{"id":5163,"date":"2024-05-30T20:34:11","date_gmt":"2024-05-30T20:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-207-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:11","slug":"c-207-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-207-00\/","title":{"rendered":"C-207-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-207\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Competencia del legislador en determinaci\u00f3n de porcentajes de participaci\u00f3n y destinaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinaci\u00f3n de porcentajes de participaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hace referencia a la repartici\u00f3n y uso de las regal\u00edas, se ha se\u00f1alado que las disposiciones que definen los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales y la destinaci\u00f3n de las transferencias provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, son herramientas cuya determinaci\u00f3n compete al legislador, y en consecuencia, \u00e9ste goza de plena autonom\u00eda y libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Existencia de marco normativo donde se procura asignaci\u00f3n eficiente \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Financiaci\u00f3n de proyectos de energizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Se\u00f1alamiento legal puede contemplar programas y proyectos no expl\u00edcitos en norma fundamental \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Control en la asignaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE RENTAS FISCALES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Impuestos y regal\u00edas son figuras distintas \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA \u00a0<\/p>\n<p>REGION-Definici\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos constitucionales la regi\u00f3n es un criterio de organizaci\u00f3n funcional que a partir de un espacio territorial determinado, busca facilitar las tareas de administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n descentralizada de servicios, del fomento de proyectos de desarrollo, o de la ordenaci\u00f3n de recursos -materiales o monetarios- para su eficaz inversi\u00f3n. La definici\u00f3n concreta de una regi\u00f3n, es decir, las zonas del pa\u00eds que afecta, las finalidades que cumple y los auxilios financieros con los que cuenta para su gesti\u00f3n, son asuntos que corresponde fijar a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGION-Caracter\u00edsticas y facultad del legislador para estructurarla \u00a0<\/p>\n<p>REGION ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACION-Desarrollo integral de sectores del pa\u00eds en distintos frentes \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Definici\u00f3n de proyecto regional para precisar que tipo de iniciativas resultan elegibles\/REGION-Concepto constitucional\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Organizaci\u00f3n de regiones de planeaci\u00f3n o proyectos regionales \u00a0<\/p>\n<p>Una norma consagrada por el legislador -en este caso el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 141 de 1994- en la que se establece una definici\u00f3n de proyecto regional, con el prop\u00f3sito de precisar qu\u00e9 tipo de iniciativas resultan elegibles para el otorgamiento de recursos provenientes del reparto de regal\u00edas, no resulta inconstitucional, pues no hace otra cosa que desarrollar, dentro de las directrices que se\u00f1ala la propia Carta Pol\u00edtica, la posibilidad de crear divisiones territoriales que faciliten el gasto racional, y el desarrollo equilibrado de distintas porciones del pa\u00eds. El concepto de regi\u00f3n que se desarrolla en la Constituci\u00f3n hace referencia a una modalidad de organizaci\u00f3n -necesariamente interdepartamental-, que puede presentarse en diferentes \u00e1mbitos, dentro de los que la ordenaci\u00f3n del territorio -i.e. la regi\u00f3n como entidad territorial-, es tan s\u00f3lo una posibilidad. \u00a0As\u00ed, el Congreso cuenta con una amplia facultad para determinar, de acuerdo con las necesidades de la administraci\u00f3n y las demandas de la comunidad, la organizaci\u00f3n de regiones de planeaci\u00f3n o proyectos regionales, mediante el uso de sus atribuciones ordinarias. La creaci\u00f3n de regiones o la referencia a proyectos regionales tampoco desconoce la existencia de otras entidades territoriales dentro del mapa administrativo del pa\u00eds, puesto que para efectos de su participaci\u00f3n en el reparto de las regal\u00edas, \u00a0todas las entidades territoriales cuentan con las mismas garant\u00edas legales y con iguales posibilidades de presentar \u2013de manera conjunta, individual o asociada- proyectos de inversi\u00f3n en obras prioritarias para la comunidad. \u00a0Consecuentemente, la propia Ley 141 de 1994 consigna claras exigencias para la aprobaci\u00f3n de propuestas -regionales o no-, y as\u00ed, asegurar que la asignaci\u00f3n de partidas que haga la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas -\u00f3rgano legalmente encargado de esta funci\u00f3n- satisfaga necesidades locales reales. \u00a0<\/p>\n<p>REGION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n concreta de recursos para ciertas zonas del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Asignaci\u00f3n de recursos al Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA-Criterios de distribuci\u00f3n del ingreso generado por regal\u00edas\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Posibilidad de disponer de recursos en cuant\u00eda y con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce al legislador autonom\u00eda para fijar los criterios de distribuci\u00f3n del ingreso generado por las regal\u00edas -art\u00edculo 361 C.P.