{"id":5168,"date":"2024-05-30T20:34:11","date_gmt":"2024-05-30T20:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-269-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:11","slug":"c-269-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-269-00\/","title":{"rendered":"C-269-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-269\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASOLINA EN ZONAS DE FRONTERA-Gobernadores podr\u00e1n celebrar contratos de concesi\u00f3n con Ecopetrol para distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE FRONTERA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE FRONTERA-Marco constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE FRONTERA-Normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales tendientes a promover su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE FRONTERA-B\u00fasqueda por legislador de mejoramiento de condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de habitantes \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE FRONTERA-Deber del legislador de realizar fomento, est\u00edmulo y promoci\u00f3n\/ZONAS DE FRONTERA-Promoci\u00f3n de programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n econ\u00f3mica y social \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRACION DE LA COMUNIDAD LATINOAMERICANA-Promoci\u00f3n de programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n econ\u00f3mica y social en zonas fronterizas \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE FRONTERA-Alcance de las atribuciones del legislador \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL PARA ZONAS DE FRONTERA-Objetivos esenciales y justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE FRONTERA-Departamentos y municipios por ley podr\u00e1n adelantar con entidad territorial lim\u00edtrofe de pa\u00eds vecino, programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLE EN ZONAS DE FRONTERA-Normas expedidas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas legales no son excluyentes sino complementarias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION CON ECOPETROL EN ZONAS DE FRONTERA-Gobernadores podr\u00e1n celebrarlos para distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN ZONAS DE FRONTERA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La norma no impone a los gobernadores la obligaci\u00f3n de suscribir los contratos con Ecopetrol; tan s\u00f3lo los habilita, mediante el verbo rector \u201cpodr\u00e1n\u201d, \u00a0para que \u00e9stos, de manera libre y discrecional, seleccionen a los concesionarios de esos contratos, teniendo a Ecopetrol como una de las posibilidades al momento de adoptar la decisi\u00f3n que m\u00e1s convenga al departamento ubicado en zona de frontera en materia de distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo. Si por el contrario, dichos funcionarios, estiman que otras empresas nacionales o extranjeras ofrecen mejores condiciones, pueden optar por celebrar el contrato de concesi\u00f3n con \u00e9stas y no con Ecopetrol. En consecuencia, la contrataci\u00f3n por parte de los gobernadores de la distribuci\u00f3n de combustibles en zonas fronterizas admite dos posibilidades: hacerlo con empresas nacionales o extranjeras diferentes de Ecopetrol, cuya actividad principal sea la distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, o hacerlo con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos. A\u00fan en el caso de que \u00a0hubiese hecho obligatoria la contrataci\u00f3n con ECOPETROL, no viola la autonom\u00eda propia de las entidades territoriales pues la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta y puede ser restringida y encauzada por normas que como la acusada \u00a0proyectan \u00a0el ejercicio de las potestades especiales que al legislador atribuye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para intervenir en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION CON ECOPETROL EN ZONAS DE FRONTERA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a Ecopetrol como empresa con la cual los gobernadores de departamentos fronterizos pueden contratar la distribuci\u00f3n de combustibles, obedece a que \u00e9sta es una entidad del Estado, con el car\u00e1cter de empresa industrial y comercial, que tiene a su cargo la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, que dispone de los oleoductos y poliductos necesarios a lo largo de todo el territorio nacional para garantizar la distribuci\u00f3n en el pa\u00eds. Dadas las caracter\u00edsticas del mercado de combustibles en las zonas de frontera, donde se dan las circunstancias propicias para el contrabando de combustibles, habida cuenta del valor de \u00e9stos en el mercado \u00a0y de su precio, que por la carga tributaria que soportan en nuestro pa\u00eds es superior al que se en los pa\u00edses vecinos, es v\u00e1lido y necesario que el Estado colombiano intervenga para asegurar que la distribuci\u00f3n del combustible en dichas regiones por parte de empresas nacionales; as\u00ed se otorgar\u00e1n las garant\u00edas m\u00ednimas que permitan equiparar los precios con los de los pa\u00edses vecinos. Esto no s\u00f3lo facilita enfrentar eficazmente el contrabando, sino en especial, fomentar la cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n entre los pa\u00edses vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION CON ECOPETROL EN ZONAS DE FRONTERA-Inexistencia de violaci\u00f3n a la autonom\u00eda y de establecimiento de monopolio \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION CON ECOPETROL EN ZONAS DE FRONTERA-Inexistencia de trato discriminatorio y de desconocimiento de libertad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Expedici\u00f3n de regulaciones especiales en materia econ\u00f3mica y social para promover el desarrollo en zonas fronterizas \u00a0<\/p>\n<p>GASOLINA EN ZONAS DE FRONTERA-Establecimiento por legislador de tratamiento tributario y fiscal m\u00e1s favorable al combustible que distribuye Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica ha sido concebida como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la finalidad de crear, mantener o incrementar un patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad est\u00e1n sujetas a limitaciones impuestas por la Constituci\u00f3n y las leyes, por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. En t\u00e9rminos generales, seg\u00fan la Corte Constitucional, la libertad econ\u00f3mica se halla limitada por toda forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y por el establecimiento de monopolios o la calificaci\u00f3n de una determinada actividad como servicio p\u00fablico, la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de las actividades comerciales e industriales. Esta presencia estatal puede manifestarse, como es sabido entre otras formas jur\u00eddicas y administrativas, mediante empresas industriales y comerciales o \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta. De esa manera, las limitaciones a la libertad econ\u00f3mica deben estar expresamente autorizadas por la ley, como quiera que el Constituyente de 1991 pretendi\u00f3 no s\u00f3lo ampliar su \u00e1mbito, sino rodearla de las garant\u00edas necesarias para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-No violaci\u00f3n por contrataci\u00f3n con Ecopetrol para distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo en zonas fronterizas \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Legislador no puede someterla a ning\u00fan plazo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2516 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 100 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Amadeo Tamayo Mor\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Amadeo Tamayo Mor\u00f3n promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el art\u00edculo 100 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 488 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>24 de Diciembre \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 100.