{"id":5176,"date":"2024-05-30T20:34:12","date_gmt":"2024-05-30T20:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-290-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:12","slug":"c-290-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-290-00\/","title":{"rendered":"C-290-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Expedici\u00f3n de estatuto del sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Facultades extraordinarias no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio parcial por ineptitud sustantiva\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios de flexibilidad para ejercicio de derecho pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a esta Corporaci\u00f3n inhibirse para proferir un pronunciamiento de fondo pues no existe una verdadera formulaci\u00f3n de cargos de violaci\u00f3n constitucional. No obstante, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica, y por ende abierta a cualquier ciudadano, la Corte estudiar\u00e1 la presente demanda atendiendo a criterios de flexibilidad a fin permitir en forma amplia el ejercicio del derecho pol\u00edtico insito en la mencionada acci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n expresa de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Congruencia entre contenido dispositivo de art\u00edculo y t\u00edtulo del libro de la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-T\u00edtulo de las leyes debe corresponder al contenido \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre lo enunciado en el t\u00edtulo y el contenido del art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y el contenido \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia legislativa, la Corte ha sentado una jurisprudencia que explica que lo que quiso el constituyente al consagrarlo, fue buscar una tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, a fin de que la discusi\u00f3n de las leyes se lleve a cabo abordando ordenadamente los distintos asuntos propios del quehacer del Congreso. Adicionalmente, las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre s\u00ed, de tal modo que quienes est\u00e9n llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular. Es por ello, que la Constituci\u00f3n da importancia a la congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se refiere a correspondencia entre ep\u00edgrafe de un t\u00edtulo o libro de ella y la materia de art\u00edculo all\u00ed ubicado \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Conexidad tem\u00e1tica entre ep\u00edgrafes del libro, t\u00edtulo y cap\u00edtulo y contenido \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objeto\/SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2506 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 152 de la \u00a0Ley 100 de 1993; el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 10 de 1990; el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 056 de 1975; el art. 1\u00ba (parcial) del Decreto Ley 1298 de 1994 y; el art. 1\u00ba (parcial) del decreto ley 1292 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Eduardo Cano, Jaime Carmona, Silvia Blair \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo quince (15) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Eduardo Cano Gaviria, Jaime Carmona Fonseca y Silvia Blair Trujillo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 152 de la \u00a0Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 10 de 1990, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 056 de 1975, el art. 1\u00ba (parcial) del Decreto 1298 de 1994 y el art. 1\u00ba (parcial) del Decreto Ley 1292 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de septiembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en lo referente al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1919 de 1994, por tratarse de una norma de car\u00e1cter reglamentario, cuyo control no le corresponde a la Corte Constitucional, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Respecto de las dem\u00e1s normas, la demanda fue aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 056 DE 1975 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se sustituye el Decreto Ley N\u00b0 654 de 1974 y se dictan otra disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 9\u00aa de 1973, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Enti\u00e9ndese por Sistema Nacional de Salud el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad espec\u00edfica procurar la salud de la comunidad en los aspectos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 10 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Sistema de Salud. Para los efectos de la presente Ley, se entiende que el Sistema de Salud comprende los procesos de fomento, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n; que en \u00e9l intervienen diversos factores, tales como los de orden biol\u00f3gico, ambiental, de comportamiento y de atenci\u00f3n, propiamente dicha, y que de \u00e9l forman parte tanto el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas del sector salud, como, tambi\u00e9n, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertenecen al sistema de salud y, por consiguiente, est\u00e1n sometidos a las normas cient\u00edficas para el control de los factores de riesgo para la salud que dicte el Ministerio de Salud, las organizaciones locales y seccionales de salud que aut\u00f3nomamente establezcan los municipios, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, el Distrito Cultural y Tur\u00edstico de Cartagena, las \u00e1reas metropolitanas y los Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas, seg\u00fan el caso, as\u00ed como las entidades privadas de salud y, en general, todas las entidades p\u00fablicas y privadas de otros sectores, en los aspectos que se relacionen directa o indirectamente, con el Sistema de Salud. Las normas administrativas