{"id":5181,"date":"2024-05-30T20:34:12","date_gmt":"2024-05-30T20:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-325-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:12","slug":"c-325-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-325-00\/","title":{"rendered":"C-325-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-325\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO ADOPTADO POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO-No se da la firma o suscripci\u00f3n del documento \u00a0<\/p>\n<p>EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO-Especificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n contra toda forma de explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Labores riesgosas o explotaci\u00f3n laboral que obstaculice educaci\u00f3n y desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fijaci\u00f3n de edad para trabajar, horarios y condiciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Proscripci\u00f3n por oposici\u00f3n a educaci\u00f3n y derechos de acceso a la cultura, recreaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del deporte\/MENOR TRABAJADOR-Proscripci\u00f3n por oposici\u00f3n a educaci\u00f3n y derechos de acceso a la cultura, recreaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del deporte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T. 151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueban el \u201cConvenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo, adoptado por la 58a\u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, marzo 22 (veintid\u00f3s) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo preceptuado por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica hizo llegar a la Corte Constitucional el d\u00eda 6 de agosto \u00a0de 1999, copia del texto de la Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo, adoptado por la 58a\u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres\u201d, \u00a0con el fin de que se someta al estudio de \u00a0constitucionalidad reservado a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de agosto de 1999, el suscrito magistrado ponente \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la documentaci\u00f3n enviada por la Presidencia de la Rep\u00fablica y orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes y a la del Senado de la Rep\u00fablica para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de \u00a0verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. \u00a0As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores las certificaciones relativas a los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO \u00a0<\/p>\n<p>LEY 515 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo&#8221;, adoptada por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Convenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo&#8221;, adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 138 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1973 en su quincuag\u00e9sima octava reuni\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del Orden del D\u00eda de la reuni\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad m\u00ednima (industria), 1919; Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1920; Convenio sobre la edad m\u00ednima (agricultura), 1921; Convenio sobre la edad m\u00ednima (pa\u00f1oleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad m\u00ednima (pescadores), 1959, y \u2013Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo subterr\u00e1neo), 1965; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores econ\u00f3micos limitados, con miras a lograr la total abolici\u00f3n del trabajo de los ni\u00f1os, y \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ventis\u00e9is de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre la edad m\u00ednima, 1973: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Miembro para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber\u00e1 especificar, en una declaraci\u00f3n \u00a0anexa a su ratificaci\u00f3n, la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00ba a 8\u00ba del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deber\u00e1 ser admitida al empleo o trabajar en ocupaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podr\u00e1 notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaraci\u00f3n, que establece una edad m\u00ednima m\u00e1s elevada que la que fij\u00f3 inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La edad m\u00ednima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo no deber\u00e1 ser inferior a la edad en que cesa la obligaci\u00f3n escolar, o en todo caso, a quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 de este art\u00edculo, el Miembro cuya econom\u00eda y medios de educaci\u00f3n est\u00e9n insuficientemente desarrollados podr\u00e1, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad m\u00ednima de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada Miembro que haya especificado una edad m\u00ednima de catorce a\u00f1os con arreglo a las disposiciones del p\u00e1rrafo precedente deber\u00e1 declarar en las memorias que presente sobre la aplicaci\u00f3n de este Convenio, en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que a\u00fan subsisten las razones para tal especificaci\u00f3n, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Que renuncia al derecho de seguir acogi\u00e9ndose al p\u00e1rrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deber\u00e1 ser inferior a dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo ser\u00e1n determinados por la legislaci\u00f3n nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, la legislaci\u00f3n nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan, podr\u00e1n autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de diecis\u00e9is a\u00f1os, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que \u00e9stos hayan recibido instrucci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional adecuada y espec\u00edfica en la rama de