- Gasolina en zonas fronterizas. Los gobernadores de los departamentos fronterizos, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1n celebrar contratos de concesi\u00f3n con Ecopetrol, que tengan por objeto la distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, importados del pa\u00eds vecino, para consumo en las zonas de fronteras y unidades especiales de desarrollo fronterizo que sean determinadas por decreto expedido por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los combustibles de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por la autoridad competente y estar\u00e1n exentas de aranceles e impuestos de importaci\u00f3n, valor agregado IVA y el impuesto global de la gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia antes de noventa (90) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola el principio de la autonom\u00eda de los entes territoriales establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 287, 298, 300-2, 303 y 305-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que los gobernadores de los departamentos fronterizos pueden celebrar con Ecopetrol contratos de concesi\u00f3n para la distribuci\u00f3n de gasolina importada. Dichas normas, se\u00f1ala, habilitan a los jefes de la administraci\u00f3n departamental para seleccionar libremente los concesionarios de tales contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, si bien la Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer l\u00edmites al ejercicio de las competencias de los entes territoriales, \u00e9sta atribuci\u00f3n no lo faculta para determinar directamente las personas con las cuales deben celebrarse los contratos para promover el desarrollo regional, convirtiendo de esa forma a los jefes de la administraci\u00f3n departamental en meros ejecutores del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que en la norma cuestionada el legislador \u00a0ha fijado numerosos l\u00edmites a la autonom\u00eda territorial, todos los cuales son constitucionales, salvo la selecci\u00f3n del contratista, a la que queda atado el gobernador por la norma legal. En consecuencia, con esta limitaci\u00f3n, el departamento no es una entidad territorial, sino una oficina delegada del nivel nacional, carente de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, manifiesta el actor que la norma parcialmente acusada viola el principio constitucional de la igualdad, en cuanto favorece a uno de los competidores en el suministro de la gasolina, a saber, Ecopetrol, constituyendo en su favor un monopolio que no persigue fines rent\u00edsticos, e ignorando que la distribuci\u00f3n de los derivados del petr\u00f3leo es un servicio p\u00fablico que es prestado en la actualidad por los particulares bajo un r\u00e9gimen de derecho privado y en condiciones de libre competencia. En ese orden de ideas, se\u00f1ala que la finalidad de la norma no es admisible constitucionalmente, por cuanto establecer monopolios en favor de Ecopetrol, con fines de privilegiar uno de los varios competidores que existen en el mercado de suministro de gasolina en el pa\u00eds, es contrario a la Constituci\u00f3n en la medida en que introduce una discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indica que la protecci\u00f3n de los intereses patrimoniales de Ecopetrol puede ser un fin justificado, pero en la consecuci\u00f3n de este objetivo no puede sacrificarse el derecho que tienen los distribuidores particulares de gasolina a prestar sus servicios en condiciones que les garanticen la libre competencia. En esa medida, una norma no puede introducir un nuevo monopolio para atender el servicio de distribuci\u00f3n de gasolina en una zona de frontera determinada, pues restringe la libertad de competencia de todos los agentes del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, estima el actor que la norma acusada desconoce el car\u00e1cter especial de las zonas de frontera, las cuales est\u00e1n instituidas por los art\u00edculos 289 y 337 de la Carta Pol\u00edtica para promover la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico entre las regiones fronterizas, y no para favorecer a una empresa oficial de uno de los pa\u00edses lim\u00edtrofes. Adem\u00e1s, para lograr la verdadera finalidad de las zonas de frontera, el legislador expidi\u00f3 la ley 191 de 1995, cuyo art\u00edculo 19 fue parcialmente derogado por la norma que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Ecopetrol intervino dentro del t\u00e9rmino legal, con el objeto de solicitar que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 100 de la Ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y que las grandes variables de \u00e9sta se manifiestan a trav\u00e9s de las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas y que tienen que ver con el desarrollo de los diferentes sectores de la econom\u00eda y precisamente uno de esos grandes postulados de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado est\u00e1 en cabeza de Ecopetrol para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los combustibles derivados del petr\u00f3leo, elemento fundamental porque tiene que ver con el orden p\u00fablico econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n, y esa es la raz\u00f3n para que en desarrollo de los art\u00edculos 285, 289 y 337 de la Constituci\u00f3n se haya expedido la ley 191 de 1995 para ser aplicada en los departamentos de frontera. Y es que, en su criterio, la potestad del Estado para dirigir la pol\u00edtica econ\u00f3mica no se queda en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales sino que la misma llega hasta la distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados para racionalizar la econom\u00eda, sin hacer distinci\u00f3n de si \u00e9stos se encuentran localizados en un ente territorial de las fronteras colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que la argumentaci\u00f3n presentada por el demandante carece de consistencia jur\u00eddica, porque la norma demandada establece que los Gobernadores de los departamentos fronterizos, previo visto bueno del Ministerio de Minas podr\u00e1n celebrar o no el contrato de concesi\u00f3n con Ecopetrol; es decir, que no se trata de algo de absoluto cumplimiento, sino que es potestativo del gobernador celebrar o no el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que no existe discriminaci\u00f3n ni violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica en la norma acusada, y que adem\u00e1s, el Estado tiene la facultad de intervenir por mandato de la ley en la regulaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que los gobernadores de los departamentos fronterizos no est\u00e1n obligados a suscribir contratos de concesi\u00f3n para la distribuci\u00f3n de combustibles exclusivamente con Ecopetrol, sino que \u00a0en la medida en que contin\u00faa vigente el art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995, pueden suscribir los contratos con las compa\u00f1\u00edas nacionales o extranjeras cuya actividad principal consista en distribuir combustibles, y\/o con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Ministerio de Hacienda intervino con el objeto de justificar la exequibilidad del art\u00edculo 100 de la Ley 488 de 1998, por cuanto a su juicio no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que en cuanto a la posible derogatoria del art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995 por parte del art\u00edculo 100 de la ley 488 de 1998, \u00e9sta no existe, ni menos a\u00fan se da una contradicci\u00f3n entre las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en ninguna parte del art\u00edculo existe una definici\u00f3n o se sugiere una interpretaci\u00f3n con base en la cual la expresi\u00f3n \u201cel gobernador podr\u00e1\u201d sea entendida como un deber para el servidor p\u00fablico que tiene como misi\u00f3n principal garantizar la prestaci\u00f3n de servicios. Si esto es as\u00ed, es a\u00fan m\u00e1s factible pensar que lo previsto en la ley 191 persiste como potestad para los gobernadores a la par de lo dispuesto en el art\u00edculo 100 que se demanda. Por lo tanto, no existe en su criterio otro sentido que pueda ser analizado. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, estima el interviniente que en los t\u00e9rminos de una interpretaci\u00f3n que compatibiliza las dos normas en menci\u00f3n, no se quebranta la autonom\u00eda tributaria, tanto como no es cierto que exista un monopolio ni que sean desestimadas las particularidades de las zonas fronterizas ni el proceso de integraci\u00f3n en el cual est\u00e1 vinculado nuestro pa\u00eds. La contrataci\u00f3n con Ecopetrol, afirma, no conduce forzosamente a ninguna de las consecuencias que se\u00f1ala el impugnante y a\u00fan si se considerara que el efecto fue una modificaci\u00f3n parcial o una derogatoria del art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995, la conclusi\u00f3n no ser\u00eda diferente pues la norma faculta al gobernador, pero no lo obliga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que la introducci\u00f3n de este elemento nuevo en la contrataci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de combustibles no es caprichosa, sino que obedece al papel desplegado por Ecopetrol en zonas de frontera de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 55 de la ley 191 de 1995 y a su importancia hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda intervino para defender la exequibilidad de la norma, por cuanto a su juicio es v\u00e1lido, dadas las caracter\u00edsticas del mercado de combustibles en zonas de frontera, que el Estado intervenga con el objeto de asegurar que la distribuci\u00f3n de los mismos por empresas nacionales dentro del territorio nacional tenga las m\u00ednimas garant\u00edas que tiendan a equiparar los precios con los de los pa\u00edses vecinos. En consecuencia, el mecanismo que el legislador estableci\u00f3 en el precepto sub examine, tiene por objeto determinar, dadas las exenciones fiscales que se determinan, un equiparamiento en los precios de los combustibles de los pa\u00edses vecinos y de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, manifiesta la interviniente que en busca de v\u00edas que favorezcan la distribuci\u00f3n de combustibles de Colombia en esas zonas, se determin\u00f3 en el art\u00edculo 100 de la ley 488, una mayor exenci\u00f3n tributaria para el evento en que los gobernadores, conforme a las condiciones de mayor beneficio para su territorio, consideren conveniente contratar la distribuci\u00f3n con Ecopetrol. Y ello no obsta, para que puedan hacerlo conforme los par\u00e1metros que en esa materia determin\u00f3 el art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995. En consecuencia, no existe en la norma acusada una restricci\u00f3n a las facultades de los gobernadores en la escogencia del contratista y menos a\u00fan que se est\u00e9 creando una situaci\u00f3n de preferencia y exclusividad a favor de Ecopetrol. Adem\u00e1s, es claro en su criterio que la disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, ya que lo que se est\u00e1 defendiendo son los intereses de la Naci\u00f3n, que deben prevalecer sobre los particulares, a trav\u00e9s de procurar el progreso econ\u00f3mico general, combatiendo la evasi\u00f3n y el contrabando, y fomentando la cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses vecinos, por lo que en ning\u00fan caso la preservaci\u00f3n de los bienes tutelados de la Naci\u00f3n puede configurar violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que la expresi\u00f3n \u201ccon Ecopetrol\u201d hace parte del contexto legal contenido en el art\u00edculo 100 de la ley 488 de 1998, en donde el legislador emplea la configuraci\u00f3n verbal \u201cpodr\u00e1n\u201d para significar que no es obligatorio que el gobernador de un departamento fronterizo celebre contratos de concesi\u00f3n con la entidad mencionada para la distribuci\u00f3n de combustibles en zonas de frontera y unidades especiales de desarrollo fronterizo. Precisamente, a juicio de la interviniente, lo que busca el legislador tributario en el precepto demandado, es respetar la autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales por parte del gobernador, ofreciendo como alternativa, la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n para la distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo importados del pa\u00eds vecino, con una entidad del orden estatal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, sostiene que no puede hablarse tampoco de un monopolio establecido por el legislador a favor de Ecopetrol, pues la norma legal no lo contempla como una obligaci\u00f3n del gobernador, de manera tal que bien puede contratar con cualquier empresa nacional o extranjera; otra cosa es que en tal evento no opera la exenci\u00f3n legal, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el argumentado monopolio, pues existiendo plena libertad en el gobernador de contratar con quien quiera, se desnaturaliza y decae el infundado monopolio expuesto por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, se\u00f1ala que el otorgamiento de un beneficio tributario a favor de una entidad estatal no vulnera el principio de igualdad, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional la justificaci\u00f3n de otorgar beneficios tributarios a favor de entidades del Estado, como quiera que en el desarrollo de su actividad, no est\u00e1n en igualdad de condiciones que los entes particulares, de lo cual se colige que no es posible romper la igualdad entre desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se demuestra con fundamento en la finalidad que tuvo el legislador al expedir la norma legal acusada, que fue la de conceder a Ecopetrol, entidad estatal, exenciones en materia arancelaria, de impuestos sobre las importaciones, las ventas y el global a la gasolina, en cuanto al combustible que distribuyera en las zonas de frontera. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n de que en materia de prestaci\u00f3n de servicios, en este caso distribuci\u00f3n de gasolina en zonas de frontera y unidades de desarrollo fronterizo, no es lo mismo que lo realice un ente privado a uno oficial, siendo viable constitucionalmente que se establezca un tratamiento tributario preferencial, si el prestatario del servicio p\u00fablico es un ente estatal, con miras al cumplimiento de las finalidades propias que le corresponden al Estado para garantizar combustible en dichas \u00e1reas geogr\u00e1ficas. As\u00ed las cosas, el legislador tributario est\u00e1 plenamente facultado para otorgar beneficios tributarios exclusivamente a entidades de orden estatal, sin que por ello se configure violaci\u00f3n a la igualdad, pues el suministro de gasolina constituye \u00a0un servicio p\u00fablico esencial, cuya prestaci\u00f3n eficiente la debe garantizar el Estado. En este orden de ideas, concluye la interviniente que en el presente caso por las caracter\u00edsticas del ente estatal para quien se dirige el precepto legal atacado no es viable realizar el test de igualdad, pues f\u00e1cilmente se colige que por la naturaleza y caracter\u00edsticas de la entidad oficial a la cual se dirige el beneficio fiscal, difiere notoriamente de las de orden privado, por lo que no se puede predicar que