{"id":5180,"date":"2024-05-30T20:34:12","date_gmt":"2024-05-30T20:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-324-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:12","slug":"c-324-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-324-00\/","title":{"rendered":"C-324-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-324\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Representaci\u00f3n y tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Cumplimiento de solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Formas de asistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Medidas cautelares, otras medidas de cooperaci\u00f3n y custodia y disposici\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Compatibilidad con otros tratados, acuerdos y otras formas de cooperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T.-148 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federativa del Brasil&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 6 de agosto de 1999 copia aut\u00e9ntica de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federativa del Brasil\u201d, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, el 7 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del ejercicio del control de constitucionalidad que debe realizar esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 24 de agosto de 1999, se avoc\u00f3 el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos los tr\u00e1mites requeridos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 512 de 1999, tomado del ejemplar cuya copia aut\u00e9ntica remiti\u00f3 el Gobierno Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 512 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federativa del Brasil&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Acuerdo de CooperaciOn Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la RepUblica de Colombia y la RepUblica Federativa deL Brasil&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo de CooperaciOn Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la RepUblica de Colombia y la RepUblica Federativa de Brasil \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federativa de Brasil, en adelante las Partes; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que nos unen como pa\u00edses vecinos; \u00a0<\/p>\n<p>estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuaci\u00f3n conjunta de los Estados; \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional; \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas; \u00a0<\/p>\n<p>Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del delito en todas sus manifestaciones, por medio de la coordinaci\u00f3n de acciones y ejecuci\u00f3n de programas concretos; \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, as\u00ed como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n y tomando en consideraci\u00f3n las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia; \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito de aplicaciOn \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jur\u00eddica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes se prestar\u00e1n asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, para la investigaci\u00f3n de delitos y la cooperaci\u00f3n en procedimientos relacionados con asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, seg\u00fan las leyes internas, est\u00e9n reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el art\u00edculo 13, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a: \u00a0<\/p>\n<p>a) La detenci\u00f3n de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; \u00a0<\/p>\n<p>c) La asistencia a particulares o a terceros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la Asistencia \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia comprender\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Notificaci\u00f3n de actos procesales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Recepci\u00f3n y producci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritazgos e inspecciones de personas, bienes y lugares; \u00a0<\/p>\n<p>c) Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Notificaci\u00f3n de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaraci\u00f3n o testimonio en la Parte Requirente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros prop\u00f3sitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Acuerdo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Medidas cautelares sobre bienes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva; \u00a0<\/p>\n<p>h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>i) Embargo y secuestro de bienes para efectos de cumplimiento de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de car\u00e1cter penal; \u00a0<\/p>\n<p>j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades Centrales \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes designar\u00e1 una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicar\u00e1n directamente entre ellas y remitir\u00e1n las solicitudes a sus Autoridades Competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho. La Autoridad Central para la Rep\u00fablica Federativa de Brasil es el Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades competentes para la solicitud de asistencia \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basar\u00e1n en requerimientos de asistencia de Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o de la investigaci\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>DenegaciOn de Asistencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida podr\u00e1 denegar la asistencia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislaci\u00f3n militar mas no en la legislaci\u00f3n penal ordinaria; \u00a0<\/p>\n<p>b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea de car\u00e1cter pol\u00edtico o conexo con \u00e9ste y realizado con fines pol\u00edticos; \u00a0<\/p>\n<p>c) La persona en relaci\u00f3n con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud. Con todo, esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 ser invocada para negar la asistencia en relaci\u00f3n con otras personas; \u00a0<\/p>\n<p>d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad; al orden p\u00fablico o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida; \u00a0<\/p>\n<p>e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deber\u00e1 informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 literal b). \u00a0<\/p>\n<p>3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podr\u00e1 denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultar\u00e1 a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud ser\u00e1 cumplida de conformidad con la manera propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de las solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>Forma y contenido de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de asistencia deber\u00e1 formularse por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la solicitud fuere enviada por t\u00e9lex, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico u otro medio equivalente, deber\u00e1 ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud deber\u00e1 contener las siguientes indicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de la Autoridad Competente de la Parte Requirente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere; \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de las medidas de asistencia solicitadas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Texto de la legislaci\u00f3n aplicable; \u00a0<\/p>\n<p>f) Identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas; \u00a0<\/p>\n<p>g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deber\u00e1 tambi\u00e9n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener; \u00a0<\/p>\n<p>b) Identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relaci\u00f3n con el proceso; \u00a0<\/p>\n<p>c) Informaci\u00f3n sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n exacta del lugar a inspeccionar y la identificaci\u00f3n de la persona sometida a examen, as\u00ed como los bienes objeto de una medida cautelar o decomiso; \u00a0<\/p>\n<p>e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepci\u00f3n de la prueba testimonial en la Parte Requerida, as\u00ed como la descripci\u00f3n de la forma como deber\u00e1 recepcionarse y registrarse cualquier testimonio o declaraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Descripci\u00f3n de la forma y procedimientos especiales en que se deber\u00e1 cumplir la solicitud, si as\u00ed fueren requeridos; \u00a0<\/p>\n<p>g) Informaci\u00f3n sobre el pago de los gastos que se asignar\u00e1n a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida; \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuando fuere necesario y procedente, la indicaci\u00f3n de las autoridades de la Parte Requirente que participar\u00e1n en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida; \u00a0<\/p>\n<p>i) Cualquier otra informaci\u00f3n que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las