{"id":5179,"date":"2024-05-30T20:34:12","date_gmt":"2024-05-30T20:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-293-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:12","slug":"c-293-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-293-00\/","title":{"rendered":"C-293-00"},"content":{"rendered":"\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia sobre normas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para an\u00e1lisis de expresiones de un texto de una norma que carece de contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad \u00fanicamente procede respecto de normas. La funci\u00f3n de defensa de la Carta supone que la Corte debe cotejar las normas contenidas en los textos normativos demandados, con la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que no sea posible para la Corte adentrarse en el an\u00e1lisis de expresiones de un \u00a0texto de una norma, cuando \u00e9stas por s\u00ed solas carecen de todo contenido normativo. En estos eventos le corresponde o bien inadmitir la demanda o integrar la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad de expresiones se extiende al resto del texto demandado \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS NACIONALES DE DESTINACION ESPECIFICA-Se\u00f1alamiento por la ley en las que participen departamentos y municipios \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Autonom\u00eda territorial y competencia del legislador para determinar destino \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE RECURSOS POR ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE RECURSOS POR ENTIDADES TERRITORIALES-Mayor injerencia del legislador en originados por fuentes ex\u00f3genas \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Ley puede distribuirlas y se\u00f1alar destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fijaci\u00f3n por legislador de destinaci\u00f3n de recursos que entes territoriales reciben por regal\u00edas y compensaciones \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS Y COMPENSACIONES MONETARIAS-Destinaci\u00f3n de totalidad de recursos por entes territoriales a inversi\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2534 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alexander L\u00f3pez Quiroz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo quince (15) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander L\u00f3pez Quiroz demand\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994, &#8220;por el cual se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 41414 de junio 30 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 141 DE 1994&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0UTILIZACION POR LOS DEPARTAMENTOS DE LAS PARTICIPACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY. \u00a0Los recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores ser\u00e1n destinados en el cien por ciento (100%) a inversi\u00f3n en proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas m\u00ednimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura b\u00e1sica de salud y educaci\u00f3n, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental deber\u00e1 asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regal\u00edas para esos prop\u00f3sitos. En el presupuesto anual se separar\u00e1 claramente los recursos provenientes de las regal\u00edas que se destinen a los sectores aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo referente a la cobertura m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de este art\u00edculo, tambi\u00e9n se tendr\u00e1 como inversi\u00f3n las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regal\u00edas y compensaciones a favor de los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social -CORPES- o de la entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversi\u00f3n Regional -FIR-. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Continuar\u00e1n vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades p\u00fablicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma demandada desconoce los art\u00edculos 1, 287, 298, 359, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n. En su concepto, al leer el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el 287 de la Carta, se aprecia que la norma demandada desconoce la autonom\u00eda territorial en la medida en que &#8220;conculca la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;. \u00a0Con este mismo argumento el demandante acusa la violaci\u00f3n del art\u00edculo 298, pues el art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994 impide a las entidades territoriales fijar de manera aut\u00f3noma los planes seccionales de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta se manifiesta por el hecho de que &#8220;si las regal\u00edas son una renta nacional, (&#8230;) no puede ni debe tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el legislador se extralimit\u00f3 al fijar la destinaci\u00f3n de los recursos asignados a las entidades territoriales puesto que, de acuerdo con el art\u00edculo 361 de la Carta, &#8220;[e]s evidente que esta norma obliga a la Ley reglamentar la