{"id":5169,"date":"2024-05-30T20:34:11","date_gmt":"2024-05-30T20:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-270-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:11","slug":"c-270-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-270-00\/","title":{"rendered":"C-270-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-270\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposici\u00f3n legal que contrar\u00eda norma constitucional que regula efectos de sentencia de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos en el tiempo de fallos\/CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de los fallos en control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION A PARTICULARES DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Dineros que recibe el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento por legislador de sentencia de constitucionalidad respecto a efectos en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Disposici\u00f3n por legislador de manera de cumplir sentencia de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2519 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la primera parte del art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hernando Alberto de la Espriella Burgos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano HERNANDO ALBERTO DE LA ESPRIELLA BURGOS presenta demanda contra la primera parte del art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995 &#8220;Por la cual se decretan algunos traslados en la Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal de 1995&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42088 del 15 de noviembre de 1995 \u00a0 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 217 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se decretan algunos traslados en la Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. El situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, sobre los recursos de la telefon\u00eda \u00a0m\u00f3vil celular, ordenada recientemente por la Corte Constitucional, s\u00f3lo se efectuar\u00e1 sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0En consecuencia, para la vigencia fiscal de 1995 se incorporar\u00e1 un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre la octava parte de dichos recursos. \u00a0En los pr\u00f3ximos siete a\u00f1os el saldo se continuar\u00e1 incorporando al presupuesto por octavas partes d\u00e1ndole la participaci\u00f3n correspondiente a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, constit\u00fayase el Fondo ordenado por el art\u00edculo 15 de la ley 179 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos en los que se sustenta la demanda de inconstitucionalidad se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que desconoce los se\u00f1alamientos \u00a0hechos por la Corte Constitucional en la sentencia C-423 de 1995. A su juicio, el art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995 no cumple con lo ordenado en la mencionada providencia, pues se limita a incorporar dentro del presupuesto nacional, como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, la fracci\u00f3n de los recursos generados por la concesi\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular que no se hubiese ejecutado a la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia, y no la totalidad de los mismos, como claramente se desprende del fallo judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por tal circunstancia, se infringen tambi\u00e9n los art\u00edculos 356 y 357 del Estatuto Superior, as\u00ed como el art\u00edculo 22 del Decreto 111 de 1996, que reproduce el contenido del art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994 -Org\u00e1nica del Presupuesto-, puesto que el derecho de las entidades territoriales a participar de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, surge desde el momento mismo en que \u00e9stos se generan y no a partir de la notificaci\u00f3n de un fallo judicial -la sentencia C-423 de 1995-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Resulta obvio entonces, afirmar que a trav\u00e9s de una ley ordinaria como es la 217 de 1995 no se pod\u00eda desconocer as\u00ed sea de manera transitoria, lo establecido en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto -Ley 179 de 1994&#8221;, respecto a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la repartici\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita el demandante a la Corte Constitucional, que al establecer los efectos de la decisi\u00f3n judicial, ordene al Gobierno Nacional la inclusi\u00f3n en el presupuesto, de las transferencias y el situado fiscal que se hubiere ejecutado por parte de la Naci\u00f3n con anterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia C-423 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL AVILA DUARTE, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, por considerar que no viola precepto superior alguno. Son \u00e9stos los argumentos en que se fundamenta su defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;De acuerdo con manifestaciones reiteradas por parte de la Corte Constitucional, ella misma es la competente para determinar los efectos de los fallos de constitucionalidad que profiera en el ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la decisi\u00f3n judicial proferida por la Corte Constitucional, no existe una referencia expresa a los efectos que tiene la misma, se entiende que los referidos efectos s\u00f3lo se predican para el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior se desprende fundamentalmente del