{"id":5177,"date":"2024-05-30T20:34:12","date_gmt":"2024-05-30T20:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-291-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:12","slug":"c-291-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-291-00\/","title":{"rendered":"C-291-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-291\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa para determinaci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad para establecer tributos\/EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, al definir qui\u00e9nes pagan y qui\u00e9nes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los principios, valores y mandatos de la Constituci\u00f3n, adopta una decisi\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que corresponden al \u00e1mbito de la pol\u00edtica tributaria que le compete, previa evaluaci\u00f3n de elementos de juicio diversos as\u00ed como de las conveniencias y circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al cabo, el Congreso ejerce una representaci\u00f3n pol\u00edtica; est\u00e1 llamado a defender los intereses del Estado pero tambi\u00e9n los del pueblo al que representa; tiene que examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar los eventos en los cuales sea admisible la exoneraci\u00f3n de ellos, con base tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis de la realidad a la cual se aplican los impuestos. Tambi\u00e9n se ha destacado que tal posibilidad legislativa no es absoluta y que debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de equidad, justicia, eficiencia y proporcionalidad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige, seg\u00fan los dict\u00e1menes e imperativos que el Constituyente previ\u00f3; y tambi\u00e9n con arreglo al principio general de la igualdad, aunque en la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo no puede acogerse a un criterio de cerrada equivalencia aritm\u00e9tica, ni tampoco al del igualitarismo ciego, sino, en forma predominante, teniendo presentes objetivos econ\u00f3micos y sociales de la tributaci\u00f3n, la concepci\u00f3n constitucional de igualdad real y material, que debe armonizar la medida en su sustancia con la diversidad de situaciones e hip\u00f3tesis frente a las cuales se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Establecimiento por legislador de distinciones entre contribuyentes\/TRIBUTO-Se\u00f1alamiento de sujetos pasivos \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no exista en la norma excepcional una transgresi\u00f3n de postulados o reglas constitucionales, bien puede el Congreso introducir distinciones entre los contribuyentes, seg\u00fan los aludidos elementos de su propia convicci\u00f3n, ya sea para producir unos ciertos efectos econ\u00f3micos, para alcanzar finalidades propias de la actividad estatal, o con el objeto de redistribuir los ingresos y las cargas p\u00fablicas. Y no es extra\u00f1o que lo haga, en el marco de sus atribuciones constitucionales, si se tiene en cuenta que es la propia Carta Pol\u00edtica la que reserva a su decisi\u00f3n, que debe plasmarse en la ley, el se\u00f1alamiento de los sujetos pasivos de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Modalidades de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Inexistencia de premisa de comportar en s\u00ed misma discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS COLOMBIA-No generaci\u00f3n de impuestos sobre la renta \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA A BONOS COLOMBIA-Conservaci\u00f3n de condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron t\u00edtulos \u00a0<\/p>\n<p>BONOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA PARA MERCADO INTERNACIONAL DE CAPITALES Y LOCAL-Exenciones temporales y modificaciones de algunos impuestos \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Inexistencia de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Conservaci\u00f3n de condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron t\u00edtulos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2517 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juana Mar\u00eda Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del quince (15) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana Juana Mar\u00eda Caballero contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, \u201cpor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 488 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 7. Eliminaci\u00f3n exenci\u00f3n tributaria a contribuyentes que posean t\u00edtulos de deuda de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 218 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 218. Intereses, comisiones y dem\u00e1s pagos para empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa. El pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s conceptos relacionados con operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo y con las asimiladas a \u00e9stas, estar\u00e1 exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resoluci\u00f3n 4308 de 1994, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las condiciones existentes al momento de su emisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que el par\u00e1grafo transcrito vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, muy espec\u00edficamente en lo relacionado \u00a0con \u00a0el principio de equidad tributaria, por cuanto determin\u00f3 que los bonos &#8220;Colombia&#8221; -emitidos en ejecuci\u00f3n de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992- y los bonos emitidos en ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4308 de 1994 continuaban exentos de todo tipo de grav\u00e1menes del orden nacional, y estableci\u00f3 para ellos una excepci\u00f3n que no se aplica para los dem\u00e1s bonos expedidos con base en autorizaciones conferidas por decretos distintos al 700 de 1992 y a la Resoluci\u00f3n 4308. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, se viola tambi\u00e9n el principio de igualdad tributaria, ya que los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por las leyes 78 de 1989, 51 de 1990 y 185 de 1995 no quedaron cobijados por la excepci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo demandado, y, por tanto, no quedaron exonerados del pago de impuestos, tasas, contribuciones \u00a0y grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas citadas son leyes de endeudamiento p\u00fablico externo y que en virtud de \u00e9stas se han emitido t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa, que, antes de la expedici\u00f3n de la norma enjuiciada, gozaban de la exenci\u00f3n en el pago de toda clase de impuestos del orden nacional. Por tanto, en su concepto, al no existir ninguna circunstancia econ\u00f3mica, pol\u00edtica, sociol\u00f3gica o t\u00e9cnica que justifique el tratamiento desigual de unos bonos frente a los otros, se hace evidente que con el par\u00e1grafo impugnado se desconoce el principio constitucional de igualdad, en la medida en que frente a un mismo hecho econ\u00f3mico se otorg\u00f3 un tratamiento desigual. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Eliana Mart\u00ednez Pineda, actuando en representaci\u00f3n de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es al Congreso de la Rep\u00fablica al que le corresponde crear, modificar o suprimir los tributos nacionales, y que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l goza de la potestad para establecer exenciones, ya sea por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para la realizaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva, ajust\u00e1ndolas, modific\u00e1ndolas o suprimi\u00e9ndolas de acuerdo con las necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente que la excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo acusado no viola el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, toda vez que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998 exist\u00edan situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad y de caracter\u00edsticas especiales, las cuales se encontraban establecidas \u00fanica y exclusivamente en el Decreto 700 de 1992 y en la Resoluci\u00f3n 4308 de 1994. Por lo que -a su juicio- el legislador pretendi\u00f3 hacer efectivo el principio de la seguridad jur\u00eddica, que debe respetar toda ley tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la DIAN sostiene que, respecto de las normas que la demandante cita como contentivas de situaciones jur\u00eddicas similares a las de los bonos &#8220;Colombia&#8221; y a los bonos de la Resoluci\u00f3n 4308 de 1994, y frente a las cuales alega un supuesto trato discriminatorio, no se refieren espec\u00edficamente a la emisi\u00f3n de &#8220;BONOS&#8221; como tales, sino a las autorizaciones para endeudamiento que otorga el Congreso de la Rep\u00fablica al Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 488 de 1998, no viola el principio de equidad consagrado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al momento de entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, los \u00fanicos bonos sobre los cuales deb\u00edan garantizarse derechos adquiridos eran los BONOS COLOMBIA y los emitidos en virtud de la Resoluci\u00f3n 4308 de 1994, por estar colocados en el mercado con las caracter\u00edsticas especiales, de haber sido suscritos por residentes en el territorio colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado, pues considera que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad de establecer exenciones tributarias y eliminarlas, cuando las razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o fiscal as\u00ed lo demanden, seg\u00fan lo contemplan los art\u00edculos 150, numeral 12, 154 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de las exenciones tributarias, afirma el Procurador General que la propia Carta reconoce que el legislador es aut\u00f3nomo para establecerlas como una excepci\u00f3n justificada al principio de igualdad tributaria, siempre y cuando est\u00e9n destinadas a