actividad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podr\u00e1 excluir de la aplicaci\u00f3n del presente Convenio a categor\u00edas limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber\u00e1 enumerar, en la primera memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio que presente en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, las categor\u00edas que haya excluido de acuerdo con los dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, explicando los motivos de dicha exclusi\u00f3n, y deber\u00e1 indicar en memorias posteriores el estado de su legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica respecto de las categor\u00edas excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Miembro cuya econom\u00eda y cuyos servicios administrativos est\u00e9n insuficientemente desarrollados podr\u00e1, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicaci\u00f3n del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que se acoja al p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo deber\u00e1 determinar, en una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n, las ramas de actividad econ\u00f3mica o los tipos de empresa a los cuales aplicar\u00e1 las disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. las disposiciones del presente Convenio deber\u00e1n ser aplicables, como m\u00ednimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcci\u00f3n; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agr\u00edcolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusi\u00f3n de las empresas familiares o de peque\u00f1as dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicaci\u00f3n del presente Convenio al amparo de este art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Deber\u00e1 indicar en las memorias que presente en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo la situaci\u00f3n general del empleo o del trabajo de los menores y de los ni\u00f1os en las ramas de actividad que est\u00e9n excluidas del campo de aplicaci\u00f3n del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una aplicaci\u00f3n m\u00e1s extensa de las disposiciones del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1 en todo momento extender el campo de aplicaci\u00f3n mediante una declaraci\u00f3n enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio no se aplicar\u00e1 al trabajo efectuado por los ni\u00f1os o los menores en las escuelas de ense\u00f1anza general, profesional o t\u00e9cnica o en otras instituciones de formaci\u00f3n ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce a\u00f1os de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo seg\u00fan las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un curso de ense\u00f1anza o formaci\u00f3n del que sea primordialmente responsable una escuela o instituci\u00f3n de formaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un programa de formaci\u00f3n que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o \u00a0<\/p>\n<p>c) Un programa de orientaci\u00f3n, destinado a facilitar la elecci\u00f3n de una ocupaci\u00f3n o de un tipo de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince a\u00f1os de edad en trabajos ligeros, a condici\u00f3n de que \u00e9stos: \u00a0<\/p>\n<p>a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y \u00a0<\/p>\n<p>b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participaci\u00f3n en programas de orientaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la ense\u00f1anza que reciben. \u00a0<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 tambi\u00e9n permitir el empleo o el trabajo de personas de quince a\u00f1os de edad, por lo menos, sujetas a\u00fan a la obligaci\u00f3n escolar, en trabajos que re\u00fanen requisitos previstos en los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. La autoridad competente determinar\u00e1 las actividades en que podr\u00e1 autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con las p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo y prescribir\u00e1 el n\u00famero de horas y las condiciones en que podr\u00e1 llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 2\u00ba podr\u00e1, durante el tiempo en que contin\u00fae acogi\u00e9ndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince a\u00f1os, en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, por las edades de doce y catorce a\u00f1os, y la edad de quince a\u00f1os, en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, por la edad de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad competente podr\u00e1 conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibici\u00f3n de ser admitido, al empleo o de trabajar que prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio con finalidades tales como participar en representaciones art\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los permisos as\u00ed concedidos limitar\u00e1n el n\u00famero de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribir\u00e1n las condiciones en que puede llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n nacional o la autoridad competente deber\u00e1n determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La legislaci\u00f3n nacional o la autoridad competente prescribir\u00e1 los registros u otros documentos que el empleador deber\u00e1 llevar y tener a disposici\u00f3n de la autoridad competente. Estos registros deber\u00e1n indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho a\u00f1os empleadas por \u00e9l o que trabajen para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este art\u00edculo, el Convenio sobre la edad m\u00ednima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1920; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (pa\u00f1oleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo subterr\u00e1neo), 1965. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo subterr\u00e1neo), 1965, no cesar\u00e1n de estar abiertos a nuevas ratificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Convenio sobre la edad m\u00ednima (industria), 1919, El Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1920, el Convenio sobre la edad m\u00ednima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad m\u00ednima (pa\u00f1oleros y fogoneros), 1921, cesar\u00e1n de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados Partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificaci\u00f3n del presente Convenio o mediante declaraci\u00f3n comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (industria), 1937 y que haya fijado una edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo no inferior a quince a\u00f1os en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio, ello implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>c) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre le edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad m\u00ednima fijada en cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio no sea inferior a quince a\u00f1os, ello implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata se ese Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>d) Con respecto al trabajo mar\u00edtimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad m\u00ednima no inferior a quince a\u00f1os en cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio o que el Miembro especifique que el art\u00edculo 3\u00ba de este Convenio se aplica al trabajo mar\u00edtimo, ello implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>e) Con respecto al empleo en la pesca mar\u00edtima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad m\u00ednima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad m\u00ednima no inferior a quince a\u00f1os en cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio o que el Miembro especifique que el art\u00edculo 3\u00ba de este Convenio se aplica al empleo en la pesca mar\u00edtima, ello implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo subterr\u00e1neo), 1965 y que haya fijado una edad m\u00ednima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al trabajo subterr\u00e1neo en las minas en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de este Convenio, ello implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, \u00a0<\/p>\n<p>al entrar en vigor el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>5. La aceptaci\u00f3n de las obligaciones del presente Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>b) Con respecto a la agricultura, implicar\u00e1 la denuncia del Convenio sobre la edad m\u00ednima (agricultura), 1921, de conformidad con su art\u00edculo 9\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>c) Con respecto al trabajo mar\u00edtimo, implicar\u00e1 la denuncia del Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1920, de conformidad con su art\u00edculo 10, y del Convenio sobre la edad m\u00ednima (pa\u00f1oleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su art\u00edculo 12, \u00a0<\/p>\n<p>al entrar en vigor el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el Orden del D\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: \u00a0<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del &#8220;Convenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo&#8221;, adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 16 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base el &#8220;Convenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo&#8221;, adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa, de 1944, el &#8220;Convenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo&#8221;, adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio, \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Mart\u00ednez Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>EJECUTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Yepes Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL \u00a0PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio en comento y de su respectiva Ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que desde el punto de vista formal, la Ley objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como por el literal b) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Verificado paso a paso el tr\u00e1mite legislativo correspondiente, lo considera ajustado a las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, para el se\u00f1or procurador el instrumento general sobre edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo toma en cuenta distintos convenios internacionales mediante los cuales se hab\u00eda regulado anteriormente esa materia en sectores econ\u00f3micos aislados, como el industrial, el mar\u00edtimo y el agr\u00edcola, \u00a0instrumentos que pretenden ser reemplazados gradualmente por \u00a0el nuevo documento internacional, cuyo objetivo es la total abolici\u00f3n del trabajo infantil. En ese sentido, el art\u00edculo inicial dispone que los Estados que ratifiquen el instrumento, quedan comprometidos a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo para hacer posible el completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, las disposiciones generales que prev\u00e9n que cada Estado que decida ratificar el convenio debe especificar, en una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n, la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, la cual no puede ser inferior a la edad en que cesa la obligaci\u00f3n escolar, o en todo caso los quince a\u00f1os de edad, y aquellas otras que prev\u00e9n excepciones a esta norma general, resultan razonables y concordes con las disposiciones constitucionales protectoras de la infancia, en especial con el art\u00edculo 44 superior, toda vez que no s\u00f3lo buscan garantizar los derechos a la salud, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y el pleno desarrollo de los menores, sino que adem\u00e1s toman en cuenta las circunstancias presentes en algunos Estados, relativas a su insuficiencia econ\u00f3mica o de medios de educaci\u00f3n, que pueden justificar las referidas excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, as\u00ed