{"id":5165,"date":"2024-05-30T20:34:11","date_gmt":"2024-05-30T20:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-209-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:11","slug":"c-209-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-209-00\/","title":{"rendered":"C-209-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-209\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se orienta hacia la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad, lo cual implica que, en aras de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento, la misma deba realizarse siguiendo unos par\u00e1metros m\u00ednimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-L\u00edmites a ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA QUIENES ACCEDEN A ENTIDADES TERRITORIALES-Delegaci\u00f3n de competencia legislativa particular y espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Configuraci\u00f3n de causales no opera con criterio un\u00edvoco \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte que la configuraci\u00f3n normativa de las causales de inhabilidad e incompatibilidad no opera con criterio un\u00edvoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica. Ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, pues de esta manera no s\u00f3lo se respeta la libertad de configuraci\u00f3n legislativa -amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, sino adem\u00e1s, se garantiza plenamente la ejecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles, notoriamente asociados, como qued\u00f3 dicho, con la consecuci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Distintos supuestos de hecho \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS MUNICIPALES-R\u00e9gimen jur\u00eddico propio, aut\u00f3nomo e independiente para alcaldes y otro para concejales \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE ALCALDE Y CONCEJAL-Distinta situaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Responsabilidad personal\/CONCEJAL-Responsabilidad colectiva \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Condena a pena privativa de la libertad sin establecer pena m\u00ednima de operancia \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Efectos intemporales de causal \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Condena a pena privativa de la libertad sin l\u00edmite de tiempo \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA DESEMPE\u00d1AR CARGOS PUBLICOS-Preexistencia de condenas por delitos \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO PUBLICO-Responsabilidad extensiva al cumplimiento estricto de funciones \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Afectaci\u00f3n de patrimonio del Estado y sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2490\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Victor Hugo Castrill\u00f3n Pino \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Victor Hugo Castrill\u00f3n Pino demand\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 23 de agosto de 1999, decidi\u00f3 admitir la demanda presentada, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377 del 2 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 136 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. INHABILIDADES: No podr\u00e1 ser concejal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripci\u00f3n por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, salvo que estos \u00faltimos hayan afectado el patrimonio del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 122 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma acusada resulta contraria al principio de igualdad material, pues no obstante regular una causal de inhabilidad de car\u00e1cter general, prevista en normas especiales para los distintos servidores p\u00fablicos, omite algunos requisitos que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los que aspiran a ser elegidos concejales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, al ordenar que no podr\u00e1 ser concejal quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, el dispositivo impugnado no le fija un l\u00edmite de tiempo a la sanci\u00f3n, discriminando abiertamente a estos servidores p\u00fablicos frente a los alcaldes a quienes se les aplica la misma prohibici\u00f3n pero s\u00f3lo a partir de condenas superiores a dos a\u00f1os (Ley 136 de 1994: art. 95-1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que al hacer extensiva la inhabilidad a convictos por cualquier clase de delito, la norma acusada tambi\u00e9n est\u00e1 desconociendo lo preceptuado en el art\u00edculo 122 Superior que s\u00f3lo prohibe el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas a quienes han sido condenados por hechos punibles que afecten el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Life Armando Delgado Mendoza, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del interior y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en el principio de imprescriptibilidad de las penas y en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado que a su juicio lo desarrolla, el interviniente consider\u00f3 que tanto la prohibici\u00f3n establecida para los concejales, como la se\u00f1alada para los alcaldes (arts. 43 y 95 de la Ley 136 de 1994), tienen l\u00edmite en el tiempo y que, en consecuencia no es posible hacer referencia a una posible discriminaci\u00f3n. