{"id":5170,"date":"2024-05-30T20:34:11","date_gmt":"2024-05-30T20:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-271-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:11","slug":"c-271-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-271-00\/","title":{"rendered":"C-271-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-271\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites temporal y material \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n de la materia \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Implicaciones de organizar una entidad \u00a0<\/p>\n<p>Organizar una entidad implica la redistribuci\u00f3n de funciones de sus dependencias e inclusive dicha operaci\u00f3n comporta la posibilidad de modificar su estructura interna y hasta en ocasiones eliminar funciones, trasladar personal de un lugar a otro dentro \u00a0del ente, variar su patrimonio, sus activos y hasta sus archivos, pero siempre en relaci\u00f3n con el mismo organismo, pues \u00e9ste no desaparece de la estructura misma de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Es evidente que &#8220;organizar&#8221; una entidad, no implica, asumir por parte del nuevo ente, competencias y atribuciones propias de otros \u00f3rganos p\u00fablicos, pertenecientes a la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Autorizaci\u00f3n expresa para asignaci\u00f3n de funciones o atribuciones entre entidades de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Autorizaci\u00f3n expresa para asignaci\u00f3n de funciones o atribuciones entre entidades de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio en estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Organizaci\u00f3n de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Asignaci\u00f3n a la DIAN de funciones que cumpl\u00eda la Superintendencia Bancaria relacionadas con las casas de cambio \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 (parcial) del Decreto ley 1071 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos Sachica Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0marzo ocho (8) de dos mil \u00a0(2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano LUIS CARLOS SACHICA APONTE, \u00a0demand\u00f3 parcialmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto ley 1071 de 1999, \u201cPor el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, resalt\u00e1ndose la expresi\u00f3n acusada por el demandante, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.615 de 26 de junio de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO 1071 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0conferidas en el art\u00edculo 79 numeral 1\u00ba. de la Ley 488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: &#8220;A la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales le corresponder\u00e1 ejercer las dem\u00e1s funciones que en materia de comercio exterior le sean asignadas por normas posteriores. Adicionalmente ejercer\u00e1 las funciones y competencias que hasta antes de entrar en vigencia el presente decreto le correspond\u00edan a la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n, vigilancia, control y sanci\u00f3n de las Casas de cambio, sin perjuicios de las dem\u00e1s competencias que se le asignan en materia de control cambiario en este decreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada parcialmente viola el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, expres\u00f3 el demandante en su libelo, que no existen expresas facultades en el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, para modificar las competencias de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que las otorgadas en el art\u00edculo referido, no son expl\u00edcitas en este aspecto, pues el legislador extraordinario se extralimit\u00f3 en sus atribuciones al ampliarlas, traslad\u00e1ndole a la DIAN, aquellas facultades que ven\u00eda ejerciendo la Superintendencia Bancaria, respecto de la autorizaci\u00f3n, control y vigilancia de las casas de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que analizadas las facultades otorgadas en el art\u00edculo 79 de la ley 488 de 1998, sin esfuerzo, el juez constitucional y el operador jur\u00eddico pueden advertir, sin lugar a equ\u00edvocos, que claramente, el legislador no se refiere a ninguna ampliaci\u00f3n o traslado de las competencias de la Superintendencia Bancaria a la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expone que la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias pertenece al constituyente y al legislador, el cual puede habilitar al gobierno para tal efecto, pero dicha delegaci\u00f3n debe ser clara, expresa, un\u00edvoca y transparente por parte de la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante, que la ambig\u00fcedad del segmento acusado, al parecer condiciona el ejercicio de la competencia de control de la DIAN, sobre las casas de cambio, a la expedici\u00f3n de otras normas particulares o reglamentarias, lo que conduce a una indebida prolongaci\u00f3n de las facultades extraordinarias m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite temporal