-; dicha libertad de configuraci\u00f3n se expresa, concretamente, en la posibilidad de disponer de recursos en cuant\u00eda y con destinaci\u00f3n espec\u00edficas, siempre y cuando se respeten los principios y finalidades referidas por la Constituci\u00f3n, es decir, si se intenta contrarrestar los efectos que en el medio ambiente produce la extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables, o impulsar el desarrollo de zonas agobiadas por el atraso y la carencia de recursos. \u00a0La misma ley, de otra parte, con el prop\u00f3sito de asegurar la adecuada utilizaci\u00f3n de los dineros, ha condicionado la transferencia de los mismos, a la presentaci\u00f3n de proyectos debidamente calificados como prioritarios para la poblaci\u00f3n. Son criterios materiales los que ha tomado en cuenta el legislador a la hora de establecer un reparto porcentual de las regal\u00edas, que en ning\u00fan momento pueden catalogarse como formas de discriminaci\u00f3n o desconocimiento del principio de igualdad que reconoce la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Tratamiento especial en la asignaci\u00f3n a favor de ciertas entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Asignaci\u00f3n de recursos al Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Campo de aplicaci\u00f3n exclusiva en actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2480 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5, todos en forma parcial, de la Ley 141 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Enrique Olivera Petro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, present\u00f3 demanda contra apartes de los articulos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 141 de 1994, &#8220;por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de agosto de 1999, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 2 y 4, pues el actor, al exponer el concepto de la violaci\u00f3n, no formul\u00f3 ning\u00fan argumento de constitucionalidad que sirviera de fundamento para el estudio que debe realizar la Corte y tampoco hizo correcci\u00f3n alguna, tal como se le orden\u00f3 en auto del 9 de agosto de 1999; adem\u00e1s, respecto del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4 existe cosa juzgada constitucional. \u00a0El an\u00e1lisis que se har\u00e1 se restringe, entonces, a los apartes impugnados de los art\u00edculos 1, 3 y 5 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 1, 3 y 5 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LA METODOLOGIA ADOPTADA EN EL PRESENTE FALLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de facilitar la lectura y comprensi\u00f3n del fallo, se proceder\u00e1 a presentar, por separado, el texto de cada precepto demandado junto con los reparos que hace el actor; a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n las apreciaciones del interviniente y el concepto del Procurador; finalmente, en cada apartado, se expresar\u00e1n las consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ARTICULO 1 DE LA LEY 141 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41414 del 30 de junio de 1994 y se \u00a0 subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 141 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(28 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Constituci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Regal\u00edas con los ingresos provenientes de las regal\u00edas no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo ser\u00e1 un sistema de manejo separado de cuentas, sin personer\u00eda jur\u00eddica. Sus recursos ser\u00e1n destinados, de Conformidad con el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Durante los quince (15) a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, el Fondo asignar\u00e1 el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n en energizaci\u00f3n que presenten las entidades territoriales y que est\u00e9n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de proyectos el\u00e9ctricos los recursos podr\u00e1n aplicarse a la generaci\u00f3n, transporte, transformaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de redes, mantenimiento, control y disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas de energ\u00eda distribu\u00eddos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. \u00a0El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecuci\u00f3n de proyectos regionales hidroel\u00e9ctricos en el Departamento de Santander, aprobados a trav\u00e9s de su electrificadora, siempre y cuando est\u00e9n inclu\u00eddos en el plan nacional de expansi\u00f3n y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. \u00a0El excedente de estos recursos se destinar\u00e1 a la electrificaci\u00f3n rural, con prelaci\u00f3n para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el pa\u00eds, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento dispondr\u00e1 los criterios de selecci\u00f3n de los proyectos. \u00a0En todo caso, la ejecuci\u00f3n de estos proyectos requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el art\u00edculo 1\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00b0., art\u00edculo 5\u00b0 par\u00e1grafo, art\u00edculo 8\u00b0 numeral octavo y art\u00edculo 30 de la presente ley, se destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, aplicando los siguientes par\u00e1metros porcentuales como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>20% para el fomento a la miner\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>20% para la financiaci\u00f3n del medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>59% para la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los proyectos destinados a la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n deber\u00e1n distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los CORPES regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional, las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n y otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Fondo Nacional de Regal\u00edas reciba recursos por regalias originadas en exportaciones en territorios ind\u00edgenas que no pertenezcan a ning\u00fan municipio, se separar\u00e1 de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municip\u00edo de haber existido \u00e9ste, y se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de proyectos de promoci\u00f3n de la miner\u00eda, de protecci\u00f3n del medio ambiente y para proyectos regionales \u00a0definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio ind\u00edgena, y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspecci\u00f3n departamental o el territorio ind\u00edgena donde se adelanta la explotaci\u00f3n que origina las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el par\u00e1grafo 1\u00b0, y una expresi\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1994, violan los art\u00edculos 361 y 366 de la Carta Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, que crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, &#8220;es taxativo y concluyente&#8221;, cuando se\u00f1ala que los recursos de dicho fondo se asignar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Dice el demandante: &#8220;por ninguna parte aparecen los proyectos regionales de energizaci\u00f3n de que habla el Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 1 que acuso; y como se ve claramente los proyectos