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel precepto legal no est\u00e1 inhabilitando al aspirante al concejo municipal, por siempre, puesto que si una persona que aspira a ser elegida a dicha corporaci\u00f3n, tiene vigente una sentencia penal al momento de la inscripci\u00f3n, estar\u00eda inhabilitada para aspirar en ese per\u00edodo, pero perfectamente podr\u00eda optar a dicha dignidad en otro per\u00edodo, cuando ya haya perdido vigencia por cualquier motivo la pena privativa de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la posible transgresi\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, sostuvo que si bien la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida busca en realidad salvaguardar el patrimonio del Estado, su objetivo no es circunscribir las inhabilidades a ese s\u00f3lo aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso y le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, por considerar que la misma, antes que contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, busca desarrollar los fines superiores que deben regir la funci\u00f3n p\u00fablica como son la moralidad, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la aparente violaci\u00f3n del principio de igualdad, dispuso que la inhabilidad prevista en la norma impugnada \u201cimplica la consagraci\u00f3n de l\u00edmites y excepciones a la actividad de la persona, en este caso el del concejal, la cual no estar\u00eda inmersa en ella si no fuere por el cargo que desempe\u00f1a.\u201d As\u00ed, a su entender, tal prohibici\u00f3n, \u201ccomporta un trato diferente al aplicable para los dem\u00e1s pero justificado en raz\u00f3n de los superiores intereses p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia a los dispositivos constitucionales que apoyan la regulaci\u00f3n legal de las incompatibilidades e inhabilidades de los servidores p\u00fablicos, anot\u00f3 que el legislador goza de la mayor discrecionalidad para proveer dichas causales -sin m\u00e1s limitaciones que las fijadas en la propia Constituci\u00f3n- correspondi\u00e9ndole, en consecuencia, \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 su concepto sobre la demanda formulada y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible \u00a0la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el se\u00f1or procurador por se\u00f1alar que los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconocen a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, lo cual les permite acceder, en igualdad de condiciones, al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. No obstante, aclara que tales derechos no son absolutos y que el constituyente y, en su defecto, el legislador, est\u00e1n facultados \u201cpara determinar condiciones como el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a las que se deben someter quienes aspiran a ser elegidos para un determinado cargo o para una corporaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades se fija en raz\u00f3n del cargo y de las funciones que desempe\u00f1an los servidores p\u00fablicos, \u201cy propende por la preservaci\u00f3n de la moralidad y transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, e igualmente garantiza el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Ley Fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las incompatibilidades e inhabilidades de los concejales, encuentra el procurador que al legislador, apoyado en la cl\u00e1usula general de competencia contenida en el art\u00edculo 150 Superior y en la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 312 del mismo ordenamiento, goza de amplia libertad para establecer su regulaci\u00f3n e impedir el acceso a las corporaciones administrativas del orden municipal a personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo que se trate de delitos pol\u00edticos o culposos. Ello, \u201cen raz\u00f3n a \u00a0que los concejales desempe\u00f1an funciones de control pol\u00edtico y administrativo dentro del municipio\u201d, debiendo, entonces, ser personas de conducta irreprochable y respetuosas del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el agente fiscal considera imposible adelantar el juicio de igualdad entre los dos reg\u00edmenes de inhabilidades \u2013el de los alcaldes y el de los concejales-, toda vez que \u00e9stos aparecen regulados por la ley y \u201cla transgresi\u00f3n al principio de igualdad no resulta de la confrontaci\u00f3n de normas legales, sino del enfrentamiento de \u00e9stas con el Ordenamiento Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competenciaPor dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los antecedentes de la demanda, el actor promueve la inconstitucionalidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, por considerarlo violatorio del principio de igualdad y del art\u00edculo 122 Superior. A su juicio, en tanto que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la citada Ley dispone que no podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien \u201cHaya sido condenado por m\u00e1s de dos a\u00f1os a pena privativa de la libertad entre los diez a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0el precepto impugnado le impide ser concejal a \u201cQuien haya sido condenado, a la fecha de la inscripci\u00f3n por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad\u2026\u201d, con lo cual se establece una abierta discriminaci\u00f3n en perjuicio de los concejales y se desborda el contenido material del citado art\u00edculo 122, en la medida en que se extiende la inhabilidad a otros delitos distintos de aquellos que atentan contra el patrimonio econ\u00f3mico. A este respecto, todos los intervinientes, as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico, coinciden en rechazar la acusaci\u00f3n, al considerar que es inoperante el juicio de igualdad por tratarse de situaciones distintas que no admiten una posible comparaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la prohibici\u00f3n que se impugna encuentra fundamento en los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en los organismos del nivel territorial y la competencia del legislador para regularlo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica comporta \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta definici\u00f3n, ha de entenderse que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se orienta hacia la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad, lo cual implica que, en aras de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento, la misma deba realizarse siguiendo unos par\u00e1metros m\u00ednimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. As\u00ed lo exige el art\u00edculo 209 Superior cuando consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de poner en pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n de estos principios superiores conlleva a que, no obstante el derecho ciudadano a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40), quienes pretendan acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, a penas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y de la prosperidad colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley se han encargado de fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, a trav\u00e9s del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico. Precisamente, en punto a la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d (Sentencia C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta Pol\u00edtica se ha encargado de se\u00f1alar las que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad de los servidores p\u00fablicos (C.P. arts. 127 y 128). Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al legislador para fijar tales prohibiciones e impedimentos en relaci\u00f3n con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 293 del mismo ordenamiento Superior es bastante claro cuando dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen de lo ordenado en el dispositivo en comento, existe una delegaci\u00f3n de competencia legislativa, particular y espec\u00edfica, en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a los organismos que gobiernan las referidas entidades territoriales. En el caso de las asambleas departamentales, las gobernaciones y los concejos municipales, la mencionada delegaci\u00f3n aparece expresamente consagrada en los art\u00edculos 299, 303 y 312 del Estatuto Superior \u2013respectivamente-, entendiendo que frente a las alcald\u00edas la atribuci\u00f3n deviene directamente del art\u00edculo 293 al que ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es bastante claro, y as\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, que \u201cel legislador goza, por mandato de la Constituci\u00f3n, de plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definici\u00f3n de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen de prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n de alcalde, gobernador, concejal o diputado.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta apreciaci\u00f3n, ha considerado la Corte que la configuraci\u00f3n normativa de las causales de inhabilidad e incompatibilidad no opera con criterio un\u00edvoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica. En otras palabras, ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, pues de esta manera no s\u00f3lo se respeta la libertad de configuraci\u00f3n legislativa -amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, sino adem\u00e1s, se garantiza plenamente la ejecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles, notoriamente asociados, como qued\u00f3 dicho, con la consecuci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses de la comunidad3. Por eso, frente a los organismos que gobiernan las entidades territoriales la Corte tuvo oportunidad de manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuno ser\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno m\u00e1s a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deber\u00e1 tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad.\u201d (Sentencia C-329\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores precisiones, es evidente que el cargo formulado por el impugnante contra la norma acusada parte de un supuesto errado: considerar que el derecho a la igualdad material se estructura a partir de la identidad absoluta de los sujetos \u2013concejales y alcaldes-, ignorando que, en realidad, el verdadero alcance de este principio reconoce como leg\u00edtima la diferencia de trato cuando se est\u00e1 frente a distintos supuestos de hecho, siempre y cuando el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado resulte objetivo, proporcional y razonable frente a la perspectiva de los valores y principios que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce y propugna. En efecto, seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, no existe discriminaci\u00f3n y, por contera, violaci\u00f3n del principio de igualdad, en los casos en que se demuestre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprimero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada.\u201d (Sentencia T-230\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a las inhabilidades e incompatibilidades de los organismos municipales, resulta sensato que la ley haya establecido un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, aut\u00f3nomo e independiente para los alcaldes y otro para los concejales, pues, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, las calidades, funciones y responsabilidades asignadas var\u00edan para cada caso. Esta circunstancia necesariamente coloca a unos (alcaldes) y a otros (concejales) en distinta situaci\u00f3n de hecho. En efecto, mientras que el alcalde es el jefe de la administraci\u00f3n local y el representante legal del municipio, el Concejo es el \u00f3rgano deliberante de dicha entidad territorial al que corresponde expedir las normas que facilitan el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas \u2013econ\u00f3micas y sociales- propuestas por el gobierno municipal, e igualmente, a quien compete ejercer control pol\u00edtico sobre las actividades administrativas que adelanta el alcalde. En esa medida, la responsabildad del primero ante sus electores es personal dando paso a la revocatoria del mandato, en tanto que al segundo se le imputa una responsabilidad colectiva en lo que toca con el ejercicio colegiado de sus funciones4. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, evocando la aplicaci\u00f3n de los principios de imparcialidad, moralidad y eficiencia que deben gobernar la funci\u00f3n administrativa, resulta razonable que la prohibici\u00f3n para ocupar cargos p\u00fablicos, referida a la existencia de condena judicial previa -salvo que se trate de delitos pol\u00edticos o culposos-, no tenga porqu\u00e9 coincidir en su desarrollo normativo entrat\u00e1ndose de alcaldes y concejales, m\u00e1xime si a estos \u00faltimos le corresponde evaluar la conducta de los primeros en cada circunscripci\u00f3n municipal, lo cual exige de quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta especialmente irreprochable y en todo caso ajustada al orden jur\u00eddico preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, cuando la norma dispone que no podr\u00e1 ser concejal quien a la fecha de inscripci\u00f3n haya sido condenado a pena privativa de la libertad, sin establecer una pena m\u00ednima a partir de la cual empieza a operar dicha inhabilidad, ciertamente est\u00e1 fijando un tratamiento jur\u00eddico distinto entre \u00e9stos y los alcaldes para quienes la misma prohibici\u00f3n se hace efectiva frente a condenas superiores a dos a\u00f1os. Sin embargo, tal situaci\u00f3n no puede ser sometida al juicio de igualdad, no s\u00f3lo porque est\u00e1 ausente el termino de comparaci\u00f3n exigido para adelantar dicha valoraci\u00f3n, sino porque adem\u00e1s, la norma encuentra un principio de raz\u00f3n suficiente en la necesidad de mantener la imparcialidad, la probidad, el decoro y la dignidad \u00a0de los miembros de esas corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda calificarse de inconstitucional el car\u00e1cter intemporal que la norma le reconoce a la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad \u201csin l\u00edmite de tiempo\u201d, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no pol\u00edticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagraci\u00f3n no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el inter\u00e9s general. Es as\u00ed como la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce efctos intemporales a esta causal de inhabilidad \u2013la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197) \u00a0y el Contralor General (art.267). \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, las normas que prohiben el ejercicio de cargos p\u00fablicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin l\u00edmite de tiempo \u2013lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo se logra conservar inc\u00f3lume la idoneidad del servidor p\u00fablico en lo que toca con el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus funciones, sino tambi\u00e9n permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de inter\u00e9s general, pues hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos preceptos de esa \u00edndole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo har\u00e1n en el futuro.\u201d (Sentencia C-111\/98, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que restricciones como la contenida en la norma impugnada afectan el n\u00facleo esencial de los derechos ciudadanos a la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y al trabajo, los cuales, adem\u00e1s, alcanzan la categor\u00eda de fundamentales por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, este argumento no es de recibo si tenemos en cuenta que, tal como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia cuando ten\u00eda su cargo el control de constitucionalidad de las leyes,\u201cla funci\u00f3n p\u00fablica supone no s\u00f3lo la tutela impl\u00edcita de la libertad de trabajo y escogencia de actividad, de oficio o de profesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la expl\u00edcita de garant\u00eda de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados.\u201d5 Dicha consideraci\u00f3n encuentra plena acogida tambi\u00e9n en la jurisprudencia de esta Corte a la que ya se ha hecho referencia y, adem\u00e1s, cobra vigencia si se tiene en cuenta que, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 6\u00b0 Superior, la responsabilidad del funcionario p\u00fablico no se limita al respeto de la Carta y de las leyes, como s\u00ed ocurre con los dem\u00e1s ciudadanos, sino que se extiende al cumplimiento estricto de las funciones que le han sido asignadas y, en consecuencia, al pleno acatamiento de los postulados jur\u00eddicos que fijan las pautas de conducta o de comportamiento que deben observar quienes aspiran o se encuentran en el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte descartar cualquier violaci\u00f3n del articulo 122 de la Carta, en el sentido de que \u00e9ste consagra la prohibici\u00f3n por sentencia judicial condenatoria \u00fanicamente frente a delitos que afectan el patrimonio del Estado, en tanto que la norma acusada la extiende a cualquier clase de hechos punibles \u2013salvo los pol\u00edticos o culposos-, ya que, invocando el principio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, puede concluirse que con la previsi\u00f3n contenida en el referido art\u00edculo 122, lo que quiso el constituyente fue destacar y reforzar la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sin pretender limitar la inhabilidad a ese s\u00f3lo aspecto. De ah\u00ed que, por una parte, sea la propia norma la que disponga su aplicaci\u00f3n \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley\u201d y, por la otra, existan otros dispositivos constitucionales que hacen extensiva la misma inhabilidad por sentencia condenatoria a todos los delitos excepto los pol\u00edticos o culposos (C.P. arts. 179-1, 197 y 267). \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, la Corte encuentra que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, no contradice ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-329\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre otras, la Sentencia C-483\/98, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. la Sentencia C-329\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia del 12 de agosto de 1982, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Manuel Gaona Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-209\/00 \u00a0 FUNCION PUBLICA-Ejercicio \u00a0 El ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se orienta hacia la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad, lo cual implica que, en aras de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento, la misma deba realizarse siguiendo unos par\u00e1metros m\u00ednimos de conducta en los que predominen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}