{"id":5167,"date":"2024-05-30T20:34:11","date_gmt":"2024-05-30T20:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-211-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:11","slug":"c-211-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-211-00\/","title":{"rendered":"C-211-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-211\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS \u00a0DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N ASOCIATIVA Y SOLIDARIA DE TRABAJO-Respaldo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO Y EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Facultad para expedir los propios estatutos o reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci\u00f3n de la misma, su organizaci\u00f3n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n, y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulaci\u00f3n de estatutos o reglamentos no es absoluta\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Estipulaci\u00f3n del servicio de salud y seguridad social en reglamento interno \u00a0<\/p>\n<p>Lo relativo al servicio de salud y lo atinente a la seguridad social son aspectos que tambi\u00e9n deben quedar claramente estipulados en el reglamento interno de la cooperativa, pues este es un derecho irrenunciable de toda persona y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan lo determine la ley, que para el caso es la 100 de 1993, que regula \u00edntegramente esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-R\u00e9gimen de trabajo, compensaci\u00f3n, previsi\u00f3n y seguridad social ser\u00e1 el establecido en estatutos y reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Inaplicaci\u00f3n de normas laborales a los trabajadores socios \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s en que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo as\u00ed no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Relaci\u00f3n de trabajo distinta a la de asalariados \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Asociaci\u00f3n libre y voluntaria \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-R\u00e9gimen aplicable a trabajadores que no son socios \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Exclusi\u00f3n de trabajadores socios de legislaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Controversias deben resolverse por procedimiento arbitral o jurisdiccional laboral \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-No es obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Compensaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Asunci\u00f3n de riesgos, ventajas y desventajas \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Aplicaci\u00f3n de principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contrataci\u00f3n de trabajadores asalariados sin pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-R\u00e9gimen de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Cuant\u00eda de multa determinada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad de la sanci\u00f3n, como parte integrante del debido proceso, exige la determinaci\u00f3n clara, precisa y concreta de la pena o castigo que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constituci\u00f3n y la ley. Dichas sanciones adem\u00e1s de ser razonables y proporcionadas, no deben estar prohibidas en el ordenamiento supremo. Tal principio que es r\u00edgido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia administrativa pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las faltas y correctivos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2539 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 59, 135 y 154 de la ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la ley 454 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDO\u00d1O, demand\u00f3 los art\u00edculos 59, 135 y 154 de la ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 38648 del 10 de enero de 1989 y 43357 del 6 de agosto de 1998, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEY 79 DE 1988 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n, ser\u00e1 establecido en los estatutos y reglamentos en raz\u00f3n a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el t\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deber\u00e1n tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el art\u00edculo 54 numeral 3 de la presente ley, se har\u00e1 teniendo en cuenta la funci\u00f3n del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en forma excepcional debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podr\u00e1n vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n laboral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el r\u00e9gimen laboral ordinario se aplicar\u00e1 totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 135. Adem\u00e1s de lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto ley 1700 de 1977, los organismos cooperativos podr\u00e1n contratar con el Instituto de Seguros Sociales la prestaci\u00f3n de servicios a cargo de esta instituci\u00f3n. Dichos contratos o convenios no se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las condiciones y contenidos de los contratos y convenios entre los organismos cooperativos y el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 154. Adici\u00f3nase la ley 24 de 1981, con un art\u00edculo nuevo que como art\u00edculo 46 de la mencionada ley, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los art\u00edculos 44 y 45 de la presente ley, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Llamada de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la persona jur\u00eddica o hasta de cien (100) veces el salario m\u00ednimo legal mensual, respectivamente, seg\u00fan se trate de sanciones a entidades o a personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prohibici\u00f3n temporal o definitiva para el ejercicio de una o m\u00e1s actividades espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector cooperativo hasta por cinco a\u00f1os, y \u00a0<\/p>\n<p>5. Orden de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la cooperativa con la correspondiente cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY 454 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. Funciones de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Son facultades