{"id":5175,"date":"2024-05-30T20:34:12","date_gmt":"2024-05-30T20:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-289-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:12","slug":"c-289-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-289-00\/","title":{"rendered":"C-289-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-289\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad\/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y uni\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>La familia es una realidad sociol\u00f3gica que fue objeto de un reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto se la considera como el n\u00facleo o sustrato b\u00e1sico de la sociedad. Esto implica, que ella sea objeto de una protecci\u00f3n integral en la cual se encuentra comprometida la propia sociedad y el Estado, sin tomar en cuenta el origen o la forma que aqu\u00e9lla adopte, atendidos los diferentes intereses personales e instituciones sociales y jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas; por lo tanto, la Constituci\u00f3n aun cuando distingue no discrimina entre las diferentes clases de familia; todas ellas son objeto de id\u00e9ntica protecci\u00f3n jur\u00eddica sin que interese, por consiguiente, que la familia se encuentre constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o por v\u00ednculos naturales, es decir, por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Formas de matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Matrimonio y uni\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS HIJOS-Matrimonio y uni\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS HIJOS-Protecci\u00f3n del patrimonio de los habidos en matrimonio y uni\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Hijos habidos en matrimonio y uni\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2500 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 169 y 171 parciales del C\u00f3digo Civil, modificadas por los art\u00edculos 5 y 7 del decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., marzo quince (15) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Williams Garc\u00eda, demand\u00f3 parcialmente algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 169 y 171 del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil modificados por los art\u00edculos 5 y 7 respectivamente del decreto 2820 de 1974, resaltando en negrilla los segmentos normativos acusados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 169. Inventario solemne de bienes. Modificado. Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 5\u00ba. La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiera volver a casarse, deber\u00e1 proceder al inventario solemne de bienes que est\u00e9 administrando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 171. Imposici\u00f3n de multas. Modificado. Decreto 2820 de 1974. Art. 7\u00ba. El juez se abstendr\u00e1 de autorizar el matrimonio \u00a0hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia aut\u00e9ntica de la providencia por la cual se design\u00f3 curador a sus hijos, del auto que le discerni\u00f3 el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerir\u00e1 de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que \u00e9stos son capaces. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los dispuesto en este art\u00edculo ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $ 10.000,oo al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha multa se decretar\u00e1 a petici\u00f3n del cualquier persona, del Ministerio P\u00fablico, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las expresiones demandadas vulneran los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n y solicita por ello, que dichos apartes sean declarados inexequibles. Los cargos en que fundamenta su pretensi\u00f3n se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones normativas acusadas violan el principio de igualdad, porque establecen un privilegio en favor de los hijos habidos dentro de precedente matrimonio, excluyendo por consiguiente a los hijos extramatrimoniales. En efecto, la persona que haya tenido hijos en un matrimonio anterior bajo su patria potestad, bajo su tutela o curatela, si resolviere volver a casarse debe cumplir con la obligaci\u00f3n de realizar un inventario solemne de bienes, obligaci\u00f3n que no se impone cuando se tienen hijos habidos dentro de una relaci\u00f3n extramatrimonial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los bienes del menor, que es la finalidad que persiguen las normas de los arts. 169 y 171, se debe establecer en condiciones de plena igualdad. Por lo tanto no se justifica que frente a una misma situaci\u00f3n se dispense por el legislador un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los segmentos normativos acusados violan el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, porque el legislador al disponer una protecci\u00f3n para los hijos habidos en un matrimonio, que son poseedores de bienes, no dispensa igual protecci\u00f3n para quien sea hijo extramatrimonial e igualmente tenga bienes, por la circunstancia de que \u201cse esta lesionando el libre desarrollo de su personalidad al darle casi un status de ciudadano de segunda categor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 42 de la Constituci\u00f3n la familia es la base o el n\u00facleo fundamental de la sociedad, independientemente de que ella se constituya por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la familia es la base fundante anterior de la sociedad y el Estado la Constituci\u00f3n impone a \u00e9stos el deber de garantizarles su protecci\u00f3n integral, lo cual implica \u201cprocurar su unidad o estabilidad, establecimiento, cumplimiento de las obligaciones de los padres y proteger a los ni\u00f1os en sus derechos fundamentales, desarrollo arm\u00f3nico (C.P. Art. 44 inc. 2) y dem\u00e1s aspectos que contribuyan en el bienestar de sus miembros integrantes\u2026..