establecido en la norma habilitante, violando lo dispuesto expresamente en el art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el demandante que el otorgamiento de facultades extraordinarias para &#8220;organizar una entidad oficial&#8221; no implica el cambio, ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de sus competencias, salvo que, de manera expresa el legislador hubiere habilitado al ejecutivo para proceder de esta manera, pues, en criterio del actor, organizar equivale a &#8220;establecer una estrategia org\u00e1nica que permita cumplir eficientemente unas funciones a partir de su previa definici\u00f3n en la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conjuntamente con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, conjuntamente con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Normativa y Doctrina Aduanera de esta \u00faltima entidad, intervinieron en el proceso, para defender la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 18 del Decreto 1071 de 1999, con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de exponer sobre los antecedentes de la norma acusada, expresaron los intervinientes que no es cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que el par\u00e1grafo parcialmente acusado del art\u00edculo citado es violatorio de la Carta, por cuanto, la facultad otorgada en el numeral 1 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, es amplia al otorgarle al ejecutivo competencias para &#8220;organizar la DIAN&#8221;, criterio t\u00e9cnico que se armoniza con lo estipulado en el art\u00edculo 1 del decreto 1050 de 1968. Luego de exponer el alcance del vocablo &#8220;organizar&#8221;, de acuerdo con el concepto que obra en el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, concluyen los intervinientes que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El traslado de competencia tiene sentido en raz\u00f3n a que desde la reforma de 1992, la DIAN es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico a la cual compete el control y vigilancia sobre el cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario en materia de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas financiados en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturaci\u00f3n y sobrefacturaci\u00f3n de dichas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los argumentos citados, el organizar una entidad, comprende la facultad de hacerla nuevamente con las funciones y competencias que la misma exige acorde con la misi\u00f3n, y visi\u00f3n de la entidad, planeando su futuro y teniendo en cuenta las modificaciones y adiciones a las funciones que antes se realizaban, con el fin de ponerla acorde con la situaci\u00f3n real del pa\u00eds y la que se proyecta en un futuro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Caballero Agudelo, intervino en el proceso y mediante escrito solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 18 del decreto ley 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce la interviniente que el demandante desconoce de manera ligera el esp\u00edritu as\u00ed como el t\u00edtulo y el contenido del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, el cual reza &#8220;facultades para el fortalecimiento de la administraci\u00f3n tributaria y aduanera&#8221;, de cuyo texto, estima la interviniente, se desprende claramente que el objetivo del legislador, al otorgar las referidas facultades, apunta a posibilitar al gobierno para el despliegue de todas las acciones tendientes al fortalecimiento de la administraci\u00f3n tributaria y aduanera, labor que se hizo por parte del ejecutivo de manera precisa al expedir el par\u00e1grafo parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 1926, recibido el 15 de septiembre de 1999 por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, solicita a la Corte declarar inexequible el segmento normativo del par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 18 del Decreto ley 1071 de 1999, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, desde el punto de vista temporal, el decreto se dict\u00f3 en el t\u00e9rmino contemplado por la norma superior, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la sanci\u00f3n de la ley, pues el decreto objeto de cuestionamiento fue publicado el d\u00eda 26 de junio de 1999 en el Diario Oficial No. 43.615, mientras que la ley fue \u00a0sancionada el 28 de diciembre de 1998 y publicada en el D.O. No. 43.460. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce la vista fiscal, que desde el \u00e1ngulo material, el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998 invisti\u00f3 al ejecutivo para adoptar, entre otras medidas, la siguiente &#8220;organizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales como un ente con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;; por lo tanto, afirma el Procurador que el segmento acusado parcialmente del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto ley 1071 de 1999, excede el alcance de la ley habilitante, porque las facultades extraordinarias para expedir decretos leyes, deben circunscribirse \u00fanicamente a las actividades expresamente enunciadas en la ley de autorizaciones y, que conforme a la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Ejecutivo no puede interpretar extensivamente dichas atribuciones, so pretexto de realizar fines justificables y plausibles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el Procurador General de la Naci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que se revisa, se advierte que el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998 no facult\u00f3 expresamente al Presidente de la rep\u00fablica para transferirle a la DIAN funciones de autorizaci\u00f3n, vigilancia, control y sanci\u00f3n de las Casas de Cambio cuyo ejercicio, antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1071 de 1999, le correspond\u00eda a la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Gobierno incurri\u00f3 en un desbordamiento de las facultades extraordinarias que se le confirieron para organizar la DIAN, al atribuirle a este organismo las referidas funciones de control sobre las Casas de Cambio por medio de las expresiones acusadas del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del mencionado ordenamiento legal, las cuales, por esta raz\u00f3n, se encuentran viciadas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, por hacer parte la normatividad acusada, de un decreto con fuerza de ley, expedido en desarrollo de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica el Ejecutivo, en virtud del art\u00edculo 79 de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Sujeci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado a las facultades extraordinarias. L\u00edmites temporales o materiales del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto ley 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. L\u00edmite temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley 488 de 1998, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;, fue sancionada el 28 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial No. 43.460. El art\u00edculo 79 de la referida ley le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la sanci\u00f3n de la ley, adoptara algunas medidas en relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, especialmente con el objeto de establecer su organizaci\u00f3n interna, el r\u00e9gimen de personal y su Estatuto Disciplinario, \u00a0y dictar otras normas sobre aspectos presupuestales, as\u00ed como para la creaci\u00f3n de algunos fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ejercicio de tales facultades, el Ejecutivo expidi\u00f3 el 26 de junio de 1999, el Decreto 1071 de 1999 &#8220;Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones&#8221;, (publicado en el Diario Oficial No. 43.615 del 26 de junio de 1999). \u00a0 Estima la Corte que, desde el punto de vista de la sujeci\u00f3n temporal del Ejecutivo a las facultades concedidas en la norma habilitante, esto es, dentro de los seis (6) \u00a0meses contados a partir de la sanci\u00f3n de la ley, que principiaron a contarse desde el 28 de diciembre de 1998, el Gobierno expidi\u00f3 el decreto 1071 de 1999 el d\u00eda 26 de junio, publicado en el Diario Oficial No. 43615, es decir, dentro del per\u00edodo otorgado, y por tanto no hay reparo constitucional por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>b. L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa que Corte que mediante el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, y con fundamento en las facultades consagradas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la citada ley, para entre otros aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Organizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al marco normativo anterior, se pregunta la Corte si las facultades otorgadas al Gobierno para &#8220;organizar la DIAN&#8221;, con las atribuciones y caracter\u00edsticas propias de toda persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, se utilizaron por el Ejecutivo, conforme a la Carta y a la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 El par\u00e1grafo parcialmente acusado del art\u00edculo 18 del Decreto 1071 de 1999, asign\u00f3 competencia a la DIAN, para la autorizaci\u00f3n, vigilancia y control sobre las casas de cambio, funciones que originalmente se hallaban radicadas en la Superintendencia Bancaria. Se analizar\u00e1 entonces si el Ejecutivo desarroll\u00f3 adecuadamente o n\u00f3 el preciso marco de atribuciones se\u00f1aladas en la ley habilitante, que finalmente es la cuesti\u00f3n a que se refiere el demandante en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n, ha estimado en forma reiterada en su jurisprudencia sobre el tema, que como quiera que la facultad \u00a0legislativa, por disposici\u00f3n constitucional, est\u00e1 atribuida de manera expresa al Congreso de la Rep\u00fablica, puede dicho \u00f3rgano constitucional, trasladarla excepcional y temporalmente al Ejecutivo (art\u00edculo 150 numeral 10), por lo que el Gobierno al ejercerla, deber\u00e1 hacerlo dentro de los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador \u00a0en la respectiva norma