de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria para el logro de sus objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente (sic) de la Econom\u00eda Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria podr\u00e1 sancionarlo, por cada vez, con una multa de hasta de doscientos (200) salarios m\u00ednimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria podr\u00e1, adem\u00e1s, exigir la remoci\u00f3n inmediata del infractor y comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n a todas las entidades vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas previstas en este art\u00edculo, podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria, despu\u00e9s de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier instituci\u00f3n sometida a su vigilancia, se cerciore de que \u00e9stos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que debe estar sometido, impondr\u00e1 al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios m\u00ednimos, gradu\u00e1ndola a su juicio, seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n o el beneficio pecuniario obtenido, o seg\u00fan ambos factores. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas previstas en este numeral podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 208 del presente estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el actor que los art\u00edculos 59 y 135 de la ley 79 de 1988 violan los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, porque menoscaban los derechos de los trabajadores al consagrar que los trabajadores y gestores de las empresas cooperativas de trabajo asociado se rigen por el r\u00e9gimen de trabajo, previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n, establecido en los estatutos y reglamentos de la cooperativa, en raz\u00f3n del acuerdo cooperativo y no en el estatuto del trabajo expedido por el Congreso que es ley de la Rep\u00fablica. Discriminaci\u00f3n que atenta contra el derecho al trabajo, la especial protecci\u00f3n que a \u00e9ste debe dispensarle el Estado y la seguridad social de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establece que las diferencias que surjan se deben someter a procedimiento arbitral de car\u00e1cter civil o comercial y no laboral, tomando las normas estatutarias como fuente de derecho y no la ley laboral, con lo cual se viola la garant\u00eda del derecho al trabajo, especialmente protegido en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el demandante que la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad y el fortalecimiento de las organizaciones solidarias, consagrada en los art\u00edculos 58 y 333 del estatuto superior, no significa autorizaci\u00f3n para violentar los derechos de los trabajadores pues la Constituci\u00f3n no hace ninguna diferencia entre los trabajadores, ni en cuanto a sus derechos y obligaciones, de manera que todos est\u00e1n protegidos por igual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el actor como el art\u00edculo 6 par\u00e1grafo 2 de la ley 454 de 1998 hizo extensivo el car\u00e1cter de organizaciones solidarias a las empresas asociativas de trabajo reguladas por la ley 10 de 1991, la inexequibilidad de los art\u00edculos 59 y 135 de la ley 79\/88 debe cubrir tambi\u00e9n a dichas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a los art\u00edculos 154 de la ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la ley 454 de 1998, el demandante pide que se declaren exequibles en forma condicionada, en cuanto a l\u00edmites y responsabilidad, en este sentido: \u201cLos salarios m\u00ednimos legales, base de la sanci\u00f3n, deben ser mensuales; la sanci\u00f3n administrativa por cada infracci\u00f3n no puede ser inferior al 100% del monto de lo defraudado; debi\u00e9ndose cancelar junto con el reintegro del valor total defraudado, con intereses moratorios calculados seg\u00fan lo dispuesto por el estatuto Tributario en sus art\u00edculos 634 y 635; y el director, gerente, revisor fiscal, administrador, personal de la junta de vigilancia, u otro funcionario o empleado de la organizaci\u00f3n de econom\u00eda solidaria deben responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la entidad, a los asociados o cooperados, o a terceros.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor dichos salarios deben ser &#8220;mensuales&#8221; porque de lo contrario, dice, la sanci\u00f3n se tornar\u00eda irrisoria. Situaci\u00f3n que seg\u00fan el tambi\u00e9n es predicable del art\u00edculo 36-7 de la ley 454\/98, materia de acusaci\u00f3n, que consagra las sanciones que se pueden imponer a los establecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que como lo dispuesto en el art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no se aplica a la generalidad de las organizaciones de econom\u00eda solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, \u00e9stas en la pr\u00e1ctica no podr\u00e1n ser sancionadas, lo cual contrar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n, porque el C\u00f3digo de Comercio s\u00ed establece responsabilidad solidaria e ilimitada de los perjuicios por dolo o culpa que ocasionen los administradores a la sociedad, a los socios o a terceros, en cambio la legislaci\u00f3n de la econom\u00eda solidaria establece \u201crid\u00edculas sanciones administrativas sin ninguna solidaridad por los perjuicios ocasionados (&#8230;) si se est\u00e1 vinculado a una sociedad comercial, las sanciones son m\u00e1s gravosas que si se est\u00e1 vinculado a una organizaci\u00f3n de econom\u00eda solidaria. As\u00ed no se puede erradicar la corrupci\u00f3n en la administraci\u00f3n de las cooperativas y organizaciones de econom\u00eda solidaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano HAROLD JESUS VARGAS MEDINA, en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (hoy Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria), intervino para defender la constitucionalidad de los preceptos demandados, con estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLas cooperativas de trabajo asociado son empresas donde el asociado es copropietario y trabajador al mismo tiempo, pues no existe una figura de patrono. Por lo tanto es el producto de la autogesti\u00f3n de los asociados, la que permite a la empresa cumplir o no con su objeto social. La relaci\u00f3n asociativa de trabajo se desarrolla dentro de unos