed como las partes delimitaron de manera expresa los alcances de la asistencia judicial a la que se comprometen, tambi\u00e9n establecieron las limitaciones que la afectan, estipulando en el art\u00edculo V del Convenio, que la Parte Requirente no podr\u00e1 usar ninguna informaci\u00f3n o prueba obtenida en ejecuci\u00f3n del instrumento que se revisa, para fines distintos a los declarados en la respectiva solicitud y sin previa autorizaci\u00f3n de la Parte Requerida. No obstante contempla una excepci\u00f3n, que se produce en el evento de que la Parte Requirente necesite divulgar y utilizar, total o parcialmente la informaci\u00f3n o prueba para prop\u00f3sitos diferentes a los inicialmente expresados, caso en el cual deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n de la Parte Requerida, que podr\u00e1 otorgarla o negarla, total o parcialmente, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva que se impone a la informaci\u00f3n y a las pruebas obtenidas en desarrollo del convenio, y la restricci\u00f3n que las afecta, en el sentido de que no pueden ser utilizadas para fines distintos a los se\u00f1alados en la solicitud que las origin\u00f3, son en todo arm\u00f3nicas con los prop\u00f3sitos del Convenio y con los principios constitucionales de soberan\u00eda, autonom\u00eda y no intervenci\u00f3n de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sobre las autoridades centrales del Convenio, la ley aplicable al mismo y la confidencialidad de la informaci\u00f3n y las pruebas practicadas en desarrollo del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VI del Convenio establece las autoridades centrales del mismo, las cuales deber\u00e1n presentar, recibir y\/o tramitar, seg\u00fan el caso, las solicitudes que se presenten en desarrollo de su objeto. En el caso de Colombia las autoridades responsables son la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Justicia y del Derecho, mientras que la Rep\u00fablica del Ecuador design\u00f3 como tal a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto surge el siguiente interrogante: en el caso de Colombia, \u00bf es posible establecer en cabeza de dichas entidades la actividad que les atribuye el Convenio objeto de revisi\u00f3n, o acaso tal decisi\u00f3n interfiere la facultad constitucional del Presidente de representar internacionalmente al Estado? Para responderlo, basta remitirse a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, cuando revis\u00f3 el \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal, celebrado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay\u201d5, dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Las facultades definidas en este Acuerdo a favor de la Fiscal\u00eda y del Ministerio de Justicia en modo alguno pretenden sustituir el \u00e1mbito pol\u00edtico del Presidente en su calidad de jefe de Estado, ni la espec\u00edfica competencia constitucional que se le atribuye al Primer Mandatario con respecto a la \u201cdirecci\u00f3n\u201d de las relaciones internacionales. en efecto, las funciones instituidas en el tratado objeto de estudio, definen atribuciones a la Fiscal\u00eda y al Ministerio en aspectos meramente t\u00e9cnicos e instrumentales, muy diferentes a los expl\u00edcitamente pol\u00edticos del Presidente, como puede verse de la naturaleza de las funciones asignadas a tales organismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el reconocimiento por parte de este acuerdo de competencias t\u00e9cnicas e instrumentales a la Fiscal\u00eda y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito penal, pues se trata de una competencia que se relaciona directamente con las funciones que \u00e9stas entidades asumen en el r\u00e9gimen interno y que no comprometen ninguna disposici\u00f3n constitucional, al ajustarse a la legislaci\u00f3n nacional &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas encargadas de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Colombia, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben \u00a0fundarse no s\u00f3lo en los propios criterios se\u00f1alados en el tratado, sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales y las normas propias del derecho interno, tal y como lo reconoce el acuerdo en menci\u00f3n. Adem\u00e1s es al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a quien seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (art\u00edculo 250 C.P.), raz\u00f3n por la cual es un organismo que de manera efectiva puede requerir o colaborar, junto con el Ministerio de Justicia, en programas de colaboraci\u00f3n en \u00e9stas \u00e1reas, con otros pa\u00edses.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay pues reparo de inconstitucionalidad respecto del contenido del art\u00edculo VI del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ley aplicable al Convenio, \u00e9ste dispone, a trav\u00e9s del art\u00edculo VII, que las solicitudes ser\u00e1n cumplidas de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida y que \u00e9sta prestar\u00e1 asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando \u00e9stas sean incompatibles con su ley interna. Tal disposici\u00f3n no hace m\u00e1s que reafirmar, una vez m\u00e1s, que la ejecuci\u00f3n del Convenio est\u00e1 sujeta al ordenamiento jur\u00eddico de los pa\u00edses partes, reafirmando la realizaci\u00f3n plena de los principios de soberan\u00eda, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, que consagra nuestra Carta Pol\u00edtica, \u00a0raz\u00f3n suficiente para encontrar que se ajustan en todo a nuestro ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con esta disposici\u00f3n, el numeral 2 del art\u00edculo XII del Convenio, que se refiere a la ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia judicial, establece que la Parte Requerida fijar\u00e1 la fecha y lugar de la ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia judicial y las comunicar\u00e1 por escrito \u00a0a la Parte Requirente, y