{"id":517,"date":"2024-05-30T15:36:29","date_gmt":"2024-05-30T15:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-156-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:29","slug":"t-156-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-93\/","title":{"rendered":"T 156 93"},"content":{"rendered":"<p>T-156-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-156\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL ESPACIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n otorgada al derecho de los demandantes se extiende a la zona para la cual fu\u00e9 impetrada, pues han de aplicarse las mismas normas urban\u00edsticas a las situaciones iguales que se presenten en el \u00e1rea zonificada como residencial por el Concejo. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Alcance\/ALCALDE-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>No se indicar\u00e1 al se\u00f1or Alcalde Local conducta alguna distinta a aplicar, en el sector, las normas urban\u00edsticas vigentes por medio de los tr\u00e1mites establecidos para las correspondientes actuaciones administrativas. Que tales actuaciones se adelanten de acuerdo con los principios orientadores se\u00f1alados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo -econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n; art. 3\u00b0 del Decreto No. 01 de 1.984-, es obligaci\u00f3n legal del se\u00f1or Alcalde Local, que debe vigilar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad a la cual se remiti\u00f3 copia del expediente a petici\u00f3n del mismo accionante. Aunque la Corte ha de negarse nuevamente a la petici\u00f3n del actor en el punto de ordenar que se exija a los comerciantes del sector, sin f\u00f3rmula de juicio, que obtengan una p\u00f3liza de cumplimiento, s\u00ed prevendr\u00e1 al se\u00f1or Alcalde, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE OBRA VIEJA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n conocida como &#8220;de obra vieja&#8221; no era mecanismo de defensa judicial procedente en el caso, pues los actores no pretend\u00edan que se les protegiera el derecho a la vida e integridad personales, presuntamente amenazados por la ruina de una v\u00eda o construcci\u00f3n antigua y ya deteriorada o defectuosamente constru\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO COMERCIAL-Actividad l\u00edcita &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones en que se ejerza una industria l\u00edcita tambi\u00e9n han de ser legales y los comerciantes a los que se refiere la demanda, tal y como lo certific\u00f3 el se\u00f1or Alcalde Local de Usaqu\u00e9n, ejercen una industria l\u00edcita en condiciones l\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-8282 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;procedente de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- e intentada en contra del Alcalde Local de Usaqu\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Daniel &nbsp;Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez y Jos\u00e9 Albendea Pab\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta No. 03 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitres (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n No. 04, integrada por los Magistrados &nbsp;Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara, luego de considerar el estudio del Magistrado Ponente, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, pasa a resolver la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 30 de octubre de 1,992 y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que lleva a los actores a solicitar que se tutele su derecho de petici\u00f3n es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Tienen su casa de habitaci\u00f3n en el sector comprendido -por sus cuatro costados-, entre las Calles 102 y109, la Transversal 10a. (L\u00ednea del Ferrocarril) y la Autopista Norte, en jurisdicci\u00f3n de la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sector se\u00f1alado, es un sector residencial seg\u00fan el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital; pero, lo cruzan varios Ejes Viales con tratamiento R-4b -en ellos se admite alguna clase de establecimientos comerciales-. &nbsp;Es decir, dentro de los planes de desarrollo del Distrito, el sector se\u00f1alado est\u00e1 destinado a residencias privadas, salvo los Ejes Viales, donde se admite que puedan establecerse: 1. Viviendas; 2. Comercios del Tipo A, Grupo 1; y 3, Comercios del Tipo 2b -V\u00e9ase Decreto 0365 de Agosto 29 de 1.989, reglamentado por la Alcald\u00eda Local a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 042 de 1989-. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas documentales aportadas por los actores, durante la vigencia de las normas citadas y de las que les precedieron en el tiempo, dentro del \u00e1rea se\u00f1alada -es decir, en el terreno reservado para las viviendas-, se vienen estableciendo comercios de todo tipo por fuera de los Ejes Viales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reclamos de los habitantes del sector para que los comerciantes cumplan con la zonificaci\u00f3n, han recibido tratamiento diferente, seg\u00fan sea la persona que ocupe la Alcald\u00eda Local, lleg\u00e1ndose a entablar querellas que perduran inactivas varios a\u00f1os, mientras los comerciantes -ellos s\u00ed muy activos-, invaden andenes y antejardines para la exhibici\u00f3n de autom\u00f3viles, parqueaderos de veh\u00edculos de clientes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un largo periodo de morosidad por parte de las autoridades locales competentes, que no iniciaban o no tramitaban las repetidas quejas y querellas, los actores instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Alcalde Local de Usaqu\u00e9n y su Asesora Jur\u00eddica, por considerar que ya no s\u00f3lo enfrentaban la morosidad de la administraci\u00f3n, sino el otorgamiento de licencias y permisos de construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n, al menos dudosos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conocido y fallado el negocio por el Honorable Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fue impugnada la sentencia de primera instancia; por ello, conoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirmando el fallo del a-quo, aunque las partes continuaron a disgusto con lo resuelto, por razones diversas que m\u00e1s adelante ser\u00e1n consideradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;LA PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, solicitan se les exija a los comerciantes una p\u00f3liza de cumplimiento -contemplada en normas urban\u00edsticas vigentes- para garantizar su pronto traslado, se revisen las licencias y permisos de construcci\u00f3n o remodelaci\u00f3n &nbsp;de los \u00faltimos a\u00f1os y se oficie a la Procuradur\u00eda para que investigue a algunos funcionarios de la Alcald\u00eda Menor de Usaqu\u00e9n y a algunos Concejales y ex-Concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Vel\u00e1squez, luego de recolectar y evaluar las pruebas, decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Cuando de espalda a las anteriores premisas se permite o tolera que el comercio crezca amorfamente y sin control alguno, y se establecen los negocios sin sujeci\u00f3n a las normas que dicen relaci\u00f3n con su funcionamiento, los ciudadanos afectados tienen derecho para exigir de las autoridades competentes, el cumplimiento de esas disposiciones, quienes entonces deber\u00e1n resolver el conflicto de intereses, y no en cualquier tiempo, sino tempestivamente. Para que as\u00ed surja la posibilidad de impugnaci\u00f3n ante los funcionarios y entidades p\u00fablicas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la protesta que envuelve esta tutela bien puede condensarse en que la Alcald\u00eda, que es la primera autoridad llamada a hacer cumplir y ejecutar las normas, no lo ha hecho. Y lo que persiguen, en consecuencia, es en (sic) que ese campo haya estricta observancia de la normatividad pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior pone de manifiesto que los accionantes s\u00ed disponen de otros medios de defensa. Empero, se duelen de ser deso\u00eddos, lo cual atenta ciertamente contra el derecho que con el rango de fundamental establece el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Y la necesidad de una pronta soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica aqu\u00ed tratada, asoma con visos protuberantes si, como lo afirma el Alcalde Local de Usaqu\u00e9n en la informaci\u00f3n que suministr\u00f3, ninguno de los establecimientos relacionados en el libelo tutelador (sic) tiene licencia de funcionamiento, pero que s\u00ed hay actuaciones administrativas, algunas de las cuales datan del a\u00f1o 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Considera el tribunal, entonces, que se debe tutelar el derecho de petici\u00f3n, para que la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n entre, de un lado, a tomar inmediatamente las decisiones y medidas que, conforme a la ley y las dem\u00e1s disposiciones que disciplinan la materia, correspondan, en frente al establecimiento irregular de los negocios comerciales &nbsp;ubicados en la zona o sector que se\u00f1alaron los accionantes de la tutela, cuesti\u00f3n que, dicen los peticionarios, pusieron en conocimiento a trav\u00e9s de la junta de acci\u00f3n comunal Molinos del Norte, de las autoridades de Usaqu\u00e9n, a las cuales hacen referencia los documentos allegados por ellos; y, de otro, para que cumpla, u ordene a quien corresponda, estrictamente los t\u00e9rminos que tiene para definir las actuaciones administrativas a que hizo menci\u00f3n en su informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No se acceder\u00e1 entonces sino en lo visto&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo anterior fue impugnado por uno de los accionantes, por el se\u00f1or Alcalde Menor de Usaqu\u00e9n, por el se\u00f1or Augusto Baquero Sanz, arrendador de uno de los locales comerciales cuestionados y por el se\u00f1or C\u00e9sar Castro Garc\u00e9s, en su condici\u00f3n de representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, Fenalco, Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Civil y con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, luego de consideradas las impugnaciones al fallo de primera instancia de uno de los accionantes y del se\u00f1or Alcalde Menor -&#8220;por ser \u00e9stos los \u00fanicos sujetos procesales que de acuerdo con la ley se encuentran legitimados para hacerlo&#8221;-, resolvi\u00f3 confirmar lo decidido por el a-quo, bas\u00e1ndose en una serie de consideraciones de las cuales se extraen los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso y en el entendido que en el presente caso es el de petici\u00f3n el \u00fanico de los derechos fundamentales invocados por los accionantes que el tribunal encontr\u00f3 vulnerado, el alcance del fallo que por lo tanto concede el amparo constitucional suplicado no puede llegar en modo alguno hasta ordenarle a la autoridad municipal &nbsp;contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela, vale decir al Alcalde Local de Usaqu\u00e9n, que decida en determinado sentido sobre las reiteradas peticiones formuladas por aquellos para que se cumplan las normas de zonificaci\u00f3n urbana aplicables en el Eje que representa la calle 106 de Bogot\u00e1 en sus correspondientes tramos y costados, normas \u00e9stas acerca de cuyo quebrantamiento no ofrece por cierto ninguna duda el expediente, atendiendo de un lado, a los t\u00e9rminos de la comunicaci\u00f3n 15446 de 27 de noviembre de 1992 (folio 7 de este cuaderno) donde con toda claridad se certifica por la Unidad de Desarrollo Urban\u00edstico del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital que la citada calle &#8220;&#8230; no se considera un eje de actividad comercial&#8230;&#8221;, y del otro a la desoladora realidad de los hechos que, en inusitado contraste, describe el oficio 968 de 29 de octubre (folios 58 a 62 del cuaderno principal) originado en la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n. Siendo as\u00ed las cosas y no obstante esta circunstancia que pone al descubierto la existencia de protuberantes fallas en el control p\u00fablico sobre el uso del espacio urbano en ese sector de la ciudad, no pod\u00eda la corporaci\u00f3n sentenciadora adoptar resoluciones de otra \u00edndole que, cual ocurre con las indicadas en el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por los accionantes, son del exclusivo resorte de la autoridad administrativa que, de acuerdo con las competencias a ella asignadas por las leyes, tiene la responsabilidad de proferirlas y hacerlas cumplir en bien de la causa final del Estado seg\u00fan la define el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. La acci\u00f3n administrativa -expuesto de otra manera- es el oficio que por esencia a dichas autoridades les concierne; es a ellas y no a los organismos jurisdiccionales a quienes les compete en primera instancia cerciorarse de la legitimidad jur\u00eddica y de la oportunidad pol\u00edtica de los actos en que esa acci\u00f3n haya de manifestarse, luego es preciso concluir que el tribunal, al negar del modo que lo hizo las pretensiones restantes de las que da raz\u00f3n el escrito que a esta actuaci\u00f3n dio origen, obr\u00f3 conforme a derecho y en consecuencia la providencia debe confirmarse (Art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si el Alcalde Local al resolver las peticiones ante \u00e9l formuladas y tomar las medidas de tipo administrativo que al respecto correspondan de acuerdo con la ley, desborda sus funciones o incurre en otro tipo de desaciertos, ello implica que a las personas perjudicadas con tales resoluciones les queda abierto el camino para ejercer las acciones tanto de tipo administrativo como judicial, e incluso la de tutela misma, tendientes a remediar la anomal\u00eda advertida o a restablecer el derecho fundamental que se considere violado seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la revocatoria del t\u00e9rmino que se solicita, por considerarse insuficiente el de 48 horas para cumplir la orden contenida en el fallo, ti\u00e9nese que es el propio reglamento de la aci\u00f3n de tutela (ordinal 5\u00b0 del art\u00edculo 29 del Decreto mencionado) el que, en forma categ\u00f3rica y perentoria, se\u00f1ala que el plazo para el cumplimiento de lo resuelto por un fallo que le reconoce fundamento a una acci\u00f3n de esa clase, en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de esas 48 horas, por lo que respecto a dicho plazo tambi\u00e9n el tribunal resolvi\u00f3 con estricto apego al ordenamiento positivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza del asunto a considerar, el tr\u00e1mite procesal cumplido y las normas vigentes, en especial al art\u00edculo 86 de la Carta y su decreto reglamentario 2591 de 1.991, es claro que la Corte Constitucional es competente para la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. LA MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, encuentra la Corte que el se\u00f1or Jos\u00e9 Albendea Pab\u00f3n tiene raz\u00f3n en la primera de las tachas que aduce en contra de lo decidido en primera instancia y confirmado en segunda, al afirmar que: &#8220;el fallo del Tribunal Superior (folio &nbsp; &nbsp;) se refiri\u00f3 \u00fanicamente a los comerciantes y oficinas establecidos irregularmente sobre la Calle 106, sin embargo la relaci\u00f3n de 45 establecimientos que acompa\u00f1amos a la demanda (folio &nbsp; ) muestra que esos establecimientos est\u00e1n ubicados en una \u00e1rea mucho mayor: la comprendida entre las Calles 102 y 109 y la Transversal 10a. (L\u00ednea del ferrocarril) y la Autopista Norte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello y respetando el tratamiento especial que se di\u00f3 a algunos Ejes en la zonificaci\u00f3n del \u00e1rea mencionada, ha de entenderse entonces que la protecci\u00f3n otorgada al derecho de los demandantes se extiende a la zona para la cual fue impetrada, pues han de aplicarse las mismas normas urban\u00edsticas a las situaciones iguales que se presenten en el \u00e1rea zonificada como residencial por el Concejo. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe que el se\u00f1or Alcalde Local de Usaqu\u00e9n, Miguel Uriel Hern\u00e1ndez CH., present\u00f3 a la Corte Constitucional el 26 de Marzo, indica que se est\u00e1n adelantando los procedimientos administrativos correspondientes a la ejecuci\u00f3n del fallo del Honorable Tribunal y, como ya lo explic\u00f3 ampliamente la Corte Suprema de Justicia al confirmar -transcripci\u00f3n hecha arriba de la sentencia de segunda instancia-, no corresponde a \u00f3rgano jurisdiccional alguno el arrogarse la competencia del se\u00f1or Alcalde. Mucho menos, puede esta Corte suspender a quienes se vean afectados por tales actuaciones administrativas, la garant\u00eda constitucional del debido proceso, pues es claro el Constituyente al se\u00f1alar en el art\u00edculo 29 que: &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma el actor Albendea Pab\u00f3n en su escrito de impugnaci\u00f3n a los fallos de primera y segunda instancia, que \u00e9stos han resultado inocuos &#8220;porque tres meses despu\u00e9s de su fecha sigue la omisi\u00f3n del Alcalde Local de Usaqu\u00e9n y, por consiguiente, siguen vulnerados los derechos de los residentes del sector&#8230;&#8221;, a\u00f1adiendo que la confirmaci\u00f3n del fallo en segunda instancia &#8220;no determin\u00f3 conducta alguna del Alcalde Local, el ingeniero Miguel Hern\u00e1ndez Chavarro. Permaneci\u00f3 pasivo y hasta dio declaraciones p\u00fablicas en el sentido de que nada har\u00eda&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al confirmar el fallo de la Honorable Corte, tampoco indicar\u00e1 al se\u00f1or Alcalde Local conducta alguna distinta a aplicar, en el sector, las normas urban\u00edsticas vigentes por medio de los tr\u00e1mites establecidos para las correspondientes actuaciones administrativas. Que tales actuaciones se adelanten de acuerdo con los principios orientadores se\u00f1alados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo -econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n; art. 3\u00b0 del Decreto No. 01 de 1.984-, es obligaci\u00f3n legal del se\u00f1or Alcalde Local, que debe vigilar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad a la cual se remiti\u00f3 copia del expediente a petici\u00f3n del mismo accionante. Aunque la Corte ha de negarse nuevamente a la petici\u00f3n del actor en el punto de ordenar que se exija a los comerciantes del sector, sin f\u00f3rmula de juicio, que obtengan una p\u00f3liza de cumplimiento, s\u00ed prevendr\u00e1 al se\u00f1or Alcalde, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1.991, &#8220;para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionado de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n de las sentencias de las instancias anteriores, el se\u00f1or C\u00e9sar Castro Garc\u00e9s, como representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, Fenalco, Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca, pretendi\u00f3 cuestionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aduciendo que los actores no hab\u00edan hecho uso de la acci\u00f3n que les confiere el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil; se\u00f1ala esta Corte que la acci\u00f3n conocida como &#8220;de obra vieja&#8221; no era mecanismo de defensa judicial procedente en el caso, pues los actores no pretend\u00edan que se les protegiera el derecho a la vida e integridad personales, presuntamente