regionales de inversi\u00f3n de energizaci\u00f3n hacen parte de los proyectos regionales de inversi\u00f3n sin que necesariamente sean el 15% de estos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las disposiciones constitucionales relacionadas con la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico -art\u00edculo 366 C.P. entre otras-, crean prioridades claras y definidas &#8220;y por ning\u00fan lado aparecen los proyectos de energizaci\u00f3n o el\u00e9ctricos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La norma acusada acuerda un tratamiento preferencial en favor de proyectos el\u00e9ctricos, infringiendo as\u00ed los principios rectores que se\u00f1ala el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n sobre la intangibilidad de las rentas fiscales. Adem\u00e1s, &#8220;los proyectos regionales de energizaci\u00f3n deben ser presentados como parte de los proyectos regionales de inversi\u00f3n, &#8220;y como ello no se hace, se transgrede el debido proceso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Justo Enrique Fonseca Rodriguez, en su calidad de apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, intervino con el prop\u00f3sito de defender la exequibilidad de la norma \u00a0acusada por considerar que no viola precepto constitucional alguno. Son estos los argumentos en que se fundamenta su defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Obedeciendo lo dispuesto en la norma constitucional &#8220;que establece que el Fondo Nacional de Regal\u00edas debe distribuir sus recursos -entre otros-, para se\u00f1alar proyectos regionales de inversi\u00f3n que aparezcan como prioritarios en los planes de desarrollo de las entidades territoriales, el legislador -observando adem\u00e1s la realidad nacional- simplemente se refiere al financiamiento de proyectos regionales de inversi\u00f3n en energizaci\u00f3n, condicionados a que estos se definan como prioritarios en los planes de desarrollo de las correspondientes entidades territoriales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;Dentro del territorio nacional existen entidades territoriales o regionales que no cuentan con la adecuada infraestructura energ\u00e9tica que permita satisfacer las esenciales necesidades de la comunidad, dej\u00e1ndolas as\u00ed, en desventaja con respecto a otras entidades o regiones; por tal raz\u00f3n, no debe observarse la norma acusada como motivo de odiosa preferencia sino como fuente que propende por la igualdad de derechos&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte que declare exequible la norma acusada por no infringir la Carta Pol\u00edtica. Este es el argumento que se expone como fundamento de la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de regal\u00edas la Carta ha diferido (sic) en el legislador una amplia libertad de configuraci\u00f3n, que le permite no s\u00f3lo regular los porcentajes de participaci\u00f3n de los entes beneficiarios de los mismos, sino tambi\u00e9n determinar las \u00e1reas en las cuales deben ser invertidos los recursos recaudados por el Fondo Nacional de Regal\u00edas, puesto que se trata de recursos de fuente ex\u00f3gena de financiamiento de las entidades territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del reclamo que contra algunos apartes del art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1994 presenta el actor, descansa en el hecho de que dichas disposiciones contrar\u00edan las normas constitucionales que regulan la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas y la destinaci\u00f3n de sus recursos. As\u00ed, cuando el precepto impugnado asigna los dineros provenientes de las regal\u00edas, hace referencia a actividades no contempladas expresamente en la Carta Pol\u00edtica -i.e. proyectos de energizaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si las previsiones del legislador infringen o no la Carta Pol\u00edtica, corresponde a la Corte analizar en qu\u00e9 medida la destinaci\u00f3n de regal\u00edas a la financiaci\u00f3n de programas de energizaci\u00f3n, contradice lo dispuesto por el constituyente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La destinaci\u00f3n de las regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido una consistente jurisprudencia sobre el desarrollo legal de los principios constitucionales que rigen la distribuci\u00f3n de los recursos obtenidos por el Estado a t\u00edtulo de regal\u00edas1. \u00a0De hecho, se han identificado una serie de reglas que dan buena cuenta de los par\u00e1metros dentro de los que se desarrolla la legislaci\u00f3n vigente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(1) Las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado; (2) las entidades territoriales en cuya jurisdicci\u00f3n se realicen tareas de explotaci\u00f3n y transporte son acreedoras de un derecho constitucional de participaci\u00f3n directa en las regal\u00edas, que debe ser definido por el legislador; (3) los recursos provenientes de las regal\u00edas que no se distribuyan entre las entidades territoriales que ostenten el derecho constitucional de asignaci\u00f3n directa, deben depositarse en el Fondo Nacional de Regal\u00edas; (4) corresponde al legislador definir los t\u00e9rminos en virtud de los cuales deben asignarse los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas; (5) es competencia de las autoridades nacionales encargadas de administrar el Fondo Nacional de regal\u00edas, establecer, conforme a los t\u00e9rminos definidos por el legislador, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas de las entidades territoriales; (6) las autoridades nacionales deben asignar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos territoriales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales, a fin de alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico de todas las regiones&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, cuando se hace referencia a la repartici\u00f3n y uso de las regal\u00edas, se ha se\u00f1alado que las disposiciones que definen los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales y la destinaci\u00f3n de las transferencias provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, son herramientas cuya determinaci\u00f3n compete al legislador (art\u00edculo 360 C.P.), y en consecuencia, \u00e9ste goza de plena autonom\u00eda y libertad de configuraci\u00f3n. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, la configuraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que deben ser determinadas por la ley. De este modo, en materia de regal\u00edas, el legislador ostenta un amplio poder de configuraci\u00f3n que lo autoriza no s\u00f3lo a establecer en qu\u00e9 porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los puertos mar\u00edtimos y fluviales en las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, tambi\u00e9n, a fijar su destinaci\u00f3n.3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en la medida en que las regal\u00edas constituyen una fuente ex\u00f3gena de financiamiento de las entidades territoriales,4 la ley puede indicar su destinaci\u00f3n sin, por ello, violar los mandatos contenidos en los art\u00edculos 287-3 y 362 de la Carta&#8221;5 (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por mandato de la Constituci\u00f3n se defiere al \u00f3rgano legislativo la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas &#8220;cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales&#8221; y &#8220;se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales&#8221;6, no se est\u00e1 haciendo una enumeraci\u00f3n taxativa del tipo de actividades que pueden o no patrocinarse con el producto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, sino que se crea un marco normativo dentro del cual, se procura la asignaci\u00f3n eficiente de ciertos bienes de propiedad estatal, para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La referencia hecha en la Ley 141 de 1994 \u00a0(espec\u00edficamente, en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0) a la financiaci\u00f3n de proyectos de energizaci\u00f3n, como una de las posibilidades definidas por el legislador para la inversi\u00f3n de las regal\u00edas, cumple con claros preceptos constitucionales que velan por el bienestar general (art\u00edculos 1 y 2 C.P.), por la adecuada disposici\u00f3n de los recursos del Estado (art\u00edculo 360 C.P.), y por el respeto a la autonom\u00eda funcional que se reconoce a cada rama del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que &#8220;el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n&#8221;, son &#8220;finalidades sociales del Estado&#8221; (Cfr. art\u00edculo 366 C.P.) y, por tanto, resulta admisible que las leyes que desarrollan los mandatos de la Constituci\u00f3n contemplen programas y proyectos, que sin estar expl\u00edcitamente se\u00f1alados en la Norma Fundamental, son congruentes con los objetivos que se intentan alcanzar con la ayuda del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Los deberes del Estado frente a la comunidad no se reducen a la satisfacci\u00f3n de las necesidades expresamente contempladas por las normas constitucionales (salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable), pues dichas enunciaciones no agotan -en principio-, el panorama de los frentes que la administraci\u00f3n debe atender para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes que se reconocen a todos los colombianos7. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre el control en la asignaci\u00f3n de las regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la satisfacci\u00f3n de necesidades a las que, gen\u00e9ricamente hablando, se encamina la asignaci\u00f3n de las regal\u00edas, crea un gran campo de acci\u00f3n \u00a0tanto para las entidades del orden nacional, encargadas de su reparto, como para las de orden territorial, que materialmente disponen de los dineros. \u00a0Sin embargo, ni la administraci\u00f3n, ni la disposici\u00f3n de recursos est\u00e1n exentas de control. La misma Ley 141 de 1994 ha creado un sistema para que las regal\u00edas se destinen a proyectos efectivamente prioritarios, t\u00e9cnicamente concebidos y encaminados al desarrollo integral del territorio nacional. Como bien lo ha recordado este Tribunal, el proceso de elecci\u00f3n de un proyecto busca crear barreras al despilfarro y el gasto irracional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La aprobaci\u00f3n de los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignaci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas la otorga la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas (art. 8-4) previo concepto de un comit\u00e9 t\u00e9cnico constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluaci\u00f3n de proyectos (art.8-12). En el citado comit\u00e9 deben tener representaci\u00f3n las diferentes regiones del pa\u00eds (art. 8-12). La funci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico, es la de garantizar mediante el an\u00e1lisis y estudio t\u00e9cnico (sic), la calidad de los proyectos de inversi\u00f3n que pretendan financiarse con cargo a recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas (art. 8-12). Una vez expedido el concepto del comit\u00e9 sobre la viabilidad t\u00e9cnica y financiera de los proyectos, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas proceder\u00e1 a aprobar, conforme a los criterios definidos por la propia Ley 141, aquellos proyectos que ser\u00e1n financiados con los recursos del Fondo&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 Sobre los tributos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n al demandante al se\u00f1alar que la canalizaci\u00f3n espec\u00edfica de las regal\u00edas para proyectos de energizaci\u00f3n (que contempla la norma parcialmente impugnada), viola el principio de intangibilidad de las rentas fiscales de los entes territoriales -contenido en el art\u00edculo 294 C.P.-. \u00a0Dicho precepto ampara solamente a los ingresos de naturaleza tributaria -los impuestos-, y dentro de la estructura de la hacienda p\u00fablica, impuestos y regal\u00edas constituyen dos categor\u00edas diferentes. Nada impide, entonces, que el legislador se\u00f1ale la destinaci\u00f3n de recursos no tributarios, que obtiene como el resultado del desarrollo de actividades espec\u00edficas -v.gr. la explotaci\u00f3n de hidrocarburos\u00ad-, a la financiaci\u00f3n y fomento de otros proyectos \u00fatiles para la comunidad. \u00a0Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de tener en ocasiones similitudes ya que implican pagos del particular al Estado, las regal\u00edas y los impuestos son figuras diversas, con un fundamento constitucional y una finalidad diferentes. As\u00ed, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la Carta acoge la concepci\u00f3n de la \u201cregal\u00eda-precio\u201d, pues la define como una &#8220;contraprestaci\u00f3n&#8221; que se causa por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad de la Naci\u00f3n (CP art. 360). Por ende, las regal\u00edas est\u00e1n representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cu\u00e1les