{"id":5166,"date":"2024-05-30T20:34:11","date_gmt":"2024-05-30T20:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-210-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:11","slug":"c-210-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-210-00\/","title":{"rendered":"C-210-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-210\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Norma objeto de control constitucional bajo Constituci\u00f3n de 1886\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia sobre norma declarada exequible bajo Constituci\u00f3n de 1886 que ha tenido modificaciones por otras leyes \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Al lado de la sociedad y no en lugar de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO EN ASUNTOS FISCALES-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un r\u00e9gimen solidario en asuntos fiscales, es un asunto propio del resorte del legislador, que en su condici\u00f3n de depositario del poder impositivo, est\u00e1 plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que en la Constituci\u00f3n existan limitaciones sobre el se\u00f1alamiento de los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria, pues rep\u00e1rese, que a la luz de la Carta, es de competencia del legislador, tanto la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas como la expedici\u00f3n, adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de las leyes relativas a impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la solidaridad es de creaci\u00f3n legal, y tambi\u00e9n el establecimiento de sus excepciones. Por lo tanto, bien puede el legislador, introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir la pr\u00e1ctica de la evasi\u00f3n tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas superiores, pues es evidente que los socios tienen y mantienen, durante la existencia de la sociedad, un inter\u00e9s econ\u00f3mico y patrimonial en los resultados de la gesti\u00f3n social que se adelante por parte de los \u00f3rganos directivos, gerentes, juntas directivas, etc. Por otro lado, la solidaridad en materia impositiva descansa tambi\u00e9n en la funci\u00f3n social del derecho de propiedad, y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones p\u00fablicas, ya que es incuestionable que exista un inter\u00e9s patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica por qu\u00e9 la \u00a0suerte de \u00e9sta y las obligaciones que se causen por raz\u00f3n de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o suscriptor, por lo que el legislador entendi\u00f3 que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios jur\u00eddicos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO TRIBUTARIO-Intervenci\u00f3n adhesiva de terceros para defensa intereses de socios en responsabilidad solidaria \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Intervenci\u00f3n adhesiva \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Intervenci\u00f3n de socios en responsabilidad solidaria \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Carga de iniciativa no corresponde a la administraci\u00f3n para que terceros intervengan en determinaci\u00f3n de obligaciones de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Deber fiscal que no impide encausar ejercicio libre, voluntario y espont\u00e1neo de fundar sociedades \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad nace de la condici\u00f3n simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representaci\u00f3n o administraci\u00f3n del ente social, o si la misma fue encomendada a un tercero, pues el hecho de que la disposici\u00f3n cuestionada exija una actitud responsable a los socios por los impuestos, no impide desarrollar actividades l\u00edcitas que el individuo desee promover en compa\u00f1\u00eda, pues es claro que el texto normativo no comporta una sanci\u00f3n impositiva, sino un deber fiscal enderezado al pago de las acreencias tributarias, pero no impide encausar el ejercicio libre, voluntario y espont\u00e1neo de fundar o constituir sociedades mercantiles o empresas, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del orden constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-No es ilimitada \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad del socio no implica una responsabilidad ilimitada sino que claramente el legislador reduce la responsabilidad del socio a una parte \u00a0proporcional que le corresponde a cada cual en la sociedad, esto es &#8220;a prorrata de sus aporte en la misma y el tiempo durante el cual lo hubieren pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable&#8221;, tomando en consideraci\u00f3n su estatus de socio en la misma, lo cual no es un elemento de exclusi\u00f3n del ente social, ni mucho menos un impedimento para fundar agrupaciones con determinados fines l\u00edcitos. En consecuencia, la responsabilidad establecida en el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario se centra o se reduce al monto de los aportes, o eventualmente al capital principal y durante un tiempo espec\u00edfico, el cual se circunscribe al respectivo per\u00edodo gravable en donde los aportes se \u00a0hubiesen pose\u00eddo, motivo por el cual no asiste raz\u00f3n, pues el segmento normativo acusado no exige al socio que responda fiscalmente por las deudas tributarias, m\u00e1s all\u00e1 de sus aportes, lo que es apenas justo, equitativo y proporcional en un sistema tributario moderno. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Regla general equitativa y justa \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad no es una carga injusta, ya que la figura de la responsabilidad tributaria, no traslada la carga tributaria a los socios, quienes, entre otras cosas, en raz\u00f3n de la solidaridad pueden recobrar lo pagado, subrog\u00e1ndose en los derechos de la Naci\u00f3n frente a la sociedad, hasta concurrencia de su importe, es decir, que la responsabilidad solidaria de los socios, es una regla general equitativa y justa, como quiera que la obligaci\u00f3n fiscal, esto es, los sujetos, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa, reposa, principalmente sobre el ente societario, como deudor tributario, de manera que, en el evento jur\u00eddico en que surja la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, el socio podr\u00eda cancelar de su propio patrimonio la obligaci\u00f3n tributaria y posteriormente subrogarse en los derechos del acreedor fiscal y naturalmente repetir \u00a0contra los dem\u00e1s socios por la suma pagada, pues recu\u00e9rdese que de la clase y naturaleza de las obligaciones solidarias est\u00e1 la posibilidad legal que uno de los deudores solidarios que pague al acreedor puede subrogare en los cr\u00e9ditos que haya satisfecho para luego recuperar el mayor valor pagado de la prestaci\u00f3n debida hasta concurrencia de su deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Improcedencia por diferencias entre supuestos de hecho a comparar\/SOCIEDAD Y COOPERATIVA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>No se puede hacer un test de comparaci\u00f3n o un juicio de igualdad, cuando existen diferencias entre los supuestos de hecho que se pretenden comparar, ya que las sociedades, en sus variedades o diversas modalidades, \u00a0no