solicitudes deber\u00e1n ser dirigidas en el idioma de la Parte Requirente y ser\u00e1n acompa\u00f1adas de una traducci\u00f3n en el idioma de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Ley aplicable \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de las solicitudes se realizar\u00e1 seg\u00fan la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplir\u00e1 la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida mantendr\u00e1 bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitar\u00e1 su aprobaci\u00f3n a la Parte Requirente, mediante comunicaci\u00f3n escrita, sin la cual no se cumplir\u00e1 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Autoridad Competente del Estado Requerido podr\u00e1 solicitar que la informaci\u00f3n o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga car\u00e1cter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificar\u00e1. En tal caso, la Parte Requirente respetar\u00e1 tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificar\u00e1 al Requerido, que decidir\u00e1 sobre la solicitud de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Salvo autorizaci\u00f3n previa de la Parte Requerida, la parte Requirente solamente podr\u00e1 emplear la informaci\u00f3n o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigaci\u00f3n o procedimiento indicado en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>InformaciOn sobre el trAmite de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informar\u00e1 en un plazo razonable sobre el tr\u00e1mite de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informar\u00e1 con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitir\u00e1 toda la informaci\u00f3n y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo har\u00e1 saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informar\u00e1 las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los informes ser\u00e1n redactados en el idioma de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Costos \u00a0<\/p>\n<p>La Parte Requerida se encargar\u00e1 de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagar\u00e1 los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los art\u00edculos 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Formas de asistencia \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaciones \u00a0<\/p>\n<p>1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deber\u00e1 transmitir la solicitud de notificaci\u00f3n para que comparezca una persona ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, con razonable antelaci\u00f3n a la fecha prevista para esto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la notificaci\u00f3n no se realiza, deber\u00e1 informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega y devoluciOn de documentos oficiales \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales: \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1 proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el p\u00fablico, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondr\u00edan a disposici\u00f3n de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estar\u00e1 obligada a expresar los motivos de denegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deber\u00e1n ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida as\u00ed lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia en la Parte requerida \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deber\u00e1 comparecer de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, ante la Autoridad Competente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida informar\u00e1 con suficiente antelaci\u00f3n el lugar y la fecha en que se recibir\u00e1 la declaraci\u00f3n testimoniada o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultar\u00e1n por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Requerida autorizar\u00e1, bajo su direcci\u00f3n, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperaci\u00f3n y permitir\u00e1 formular preguntas si lo admite su legislaci\u00f3n. La audiencia tendr\u00e1 lugar seg\u00fan los procedimientos establecidos por la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad seg\u00fan la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, esto ser\u00e1 resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicar\u00e1 a la Parte Requirente por intermedio de la Autoridad Central. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaraci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la misma, ser\u00e1n enviados a la Parte Requirente junto con la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia en la parte requirente \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer informaci\u00f3n o declaraci\u00f3n, la Parte Requerida invitar\u00e1 al declarante o perito ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrar\u00e1 por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente e informar\u00e1 de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicar\u00e1 los gastos de traslado y de estad\u00eda a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Comparecencia de personas detenidas \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida, \u00e9sta trasladar\u00e1 a la persona detenida al territorio de la Parte Requirente, despu\u00e9s de asegurarse que no hay razones serias que impidan el traslado y que la persona detenida lo consienta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El traslado no ser\u00e1 admitido cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, espec\u00edficamente cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida; \u00a0<\/p>\n<p>b) El traslado pueda implicar la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Requirente mantendr\u00e1 bajo custodia a la persona trasladada y la entregar\u00e1 a la Parte Requerida dentro del per\u00edodo fijado por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida ser\u00e1 computado para efectos de detenci\u00f3n preventiva o cumplimiento de pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, no estar\u00e1 sujeta, por esta raz\u00f3n, a cualquier sanci\u00f3n ni ser\u00e1 sometida a ninguna medida conminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constituci\u00f3n impida la entrega a cualquier t\u00edtulo de sus nacionales, deber\u00e1 informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidir\u00e1 acerca de la conveniencia de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>GarantIa temporal \u00a0<\/p>\n<p>1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar testimonio, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 15, estar\u00e1 condicionada a que la Parte Requirente conceda una garant\u00eda temporal por la cual, \u00e9sta no podr\u00e1, mientras se encuentre la persona en su territorio: \u00a0<\/p>\n<p>a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida; \u00a0<\/p>\n<p>b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda temporal cesar\u00e1 cuando la persona prolongue voluntariamente su estad\u00eda en el territorio de la Parte Requirente por m\u00e1s de 10 d\u00edas, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciar\u00e1 la solicitud de cooperaci\u00f3n sobre una medida cautelar, si \u00e9sta contiene informaci\u00f3n suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someter\u00e1 a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos, del objeto o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que puedan ser objeto de medidas cautelares, seg\u00fan la legislaci\u00f3n de esa Parte, informar\u00e1 a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitir\u00e1 la informaci\u00f3n recibida a sus Autoridades Competentes a efectos de determinar la adopci\u00f3n de las medidas que correspondan. Dichas Autoridades actuar\u00e1n de conformidad con las leyes de su pa\u00eds, y comunicar\u00e1n a la otra Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Requerida resolver\u00e1, seg\u00fan su ley, cualquier solicitud relativa a la protecci\u00f3n de derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en los numerales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Un requerimiento efectuado en virtud de este Art\u00edculo deber\u00e1 incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la decisi\u00f3n sobre una medida cautelar; \u00a0<\/p>\n<p>b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripci\u00f3n del delito, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se cometi\u00f3 y una referencia a las disposiciones legales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si fuere posible, descripci\u00f3n de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relaci\u00f3n de \u00e9stos con la persona contra la que se inici\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>d) Estimaci\u00f3n de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del c\u00e1lculo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podr\u00e1 imponer un t\u00e9rmino que limite la duraci\u00f3n de la medida solicitada, la cual ser\u00e1 notificada con prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Otras medidas de cooperaciOn \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, podr\u00e1n prestarse cooperaci\u00f3n para el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes podr\u00e1n concertar Acuerdos sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Custodia y disposiciOn de bienes \u00a0<\/p>\n<p>La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito dispondr\u00e1 de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los t\u00e9rminos que se consideren adecuados, dicha Parte podr\u00e1 repartir con la otra los bienes decomisados o el producto de su venta. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad por da\u00f1os que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecuci\u00f3n de este Acuerdo, ser\u00e1n regidos por la legislaci\u00f3n interna de cada Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna de las Partes ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>AutenticaciOn de documentos y certificados \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerir\u00e1n autenticaci\u00f3n o cualquier otra formalidad an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>SoluciOn de controversias \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia que surja de una solicitud ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este acuerdo ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Partes por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperaciOn \u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedir\u00e1 que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este acuerdo no impedir\u00e1 a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperaci\u00f3n de conformidad con sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El presente acuerdo entrar\u00e1 en vigor a partir de la fecha en que las Partes realicen el canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presente acuerdo podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplom\u00e1tica, la cual surtir\u00e1 efectos seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte. La denuncia no afectar\u00e1 las solicitudes de asistencia en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en Cartagena de Indias a los siete (7) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) en dos ejemplares uno en idioma espa\u00f1ol, y el otro en idioma portugu\u00e9s, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la RepUblica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>(Firma ilegible) \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la RepUblica Federativa de Brasil, \u00a0<\/p>\n<p>(Firma ilegible). \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de BogotA, D. C., 1 de julio de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. SomEtase a la consideraciOn del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Camilo Reyes RodrIguez \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo de CooperaciOn Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la RepUblica de Colombia y la RepUblica Federativa del Brasil&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Acuerdo de CooperaciOn Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la RepUblica de Colombia y la RepUblica Federativa del Brasil&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ArtIculo TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del h. Senado de la RepUblica, \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del H. Senado de la RepUblica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel EnrIquez Rosero \u00a0<\/p>\n<p>Emilio MartInez Rosales \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la h. CAmara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bustamante Morato \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ComunIquese y publIquese \u00a0<\/p>\n<p>EjecUtese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los 4 d\u00edas de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fernandez de Soto \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>Nestor Humberto Martinez Neira \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente estudio, se ofici\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas c\u00e1maras legislativas, as\u00ed como a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, con el fin de que allegaran al proceso copia aut\u00e9ntica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se requiri\u00f3 a los jefes de las oficinas jur\u00eddicas de los Ministerios mencionados, para que remitieran los antecedentes del Acuerdo bajo examen y los documentos que acreditaran las facultades de quien, en representaci\u00f3n del Estado Colombiano, suscribi\u00f3 dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el material probatorio recaudado se har\u00e1 referencia en las consideraciones que fundamentar\u00e1n la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informes secretariales, de los d\u00edas 10 y 29 de septiembre de 1999, intervinieron el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo, para sustentar la constitucionalidad del Acuerdo bajo estudio y de la Ley 512 de 1999 que lo aprueba, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una breve rese\u00f1a sobre el tr\u00e1mite de la ley objeto de examen, la interviniente por este Ministerio no encontr\u00f3 reparo constitucional alguno respecto de los requisitos formales, como tampoco en cuanto a su aspecto material, el cual halla ajustado al ordenamiento superior vigente, pues, en lo atinente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y al alcance de sus disposiciones, observa un adecuado respeto a los l\u00edmites de la asistencia y cooperaci\u00f3n entre los Estados Partes y sus respectivos ordenamientos internos, as\u00ed como que el Acuerdo est\u00e1 enmarcado dentro de los principios del derecho internacional sobre respeto a la soberan\u00eda, la no intervenci\u00f3n, la autonom\u00eda de los Estados y la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales contemplados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, present\u00f3 argumentos acerca de la conveniencia del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, seg\u00fan la cual la incorporaci\u00f3n de este tipo de Acuerdos al ordenamiento interno colombiano fortalece los mecanismos de control del delito, facilita la labor de las instituciones nacionales que trabajan en la lucha contra el \u201ccrimen organizado transnacional\u201d y, a la vez, complementa la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostuvo que tanto el Acuerdo como la Ley 512 de 1999 permitir\u00e1n adelantar acciones que agilicen los mecanismos tradicionales de asistencia judicial existentes entre Colombia y Brasil, de manera que sean m\u00e1s efectivos contra la impunidad de los delitos cometidos por los grupos criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la apoderada de este Ministerio indic\u00f3 que el Acuerdo de la referencia constituye un instrumento de fomento de la cooperaci\u00f3n internacional en materia penal para la lucha contra la criminalidad como fen\u00f3meno transnacional, ya que pretende ayudar a superar las limitaciones de las autoridades nacionales. Por ello, enfatiz\u00f3 en la necesidad de aunar esfuerzos, con el fin de enfrentar el delito de manera eficiente, mediante la implantaci\u00f3n de instrumentos internacionales en materia judicial que permitan aplicar efectivamente el derecho penal interno de cada una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente present\u00f3 una s\u00edntesis del contenido del Acuerdo dentro de la cual destaca que \u00e9ste se estructura sobre principios plenamente concordantes con los preceptos del art\u00edculo 9o. de la Carta Pol\u00edtica, en especial el relativo a la soberan\u00eda nacional como fundamento de las relaciones internacionales. De la misma manera, puso de presente el respeto a los preceptos de los art\u00edculos 150, numeral 16, y 227 de la Constituci\u00f3n que facultan al Estado colombiano para promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con otros Estados, mediante la celebraci\u00f3n de tratados sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad, todo lo cual, en su concepto, permite fortalecer las relaciones bilaterales en materia de asistencia legal y cooperaci\u00f3n judicial rec\u00edproca, para coordinar acciones y ejecutar programas concretos, \u00e1giles y eficaces en la lucha contra la delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se refiri\u00f3 a la suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva del Acuerdo, as\u00ed como a la ley aprobatoria, respecto de lo cual indica que surti\u00f3 su tr\u00e1mite seg\u00fan los presupuestos de los art\u00edculos 150, numeral 16o., 154 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo bajo examen, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, destac\u00f3 en el Acuerdo sub examine un adelanto en el tema de la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal ya que la lucha contra la delincuencia requiere de acciones conjuntas de la comunidad internacional y por estar elaborado conforme con los par\u00e1metros del art\u00edculo 