del sistema de salud ser\u00e1n solamente obligatorias para las entidades del subsector oficial de salud, pero podr\u00e1n ser convencionalmente adoptadas por las entidades privadas, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de esta Ley. A las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social y a las del subsidio familiar, se les respetar\u00e1n sus objetivos, r\u00e9gimen legal, sistema de financiaci\u00f3n y autonom\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La obligatoriedad de las normas de que trata este art\u00edculo, se entiende, sin perjuicio de las normas legalmente aplicables sobre dichas materias, y no implica modificaci\u00f3n alguna de la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de las correspondientes entidades. En consecuencia, las entidades descentralizadas de cualquier grado, creadas o que se creen para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, pertenecer\u00e1n al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente, conforme al acto de creaci\u00f3n. As\u00ed mismo, las fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan, las asociaciones o corporaciones sin \u00e1nimo de lucro y, en general, las personas privadas, naturales o jur\u00eddicas que presten servicios de salud, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose plenamente por las normas propias que les son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>Libro Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Titulo I \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisposiciones Generales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeto, fundamentos y caracter\u00edsticas del Sistema\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 152. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias para prestaci\u00f3n p\u00fablica de los servicios de salud y la organizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud en los aspectos no cobijados en la presente Ley se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993. Las actividades y competencias de salud p\u00fablica se regir\u00e1n por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la Ley 9a. de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulaci\u00f3n de medicamentos que se regir\u00e1 por lo dispuesto en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1292 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reestructura el Ministerio de \u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuente las facultades otorgadas en el art\u00edculo 248 de la \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El sistema de Salud. El sistema de Salud comprende los procesos de fomento, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n; en el cual intervienen diversos factores, tales como los de orden biol\u00f3gico, ambiental, de comportamiento y de atenci\u00f3n propiamente dicha, y forman parte del mismo, tanto el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas del sector salud, como, tambi\u00e9n, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Sistema General de Seguridad Social en Salud es un servicio p\u00fablico esencial y obligatorio, cuyo objeto es garantizar el acceso de todos los colombianos al desarrollo, cuidado y atenci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud como parte del Sistema de Salud est\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, supervisi\u00f3n vigilancia y control del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo de su competencia, y atender\u00e1 las pol\u00edticas, planes, programas y prioridades del Gobierno para la educaci\u00f3n, informaci\u00f3n, fomento, cuidado de la salud y la lucha contra las enfermedades, de conformidad con el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social y los planes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del Ministerio de Salud, es organismo de direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u00a0el cual est\u00e1 adscrito al Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1298 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales en desarrollo del Decreto 1266 del 21 de junio de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y, en especial, de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5 del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Objeto. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene por objeto regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Forman parte del Sistema de Seguridad Social en salud el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas directamente involucradas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, as\u00ed como tambi\u00e9n, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud, tales como los biol\u00f3gicos, ambientales y de comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los actores que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 150 numeral 10\u00b0, 169, 311, 315 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como de la Sentencia T- 366 de 1993, proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los demandantes hacen amplias reflexiones relativas al alcance normativo de las leyes 10 de 1990 y 60 de 1993, as\u00ed como a la inconveniencia de las disposiciones acusadas, su principal reproche de violaci\u00f3n constitucional se contrae a manifestar que el contenido de una de las normas acusadas no corresponde con el t\u00edtulo del Libro en el cual se halla inscrita. En este sentido expresan, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 152 de la Ley 100 acusado, que aunque dicha Ley en su Libro II cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y le asign\u00f3 en el referido art\u00edculo un objeto, finalidad o raz\u00f3n de ser, este resulta incoherente con el t\u00edtulo del citado Libro II. En efecto, aducen que los objetivos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 152 s\u00f3lo pretenden un reordenamiento del sector salud, \u201ces decir de los servicios medicalizados de salud y por lo mismo solo corresponde a un Sistema de Aseguramiento de la Atenci\u00f3n M\u00e9dica Integral y no a un Sistema de Salud.