son iguales a las cooperativas, como quiera que estas \u00faltimas poseen su propio r\u00e9gimen legal, cumplen finalidades diferentes y gozan, naturalmente de un tratamiento especial en materia de algunos impuestos, como ocurre con la renta, por ejemplo, pues ellas son entidades sin \u00e1nimo de lucro, que en principio, tienen un \u00e1mbito de acci\u00f3n que supera lo simplemente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Protecci\u00f3n constitucional especial por solidaridad entre miembros y auxilio a \u00a0la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de aportes \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas son consideradas por el constituyente, como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes, mediante una distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de sus aportes, que excluyen el af\u00e1n de lucro, pues rep\u00e1rese, que estas entidades en virtud de su especial fundamento constitucional, se caracterizan por la devoluci\u00f3n de sus aportes entre los socios, lo cual se encuentra en consonancia con el art\u00edculo 333, que consagra como obligaci\u00f3n imperativa del Estado, promover el acceso progresivo de la propiedad fortaleciendo las organizaciones solidarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Hechos propios de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diferencial que establece el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades an\u00f3nimas o asimiladas y a las cooperativas -salvo con los cooperados que hayan ejercido la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n de la entidad-, quienes tambi\u00e9n responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, s\u00f3lo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la caracter\u00edstica personal es un elemento relevante, como quiera que, el v\u00ednculo intuitu personae, es la caracter\u00edstica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de car\u00e1cter colectivo, en las que es posible identificar una relaci\u00f3n de gesti\u00f3n; evento que no ocurre con las sociedades an\u00f3nimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayor\u00eda de accionistas virtualmente se encuentran separados de la direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, conforme a las propias reglas del C\u00f3digo de Comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente que las compa\u00f1\u00edas de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jur\u00eddica y sus especiales caracter\u00edsticas no se hallan en las mismas circunstancias f\u00e1cticas frente a las sociedades an\u00f3nimas, ni mucho menos a las cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN IMPUESTOS-Limitaci\u00f3n a prorrata de aportes y durante el tiempo de posesi\u00f3n en el respectivo periodo gravable \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Hechos propios de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para reprochar fundamentos de pol\u00edtica fiscal elevados a rango legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2495 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 163 de la ley 223 de 1995, adicionado por el art\u00edculo 108 de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nestor Raul Correa Henao \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil (2000)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la H. Corte Constitucional a resolver la demanda promovida por el ciudadano NESTOR RAUL CORREA HENAO, contra el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 163 de la ley 223 de 1995, adicionado posteriormente por el art\u00edculo 108 de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n cuestionada en la demanda es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO \u00a0624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TITULO VII EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO \u00a0I \u00a0 RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 794 (Modificado Ley 223 de 1995 art. 163) Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los a\u00f1os gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflaci\u00f3n. La solidaridad de que trata este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las sociedades an\u00f3nimas o asimiladas a an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los accionistas de sociedades an\u00f3nimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversi\u00f3n y de los fondos mutuos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0(Adicionado por la ley 488 de 1998 art. 108) \u00a0En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente art\u00edculo, s\u00f3lo es predicable de los cooperados que se hayan desempe\u00f1ado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor funda su demanda de inconstitucionalidad en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 14, 29, 38, 95-9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte en su libelo en primer t\u00e9rmino que, el art\u00edculo 794, desconoce el art\u00edculo 29 superior, ya que, en la actuaci\u00f3n administrativa que adelanta la autoridad tributaria, para establecer la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos no se respeta el debido proceso \u00a0conforme al cual, sin haberse comprobado responsabilidad, ni haber hecho parte de las liquidaciones oficiales, en la v\u00eda gubernativa, de un momento a otro, los socios copart\u00edcipes, asociados, cooperados y comuneros, quedan vinculados a un proceso de cobro coactivo, en donde las pocas excepciones que pudiesen interponer, quedan atadas a comportamientos anteriores de la administraci\u00f3n p\u00fablica que ellos mismos ignoran. Refuerza su planteamiento el actor, invocando el art\u00edculo 820-1 del Estatuto Tributario, que contempla la forma como deben vincularse los deudores solidarios, en relaci\u00f3n con los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor aduce, luego de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que la norma acusada tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 38 de la Carta, sobre derecho de libre asociaci\u00f3n, as\u00ed como el 14 ib\u00eddem, sobre la personalidad jur\u00eddica de las sociedades, porque en su criterio, la responsabilidad no debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple participaci\u00f3n accionaria de cada socio en el ente social, conforme lo prev\u00e9 el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, responsabilizar a los socios \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo cuestionado, es desconocer que la sociedad es una persona jur\u00eddica diferente de los socios individualmente considerados, por lo que establecer un principio de responsabilidad, es afectar el derecho de libre asociaci\u00f3n, pues en su criterio, carecer\u00eda de sentido asociarse, si el socio, a\u00fan cuando no participe en la administraci\u00f3n de la sociedad, ni la represente, es solidario con ella en sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, acusa la disposici\u00f3n por quebrantar los art\u00edculos 95-9 y 363 superiores, como quiera que la obligaci\u00f3n de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, debe darse dentro de conceptos de justicia y equidad, por lo cual, el texto del art\u00edculo cuestionado no se compagina con estos principios, ya