es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada. En cambio, los impuestos, tal y como lo ha se\u00f1alado en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n, son cargas econ\u00f3micas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado, por lo cual estas obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regal\u00edas son ingresos p\u00fablicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtenci\u00f3n de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable. En ese orden de ideas, la relaci\u00f3n entre el Estado y el particular es diversa, pues en un caso la persona voluntariamente decide pagar la regal\u00eda para obtener un derecho de explotaci\u00f3n, mientras que las personas no pueden sustraerse al pago del tributo, si se cumple el hecho impositivo previsto por la ley. La obligaci\u00f3n de pagar un impuesto no surge entonces de la celebraci\u00f3n de un contrato con el Estado, ni de la concesi\u00f3n de una licencia o permiso de explotaci\u00f3n, sino del cumplimiento del hecho previsto por la ley tributaria&#8221;9 (subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones y \u00fanicamente respecto de los cargos analizados, se declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1994. Ahora, debido a que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo -tambi\u00e9n parcialmente demandado- fue derogado mediante el art\u00edculo 72 de la Ley 508 de 1999, la Corte se inhibir\u00e1 para conocer sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>V. ARTICULO 3 DE LA LEY 141 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible deber\u00e1 ser presentado ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas por las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada y contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social -CORPES- o de la regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n, o de la regi\u00f3n como entidad territorial, o de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional que tenga jurisdicci\u00f3n en el territorio de la entidad solicitante. \u00a0Los proyectos regionales de inversi\u00f3n deber\u00e1n ser definidos como prioritarios en el correspondiente plan de desarrollo, y venir acompa\u00f1ados de los estudios de factibilidad o preinversi\u00f3n, seg\u00fan el caso, que incluya el impacto social, econ\u00f3mico o ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Una vez se encuentre aprobada la asignaci\u00f3n para los proyectos sometidos a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, estos se inscribir\u00e1n en el Banco de Proyectos de inversi\u00f3n a que se refiere la Ley 38 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para los efectos de la presente ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o m\u00e1s departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de inter\u00e9s nacional, que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales, y que hayan sido aprobados por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas podr\u00e1n recibir apoyo del presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los proyectos regionales de inversi\u00f3n para su aprobaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo y contar adem\u00e1s con la financiaci\u00f3n completa para asegurar su terminaci\u00f3n conforme a lo se\u00f1alado en los estudios de factibilidad respectivos, para lo cual podr\u00e1n comprometer vigencias futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas no comprometidos ser\u00e1n los utilizados por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para financiar los proyectos regionales de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n proyectos regionales contenida en el Par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 3 de la Ley 141 de 1994, no se puede tomar en el sentido indicado en la norma, pues supone la existencia de las \u201cregiones\u201d dentro de la organizaci\u00f3n territorial del pa\u00eds, desconociendo que dicho concepto no existe a\u00fan, y no ha sido reglamentado por el legislador. As\u00ed, cuando por v\u00eda legal se supone &#8220;la existencia de una regi\u00f3n -de dos o m\u00e1s departamentos-, que no existe (sic), se deja por fuera la mayor\u00eda de municipios colombianos y resguardos ind\u00edgenas&#8221;. El art\u00edculo 361 C.P. le abre la v\u00eda a los municipios colombianos para que presenten proyectos de inversi\u00f3n &#8220;y el par\u00e1grafo demandado le cierra el camino a la inmensa mayor\u00eda de proyectos porque no producen beneficios en dos o m\u00e1s departamentos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos concretos se dice: \u00a0<\/p>\n<p>No es posible afirmar que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 141 de 1994 establezca un tratamiento desigual entre departamentos, puesto que las necesidades de cada ente territorial, &#8220;si bien es cierto son similares, se diferencian como consecuencia de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, idiosincrasia, n\u00famero de habitantes e inclusive rentas recibidas en cada centro administrativo, factores estos que conllevan a que se de prelaci\u00f3n para el prioritario desarrollo de determinadas regiones&#8221;, y en ese orden de ideas, justifican que se recurra a mecanismos administrativos id\u00f3neos para la disposici\u00f3n de recursos -la creaci\u00f3n de regiones-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones en las que el se\u00f1or Procurador fundamenta su solicitud de exequibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La noci\u00f3n de proyecto regional al que se refieren varias veces los art\u00edculos demandados, entendido como el que produzca beneficios en dos o m\u00e1s departamentos, est\u00e1 en concordancia con el canon 306 de la Carta, que autoriza la constituci\u00f3n de regiones administrativas y de planificaci\u00f3n por parte de esa clase de entes territoriales, con el objeto de alcanzar el desarrollo econ\u00f3mico y social de la respectiva regi\u00f3n. \u00a0Ahora bien: &#8220;para que dos o m\u00e1s departamentos puedan presentar proyectos de asignaci\u00f3n de recursos ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, no deben constituirse obligatoriamente en una regi\u00f3n como entidad territorial, bajo los par\u00e1metros de la ley de ordenamiento territorial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La definici\u00f3n de proyecto regional &#8220;no implica el desconocimiento de los derechos de los restantes entes territoriales a los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, porque el art\u00edculo 3 de la Ley 141 de 1994 es di\u00e1fano al prescribir que todas las entidades pueden presentar sus proyectos de asignaci\u00f3n de recursos de manera individual ante el Fondo, cumpliendo con los requisitos all\u00ed establecidos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n proyecto regional, como criterio de evaluaci\u00f3n para la planeaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de proyectos y la distribuci\u00f3n de recursos, se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El concepto de regi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la manera como en la Constituci\u00f3n se alude a la regi\u00f3n, permitir\u00e1 establecer si la definici\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 141 de 1994 resulta contraria o no al Estatuto Superior.