exista un tratamiento discriminatorio, que atente contra la igualdad de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, afirma la interviniente que el aparte demandado no contraviene el desarrollo econ\u00f3mico en las zonas de frontera, ni modifica el art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995; por el contrario, se trata de una disposici\u00f3n legal que complementa dicha ley, buscando su progreso arm\u00f3nico, en la medida en que el Estado garantiza la distribuci\u00f3n de combustible en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas fronterizas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la ley 488\/98, art\u00edculo 100, se estableci\u00f3 un beneficio tributario que no derog\u00f3 t\u00e1cita ni expresamente lo normado en el art\u00edculo 19 de la ley 191\/95, toda vez que es diametralmente diferente en raz\u00f3n a que esta \u00faltima contempla la posibilidad de importaci\u00f3n de combustible por parte de Ecopetrol, para ser distribuido no s\u00f3lo en Unidades de Desarrollo Fronterizo, sino en zonas de frontera, previa suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, estando exento de aranceles y otros grav\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto 1919 recibido el 20 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma en estudio, con fundamento en las \u00a0consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, es claro que el legislador se encontraba autorizado para se\u00f1alar a Ecopetrol como eventual concesionario de los contratos de distribuci\u00f3n de combustible importado en las zonas de frontera, puesto que se trata de una medida de naturaleza econ\u00f3mica sustentada en razones de soberan\u00eda nacional, as\u00ed como en el objetivo de servir de soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que representa el suministro de gasolina en ciertas regiones lim\u00edtrofes del pa\u00eds. Posibilidad que tienen los gobernadores de departamentos fronterizos, inspirada en la necesidad de asegurar la presencia del Estado en aquellas regiones del pa\u00eds que colindan con otros pa\u00edses, y que requieren de condiciones materiales propicias para la integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada persigue eliminar el sobrecosto que puede generar el precio de los combustibles en relaci\u00f3n con los bienes que se consumen en las regiones lim\u00edtrofes, permitiendo que en estas zonas la distribuci\u00f3n de la gasolina importada sea realizada utilizando la infraestructura disponible de Ecopetrol, que es una empresa nacional que cumple la funci\u00f3n de abastecer de hidrocarburos a todo el pa\u00eds a trav\u00e9s de sus oleoductos y poliductos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima el concepto fiscal que la menci\u00f3n que se hace de Ecopetrol en el art\u00edculo 100 de la ley 488\/98 es razonable, por cuanto queda establecido que la intenci\u00f3n de la norma es aprovechar los poliductos y oleoductos que est\u00e9n disponibles en las zonas de frontera, con el objeto de transportar por medio de ellos los combustibles que se importan del exterior, para el consumo de esas regiones y de las unidades especiales de desarrollo fronterizo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la norma no impone que la celebraci\u00f3n de los contratos de suministro de gasolina en zonas lim\u00edtrofes, se haga con ECOPETROL puesto que su verbo rector utiliza la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d refiri\u00e9ndose a la facultad conferida a los gobernadores de departamentos fronterizos, con lo que queda despejada toda duda sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda territorial. Por similares razones tampoco se configura la violaci\u00f3n al principio de igualdad, porque es evidente que la norma acusada no est\u00e1 estableciendo un privilegio a favor de Ecopetrol, sino regulando el ejercicio de una facultad discrecional en cabeza de los citados gobernadores, quienes atendiendo las circunstancias particulares de la econom\u00eda de su regi\u00f3n, decidir\u00e1n si la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n para el suministro de gasolina importada debe hacerse con la mencionada empresa estatal, o con distribuidores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libre competencia, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que no se ve c\u00f3mo el fragmento acusado pueda desconocer esta garant\u00eda, si el art\u00edculo 100 pretende regular la hip\u00f3tesis de que sea factible emplear la infraestructura disponible de Ecopetrol para transportar el combustible importado que habr\u00e1 de consumirse en las regiones fronterizas, sin excluir a los particulares que se dedican al suministro o transporte de carburantes, quienes pueden ser contratados por los gobernadores departamentales cuando el inter\u00e9s general lo demande y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no se viola el art\u00edculo 289 superior, porque si bien \u00e9ste precepto autoriza a los entes territoriales fronterizos para adelantar directamente con sus similares extranjeros, programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n del ambiente, tal atribuci\u00f3n debe ejercerse dentro de los par\u00e1metros establecidos por el legislador, quien conforme al art\u00edculo 337 ib\u00eddem cuenta con libertad para determinar el r\u00e9gimen legal de las zonas de frontera. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formula contra el art\u00edculo 100 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para el pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las formulaciones del actor, no habr\u00e1 de limitarse al examen de la expresi\u00f3n destacada en la demanda sino que efectuar\u00e1 la necesaria integraci\u00f3n normativa con el resto del art\u00edculo 100 de la ley 448 \u00a0de 1.998 y el par\u00e1grafo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, entonces, determinar si el art\u00edculo 100 de la ley 488 de 1998 al facultar a los gobernadores de las zonas fronterizas para contratar con Ecopetrol la distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, vulnera los principios de la autonom\u00eda territorial, de la igualdad, de la libertad econ\u00f3mica y el r\u00e9gimen especial de las zonas de frontera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de \u00a0resolver los cargos formulados por el actor, se har\u00e1 inicialmente alusi\u00f3n a las normas que regulan las zonas de frontera y la distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo en \u00e9stas, para luego s\u00ed entrar a examinar los distintos cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las zonas de frontera en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce como regiones de singular importancia econ\u00f3mica y social (art\u00edculos 289 y 337), para darles un tratamiento especial, a las denominadas zonas de frontera, entendidas \u00e9stas como aquellos lugares donde sus habitantes viven una realidad diferente a la de los dem\u00e1s sectores nacionales, en virtud de la vecindad con los pa\u00edses lim\u00edtrofes, lo cual influye notablemente en sus actividades culturales, el intercambio de bienes y servicios, la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos, y genera por las circunstancias mencionadas, la libre circulaci\u00f3n de monedas con la incidencia que ello conlleva en la econom\u00eda regional1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas entidades, dispone el art\u00edculo 289 de la Carta Pol\u00edtica, que por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podr\u00e1n adelantar directamente con la entidad territorial lim\u00edtrofe del pa\u00eds vecino, de igual nivel, programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n del ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 