criterio, seg\u00fan el cual, en el sistema jur\u00eddico constitucional colombiano, la retroactividad se entiende como excepci\u00f3n, s\u00f3lo predicable de determinadas hip\u00f3tesis, que deben ser expresamente determinadas por el operador jur\u00eddico, esto es, en el caso concreto, por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;En tal sentido, en la medida en que en la Sentencia C-423 de 1995, la Corte Constitucional no determin\u00f3 de manera expresa que su decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 168 de 1994 -en la que se apoya la argumentaci\u00f3n del actor-, tiene efecto retroactivo, es decir, con efectos respecto de hip\u00f3tesis consolidadas con anterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la misma, debe entenderse que los efectos de la sentencia citada se predican hacia el futuro, es decir, respecto de las hip\u00f3tesis cuya ocurrencia se produce con posterioridad a la mencionada notificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana ANA LUCIA PADRON CARVAJAL, actuando en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995, en el aparte impugnado, pues considera que &#8220;[e]n \u00a0el caso que nos ocupa, el fallo de la Corte no se\u00f1al\u00f3 su car\u00e1cter retroactivo y por el contrario, precis\u00f3 que deb\u00eda d\u00e1rsele cumplimiento a la Ley 179 de 1994 a partir de 1995, situaci\u00f3n que fue ratificada por la Ley 217 (\u2026.) [q]ueda claro, entonces, que el fallo indicado tiene efectos hacia el futuro y no es cierto lo que afirma el accionante, en el sentido en que se hizo fraude a la sentencia por medio de la ley demandada, con la que se cumplen las condiciones de los Art\u00edculos 352 y 357 de la Constituci\u00f3n&#8221; (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano GILBERTO TORO GIRALDO, en su condici\u00f3n de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, intervino en este proceso con el fin de coadyuvar la demanda, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;La sentencia C-423 de 1995 fue tan clara en materia de sus efectos, que al final de la parte motiva reserv\u00f3 un ac\u00e1pite que llam\u00f3 \u00b4EFECTOS DE LA SENTENCIA\u00b4 en el cual, tras invocar el fallo C-113 de 1993, concluye categ\u00f3ricamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00b4En este caso, el Gobierno deber\u00e1 darle cumplimiento al art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994, especialmente en su inciso tercero, a partir de la vigencia fiscal de 1995\u00b4&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;Frente a un pronunciamiento de tal manera claro y categ\u00f3rico, constituye una maniobra de muy dudosa ortodoxia y en todo caso un desacato de la sentencia, jugar con el criterio de ejecutoria u oportunidad de los fallos, que obviamente opera una vez sean notificados, para tratar que sus efectos tengan extensi\u00f3n en el tiempo marcadamente distinta de la que en derecho corresponde&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, actuando en su propio nombre, intervino para coadyuvar la demanda. Son \u00e9stas las razones que expone para llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;Al determinar el art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995 que tan s\u00f3lo participar\u00e1n los municipios de los dineros no gastados, est\u00e1 desconociendo que la participaci\u00f3n de estas entidades territoriales es sobre todos y cada uno de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y si la Corte Constitucional determin\u00f3 que la totalidad de los recursos obtenidos por la telefon\u00eda m\u00f3vil celular son ingresos corrientes, la participaci\u00f3n de los municipios, de conformidad con el texto constitucional, deber\u00eda ser sobre la totalidad de los mismos y no solo sobre una parte, como lo pretende el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Ley 217 de 1995&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;No puede la Corporaci\u00f3n que protege la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, permitir que el Gobierno determine a su propio arbitrio y conveniencia, qu\u00e9 recursos forman parte de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, ya que con esa actitud se genera inseguridad jur\u00eddica y se debilita el proceso de descentralizaci\u00f3n que se busca en el pa\u00eds&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1918 recibido el 20 de octubre de 1999, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del apate acusado del art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995, con fundamento en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se infringe el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica pues, dicha norma Superior despu\u00e9s de se\u00f1alar que los fallos de la Corte Constitucional, dictados en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, prohibe a las autoridades reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras que subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0&#8220;Y, ello no es lo que sucede con la disposici\u00f3n acusada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Con el art\u00edculo impugnado, el legislador no hizo otra cosa que darle cumplimiento al fallo de la Corte contenido en la providencia en menci\u00f3n (C-423\/95) y a la Carta Pol\u00edtica respecto de las materias aqu\u00ed tratadas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia es clara al se\u00f1alar los efectos de los fallos expedidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional, al prescribir que &#8220;Si en dichas providencias no se