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos constitucionales la regi\u00f3n es un criterio de organizaci\u00f3n funcional que a partir de un espacio territorial determinado, busca facilitar las tareas de administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n descentralizada de servicios, del fomento de proyectos de desarrollo, o de la ordenaci\u00f3n de recursos -materiales o monetarios- para su eficaz inversi\u00f3n. La definici\u00f3n concreta de una regi\u00f3n, es decir, las zonas del pa\u00eds que afecta, las finalidades que cumple y los auxilios financieros con los que cuenta para su gesti\u00f3n, son asuntos que corresponde fijar a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no hay una norma Superior que se\u00f1ale de manera un\u00edvoca lo que ha de entenderse cuando se habla de regi\u00f3n, las distintas referencias que hace la Carta Pol\u00edtica perfilan algunas de las caracter\u00edsticas de esta figura administrativa y confirman la facultad del legislador para estructurarla. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde el punto de vista de la organizaci\u00f3n territorial del Estado, es clara la referencia que se hace en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo XI del Estatuto Fundamental a la entidad regional cuando se contempla que: &#8220;fuera de la divisi\u00f3n general del territorio -es decir, los departamentos, los municipios, los distritos y los territorios ind\u00edgenas-, habr\u00e1 las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios [estatales]&#8221;11; en este sentido, una norma expedida por el legislador &#8220;podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221;12. Se trata de una f\u00f3rmula en la que, sin perder de vista que Colombia es un Estado unitario, se permite la utilizaci\u00f3n de mecanismos de descentralizaci\u00f3n cualitativas y cuantitativas para el cumplimiento de las funciones administrativas (v.gr. servicios de salud)13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pero la figura regional no limita su campo de acci\u00f3n a la reorganizaci\u00f3n de actividades tradicionalmente encomendadas a la administraci\u00f3n -i.e. la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos-, ni a una forma concreta de ordenaci\u00f3n del territorio, sino que admite la posibilidad de contribuir al desarrollo integral de sectores del pa\u00eds en distintos frentes. \u00a0El art\u00edculo 306 C.P. permite que dos o m\u00e1s departamentos se constituyan en &#8220;regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda y patrimonio propio&#8221;. Su objeto principal ser\u00e1 &#8220;el desarrollo econ\u00f3mico y social del respectivo territorio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad regional tambi\u00e9n puede concebirse como una manera de canalizar eficientemente los recursos estatales, y en ese sentido, la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial que ha de expedir el Congreso, debe establecer &#8220;las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0Igualmente definir\u00e1 los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de cada regi\u00f3n&#8221;14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El prop\u00f3sito de complementar las posibilidades de organizaci\u00f3n territorial para la ejecuci\u00f3n de labores de la administraci\u00f3n, al que sirve la regi\u00f3n, tambi\u00e9n puede lograrse mediante la integraci\u00f3n de entes territoriales de distinto nivel. Dice el art\u00edculo 325 Superior: &#8220;Con el fin de garantizar la ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo integral y la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constituci\u00f3n y la ley, el Distrito Capital podr\u00e1 conformar un \u00e1rea metropolitana con los municipios circunvecinos y una regi\u00f3n con otras entidades territoriales de car\u00e1cter departamental&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas constataciones permiten afirmar, entonces, que una norma consagrada por el legislador -en este caso el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 141 de 1994- en la que se establece una definici\u00f3n de proyecto regional, con el prop\u00f3sito de precisar qu\u00e9 tipo de iniciativas resultan elegibles para el otorgamiento de recursos provenientes del reparto de regal\u00edas, no resulta inconstitucional, pues no hace otra cosa que desarrollar, dentro de las directrices que se\u00f1ala la propia Carta Pol\u00edtica, la posibilidad de crear divisiones territoriales que faciliten el gasto racional, y el desarrollo equilibrado de distintas porciones del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es acertado afirmar que la creaci\u00f3n de las regiones \u00a0est\u00e1 supeditada de manera exclusiva a la expedici\u00f3n de una ley particular \u2013v.gr. la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial-, pues como se ha visto, el concepto de regi\u00f3n que se desarrolla en la Constituci\u00f3n hace referencia a una modalidad de organizaci\u00f3n -necesariamente interdepartamental-, que puede presentarse en diferentes \u00e1mbitos, dentro de los que la ordenaci\u00f3n del territorio -i.e. la regi\u00f3n como entidad territorial-, es tan s\u00f3lo una posibilidad. \u00a0As\u00ed, el Congreso cuenta con una amplia facultad para determinar, de acuerdo con las necesidades de la administraci\u00f3n y las demandas de la comunidad, la organizaci\u00f3n de regiones de planeaci\u00f3n o proyectos regionales, mediante el uso de sus atribuciones ordinarias. \u00a0La disposici\u00f3n demandada es, as\u00ed, un ejemplo de esta facultad reconocida al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de regiones o la referencia a proyectos regionales tampoco