300-2 ib\u00eddem, corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, expedir las disposiciones relacionadas con el desarrollo de sus zonas de frontera. \u00a0<\/p>\n<p>E igualmente, el art\u00edculo 337 superior precept\u00faa que la ley podr\u00e1 establecer para las zonas de frontera, terrestres y mar\u00edtimas, normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales tendientes a promover su desarrollo, lo cual se enmarca dentro del contexto de la internacionalizaci\u00f3n y globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del marco constitucional descrito, se hace necesario entonces, que el legislador busque el mejoramiento de las condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de los habitantes de las zonas de frontera, cuyas relaciones sociales y econ\u00f3micas han surgido en raz\u00f3n de circunstancias hist\u00f3ricas y sociol\u00f3gicas que los identifica, adoptando para ello soluciones que deben estar acordes con el principio constitucional del Estado social de derecho, cuyas finalidades coinciden con el contenido program\u00e1tico del art\u00edculo 337 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se hace necesario garantizar la efectividad del mandato constitucional del art\u00edculo 337, mediante la promoci\u00f3n de programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n econ\u00f3mica y social en los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas, donde la conservaci\u00f3n de la soberan\u00eda, de la independencia nacional y de la integridad territorial son fines esenciales del Estado colombiano, lo cual exige de \u00e9ste su presencia efectiva, y donde es fundamental para su desarrollo, que se estrechen los lazos culturales y econ\u00f3micos con las poblaciones de las naciones vecinas dentro del ideal integracionista de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Principio \u00e9ste que se desprende del pre\u00e1mbulo, al se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n tiene como uno de sus fines esenciales, impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, as\u00ed como del art\u00edculo 9\u00ba a cuyo tenor la pol\u00edtica exterior del Estado se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al alcance de las atribuciones que el art\u00edculo 337 constitucional otorga al legislador frente a las zonas de frontera, la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-076 de 1997, MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que las competencias asignadas en esta materia al legislador son abiertas, en la medida en que la Constituci\u00f3n no las somete expresamente a condicionamientos espec\u00edficos. Se trata, entonces, de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa en cabeza del legislador, lo que no significa, por supuesto, \u00a0que dicha libertad sea absoluta por cuanto est\u00e1 limitada por las prohibiciones a las cuales la Constituci\u00f3n somete la acci\u00f3n legislativa en esta materia (v.gr., las circunstancias relacionadas con la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional, las limitaciones presupuestales y financieras de la naci\u00f3n, el manejo de las relaciones internacionales, etc.), la anterior perspectiva contribuye a hacer efectivo el desarrollo del cometido estatal, con base en las evaluaciones pol\u00edticas que el Congreso haga y seg\u00fan las apreciaciones de la realidad econ\u00f3mica, social y cultural de las zonas de frontera. Sobre el particular, dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no desconoce el papel activo que la ley debe desempe\u00f1ar con el objeto de promover programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas. La conservaci\u00f3n de la soberan\u00eda exige la presencia visible del Estado en los territorios lim\u00edtrofes y la existencia de comunidades laboriosas y pujantes que desarrollen un sentimiento de arraigo nacional. Pero, al mismo tiempo, es importante que se estrechen los lazos culturales y econ\u00f3micos con las poblaciones de las naciones vecinas, como corresponde al ideario integracionista de la Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entre &#8220;las facultades que la Constituci\u00f3n atribuye a la ley con el prop\u00f3sito de promover el desarrollo de las zonas de frontera, se encuentra la de establecer &#8220;normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales&#8221; (CP. art. 337)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se interpretara esta norma en sentido absoluto, la ley podr\u00eda hacer caso omiso de los restantes \u00f3rganos del Estado y de las correlativas modalidades de intervenci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n -particularmente de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuesto p\u00fablico y regulaci\u00f3n econ\u00f3mica-, en un vasto campo como es el que acota el universo de lo econ\u00f3mico y social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tesis anterior no puede acogerse. Cada \u00f3rgano del Estado tiene, en el marco de la Constituci\u00f3n, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las funciones que la Constituci\u00f3n ha atribuido a los dem\u00e1s \u00f3rganos. Se impone un criterio o principio de &#8220;ejercicio arm\u00f3nico&#8221; de los poderes, de suerte que cada \u00f3rgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el dise\u00f1o constitucional de las funciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) En este caso, la ley puede libremente adoptar un conjunto de regulaciones tendentes a promover el desarrollo de las zonas de frontera. Sin embargo, no parecer\u00eda necesario y, adem\u00e1s, ser\u00eda inconstitucional que pretendiera hacer caso omiso de los restantes \u00f3rganos del Estado cuyas atribuciones tuvieran relaci\u00f3n con las materias tratadas. No se puede ignorar que los \u00f3rganos nacionales tienen competencia en todo el territorio nacional y que, especialmente, en las zonas de frontera, no es el Congreso el \u00fanico \u00f3rgano que despliega en ellas sus atribuciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, los art\u00edculos 289 y 337 de la Carta Pol\u00edtica a los que se ha hecho referencia, fueron desarrollados por la Ley 191 de 1995, la cual estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial para las zonas de frontera, con el objeto de promover y facilitar su desarrollo econ\u00f3mico, social, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y cultural. Esta normatividad tuvo como objetivos esenciales, fijar determinados par\u00e1metros que permitieran el desarrollo y el progreso de dichas \u00e1reas de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como su integraci\u00f3n con el resto del pa\u00eds y con los estados vecinos. Pero en especial, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la ley, la acci\u00f3n del Estado en las zonas de frontera deber\u00e1 orientarse prioritariamente a la consecuci\u00f3n de ciertos objetivos, como la protecci\u00f3n de los derechos humanos, el mejoramiento de la calidad de vida y la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las comunidades asentadas en estas zonas, as\u00ed como al fortalecimiento de los procesos de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n con los pa\u00edses vecinos y la eliminaci\u00f3n de barreras y obst\u00e1culos artificiales que impiden la interacci\u00f3n natural de las comunidades fronterizas, y la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para la integraci\u00f3n fronteriza y para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas, sociales y culturales, tales como el transporte, agua potable, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la ley 191 de 1995 tuvo como justificaci\u00f3n, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos presentada