como de su Ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los art\u00edculos 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 44 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n del Convenio sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 515 de 1999, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo adoptada por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el 26 de junio de 1973\u201d, fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por parte del secretario jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 6 de agosto de 1999, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la Ley fue sancionada el 4 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes que los aprueben, incluye el examinar las facultades del ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n del instrumento internacional respectivo. No obstante, cuando el instrumento internacional \u00a0es un convenio internacional del trabajo, de conformidad con lo dispuesto por los par\u00e1grafos 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la O.I.T., el mismo se adopta mediante votaci\u00f3n en la Conferencia Internacional del Trabajo y se autentica mediante las firmas del presidente de la Conferencia y el director general de la Organizaci\u00f3n, por lo cual no se da la firma o suscripci\u00f3n del documento; as\u00ed, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia, el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para la suscripci\u00f3n del convenio. Los Estados miembros quedan obligados a someter a la autoridad competente para su aprobaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la clausura de la reuni\u00f3n de la Conferencia en la que fueron adoptados, los Convenios que se aprueben en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo. En cumplimiento de la citada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la OIT, el Gobierno Nacional, con fecha 16 de mayo de 1997, le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva a los instrumentos internacionales bajo examen, para efectos de someterlos a la aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el siete (7) de septiembre de 1999 por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio ahora bajo examen, por ser de un convenio internacional del trabajo, no ha sido suscrito por ning\u00fan plenipotenciario colombiano, por lo cual la Corte no se detiene en el examen \u00a0de las facultades del ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n del instrumento internacional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 515 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formulaci\u00f3n de la ley 515 de 1999 fue el siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de julio de 1997, el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sus ministros de Relaciones Exteriores, doctora Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez, y de trabajo, doctor N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno Rojas, present\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Convenio fue radicado bajo el n\u00famero 10\/97 Senado, y \u00a0publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 302 de julio 31 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para primer debate en el Senado, en la Gaceta N\u00b0 496 del 26 de noviembre de 1997 fue publicada la ponencia del proyecto de ley referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda tres (3) de diciembre de 1997, en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, con qu\u00f3rum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Gaceta N\u00b0 13 del d\u00eda jueves 19 de marzo de 1998, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>7. En la Gaceta N\u00b0 81 del seis (6) de mayo de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley \u00a0N\u00b0 139\/98 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>8. El proyecto fue aprobado en primer debate \u00a0en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda doce (12) de mayo de 1999, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de esa Corporaci\u00f3n, que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9. En la Gaceta N\u00b0.162 del 11 de junio de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 139\/98 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>10. La C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n plenaria celebrada el 15 de junio 1999, aprob\u00f3 por unanimidad el proyecto, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso \u00a0N\u00b0 236 del 9 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda cuatro (4) de agosto de 1999, se le imparti\u00f3 sanci\u00f3n presidencial al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 515 de 1999, cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Pol\u00edtica para efectos de la tramitaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La revisi\u00f3n del Convenio sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, desde el punto de vista material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Descripci\u00f3n del contenido material del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, prev\u00e9 desde su primer art\u00edculo que todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo hasta un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deber\u00e1 especificar, en una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n, la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo en su territorio, la cual no podr\u00e1 ser inferior a aquella en la que termina la obligaci\u00f3n escolar o, en todo caso, los quince a\u00f1os de edad. La edad se\u00f1alada podr\u00e1 ser modificada posteriormente, se\u00f1alando una m\u00e1s elevada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como excepci\u00f3n a la norma general anteriormente se\u00f1alada, el convenio prev\u00e9 que aquellos Estados cuya econom\u00eda y medios de educaci\u00f3n est\u00e9n insuficientemente desarrollados, podr\u00e1, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, especificar