habilitante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe la Corte recordar que el Constituyente de 1991, introdujo modificaciones al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias que de manera general muestra una restricci\u00f3n de sus alcances, por lo que la precisi\u00f3n de la materia se conserva como un elemento de obligatorio cumplimiento tanto por el Congreso como por el Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed se establece en el nuevo texto constitucional (art\u00edculo 150-10), una restricci\u00f3n a los temas que pueden ser objeto de facultades. Desde esta perspectiva, el control de constitucionalidad que debe efectuar la Corte, respecto del contenido material de los decretos leyes expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias, est\u00e1 dirigido a determinar si el Ejecutivo, obrando como legislador extraordinario, respet\u00f3 o n\u00f3 los l\u00edmites fijados en la norma habilitante, por lo que la Corte, para desarrollar este control, deber\u00e1 definir previamente los conceptos se\u00f1alados en la norma que habilita o faculta al legislador, conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en su doctrina jurisprudencial1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pregunta si &#8220;organizar una entidad&#8221; implica el traslado o n\u00f3 de funciones o competencias de un \u00f3rgano a otro, como al parecer fue interpretado por el legislador extraordinario. En efecto, organizar, conforme al diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola significa &#8220;establecer o reformar una cosa, sujet\u00e1ndola a reglas, el n\u00famero, orden, armon\u00eda o dependencia de las partes que la componen o han de componerla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Sala que organizar una entidad p\u00fablica implica reformar determinada instituci\u00f3n, a partir de los componentes que han sido atribuidos previamente por la ley, \u00a0seg\u00fan las acepciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola; por lo tanto, organizar una entidad implica la redistribuci\u00f3n de funciones de sus dependencias e inclusive dicha operaci\u00f3n comporta la posibilidad de modificar su estructura interna y hasta en ocasiones eliminar funciones, trasladar personal de un lugar a otro dentro \u00a0del ente, variar su patrimonio, sus activos y hasta sus archivos, pero siempre en relaci\u00f3n con el mismo organismo, pues \u00e9ste no desaparece de la estructura misma de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n comparte el argumento expuesto tanto por el demandante como por el Ministerio P\u00fablico, al se\u00f1alar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del decreto 1071 de 1999 es inexequible, por cuanto la atribuci\u00f3n otorgada para &#8220;organizar&#8221; la DIAN, no comportaba la posibilidad de trasladarle a esta instituci\u00f3n las competencias que en materia de autorizaci\u00f3n, vigilancia, control y sanci\u00f3n de las casas de cambio, ven\u00eda desempe\u00f1ando la Superbancaria Bancaria hasta la entrada en vigencia del decreto 1071 de 1999. \u00a0En efecto, conforme a la atribuci\u00f3n otorgada, era indispensable que el Congreso autorizara expresamente al Ejecutivo para radicar tales competencias en el mencionado \u00f3rgano estatal, pues es evidente que &#8220;organizar&#8221; una entidad, no implica, asumir por parte del nuevo ente, competencias y atribuciones propias de otros \u00f3rganos p\u00fablicos, pertenecientes a la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera nuevamente en esta ocasi\u00f3n que, conforme a lo ordenado en los art\u00edculos 150-7, 189-15-16 y 210 superiores, la asignaci\u00f3n de funciones o atribuciones entre entidades que conforman la estructura de la administraci\u00f3n nacional, es un asunto que requiere siempre &#8220;de autorizaci\u00f3n expresa en la ley&#8221;, sea \u00e9sta ordinaria o de facultades extraordinarias, pues, el Constituyente introdujo como un elemento sine qua non para que el Ejecutivo proceda, constitucionalmente, de tal habilitaci\u00f3n por parte de la ley de facultades. En consecuencia, observa la Corte, que del tenor literal del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, se desprende que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente estaba investido de precisas facultades extraordinarias, para adoptar mediante decreto ley medidas \u00a0tendientes a &#8220;organizar la DIAN como un ente con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;, pero no para &#8220;autorizar, vigilar, controlar y sancionar las casas de cambio, tal como lo ven\u00eda haciendo la Superintendencia Bancaria hasta antes de entrar en vigencia el decreto 1071 de 1999&#8221;, ni mucho menos para trasladar estas importantes funciones que ven\u00eda ejerciendo la Superintendencia Bancaria hasta antes de entrar en vigencia el decreto objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr este cometido institucional, era indispensable que el Congreso de la Rep\u00fablica autorizara expresamente al Ejecutivo conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 150-10 superior, ya que, se