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como fundamento de las relaciones exteriores del Estado colombiano, es decir con respeto por la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 512 de 1999 que aprueba dicho Acuerdo, configura un avance en materia de cooperaci\u00f3n judicial internacional, como un mecanismo \u00e1gil para prestar asistencia en toda clase de delitos, no s\u00f3lo en el intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, sino en la persecuci\u00f3n de bienes que constituyen instrumento o producto del delito, con lo cual se pretende evitar dilaciones en el proceso penal y, as\u00ed, hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, sobre el contenido espec\u00edfico del Acuerdo, resalt\u00f3 que el Pre\u00e1mbulo se ajusta a los par\u00e1metros indicados para este tipo de Instrumentos, as\u00ed como a las normas constitucionales, legales y administrativas colombianas, especialmente, a los art\u00edculos 2o., 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica y que las disposiciones generales (Cap\u00edtulo I) reproducen el esp\u00edritu de los principios de reciprocidad, soberan\u00eda nacional, autodeterminaci\u00f3n, y de no injerencia en los asuntos del otro Estado conforme al art\u00edculo 9o. superior y a los pronunciamientos de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De la referida regulaci\u00f3n precis\u00f3 que en los casos en que no se aplica el Acuerdo, espec\u00edficamente los de extradici\u00f3n y traslado de personas condenadas para cumplir sentencia penal, deber\u00e1 procederse seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 546 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual en su opini\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tampoco lo relativo al traslado de personas detenidas para que rindan testimonio o cumplan otro prop\u00f3sito, seg\u00fan las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en providencias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n estim\u00f3 que la designaci\u00f3n de Autoridades Centrales por las Partes facilita la efectividad de la cooperaci\u00f3n judicial y el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haya sido designada como una de ellas, armoniza con sus competencias, seg\u00fan el art\u00edculo 250, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 539 a 545 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, puntualiz\u00f3 que todas las causales para denegar la asistencia tienen respaldo en el ordenamiento superior, en los art\u00edculos 221, 35, 29, 2o., respectivamente, y reconocen la soberan\u00eda y la autonom\u00eda jur\u00eddica interna del Estado colombiano seg\u00fan el art\u00edculo 9o. superior que fija las directrices b\u00e1sicas para el manejo de las relaciones internacionales, precepto que en su criterio respalda tambi\u00e9n las disposiciones del Cap\u00edtulo II del Acuerdo, sobre el cumplimiento de las solicitudes, de ah\u00ed que, encuentre l\u00f3gico que la informaci\u00f3n obtenida en virtud de ellas goce de confidencialidad y tengan ciertos l\u00edmites. As\u00ed mismo, las disposiciones del Cap\u00edtulo III, sobre las formas de asistencia, detallan los procedimientos para facilitar la operatividad y efectividad en el cumplimiento de las mismas, lo cual resulta ajustado al ordenamiento superior y enfatiza que no puede confundirse la comparecencia de personas detenidas con la figura de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las disposiciones que establecen medidas cautelares y decomiso de bienes, observ\u00f3 que cumplen con la finalidad de evitar los perjuicios que ocasiona la demora de los procesos y garantizan el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa por lo que no encuentra reparo constitucional sobre el particular, aclarando que su interpretaci\u00f3n no puede desconocer el esp\u00edritu de los art\u00edculos 2o., inciso 2o., y 58 de la Carta Pol\u00edtica, que disponen acerca de la protecci\u00f3n de los bienes de las personas residentes en Colombia, por las autoridades, y la garant\u00eda de la propiedad privada y dem\u00e1s derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la responsabilidad atribuible a los Estados Partes por da\u00f1os ocurridos durante la ejecuci\u00f3n del Acuerdo, el Fiscal General consider\u00f3 que dicha norma debe ser entendida en concordancia con el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus autoridades, lo que, en su criterio, no vulnera la Constituci\u00f3n, entre otras razones, porque para efectos de determinar dicha responsabilidad se debe aplicar el derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 1923, recibido el 25 de octubre de 1999, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de los actos jur\u00eddicos objeto de revisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos formales del Acuerdo, no encontr\u00f3 configurado ning\u00fan vicio en la representaci\u00f3n del Estado colombiano para suscribirlo, as\u00ed como tampoco en el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del mismo. En cuanto al aspecto material del Acuerdo, luego de presentar una s\u00edntesis de su contenido, concluy\u00f3 que se ajusta al ordenamiento superior vigente, pues el instrumento internacional &#8220;pretende asegurar la vigencia de un orden justo y el funcionamiento eficiente de la administraci\u00f3n de justicia penal en forma pronta y diligente&#8221;, tal como lo establecen los art\u00edculos 2o., 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el debido respeto al ordenamiento interno de cada Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco observ\u00f3 ning\u00fan vicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el contenido de la ley aprobatoria del Acuerdo, en tanto \u00e9sta se limita a aprobar el texto del Acuerdo y a disponer lo pertinente para su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del numeral 10o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad del \u201cAcuerdo de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federativa del Brasil\u201d, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, el 7 de noviembre de 1997, y de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado en forma reiterada que el control de constitucionalidad integral, previo y autom\u00e1tico que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del art\u00edculo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido de esos actos jur\u00eddicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad en los aspectos formales. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la constitucionalidad del Acuerdo de la referencia, as\u00ed como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprender\u00e1 tanto la facultad de representaci\u00f3n del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al tr\u00e1mite legislativo de su ley aprobatoria en el Congreso de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a los mandatos superiores, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La representaci\u00f3n del Estado colombiano en la celebraci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la competencia de las autoridades que actuaron en representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de celebraci\u00f3n del instrumento internacional que se examina, con base en los documentos allegados al expediente, se desprende que el Acuerdo sub examine fue suscrito por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Alma Beatriz Rengifo L\u00f3pez, el d\u00eda 7 de noviembre de 1997, con fundamento en los plenos poderes que le fueron otorgados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio, Dr. Ernesto Samper Pizano, el 4 de noviembre de 1997, quien posteriormente le otorg\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva, el d\u00eda 1o. de julio de 1998, y orden\u00f3 someterlo al respectivo tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no tiene reparo alguno con respecto a la capacidad de representaci\u00f3n del Estado colombiano en los actos relativos a la celebraci\u00f3n del mencionado instrumento internacional, por su conformidad con el ordenamiento superior vigente (C.P., arts. 150-16 y 189-2) y con lo establecido en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (art\u00edculo 7o., numeral 1o., literal a)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite legislativo para la expedici\u00f3n de la Ley 512 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, se pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 512 de 1999, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 3 de agosto de 1998, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ministra de Justicia y del Derecho y del Ministro de Relaciones Exteriores (E), present\u00f3 ante la secretar\u00eda general del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo en estudio, el cual fue radicado bajo el n\u00famero 35 de 1998-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso (A\u00f1o VII No. 137 del 5 de agosto de 1998 a fls. 32 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer debate del mencionado proyecto de ley se surti\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (A\u00f1o VII No. 203 del 1o. de octubre de 1998 a fls. 119 a 120) y fue aprobado un\u00e1nimemente mediante qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 10 de los 13 senadores miembros de la Comisi\u00f3n, el d\u00eda 20 de octubre de 1998 (Acta No. 09 de esa fecha), seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el secretario general del 27 de agosto de 1999 (fl. 189). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (A\u00f1o VII No. 263 del 11 de noviembre de 1998 a fls. 239 a 240), discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley, con qu\u00f3rum de 98 senadores, seg\u00fan Acta No. 30 del 2 de diciembre de 1998 (Gaceta del Congreso A\u00f1o VII No. 327 del 10 del mismo a\u00f1o a fl. 276). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado el proyecto de ley en menci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, con el n\u00famero 148 de 1998-C\u00e1mara, la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente adelant\u00f3 el primer debate, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (A\u00f1o VIII No. 62 del 23 de abril de 1999 a fls. 124 a 125). Dicho proyecto de ley fue aprobado con la asistencia de 12 representantes y en forma un\u00e1nime, seg\u00fan el Acta No. 20 del 5 de abril de 1999, publicada en la Gaceta del Congreso (A\u00f1o VIII No. 179 del 23 de junio del mismo a\u00f1o a fls. 142 y 143). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso (A\u00f1o VIII No.152 del d\u00eda 9 de junio de 1999 a fls. 137 y 138). As\u00ed mismo, de conformidad con la certificaci\u00f3n suscrita el 1o. de septiembre del a\u00f1o en curso por el secretario general de la C\u00e1mara, el proyecto de ley &#8220;fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 15 de junio de 1999, por unanimidad de los presentes (107 votos) Honorables Representantes a la c\u00e1mara, tal como consta en el auto de Sustanciaci\u00f3n de la Oficina de Leyes &#8211; Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes.&#8221;. (fls. 29 y 30)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 4 de agosto de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica, Doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango, sancion\u00f3 la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, bajo el n\u00famero 512 de 1999 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, siendo recibida en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 6 de agosto de 1999, es decir dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 d\u00edas se\u00f1alados para el efecto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que no existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite otorgado a este proyecto de ley, por cuanto se ajusta a los mandatos superiores, en especial a los establecidos en los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad en los aspectos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de fondo de las disposiciones adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere a la confrontaci\u00f3n de aquellas con el ordenamiento superior vigente, a partir de \u201ccriterios eminentemente jur\u00eddicos\u201d2, que son los que regir\u00e1n en el presente examen, desplazando, as\u00ed, los de conveniencia u oportunidad. Por lo tanto, los 23 art\u00edculos que hacen parte del texto del Acuerdo objeto de examen y aquellos que conforman la ley que lo aprueba, ser\u00e1n sometidos a una revisi\u00f3n material normativa, mediante la presentaci\u00f3n y estudio de sus preceptos, a fin de determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad del Acuerdo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce del contenido del pre\u00e1mbulo del Acuerdo sub examine, el inter\u00e9s de los Estados Partes por hacer efectiva la responsabilidad que les corresponde dentro de la comunidad internacional para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de las distintas formas de delincuencia, ha hecho necesario que como pa\u00edses vecinos pretendan fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y de asistencia mutua en materia penal, as\u00ed como coordinar acciones y ejecutar programas que les permitan alcanzar dicho objetivo, con la debida observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada r\u00e9gimen interno y respeto a los principios generales del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n de un instrumento internacional en esos t\u00e9rminos armoniza plenamente con los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Permite al Estado colombiano cumplir con la obligaci\u00f3n de internacionalizar sus relaciones pol\u00edticas y afianzar una integraci\u00f3n con las naciones latinoamericanas, bajo bases precisas de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P:, art. 226 y 227), con miras a alcanzar un objetivo com\u00fan, como es el de combatir la delincuencia nacional e internacional en forma mancomunada con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sujeta los desarrollos de los pactos all\u00ed alcanzados a los fundamentos constitucionales que gobiernan las relaciones exteriores, como son el respeto a la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, bajo el gobierno de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., art. 9o.), sometiendo el cumplimiento de los acuerdos a la concordancia con los ordenamientos internos de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refuerza la estabilidad del sistema democr\u00e1tico colombiano, asegurando la realizaci\u00f3n de los fines esenciales de un Estado social de derecho como el nuestro, en la medida en que garantiza instrumentos que redundar\u00e1n en la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia y en el cumplimiento del deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos (C.P. arts. 1o., 2o. y 229), pues como lo afirm\u00f3 el gobierno nacional en la exposici\u00f3n de motivos3 que acompa\u00f1\u00f3 la presentaci\u00f3n de la ley aprobatoria de este Acuerdo, los mecanismos tradicionales para combatir la criminalidad internacional impiden adelantar las respectivas investigaciones de manera \u00e1gil, de tal forma que las autoridades de las distintas naciones deben desarrollar nuevos medios para enfrentar eficientemente las distintas formas delictivas, como ocurre con el instrumento internacional que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n las disposiciones que componen el texto del Acuerdo cuyo estudio ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, para determinar la constitucionalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo I. Disposiciones Generales: Ambito de aplicaci\u00f3n, alcance de la asistencia, autoridades centrales, autoridades competentes para la solicitud de asistencia, denegaci\u00f3n de asistencia (art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o.) \u00a0<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se exponen las pautas generales dentro de las cuales se desarrollar\u00e1 la cooperaci\u00f3n judicial entre los Estados Partes del Acuerdo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Como primer aspecto, se precisa la finalidad del Acuerdo, esto es \u201cla asistencia jur\u00eddica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes\u201d, de conformidad con las disposiciones del mismo y de los respectivos ordenamientos jur\u00eddicos internos de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el accionar de las autoridades y de los particulares de la Parte Requirente de la asistencia, en el territorio de la Parte Requerida en la solicitud, presenta l\u00edmites frente a las actuaciones reservadas a las propias autoridades, con el fin de impedir invasiones abusivas en la \u00f3rbita de competencia de \u00e9stas, salvo que exista autorizaci\u00f3n para participar en diligencias de cooperaci\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no todas la situaciones materia de una eventual asistencia son objeto del presente Acuerdo; efectivamente, se excluye lo relativo a la detenci\u00f3n de personas con fines de extradici\u00f3n, el traslado de condenados para el cumplimiento de una sentencia penal y la asistencia a particulares o a terceros Estados; en cambio, respecto de las actuaciones de cooperaci\u00f3n si reguladas, se hace una relaci\u00f3n de ellas, referidas en su mayor parte a la notificaci\u00f3n de actos procesales y de los declarantes o testimoniantes, a la recepci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, a la localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas, a las medidas cautelares sobre bienes y de otras solicitudes respecto de los mismos, entre otras formas de cooperaci\u00f3n, conforme a los fines del Acuerdo y siempre que no sean incompatibles con las leyes de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe destacar dentro de este contexto, el hecho de que la comparecencia de personas o peritos a la Parte Requirente para brindar declaraciones o testimonios, se efect\u00faa bajo la observancia del principio de la autonom\u00eda de