inversi\u00f3n de los dineros o rentas provenientes de las regal\u00edas del Petr\u00f3leo que no sean asignados a las entidades territoriales&#8221;. (Negrillas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Minas \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Minas presenta dos argumentos a la consideraci\u00f3n de la Corte. Seg\u00fan el primero, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo acusado existe cosa juzgada material, pues el precepto fue estudiado in extenso en la sentencia C-567 de 1995. \u00a0El segundo argumento, por su parte, consiste en se\u00f1alar que en Colombia no existe independencia fiscal de los entes territoriales, limitaci\u00f3n que resulta patente en materia de regal\u00edas y compensaciones. En esta materia, &#8220;con el \u00e1nimo de que esos recursos sean invertidos conforme a una pol\u00edtica acorde con los fines esenciales del Estado, la ley se\u00f1ala c\u00f3mo deben invertirse por las entidades territoriales sin que con ello se vulnere la autonom\u00eda de estas entidades&#8221;, posici\u00f3n que fue acogida por la Corte, asegura, en la sentencia C-447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio, agrega, que respecto del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo demandado, el actor no presenta cargo alguno. De otra parte, advierte que respecto del primer inciso, existe cosa juzgada material. Reconoce que la Corte se limit\u00f3 a declarar la constitucionalidad de sendas expresiones contenidas en la disposici\u00f3n, de car\u00e1cter adjetivo frente a las formas de inversi\u00f3n, de suerte que &#8220;al predicar una forma de inversi\u00f3n de tales ingresos o una prioridad en su destino fue menester que la Corporaci\u00f3n le diera un sentido o significado a esas expresiones, precisamente el previsto en el art\u00edculo. De all\u00ed que en la parte considerativa de la sentencia se hubiere aludido al tema de la planificaci\u00f3n como consecuencia necesaria de la revisi\u00f3n de las expresiones impugnadas. Dichas locuciones no contienen, en s\u00ed mismas, una regla de Derecho per se. Basta, entonces, lo all\u00ed afirmado para entender que dicho inciso no se opone a nuestro ordenamiento dentro de un criterio de cosa juzgada consecuencial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado, asegura el Procurador, desarrolla los art\u00edculos 2, 365 y 366 de la Carta que obliga al Estado a &#8220;propender por la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n&#8221;, lo que le permite al legislador identificar \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-567\/95. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador recuerda que la l\u00f3gica que inspira la norma es la de la &#8220;sustituci\u00f3n de activos&#8221;, seg\u00fan la cual ante la explotaci\u00f3n de un recurso no renovable, es necesario que los recursos obtenidos se destinen a generar activos &#8220;que tengan una mayor productividad econ\u00f3mica y social a largo plazo&#8221;, lo que se realiza con el destino de las regal\u00edas y compensaciones a la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 288 de la Carta, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la norma acusada no quebranta la autonom\u00eda departamental, puesto que \u00fanicamente contiene &#8220;indicaciones y pautas que deben observar dichos entes territoriales en la aplicaci\u00f3n de las participaciones recibidas por concepto de regal\u00edas&#8221;. \u00a0Lo mismo puede decirse en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 14 acusado, pues los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social -CORPES-, y los Fondos de Inversi\u00f3n Regional -FIR-, tienen como funci\u00f3n primordial articular el proceso de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se quebranta la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya que la misma Carta (Art. 359) except\u00faa de dicha prohibici\u00f3n a las &#8220;participaciones previstas en la Constituci\u00f3n a favor de los departamentos, distritos y municipios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>2. Ambos intervinientes se\u00f1alan que, por dos razones distintas, en la materia existe cosa juzgada material. Seg\u00fan la primera, la sentencia C-567 de 1995, aunque se limit\u00f3 a \u00a0declarar la exequibilidad de las expresiones &#8220;a inversi\u00f3n&#8221; y &#8220;prioritarios&#8221;, del inciso primero del art\u00edculo acusado, se analiz\u00f3 y estudi\u00f3 por completo el contenido normativo de la disposici\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto (i) el escrutinio de la Corte se realiz\u00f3 respecto de todo el art\u00edculo 14 y (ii) las expresiones declaradas exequibles constituyen meros elementos adjetivos dentro del contexto de la norma. La segunda raz\u00f3n aducida se refiere a la abundante jurisprudencia constitucional que ha reafirmado la autorizaci\u00f3n otorgada al legislador para definir el destino de las rentas provenientes de regal\u00edas y compensaciones. La Corte, abordar\u00e1 estas cuestiones en el orden mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El control de constitucionalidad \u00fanicamente