reitera, el Gobierno no puede interpretar extensiva ni ampliamente, atribuciones o facultades de esta espec\u00edfica naturaleza, pues con ello se quebranta el principio constitucional seg\u00fan el cual las facultades deben ejercitarse en los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica, adem\u00e1s en sostener el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno (C-702\/99 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 Por lo tanto, se insiste que, en el caso que se analiza, el Congreso al otorgar las facultades extraordinarias al Ejecutivo, no incluy\u00f3 expresamente competencia para que \u00e9ste, en calidad de legislador extraordinario, trasladara atribuciones entre entidades o agencias estatales, pues \u00fanicamente invisti\u00f3 a la DIAN para que se &#8220;organizara&#8221; con el fin de fortalecer la administraci\u00f3n aduanera y tributaria, sin que se incluyeran otros aspectos nuevos o especiales, ajenos a la habilitaci\u00f3n legislativa, ni mucho menos para asignarle funciones de autorizaci\u00f3n, vigilancia y control sobre las casas de cambio en Colombia a la DIAN, como efectivamente sucedi\u00f3 con el segmento normativo acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, encuentra la Corte fundado el cargo de inconstitucional que present\u00f3 el demandante contra el par\u00e1grafo parcial del art\u00edculo 18 del decreto 1071 de 1999, por cuanto el legislador extraordinario se excedi\u00f3 en las precisas y expresas facultades que el legislador le otorg\u00f3 para organizar la DIAN, a trav\u00e9s del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998. \u00a0En consecuencia, en la parte resolutiva se declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n normativa &#8220;Adicionalmente ejercer\u00e1 las funciones y competencias que hasta antes de entrar en vigencia el presente decreto le \u00a0correspond\u00edan \u00a0a la Superintendencia bancaria en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n, vigilancia, control y sanci\u00f3n de las casas de cambio, sin perjuicio de las dem\u00e1s competencias que se le asignan en materia de control cambiario en este decreto&#8221;., contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 1071 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA \u00a0CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-271\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en criterio de interpretaci\u00f3n constitucional por alcance inadecuado e inflexible de norma constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n debe evaluarse a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la precisi\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias busca delimitar y restringir el campo de acci\u00f3n de las mismas, en procura de evitar que, por su intermedio, se desv\u00ede la competencia constitucional legislativa radicada en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica; sin embargo, por fuera de aquellas materias que son del todo indelegables, el sentido y alcance de este requisito \u2013el de precisi\u00f3n- debe evaluarse a partir de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que caracterizan la actividad legislativa, pues de otra manera se corre el riesgo de hacer inoperante e in\u00fatil la facultad de trasladar al ejecutivo competencias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Precisamente, la Corte, al estudiar el fundamento jur\u00eddico que avala el requisito de precisi\u00f3n, tuvo oportunidad de sostener que el mismo se concentra, antes que en la limitaci\u00f3n exhaustiva de las facultades, en el objetivo de la delegaci\u00f3n y en las materias que deben ser tratadas a efectos de establecer su verdadera relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Organizaci\u00f3n de la DIAN permite al Ejecutivo radicar funciones de vigilancia, control y sanci\u00f3n de casas de cambio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DEL DERECHO-Uso inadecuado de definiciones de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DEL DERECHO-Arbitrariedad por acoger una de las hip\u00f3tesis que plantea definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance de la posibilidad de organizar una dependencia administrativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de organizar una dependencia administrativa como ente aut\u00f3nomo exige, entre otras, establecer sus funciones, sean estas las que al momento de adoptarse la decisi\u00f3n tiene asignadas, como aquellas nuevas que provengan de otros organismos o dependencias que hagan parte de la administraci\u00f3n. El cambio de naturaleza, como tal, impone la creaci\u00f3n de dependencias internas que asuman funciones que la entidad no ejerc\u00eda, debido a que era un ap\u00e9ndice de una entidad mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 (parcial) del Decreto Ley 1071 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Luis Carlos Sachica Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, procedemos a explicar las razones que nos llevaron a salvar el voto en torno a la declaratoria de inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la