amenazados por la ruina de una v\u00eda o construcci\u00f3n antigua y ya deteriorada o defectuosamente constru\u00edda. As\u00ed lo record\u00f3 a otro ciudadano la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de Agosto de 1947 -Gaceta Judicial t. LXIII, pag. 245-, que dice: &#8220;La acci\u00f3n popular que se otorga por el art\u00edculo 1005 de nuestro C\u00f3digo Civil y en que se funda la acci\u00f3n de obra vieja promovida en este interdicto, no tiene el alcance que la demanda pretende, pues no se dirige a la reparaci\u00f3n o demolici\u00f3n de obras de dominio p\u00fablico, sino a construcciones del dominio privado que amenacen la seguridad de los que transitan por los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se adujo en la impugnaci\u00f3n de los fallos anteriores, que resultar\u00eda ileg\u00edtimo privar a los comerciantes radicados en la zona del ejercicio de una industria l\u00edcita y por ello no proceder\u00eda la tutela impetrada. Sin embargo, no puede atenderse esta reclamaci\u00f3n, ya que las condiciones en que se ejerza una industria l\u00edcita tambi\u00e9n han de ser legales y los comerciantes a los que se refiere la demanda, tal y como lo certific\u00f3 el se\u00f1or Alcalde Local de Usaqu\u00e9n, ejercen una industria l\u00edcita en condiciones l\u00edcitas. Cuando esas condiciones son variadas por el \u00f3rgano competente, es decir, por el Concejo Distrital seg\u00fan la Ley 09 de enero 11 de 1.989, todo lo que pueden reclamar tales comerciantes es que se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 18 de la Ley 153 del 24 de agosto de 1887, que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad p\u00fablica restrinjan derechos amparados por ley anterior, tienen efecto general inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnizaci\u00f3n, que se har\u00e1 con arreglo a las leyes preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se conceder\u00e1 a los interesados el t\u00e9rmino que la ley se\u00f1ale, y si no lo se\u00f1ala, el de seis meses.&#8221;(negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como consta en el expediente, el Concejo Distrital cambi\u00f3 las condiciones y concedi\u00f3 el plazo m\u00e1ximo contemplado por la ley -seis meses-, el que no fue acatado por los comerciantes aludidos, quienes ahora no pueden alegar en su defensa la propia morosidad en el cumplimiento de las obligaciones que las normas urban\u00edsticas les impusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos ciudadanos residentes en el sector, pero diferentes a los que entablaron la acci\u00f3n de tutela, bien porque son arrendatarios de los locales comerciales que funcionan irregularmente en el \u00e1rea, bien porque ellos mismos se dedican a tal industria en zona que no lo admite seg\u00fan la planeaci\u00f3n del desarrollo urbano aprobada por el Concejo, concurrieron a impugnar las sentencias de primera y segunda instancia, aduciendo que no comparten la valoraci\u00f3n hecha por el Decreto 365 de 1.989, regulador urban\u00edstico de la localidad de Usaqu\u00e9n y por lo tanto, no comparten el reclamo de los actores de la acci\u00f3n de tutela. Respetando las preferencias y los intereses de los ciudadanos, la Corte tiene que indicar que estos ciudadanos pueden acudir a los cauces legales e intentar que las normas vigentes sobre el desarrollo urbano, sean cambiadas por otras que recojan sus deseos; en tanto ello puede llegar a feliz t\u00e9rmino, tanto la Corte, como las dem\u00e1s autoridades de la Rep\u00fablica, comparten la obligaci\u00f3n de acatar y hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed ellas no recojan el querer de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar lo resuelto en primera y segunda instancia, tutelando el derecho de petici\u00f3n de los actores Daniel Hern\u00e1ndez Rojas y Jos\u00e9 Albendea Pab\u00f3n, en consecuencia de lo cual, se ordena al se\u00f1or Alcalde Local de Usaqu\u00e9n continuar las actuaciones administrativas informadas a la Corte e iniciar todas aquellas que sean precisas para la aplicaci\u00f3n de las normas urbanas vigentes en su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ser\u00e1 responsable del cabal y correcto cumplimiento de esta providencia el se\u00f1or Alcalde Local de Usaqu\u00e9n, advirti\u00e9ndosele que en caso de incurrir en omisiones como las que obligaron a la presente tutela, se aplicar\u00e1n las sanciones se\u00f1aladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-156-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-156\/93 &nbsp; DERECHO AL ESPACIO PUBLICO &nbsp; La protecci\u00f3n otorgada al derecho de los demandantes se extiende a la zona para la cual fu\u00e9 impetrada, pues han de aplicarse las mismas normas urban\u00edsticas a las situaciones iguales que se presenten en el \u00e1rea zonificada como residencial por el Concejo. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}