al proyecto de ley sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas, los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este marco general conviene se\u00f1alar que el compromiso se ajusta a los par\u00e1metros que identifica el gobierno de turno para buscar estrechos lazos de hermandad con las autoridades del mismo continente. En el marco estrictamente econ\u00f3mico se tiene en cuenta el surgimiento de las fronteras de lo que se ha denominado nueva empresa, debido a que se han impuesto como la competitividad y la eficiencia. Igualmente un nuevo modelo de integraci\u00f3n que se proyecta en las \u00e1reas lim\u00edtrofes, en procura de adaptarse a las grandes exigencias de la econom\u00eda mundial. La cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses se requiere para lograr una econom\u00eda internacionalizada\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la distribuci\u00f3n de combustibles en las zonas de frontera \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de combustibles en las zonas de frontera, se han expedido, entre otras, las siguientes normas, actualmente vigentes, en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 285, 289 y 337 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>a) De una parte, el art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995, en virtud del cual los gobernadores de departamentos en donde se encuentren ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, podr\u00e1n autorizar por concesi\u00f3n y previo el visto bueno del Ministerio de Minas, la distribuci\u00f3n de combustibles dentro del territorio de la respectiva Unidad por parte de empresas nacionales o del pa\u00eds vecino que tengan como objeto principal dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>b) De la otra, ley 488 de 1998, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales, en cuyo art\u00edculo 100 se le permite al legislador, en desarrollo del mandato consignado en el art\u00edculo 337 constitucional, establecer para las zonas de frontera, normas especiales en materia econ\u00f3mica y social tendientes a promover su desarrollo. All\u00ed se dispone que los gobernadores, previo visto bueno del Ministerio de Minas podr\u00e1n celebrar contratos de concesi\u00f3n con Ecopetrol que tengan por objeto la distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, importados del pa\u00eds vecino para consumo en las zonas de frontera. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente manifestar que este precepto determina, frente a lo que establece el art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995, unas exenciones tributarias para el caso en que los Gobernadores consideren conveniente contratar la distribuci\u00f3n de combustibles con Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que pretendi\u00f3 el legislador tanto con el art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995, como con el art\u00edculo 100 de la ley 488 de 1998, fue extender las facultades contractuales de los gobernadores de las zonas de frontera y de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, para lograr un adecuado equilibrio en materia de distribuci\u00f3n de combustibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la vigencia de las citadas disposiciones, debe se\u00f1alar la Sala que las mismas presentan aspectos de complementaci\u00f3n ya que son similares en su contenido, toda vez que apuntan a conceder a los gobernadores de las zonas fronterizas y de las Unidades Especiales, facultades para que de manera potestativa contraten por concesi\u00f3n, previo el visto bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la distribuci\u00f3n de combustibles en su territorio, bajo el criterio de la mayor favorabilidad para el desarrollo econ\u00f3mico y social de la entidad. No son entonces los citados preceptos, excluyentes entre s\u00ed; presentan distintas opciones a los Gobernadores para que tomen la decisi\u00f3n que m\u00e1s convenga a los intereses del departamento, los cuales no se oponen entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 154 de la ley 488 de 1998, sobre derogatorias, no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995; tampoco se produce una derogatoria t\u00e1cita, por cuanto se trata de normas que establecen distintas opciones en materia de distribuci\u00f3n de combustibles. En efecto, el art\u00edculo 100 de la ley 488 de 1998 establece un beneficio tributario diferente al establecido por el art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995, en raz\u00f3n a que aquel contempla la importaci\u00f3n de combustible por Ecopetrol para ser distribuido en zonas de frontera y en Unidades de desarrollo fronterizo, previa suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, estando exento de aranceles y otros grav\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de los cargos formulados por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones anteriores, procede la Corte a dar respuesta concreta a los cargos formulados por el demandante contra la norma acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1ala que la norma acusada viola el principio de autonom\u00eda de los entes territoriales consagrado en los art\u00edculos 287, 298, 300-2, 303 y 305-2 de la Constituci\u00f3n Nacional, al establecer que los gobernadores de los departamentos fronterizos pueden celebrar con Ecopetrol contratos de concesi\u00f3n para la distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe aclarar, de antemano, que la norma sub examine no impone a los gobernadores la obligaci\u00f3n de suscribir los citados contratos con Ecopetrol; tan s\u00f3lo los habilita, mediante el verbo rector \u201cpodr\u00e1n\u201d, \u00a0para que \u00e9stos, de manera libre y discrecional, seleccionen a los concesionarios de esos contratos, teniendo a Ecopetrol como una de las posibilidades al momento de adoptar la decisi\u00f3n que m\u00e1s convenga al departamento ubicado en zona de frontera en materia de distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo. Si por el contrario, dichos funcionarios, estiman que otras empresas nacionales o extranjeras ofrecen mejores condiciones, pueden optar por celebrar el contrato de concesi\u00f3n con \u00e9stas y no con Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en armon\u00eda con lo atr\u00e1s expuesto sobre el r\u00e9gimen de los departamentos de frontera, \u00a0reconociendo la vigencia tanto del art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995, como del art\u00edculo 100 de la ley 488 de 1998, la contrataci\u00f3n por parte de los gobernadores de la distribuci\u00f3n de combustibles en zonas fronterizas admite dos posibilidades: hacerlo con empresas nacionales o extranjeras diferentes de Ecopetrol, cuya actividad principal sea la distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, o hacerlo con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la norma que se examina, la referencia a Ecopetrol como empresa con la cual los gobernadores de departamentos fronterizos pueden contratar la distribuci\u00f3n de combustibles, obedece a que \u00e9sta es una entidad del Estado, con el car\u00e1cter de empresa industrial y comercial, que tiene a su cargo la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, que dispone de los oleoductos y poliductos necesarios a lo largo de todo el territorio nacional para garantizar la distribuci\u00f3n en el pa\u00eds. Dadas las caracter\u00edsticas del mercado de combustibles en las zonas de frontera, donde se dan las circunstancias propicias para el contrabando de combustibles, habida cuenta del valor de \u00e9stos en el mercado \u00a0y de su precio, que por la carga tributaria que soportan en nuestro pa\u00eds es superior al que se en los pa\u00edses vecinos, es v\u00e1lido