lograr finalidades razonables que no impliquen vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que la justificaci\u00f3n del tratamiento impositivo diferencial debe en todo caso consultar y trascender el simple an\u00e1lisis &#8220;final\u00edstico&#8221;, para no desencadenar una posible inequidad en la distribuci\u00f3n de la carga fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que s\u00ed existen razones fundadas que justifican la preservaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria para los bonos &#8220;Colombia&#8221; y los expedidos en desarrollo de la Resoluci\u00f3n 4308 de 1994, toda vez que \u00e9stos fueron expedidos con el fin de conjurar la crisis que se hab\u00eda originado en el sector el\u00e9ctrico nacional, los cuales deb\u00edan ser colocados en el mercado internacional de capitales y en el local. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, a su juicio, la exenci\u00f3n tributaria se justifica, por cuanto se trata de una determinaci\u00f3n encaminada a preservar la austeridad en el manejo del erario, objetivo que traza la propia Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el Procurador que la actora no present\u00f3 las razones fundadas en que motiva la aparente desigualdad tributaria y que, en virtud de lo anterior, el simple reclamo relacionado con un supuesto tratamiento diferencial, no puede servir como plena prueba de tal desigualdad que amerite la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado. Facultad del Congreso para determinar las exenciones tributarias. Diferencia entre una exenci\u00f3n y una discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado no es otro que el de una posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por no haber incluido el legislador, dentro del r\u00e9gimen especial que ha sido contemplado, a los bonos &#8220;Colombia&#8221; ni a los provenientes de la Resoluci\u00f3n 4308 de 1994, por cuanto, en criterio de la actora, como tales t\u00edtulos contin\u00faan exentos de todo tipo de grav\u00e1menes del orden nacional no aplicables a los dem\u00e1s bonos, se desconocen hip\u00f3tesis jur\u00eddicas iguales y se les da tratamiento tributario distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero observar que el par\u00e1grafo acusado no establece en s\u00ed mismo una exenci\u00f3n, sino que se limita simplemente a prorrogar el r\u00e9gimen legal anterior que, para los expresados papeles, fue previsto en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 488 de 1998 constituye una modificaci\u00f3n al 218 del Estatuto Tributario, relacionado con intereses, comisiones y dem\u00e1s pagos para empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original de la norma preve\u00eda que el pago por la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de Derecho P\u00fablico del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s gastos correspondientes a empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda externa estar\u00eda exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo precepto establece esa misma exenci\u00f3n para operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo y para las asimiladas a ellas, pero delimit\u00e1ndolo a los casos en que el pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s conceptos &#8220;se realice a personas sin residencia o domicilio en el pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n que contiene el par\u00e1grafo, introducida por el art\u00edculo 7 de la Ley 488 de 1998, busca sin duda evitar que los alcances de la nueva restricci\u00f3n en lo relacionado con las personas que reciben los pagos se aplique de manera indiscriminada, inclusive a los bonos creados por el Decreto 700 de 1992 y por la Resoluci\u00f3n 4308 de 1994, que fueron establecidos sobre unas bases y con unos incentivos que ahora el Estado no quiere desconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha repetido la jurisprudencia de esta Corte, de la potestad constitucional del Congreso para establecer tributos (arts. 150, numeral 12 y 338 C.P.) se deriva la de consagrar exenciones en relaci\u00f3n con los impuestos, tasas y contribuciones que crea. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia. C-222 del 18 de mayo de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el legislador no solamente est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n sino que, seg\u00fan ella (art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.), es la autoridad competente para establecer tributos (impuestos, tasas y contribuciones) del orden nacional y, por supuesto, para se\u00f1alar en cada uno de ellos los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos pasivos y las tarifas correspondientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que, en relaci\u00f3n con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente facultado por la Constituci\u00f3n para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). A \u00e9l corresponde, entonces, con base en la pol\u00edtica tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-188 del 6 de mayo de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, al definir qui\u00e9nes pagan y qui\u00e9nes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los principios, valores y mandatos de la Constituci\u00f3n, adopta una decisi\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que corresponden al \u00e1mbito de la pol\u00edtica tributaria que le compete, previa evaluaci\u00f3n de elementos de juicio diversos as\u00ed como de las conveniencias y circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al cabo, el Congreso ejerce una representaci\u00f3n pol\u00edtica; est\u00e1 llamado a defender los intereses del Estado pero tambi\u00e9n los del pueblo al que representa; tiene que examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar los eventos en los cuales sea admisible la exoneraci\u00f3n de ellos, con base tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis de la realidad a la cual se aplican los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, tambi\u00e9n se ha destacado en la jurisprudencia que tal posibilidad legislativa no es absoluta y que debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de equidad, justicia, eficiencia y proporcionalidad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige (art. 363 C.P.), seg\u00fan los dict\u00e1menes e imperativos que el Constituyente previ\u00f3; y tambi\u00e9n con arreglo al principio general de la igualdad (art. 13 C.P.), aunque en la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo no puede acogerse a un criterio de cerrada equivalencia aritm\u00e9tica, ni tampoco al del igualitarismo ciego, sino, en forma predominante, teniendo presentes objetivos econ\u00f3micos y sociales de la tributaci\u00f3n, la concepci\u00f3n constitucional de igualdad real y material, que debe armonizar la medida en su sustancia con la diversidad de situaciones e hip\u00f3tesis frente a las cuales se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, mientras no exista en la norma excepcional una transgresi\u00f3n de postulados o reglas constitucionales, bien puede el Congreso introducir distinciones entre los contribuyentes, seg\u00fan los aludidos elementos de su propia convicci\u00f3n, ya sea para producir unos ciertos efectos econ\u00f3micos, para alcanzar finalidades propias de la actividad estatal, o con el objeto de redistribuir los ingresos y las cargas p\u00fablicas. Y no es extra\u00f1o que lo haga, en el marco de sus atribuciones constitucionales, si se tiene en cuenta que es la propia Carta Pol\u00edtica la que reserva a su decisi\u00f3n, que debe plasmarse en la ley, el se\u00f1alamiento de los sujetos pasivos de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo sostuvo esta Corte en la Sentencia C-188 del 6 de mayo de 1998, es natural que las exenciones consagren en s\u00ed mismas modalidades de trato diferente, ya que &#8220;implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligaci\u00f3n tributaria, que en cambio cobija a todos los dem\u00e1s sujetos pasivos de los grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan all\u00ed mismo se expres\u00f3, &#8220;el legislador goza de autonom\u00eda para fijar el n\u00facleo de contribuyentes favorecidos con la exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prev\u00e9 la figura (arts. 154 y 294 C.P.)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse que siempre que se contempla en la ley una exenci\u00f3n tributaria se est\u00e1 elevando a norma una discriminaci\u00f3n, pues el concepto de \u00e9sta corresponde al de una diferenciaci\u00f3n arbitraria e injustificada, que por serlo es inconstitucional, mientras la exenci\u00f3n es desarrollo de la potestad del Congreso de indicar cu\u00e1les son los sujetos pasivos de los tributos. Y habr\u00e1 de examinarla el juez de constitucionalidad, seg\u00fan su contenido, para verificar si es constitucional o si es inconstitucional -puede serlo-, sin que le sea permitido partir de la premisa de que la exenci\u00f3n comporta en s\u00ed misma la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada sobre la base de que la distinci\u00f3n mantenida por el par\u00e1grafo examinado encuentra justificaci\u00f3n en el antecedente legislativo que el Procurador General recuerda (ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes), que hizo claridad ante el Congreso en el sentido de que los t\u00edtulos denominados &#8220;bonos Colombia&#8221; fueron emitidos &#8220;con la condici\u00f3n expresa de que no generaran impuestos sobre la renta, y en caso de que se gravaran, ser\u00eda la Naci\u00f3n la encargada de asumir el sobrecosto&#8221;. (Gaceta del Congreso A\u00f1o VII. N\u00famero 286 del 20 de noviembre de 1998, p\u00e1gina 2). Se previ\u00f3, entonces, una exenci\u00f3n, pero no se discrimin\u00f3 injustificadamente y, por ende, no se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el Decreto 700 de 1992 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades de emergencia econ\u00f3mica en raz\u00f3n