que la sociedad es la \u00fanica que debe responder con todo su patrimonio, si es el caso, por \u00a0las acreencias tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 13 de la Carta, ya que se lesiona el derecho a la igualdad, pues la responsabilidad solidaria fue excluida por el art\u00edculo 108 de la Ley 408 de 1998, a los cooperados que no se hayan desempe\u00f1ado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva cooperativa, mientras que dicho principio s\u00ed se conserv\u00f3 para los miembros de la sociedad de responsabilidad limitada, a pesar de no haberse desempe\u00f1ado como administradores o gestores de los negocios sociales, por lo que, afirma, la ley dispuso un tratamiento discriminatorio, que infringe el esp\u00edritu del art\u00edculo 13 superior, conforme lo ha sostenido la Sentencia T-230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el actor, que el contenido normativo acusado crea un tratamiento diferencial que sirve de elemento evasivo entre los socios y los miembros de la respectiva junta o cuerpo directivo de la sociedad, por lo que, observa el demandante que mientras a los socios se les vincula fiscalmente, a los otros miembros sociales como los cooperados, asociados y comuneros, s\u00ed se les permite un amplio manejo de su derecho de defensa, porque se obliga a la Administraci\u00f3n Tributaria a notificar el acto de determinaci\u00f3n del impuesto o sanci\u00f3n, \u00a0conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal respectiva, \u00a0intervino la DIAN, mediante apoderado judicial, quien \u00a0en escrito de fecha septiembre 16 de 1999, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la apoderada que el art\u00edculo cuestionado desarrolla el principio de solidaridad, contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 794 no se puede juzgar aisladamente, sino que debe mirarse dentro de las relaciones entre la sociedad y sus socios y entre \u00e9sta y la obligaci\u00f3n del pago de los tributos al Tesoro Nacional; luego de analizar el alcance jur\u00eddico de los art\u00edculos 572-1 y 793 del Estatuto Tributario y las disposiciones 13, 353, 294, 323 y 501 del C\u00f3digo de Comercio, relativas a la responsabilidad de los socios en las sociedades mercantiles, concluye la apoderada de la DIAN, que el art\u00edculo 794 de dicho Estatuto forma parte de la figura general de la responsabilidad solidaria entre socios y sociedad, la cual obedece a una filosof\u00eda que consulta la responsabilidad en que incurren los socios por el solo hecho de pertenecer libremente a una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, luego de analizar el alcance e interpretaci\u00f3n de la figura de la representaci\u00f3n dentro de las sociedades, conforme a los art\u00edculos 1505 del C\u00f3digo Civil y 556, 372, 440, 441 y 442 del Estatuto Mercantil, concluye que los socios no pueden ser ajenos a la suerte que corra la persona jur\u00eddica conformada por ellos, y en la cual est\u00e1n involucrados sus intereses; por ello, concluye que el C\u00f3digo de Comercio dispone que los socios son responsables de los actos del ente societario a\u00fan inclusive con respecto a las deudas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de considerar el tema de las facultades y limitaciones de los representantes legales de las sociedades mercantiles y de las cooperativas, y de analizar las relaciones entre los socios y la sociedad, as\u00ed como el desarrollo de las asambleas o juntas de socios y los administradores, concluye el apoderado de la DIAN que el art\u00edculo 794 acusado, respeta el debido proceso, la libre asociaci\u00f3n, la igualdad, la justicia y la equidad, ya que el principio de solidaridad se constituye en el fin \u00faltimo del estado de derecho. \u00a0En consecuencia, colige el interviniente que el art\u00edculo tampoco desconoce el derecho a la igualdad, porque la responsabilidad de los socios en las sociedades de personas, es diferente a la que se establece en las sociedades de capitales o en las cooperativas, por lo cual, al responder solidariamente por las obligaciones fiscales de la sociedad, como lo reglamenta la ley, simplemente se est\u00e1 cumpliendo con el deber impuesto por el legislador dentro de su potestad soberana, de definir las pol\u00edticas generales en materia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, mediante apoderado judicial, intervino el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en escrito en el cual solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada, esto es, el art\u00edculo 794 del Decreto 624 de 1989, (reformado por la Ley 223 de 1995 y 488 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer los antecedentes legislativos del Decreto 624 de 1989, as\u00ed como el sentido introducido por los sucesivos cambios a la norma en las leyes 223 de 1995 y 488 de 1998, concluye el apoderado que el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, desarrolla plenamente el principio de solidaridad y el deber de contribuir con los gastos para el financiamiento del Estado, tal como \u00a0en la sentencia C-150 de 1997, la Corte lo estima, \u00a0pues los socios deben responder solidariamente con los gastos de la sociedad por concepto de tasas, impuestos o contribuciones, como un elemento m\u00e1s del deber constitucional \u00a0fijado por el art\u00edculo 95-9 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce el apoderado, que el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, establece una f\u00f3rmula que contiene mecanismos para la efectividad del tributo, pues establece una criterio jur\u00eddico, tendiente a enfrentar la evasi\u00f3n, lo que, en opini\u00f3n del Ministerio tiene sustento constitucional conforme a anteriores jurisprudencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, \u00a0en las que se estudi\u00f3 el tema de la responsabilidad tributaria; \u00a0por lo tanto, el art\u00edculo cuestionado descansa en los art\u00edculos 58, 189-20 y 95-9 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el apoderado que el art\u00edculo 794 dispone diversos tratamientos que se justifican en raz\u00f3n a que para el caso del sector cooperativo, \u00e9ste merece una especial protecci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, tal \u00a0como lo ordena la norma constitucional, mientras que, en raz\u00f3n a su naturaleza \u00a0las sociedades mercantiles se caracterizan por poseer un \u00e1nimo de lucro, mientras que las primeras, se fundan en la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>3) Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito D-002495 de 21 de septiembre de 1999, intervino el ICDT, el cual solicita a la Corporaci\u00f3n, la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de referirse a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales del art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, concluye el Instituto que el fin \u00faltimo de la disposici\u00f3n es asegurar la efectividad del tributo, esto es, el pago real de los impuestos que se determinan a cargo de las sociedades y otros entes asimilados a tales. \u00a0Afirma, que el legislador elimin\u00f3 \u00a0con el art\u00edculo cuestionado el velo societario, creando mecanismos contra la evasi\u00f3n tributaria, conforme a las jurisprudencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, de fechas 3 de septiembre de 1987 y 7 de febrero de 1991, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ICDT que el art\u00edculo 794 no viola el art\u00edculo 29 superior, ya que no significa que los asociados se encuentren desprovistos del derecho de defensa de sus intereses econ\u00f3micos, pues si bien, en principio, esa misma descansa en los representantes legales y apoderados que dichos asociados hayan elegido o autorizado elegir, lo cierto es que, de acuerdo a lo previsto en el C. de P.C., los terceros pueden intervenir adhesivamente para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso el Instituto que tampoco se genera una violaci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n o de la personalidad jur\u00eddica de las sociedades, pues tales principios no se resquebrajan por la norma acusada, como quiera que la figura de la responsabilidad solidaria de los socios con relaci\u00f3n a las deudas tributarias, es una consecuencia necesaria de las vicisitudes de los \u00a0negocios sociales derivada del hecho de ser socio; en consecuencia no se desconoce la Carta, cuando el art\u00edculo 794 exige una actitud responsable por los impuestos, lo cual no impide desarrollar actividades l\u00edcitas, as\u00ed como tampoco desconoce la responsabilidad de constituir compa\u00f1\u00edas o sociedades. \u00a0Tampoco se desconoce el art\u00edculo 95-9 o el 363 de la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo cuestionado s\u00f3lo reitera el principio de responsabilidad solidaria, pues no se traslada la carga tributaria de la sociedad al socio, ya que \u00e9ste en el evento de pagar se subroga en los derechos de la Naci\u00f3n, frente a la sociedad, hasta la concurrencia de lo pagado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. en concepto No. 1905, recibido el d\u00eda 13 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 794 del estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el art\u00edculo 108 de la Ley 488 de 1998, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el establecimiento de la solidaridad en asuntos fiscales es un asunto propio del resorte del legislador, que en su condici\u00f3n de depositario del poder impositivo (art\u00edculo 150-12 y 358 de la C.P.) est\u00e9 plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que exista en la Carta interdicci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de los sujetos de las obligaciones tributarias o de los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de que en la norma acusada se haya consagrado la responsabilidad solidaria entre la sociedad y los socios, no s\u00f3lo atiende razones de pol\u00edtica tributaria que propugnan por un severo control al fen\u00f3meno de la evasi\u00f3n fiscal -que tanto afecta las finanzas p\u00fablicas-, sino que tambi\u00e9n encuentra fundamento en el hecho indiscutido de que los socios tienen y mantienen \u00a0durante la existencia de la sociedad, un inter\u00e9s econ\u00f3mico-patrimonial en los resultados de la gesti\u00f3n social (animus societatis). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puede argumentarse que la instituci\u00f3n de la solidaridad en materia impositiva deviene de la funci\u00f3n social del derecho de propiedad (C. P. Art. 58) y de la empresa como base del desarrollo, as\u00ed como de la competencia legislativa para delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica (art. 333 \u00edbid), en funci\u00f3n del inter\u00e9s social representado en la necesidad permanente de financiar los gastos e inversiones p\u00fablicas (art. 95-9 \u00edbid).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el Ministerio P\u00fablico que el hecho del reconocimiento del ente social como una persona distinta de sus socios o miembros, no es un obst\u00e1culo para que el legislador establezca un tipo especial de responsabilidad fiscal que consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que se trata de una especie de solidaridad, en virtud de la cual los socios, copart\u00edcipes, cooperados y comuneros responden por los impuestos de la sociedad a prorrata de sus aportes y del tiempo que los hubiesen pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable, lo que no comporta una responsabilidad ilimitada en el tiempo, ni involucra las sanciones e intereses ni ajustes por inflaci\u00f3n; por lo tanto, opina el se\u00f1or Procurador, que el aspecto fiscal de estas personas se circunscribe \u00fanicamente al capital principal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el quebrantamiento de los principios de justicia y equidad, por parte del art\u00edculo cuestionado, estima la vista fiscal que a todas luces es una censura improcedente, por cuanto la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, es un mecanismo que se fundamenta en la celebraci\u00f3n voluntaria de un contrato de sociedad, en el que se adquieren no s\u00f3lo derechos sino compromisos de variada \u00edndole; de all\u00ed que la existencia de obligaciones para con el erario p\u00fablico no puede ser indiferente, ya que es parte del riesgo que genera el contrato social; es decir, la solidaridad as\u00ed entendida, no representa atentado alguno contra el sistema tributario, pues el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario se inspira en la coexistencia de dos sujetos pasivos indistintos en la relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria principal, el uno al lado del otro, es decir, \u00a0la sociedad como sujeto generador del hecho tributario y el socio como un sujeto responsable del impuesto en forma solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, excluye la responsabilidad solidaria de los socios, s\u00f3lo a determinados tipos de asociaci\u00f3n, donde impera el v\u00ednculo personal como ocurre en el evento de las sociedades de responsabilidad limitada, colectivas y las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario excluye de responsabilidad solidaria a los socios de las sociedades an\u00f3nimas o asimiladas y a las cooperativas, por raz\u00f3n de su naturaleza y en virtud de las precisas caracter\u00edsticas jur\u00eddicas que las distinguen, lo cual es justificable y razonable, \u00a0en la media en que el trato diverso encuentra fundamento superior, en la obligaci\u00f3n estatal de promover, tanto las formas asociativas como las solidarias de propiedad, pues es evidente que las compa\u00f1\u00edas de responsabilidad limitada y las de gesti\u00f3n colectiva no se encuentran en las mismas circunstancias f\u00e1cticas de las sociedades an\u00f3nimas y de las cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica en virtud a que el art\u00edculo 794 fue modificado por el art\u00edculo 163 de la Ley 223 de 1995 y adicionado por el art\u00edculo 108 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2a.