principios y fines que la hacen cualitativamente diferente, pues el trabajador debe aportar recursos para conformar el patrimonio empresarial, creando su empleo y la riqueza que el genera se debe distribuir entre los asociados con base en la cantidad de trabajo aportado, la responsabilidad, la complejidad, la especializaci\u00f3n de la labor y el rendimiento obtenido, hecho que permite establecer grados, niveles y montos diferentes de compensaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 59 y 135 de la ley 79\/88, materia de acusaci\u00f3n, no establecen ninguna discriminaci\u00f3n y, por tanto, no vulneran los derechos de los trabajadores que, en este caso, son los mismos patronos. Por el contrario, la naturaleza del trabajo hace que su regulaci\u00f3n sea diferente a la contemplada en el C\u00f3digo Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 154 de la ley 79\/88 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la ley 454\/98, se\u00f1ala el interviniente, que las argumentaciones del actor parecen \u201cresponder m\u00e1s a la exposici\u00f3n de motivos de una iniciativa ciudadana ante el Congreso de la Rep\u00fablica en busca de regulaci\u00f3n legal que resuelva las imprecisiones de la actual legislaci\u00f3n en materia de entidades de la econom\u00eda solidaria, que en una demanda ante la Corte Constitucional que por v\u00eda de fallo no puede llenar los vac\u00edos de la legislaci\u00f3n vigente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE ANDRES LOPEZ BAUTISTA, en su calidad de Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria, interviene para defender la constitucionalidad de los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, considera que es necesario remitirse a la doctrina cooperativa universal y a lo sucedido en otros pa\u00edses con las cooperativas de trabajo asociado, para demostrar que \u00e9stas no son instituciones creadas en forma arbitraria, por el legislador colombiano, con el objeto de discriminar a los trabajadores dependientes. Y en segundo lugar se\u00f1ala la raz\u00f3n de ser de las cooperativas de trabajo asociado, determinando sus diferencias esenciales con el trabajo dependiente propio de las empresas con \u00e1nimo de lucro, para concluir que si bien existe un tratamiento desigual \u00e9ste tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Son estos sus argumentos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cooperativismo, dice el interviniente, existen dos clases de cooperativas, las de trabajo asociado y las de servicios a los asociados, seg\u00fan la finalidad para la cual se hayan asociado los cooperados. En las primeras los asociados esperan que la cooperativa les proporcione un trabajo y en las segundas que les preste determinados servicios. Despu\u00e9s de citar m\u00faltiples doctrinantes sobre la clasificaci\u00f3n de las cooperativas, dice, que las cooperativas de trabajo asociado tienen un sustento s\u00f3lido ya que sus finalidades son arm\u00f3nicas con el Estado social de derecho, puesto que contribuyen a lograr un orden econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego se refiere el interviniente a las diferencias existentes entre el trabajo dependiente y el asociado, para concluir que parten de supuestos muy diferentes. En el trabajo asociado un grupo de personas se asocia para formar una empresa que ellos mismos gestionan, de la cual son due\u00f1os y a la vez trabajadores. En ellas no hay conflictos de intereses de trabajo como en el caso de trabajadores dependientes, por que el empleador es el mismo trabajador, por consiguiente, no existe contrato de trabajo ni un salario, porque las dos partes del contrato de trabajo son en \u00faltimas la misma persona. Y si bien es cierto que existe la cooperativa como persona jur\u00eddica independiente de los asociados, esta es s\u00f3lo el medio que utilizan los asociados para satisfacer sus necesidades de trabajo. En consecuencia, los criterios que regulan el trabajo asociado no pueden ser los mismos que los del trabajo dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el interviniente no se puede partir de la premisa de que \u201cel trabajo dependiente es mejor que el trabajo asociado y, por ende, este \u00faltimo debe regirse por las mismas normas legales que el primero. Es todo lo contrario, el trabajo dependiente se har\u00eda m\u00e1s justo y sus regulaciones ser\u00edan m\u00e1s equitativas en la medida en que se asemejara al trabajo asociado (&#8230;) se causar\u00eda un grave perjuicio a los trabajadores asociados sujet\u00e1ndolos a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, limit\u00e1ndolos a recibir un salario determinado, cuando ellos participan de los excedentes de su propia empresa y estos pueden ser variables (&#8230;.) Declarar inconstitucional el trabajo asociado ser\u00eda defender el trabajo propio de la econom\u00eda de mercado o capitalista, que es al que se contrapone precisamente el cooperativismo como una alternativa para mejorar las condiciones de sus asociados frente a las que tendr\u00edan en una empresa con \u00e1nimo de lucro de la cual no son propietarios ni gestores, y en las que no se dan ni la democracia industrial ni la econ\u00f3mica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las empresas asociativas de trabajo asociado a que alude la ley 10 de 1991, considera que el legislador incurri\u00f3 en una \u201cimpropiedad\u201d al se\u00f1alarlas como entidades de la econom\u00eda solidaria, pues \u201cen realidad no cumplen con las caracter\u00edsticas propias de las entidades solidarias que el propio legislador se\u00f1ala en el art\u00edculo 5 de \u00a0dicha ley, puesto que son entidades con \u00e1nimo de lucro, regidas por la ley comercial. Sus utilidades se reparten de acuerdo con la participaci\u00f3n en el capital y en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n el remanente patrimonial se puede repartir entre los socios en proporci\u00f3n a sus aportaciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 154 parcial, de la ley 79 de 1988, \u00a0dice el interviniente que esta norma al contener una adici\u00f3n al art\u00edculo 46 de la ley 24 de 1981, fue derogada por la ley 454 de 1998 que regul\u00f3 \u00edntegramente la materia a que ella se refer\u00eda. Luego no procede pronunciamiento alguno sobre ella por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la