norma citada le asignaba a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) algunas funciones que anteriormente ven\u00eda cumpliendo la Superintendencia Bancaria, relacionadas con la autorizaci\u00f3n, vigilancia, control y sanci\u00f3n de las casas de cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto de la mayor\u00eda, las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998; reconocidas para \u201cOrganizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d, no inclu\u00eda aquella referida a la transferencia de competencias de la Superintendencia Bancaria a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, se sostuvo en la Sentencia que, desde el punto de vista material, el ejercicio de facultades extraordinarias es de car\u00e1cter restrictivo (C.P. Art. 150-10) y que, en consecuencia, debe ejercerse en los precisos t\u00e9rminos que fije la ley habilitante. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, y a la luz de lo preceptuado por la norma impugnada, se afirm\u00f3 que la palabra \u201corganizar\u201d, seg\u00fan la acepci\u00f3n que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, habilita a las entidades p\u00fablicas para que, en relaci\u00f3n con s\u00ed mismas, modifiquen su estructura interna, redistribuyan su funciones, adelanten labores de traslado de personal e incluso var\u00eden su patrimonio, descartando, en consecuencia, cualquier posibilidad de asumir competencias propias de otros \u00f3rganos estatales para lo cual es necesario que la ley de facultades lo indique expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En oposici\u00f3n a los argumentos de la Sentencia, los suscritos magistrados consideramos que, una vez m\u00e1s, la Corte excedi\u00f3 el criterio de interpretaci\u00f3n constitucional aplicable a las normas que conceden facultades extraordinarias, se\u00f1al\u00e1ndole al art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica un alcance inadecuado e inflexible el cual, antes que precisar el verdadero sentido de la delegaci\u00f3n especial de competencia legislativa, desborda la naturaleza jur\u00eddica de esa instituci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Siguiendo la posici\u00f3n un\u00edvoca mantenida en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es cierto que la precisi\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias busca delimitar y restringir el campo de acci\u00f3n de las mismas, en procura de evitar que, por su intermedio, se desv\u00ede la competencia constitucional legislativa radicada en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica; sin embargo, por fuera de aquellas materias que son del todo indelegables (C.P. Art. 150-10), el sentido y alcance de este requisito \u2013el de precisi\u00f3n- debe evaluarse a partir de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que caracterizan la actividad legislativa, pues de otra manera se corre el riesgo de hacer inoperante e in\u00fatil la facultad de trasladar al ejecutivo competencias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Precisamente, la Corte, al estudiar el fundamento jur\u00eddico que avala el requisito de precisi\u00f3n, tuvo oportunidad de sostener que el mismo se concentra, antes que en la limitaci\u00f3n exhaustiva de las facultades, en el objetivo de la delegaci\u00f3n y en las materias que deben ser tratadas a efectos de establecer su verdadera relaci\u00f3n de causalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, debe entenderse por precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, no una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa de aqu\u00e9llas, de modo que el Congreso se\u00f1ale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y l\u00edmites que debe contener cada una de las materias objeto de regulaci\u00f3n, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operaci\u00f3n que hagan pr\u00e1cticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, \u00a0basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, \u00e9sta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminaci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-119\/96, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la exigencia de precisi\u00f3n, materia del presente debate, la jurisprudencia ha sostenido que si bien por su intermedio se busca establecer par\u00e1metros claros al acto condici\u00f3n propia de la funci\u00f3n legislativa extraordinaria, el mismo no comporta una limitaci\u00f3n \u00a0absoluta ni rigurosa que obligue al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulaci\u00f3n normativa, reduciendo a su m\u00ednima expresi\u00f3n el ejercicio de las facultades y, por ende, torn\u00e1ndolas inoperantes e innecesarias. (Sentencia C-032\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta medida, es bastante claro que el criterio de precisi\u00f3n al cual se encuentra sometido el ejercicio de facultades extraordinarias, no conlleva una restricci\u00f3n odiosa que tienda a impedir o dejar sin oficio su razonable ejecuci\u00f3n, pues el mismo se entiende satisfecho, a juicio de la propia Corte, \u201ccuando la ley habilitante ha definido la materia y se encuentran se\u00f1alados sus objetivos, sin que incida en su legitimidad la extensi\u00f3n o amplitud de los temas por tratar.