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Materia \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupar\u00e1 la Corte de examinar si la totalidad del art\u00edculo 794 del denominado Estatuto Tributario, tal como fue modificada esta disposici\u00f3n por el art\u00edculo 163 de la ley 223 de 1995 y adicionado por el art\u00edculo 108 de la Ley 488 de 1998, es contrario a la Carta, esto es a los art\u00edculos 13, 29, 38, 95-9 y 363 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce el actor que el art\u00edculo acusado desconoce el debido proceso, puesto que la norma obliga a los socios, copart\u00edcipes y comuneros a responder por los impuestos no pagados de la sociedad, sin hab\u00e9rseles brindado la oportunidad de atender requerimientos o controvertir la liquidaci\u00f3n tributaria en la v\u00eda gubernativa, con antelaci\u00f3n, lo que desconoce el derecho de defensa de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el demandante, que el art\u00edculo 794 del E.T. tambi\u00e9n infringe el derecho de libre asociaci\u00f3n, ya que se responsabiliza a los socios m\u00e1s all\u00e1 de sus aportes, desconociendo que la sociedad mercantil es una persona jur\u00eddica diferente de los socios individualmente considerados, pues, en su concepto carece de sentido asociarse si los socios, aun cuando no participen en la administraci\u00f3n o representaci\u00f3n de la sociedad, deben responder solidariamente por sus obligaciones fiscales. \u00a0En consecuencia, expone el demandante, resulta que la persona del socio se confunde con el ente moral, debiendo asumir las consecuencias y responsabilidades de otra persona distinta como es la sociedad, situaci\u00f3n que atenta contra el art\u00edculo 38 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor en su libelo demandatario, que el art\u00edculo demandado transgrede los principios de justicia y equidad porque en su opini\u00f3n, no es justo ni equitativo que los socios que son personas ajenas al manejo de la sociedad, deban pagar las obligaciones tributarias de \u00e9sta, con sus propios recursos, diferentes a su aporte. En caso de incumplimiento, la sociedad es quien debe responder con todo su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que el art\u00edculo demandado discrimina a los socios de la sociedad limitada, puesto que ellos deben responder fiscalmente de manera solidaria siempre y en todo caso, a diferencia de los cooperados, quienes \u00fanicamente deben responder si se han desempe\u00f1ado como administradores o gestores de la cooperativa; lo que califica como una discriminaci\u00f3n, que no es razonable ni proporcional, pues afecta a los socios, copart\u00edcipes, asociados y comuneros, en algunos tipos de entes sociales, que tambi\u00e9n se encuentran en las mismas condiciones de los cooperados, lo cual transgrede el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuesti\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Antes de hacer un an\u00e1lisis de la norma acusada, debe la Corte recordar que el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, corresponde originalmente al art\u00edculo 26 de la Ley 75 de 1986, cuyo texto fue propuesto a iniciativa del Ejecutivo al Congreso de la Rep\u00fablica, pero que con base en las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno por la Ley 75 de 1986, se dict\u00f3 el Decreto 624 de 1989, posteriormente ese texto jur\u00eddico fue modificado en virtud del art\u00edculo 163 de la ley 223 de 1995, con el prop\u00f3sito de precisar que la responsabilidad solidaria no se extiende a las sanciones, ni a los intereses de mora ni tampoco a las actualizaciones por inflaci\u00f3n, en raz\u00f3n del dem\u00e9rito de la moneda, tal como lo hab\u00eda previsto ya la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en algunos fallos anteriores, de fecha 7 de febrero y abril 15 de 1991; en efecto, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que los socios, accionistas, cooperados, suscriptores, comuneros y similares que hab\u00edan sido excluidos de la obligaci\u00f3n de pagar impuestos sobre las utilidades que obtuvieron a trav\u00e9s de las sociedades, deb\u00edan garantizar la obligaci\u00f3n tributaria a cargo del ente societario, mediante el establecimiento de una responsabilidad solidaria en cabeza de los socios, accionistas y similares, que se calcular\u00eda a prorrata de sus aportes o acciones en la sociedad. \u00a0Pero posteriormente el legislador agreg\u00f3 otros elementos m\u00e1s al contenido de la disposici\u00f3n, pues ampli\u00f3 los eventos en que no hay lugar a dicha responsabilidad, como ocurre en el caso de los accionistas de las sociedades an\u00f3nimas, o \u00a0de los miembros de los fondos de pensiones, fondos de empleados y de los suscriptores de los fondos de inversi\u00f3n y de los fondos mutuos de inversi\u00f3n. \u00a0 El texto definitivo qued\u00f3 recogido por el art\u00edculo 163 de la Ley 223 de 1995, que corresponde al inciso primero del art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 488 de 1998, mediante el art\u00edculo 108, se adicion\u00f3 un par\u00e1grafo m\u00e1s al art\u00edculo referido, para puntualizar que la responsabilidad solidaria de los cooperados s\u00f3lo se extiende a quienes paralelamente se hayan desempe\u00f1ado como administradores o gestores de las cooperativas, excluyendo a sus dem\u00e1s integrantes, tal como reza el texto vigente del art\u00edculo 794 cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 794 y su \u00a0Constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante observar que a prop\u00f3sito del tema de la responsabilidad solidaria de los impuestos entre los socios y la sociedad, mediante sentencias de febrero 7 de 1991 (expediente No. 2187, con ponencia del Dr. Rafael M\u00e9ndez Arango) y de abril 15 de 1991 (expediente 2228 con ponencia del Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la H. Corte Suprema de Justicia, en esta \u00faltima, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, contenido en el Decreto 624 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzga importante recordar su jurisprudencia1, seg\u00fan la cual, es evidente que por haberse efectuado el estudio del art\u00edculo cuestionado a la luz de la Carta de 1886, el art\u00edculo \u00a0794 del Decreto 624 de 1989, estuvo amparado por los efectos de la cosa juzgada constitucional durante la vigencia de la Carta anterior, pero tambi\u00e9n lo es que ante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, no resulta viable sustraerlo del control de constitucionalidad advirtiendo los efectos derivados de los fallos citados, pues lo cierto es que una disposici\u00f3n declarada exequible bajo el imperio del Estatuto Fundamental derogado puede resultar contrario o no a la nueva preceptiva superior y no siendo \u00a0plausible en tal caso mantenerlo dentro del ordenamiento jur\u00eddico; luego, para el caso subexamine se torna indispensable comparar su contenido con la norma constitucional vigente al momento de realizarse el an\u00e1lisis constitucional, m\u00e1xime, como ocurre en esta ocasi\u00f3n, \u00a0cuando el art\u00edculo acusado ha sufrido modificaciones posteriores en su contenido, por la vigencia de otras leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte no puede perder de vista la intenci\u00f3n del legislador al introducir en el ordenamiento tributario el art\u00edculo cuestionado, que es una norma sustancial que consagr\u00f3 la responsabilidad solidaria con miras a asegurar la efectividad del sistema tributario sustancial, vale decir, el pago efectivo de los impuestos que se determinen a cargo de las sociedades y otros entes asimilados a tales, con el prop\u00f3sito de contrarrestar la evasi\u00f3n fiscal o tributaria, que al parecer \u00a0se ha venido presentando desde el a\u00f1o 1987, cuando algunos ciudadanos constitu\u00edan sociedades para evadir impuestos, amparados en el velo de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad y en la falta de eficacia de la administraci\u00f3n tributaria, para lograr el efectivo cobro de los impuestos, \u00a0tasas y contribuciones. \u00a0En consecuencia, la circunstancia de que el propio legislador, dentro de su soberan\u00eda fiscal, califique el r\u00e9gimen jur\u00eddico como de &#8220;responsabilidad solidaria&#8221;, indica que el socio debe responder al lado de la sociedad y no en el lugar de \u00e9sta, como sucede en el evento de las obligaciones in solidum propias del r\u00e9gimen civil, relativas a ese tipo de obligaciones que, por analog\u00eda, se aplican al r\u00e9gimen tributario. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el establecimiento de un r\u00e9gimen solidario en asuntos fiscales, es un asunto propio del resorte del legislador, que en su condici\u00f3n de depositario del poder impositivo (art. 150-12 y 338 de la C.P.), est\u00e1 plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que en la Constituci\u00f3n existan limitaciones sobre el se\u00f1alamiento de los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria, pues rep\u00e1rese, que a la luz de la Carta, es de competencia del legislador, tanto la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas como la expedici\u00f3n, adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de las leyes relativas a impuestos (art. 150 numeral 12 y 338 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima la Corte que la figura de la solidaridad es de creaci\u00f3n legal, y tambi\u00e9n el establecimiento de sus excepciones. \u00a0Por lo tanto, bien puede el legislador, como lo hizo en la norma cuestionada, introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir, se reitera, la pr\u00e1ctica de la evasi\u00f3n tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas superiores, pues es evidente que los socios tienen y mantienen, durante la existencia de la sociedad, un inter\u00e9s econ\u00f3mico y patrimonial en los resultados de la gesti\u00f3n social que se adelante por parte de los \u00f3rganos directivos, gerentes, juntas directivas, etc.. Por otro lado, en opini\u00f3n de la Sala, la solidaridad en materia impositiva descansa tambi\u00e9n en la funci\u00f3n social del derecho de propiedad (art. 58 superior), y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones p\u00fablicas (art. 95-9 ib\u00eddem), ya que es incuestionable que exista un inter\u00e9s patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica por qu\u00e9 la \u00a0suerte de \u00e9sta y las obligaciones que se causen por raz\u00f3n de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o suscriptor, por lo que el legislador entendi\u00f3 que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios jur\u00eddicos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no admite duda que el hecho de establecer la responsabilidad solidaria de los socios, en la modalidad se\u00f1alada, para el pago de los tributos no desconoce principios superiores, pues ella descansa en la circunstancia de haberse realizado el supuesto de hecho que genera los elementos normativos que configuran el hecho gravable tipificado como tal en la ley tributaria, por lo cual debe responderse en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el ordenamiento tributario, vale decir, que el \u00a0legislador en virtud de su libertad de configuraci\u00f3n puede se\u00f1alar los elementos \u00a0de la obligaci\u00f3n tributaria estableciendo una pluralidad de sujetos que se encuentran comprometidos en la satisfacci\u00f3n de una misma prestaci\u00f3n, uno al lado del otro, es decir, los socios al lado de la sociedad y no en el lugar de \u00e9sta. La solidaridad como modalidad obligacional comporta un claro beneficio para el acreedor tributario, esto es, para el Tesoro P\u00fablico, y por lo tanto, el dise\u00f1o del sistema tributario as\u00ed como la pol\u00edtica subyacente en el mismo, son atributos propios del legislador de conformidad con los art\u00edculos \u00a0150-12 y 338 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los cargos de la demanda y el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el art\u00edculo 794 cuestionado vulnera los art\u00edculos 13, 29, 38, 95-9 y 363 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte los anteriores planteamientos formulados en el libelo, por cuanto los argumentos carecen de respaldo, en la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en la jurisprudencia relativa a la materia de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el primer ataque apunta a considerar que el art\u00edculo 794 cuestionado, viola el debido proceso, ya que, en opini\u00f3n del demandante, se restringe el derecho de defensa cuando al socio garante no se le notifica el acto administrativo que impone una sanci\u00f3n fiscal, ni lo hacen parte del proceso administrativo de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n de los impuestos a cargo de la sociedad, reserv\u00e1ndose su vinculaci\u00f3n para actuaci\u00f3n posterior, cuando formalmente se le notifica la existencia del proceso de cobro coactivo o fiscal, \u00a0sin que ya pueda defenderse adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala estima que resulta ajena a la previsi\u00f3n legal se\u00f1alar que se vulnera el derecho de defensa, pues la autoridad administrativa tributaria no juzga una conducta punible o disciplinaria del socio, sino que dicha autoridad, a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n administrativa, reglada expresamente por el Estatuto Tributario entre otros art\u00edculos, en las disposiciones 555, 560, 565 a 570, 683, 720 a 791 del Estatuto Tributario, y \u00a0en donde se procura establecer o definir el alcance de una obligaci\u00f3n fiscal de los socios, dado que todas las personas deben aportar para los gastos que demanda la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 95-9 superior). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte estima importante reiterar, en aras de la armonizaci\u00f3n del derecho y en procura de su unidad, que es preciso aceptar, como lo hiciera la Corte Suprema de Justicia en su momento, cuando juzg\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 794 del \u00a0Estatuto Tributario (sentencias de 7 de febrero y 15 de abril de 1991), \u00a0en el sentido seg\u00fan el cual, la actuaci\u00f3n de la sociedad contribuyente o responsable puede llegar a beneficiar o perjudicar a sus asociados, quienes ciertamente tienen inter\u00e9s patrimonial en las resultas del correspondiente proceso tributario; por lo tanto, el hecho de que la actuaci\u00f3n se surta directamente con la solitaria participaci\u00f3n de la sociedad, obedece a la circunstancia de que la relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria sustancial se traba exclusivamente entre la Naci\u00f3n y dicho sujeto pasivo, de suerte que los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo o de la sentencia respectiva no se extienden m\u00e1s all\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin embargo, no