acusaci\u00f3n contra los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la ley 454\/98, expresa que ciertamente existe un vac\u00edo en el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n de doscientos salarios m\u00ednimos, puesto que no se especifica si tales salarios son mensuales o diarios. Sin embargo, considera que una interpretaci\u00f3n \u201cl\u00f3gico objetiva\u201d de la norma lleva a concluir que se trata de salarios m\u00ednimos mensuales, como qued\u00f3 consignado en el decreto 1401 de 1999 (art. 5-6-7) que contiene la estructura y funcionamiento de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Sobre los dem\u00e1s argumentos del actor, dice que la Corte Constitucional no se puede pronunciar \u201cso pena de legislar sobre la materia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1928 recibido el 26 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Despu\u00e9s de referirse a la naturaleza y finalidad de las cooperativas de trabajo asociado, dice el Procurador que en esta clase de organizaciones no se verifican los elementos propios de la relaci\u00f3n laboral, por que \u201cen primer lugar, no se observa la existencia de las dos partes que la conforman, es decir, trabajador y patrono o empleador y en segundo lugar tampoco se verifica el elemento subordinaci\u00f3n. El trabajador presta sus servicios de manera permanente a las \u00f3rdenes de otra persona, la cual en atenci\u00f3n exclusiva a su inter\u00e9s, define el objeto econ\u00f3mico de la actividad, la dirige, aprovecha y corre con los riesgos de ella. Por ultimo, tampoco se presenta el elemento remuneraci\u00f3n, en el sentido del pago que hace quien recibe el servicio\u201d. La inexistencia de tal relaci\u00f3n obrero patronal, es lo que explica que los ingresos de los trabajadores asociados no se denomine salario sino \u201canticipos laborales o compensaciones cooperativas\u201d, los cuales al final de cada ejercicio contable reciben una parte complementaria, seg\u00fan la funci\u00f3n cumplida, el rendimiento y la cantidad de trabajo realizado por cada socio. Por tanto, los art\u00edculos 59 y 135 de la ley 79 de 1988 deben ser declarados exequibles por no violar canon constitucional alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, aclara que en cada caso \u201cdeber\u00e1 atenderse a la realidad de las relaciones laborales, de tal manera que si se verifica que lo que en apariencia es una relaci\u00f3n derivada de la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, es en verdad una relaci\u00f3n laboral, es decir, contiene los elementos constitutivos de \u00e9sta, deber\u00e1n aplicarse las normas generales del derecho laboral y no la regulaci\u00f3n especial de estas cooperativas\u201d (art. 53 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 154 de la ley 79\/88 y 36, numerales 6 y 7 de la ley 454\/98, se\u00f1ala que no vulneran la Constituci\u00f3n por que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de las sanciones administrativas. Por consiguiente, el argumento de que \u00e9stas no cumplen una real funci\u00f3n disuasiva de ciertas conductas, \u201cno es raz\u00f3n suficiente para declarar la inconstitucionalidad ni transfiere la competencia legislativa a la jurisdicci\u00f3n constitucional para establecer interpretaciones que hagan m\u00e1s fuertes dichas sanciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, por tratarse de normas pertenecientes a distintas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe la Corte definir tres puntos: i) Si la autorizaci\u00f3n que se confiere a las cooperativas de trabajo asociado para establecer su propio r\u00e9gimen de trabajo, de seguridad social y de compensaci\u00f3n viola la Constituci\u00f3n; ii) En caso de que ello no suceda, habr\u00e1 que determinar si la no aplicaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo Laboral a los &#8220;trabajadores&#8221;, \u00a0de esa clase de organizaciones, viola el principio de igualdad en relaci\u00f3n con los trabajadores dependientes; y iii) Si la indeterminaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los salarios m\u00ednimos que se puede imponer como sanci\u00f3n administrativa tanto personal como institucional a quienes incurran en ciertas faltas, viola el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cooperativas de trabajo asociado \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas, en general, son empresas asociativas sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (art. 3 ley 79\/88). Seg\u00fan la actividad que \u00e9stas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad espec\u00edfica, correspondiente a una sola rama de actividad econ\u00f3mica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jur\u00eddica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o m\u00e1s actividades conexas y complementarias entre s\u00ed, de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, consumo y prestaci\u00f3n de servicios. (arts. 61 a 64 ley 79\/88).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categor\u00eda de las especializadas1, y han sido definidas por el legislador as\u00ed: \u00a0&#8220;Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios&#8221; (art. 70 ley 79\/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de estas cooperativas son \u00e9stas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La asociaci\u00f3n es voluntaria y libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se rigen por el principio de igualdad de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe \u00e1nimo de lucro \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El trabajo de los asociados es su base fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrolla actividades econ\u00f3mico sociales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe autonom\u00eda empresarial \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho como el nuestro, en el que el trabajo y la solidaridad juegan un papel decisivo para el logro de un orden econ\u00f3mico y social justo, las organizaciones asociativas y solidarias encuentran pleno respaldo constitucional; basta leer lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 38, 51, 57, 58, 60, 64, 103, 189-24, 333, entre otros, para llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: el art\u00edculo 1 determina que &#8220;Colombia es un Estado social de derecho, (\u2026..) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;; el art\u00edculo 38 garantiza &#8220;el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad&#8221;; el art\u00edculo 51 consagra el derecho a la vivienda digna y la obligaci\u00f3n del Estado de promover &#8220;formas asociativas de ejecuci\u00f3n de esos programas de vivienda&#8221;; el art\u00edculo 57 autoriza al legislador &#8220;para establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas&#8221;; el art\u00edculo 58 (inc. 3) prescribe que &#8220;El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad&#8221;; el art\u00edculo 60 establece el derecho que tienen los trabajadores y &#8220;las organizaciones solidarias y de trabajadores&#8221;, para acceder a la propiedad accionaria; el articulo 64 alude al deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, &#8220;en forma individual o asociativa&#8221;; el art\u00edculo 103 ordena al Estado contribuir a &#8220;la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones (\u2026.) comunitarias (\u2026)&#8221;; el art\u00edculo 189-24 contempla la inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte del Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;sobre las entidades cooperativas&#8221;; el art\u00edculo 333 le impone al Estado fortalecer &#8220;las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones que no son simples enunciados te\u00f3ricos sino directivas de acci\u00f3n pol\u00edtica que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas de trabajo. La ley 79 de 1988, materia de acusaci\u00f3n parcial, a pesar de haber sido expedida antes de entrar en vigencia el nuevo orden constitucional, apunta a tales fines al regular algunos aspectos atinentes a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar que las cooperativas de trabajo asociado no se pueden confundir con las empresas asociativas de trabajo, pues si bien es cierto que tienen similar finalidad, su r\u00e9gimen legal es distinto, puesto que \u00e9stas son empresas de car\u00e1cter comercial, los asociados tienen con ellas una relaci\u00f3n de esa clase, y en todas sus actividades se rigen por el derecho comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci\u00f3n de la misma, su organizaci\u00f3n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n, y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente interno vr. gr. en su organizaci\u00f3n y funcionamiento, pues ello depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n las cooperativas est\u00e1n regidas &#8220;en principio por una amplia autonom\u00eda configurativa de los asociados, no est\u00e1n excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen de seguridad social la Corte se referir\u00e1 m\u00e1s adelante, al analizar el art\u00edculo 135 tambi\u00e9n acusado. Sin embargo, ello no obsta para afirmar que lo relativo al servicio de salud y lo atinente a la seguridad social son aspectos que tambi\u00e9n deben quedar claramente estipulados en el reglamento interno de la cooperativa, pues este es un derecho irrenunciable de toda persona y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan lo determine la ley, que para el caso es la 100 de 1993, que regula \u00edntegramente esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed no encuentra la Corte que el art\u00edculo 59 de la ley 79\/88, materia de impugnaci\u00f3n, viole el ordenamiento supremo al disponer que las cooperativas de trabajo asociado, en la que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el r\u00e9gimen de trabajo, compensaci\u00f3n, previsi\u00f3n y seguridad social ser\u00e1 el establecido en los estatutos y reglamentos, en raz\u00f3n a que se originan en el acuerdo cooperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Inaplicaci\u00f3n de las normas laborales a los trabajadores-socios de las cooperativas de trabajo asociado \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s en que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo as\u00ed no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, ha dicho la Corte, busca un tratamiento igual para casos an\u00e1logos y diferente para situaciones cuyas caracter\u00edsticas son distintas. En el presente caso no se infringe tal principio por que las relaciones de trabajo de los socios de tales cooperativas son distintas de las que tienen los trabajadores asalariados y, por consiguiente, no pueden ser objeto de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: si la asociaci\u00f3n en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como tambi\u00e9n las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente. La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabr\u00eda hacer esta pregunta: \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores que no son socios? En la misma disposici\u00f3n acusada se establece que cuando dichas cooperativas contratan trabajadores dependientes, lo cual es de car\u00e1cter \u00a0excepcional debido a su propia naturaleza (asociaci\u00f3n para trabajar), \u00e9stos se rigen por las normas consagradas para la generalidad de los trabajadores: la legislaci\u00f3n laboral vigente, pues en este caso s\u00ed se dan todos los supuestos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, a saber: existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, y una remuneraci\u00f3n o salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, no encuentra la Corte que el art\u00edculo 59 de la ley 79\/88, objeto de demanda, en cuanto excluye a los trabajadores-socios de las cooperativas de trabajo asociado de la legislaci\u00f3n laboral lesione norma constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Las controversias en las cooperativas de trabajo asociado deben resolverse por el procedimiento arbitral o por la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 59 acusado, tambi\u00e9n se se\u00f1ala que &#8220;las diferencias que surjan, se someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el t\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria&#8221;, disposici\u00f3n que, a juicio de la Corte no viola el estatuto superior, b\u00e1sicamente por tres razones: primero porque es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza la justicia arbitral (art. 116 ); segundo, porque el arbitramento no es de car\u00e1cter