de la crisis energ\u00e9tica que, en proporciones graves, afect\u00f3 al pa\u00eds, ni es posible desconocer que los bonos creados mediante dicho estatuto para captar recursos entre el p\u00fablico, con el fin de afrontar la crisis, atrajeron inversiones justamente por la expresada raz\u00f3n. Con lo cual, un s\u00fabito gravamen en cabeza de sus titulares por los conceptos a que se refiere la disposici\u00f3n acusada (intereses, comisiones y dem\u00e1s pagos para empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa), como si se tratase de captaciones originadas en motivos distintos, pretendiendo equipararlos por un mal entendido concepto de igualdad, podr\u00eda afectar la buena fe de los suscriptores de esos papeles, quienes justamente confiaron en la palabra estatal sobre exenci\u00f3n tributaria para los mismos. O podr\u00eda darse el caso -contemplado desde la emisi\u00f3n de los bonos- de que tuviese el Estado que asumir tales costos, pag\u00e1ndose a s\u00ed mismo los impuestos, lo que carecer\u00eda de sentido. Por todo lo cual se explica y justifica que el legislador haya introducido y sostenido reglas diferentes para los aludidos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los t\u00edtulos a los cuales se refiere la Resoluci\u00f3n 4308 de 1994, expedida por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ha de tenerse en cuenta que fue puesta en vigencia en desarrollo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 y de los art\u00edculos 3, 18 y 19 del Decreto 2681 de 1993, normas \u00e9stas que establecen las reglas aplicables a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico orientadas a dotar de recursos a las entidades estatales, y las disposiciones relacionadas con la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 4308 del 24 de noviembre de 1994 dispuso en su art\u00edculo 1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Primero. Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- para que emita t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa destinados a la financiaci\u00f3n de apropiaciones presupuestales hasta por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. (US$250&#8217;000.000)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo sexto de ese acto, al regular las condiciones del cr\u00e9dito correspondiente, se previ\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario, el pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s gastos originados por los bonos creados estar\u00eda exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, por una parte, al declarar ella la exequibilidad del Decreto Legislativo 700 del 24 de abril de 1992, que autoriz\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para emitir bonos de deuda p\u00fablica externa para ser colocados en el mercado internacional de capitales y en el local (art. 15), y que consagr\u00f3 exenciones temporales e introdujo modificaciones a algunos impuestos, manifest\u00f3 que el Gobierno estaba autorizado por la Constituci\u00f3n para hacerlo, siempre que las respectivas disposiciones tuvieran un efecto transitorio (art. 215 C.P.). Y, por otra, destaca que tanto esa normatividad de rango legal como la plasmada en la Resoluci\u00f3n transcrita se justificaron, en su momento, en la necesidad de ofrecer a los posibles inversionistas unas condiciones que estimularan la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos emitidos, con el prop\u00f3sito de financiar los costos de la crisis energ\u00e9tica y las apropiaciones presupuestales en general, condiciones que la norma ahora examinada desea preservar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en desarrollo del mismo precepto constitucional, y dentro de la facultad ordinaria del Congreso, pod\u00eda \u00e9ste prorrogar, o interrumpir, seg\u00fan su criterio, las reglas tributarias aplicables a los mencionados documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la ley resolvi\u00f3 conservar, en guarda del principio de la buena fe y de la seriedad del Estado, las condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron tales t\u00edtulos, no hizo nada distinto de salvaguardar fundamentos esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00e1mbito de las facultades legislativas. La diferencia plasmada en la ley a favor de los documentos mencionados encuentra, a la luz de lo dicho, plena justificaci\u00f3n y descarta toda violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, por el cargo examinado, es decir por no haber violado los principios de igualdad y equidad tributaria, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario, tal como qued\u00f3 redactado a partir del art\u00edculo 7 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-291\/00 \u00a0 EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa para determinaci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad para establecer tributos\/EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa no es absoluta 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