la voluntad de dichas personas, puesto que se requiere de su consentimiento, lo cual armoniza claramente con los mandatos del art\u00edculo 16 constitucional, sobre libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede perder de vista que dentro de las formas de asistencia judicial acordada para el cumplimiento de las solicitudes sobre bienes, est\u00e1 la eventual transferencia del valor de aquellos que sean \u201cdecomisados de manera definitiva\u201d (art\u00edculo 2o., lit. g). De conformidad con lo ya se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-404 de 19994, el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdecomiso\u201d debe ser interpretada sistem\u00e1ticamente con los art\u00edculos 18 y 19 del mismo Acuerdo, situaci\u00f3n igualmente aplicable en el presente caso, seg\u00fan lo cual se deduce que dicho t\u00e9rmino debe interpretarse \u201cacorde con las leyes colombianas en cada caso espec\u00edfico, de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la legislaci\u00f3n interna. Igualmente se deber\u00e1 respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a un bien el car\u00e1cter de \u201cdecomisado de manera definitiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la disposici\u00f3n definitiva de los bienes decomisados, debe haberse surtido un procedimiento judicial previo y decisivo, de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de los Estados negociadores, en defensa de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada (C.P., arts. 29 y 59). As\u00edmismo, el eventual traslado de valores que trae esa misma disposici\u00f3n, debe entenderse como un potestad discrecional de la Parte Requerida, asumida por las autoridades competentes en los t\u00e9rminos que les fije el r\u00e9gimen jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la efectividad del Acuerdo y de su objetivo principal, esto es la presentaci\u00f3n y recepci\u00f3n de solicitudes de asistencia, se establece un canal de comunicaci\u00f3n directa entre los Estados Partes, mediante la designaci\u00f3n de Autoridades Centrales que deber\u00e1n \u00a0tramitarlas ante las autoridades competentes de cada uno de ellos, seg\u00fan los requerimientos de cooperaci\u00f3n manifestados por las autoridades encargadas del juzgamiento o investigaci\u00f3n de delitos. En el caso colombiano corresponde exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n recibir las peticiones y junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho, efectuar las solicitudes. El caso brasilero presenta como \u00fanica Autoridad Central al Ministerio de Justicia del Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de esa regulaci\u00f3n, no hay reproche constitucional alguno, dado el car\u00e1cter t\u00e9cnico e instrumental de la labor que en esos t\u00e9rminos se espera que desarrollen las entidades colombianas. Adem\u00e1s, reproduce la especialidad en las funciones de uno y otro \u00f3rgano estatal, pues a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n corresponde \u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d (C.P., art. 250) y al Ministerio de Justicia y del Derecho, a su vez, compete \u201cprestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias (C.P., art. 201-1), pudiendo \u201ccanalizar las actividades de las entidades de la justicia en general que se relacionen con asuntos de car\u00e1cter internacional5\u201d, por cuanto los jueces no podr\u00edan tramitar sus requerimientos a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la autonom\u00eda que presentan frente a la misma en el ejercicio de la funci\u00f3n de juzgamiento (C.P., art. 228 y s.s.).6 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que las facultades asignadas tanto a la Fiscal\u00eda como al Ministerio de Justicia y del Derecho son t\u00e9cnicas e instrumentales, por lo que, de ninguna manera, con ellas se sustituye al Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado para el ejercicio pol\u00edtico de dirigir las relaciones internacionales y de representar internacionalmente al Estado colombiano7. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el presente cap\u00edtulo se precisan otros l\u00edmites a la cooperaci\u00f3n judicial pactada, a trav\u00e9s de distintos supuestos que justifican una negativa de la solicitud de asistencia, o cuando se trate de documentos sometidos a reserva o se requiera de un condicionamiento por una posible obstaculizaci\u00f3n de un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales que pueden sustentar una decisi\u00f3n negativa, en forma coherente con la Carta Pol\u00edtica, hacen prevalecer la vigencia de reg\u00edmenes jur\u00eddicos internos especiales, como ocurre con los delitos tipificados en la legislaci\u00f3n militar, en virtud del fuero constitucional del cual gozan los militares seg\u00fan el art\u00edculo 221 constitucional, excepto para los delitos comunes, al igual que para los delitos pol\u00edticos o conexos con estos, dada la regulaci\u00f3n espec\u00edfica que este tema presenta en los art\u00edculos 35, 150-17 y 201-2 superiores. Adicionalmente, resaltan la supremac\u00eda de principios constitucionales medulares, como el debido proceso (C.P., art. 29), en la acepci\u00f3n del non bis in idem ante la solicitud de una medida que verse sobre una persona que haya sido absuelta o haya cumplido su condena por el delito mencionado en la solicitud y dan lugar a una decisi\u00f3n soberana y aut\u00f3noma de la Parte Requerida en defensa de sus intereses p\u00fablicos, cuando fundamenta su negativa en razones de seguridad nacional, orden p\u00fablico u otros intereses esenciales, o por encontrarla contraria al ordenamiento jur\u00eddico interno o por perturbar el normal desarrollo de los procesos penales en curso, como ya se mencion\u00f3, pues lo que se lograr\u00eda en su lugar ser\u00eda la perturbaci\u00f3n a la administraci\u00f3n efectiva de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que el texto del instrumento internacional bajo estudio, en los puntos analizados, no vulnera la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s bien desarrolla sus mandatos, pues permite fortalecer los lazos de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre Colombia y Brasil, con observancia de los principios de soberan\u00eda nacional y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, con prevalencia del ordenamiento superior y legal interno en sus estipulaciones, y con respeto de la autonom\u00eda jur\u00eddica y del principio de la no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de las naciones, principios orientadores de las relaciones exteriores colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se impone la debida observancia de los ordenamientos jur\u00eddicos internos para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n de los delitos y la cooperaci\u00f3n en asuntos penales y se conserva para ciertas materias el tratamiento otorgado por el r\u00e9gimen jur\u00eddico interno de cada Estado o por los compromisos internacionales pactados para el efecto (C.P., arts. 4 y 9). Adem\u00e1s, se observa que por tratarse en su mayor\u00eda de actuaciones procesales para brindar la cooperaci\u00f3n, de naturaleza t\u00e9cnica, no pueden ser objeto de cuestionamiento constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo II. Cumplimiento de las solicitudes: Forma y contenido de la solicitud, ley aplicable, confidencialidad y limitaciones en el empleo de la informaci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de la solicitud y costos (arts. 6, 7, 8, 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>El presente cap\u00edtulo re\u00fane una serie de disposiciones atinentes a los requisitos que deben cumplir las solicitudes que formulen y reciban las Partes. De este modo, se fijan las condiciones m\u00ednimas de forma y de fondo que permitir\u00e1n hacer efectivo el tr\u00e1mite y obtener la correspondiente respuesta a la solicitud de asistencia, precisando algunos aspectos, tales como: los medios para comunicarla, la descripci\u00f3n de los asuntos y la naturaleza del procedimiento judicial por los cuales se presenta, los delitos sobre los cuales versa, las medidas de asistencia y los motivos para solicitarlas, requerimientos especiales que deber\u00e1 contener la solicitud, tr\u00e1mites particulares que deber\u00e1 cumplir y dem\u00e1s materias que requieren de una indicaci\u00f3n espec\u00edfica para precisar las condiciones de lo que se solicita y as\u00ed facilitar su obtenci\u00f3n. Es de destacar como presupuesto esencial para el cumplimiento de estas solicitudes, su sometimiento a las formas estipuladas en el mismo Acuerdo, pero, especialmente, a la ley pertinente de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tales solicitudes de asistencia judicial est\u00e1n sujetas a un principio de reserva asimilable al de \u00edndole sumarial, dando as\u00ed garant\u00eda a los derechos a la intimidad, presunci\u00f3n de inocencia y debido proceso del sindicado8, la cual puede ser levantada con el fin de cumplir con el requerimiento, previa