forzoso sino facultativo, es decir, que las partes pueden optar por acudir a \u00e9l o no hacerlo; y tercero, por que no se impide a las partes acceder a la justicia laboral para definir los conflictos o controversias que surjan entre ellos en relaci\u00f3n con su trabajo, que es su principal aporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento ha sido definido por la Corte as\u00ed: &#8220;.. es aquel por medio del cual una persona o varias a nombre del Estado, en ejercicio de una competencia atribuida por \u00e9ste y consultando solo el inter\u00e9s superior del orden jur\u00eddico y la justicia, definen el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jur\u00eddica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de someter las diferencias a \u00e1rbitros debe surgir de la libre y aut\u00f3noma voluntad de las partes en conflicto. En consecuencia, las disposiciones que consagren el arbitramento con car\u00e1cter obligatorio violan la Constituci\u00f3n, como ya lo reiterado esta corporaci\u00f3n. En efecto: &#8220;(\u2026) disponer por v\u00eda legal y gen\u00e9rica, a manera de mandato obligatorio, que el instrumento que debe utilizarse para resolver las diferencias surgidas entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, sea el del procedimiento arbitral, desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cson las partes\u201d las \u00fanicas que pueden investir transitoriamente y en cada caso espec\u00edfico a los particulares, a fin de que sirvan de \u00e1rbitros para que decidan en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo pronunciamiento, la Corte dej\u00f3 en claro que &#8220;lo que no se ajusta al ordenamiento constitucional citado, es el car\u00e1cter imperativo y gen\u00e9rico establecido en la norma acusada que restringe en forma absoluta el derecho fundamental de los asociados para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en la forma garantizada por el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, sin tener en cuenta que, son las partes las facultadas en la Constituci\u00f3n (art. 126) para habilitar en cada caso concreto a los \u00e1rbitros de la funci\u00f3n de administrar justicia, en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no tiene fundamento alguno de car\u00e1cter jur\u00eddico pretender que el arbitramento pueda sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria de manera absoluta e indefinida en el tiempo, bajo el pretexto de obtener una definici\u00f3n pronta del conflicto, ya que la instituci\u00f3n arbitral solamente es procedente y viable en forma excepcional y transitoria, seg\u00fan los ordenamientos constitucionales anteriormente citados y respecto de materias susceptibles de transacci\u00f3n, en desarrollo del acuerdo expreso de las partes, mediante la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para proferir el respectivo fallo en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no tenga asidero constitucional institucionalizar por v\u00eda legislativa el procedimiento arbitral para sustituir en todos los casos, en forma gen\u00e9rica e indefinida, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria consagrada en la misma Constituci\u00f3n de 1991.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, el art\u00edculo 59 de la ley 79\/88, materia de impugnaci\u00f3n, no vulnera el art\u00edculo 116 del ordenamiento superior ni ninguno otro de ese ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La compensaci\u00f3n del trabajo de los trabajadores-socios de las cooperativas de trabajo asociado \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribuci\u00f3n que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensaci\u00f3n, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la funci\u00f3n que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Pretender que el r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, ser\u00eda desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relaci\u00f3n de trabajo de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los trabajadores asociados no s\u00f3lo reciben beneficios pues, dada su condici\u00f3n de propietarios, tambi\u00e9n tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan p\u00e9rdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>En las cooperativas de trabajo asociado se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la econom\u00eda de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, pues en aqu\u00e9llas esas dos categor\u00edas de personas no existe ya que, como tantas veces se ha reiterado en esta sentencia, los trabajadores son los mismos socios y due\u00f1os de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante s\u00f3lo concibe una forma de trabajo: la dependiente, olvidando otras, como el independiente y el asociado, siendo este \u00faltimo el que se regula en las normas demandadas. El trabajo asociado se ha venido abriendo espacio en la mayor\u00eda de pa\u00edses de Europa y Am\u00e9rica, puesto que constituye un medio eficaz para el fortalecimiento de los trabajadores, que siempre hab\u00edan sido considerados la parte d\u00e9bil de las relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena dispensar al trabajo, que dicho sea de paso, no es exclusivamente el subordinado sino \u00e9ste en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), y la garant\u00eda de los derechos m\u00ednimos irrenunciables tampoco se ven menguados, porque son los mismos asociados quienes deben establecer sus propias reglas para que aqu\u00e9l se desarrolle en condiciones dignas y justas, que les permita mejorar su nivel de vida y lograr no solo su bienestar sino tambi\u00e9n el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u201cNo s\u00f3lo la actividad laboral subordinada est\u00e1 protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, est\u00e1 comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. La Constituci\u00f3n m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ah\u00ed el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n del Estado &#8220;en todas sus modalidades&#8221; (CP art. 25).