desconoce la existencia de otras entidades territoriales dentro del mapa administrativo del pa\u00eds (los departamentos o los municipios), puesto que para efectos de su participaci\u00f3n en el reparto de las regal\u00edas, \u00a0todas las entidades territoriales cuentan con las mismas garant\u00edas legales y con iguales posibilidades de presentar \u2013de manera conjunta, individual o asociada- proyectos de inversi\u00f3n en obras prioritarias para la comunidad. \u00a0Consecuentemente, la propia Ley 141 de 1994 consigna claras exigencias para la aprobaci\u00f3n de propuestas -regionales o no-, y as\u00ed, asegurar que la asignaci\u00f3n de partidas que haga la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas -\u00f3rgano legalmente encargado de esta funci\u00f3n- satisfaga necesidades locales reales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. ARTICULO 5 DE LA LEY 141 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Distribuci\u00f3n de los recursos entre proyectos elegibles. \u00a0Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer la magnitud de las asignaciones con relaci\u00f3n al valor total de cada proyecto, la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Equilibrio regional con fundamento en las necesidades b\u00e1sicas instisfechas de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo arm\u00f3nico del pa\u00eds y de las distintas regiones que lo conforman, seg\u00fan las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas entre los proyectos presentados para financiar el fomento de la miner\u00eda, la protecci\u00f3n del medio ambiente y los proyectos regionales \u00a0de inversi\u00f3n en el pa\u00eds, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impacto ambiental, social y econ\u00f3mico de los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grado de participaci\u00f3n de los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, CORPES, y de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en el estudio, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia de las actividades de exploraci\u00f3n, transporte, manejo y embarque de los recursos naturales no renovables o de sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Financiaci\u00f3n de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Densidad poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Comisi\u00f3n asignar\u00e1 el doce punto seiscientos veiticinco por ciento (12.625%) de los recursos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que persigue el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El dos por ciento (2%) para el Departamento de C\u00f3rdoba, por diez (10) a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente ley, para proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 141 de 1994, desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 29 y 294 constitucionales. &#8220;Todos los departamentos colombianos son iguales ante la ley para presentar proyectos regionales de inversi\u00f3n; se viola el debido proceso al asignar al Departamento de C\u00f3rdoba un 2% que deber\u00eda ser asignado a todos los departamentos de Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este es el argumento que se expone para sustentar la constitucionalidad de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La asignaci\u00f3n del 2% de los recaudos anuales del Fondo Nacional de Regal\u00edas, por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, que se fija en el numeral acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 -Ley 141 de 1994-, con destino al departamento de Cordoba, no constituye una medida discriminatoria, puesto que en los restantes numerales de dicho par\u00e1grafo, se fijan porcentajes de participaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo, en favor de los entes territoriales que cumplen las condiciones all\u00ed establecidas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta a la Corte establecer hasta qu\u00e9 punto los principios de igualdad y del debido proceso resultan vulnerados cuando se establece la destinaci\u00f3n concreta de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas con el prop\u00f3sito de fomentar el desarrollo de ciertas zonas del pa\u00eds (el departamento de C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La asignaci\u00f3n de recursos al departamento de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de un porcentaje fijo y pro tempore (2% durante 10 a\u00f1os) al departamento de C\u00f3rdoba, proveniente de la distribuci\u00f3n de una fracci\u00f3n de los recaudos anuales del Fondo Nacional de Regal\u00edas (12.625%), para la realizaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo, no constituye, a diferencia de lo que cree el actor, un trato diferenciado entre distintos entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese de nuevo, que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador autonom\u00eda para fijar los criterios de distribuci\u00f3n del ingreso generado por las regal\u00edas -art\u00edculo 361 C.P.-; dicha libertad de configuraci\u00f3n se expresa, concretamente, en la posibilidad de disponer de recursos en cuant\u00eda y con destinaci\u00f3n espec\u00edficas, siempre y cuando se respeten los principios y finalidades referidas por la Constituci\u00f3n, es decir, si se intenta contrarrestar los efectos que en el medio ambiente produce la extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables, o impulsar el desarrollo de zonas agobiadas por el atraso y la carencia de recursos. \u00a0La misma ley, de otra parte, con el prop\u00f3sito de asegurar la adecuada utilizaci\u00f3n de los dineros, ha condicionado la transferencia de los mismos, a la presentaci\u00f3n de proyectos debidamente calificados como prioritarios para la poblaci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se hace una lectura integral del art\u00edculo 5, parcialmente impugnado, se puede constatar que las demandas de cada ente territorial, a saber, necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, el desarrollo arm\u00f3nico del pa\u00eds, la densidad poblacional, etc., constituyen la raz\u00f3n \u00faltima para aprobar la transferencia de partidas para una u otra zona, y que por tanto, son criterios materiales los que ha tomado en cuenta el legislador a la hora de establecer un reparto porcentual de las regal\u00edas, que en ning\u00fan momento pueden catalogarse como formas de discriminaci\u00f3n o desconocimiento del principio de igualdad que reconoce la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 16 