{"id":5178,"date":"2024-05-30T20:34:12","date_gmt":"2024-05-30T20:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-292-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:12","slug":"c-292-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-00\/","title":{"rendered":"C-292-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta en C\u00f3digo Disciplinario Unico \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Graduaci\u00f3n\/FALTA DISCIPLINARIA-Criterio para determinar gravedad o levedad \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2523 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo quince (15) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Franco Solarte Portilla demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995. En consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 41946, del 31 de julio de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. \u00a0CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinar\u00e1 si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de culpabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza esencial del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de consideraci\u00f3n para con los administrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La reiteraci\u00f3n de la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en al respectiva instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios : \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciar\u00e1n seg\u00fan la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta su cuidadosa preparaci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los motivos determinantes se apreciar\u00e1n seg\u00fan se haya procedido por causas innobles o f\u00fatiles o por nobles o altruistas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La demostrada diligencia y eficiencia en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Haber sido inducido por un superior a cometerla; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El confesar la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Procurar, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Franco Solarte Portilla demanda el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, en su integridad, por cuanto considera que dicha disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica al no determinar en forma clara y precisa cu\u00e1les son las faltas graves y cu\u00e1les las leves, atentando de esta manera en contra del principio de legalidad, del cual se deriva el de culpabilidad, ambos protegidos constitucionalmente por el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0As\u00ed mismo, en su opini\u00f3n se quebranta el principio de reserva en la medida que defiere el establecimiento de las infracciones graves o leves al organismo de control disciplinario, el cual es potestad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el demandante que en ning\u00fan caso puede el legislador dejar en manos de los jueces la misi\u00f3n de complementar tipos penales indeterminados \u201cproponiendo como base vagas pautas valorativas\u201d, pues de presentarse esta circunstancia se estar\u00eda adicionando al tipo penal un elemento de car\u00e1cter subjetivo, donde debe primar exclusivamente el elemento objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Disciplinario Unico no expresa con claridad y precisi\u00f3n que clase de comportamientos son materia de reproche disciplinario, bien porque sea catalogado como falta grave, o bien considerada como falta leve. Por ello, a su juicio la \u201cfalta legislativa\u201d consiste en ofrecer con demasiada amplitud una potestad interpretativa al juez disciplinario, present\u00e1ndose un desprendimiento de la funci\u00f3n estatal de tipificar comportamientos, lo cual es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus afirmaciones, cita el demandante apartes de la sentencia C-280 de 1996, de la Corte Constitucional, en la cual se expresa que los principios orientadores del derecho penal, son aplicables al derecho disciplinario, en cuanto comparten la naturaleza de ser ejercicio del ius puniendi del Estado y, adem\u00e1s, que tanto las faltas como las sanciones deben ser contempladas de manera taxativa por el legislador, lo cual ofrece seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta un escrito en el cual solicita la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, por cuanto, en su opini\u00f3n dicha norma no vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que las faltas disciplinarias se encuentran definidas anticipadamente y por v\u00eda general en la legislaci\u00f3n, y que adem\u00e1s, corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, independientemente de que constituyan o no delitos, entorpecen o desvirt\u00faan la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan tambi\u00e9n en forma previa los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en dichas faltas, principio este que se encuentra consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 124 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se hace imperioso establecer que la tipicidad en materia disciplinaria hace relaci\u00f3n a que la falta se encuentre descrita en una norma positiva, como derecho, deber, prohibici\u00f3n, inhabilidad, incompatibilidad, impedimento o conflicto de inter\u00e9s, como en efecto se encuentran consagradas en varios art\u00edculos del C\u00f3digo Disciplinario Unico, aplicables a todos los servidores p\u00fablicos con las excepciones que consagra el mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n, que teniendo en cuenta el car\u00e1cter de \u00fanico del C\u00f3digo Disciplinario, se torna imposible contar con un \u201ccat\u00e1logo\u201d de faltas graves y leves que se adecuen al servicio prestado por cada una de las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica que se rigen por la Ley 200 de 1995, como quiera que seg\u00fan la naturaleza del servicio una conducta puede resultar eventualmente falta grave para unas entidades y, para otras, constituir falta leve. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que el legislador previ\u00f3 un catalogo de derechos, deberes y prohibiciones descritos en forma gen\u00e9rica, de tal suerte, que sea el operador jur\u00eddico con fundamento en los criterios establecidos en la norma, el que determine si la falta se erige como grave o leve, de conformidad con la naturaleza del servicio que preste el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco vulnera la norma demandada, a juicio de la interviniente, el principio de reserva, toda vez que no puede predicarse que sea el juez quien en materia disciplinaria tipifique el comportamiento, por cuanto estos se encuentran tipificados como faltas disciplinarias en la ley, concretamente en los art\u00edculos 30 a 44 del C\u00f3digo Disciplinario Unico. Cosa diferente, en su concepto, es el hecho de que el legislador haya dejado un margen de interpretaci\u00f3n que no se puede calificar de arbitrario, pues \u00e9sta se debe fundamentar en criterios objetivos y bien definidos para determinar la gravedad o levedad de la falta previamente consagrada en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 1938 recibido el 29 de octubre de 1999, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, por presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Corporaci\u00f3n, que la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente asunto ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena, la cual mediante sentencia C-708 de 1999, \u00a0con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d, en lo referente al cargo estudiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces, se\u00f1alar que en esa oportunidad se esgrimieron razones de fondo respecto del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, se\u00f1alando que los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el 71 de la Ley 270 de 1996, contemplan conductas consideradas como faltas disciplinarias que no admiten graduaci\u00f3n ni regulaci\u00f3n sobre su gravedad o levedad, en la forma que lo permite la disposici\u00f3n acusada, por cuanto \u201cya vienen constitucionalmente calificadas y asistidas de un criterio de gravedad extrema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se acusa el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, porque a juicio del demandante conculca el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que afecta los principios de tipicidad y reserva de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-708 de 1999, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del art\u00edculo 27 demandado frente a los postulados de orden superior, espec\u00edficamente frente a la posibilidad de graduaci\u00f3n de las faltas disciplinarias con fundamento en los criterios establecidos en la norma acusada, expres\u00f3 lo siguiente : \u201cAun cuando a juicio del actor, el se\u00f1alamiento de esos criterios para definir sobre el nivel de lesi\u00f3n que puedan llegar a soportar los bienes jur\u00eddicos protegidos por la ley disciplinaria, pueda parecer amplio, el mismo no deja de ser expreso, preciso, cierto y previo ante las conductas que por comisi\u00f3n u omisi\u00f3n, constituyen infracciones disciplinarias, pues es de la competencia del legislador configurar el tipo disciplinario en forma gen\u00e9rica, con cierto grado de indeterminaci\u00f3n y sin recabar en precisiones exageradas de los elementos que lo estructuran, mediante el uso de par\u00e1metros generales de las conductas dignas de desaprobaci\u00f3n, para efectos de su encuadramiento t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa orientaci\u00f3n del actor para uniformar en la calificaci\u00f3n de grav\u00edsima toda conducta de un agente estatal que produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico a un particular, cuando haya sido cometido con dolo o culpa grave argumentando una violaci\u00f3n del ordenamiento superior, concretada en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica desconoce la facultad del legislador para adoptar regulaciones diferenciadas de las conductas reprochadas en el \u00e1mbito disciplinario seg\u00fan criterios de razonabilidad y proporcionalidad por sus repercusiones, en relaci\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues que, no todas las faltas disciplinarias afectan grav\u00edsimamente los bienes jur\u00eddicos protegidos por el r\u00e9gimen disciplinario; de ah\u00ed que, a partir de la valoraci\u00f3n de los diversos niveles de lesi\u00f3n, el legislador, como resultado del ejercicio de sus facultades, apoyado en la intensidad de afectaci\u00f3n que observe en esos bienes jur\u00eddicos por cada una de tales faltas y siguiendo la gravedad del injusto, tenga la potestad de crear y clasificar las conductas tipificadas como infractoras, en formas atenuadas o agravadas para efectos de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa pues, que en esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de analizar el asunto que se plantea por el ciudadano Franco Solarte Portilla en esta demanda, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-708 de 1999, como quiera que el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995 ya fue objeto de examen, por lo tanto, en el presente asunto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n y, que de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/00 \u00a0 COSA JUZGADA 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