expresa la determinaci\u00f3n acerca de los efectos que tienen los mismos, debe entenderse que tales efectos ser\u00e1n hacia el futuro&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la acusaci\u00f3n que contra la primera parte del art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995 presenta el actor, se basa en el hecho de que dicha disposici\u00f3n contrar\u00eda el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, que regula los efectos de los fallos dictados por esta Corte, en ejercicio del control constitucional que le ha sido asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando en el precepto impugnado se ordena que el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n sobre los recursos provenientes de los contratos de concesi\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular -ordenada por la Corte Constitucional-, s\u00f3lo se efectuar\u00e1 sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia C-423 de 1995, se desconoce lo decidido en dicho fallo que se refiri\u00f3 a la totalidad de los recursos que se reciban de tal concesi\u00f3n estatal, ejecutados o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si las previsiones del legislador se adecuan a la Carta Pol\u00edtica, debe la Corte, en primer t\u00e9rmino, reiterar su doctrina sobre los efectos de los fallos que profiere la corporaci\u00f3n en los juicios constitucionales y precisar los alcances de la sentencia C-423 de 1995, a la que alude la norma cuestionada y el propio actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los efectos de los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada1 ha precisado cu\u00e1les son los efectos en el tiempo de los fallos que, en ejercicio del control de constitucionalidad, \u00a0le corresponde dictar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es regla general que las sentencias que la Corte Constitucional expide en desarrollo de las atribuciones consagradas en el art\u00edculo 241 C.P., s\u00f3lo producen efectos hacia el futuro, a menos que la propia Corte resuelva darle efectos retroactivos. En este \u00faltimo caso, el juez constitucional debe se\u00f1alar, en forma expresa e inequ\u00edvoca, tal circunstancia, es decir, que la decisi\u00f3n adoptada se aplica a situaciones ocurridas con anterioridad a su pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece en el art\u00edculo 45, esas mismas reglas, as\u00ed: &#8220;Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario&#8221; (\u00e9nfasis no original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n, como ya lo ha dicho la Corte, est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la misi\u00f3n que se le conf\u00eda al guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, de asegurar la integridad \u00a0y supremac\u00eda del ordenamiento supremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La facultad de se\u00f1alar los efectos \u00a0de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>A las preguntas sobre \u00bfcu\u00e1l es la autoridad llamada a se\u00f1alar los efectos \u00a0de los fallos de la corte? y \u00bfde qu\u00e9 modo puede hacerlo?, la jurisprudencia ha dado tambi\u00e9n, una respuesta contundente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-423 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten identificar con claridad, cu\u00e1les son los efectos que se predican de la decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional en la sentencia C-423 de 1995, en la que se declar\u00f3 inexequible una fracci\u00f3n del numeral 2.7 del art\u00edculo 1 de la ley 168 de 1994, y que sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n de la norma que hoy se demanda en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, sostuvo la Corte que los dineros que recibe el Estado por concepto de la concesi\u00f3n hecha a particulares para la explotaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, no hacen parte (como se establec\u00eda en la norma acusada) de los recursos de capital, sino del rubro correspondiente a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, dichos recursos deben incluirse para efecto de determinar los porcentajes de \u00a0participaciones del situado fiscal con destino a los departamentos y a los distritos, y de las transferencias destinadas para los municipios. Al momento de referirse a los efectos de la sentencia, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;EFECTOS DE LA DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-113 de 1993, de la cual fue ponente el doctor Jorge Arango Mej\u00eda, estableci\u00f3 que corresponde a esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alar en la propia sentencia los efectos de su decisi\u00f3n, principio que, dijo, &#8220;es v\u00e1lido en general y rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad&#8221;. \u00a0En este caso, el Gobierno deber\u00e1 darle cumplimiento al art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994, especialmente en su inciso \u00a0tercero, a partir de la vigencia fiscal de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto de la ejecuci\u00f3n del presupuesto de 1995, se \u00a0somete este fallo a la Ley 179 de 1994, en su parte pertinente, pues es la ley que introdujo modificaciones a la Ley 38 de 1989, compiladas \u00a0ambas normas en el Decreto No. 360 de febrero 22 de 1995, que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0Vale, pues, la transcripci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por circunstancias extraordinarias la Naci\u00f3n perciba rentas que pueden causar un desequilibrio