significa que los asociados se encuentren desprotegidos en la defensa de sus intereses econ\u00f3micos, a lo largo de las actuaciones administrativas fiscales, pues esa misi\u00f3n descansa, en principio, en los representantes sociales y apoderados que dichos asociados han elegido o autorizado elegir. Estima la Corte razonable el argumento expuesto por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, en el sentido de que es posible, de acuerdo con los se\u00f1alamientos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aceptar la intervenci\u00f3n adhesiva de terceros, para la defensa de los intereses de los socios (art\u00edculo 52 de ese C\u00f3digo), pues es claro que en el procedimiento administrativo que la autoridad inicie con fundamento en el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, los socios puedan intervenir en apoyo de la sociedad comercial de la que forman parte, para esgrimir \u00a0todo tipo de argumentos relacionados con los hechos gravados, que generan la base de los impuestos, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren pose\u00eddo durante el respectivo per\u00edodo gravado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que cabr\u00eda esbozar restricci\u00f3n al derecho de defensa o violaci\u00f3n al debido proceso, si la norma demandada, de alguna manera prohibiera la coadyuvancia de los asociados que, por raz\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial diferente a la que es materia del proceso, pueden perjudicarse econ\u00f3micamente con la decisi\u00f3n adversa, pero no cuando es posible lo contrario, pues rep\u00e1rese que el procedimiento tributario permite la intervenci\u00f3n de los socios. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la Corte observa que no corresponde a la Administraci\u00f3n Tributaria la carga de la iniciativa, para que los terceros intervengan en ese proceso de determinaci\u00f3n o de discusi\u00f3n de obligaciones tributarias sustanciales de la sociedad, pues adem\u00e1s es asunto sujeto ordinariamente a reserva, por lo que es del resorte exclusivo de los asociados, quienes en ejercicio de su derecho de control e inspecci\u00f3n, que permite el C\u00f3digo de Comercio en cuanto a las sociedades mercantiles, pueden enterarse de la existencia de ese litigio administrativo, y optar por coadyuvar o no a la sociedad de la que forman parte, por lo que para la Corte no se encuentra raz\u00f3n para afirmar que el art\u00edculo 794 es inconstitucional por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n o de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad expuesto por el demandante, esta Corporaci\u00f3n no comparte el argumento, ya que es evidente que la figura de la responsabilidad solidaria no entra\u00f1a, en si misma, ninguna restricci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n o de celebraci\u00f3n del contrato de sociedad, conforme al C\u00f3digo de Comercio, pues la responsabilidad nace de la condici\u00f3n simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representaci\u00f3n o administraci\u00f3n del ente social, o si la misma fue encomendada a un tercero, pues se reitera, el hecho de que la disposici\u00f3n cuestionada exija una actitud responsable a los socios por los impuestos, no impide desarrollar actividades l\u00edcitas que el individuo desee promover en compa\u00f1\u00eda, pues es claro que el texto normativo acusado no comporta una sanci\u00f3n impositiva, sino un deber fiscal enderezado al pago de las acreencias tributarias, pero no impide encausar el ejercicio libre, voluntario y espont\u00e1neo de fundar o constituir sociedades mercantiles o empresas, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del orden constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la solidaridad del socio no implica una responsabilidad ilimitada, como lo sostiene el actor, sino que claramente el legislador reduce la responsabilidad del socio a una parte \u00a0proporcional que le corresponde a cada cual en la sociedad, esto es &#8220;a prorrata de sus aporte en la misma y el tiempo durante el cual lo hubieren pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable&#8221;, \u00a0tomando en consideraci\u00f3n su estatus de socio en la misma, lo cual no es un elemento de exclusi\u00f3n del ente social, ni mucho menos un impedimento para fundar agrupaciones con determinados fines l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario desconoce los principios de justicia y equidad (art. 95-9), que debe soportar todo sistema tributario, esta Corporaci\u00f3n tampoco proh\u00edja tal tesis expuesta por el demandante, por cuanto la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad no es una carga injusta, ya que la figura de la responsabilidad tributaria, no traslada la carga tributaria a los socios, quienes, entre otras cosas, en raz\u00f3n de la solidaridad pueden recobrar lo pagado, subrog\u00e1ndose en los derechos de la Naci\u00f3n frente a la sociedad, hasta concurrencia de su importe, es decir, que la responsabilidad solidaria de los socios, es una regla general equitativa y justa, como quiera que la obligaci\u00f3n fiscal, esto es, los sujetos, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa, reposa, principalmente sobre el ente societario, como deudor tributario, de manera que, en el evento jur\u00eddico en que surja la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, el socio podr\u00eda cancelar de su propio patrimonio la obligaci\u00f3n tributaria y posteriormente subrogarse en los derechos del acreedor fiscal y naturalmente repetir \u00a0contra los dem\u00e1s socios por la suma pagada, pues recu\u00e9rdese que de la clase y naturaleza de las obligaciones solidarias est\u00e1 la posibilidad legal que uno de los deudores solidarios que pague al acreedor puede subrogare en los cr\u00e9ditos que haya satisfecho para luego recuperar el mayor valor pagado de la prestaci\u00f3n debida hasta concurrencia de su deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala debe reiterar que la responsabilidad establecida en el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario se centra o se reduce al monto de los aportes, o eventualmente al capital principal y durante un tiempo espec\u00edfico, el cual se circunscribe al respectivo per\u00edodo gravable en donde los aportes se \u00a0hubiesen pose\u00eddo, motivo por el cual no le asiste raz\u00f3n al demandante en su tesis, pues el segmento normativo acusado no exige al socio que responda fiscalmente por las deudas tributarias, m\u00e1s all\u00e1 de sus aportes, lo que es apenas justo, equitativo y proporcional en un sistema tributario moderno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los ataques se orienta hacia el desconocimiento del derecho a la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 superior, ya que estima el demandante en su libelo, que el art\u00edculo 794, inclu\u00eddo el par\u00e1grafo, es una disposici\u00f3n subjetivamente compleja, en la medida en que hace alusi\u00f3n a diversos tipos de socios, asociados, comuneros, suscriptores o aportantes en general que, en opini\u00f3n del actor, contrasta con el que se brinda, por una parte, a los cooperados y por la otra a los socios, que no participen en la administraci\u00f3n de los