\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: los principios m\u00ednimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el art\u00edculo 53 de la Carta que, como se ha dicho, &#8220;configuran el suelo axiol\u00f3gico de los valores materiales expresados en la Constituci\u00f3n alrededor de la actividad productiva del hombre,6 a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o int\u00e9rprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (\u2026) &#8220;no pretende una ciega unificaci\u00f3n normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer reg\u00edmenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad es la de exigir al legislador la consagraci\u00f3n uniforme en los distintos reg\u00edmenes de los principios m\u00ednimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley&#8221;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado, pues \u00e9stos rigen para todas las modalidades de trabajo. De no entenderse as\u00ed, habr\u00eda que sostener inv\u00e1lidamente que la Constituci\u00f3n discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de los art\u00edculos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensaci\u00f3n del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitaci\u00f3n, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no advierte la Corte que el r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n de los trabajadores asociados vulnere el ordenamiento supremo, pues como qued\u00f3 demostrado sus relaciones de trabajo difieren sustancialmente de las de los trabajadores dependientes o asalariados. En consecuencia, bien pod\u00eda el legislador establecer reg\u00edmenes diferentes para unos y otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: que muchas cooperativas de trabajo asociado cometen abusos puesto que contratan trabajadores asalariados y no les pagan prestaciones sociales, es un asunto que escapa al juicio abstracto de constitucionalidad, en el que simplemente se confrontan las normas acusadas frente al ordenamiento supremo para determinar si estas se ajustan o no a sus preceptos. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para aclarar al actor que el control y vigilancia efectiva por parte del Estado es lo que puede garantizarle, no s\u00f3lo a los trabajadores sino a la comunidad en general, que esta clase de asociaciones cumplan adecuadamente los fines para el cual fueron constituidas y no se excedan en el desarrollo de sus actividades. El Departamento Administrativo de la Econom\u00eda Solidaria, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son los organismos encargados de ejercer tales funciones. Las cooperativas de trabajo asociado que incurran en esas pr\u00e1cticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones hasta aqu\u00ed expuestas el art\u00edculo 59 de la ley 79 de 1988, materia de impugnaci\u00f3n, ser\u00e1 declarado exequible por no vulnerar canon constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El r\u00e9gimen de seguridad social en las cooperativas de trabajo asociado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 135 de la ley 79\/88 materia de acusaci\u00f3n, autoriza a las cooperativas para contratar con el &#8220;Instituto de Seguros Sociales&#8221; la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de esa entidad. Tales contratos o convenios no est\u00e1n sujetos a las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa y el Gobierno Nacional deber\u00e1 determinar las condiciones y contenidos de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, que no se refiere exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado sino a todas las cooperativas, ha sido derogada por \u00a0la ley 100 de 1993 que modific\u00f3 el sistema de seguridad social antes vigente y cre\u00f3 uno nuevo, regulando \u00edntegramente la materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: en cuanto al sistema general de pensiones se consagra en dicho ordenamiento (art. 15), que la afiliaci\u00f3n a \u00e9ste es obligatoria para los servidores p\u00fablicos, las personas con contrato de trabajo y los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, y voluntaria, para los trabajadores independientes y todas aquellas personas naturales que no tengan la calidad de afiliados obligatorios. Adem\u00e1s, se establece que \u00e9stos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0afiliarse al r\u00e9gimen, por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del sistema general de salud se establece en el art\u00edculo 157, que todo colombiano debe participar en el servicio esencial de salud que permite el sistema, de la siguiente manera: unos lo har\u00e1n en condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal, como participantes vinculados. Son afiliados mediante el r\u00e9gimen contributivo las personas con contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en materia de salud, se consagra el principio de libre escogencia, es decir, que los usuarios tienen libertad de elegir entre las distintas Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, la que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades, seg\u00fan la oferta de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo atinente al &#8220;Instituto de Seguros Sociales&#8221; se modifica su naturaleza jur\u00eddica (art. 275) y se establece que en relaci\u00f3n con los servicios de salud que presta, actuar\u00e1 como una entidad promotora y prestadora de los servicios de salud con jurisdicci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo sobre el precepto acusado, por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Antecedente jurisprudencial \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo anota uno de los intervinientes, la Corte Suprema de Justicia en la \u00e9poca en que ejerc\u00eda el control constitucional, declar\u00f3 inexequibles disposiciones de similar contenido a las que hoy se demandan, concretamente algunos apartes del art\u00edculo 7 y el art\u00edculo 14 en su totalidad, del decreto extraordinario 1598 de 1963, como consta en la sentencia del 19 de agosto de 1976. Sin embargo, hay que aclarar que en dicho pronunciamiento \u00fanicamente se analiz\u00f3 lo relativo a las facultades extraordinarias, esto es, la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir las normas objeto de acusaci\u00f3n, llegando a la conclusi\u00f3n de que el Gobierno se hab\u00eda excedido en el ejercicio de las mismas (art\u00edculo 11 literal d) ley 1 de 1963), lo que motiv\u00f3 su retiro del ordenamiento positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indeterminaci\u00f3n