\u201d(resaltado propio del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta discrepancia, en el sentir de los demandantes, \u201cha llevado a que toda la infraestructura de salud p\u00fablica del pa\u00eds se haya visto francamente lesionada, convertida en un paquete de servicios de promoci\u00f3n de la salud personales, familiares y a veces grupales, vinculados a la demanda de servicios m\u00e9dicos curativos por enfermedades m\u00e1s prevalentes denominado Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB) sin mayor impacto sobre la salud colectiva, entregado a los municipios para su ejecuci\u00f3n directa o por medio de contrataci\u00f3n con las diferentes EPSs (sic) existentes en el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la incongruencia entre el contenido de la norma y el T\u00edtulo del Libro al cual pertenece, ha propiciado una confusi\u00f3n entre lo que se entiende por sector salud y sistema de salud, desdibujando totalmente al primero, convirtiendo a la salud p\u00fablica en \u201cuna acci\u00f3n sectorial o paquete de servicios puntuales de prevenci\u00f3n (campa\u00f1as de vacunaci\u00f3n verticales dirigidas por el Ministerio y las direcciones seccionales) y de promoci\u00f3n de la salud basada en la educaci\u00f3n sanitaria individual, familiar o grupal por enfermedades prevalentes, (atenci\u00f3n m\u00e9dica integral), importante como servicio de salud medicalizado, pero a todas luces insuficiente para mejorar la salud colectiva.\u201d Esta situaci\u00f3n, a su parecer, trat\u00f3 de ser remediada por el Presidente a trav\u00e9s del uso de las facultades extraordinarias concedidas por la misma Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de los actores, los mandatos constitucionales expresados en el art\u00edculo 366 superior superan el concepto del sector salud acogido por las normas demandadas. En este sentido encuentran que es necesario expedir una ley de jerarqu\u00eda superior que desarrolle el sistema de salud con base en la citada norma constitucional. Adicionalmente, sostienen que dado lo confuso de la redacci\u00f3n del Libro II de la Ley 100 de 1993, resulta necesario que la Corte se pronuncie para orientar a las instancias del Gobierno y de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud los demandantes solicitan a la Corte declarar inconstitucionales las normas acusadas y cambiar el t\u00edtulo del libro II de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Mauricio Fajardo G\u00f3mez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba de pronunciarse sobre las disposiciones acusadas, por considerar que los cargos de la demanda no le son imputables a las normas. \u00a0Subsidiariamente, solicita que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas, por encontrar que son perfectamente compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al art. 1\u00ba del Decreto 1298 de 1994, el representante del Ministerio de Salud advierte que esta norma ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, que la declar\u00f3 inexequible, en Sentencia C-255 de 1995, y que por lo tanto esta Corporaci\u00f3n debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art. 152 de la \u00a0Ley 100 de 1993, el interviniente concluye que el t\u00edtulo de la Ley guarda perfecta concordancia con su contenido, en particular, con la parte de la norma demandada, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Agrega que, independientemente de que los demandantes no est\u00e9n de acuerdo con el objeto y fin del sistema de seguridad social, la norma demandada s\u00ed los establece &#8220;consagrando los aspectos atinentes a su funcionamiento, direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la indebida utilizaci\u00f3n de las facultades que le confiri\u00f3 el art. 248 de la Ley 100 de 1993 al Presidente, y que, seg\u00fan los demandantes fue utilizada para modificar el art. 152 de la misma, y darle un objetivo &#8220;decente&#8221; al sistema de seguridad social en salud\u201d, el representante del Ministerio de Salud solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo, pues los demandantes no son claros al establecer cu\u00e1les son los decretos por medio de los cuales se modifica el citado art\u00edculo. A esto agrega, enumerando los decretos extraordinarios que fueron dictados con base en las facultades del art. 248, que ninguno de ellos tiene una relaci\u00f3n con el art. 152 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su concepto, diciendo que la demanda se limita a hacer una serie de consideraciones de \u00edndole pr\u00e1ctica, que no tienen una relevancia jur\u00eddica suficiente como para determinar la exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte se inhiba de fallar de fondo sobre las normas demandadas, por considerar que los cargos que se aducen son inexistentes. En efecto, dice, los defectos que los demandantes le imputan a las normas no se refieren a su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica, sino a cuestiones de conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra normas que hacen parte de leyes o de decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada respecto del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1298 de 1994 . extensi\u00f3n de la demanda al inciso segundo del art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presenta demanda se dirige, entre otras disposiciones, contra el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1298 de 1994. La Corte Constitucional mediante Sentencia C- 255 de 1995, declar\u00f3 la inexequibilidad del referido Decreto, por el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. As\u00ed mismo declar\u00f3 inexequible el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993, que hab\u00eda conferido facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para expedir el mencionado Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales se hizo la anterior declaratoria de inexequibilidad, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 1298, al cual pertenece la norma acusada, se dict\u00f3 en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. La facultad conferida viol\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual las facultades extraordinarias &#8220;no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos&#8221;. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es evidente a la luz de las siguientes razones. Expedir un estatuto org\u00e1nico del sistema de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un c\u00f3digo. Con mayor raz\u00f3n, si la facultad permite al Presidente &#8220;eliminar las normas repetidas o superfluas&#8221;, lo que podr\u00eda conducir a la derogaci\u00f3n por esta v\u00eda de normas que hacen parte de leyes org\u00e1nicas o estatutarias. No cabe duda de que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un verdadero c\u00f3digo.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entiende que la demanda que los ciudadanos dirigieron contra el art\u00edculo primero del Decreto 1298 de 1994, debe entenderse formulada respecto del inciso segundo del art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993, que tiene id\u00e9ntico contenido normativo y tenor literal pr\u00e1cticamente igual a aquel, de donde se infiere que el Gobierno pretendi\u00f3 \u201ccodificar\u201d esa disposici\u00f3n de la Ley 100, la cual no fue afectada por el fallo de inexequibilidad pronunciado en la Sentencia C- 255 de 1995 antes mencionado. En efecto, el texto de las dos disposiciones es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 152 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1298 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba Objeto. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene por objeto regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que los demandantes no dirigieron su acci\u00f3n contra el inciso segundo del art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993, la Corte extender\u00e1 a dicho aparte normativo el examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n parcial por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se dijo, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud, as\u00ed como la vista fiscal, solicitan a esta Corporaci\u00f3n inhibirse para proferir un pronunciamiento de fondo pues estiman que no existe una verdadera formulaci\u00f3n de cargos de violaci\u00f3n constitucional. No obstante, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica, y por ende abierta a cualquier ciudadano, la Corte estudiar\u00e1 la presente demanda atendiendo a criterios de flexibilidad a fin permitir en forma amplia el ejercicio del derecho pol\u00edtico insito en la mencionada acci\u00f3n de inexequibilidad. Respecto del deber que compete a esta Corporaci\u00f3n para atender con esos criterios las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos, la Jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte ha resaltado que, en cumplimiento de su misi\u00f3n como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe adelantar una labor interpretativa del contenido de la demanda presentada, en forma amplia y flexible, en b\u00fasqueda del prop\u00f3sito real que anim\u00f3 al demandante a utilizarla, evitando as\u00ed, que el ejercicio de un derecho pol\u00edtico del ciudadano se vea frustrado en sus resultados con la expedici\u00f3n de un pronunciamiento inhibitorio.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte encuentra que, a pesar de las extensas consideraciones hechas en el libelo de la demanda, el \u00fanico cargo de violaci\u00f3n constitucional se reduce a se\u00f1alar que el contenido del art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 en lo acusado, (es decir en su primer inciso expresamente reprochado y en el inciso segundo por corresponder al \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1298 de 1994 como se explic\u00f3 anteriormente), no corresponde con el t\u00edtulo del Libro en el cual se halla inscrita dicha disposici\u00f3n, con lo cual se desconoce el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En efecto, aparte de este cargo expresamente formulado, las dem\u00e1s manifestaciones de la demanda se dirigen a expresar la inconformidad de los actores con el concepto del sector salud acogido por las normas reprochadas. As\u00ed, en contra de las disposiciones acusadas distintas del los apartes normativos acusados pertenecientes al art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993, \u00a0(incisos 1\u00b0 y 2\u00b0), la Corte no encuentra formulaci\u00f3n expresa de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque los demandantes expresan tambi\u00e9n, que las previsiones del art\u00edculo 366 superior en torno del sector salud superan el concepto del mismo acogido por las normas demandadas, e indican que en virtud de esta situaci\u00f3n es necesario que se expida una ley de jerarqu\u00eda superior que desarrolle el sistema de salud con base en la citada norma constitucional, de donde podr\u00eda inferirse que reprochan una omisi\u00f3n legislativa, el cargo en este sentido no est\u00e1 expresamente estructurado, pues justamente lo que reclaman es la expedici\u00f3n de una ley hasta ahora inexistente, y no la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n de las normas demandadas. As\u00ed, la Corte encuentra que tampoco en este sentido se encuentra una formulaci\u00f3n clara de cargo de violaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la Corte estudiar\u00e1 exclusivamente