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n es la primera en aceptar &#8220;un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas&#8221; \u00a0y aun &#8220;en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n&#8221; en favor de ciertas entidades territoriales16; y si bien dicha concesi\u00f3n -expresa en la Carta Pol\u00edtica-, se reconoce a los municipios ribere\u00f1os del r\u00edo Magdalena, nada impide que en otros eventos, y mediante indices objetivamente establecidos -como es el caso de la Ley 141 de 1994-, se permita la destinaci\u00f3n de partidas para un departamento determinado. \u00a0Sobre el particular ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional resulta incontrovertible que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonom\u00eda y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en t\u00e9rminos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios (art\u00edculo 320 C.P.), lo que debe surgir de la verificaci\u00f3n sobre aspectos tales como la poblaci\u00f3n, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, seg\u00fan las categor\u00edas que se consagren. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la ley puede considerar, en raz\u00f3n de hip\u00f3tesis y circunstancias distintas, que algunos municipios participen en beneficios o en cargas que no corresponden a otros, dadas precisamente las diferencias entre ellos&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>De nada servir\u00eda una divisi\u00f3n proporcional de las regal\u00edas entre los departamentos -falsamente igualitaria-, para efectos de cumplir las finalidades constitucionales y legales que se buscan con la inversi\u00f3n de estos dineros. Es necesario tener claras las zonas donde la demanda de inversi\u00f3n es mayor y donde la canalizaci\u00f3n de recursos resulta productiva, bien porque se intenta paliar las consecuencias que sobre el ambiente y la sociedad se desprenden de la actividad de extracci\u00f3n, bien porque se busca fomentar la miner\u00eda en sectores propicios para esta labor, o bien porque se quiere lograr un desarrollo arm\u00f3nico de todas las regiones atendiendo proyectos prioritarios. Todos estos son objetivos leg\u00edtimos que en nada atentan contra los derechos reconocidos a \u00a0los entes territoriales, y que respetan el r\u00e9gimen ordinario de distribuci\u00f3n de las rentas p\u00fablicas -cargas tributarias-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible afirmar que la manera como la ley decide regular la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas viola el debido proceso. \u00a0Como ya lo ha dicho la Corte18, la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n encuentra su campo de aplicaci\u00f3n en las actuaciones de car\u00e1cter judicial y administrativo exclusivamente. As\u00ed, no se puede afirmar que las normas demandadas se\u00f1alen procedimientos que desconozcan las garant\u00edas reconocidas a todas las personas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente impugnada de declarar\u00e1 exequible, pero \u00fanicamente por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, respecto de los cargos formulados, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3 y el numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de conocer la demanda contra la expresi\u00f3n impugnada del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1994 por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: C-075 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-567 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-593 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-036 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-221 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-128 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-299 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia C-580 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse las sentencias T-141 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-028 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia C-428 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; C-402 de 98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-447 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiamiento de las entidades territoriales, v\u00e9ase la sentencia C-219 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. De acuerdo con esta sentencia, las fuentes end\u00f3genas de financiamiento de los entes territoriales est\u00e1n constituidas por los denominados recursos propios, los cuales, por ser de propiedad de estas entidades, se encuentran sometidos a &#8220;la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador&#8221;. Por el contrario, los recursos territoriales originados en fuentes ex\u00f3genas de financiamiento (transferencias, regal\u00edas, cofinanciaci\u00f3n, etc.) pueden ser configurados en mayor medida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Art\u00edculo 361 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Art\u00edculo 2 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. Sentencia C-580 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, la sentencia C.541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este mismo argumento habr\u00e1 de servirle al interviniente cuando defienda la exequibilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 141 de 1994, parcialmente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Art\u00edculo 285 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Art\u00edculo 286 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la divici\u00f3n del territorio nacional y la manera como han de complementarse los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n, pueden consultarse, entre muchas, las sentencias T- 478 y T-517 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Art\u00edculo 307 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Art\u00edculo 331 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia C-036 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-207\/00 \u00a0 REGALIAS-Destinaci\u00f3n \u00a0 REGALIAS-Competencia del legislador en determinaci\u00f3n de porcentajes de participaci\u00f3n y destinaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinaci\u00f3n de porcentajes de participaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de regal\u00edas \u00a0 Cuando se hace referencia a la repartici\u00f3n y uso de las regal\u00edas, se ha se\u00f1alado que las disposiciones que definen los porcentajes de participaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}