de la cuant\u00eda de algunas sanciones administrativas en los art\u00edculos 154 de la ley 79\/88 y 36 de la ley 454\/98 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas citadas violan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que no se\u00f1alan si las multas en salarios m\u00ednimos son diarios o mensuales. Ve\u00e1mos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 154 de la ley 79 de 1988 adiciona a la ley 24 de 1981 un art\u00edculo nuevo, el 46, en el que se establecen las sanciones que puede imponer el &#8220;Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas&#8221; (hoy Departamento Administrativo de \u00a0la Econom\u00eda Solidaria), a quienes cometan alguna de las faltas contempladas en los art\u00edculos 44 y 45 de la misma ley. Una de tales sanciones es el &#8220;cobro de multas hasta del uno por ciento del capital social de la persona jur\u00eddica o hasta de cien (100) veces el salario m\u00ednimo legal mensual, respectivamente, seg\u00fan se trate de sanciones a entidades o a personas naturales&#8221;, contenida en el numeral 2. (lo resaltado es de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en este texto, que corresponde a la publicaci\u00f3n oficial de la ley 79\/88 (D.O. No. 38648 del 10 de enero de 1989), la cuant\u00eda de la multa est\u00e1 claramente determinada pues, expresamente se se\u00f1ala que los salarios m\u00ednimos son &#8220;mensuales&#8221;. Por tanto, no le asiste raz\u00f3n al actor por cuanto su acusaci\u00f3n parte de una errada lectura de la disposici\u00f3n que acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el demandante acus\u00f3 todo el art\u00edculo no formul\u00f3 cargos sino contra la expresi\u00f3n aqu\u00ed analizada, por consiguiente, ser\u00e1 solamente \u00e9sta la que se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el art\u00edculo 36 de la ley 454\/98, que es tambi\u00e9n impugnado por la misma raz\u00f3n, se consagran las funciones de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria y en los numerales 6 y 7, se se\u00f1ala la sanci\u00f3n administrativa que puede imponer el Superintendente a los directores, gerentes, revisores, fiscales u otros funcionarios o empleados de la una entidad sujeta a su vigilancia, al igual que a las instituciones, que incurran en las conductas all\u00ed enunciadas, cual es: &#8220;multa de hasta doscientos (200) salarios m\u00ednimos&#8221;, a favor del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad de la sanci\u00f3n, como parte integrante del debido proceso (art. 29 C.P.), exige la determinaci\u00f3n clara, precisa y concreta de la pena o castigo que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constituci\u00f3n y la ley. Dichas sanciones adem\u00e1s de ser razonables y proporcionadas, no deben estar prohibidas en el ordenamiento supremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio que es r\u00edgido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia administrativa pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las faltas y correctivos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte hizo similar pronunciamiento al analizar unas normas del estatuto disciplinario de los servidores p\u00fablicos, cuyas argumentaciones resultan aplicables en el presente caso, pues tanto las sanciones disciplinarias como las acusadas tienen car\u00e1cter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de junio 5 de 1975, tambi\u00e9n expres\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las faltas disciplinarias, en cambio, no son dise\u00f1adas con el mismo pormenor, (que las acciones delictuosas), y de ordinario se las se\u00f1ala en diversos ordenamientos por v\u00eda gen\u00e9rica, que dan margen de apreciaci\u00f3n a quien haya \u00a0de calificarlas, pudiendo \u00e9ste, para bien de la funci\u00f3n p\u00fablica, decidir en algunas circunstancias si un hecho ofrece aspectos suficientemente reprensibles para justificar o no un correctivo disciplinario.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen la ley se\u00f1al\u00f3 la sanci\u00f3n: multa, fij\u00f3 su cuant\u00eda: &#8220;hasta de doscientos salarios m\u00ednimos&#8221;, pero infortunadamente en los numerales acusados, no determin\u00f3 si \u00e9stos salarios son m\u00ednimos o mensuales. Omisi\u00f3n que fue subsanada posteriormente en el decreto 1401 de 1999 &#8220;Por el cual se desarrolla la estructura y funciones de la Superintendencia de la econom\u00eda solidaria y se dictan otras disposiciones&#8221;, al repetir en el art\u00edculo 5, numerales 6 y 7, los mismos preceptos aqu\u00ed demandados, y se\u00f1alar que tales salarios m\u00ednimos son &#8220;mensuales&#8221;. En consecuencia, ha de entenderse que aquellos a que alude el precepto demandado son &#8220;mensuales.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el ordenamiento superior, pues no existe vac\u00edo legal que imp\u00ecda la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n all\u00ed contemplada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible solamente las expresiones aqu\u00ed analizadas, pues sobre el resto del articulo no se formula cargo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE en su integridad el art\u00edculo 59 de la ley 79 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Inhibirse para emitir pronunciamiento sobre el art\u00edculo 135 de esa misma ley, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Algunos doctrinantes consideran que dichas cooperativas tambi\u00e9n podr\u00edan ser integrales si adem\u00e1s del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-394\/99 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-431\/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-242\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent T-475\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-055\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. C-427\/94 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-211\/00 \u00a0 COOPERATIVA-Clasificaci\u00f3n \u00a0 COOPERATIVAS \u00a0DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 ORGANIZACI\u00d3N ASOCIATIVA Y SOLIDARIA DE TRABAJO-Respaldo constitucional \u00a0 COOPERATIVA DE TRABAJO Y EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO-Distinci\u00f3n \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}