los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 (el inciso 3\u00b0 no fue demandado), frente al cargo de inconformidad de su contenido dispositivo frente al t\u00edtulo de Libro en el cual est\u00e1 inscrita la norma, y se inhibir\u00e1 respecto de las dem\u00e1s disposiciones, por cuanto, respecto de ellas, \u00a0los actores no cumplieron con el requisito exigido por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que ordena que en las demandas de inexequibilidad se indiquen las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados. Omisi\u00f3n que hace que se configure una ineptitud sustancial de la demanda, y que la Corte tenga que inhibirse para conocer de la formulada en contra de tales disposiciones, pues su competencia es reglada y debe ejercerse en los estrictos t\u00e9rminos de las normas constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La congruencia entre el contenido dispositivo del art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993, y el t\u00edtulo del Libro de dicha Ley en el cual se haya inscrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el libelo de la demanda, los actores consignan esta afirmaci\u00f3n: &#8230; \u201cla Ley 100 de 1993, Libro II, cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud y le asign\u00f3 en su Art\u00edculo 152 un objeto, finalidad o raz\u00f3n de ser incoherente con el T\u00edtulo del Libro\u201d. Con fundamento en lo anterior, estiman desconocido el art\u00edculo 169 superior, que prescribe que el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende la Corte que el cargo aducido corresponde a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, consagrado no s\u00f3lo en el mencionado art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el 158 ib\u00eddem, por cuanto lo que en \u00faltimas aducen los actores es que no existe una correspondencia entre lo que enuncia el t\u00edtulo del Libro II de la Ley 100 de 1993, y el contenido demandado del art\u00edculo 152 que forma parte del mismo, por lo cual dicho contenido debe ser expulsado del cuerpo de esta parte de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia legislativa, consagrado en los mencionados art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, la Corte ha sentado una jurisprudencia que explica que lo que quiso el constituyente al consagrarlo, fue buscar una tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, a fin de que la discusi\u00f3n de las leyes se lleve a cabo abordando ordenadamente los distintos asuntos propios del quehacer del Congreso. Adicionalmente, las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre s\u00ed, de tal modo que quienes est\u00e9n llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular. Es por ello, que la Constituci\u00f3n da importancia a la congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el principio de unidad de materia legislativa plasmado en los art\u00edculos 169 y 168 de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el prop\u00f3sito que subyace a su consagraci\u00f3n en el texto de la Carta es el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.\u201d3\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-&#8220;El objetivo que subyace a la previsi\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 158 de la Carta, de acuerdo con cuyo tenor literal &#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;, es, seg\u00fan la Corte, el de &#8220;lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema general de la misma o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad&#8230;&#8221; (Sentencia No. C-133 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>-&#8220;La Corporaci\u00f3n ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la racionalizaci\u00f3n y la tecnificaci\u00f3n de todo el proceso normativo y &#8220;contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos&#8230;&#8221;, todo lo cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jur\u00eddica tan cara a los postulados del Estado Social de Derecho&#8221; (Sentencia No C-025 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretaci\u00f3n &#8220;&#8230;no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que delimitan el alcance del concepto de unidad de materia, la Corte entra a determinar el cargo formulado por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sea lo primero poner de presente que la norma constitucional recogida en el art\u00edculo 169 de la Carta, se refiere a la concordancia que debe existir entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, pero no a la correspondencia entre el ep\u00edgrafe de un t\u00edtulo o libro de ella y la materia de un art\u00edculo ubicado all\u00ed. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que como lo que los actores reprochan es la falta de esta \u00faltima correspondencia, que seg\u00fan ellos supuestamente se presenta respecto del art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 y el t\u00edtulo del Libro en el cual se encuentra ubicada tal disposici\u00f3n, aunque realmente tal incongruencia se diera, no por ello se violar\u00eda la norma superior mencionada, porque tal supuesto no es el que resulta ser \u00a0previsto por el art\u00edculo 169 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo dem\u00e1s, a pesar de que lo anterior ser\u00eda suficiente para descartar el cargo aducido en la demanda, la Corte debe se\u00f1alar que la incongruencia alegada no se presenta de hecho. En efecto, el Libro II de la Ley 100 de 1993 tiene como encabezamiento el siguiente ep\u00edgrafe: \u201cEl sistema General de Seguridad social en Salud\u201d. El T\u00edtulo I de este Libro corresponde a las \u201cDisposiciones Generales\u201d, y el Cap\u00edtulo I de tal Titulo se encabeza diciendo: \u201cObjeto, Fundamento, y Caracter\u00edsticas del Sistema\u201d. La primera disposici\u00f3n de esta Cap\u00edtulo, es, justamente, el