aprobaci\u00f3n de la Parte Requirente. El uso de la informaci\u00f3n o de la prueba obtenida en virtud del instrumento internacional a solicitud del Estado requerido podr\u00e1 tener el car\u00e1cter de confidencial y ser\u00e1 empleado exclusivamente para los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n o procedimiento indicado en la solicitud. El tr\u00e1mite de la solicitud deber\u00e1 contar con un plazo razonable y con la correspondiente informaci\u00f3n a la Parte interesada sobre su desarrollo y resultados. Por \u00faltimo, se fija una distribuci\u00f3n espec\u00edfica acerca de los gastos de diligenciamiento de la solicitud y de honorarios para peritos, traductores y dem\u00e1s gastos extraordinarios para el tr\u00e1mite que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todos estos asuntos la Corte no encuentra tacha constitucional alguna, pues la forma en que se han fijado las reglas para tramitar las solicitudes no contradice el ordenamiento superior y por el contrario hace prevalecer la autonom\u00eda jur\u00eddica de los Estados Partes, cuando somete a sus ordenamientos internos las condiciones en que se llevar\u00e1 a cabo la asistencia judicial y se cumplir\u00e1n los mecanismos para realizarla, mediante regulaciones que dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad y soberan\u00eda de los Estados Partes, guardan armon\u00eda con el objeto del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo III. Formas de asistencia: (arts. 11 al 22). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaciones, entrega y devoluci\u00f3n de documentos oficiales. Asistencia en la Parte Requerida y en la Parte Requirente. Comparecencia de personas detenidas. Garant\u00eda temporal (arts. 11, 12, 13, 14, 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14 y 15 el instrumento internacional sub examine se\u00f1ala la manera en que deber\u00e1 prestarse la asistencia judicial convenida, con el fin de: -practicar las notificaciones dirigidas a obtener la comparecencia de personas ante la autoridad competente para efectos de rendir testimonio o elementos de prueba, -producir la entrega de documentos oficiales en la misma forma que se suministra a las propias autoridades y las condiciones de la devoluci\u00f3n y -efectuar la asistencia a las Partes en materias relacionadas con la recepci\u00f3n de testimonios, declaraciones, pr\u00e1ctica de diligencias de cooperaci\u00f3n con la presencia de autoridades de la Parte Requirente, asunci\u00f3n de los gastos de traslado y estad\u00eda, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura detallada de las estipulaciones pactadas en los art\u00edculos en referencia, para la Corte es claro que no presentan razones de inconstitucionalidad, pues los procedimientos se\u00f1alados para adelantar tales formas de asistencia en materia de facilitaci\u00f3n de documentos oficiales y la comparecencia de personas para rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del Acuerdo, as\u00ed como la resoluci\u00f3n de situaciones de inmunidad, privilegio o incapacidad de los testigos, se sujetan a unas reglas claras, debiendo efectuarse con respeto a la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, condici\u00f3n que rige, de igual manera, para los alcances de la participaci\u00f3n de autoridades de la Parte Requirente durante el cumplimiento de las diligencias de cooperaci\u00f3n, lo que evidencia una subordinaci\u00f3n a los principios constitucionales de soberan\u00eda nacional y autonom\u00eda de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que la regulaci\u00f3n sobre la comparecencia de una persona detenida a la Parte Requirente para los fines mencionados, supone la salvaguarda de la autonom\u00eda de su voluntad (C.P. art. 16), en la medida en que el traslado debe contar con su consentimiento expreso, no pudiendo ser objeto de sanci\u00f3n o conminaci\u00f3n por la negativa a comparecer, pues no pueden existir \u201ctraslados forzosos\u201d9. Adem\u00e1s, de otros aspectos all\u00ed regulados se deriva un efectivo reconocimiento del derecho al debido proceso (C.P., art. 29) de la persona requerida, pues se se\u00f1ala que no podr\u00e1 trasladarse cuando se prolongue su detenci\u00f3n preventiva y debiendo ordenarse su libertad inmediata en el evento del cumplimiento de la pena durante el traslado. En este punto, como ya se se\u00f1al\u00f3 por la Corte, ha de reiterarse que la discrecionalidad de las autoridades colombianas para rechazar el traslado no puede ser ni arbitrario ni desproporcionado sino que deber\u00e1 estar sujeto al ordenamiento superior10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, constituye tema de especial regulaci\u00f3n el otorgamiento de una garant\u00eda temporal para las personas que consientan en declarar o dar testimonio, en el sentido de que la Parte Requirente no podr\u00e1 detenerlas o juzgarlas por delitos anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida, ni citarlas a comparecer o rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud, por un tiempo determinado, lo que constituye una previsi\u00f3n que no contradice ning\u00fan precepto superior, por el contrario, supone un desarrollo de principios constitucionalmente establecidos, como son la garant\u00eda a la dignidad humana y a la autonom\u00eda de dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las disposiciones analizadas permiten alcanzar el objeto del Acuerdo, sin contradecir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ni desconocer los mandatos superiores sobre soberan\u00eda nacional, autonom\u00eda y no intervenci\u00f3n de los Estados Partes, mediante mecanismos que armonizan con la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas cautelares. Otras medidas de cooperaci\u00f3n. Custodia y disposici\u00f3n de bienes (arts. 17, 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto del Acuerdo en estudio son igualmente viables las solicitudes de cooperaci\u00f3n sobre medidas cautelares, las cuales se someter\u00e1n al derecho sustancial y procesal de la Parte Requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en desarrollo de dicha cooperaci\u00f3n se establecen los procedimientos para que las Partes puedan practicar medidas cautelares sobre instrumentos, objeto o frutos del delito, a trav\u00e9s de las autoridades competentes y de acuerdo con las leyes de cada pa\u00eds, debiendo comunicar a la otra Parte las medidas adoptadas y resolver la solicitud relativa a la protecci\u00f3n de los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las mencionadas medidas. Las Partes, conforme a su legislaci\u00f3n interna, podr\u00e1n concertar acuerdos sobre la prestaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n para el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisi\u00f3n de un delito en cualquiera de las Partes y el Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondr\u00e1 de ellos seg\u00fan su ordenamiento jur\u00eddico interno y, si \u00e9ste lo permite y en los t\u00e9rminos que considere adecuados, podr\u00e1 repartir con el otro Estado los bienes decomisados o el producto de su venta. \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento de una medida de esa naturaleza presenta unas exigencias de contenido descritas en el texto del Acuerdo. Las autoridades competentes de cada una de las Partes deber\u00e1n informar sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisi\u00f3n adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada y podr\u00e1n limitar la duraci\u00f3n de la medida solicitada, para lo cual notificar\u00e1 con prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte observa ajustada a los mandatos constitucionales esta facultad de los Estados Partes para efectuar medidas cautelares como mecanismo para asegurar los resultados de una decisi\u00f3n judicial en tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, encuentra que el procedimiento y la forma de ejercer esa atribuci\u00f3n al someterse a la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses vinculados mediante el instrumento internacional que se estudia, garantizan los principios constitucionales que deben regir las relaciones internacionales, varias veces enunciados, como son los de soberan\u00eda nacional, autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y reciprocidad en los pactos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar, como se se\u00f1al\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n11 al revisar otro acuerdo similar a \u00e9ste que la legislaci\u00f3n interna permite que \u201clos instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o culposo o que provengan de su ejecuci\u00f3n y que no tengan libre comercio, pasen a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n.\u201d, de una manera provisional.