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre esto \u00faltimo, en punto al alcance fijado en la Sentencia a la palabra \u201cOrganizar\u201d, consideramos nuestro deber manifestar un total rechazo al uso inadecuado de las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola como fuente de derecho. La labor interpretativa, que constituye el mecanismo id\u00f3neo para guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, no se reduce a la mera ex\u00e9gesis, ni mucho menos a la posibilidad de invocar razones de &#8220;autoridad&#8221; para justificar las decisiones que profiera la Corte en ejercicio del control de Constitucionalidad. Por el contrario, trayendo a colaci\u00f3n los argumentos rese\u00f1ados en los numerales anteriores, la interpretaci\u00f3n exige analizar razonablemente los textos normativos a fin de comprender su verdadero sentido y finalidad, de manera que la hipot\u00e9tica dificultad que pueda entra\u00f1ar el ejercicio hermen\u00e9utico no se convierta en argumento suficiente para eludir su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pero aun aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cOrganizar\u201d contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola tiene alg\u00fan grado de relevancia jur\u00eddica, la posici\u00f3n mayoritaria resulta inaudita e imparcial en tanto se basa s\u00f3lo en una parte de la definici\u00f3n, esta es, la que fija su alcance m\u00e1s restrictivo. En efecto, seg\u00fan la decisi\u00f3n, organizar significa: &#8220;establecer o reformar una cosa, sujet\u00e1ndola a reglas, el n\u00famero, orden, armon\u00eda o dependencia de las partes que la componen o han de componerla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se olvida que, en los t\u00e9rminos del mencionado diccionario, organizar implica tanto la reforma de los elementos existentes de una cosa, como la reforma o el establecimiento de los elementos que habr\u00e1n de componerla. \u00a0Es decir, incluye la idea que sustenta la sentencia, pero tambi\u00e9n la posibilidad de incluir nuevos ingredientes al objeto organizado. As\u00ed las cosas, ante la ausencia de argumento alguno, resulta arbitrario, por decirlo menos, acoger una de las hip\u00f3tesis que plantea la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n organizar, dejando por fuera otra que, de haber sido siquiera analizada, hubiera conducido a la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado en cuanto que, como ya se dijo, habr\u00eda permitido demostrar una clara identidad de materia en la transmisi\u00f3n de funciones que tocan directamente con el objetivo de las facultades extraordinarias reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Si las precisas facultades reconocidas al Presidente se circunscrib\u00edan a la labor de &#8220;organizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;, \u00e9stas no pod\u00edan limitarse al mero cambio de su naturaleza jur\u00eddica, ya que en t\u00e9rminos de administraci\u00f3n, y atendiendo a los principios de eficiencia y econom\u00eda que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), la expresi\u00f3n organizar debe comprenderse en sentido amplio, de suerte que, por su intermedio, sea posible hacer las modificaciones que en verdad se requieran y que, precisamente, justifican o explican la necesidad de convertir una dependencia en un ente aut\u00f3nomo con sentido operativo y de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, la posibilidad de organizar una dependencia administrativa como ente aut\u00f3nomo exige, entre otras, establecer sus funciones, sean estas las que al momento de adoptarse la decisi\u00f3n tiene asignadas, como aquellas nuevas que provengan de otros organismos o dependencias que hagan parte de la administraci\u00f3n. El cambio de naturaleza, como tal, impone la creaci\u00f3n de dependencias internas que asuman funciones que la entidad no ejerc\u00eda, debido a que era un ap\u00e9ndice de una entidad mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-120\/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-398\/95 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-032\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Manual de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, a\u00f1o 1994 (Presidencia de la Rep\u00fablica, Consejer\u00eda para la Modernizaci\u00f3n del Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-271\/00\u00a0 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites temporal y material \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n de la materia \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Implicaciones de organizar una entidad \u00a0 Organizar una entidad implica la redistribuci\u00f3n de funciones de sus dependencias e inclusive dicha operaci\u00f3n comporta la posibilidad de modificar su estructura interna y hasta en ocasiones eliminar funciones, trasladar personal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}