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n protege por igual tanto a la familia que se origina por el v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio como a la conformada por relaciones naturales. La misma protecci\u00f3n se otorga seg\u00fan el art. 42, tanto a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptado o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, quienes \u201ctienen iguales derechos y deberes\u201d, lo cual es concordante con el art. 13 superior, seg\u00fan el cual no puede existir discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la confrontaci\u00f3n de las disposiciones impugnadas con las normas de la Constituci\u00f3n se encuentra que aqu\u00e9llas establecen una discriminaci\u00f3n que afecta a los hijos extramatrimoniales, porque \u201c\u2026la obligaci\u00f3n, de elaborar \u00a0un inventario solemne s\u00f3lo se predica respecto a los hijos habidos en matrimonio anterior, es decir, que se est\u00e1n discriminando de manera arbitraria y caprichosa a los hijos procreados en una familia constituida por vinculo natural, respecto a los cuales subsisten \u00a0las mismas obligaciones y derechos, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art. 42 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La referida discriminaci\u00f3n conduce igualmente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque en las disposiciones demandadas se hace una distinci\u00f3n entre hijos, de acuerdo con su v\u00ednculo familiar, desconoci\u00e9ndose que \u00e9stos, sin importar su fuente, son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se quebranta el art\u00edculo 16 constitucional, en cuanto a que el vocablo \u201cvolver\u201d, referido a contraer nuevas nupcias, resulta limitativo y violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; puede ocurrir que un individuo tome la decisi\u00f3n de conformar una familia por v\u00ednculos naturales, disuelva esta uni\u00f3n y posteriormente resuelve conformar otra familia de la misma naturaleza, desde la perspectiva del derecho civil resulta discriminado, toda vez que la norma acusada admite la posibilidad de volver a establecer familia matrimonial, mas no natural, circunstancia que limita el ejercicio del derecho por parte de quien elige modificar su estado civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analizado el problema desde la perspectiva de los hijos se puede establecer que los segmentos acusados son inconstitucionales, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en eventos que se desintegre una familia de origen natural y la pareja titular de la patria potestad y bajo cuya responsabilidad se dejen los incapaces, decida conformar una nueva familia por v\u00ednculos naturales, \u00e9ste (sic) quedar\u00eda exenta con el deber que impone el impugnado art\u00edculo 169 ib. En estas circunstancias se atenta contra los derechos de los menores, contemplados en el art\u00edculo 44 de la Carta los cuales deber\u00e1n \u201cprevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, pues deber\u00e1n ser protegidos contra toda forma de abandono y desprotecci\u00f3n, hecho que puede ocurrir, tanto en el aspecto personal como patrimonial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos argumentos que sirven para sustentar la inconstitucionalidad de los segmentos demandados del art. 169 igualmente son v\u00e1lidos con respecto a las partes impugnadas del art. 171. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los cargos de la demanda y al concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, debe la Corte determinar si las expresiones contenidas en los art\u00edculos 169 \u00a0y 171 del C\u00f3digo Civil, en la forma como, en su orden, fueron modificados por los art\u00edculos 5 y 7 del decreto 2870 de 1974, violan los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto, como lo asevera el actor, ellas establecen un tratamiento discriminatorio entre las distintas clases de hijos que describe nuestro ordenamiento legal, al no prever aqu\u00e9llos en su regulaci\u00f3n a los hijos extramatrimoniales; o si por el contrario, exista una justificaci\u00f3n razonable que amerite la exclusi\u00f3n de \u00e9stos de la mencionada reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las normas acusadas forman parte del T\u00edtulo VIII del C\u00f3digo Civil que regulan la materia \u201cDe las segundas nupcias\u201d. El texto original del art. 169 del C\u00f3digo Civil era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl var\u00f3n viudo que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadur\u00eda quisiere volver a casarse deber\u00e1 proceder al inventario solemne de bienes que est\u00e9 administrando y les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con cualquier otro t\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la confecci\u00f3n de este inventario se dar\u00e1 a dichos hijos un curador especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el contenido original del art. 171 del c\u00f3digo civil era: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad civil no permitir\u00e1 el matrimonio del viudo que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado aut\u00e9ntico del nombramiento de curador especial para los objetos antes dichos, o sin que preceda informaci\u00f3n sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio que est\u00e9n bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadur\u00eda&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n para el var\u00f3n viudo que contra\u00eda nuevas nupcias y las consecuencias que de su incumplimiento se derivaban, obedec\u00edan