que las pruebas que se practiquen por autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutar\u00e1n de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico, mientras la valoraci\u00f3n que de las mismas haga la Parte Requirente se regir\u00e1 por su ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la confidencialidad que se consagra respecto de las solicitudes de asistencia y el otorgamiento de la misma, a la cual se refiere el art\u00edculo VIII del Convenio, salvo que el levantamiento sea necesario para el requerimiento, siempre de conformidad con la legislaci\u00f3n interna y con la autorizaci\u00f3n de la otra parte, la Corte ha se\u00f1alado6 que tal expresi\u00f3n se debe entender alusiva a la reserva sumarial, circunstancia que entiende razonable, desde el punto de vista constitucional, en cuanto se traduce en una \u201c&#8230;garant\u00eda a los derechos del sindicado y del debido proceso constitucional\u201d; en consecuencia la disposici\u00f3n no es objetable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La asistencia judicial a la que se comprometen las partes, sujeta al ordenamiento jur\u00eddico interno de cada una de ellas, en todo caso debe desarrollarse haciendo prevalecer el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IX del Convenio, se refiere a los requisitos formales que deben llenar las solicitudes de asistencia judicial, aspecto que cobra relevancia dado que sirve para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos involucrados, sean testigos, peritos o testigos detenidos, tal como lo ordena el art\u00edculo 29 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo objetivo lo cumplen los art\u00edculos XIII, XIV y XV del Convenio, a trav\u00e9s de los cuales se se\u00f1ala que le corresponde a la persona citada decidir libremente y de manera expresa, si comparece al territorio de la Parte Requirente o rinde por escrito su testimonio, y que si \u00e9sta alega inmunidad o incapacidad la situaci\u00f3n ser\u00e1 resuelta por la Parte Requerida de acuerdo con su ordenamiento interno y a trav\u00e9s de autoridad competente. As\u00ed mismo, que el testigo o perito que comparezca ante la Parte Requirente, no podr\u00e1 ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricci\u00f3n de su libertad en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida, garant\u00edas que cesar\u00e1n si la persona no regresa a su pa\u00eds de origen, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas despu\u00e9s de evacuada la diligencia. A trav\u00e9s del art\u00edculo XV, el Convenio hace expresos los derechos y la protecci\u00f3n a la que se comprometen los pa\u00edses signatarios, respecto de testigos que se encuentren detenidos en el territorio de la Parte Requerida, reiterando que el traslado en estos casos est\u00e1 condicionado tambi\u00e9n, tanto a la decisi\u00f3n discrecional del la Parte Requerida, como a la aceptaci\u00f3n libre y expresa de la persona, a la cual, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo XIII del instrumento, se le deber\u00e1n garantizar el transporte, los vi\u00e1ticos, y los seguros de vida y accidentes; adem\u00e1s su traslado se efectuar\u00e1 por el plazo estrictamente necesario, a juicio de la Parte Requirente, pero \u00e9ste no podr\u00e1 exceder de ocho d\u00edas a partir de la fecha de llegada a dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tales disposiciones son en todo acordes con la Constituci\u00f3n, pues como se anot\u00f3 antes, dan v\u00eda a la plena realizaci\u00f3n de las garant\u00edas que se derivan el derecho fundamental que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica para todos los asociados, aspecto sobre el cual en anterior oportunidad dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;debe resaltar esta Corporaci\u00f3n, la existencia de una garant\u00eda temporal entre las partes, que impide al Estado \u201creceptor\u201d de la persona trasladada adelantar en su contra cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla por delitos anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos diferentes a los especificados en la solicitud. Para La Corte todos esos mecanismos concuerdan plenamente con la Constituci\u00f3n, pues protegen la dignidad y autonom\u00eda de las personas detenidas, incluso en los traslados, e igualmente la soberan\u00eda del Estado colombiano. (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Medidas provisionales o cautelares. El decomiso y su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos XVI y XVII del Convenio, desarrollan lo referido a la ejecuci\u00f3n por parte del Estado Requerido y previa la solicitud de la Parte Requirente, de medidas cautelares, tales como embargo preventivo, secuestro e incautaci\u00f3n de bienes, con el objeto de asegurar que \u00e9stos, adem\u00e1s de los instrumentos y productos del delitos o su valor equivalente, est\u00e9n disponibles para una eventual orden de decomiso o indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios ocasionados como consecuencia de una condena penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el alcance y la finalidad de las medidas cautelares a la luz de nuestro ordenamiento interno, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, las medidas cautelares est\u00e1n concebidas como un instrumento jur\u00eddico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de cr\u00e9ditos), impedir que se modifique una situaci\u00f3n de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisi\u00f3n judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegalmente las medidas cautelares son tambi\u00e9n provisionales o contingentes, en la medida que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarant\u00eda por el sujeto afectado, y, desde luego cuando el derecho en discusi\u00f3n no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanci\u00f3n, porque a\u00fan cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su raz\u00f3n