\u201d (&#8230;) y que \u201cen lo concerniente a otros delitos espec\u00edficos, la legislaci\u00f3n interna o los ha excluido del decomiso en raz\u00f3n de las necesidades del servicio (Decreto 1146 de 1990 art\u00edculo 18), o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la extinci\u00f3n del dominio12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dada la posibilidad de que se practiquen medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes, como ocurre con el decomiso, seg\u00fan se analiz\u00f3 con anterioridad (art. 2-lit.g), se recuerda que \u00e9ste no est\u00e1 proscrito por la Carta Pol\u00edtica, ya que el mismo no atenta contra el derecho de propiedad ni el debido proceso, cuando los bienes objeto de la medida han sido adquiridos en forma il\u00edcita o utilizados para la comisi\u00f3n del delito y la orden de decomiso se ha surtido luego de un procedimiento judicial y definitivo, en los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n interna de orden sustantiva y procesal, condicionamiento que se observa establecido en las disposiciones analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regulaci\u00f3n del Acuerdo que permite a la Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito para disponer de los mismos seg\u00fan su ley interna, pudiendo repartir con la otra Parte los bienes decomisados o el producto de su venta, no contraviene el ordenamiento constitucional, siempre que tales atribuciones se asuman en los t\u00e9rminos que autorice la legislaci\u00f3n interna de los Estados Partes del instrumento internacional, por cuanto \u201cser\u00e1 necesaria la existencia de una ley interna que autorice a compartir los bienes bajo la titularidad del Estado, con otros pa\u00edses, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicaci\u00f3n del mencionado literal g), en el evento en que sean bienes que hayan entrado a las arcas del Estado, sin la cual no podr\u00e1 llevarse a cabo, la \u201ceventual\u201d transferencia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se tiene que la protecci\u00f3n que se ordena en favor de los derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de esas medidas configuran una regulaci\u00f3n que concuerda con la salvaguarda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 58 constitucional. Por lo tanto, se observa que las disposiciones analizadas armonizan \u00edntegramente con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad. Autenticaci\u00f3n de documentos y certificados Soluci\u00f3n de controversias. (arts. 20, 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el Acuerdo trae disposiciones que regulan diversos temas. De un lado, establece la responsabilidad que le cabe a los Estados Partes por los da\u00f1os derivados de la ejecuci\u00f3n del Acuerdo, la cual es de car\u00e1cter individual, es decir que s\u00f3lo comprende los da\u00f1os antijur\u00eddicos que puedan resultar de los actos u omisiones de las propias autoridades y no de aquellos producidos por las autoridades de la otra Parte, situaci\u00f3n que necesariamente deber\u00e1 estar regida por las normas del derecho interno de cada Estado; as\u00ed se estipula en el Acuerdo, regulaci\u00f3n que en un todo resulta coherente con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las disposiciones contenidas en esta parte del texto del instrumento internacional establecen que la presentaci\u00f3n de documentos entre las Partes, tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, pueden prescindir de los tr\u00e1mites de autenticaci\u00f3n u otra formalidad an\u00e1loga y que cualquier controversia surtida a partir de una solicitud ser\u00e1 resuelta por consulta entre esas Autoridades; si se trata de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Partes por la v\u00eda diplom\u00e1tica. De esta forma, la anterior normatividad en nada pugna con la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s bien desarrolla los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 superior, como son los de eficacia, econom\u00eda y celeridad, y reitera el compromiso internacional adquirido por nuestro pa\u00eds en ese sentido mediante la suscripci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo concerniente con la resoluci\u00f3n de las controversias que surjan de una solicitud mediante consulta entre las Autoridades Centrales y por la v\u00eda diplom\u00e1tica cuando se trate de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo, la Corte se\u00f1ala que las disposiciones incluidas armonizan con los principios de soberan\u00eda nacional y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos reconocidos por Colombia, a los cuales est\u00e1 obligado nuestro pa\u00eds, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica; sin olvidar, que la interpretaci\u00f3n del Acuerdo no puede contradecir las disposiciones del Ius Cogens15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo IV. Disposiciones Finales: Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos u otras formas de cooperaci\u00f3n (art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, en el texto del Acuerdo se garantiza la permanencia de la cooperaci\u00f3n a la cual hayan llegado los Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales y da v\u00eda libre al desarrollo de otras formas de asistencia entre las mismas Partes, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, se\u00f1ala su entrada en vigor al momento en que se realice el canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n y permite su denuncia por cualquiera de ellas, mediante nota diplom\u00e1tica, la cual surtir\u00e1 efecto 6 meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores estipulaciones no desconocen los preceptos superiores, por el contrario se someten una vez m\u00e1s a la norma constitucional que ordena al Estado colombiano regir sus relaciones internacionales bajo los presupuestos del derecho internacional por \u00e9l aceptados (C.P., art. 9), m\u00e1xime al tratarse de disposiciones tradicionalmente utilizadas para dar obligatoriedad internacional al instrumento jur\u00eddico suscrito y efectividad jur\u00eddica al acuerdo de voluntades de los Estados Partes para su ejecuci\u00f3n. Igual consideraci\u00f3n resulta aplicable para la posibilidad de denuncia, seg\u00fan lo anotado, pues tambi\u00e9n constituye pr\u00e1ctica general en el \u00e1mbito de los acuerdos internacionales que aquella opere bien por estipulaci\u00f3n expresa o bien por la aplicaci\u00f3n directa de la Convenci\u00f3n de Viena. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, como conclusi\u00f3n de la revisi\u00f3n integral del Acuerdo de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua en materia penal celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, suscrito en Cartagena de Indias el 7 de noviembre de 1997, ha de expresar que lo encuentra conforme con la Carta Pol\u00edtica de 1991 y por lo tanto proceder\u00e1 a declararlo exequible. De la misma manera, resulta exequible, bajo los par\u00e1metros constitucionales vigentes, la Ley 512 de 1999 que lo aprueba y reproduce su texto, obligando al Estado colombiano una vez se perfeccione dicho v\u00ednculo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federativa del Brasil\u201d, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 512 de 1999 aprobatoria del Acuerdo antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 Ordenar la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aprobada por la Ley 406 de 1.997, y revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-400\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-333\/94. \u00a0<\/p>\n<p>3 Publicada en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o VII &#8211; No. 137, del mi\u00e9rcoles 5 de agosto de 1998, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente L.A.T. 122, en el cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del Acuerdo de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay\u201d hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y de la Ley No 452 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2157 del 30 de diciembre de 1.992 \u201cpor el cual se reestructura el Ministerio de Justicia\u201d arts. 3-12 y 24-1 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-187\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia C-404\/99, ya aludida. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia C-224\/99, en la cual se cita la Sentencia C-038\/96. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-404\/99, ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver nuevamente la Sentencia C-224\/99, en la cual se cita la Sentencia C-656\/96. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia C-206\/00. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-404\/99 \u00a0<\/p>\n<p>13 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y revisada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-164\/99. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la Sentencia C-187\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-324\/00 \u00a0 ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Representaci\u00f3n y tr\u00e1mite legislativo \u00a0 ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Finalidad \u00a0 ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Disposiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}