procede respecto de normas. La funci\u00f3n de defensa de la Carta (C.P. art. 241) supone que la Corte debe cotejar las normas contenidas en los textos normativos demandados, con la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que no sea posible para la Corte adentrarse en el an\u00e1lisis de expresiones de un \u00a0texto de una norma, cuando \u00e9stas por s\u00ed solas carecen de todo contenido normativo. \u00a0En estos eventos le corresponde o bien inadmitir la demanda o integrar la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente lo anterior, cabe preguntarse si las expresiones &#8220;a inversi\u00f3n&#8221; y &#8220;prioritarias&#8221;, declaradas exequibles mediante sentencia C-567\/95, constituyen normas (reglas de derecho) o meras expresiones carentes de sentido al margen del texto en el cual est\u00e1n inmersas. Claramente debe apoyarse la segunda idea, pues tales expresiones, sin considerar el texto normativo, no tienen significado jur\u00eddico alguno. \u00a0Lo prioritario se predica de algo, en tanto que &#8220;a inversi\u00f3n&#8221; denota el uso o destino que se da a un objeto. De manera aut\u00f3noma, lo prioritario no puede ser constitucional o inconstitucional, as\u00ed como el destino en abstracto, tampoco puede ser objeto de examen constitucional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la funci\u00f3n de la Corte se dirige a analizar normas jur\u00eddicas, debe entenderse que la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 una norma de la cual hac\u00edan parte las expresiones declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tenor de las expresiones acusadas y su ubicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, se colige que la Corte estudi\u00f3 ciertos aspectos del inciso primero del art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994. \u00a0En primer lugar, como ya se indic\u00f3, la expresi\u00f3n &#8220;a inversi\u00f3n&#8221; corresponde a las regal\u00edas y compensaciones distribuidos a los departamentos productores. \u00a0Es decir, la Corte determin\u00f3 que era admisible que tales recursos se destinaran por la ley a la inversi\u00f3n a que alude la disposici\u00f3n. Ahora bien, el hecho de que se declar\u00f3 constitucional la orden legal relativa a la destinaci\u00f3n de ciertos recursos a dicha inversi\u00f3n, implica, como lo dispone el art\u00edculo 339 de la Carta, que \u00e9sta debe corresponder a las inversiones proyectadas en el plan de desarrollo del ente territorial. De otra parte, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n prioritarios, lo cual, por lo expuesto, \u00fanicamente podr\u00eda predicarse de las inversiones contenidas en el plan de desarrollo del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por definir si la Corte declar\u00f3 exequible la destinaci\u00f3n de los recursos a los planes departamentales y locales, o si excluy\u00f3, impl\u00edcitamente, a los \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n, los departamentos son aut\u00f3nomos para definir la &#8220;planeaci\u00f3n y [la] promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social de su territorio&#8221; (inc. 1\u00b0), para lo cual ejercen funciones de &#8220;coordinaci\u00f3n y de complementariedad de la acci\u00f3n municipal&#8221; (inc. 2\u00b0). Ello supone que los departamentos pueden asumir la financiaci\u00f3n de proyectos locales, pues tal es el sentido de la complementariedad y constituye un mecanismo para lograr el desarrollo econ\u00f3mico y social del territorio departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la decisi\u00f3n de la Corte recay\u00f3 expresamente sobre las expresiones mencionadas, debe entenderse que, a la luz del art\u00edculo 298 de la C.P., el fallo cobij\u00f3 ambos destinos: proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento y aquellos previstos en los planes de sus municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se confirma con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994. Seg\u00fan dicha disposici\u00f3n, los departamentos productores deben destinar recursos para lograr &#8220;coberturas m\u00ednimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura b\u00e1sica de salud y educaci\u00f3n, agua potable y alcantarillado&#8221;. De acuerdo con lo establecido en la Ley 60 de 1993, corresponde, en primer t\u00e9rmino, a los entes locales atender tales necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de exequibilidad de la Corte, caer\u00eda en el vac\u00edo si la inversi\u00f3n autorizada no tuviese por objeto la financiaci\u00f3n de planes locales, m\u00e1xime si se asume que la ley ha asignado a los municipios la responsabilidad de suministrar tales bienes y servicios. Es decir, la Corte ha admitido que es posible que se destinen recursos departamentales para fines locales. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el juicio de la Corte no fue ajeno al texto del art\u00edculo 14 de la Ley 14 de 1991 y que estudi\u00f3 la siguiente norma, que hace parte del texto del mencionado art\u00edculo: &#8220;[L]os recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores ser\u00e1n destinados a inversi\u00f3n en proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse adicionalmente, si el escrutinio constitucional se extendi\u00f3 al tema del porcentaje \u00a0de los recursos que se deben destinar a estos proyectos. Sobre este punto, la Corte ha declarado exequible la hip\u00f3tesis normativa seg\u00fan la cual el departamento debe destinar el 50% de los recursos de que trata la norma a fin de lograr la cobertura se\u00f1alada en el inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994. Respecto de la destinaci\u00f3n del 100% prevista en el inciso primero y del restante 50%, resultado del segundo inciso, la Corte ha guardado silencio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse que, aunque la decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-567\/95 se limit\u00f3 a las expresiones &#8220;a inversi\u00f3n&#8221; y &#8220;prioritarios&#8221; y el texto del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994, la exequibilidad necesariamente se extiende al resto del texto demandado, puesto que no ri\u00f1en con la Carta, excepci\u00f3n hecha del porcentaje indicado en el inciso primero y de aquel que resulta de aplicar el inciso segundo. No obstante, en aras de la seguridad jur\u00eddica, se har\u00e1 una declaraci\u00f3n expresa de exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El segundo argumento expuesto por los intervinientes apunta a se\u00f1alar que, no obstante la declaraci\u00f3n expresa de la sentencia C-567\/95, en este caso se configura la cosa \u00a0juzgada constitucional, habida consideraci\u00f3n de que la Corte ha avalado la competencia del Congreso para definir el destino de los recursos entregados a los entes territoriales por concepto de regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que existe &#8220;cosa juzgada material cuando la disposici\u00f3n que se acusa tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento&#8221;1. En tales casos, &#8220;los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que no existir\u00e1n rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, salvo &#8220;las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este art\u00edculo en armon\u00eda con el art\u00edculo 360 de la Carta permite afirmar que, en la medida en que el Estado es propietario del subsuelo y que, por lo tanto, las regal\u00edas y compensaciones no constituyen derechos adquiridos en favor de los entes territoriales, bien puede el legislador definir el destino de los recursos que tales entes reciban por los mencionados conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-567\/95 la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, es claro que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 359 numeral 1o. de la Carta pol\u00edtica, la ley puede se\u00f1alar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas nacionales que en las que participen los departamentos y municipios y que lo que se establece por las partes acusada de los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 141 de 1994 es ejercicio de esta competencia, ya que la mencionada renta recibida por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables es nacional, por pertenecer exclusivamente al Estado y por que en ella deben participar los departamentos y municipios en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, todo lo cual permite al legislador establecer la destinaci\u00f3n de los recursos de las regal\u00edas&#8221;. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-447\/98 la Corte, de manera extensa, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Autonom\u00eda territorial y competencia del legislador para determinar el destino de las regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que la potestad que tienen los departamentos y municipios de administrar sus propios recursos, ha sido vulnerada por la disposici\u00f3n acusada, al se\u00f1alar el legislador el destino de las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as, municipio de Tol\u00fa, rentas que seg\u00fan \u00e9l, son de su propiedad exclusiva y, por tanto, es el municipio el que debe administrar aut\u00f3nomamente tales recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica al fijar el marco dentro del cual las entidades territoriales pueden ejercer aut\u00f3nomamente la gesti\u00f3n de sus intereses, que no es otro que los l\u00edmites que imponen la Constituci\u00f3n y la ley, les concede varias facultades: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda territorial ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos, y en ellos se ha reiterado la potestad del legislador para regular el ejercicio del poder p\u00fablico en esos territorios con la \u00fanica condici\u00f3n de no afectar el reducto m\u00ednimo o n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de los recursos por parte de las entidades territoriales (art. 287-3 C.P.), la Corte ha diferenciado los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de los que provienen de fuentes ex\u00f3genas. Los primeros los denomina recursos propios, los cuales &#8220;deben someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador&#8221;3. No sucede lo mismo con los recursos que se originan en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n pues frente a ellos el legislador tiene una mayor injerencia, lo que le permite indicar la destinaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades territoriales cuentan, adem\u00e1s de la facultad de endeudamiento &#8211; recursos de cr\u00e9dito -, con dos mecanismos de financiaci\u00f3n. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este cap\u00edtulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, dise\u00f1e el legislador. Se trata en este caso, de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n que admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones- propias. En estos eventos, se habla de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, que resultan mucho m\u00e1s resistentes frente a la intervenci\u00f3n del legislador.&#8221;4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las regal\u00edas, como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado y aqu\u00e9llas s\u00f3lo tienen sobre ellas un derecho de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, por tratarse de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, con la \u00fanica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia. Pues, en estos casos, lo ha reiterado la Corte, &#8220;el legislador est\u00e1 autorizado, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, para intervenir en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con este criterio, la Corte hab\u00eda expresado en sentencia anterior6 al declarar la exequibilidad de una norma similar a la acusada, que &#8220;la regal\u00eda de que se hace part\u00edcipes a los departamentos y municipios, producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, no es ning\u00fan bien o derecho que quede comprendido bajo alguna de aquellas categor\u00edas de recursos de propiedad exclusiva de las mencionadas entidades territoriales y, obviamente, no est\u00e1 sometida a los privilegios que establece la Carta Pol\u00edtica en favor de su intangibilidad en materia de administraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 362 y, por ello, bien pueden ser objeto de una regulaci\u00f3n indicativa de orientaci\u00f3n legislativa de las competencias de las entidades administrativas de origen popular, para efectos de promover la actividad reguladora de las mencionadas entidades del orden territorial que halla pleno fundamento constitucional en el inciso tercero del art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los incisos 1o. y 11 del art\u00edculo 300 para los departamentos y en los art\u00edculos 311 y 313 numerales 1o. y 10 para los municipios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma acusada parcialmente, el legislador al hacer la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as, municipio de Tol\u00fa, departamento de Sucre, y se\u00f1alar adem\u00e1s las \u00e1reas en las que se deben invertir algunos porcentajes de esos recursos, que no es otra que la inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 15 de la misma ley 141 de 1994 disposici\u00f3n que, dicho sea de paso, fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-567\/95, no viol\u00f3 la autonom\u00eda territorial del municipio de Tol\u00fa para administrar sus propios recursos, puesto que las regal\u00edas, se repite, no son recursos que pertenecen a las entidades territoriales sino rentas nacionales de propiedad del Estado sobre las cuales el constituyente ha instituido un derecho de participaci\u00f3n en favor de las entidades territoriales y, por tanto, bien puede el legislador establecer la destinaci\u00f3n de los recursos que correspondan a los municipios respectivos. Distinto ser\u00eda que se tratara de recursos propios del municipio, es decir, de aqu\u00e9llos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, \u00a0pues en este caso no podr\u00eda la ley, en principio, determinar los programas o planes en los que deban utilizarse por que tal funci\u00f3n es de la exclusiva competencia de los departamentos o municipios a quienes corresponde administrarlos aut\u00f3nomamente (art. 287-3 C.P.)&#8221; \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en reciente decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;15. En virtud de lo anterior, puede afirmare que las reglas constitucionales que gobiernan los asuntos concernientes al r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de regal\u00edas son las siguientes: (1) las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado; (2) las entidades territoriales en cuya jurisdicci\u00f3n se realicen tareas de explotaci\u00f3n y transporte son acreedoras de un derecho constitucional de participaci\u00f3n directa en las regal\u00edas, que debe ser definido por el legislador&#8230;&#8221;7 \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, existe cosa juzgada sobre la norma que dispone que el legislador puede fijar la destinaci\u00f3n de los recursos que los entes territoriales reciben por concepto de regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prima facie existir\u00eda cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo acusado. Sin embargo, del hecho de que se encuentre constitucionalmente admitido que el legislador goza de esta competencia no se sigue que toda destinaci\u00f3n resulte v\u00e1lida a la luz de los postulados constitucionales, pues la misma no puede resultar irrazonable a la luz de la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda territorial (C.P. art. 287). Por lo tanto, si bien es cierto que sobre la materia, en t\u00e9rminos generales existe cosa juzgada constitucional, resulta indispensable analizar si la destinaci\u00f3n, en los montos mencionados en el fundamento N\u00b0 3 de esta sentencia, se ajusta a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso si bien se ordena que la totalidad de los recursos que perciben los entes territoriales productores por concepto de regal\u00edas y compensaci\u00f3n ser\u00e1 destinado a la inversi\u00f3n en los rubros contemplados en la norma, no se aprecia una indebida o excesiva intromisi\u00f3n legislativa en los asuntos territoriales, en raz\u00f3n de que permanece inc\u00f3lume su competencia para determinar espec\u00edficamente los proyectos de inversi\u00f3n a los que se destinar\u00e1n los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que se limita de manera inconstitucional la autonom\u00eda territorial al impedir que se utilicen recursos para atender las obligaciones derivadas de los gastos de funcionamiento. Esta postura no puede acogerse puesto que (i) har\u00eda nugatoria la competencia del legislador para definir el destino de los recursos ex\u00f3genos de los entes territoriales y (ii) restringe en extremo la competencia del legislador para intervenir en la econom\u00eda a fin de &#8220;promover la productividad y la competitividad y el desarrollo integral de las regiones&#8221; (C.P. art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado cabe se\u00f1alar que, al destinarse estos recursos ex\u00f3genos a la inversi\u00f3n p\u00fablica, los entes territoriales gozar\u00e1n de mayor disponibilidad sobre sus recursos end\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994, salvo las expresiones &#8220;a inversi\u00f3n&#8221; y &#8220;prioritarios del inciso 1\u00b0, &#8220;[M]ientras las entidades departamentales alcanzan coberturas m\u00ednimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura b\u00e1sica de salud y educaci\u00f3n, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental deber\u00e1 asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regal\u00edas para esos prop\u00f3sitos&#8221; del inciso 2\u00b0 y el inciso 3\u00b0, respecto de los cuales la Corte ordena estarse a lo resuelto en la Sentencia C-567 de 1995, en la que declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-293\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexistencia por cuanto aspecto enunciado no hizo parte del an\u00e1lisis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2534 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo en que, como se hace en la Sentencia, se deje tan indefinido el problema de si en realidad exist\u00eda o no cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 9 del Fallo se manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si bien es cierto que sobre la materia, en t\u00e9rminos generales existe cosa juzgada constitucional, resulta indispensable analizar si la destinaci\u00f3n, en los montos mencionados en el fundamento No. 3 de esta sentencia, se ajusta a la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, sin remover el obst\u00e1culo que tendr\u00eda la Corte para entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, ya que acepta que \u201cen t\u00e9rminos generales existe una cosa juzgada constitucional\u201d, se procede de plano a estudiar la constitucionalidad de la destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, lo que ha debido expresarse sin rodeos es que no exist\u00eda cosa juzgada absoluta, pues el aspecto enunciado no hizo parte del an\u00e1lisis efectuado en procesos anteriores, especialmente el que culmin\u00f3 con la Sentencia C-567 de 1995. Siendo relativos los alcances de lo ya resuelto, cab\u00eda \u2013como en efecto cupo- nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, ni siquiera por razones de seguridad jur\u00eddica, como los que se invocan en la motivaci\u00f3n del Fallo en referencia, pod\u00eda la Corte Constitucional asumir otra vez el conocimiento de la norma y proferir nueva decisi\u00f3n, que bien habr\u00eda podido ser negativa, con el consiguiente efecto \u2013precisamente el contrario al buscado- de producir incertidumbre sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 027A\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-219\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-567\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-580\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia sobre normas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para an\u00e1lisis de expresiones de un texto de una norma que carece de contenido normativo \u00a0 El control de constitucionalidad \u00fanicamente procede respecto de normas. 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