negocios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n es necesario advertir, que no se puede hacer un test de comparaci\u00f3n o un juicio de igualdad, cuando existen diferencias entre los supuestos de hecho que se pretenden comparar, ya que las sociedades, en sus variedades o diversas modalidades, \u00a0no son iguales a las cooperativas, como quiera que estas \u00faltimas poseen su propio r\u00e9gimen legal, cumplen finalidades diferentes y gozan, naturalmente de un tratamiento especial en materia de algunos impuestos, como ocurre con la renta, por ejemplo, pues ellas son entidades sin \u00e1nimo de lucro, que en principio, tienen un \u00e1mbito de acci\u00f3n que supera lo simplemente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la sala que sin duda, el sector cooperativo merece, conforme a la Constituci\u00f3n, un trato diferencial con relaci\u00f3n a las sociedades mercantiles, ya sean \u00e9stas colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple, en comandita por acciones o an\u00f3nimas, e inclusive frente a las fundaciones, asociaciones u otro tipo de entidades sin finalidades lucrativas, con objeto l\u00edcito espec\u00edfico. \u00a0En efecto, las cooperativas constituyen un sector econ\u00f3mico, que encuentra una protecci\u00f3n especial en la norma superior (art. 58 C.P.), \u00a0ya que tienen \u00a0como sustrato esencial la solidaridad entre sus miembros y el auxilio a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corporaci\u00f3n es indudable tambi\u00e9n que el par\u00e1grafo del art\u00edculo cuestionado encuentra un asidero plausible, que justifica su existencia y mantenimiento en el orden jur\u00eddico, ya que contempla un tratamiento diverso que desarrolla la especial protecci\u00f3n a ese tipo de propiedad, como alternativa de desarrollo social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico, que la Carta de 1991 pretende proteger. Es que las cooperativas son consideradas por el constituyente, como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes, mediante una distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de sus aportes, que excluyen el af\u00e1n de lucro, pues rep\u00e1rese, que estas entidades en virtud de su especial fundamento constitucional, se caracterizan por la devoluci\u00f3n de sus aportes entre los socios, lo cual se encuentra en consonancia con el art\u00edculo 333, inciso tercero superior, que consagra como obligaci\u00f3n imperativa del Estado, promover el acceso progresivo de la propiedad fortaleciendo las organizaciones solidarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Corporaci\u00f3n, es claro que cuando el legislador estableci\u00f3 la solidaridad, como un principio de car\u00e1cter jur\u00eddico para asegurar el pago de los impuestos, a los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y suscriptores, en la forma prevista en el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el art\u00edculo 108 de la Ley 488 de 1998, acusado, la limit\u00f3 \u00fanicamente a prorrata de los aportes en la misma, y \u00fanicamente durante el tiempo que los socios hubieren pose\u00eddo sus aportes en el respectivo per\u00edodo gravable, lo cual es una manifestaci\u00f3n \u00a0del ejercicio de las competencias que le corresponde ejercer al Congreso de la Rep\u00fablica, conforme a lo ordenado en los art\u00edculos 150-12 y 338, normas que habilitan al legislador para determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico tanto de las sociedades y de otras personas jur\u00eddicas, as\u00ed como del ordenamiento tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe precisar que la responsabilidad de los socios para con el fisco, tiene que ver con \u00a0los impuestos pertinentes a cargo de la compa\u00f1\u00eda y no, naturalmente, por las sanciones tributarias que correspondan, como acertadamente lo dispone la norma acusada, ya que \u00e9stas s\u00f3lo surgen por hechos \u00a0propios de la sociedad en ejercicio del contrato social, y no por el comportamiento de los socios individualmente considerados. \u00a0Igual pr\u00e9dica cabe respecto de los consocios, copart\u00edcipes y comuneros en raz\u00f3n a los v\u00ednculos jur\u00eddicos que entre ellos se generan, pues la previsi\u00f3n de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, con ocasi\u00f3n del contrato social, no implica su extensi\u00f3n en caso de penas o sanciones a personas que no incurrieron en las causas que las motivan u originan, pues es claro \u00a0que s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas \u00a0pueden incurrir en ese tipo de situaciones jur\u00eddicas como quiera que s\u00f3lo puede sancionarse a quienes cometen una falta tipificada por la ley tributaria, como consecuencia de una sanci\u00f3n, y no a unos terceros ajenos a ella, como ser\u00edan los socios individualmente considerados, pues ello ser\u00eda aceptar una especie de responsabilidad objetiva, en materia tributaria, proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima que conforme a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el entendido que se halla en la base de las consideraciones del actor, y que se reduce a exigir al legislador el respeto a una supuesta igualdad f\u00edsica o matem\u00e1tica de evidente conceptualizaci\u00f3n mec\u00e1nica en materia tributaria, no es aceptable, puesto que el legislador no reduce ni quiere que se limiten los \u00e1mbitos de su \u00a0accionar leg\u00edtimo. \u00a0Todo lo contrario, la Carta otorga \u00a0competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para reconocer las diferentes situaciones de hecho y de derecho, y para establecer supuestos normativos generales conformados con ellas; por eso no es dable al juez constitucional reprochar los fundamentos de la pol\u00edtica fiscal, elevados a rango legal. \u00a0En consecuencia, acceder a un test estricto de razonabilidad, en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de mecanismos como la solidaridad de los socios y las sociedades en materia tributaria, es invadir por parte de la Corte, una competencia constitucional propia del Congreso de la Rep\u00fablica, que se reitera, est\u00e1 se\u00f1alada expresamente por la propia Carta al legislador \u00a0(art. 150-12 y 338 superiores), para que \u00e9ste, en su libertad de configuraci\u00f3n, pueda dise\u00f1ar el sistema tributario con arreglo a una pol\u00edtica fiscal; por lo tanto, la oportunidad de las medidas adoptadas por la ley son irrelevantes en cuanto al control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 794 y su par\u00e1grafo, del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el art\u00edculo 108 de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia \u00a0C-256\/98 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0y C-533\/96 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-210\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Norma objeto de control constitucional bajo Constituci\u00f3n de 1886\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia sobre norma declarada exequible bajo Constituci\u00f3n de 1886 que ha tenido modificaciones por otras leyes \u00a0 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Al lado de la sociedad y no en lugar de \u00e9sta \u00a0 REGIMEN SOLIDARIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}