una edad m\u00ednima \u00a0de admisi\u00f3n al empleo de catorce a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en las que se realizan, puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Convenio dispone que la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo no deber\u00e1 ser inferior a los dieciocho a\u00f1os. Sin embargo, en casos excepcionales, los Estados, previa consulta a las organizaciones de empleadores u trabajadores interesadas, podr\u00e1n autorizar dichos trabajos a partir de los diecis\u00e9is a\u00f1os, siempre y cuando los menores hayan recibido instrucci\u00f3n o formaci\u00f3n adecuada \u00a0en la actividad correspondiente y su salud, seguridad y moralidad queden garantizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, previa la misma consulta antes referida, las autoridades nacionales competentes podr\u00e1n excluir de la aplicaci\u00f3n del Convenio a categor\u00edas espec\u00edficas de trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicaci\u00f3n, o limitar inicialmente el campo de aplicaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales, el Convenio permite que las autoridades nacionales autoricen el trabajo de personas de trece a quince a\u00f1os de edad, en trabajos ligeros, o con finalidades tales como participar en representaciones art\u00edsticas, siempre y cuando no perjudiquen la salud o el desarrollo de los menores, ni obstaculicen su asistencia a la escuela. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de hacer efectivas las disposiciones del Instrumento, los Estados que ratifiquen el Convenio se comprometen a adoptar medidas para asegurar su aplicaci\u00f3n efectiva, incluyendo el establecimiento de sanciones y el se\u00f1alamiento de las autoridades competentes para dar cumplimiento a dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y toda vez que el nuevo documento pretende reemplazar o modificar otros convenios precedentes a trav\u00e9s de los cuales se hab\u00eda regulado anteriormente esa materia en sectores econ\u00f3micos aislados, el tratado incluye una serie de disposiciones \u00a0que prev\u00e9n la denuncia autom\u00e1tica de aquellos instrumentos que el Estado ratificante del nuevo Convenio hubiera antes aceptado, la cual se entender\u00e1 producida por la ratificaci\u00f3n del nuevo instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Examen material del tratado frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n, entre otros, y prescribe que los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 45 siguiente, reitera que \u201cel adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 52 superior, prescribe de manera general el derecho de toda persona a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 12 de 1991, reconoce el derechos de los ni\u00f1os a ser protegidos contra el desempe\u00f1o en labores riesgosas o la explotaci\u00f3n laboral que obstaculice su educaci\u00f3n y desarrollo. Dicha Convenci\u00f3n, por ser un instrumento internacional relativo a los derechos humanos de los ni\u00f1os, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n integra el denominado \u201cbloque de constitucionalidad.\u201d Su texto dispone que los Estados partes, \u201cteniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales\u201d, fijar\u00e1n una edad o edades m\u00ednimas para trabajar y dispondr\u00e1n la reglamentaci\u00f3n apropiada de los horarios y las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, existe una clara intenci\u00f3n constituyente de proveer las condiciones jur\u00eddicas que garanticen el mejor desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral del los ni\u00f1os y los j\u00f3venes colombianos, para lo cual la Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la categor\u00eda de derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educaci\u00f3n y a sus derechos de \u00a0acceso a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislaci\u00f3n nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 \u00a0&#8211; C\u00f3digo del Menor-, acorde con este prop\u00f3sito superior contiene normas espec\u00edficas contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los ni\u00f1os, y el desempe\u00f1o de los menores en trabajos peligrosos para su salud f\u00edsica o mental, \u00a0o que impidan su acceso a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realidad social y econ\u00f3mica de nuestra naci\u00f3n, conduce, como es un hecho notorio, a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes a trabajar para complementar los ingresos familiares. En este contexto, a la normatividad de rango constitucional y legal hasta ahora existente, viene a sumarse este nuevo instrumento internacional, que contribuye a la consolidaci\u00f3n de un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os colombianos, que da garant\u00eda a su proceso educativo y de desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la Convenci\u00f3n sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo no solo no contradice en manera alguna los prop\u00f3sitos constitucionales de protecci\u00f3n del menor trabajador, sino que \u00a0m\u00e1s bien contribuye a su efectiva concreci\u00f3n y realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el texto de la Ley 515 de 1999, \u00e9ste se limita a aprobar el texto del Convenio, por lo cual tampoco vulnera el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el \u201c Convenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo, adoptado por la 58a\u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de \u00a0mil \u00a0novecientos setenta y tres\u201d, as\u00ed como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 515 del 4 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-325\/00 \u00a0 CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO ADOPTADO POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO-No se da la firma o suscripci\u00f3n del documento \u00a0 EDAD MINIMA DE ADMISION AL 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