a la necesidad de preservar el patrimonio de los hijos del anterior matrimonio del viudo, de modo que no existiera confusi\u00f3n entre los bienes de \u00e9stos y los de la nueva sociedad conyugal que se iba a formar con motivo de las segundas nupcias1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el precepto original del art. 169 del C.C., puede observarse lo siguiente: i) La obligaci\u00f3n \u00fanicamente estaba referida a \u201cel var\u00f3n\u201d, es decir, que ella no comprend\u00eda a la mujer; ii) el empleo en la norma de la expresi\u00f3n \u201cviudo\u201d indicaba que la obligaci\u00f3n surg\u00eda cuando el matrimonio se hubiera disuelto por muerte natural o presunta de la mujer. Por lo tanto, no comprend\u00eda otras formas de disoluci\u00f3n del matrimonio diferentes a las indicadas; iii) al establecer dicha disposici\u00f3n que la obligaci\u00f3n surg\u00eda cuando se ten\u00edan \u201chijos de precedente matrimonio\u201d, es obvio pensar que s\u00f3lo comprend\u00eda a los hijos leg\u00edtimos, esto es, los concebidos durante el matrimonio de sus padres y no a los hijos naturales o extramatrimoniales; iv) los hijos deb\u00edan encontrarse bajo la patria potestad o bajo la tutela o curadur\u00eda del padre viudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con dicha norma el art. 171 sancionaba el incumplimiento de la obligaci\u00f3n mencionada por el viudo que deseaba contraer nuevas nupcias, mientras no se acreditara el nombramiento de curador especial para los efectos indicados, o la prueba de que aqu\u00e9l no ten\u00eda hijos de precedente matrimonio, bajo su patria potestad, tutela o curadur\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La modificaci\u00f3n introducida a los arts. 169 y 171 por el decreto 2820\/74, obedeci\u00f3 a la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la expedici\u00f3n de este decreto, en el sentido de eliminar en cierto modo la discriminaci\u00f3n existente entre el hombre y la mujer. De ah\u00ed que las nuevas disposiciones de dichos art\u00edculos ya no se refieran al \u201cviudo\u201d exclusivamente, para efectos de establecer la aludida obligaci\u00f3n, sino a cualquier persona que se halle dentro de la hip\u00f3tesis en ellas reguladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La familia es una realidad sociol\u00f3gica que fue objeto de un reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto se la considera como el n\u00facleo o sustrato b\u00e1sico de la sociedad. Esto implica, que ella sea objeto de una protecci\u00f3n integral en la cual se encuentra comprometida la propia sociedad y el Estado, sin tomar en cuenta el origen o la forma que aqu\u00e9lla adopte, atendidos los diferentes intereses personales e instituciones sociales y jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas; por lo tanto, la Constituci\u00f3n aun cuando distingue no discrimina entre las diferentes clases de familia; todas ellas son objeto de id\u00e9ntica protecci\u00f3n jur\u00eddica sin que interese, por consiguiente, que la familia se encuentre constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o por v\u00ednculos naturales, es decir, por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-523\/922 la Corte explica que el Constituyente, acorde con la idea de un Estado que reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, no reconoce ning\u00fan privilegio a un tipo espec\u00edfico de familia, sino que admite la diversidad de or\u00edgenes o v\u00ednculos que pueden originarla, sean naturales o jur\u00eddicos, es decir, tanto reconocimiento jur\u00eddico merece la familia que se forma por los lazos matrimoniales, como la que se constituye por las relaciones naturales, con lo cual se evidencia una aplicaci\u00f3n concreta del principio de igualdad que cobija a las diferentes clases de familia que puedan conformarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que el Constituyente consagr\u00f3 a favor de la familia, en las condiciones de igualdad antes descritas, se manifiesta: en que las relaciones familiares se erigen sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de la pareja, asi como en el respeto rec\u00edproco entre todos los integrantes del n\u00facleo familiar; en la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia, previendo la posibilidad de sancionar las conductas que atenten contra ello, en el reconocimiento de iguales derechos y deberes para los hijos, sin que importe el origen de \u00e9stos; y en fin, en la asistencia y protecci\u00f3n que en el seno familiar se debe al ni\u00f1o para asegurar su desarrollo integral y el goce pleno de los derechos a que alude el art. 44. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las consideraciones expuestas en torno a la igualdad de las familias se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-105\/943, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constitu\u00edda &#8220;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8221;, es decir, a la que surge de la &#8220;voluntad responsable de conformarla&#8221; y a la que tiene su origen en el matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u2018El Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u2019, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Por lo mismo, &#8220;la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8221;, sin tener en cuenta el origen de la misma familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las normas que contienen las expresiones demandadas establecen, para la persona que haya tenido un v\u00ednculo matrimonial y quisiere contraer nuevas nupcias, la obligaci\u00f3n de elaborar un inventario solemne de los bienes que est\u00e9 administrando de los hijos habidos en dicho matrimonio, que se encuentren bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, con