{"id":5172,"date":"2024-05-30T20:34:12","date_gmt":"2024-05-30T20:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-273-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:12","slug":"c-273-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-273-00\/","title":{"rendered":"C-273-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-273\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2629 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Samuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez Poveda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo ocho (8) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Samuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez Poveda presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 100 del Decreto Legislativo 1122 de 1999, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2629. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al procurador general de la Naci\u00f3n para que rinda su concepto de rigor. \u00a0Cumplidos, como lo est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, decide la Corte sobre el a trav\u00e9s de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1122 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades\u00a0<\/p>\n<p>extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00b0 del Art\u00edculo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 100 Comit\u00e9 de Etica. \u00a0Supr\u00edmase la exigencia de conformar un comit\u00e9 de \u00e9tica para todo experimento con animales vivos contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 84 de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma demandada viola los art\u00edculos 2\u00ba, 8, 16, 22, 70 inciso 2\u00ba, 80 y 95 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se debe a que mediante la norma se est\u00e1 apartando al sistema jur\u00eddico colombiano de su cometido de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, toda vez que \u201cel maltrato animal impide la convivencia pac\u00edfica, al menos en el aspecto moral, pues la zozobra que genera para quienes \u2026 propugnamos por la defensa animal, la desprotecci\u00f3n a los sujetos de experimentaci\u00f3n, impide nuestra tranquilidad espiritual.\u201d \u00a0A lo anterior agrega que \u201cmal podr\u00eda ser justo un orden en el cual parte de la normatividad se aparta de la protecci\u00f3n de especies\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el art\u00edculo 80 constitucional est\u00e1 siendo violado, ya que el Estado, al no establecer un comit\u00e9 de \u00e9tica de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 84 de 1989, est\u00e1 dejando de cumplir con la obligaci\u00f3n estatal de conservar los recursos naturales, dentro de los cuales se encuentra la fauna, de acuerdo con la enumeraci\u00f3n dada por C\u00f3digo de Recursos Naturales (decreto &#8211; ley 2811 de 1974, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 5). \u00a0Este incumplimiento, dice el demandante, se hace patente si se tiene en cuenta la forma tan cruel como en nuestro pa\u00eds son tratados los animales que van a ser sometidos a experimentos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpreta el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que establece que las personas y los ciudadanos est\u00e1n obligados a contribuir en la preservaci\u00f3n y el manejo de los recursos naturales renovables, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba inciso 2\u00ba \u00a0del citado C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, que dice que \u201cla preservaci\u00f3n y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d. \u00a0De tal interpretaci\u00f3n concluye que la protecci\u00f3n de los animales est\u00e1 dentro de los fines prioritarios del Estado. \u00a0Por lo tanto, la norma demandada est\u00e1 violando el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 constitucional, ya que \u201cUna elemental e indispensable forma de protecci\u00f3n [de los recursos naturales renovables vgr. La fauna] es la creaci\u00f3n de los comit\u00e9s de \u00e9tica encargados de velar por la adecuada forma de experimentaci\u00f3n con estos seres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de la exigencia de crear los comit\u00e9s de \u00e9tica igualmente contrar\u00eda el art\u00edculo 70 inciso 2\u00ba constitucional, pues impide la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n, ya que no permitir\u00eda que se expresara el sentimiento de nuestro pa\u00eds por los abusos que se cometen cuando se experimenta sobre los animales. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la supresi\u00f3n de los comit\u00e9s es un incumplimiento del mandato constitucional por el cual las personas y el Estado est\u00e1n encargados de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 8 de nuestra Carta. \u00a0Asegura que mientras en otros pa\u00edses los animales est\u00e1n considerados como un \u201cpatrimonio natural\u201d y por lo tanto los experimentos que se realizan sobre ellos est\u00e1n sometidos a un control por parte de organizaciones ecol\u00f3gicas, en nuestro pa\u00eds, la norma acusada implica un retroceso en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa a la norma demandada de ir en contra del derecho al libre desarrollo de la propia personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Dice que quienes respetan a los animales y observan que \u00e9stos est\u00e1n desprotegidos por el Estado \u201cpor motivos inanes\u201d, ven \u201calterada su personalidad\u201d al conocer las crueldades que se cometen y que constituyen atentados contra la \u00e9tica cient\u00edfica, la ecolog\u00eda y la bio\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega tambi\u00e9n que la norma demandada viola el art\u00edculo 22 constitucional que consagra que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. \u00a0Afirma que la \u00e9tica y la justicia en las actuaciones del Estado son los cimientos de la paz y que la desprotecci\u00f3n resultante de la norma demandada es una injusticia y una falta de \u00e9tica, as\u00ed se trate de especies inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa adem\u00e1s el demandante copias de apartes de la Directiva 609 de 1986 del Consejo de Europa para la \u201carmonizaci\u00f3n de las legislaciones, regulaciones y actos administrativos de los Miembros acerca de la protecci\u00f3n de animales usados para experimentaci\u00f3n y otros prop\u00f3sitos cient\u00edficos\u201d y de una edici\u00f3n provisional de la \u201cConvenci\u00f3n Europea para la Protecci\u00f3n de Animales Vertebrados usados para Experimentaci\u00f3n y otros Prop\u00f3sitos Cient\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que, toda vez que la Corte Constitucional en Sentencia C-702 de 1999 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 el Decreto Ley 1122 de 1999 carece de sustento jur\u00eddico, pues con la aludida determinaci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica perdi\u00f3 las atribuciones legislativas derivadas de las facultades extraordinarias, en virtud de las cuales se hab\u00eda expedido la norma acusada. Por lo tanto, considera que la totalidad del Decreto Ley 1122 de 1999 debe ser declarado inexequible, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por hacer parte de un decreto expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas con base en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1122 de 1999, ordenamiento al cual pertenecen las normas demandadas, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fue su causa jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-923 de 1999, retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el Decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre las normas demandadas, ya que el Decreto al cual pertenecen fue declarado inexequible en su integridad por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-923 de 1999 que declar\u00f3 inexequible, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, el Decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-273\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 Referencia: expediente D-2629 \u00a0 Actor: Samuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez Poveda \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo ocho (8) de dos mil (2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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