y necesario que el Estado colombiano intervenga para asegurar que la distribuci\u00f3n del combustible en dichas regiones por parte de empresas nacionales; as\u00ed se otorgar\u00e1n las garant\u00edas m\u00ednimas que permitan equiparar los precios con los de los pa\u00edses vecinos. Esto no s\u00f3lo facilita enfrentar eficazmente el contrabando, sino en especial, fomentar la cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n entre los pa\u00edses vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte, la disposici\u00f3n acusada, a\u00fan en el caso de que \u00a0hubiese hecho obligatoria la contrataci\u00f3n con ECOPETROL, no viola la autonom\u00eda propia de las entidades territoriales pues, como en numerosas providencias lo ha reconocido la Corporaci\u00f3n la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta y puede ser restringida y encauzada por normas que como la acusada \u00a0proyectan \u00a0el ejercicio de las potestades especiales que al legislador atribuye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para intervenir en la econom\u00eda y en casos como el presente, seg\u00fan ya se expres\u00f3 al efectuar el an\u00e1lisis \u00a0de los art\u00edculos de los art\u00edculos 289 y 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se desarrollar\u00e1 en seguida, para determinar condiciones y reg\u00edmenes especiales sobre las zonas de frontera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala es evidente que la disposici\u00f3n legal demandada no puede considerarse violatoria de la autonom\u00eda ni de la libre autodeterminaci\u00f3n de los departamentos ubicados en zonas de frontera. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, a juicio de la Corporaci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la norma acusada establece un monopolio en favor de Ecopetrol, al se\u00f1alar que los gobernadores de departamentos fronterizos celebrar\u00e1n los citados contratos de concesi\u00f3n con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, tampoco es de recibo. En efecto, el precepto legal en desarrollo de las potestades de intervenci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de las zonas de frontera bien puede determinar que dadas las condiciones especiales de esas zonas la distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leos se realice por la entidad estatal que conforme a la ley tiene como objeto \u00a0la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, y dispone de los oleoductos y poliductos necesarios a lo largo de todo el territorio nacional para garantizar la distribuci\u00f3n en el pa\u00eds. No obstante debe reiterarse que la norma establece una alternativa u opci\u00f3n en cabeza de los gobernadores para contratar, bien con Ecopetrol, bien con cualquier otra empresa dedicada a la distribuci\u00f3n de combustibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye la Sala que la norma sujeta a examen, en concordancia con lo preceptuado por el art\u00edculo 19 de la ley 191 de 1995, garantiza la autonom\u00eda que el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica reconoce a las entidades territoriales, en este caso a los departamentos ubicados en zonas de frontera, al facultar a los gobernadores a celebrar contratos de concesi\u00f3n para la distribuci\u00f3n de combustibles con Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en relaci\u00f3n con el cargo por la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como respecto de la libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 333 ib\u00eddem, en cuanto la norma acusada, a juicio del demandante, favorece a uno de los competidores en el suministro de gasolina, cual es Ecopetrol, constituyendo en su favor un monopolio que no persigue fines rent\u00edsticos, estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de la Corporaci\u00f3n no se configura en el caso de la norma sometida a revisi\u00f3n un trato discriminatorio ni un desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica, por cuanto las empresas nacionales o extranjeras que comercian con combustibles derivados del petr\u00f3leo, gozan de libertad para presentar sus propuestas de distribuci\u00f3n de combustibles en las zonas de frontera, y en consecuencia, pueden competir econ\u00f3micamente con otras empresas nacionales o extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe observar, en relaci\u00f3n con el principio de igualdad, que la Constituci\u00f3n prohibe los tratamientos discriminatorios, pero admite la diferenciaci\u00f3n, cuando \u00e9sta est\u00e9 objetiva y razonablemente justificada (C.P., art\u00edculo 13). En el caso del art\u00edculo 100 de la ley 488 de 1998, no se encuentra a juicio de la Sala un tratamiento discriminatorio, por cuanto, de una parte, no establece la obligaci\u00f3n en cabeza de los gobernadores de departamentos fronterizos de celebrar contratos de concesi\u00f3n para la distribuci\u00f3n de combustibles exclusivamente con Ecopetrol, sino por el contrario se reconoce la libertad del mandatario seccional de contratar con Ecopetrol o con cualquier otra empresa\u00a0; se descarta as\u00ed la formulaci\u00f3n de un privilegio en favor de la empresa estatal, y de la otra, porque el Estado en aras de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de un servicio p\u00fablico esencial -la distribuci\u00f3n de combustibles en las zonas de frontera-, a trav\u00e9s de una entidad oficial de car\u00e1cter industrial y comercial, como lo es Ecopetrol, est\u00e1 habilitado constitucionalmente para otorgar, mediante ley, beneficios y prerrogativas tributarias y arancelarias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una lectura integral de todo el precepto demandado, permite concluir sin duda que aunque sea facultativo de los gobernadores seleccionar a la persona con quien suscribir\u00e1n el contrato de concesi\u00f3n, son mayores los beneficios que la entidad territorial recibir\u00e1 por el hecho de contratar con Ecopetrol, en raz\u00f3n de las exenciones tributarias y arancelarias que la norma legal otorga al combustible que distribuye Ecopetrol importado del pa\u00eds vecino, para ser consumido en las zonas de frontera. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento que en materia tributaria y fiscal reconoce la norma legal a los entes territoriales de frontera por el hecho de contratar con Ecopetrol, estima la Corte que no es contrario al ordenamiento superior, por cuanto quien presta el servicio p\u00fablico es una entidad estatal, y est\u00e1 dirigido al cumplimiento de una de las finalidades del Estado, cual es la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, lo que en el caso concreto se logra a trav\u00e9s de garantizar el suministro de combustible en las zonas de frontera. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 337 superior, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que aluden a las finalidades del Estado social de derecho, se encuentra el fundamento constitucional para que el legislador pueda adoptar medidas como la autorizada en la norma censurada, la cual seg\u00fan lo expresado por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-076 de 1997 MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, busca el acceso f\u00e1cil de las comunidades asentadas en la zona de frontera a bienes y servicios b\u00e1sicos, como instrumento promotor de su desarrollo en los distintos \u00f3rdenes. En efecto, dijo el citado fallo, que \u201csi no se subsidiara el transporte de combustible en las zonas de frontera, su costo resultar\u00eda excesivamente gravoso para los usuarios del transporte, con la natural incidencia en otros sectores de la actividad econ\u00f3mica, con perjuicio general para el desarrollo social y econ\u00f3mico que el legislador debe promover en las zonas de frontera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al legislador para expedir regulaciones especiales en materia econ\u00f3mica y social destinadas a promover el desarrollo econ\u00f3mico y social de las zonas de frontera, est\u00e1 se\u00f1alando una finalidad constitucional que el legislador puede satisfacer mediante la adopci\u00f3n de las medidas que contribuyen a realizarla. Es incuestionable, por lo tanto, que las prerrogativas tributarias y fiscales que la norma legal reconoce al transporte de combustibles a cargo de Ecopetrol en el precepto sub examine, es una concreci\u00f3n pr\u00e1ctica y admisible del referido mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso del art\u00edculo 100 demandado, se est\u00e1 frente a un evento t\u00edpico donde el legislador ha establecido motivos justificados objetiva y razonablemente para darle un tratamiento tributario y fiscal m\u00e1s favorable a los combustibles que distribuye Ecopetrol en zonas de frontera, que hacen m\u00e1s propicia para los gobernadores de estos departamentos la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos que con otras empresas nacionales o extranjeras que tengan en su objeto principal la distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, entonces, estima la Sala que no se configura la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, tampoco encuentra la Sala que la norma acusada vulnere el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la libertad econ\u00f3mica ha sido concebida como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la finalidad de crear, mantener o incrementar un patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad est\u00e1n sujetas a limitaciones impuestas por la Constituci\u00f3n y las leyes, por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. En t\u00e9rminos generales, seg\u00fan la Corte Constitucional4, la libertad econ\u00f3mica se halla limitada por toda forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y por el establecimiento de monopolios o la calificaci\u00f3n de una determinada actividad como servicio p\u00fablico, la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de las actividades comerciales e industriales. Esta presencia estatal puede manifestarse, como es sabido entre otras formas jur\u00eddicas y administrativas, mediante empresas industriales y comerciales o \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, las limitaciones a la libertad econ\u00f3mica deben estar expresamente autorizadas por la ley, como quiera que el Constituyente de 1991 pretendi\u00f3 no s\u00f3lo ampliar su \u00e1mbito, sino rodearla de las garant\u00edas necesarias para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con la limitaci\u00f3n que al ejercicio de la actividad econ\u00f3mica regulada por el art\u00edculo 100 de la ley 488 de 1998 se impone como consecuencia de tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, como lo es la distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, no se quebranta el ordenamiento superior, adem\u00e1s de que el Estado por expreso mandato constitucional tiene la facultad de intervenir en la regulaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas. E igualmente, la contrataci\u00f3n con Ecopetrol no conduce a la violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, pues este derecho puede estar limitado por el legislador en aras de garantizar la intervenci\u00f3n del Estado en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, y en los servicios p\u00fablicos para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, especialmente de aquellos que viven en las zonas de frontera. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tampoco prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo conforme al cual la norma demandada desconoce el car\u00e1cter especial de las zonas de frontera reconocido por los art\u00edculos 289 y 337 de la Constituci\u00f3n, las que seg\u00fan el actor est\u00e1n instituidas para promover la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones fronterizas y no para favorecer a una empresa oficial de uno de los pa\u00edses lim\u00edtrofes, estima la Sala que \u00e9ste no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto el progreso arm\u00f3nico en las zonas de frontera se logra, entre otros, garantizando la efectividad del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 289 de la Carta Pol\u00edtica, por mandato legal los departamentos ubicados en las zonas de frontera podr\u00e1n adelantar directamente con la entidad territorial lim\u00edtrofe del pa\u00eds vecino, programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Corte, en armon\u00eda con las consideraciones expresadas, entonces, que las zonas de frontera est\u00e1n instituidas para promover la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico y comunitario de las regiones de pa\u00edses lim\u00edtrofes, as\u00ed como para lograr la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, dentro de los par\u00e1metros que fije la ley, la que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n, podr\u00e1 establecer para \u00e9stas zonas normas especiales en materia econ\u00f3mica y social tendientes a promover su desarrollo. Normas como la contenida en el art\u00edculo 100 de la ley 488 de 1998, cuya finalidad es garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de suministro y distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo en las zonas de frontera, lo cual, a juicio de la Sala, se encuentra plenamente ajustado a los ordenamientos superiores contenidos en los art\u00edculos 2\u00ba, 289, 337, 365 y 366. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del Art\u00edculo 100 de la ley 488 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n demandada \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia antes de noventa d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se debe tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera permanente que el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa \u00a0conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n, \u201cquien la conserva durante todo el tiempo de vigencia de la ley sobre la cual pueda recaer el reglamento para su cumplida ejecuci\u00f3n, lo que significa que el legislador no puede someterla a ning\u00fan plazo..\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la medida en que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n se\u00f1ala un plazo dentro del cual el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0debe ejercer esa funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n de la ley, es evidente que incurre en transgresi\u00f3n \u00a0del ordenamiento superior y debe ser declarado inexequible, como as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 100 de la Ley 488 de 1998, salvo su par\u00e1grafo \u00a0que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-076 de 1997, MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-076 de 1997. MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso, Martes 26 de Julio de 1994, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1992. MP. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 1999. Magistrados ponentes Doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-269\/00\u00a0 \u00a0 GASOLINA EN ZONAS DE FRONTERA-Gobernadores podr\u00e1n celebrar contratos de concesi\u00f3n con Ecopetrol para distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo \u00a0 ZONAS DE FRONTERA-Definici\u00f3n \u00a0 ZONAS DE FRONTERA-Marco constitucional y legal \u00a0 ZONAS DE FRONTERA-Normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales tendientes a promover su desarrollo \u00a0 ZONAS DE FRONTERA-B\u00fasqueda por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}