macroecon\u00f3mico, el Gobierno Nacional podr\u00e1 apropiar aquellas que garanticen la normal evoluci\u00f3n de la econom\u00eda \u00a0y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del super\u00e1vit de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El capital del fondo y sus rendimientos se invertir\u00e1n en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podr\u00e1n estar representados en t\u00edtulos de mercado, o de deuda p\u00fablica externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categor\u00eda en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 transferir los recursos del fondo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de tal manera que \u00e9ste se agote al ritmo de absorci\u00f3n de la econom\u00eda, en un per\u00edodo que no podr\u00e1 ser inferior a ocho a\u00f1os desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. \u00a0Esta transferencia se incorporar\u00e1 \u00a0como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los gastos \u00a0financiados con base en estas rentas deber\u00e1n presentarse por parte del Gobierno a aprobaci\u00f3n del Congreso&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00e9go, en la parte resolutiva se resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 2.7 del art\u00edculo 1 de la ley 168 de 1994, \u00a0en lo correspondiente a la partida equivalente a $ 872.8 mil millones de pesos, correspondiente a los recursos incorporados como otros recursos de capital excedentes financieros de la Naci\u00f3n, recaudados en 1994, por concepto de los contratos de concesi\u00f3n a particulares del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional deber\u00e1 darle \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de este fallo y para determinar la cuota m\u00ednima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal \u00a0y de las transferencias a los municipios&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en esta sentencia la Corte no se\u00f1al\u00f3 ni en las consideraciones ni en la parte resolutiva que produc\u00eda efectos retroactivos, por consiguiente, ha de entenderse que tal decisi\u00f3n solamente rige hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte al analizar la fracci\u00f3n impugnada del art\u00edculo 1 de la Ley 168 de 1994 encontr\u00f3 que \u00e9sta violaba los textos constitucionales que orientan la distribuci\u00f3n de ciertos recursos estatales entre los distintos entes territoriales (Art\u00edculo 357 C.P.) y, en consecuencia, al declarar que los dineros percibidos por el Estado como resultado de los contratos de concesi\u00f3n del servicio de telefon\u00eda celular, son ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, dispuso que los emolumentos recibidos por este concepto, se deb\u00edan incluir en dicha categor\u00eda, en la forma prevista en el art\u00edculo 15 -especialmente en su inciso tercero- de la Ley 179 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al momento de fijar los efectos de su pronunciamiento, este Tribunal determin\u00f3 que las operaciones fiscales, que se originaron en virtud de la incorporaci\u00f3n de los dineros de las concesiones a los ingresos corrientes del Estado, tendr\u00edan efectos pro futuro, y en este sentido, los ajustes pertinentes deb\u00edan hacerse a partir de la vigencia fiscal de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no asiste raz\u00f3n al demandante cuando acusa la inconstitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995, pues el legislador simplemente se limit\u00f3 a dar cumplimiento a una decisi\u00f3n emanada de la \u00a0Corte Constitucional, consignada en la Sentencia C-423 de 1995. Con tal prop\u00f3sito, se estableci\u00f3 que las partidas provenientes de los contratos de concesi\u00f3n del servicio de telefon\u00eda celular sobre las que recay\u00f3 la redistribuci\u00f3n ordenada por la sentencia judicial, si bien pertenecientes a la vigencia fiscal de 1995, ser\u00edan aquellas que para el momento de notificaci\u00f3n del pluricitado fallo no hab\u00edan sido ejecutadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n parcialmente impugnada no viola, entonces, el art\u00edculo 243 C.P., pues tal precepto constitucional se limita a consagrar el principio de la cosa juzgada constitucional respecto de los fallos dictados por la Corte -inciso 1- y a prohibir a cualquier autoridad la reproducci\u00f3n del contenido material de normas que fueron declaradas inexequibles, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de base para hacer el examen de constitucionalidad -inciso 2-. Nada se indica en la norma Superior respecto de los efectos de los fallos de constitucionalidad que, como se vio, han de ser establecidos aut\u00f3nomamente por el propio juez constitucional; tampoco se aprecia que en el texto del art\u00edculo acusado se reproduzca el contenido material del art\u00edculo 1 de la Ley 168 de 1994, que fuera declarado inconstitucional mediante la Sentencia C-423 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia C-423 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-270\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposici\u00f3n legal que contrar\u00eda norma constitucional que regula efectos de sentencia de constitucionalidad \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos en el tiempo de fallos\/CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de los fallos en control constitucional \u00a0 CONTRATO DE CONCESION A PARTICULARES DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Dineros que recibe el Estado \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}