art\u00edculo 152 parcialmente demandado. Conviene reproducir los ep\u00edgrafes mencionados, y el contenido de la disposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Libro Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Titulo I \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisposiciones Generales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeto, fundamentos y caracter\u00edsticas del Sistema\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. A juicio de la Corte, la conexidad tem\u00e1tica entre los ep\u00edgrafes del Libro II, del T\u00edtulo I y del Cap\u00edtulo I rese\u00f1ados, \u00a0correspondientes a la Ley 100 de 1993, de un lado, y el contenido de los dos primeros incisos del art\u00edculo 152 de la misma, es indiscutible. En efecto, el inciso primero mencionado, indica la voluntad legislativa de crear un Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, el cual se regir\u00e1 mediante unos fundamentos y directrices se\u00f1alados por la misma Ley, con una estructura organizacional y unas normas de funcionamiento, administraci\u00f3n y control, determinadas, as\u00ed mismo, por disposiciones legales. El inciso en comento, entonces, \u00a0trae a la existencia un nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud, ahora integral. A eso se refiere la expresi\u00f3n: \u201cLa presente Ley establece el Sistema&#8230;\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>La palabra \u201cobjeto\u201d contenida en el ep\u00edgrafe del Cap\u00edtulo I, no significa solamente \u201cfinalidad\u201d o \u201cprop\u00f3sito\u201d. Dicho vocablo tambi\u00e9n designa cualquier ente en cuanto tiene esencia real5. Por eso es obvio que la Ley, al establecer el nuevo sistema mencionado, crea un nuevo ente, un nuevo \u201cobjeto\u201d, por lo cual este contenido del primer inciso del art\u00edculo 152 en comento, corresponde al t\u00edtulo del Cap\u00edtulo I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el inciso segundo del art\u00edculo sub examen, este s\u00ed, se\u00f1ala el \u201cobjeto\u201d del mencionado sistema, entendiendo aqu\u00ed la palabra \u201cobjeto\u201d en su acepci\u00f3n de fin, de telos, de prop\u00f3sito perseguido con lo que se est\u00e1 instituyendo. Al respecto indica que \u201cLos objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es clara la relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica entre los ep\u00edgrafes del Libro, el T\u00edtulo y el Cap\u00edtulo a los cuales pertenece la norma acusada, y su contenido. Unos y otros se refieren al \u201cobjeto\u201d, en la doble significaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Examinada la conexidad existente entre el contenido de los dos incisos del art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 y el t\u00edtulo del Libro al que pertenece la disposici\u00f3n, la Corte encuentra oportuno referirse tambi\u00e9n a los objetivos que seg\u00fan los art\u00edculos 4\u00b0 de la Ley 10 de 1990 y 1\u00b0 del Decreto 056 de 1975, corresponde alcanzar al Sistema Nacional de Salud. Conforme a esta \u00faltima disposici\u00f3n, la finalidad espec\u00edfica del sistema mencionado consiste en procurar la salud de la comunidad en los aspectos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n; y de acuerdo con la primera, dicha finalidad debe comprender los procesos de fomento, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n diversos factores tales como los de orden biol\u00f3gico, ambiental, de comportamiento y de atenci\u00f3n propiamente dicha. \u00a0Estas normas, que fueron demandadas pero respecto de las cuales la Corte no entra a pronunciarse por ausencia de formulaci\u00f3n clara cargos, est\u00e1n vigentes en el ordenamiento, y deben interpretarse arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. De esta interpretaci\u00f3n se concluye que el legislador ha querido perfilar un sistema de seguridad en salud con finalidades muy amplias, que cobija todos los aspectos involucrados tanto a nivel de la salud individual de las personas, como de la salud p\u00fablica, por lo cual las cr\u00edticas que formulan los demandantes, carecen de fundamento frente a los textos legales. As\u00ed las cosas, \u00a0la situaci\u00f3n de hecho que conforme a lo que sostienen los accionantes supuestamente se ha configurado, que seg\u00fan ellos ha hecho que los servicios de salud sean a todas luces insuficiente para mejorar la salud colectiva, ser\u00eda consecuencia de la manera espec\u00edfica como ha sido administrado el Sistema, m\u00e1s no del contenido dispositivo de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los incisos 1\u00b0y 2\u00b0 del art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE en relaci\u00f3n con los apartes demandados de los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 10 de 1990, 1\u00ba del Decreto Ley 056 de 1975, y 1\u00ba del Decreto Ley 1292 de 1994, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-255 de 1995, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1298 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 255 de 1995 M.P. dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-209 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 568 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-025 de 1993, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. F. Su\u00e1rez. Disputaciones Metaf\u00edsicas, disputaci\u00f3n II, sec 4. N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Expedici\u00f3n de estatuto del sistema de seguridad social en salud \u00a0 ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Facultades extraordinarias no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio parcial por ineptitud sustantiva\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios de flexibilidad para ejercicio de derecho pol\u00edtico \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}