de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la asistencia judicial la presta el Estado Requerido, sujeta a la realizaci\u00f3n efectiva de su propio ordenamiento jur\u00eddico interno, y que el mismo Convenio, a trav\u00e9s del art\u00edculo XVIII protege de manera expresa los intereses de terceros de buena fe, es claro que no existe reparo constitucional sobre las disposiciones que se estudian, relacionadas con la posibilidad de que la asistencia judicial que en materia penal se comprometen a prestarse las partes, se materialice en la imposici\u00f3n de este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al decomiso, debe en este caso reiterar la Corte lo expresado en anteriores oportunidades, cuando revisando convenios de cooperaci\u00f3n judicial similares al que ahora se analiza, aclar\u00f3 los alcances de dicha figura a la luz de la legislaci\u00f3n colombiana, precisando que su aplicaci\u00f3n, en desarrollo de un Convenio de esta naturaleza, est\u00e1 sometida, como lo prev\u00e9 el instrumento objeto de control, a lo dispuesto en nuestro ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que la legislaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds permite en algunos casos que \u201c&#8230;los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o culposo o que provengan de su ejecuci\u00f3n y que no tengan libre comercio, pasen [de manera provisional] a poder la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n\u201d7, mientras en \u201c&#8230;lo concerniente a otros il\u00edcitos espec\u00edficos la legislaci\u00f3n interna o los ha excluido del decomiso en raz\u00f3n de las necesidades del servicio (Decreto 1146 de 1990, art\u00edculo 18), o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la extinci\u00f3n del dominio\u201d8, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de convenios de asistencia judicial celebrados con otros pa\u00edses, el t\u00e9rmino \u201cdecomiso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se interpretar\u00e1 acorde a las leyes colombianas en cada caso espec\u00edfico, de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la legislaci\u00f3n interna. Igualmente se deber\u00e1 respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a un bien el car\u00e1cter de \u201cdecomisado de manera definitiva\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Exenci\u00f3n de legalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XX del Convenio establece que los documentos previstos en el mismo, suscritos y transmitidos por las autoridades centrales de cada Estado, estar\u00e1n exentos de legalizaci\u00f3n consular o formalidad an\u00e1loga. Tal disposici\u00f3n no acarrea ninguna contradicci\u00f3n con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, al contrario, con ellas se garantiza la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, y son consonantes con \u201cLa Convenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 455 de 1998, y declarada constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, previa revisi\u00f3n (Sentencia C- 164 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Soluci\u00f3n de Controversias \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 el Convenio que se revisa, a trav\u00e9s de su art\u00edculo XXII, que cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Convenio, ser\u00e1 resuelta por \u00e9stas por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n encuentra fundamento constitucional en los mandatos de los art\u00edculos 4 y 9 de la C.P., que establecen que la Constituci\u00f3n es norma de normas y que las relaciones exteriores del pa\u00eds se fundamentar\u00e1n en los principios de soberan\u00eda nacional, respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Vale recordar, que de conformidad con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, \u201c&#8230;la interpretaci\u00f3n del instrumento bajo examen o el desarrollo del mismo, no puede contradecir disposiciones de car\u00e1cter imperativo del derecho internacional general (Ius Cogens)\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material del instrumento objeto de revisi\u00f3n con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la Ley 519 de 4 de agosto de 1999, \u201cPor medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 18 de diciembre de 1996\u201d, y el Convenio mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edese copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. L.A.T. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Vienen firmas&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de relaciones Exteriores mediante comunicaci\u00f3n de fecha 17 de Noviembre de 1999 certific\u00f3 la condici\u00f3n en que actu\u00f3 el Dr. Camilo Reyes Rodr\u00edguez al momento de suscribir el instrumento internacional en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver Sentencia C-655 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, correspondiente al proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad que efect\u00fao la Corte sobre la Ley 285 de 1996, \u201cPor medio de la cual se aprueba el tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, el 28 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, sentencias C-187, C- 224, y \u00a0C-225 de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M., Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C- 404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal y art\u00edculo 13 de la Ley 40 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-187 de 1999, M.P. Dra. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-206\/00 \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Control que se ejerce \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n del Estado colombiano en proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material \u00a0 CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE ECUADOR-Objetivos \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}