la intervenci\u00f3n de un curador especial. Del incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n se generan ciertas consecuencias negativas y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si se examinan las normas acusadas dentro del estricto contexto normativo del cual forman parte, esto es, como disposiciones especiales que regulan la tem\u00e1tica relativa a \u201clas segundas nupcias\u201d y que no aluden para nada a las uniones libres o extramatrimoniales, podr\u00eda pensarse que per se \u00a0no violan la Constituci\u00f3n, pues la obligaci\u00f3n en ellas contenida resulta arm\u00f3nica con la materia que regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, examinado objetivamente el contenido de las referidas normas la Sala aprecia la existencia de una desigualdad manifiesta, en la medida en que otorga una protecci\u00f3n especial al patrimonio de los hijos habidos en una relaci\u00f3n matrimonial, y en cambio se omite dispensar la misma protecci\u00f3n al patrimonio de los hijos originados en una uni\u00f3n libre no permanente, o permanente, o sea la que nace de la voluntad responsable de una mujer y un hombre de cohabitar y establecer una comunidad de vida permanente y singular, con firmes v\u00ednculos de apoyo mutuo, solidaridad e intereses comunes por satisfacer, en aras de conformar una familia. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>b) Asi mismo, en lo que concierne a los hijos el inciso 6 del art. 42 \u00a0consagra la igualdad de derechos, sin tener en cuenta si fueron habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>c) El prop\u00f3sito de las normas de las cuales forman parte los segmentos acusados, como se explic\u00f3 antes, es la protecci\u00f3n del patrimonio de los hijos. En tal virtud, no existe justificaci\u00f3n constitucional que aqu\u00e9llas solamente protejan el patrimonio de los hijos habidos dentro de las relaciones matrimoniales y no los originados en una uni\u00f3n libre o extramatrimonial. En efecto, si frente a la Constituci\u00f3n todas las familias y los hijos son iguales y merecen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, no encuentra la Corte que exista una raz\u00f3n objetiva y v\u00e1lida que justifique el trato diferenciado, pues los bienes de los hijos, sin que importe su origen, merecen la misma protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la supremac\u00eda de las normas de la Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente el derecho a la igualdad, la Corte ha acudido en diferentes ocasiones a armonizar una norma que se ha acusado con los preceptos de la Constituci\u00f3n, declarando la exequibilidad condicionada, a trav\u00e9s de las llamadas sentencias modulativas o condicionadas, o ha dispuesto que se otorgue un plazo al legislador para que remedie la situaci\u00f3n, llenando el vac\u00edo que contiene la norma y que la hace inconstitucional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n del patrimonio, tanto de los hijos habidos en una relaci\u00f3n matrimonial, como los originados en una uni\u00f3n libre, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones \u201cde precedente matrimonio\u201d\u00a0 y \u201cvolver a\u201d del art. 169, y \u201cde precedente matrimonio\u201d del art. 171 del C\u00f3digo Civil, pero condicionar\u00e1 la interpretaci\u00f3n del vocablo \u201ccasarse\u201d y la expresi\u00f3n \u201ccontraer nuevas nupcias\u201d, contenidos en dichas normas, en armon\u00eda con los arts. 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, a la circunstancia de que sean entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligaci\u00f3n que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica tambi\u00e9n respecto de quien resuelve conformar una \u00a0uni\u00f3n libre de manera estable, con el prop\u00f3sito responsable de formar una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se da un tratamiento igualitario y se protegen las relaciones derivadas de matrimonio o de las uniones libres, a las familias, \u00a0independientemente del origen o de la forma que ellas adopten, y a los hijos, sin que importe si ellos fueron habidos en el matrimonio o en una relaci\u00f3n extramatrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por las razones precedentes la Corte declarar\u00e1 exequibles las normas acusadas, con los condicionamientos antes se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cde precedente matrimonio\u201d\u00a0 y \u201cvolver a\u201d del art. 169, y \u201cde precedente matrimonio\u201d del art. 171 del C\u00f3digo Civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constituci\u00f3n el vocablo \u201ccasarse\u201d y la expresi\u00f3n \u201ccontraer nuevas nupcias\u201d, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligaci\u00f3n que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica tambi\u00e9n respecto de quien resuelve conformar una \u00a0uni\u00f3n libre de manera estable, con el prop\u00f3sito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protecci\u00f3n del patrimonio de los hijos habidos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Manuel Somarriva Undurraga, Imprenta Nacional, Santiago de Chile 1982, p. 54 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-700\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-109\/95, C-221\/97 y C-112\/2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-289\/00 \u00a0 FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad\/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y uni\u00f3n libre \u00a0 La familia es una realidad sociol\u00f3gica que fue objeto de un reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto se la considera como el n\u00facleo o sustrato b\u00e1sico de la sociedad. 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