{"id":5182,"date":"2024-05-30T20:34:12","date_gmt":"2024-05-30T20:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-326-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:12","slug":"c-326-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-326-00\/","title":{"rendered":"C-326-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-326\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA-Ius representationis \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Documentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Adopci\u00f3n de medidas judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Actividades comprendidas \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Reserva de car\u00e1cter comercial y bancaria \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Normas en materia de control en las entidades financieras para prevenir y controlar \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL-Garant\u00eda temporal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T. 153 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la ley 517 \u00a0de agosto 4 de 1999, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay &#8220;, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) \u00a0de julio de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero once (11) de la Sala Plena, del veintid\u00f3s (22) de marzo del a\u00f1o (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, atendiendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, envi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la ley n\u00famero 517 de agosto 4 de 1999, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay &#8220;, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) \u00a0de julio de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de agosto veintis\u00e9is \u00a0(26) de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del H. Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes la remisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la ley en revisi\u00f3n y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, una vez allegados los mencionados documentos. Igualmente, dispuso el env\u00edo de copia de la ley y del acuerdo, \u00a0al despacho del se\u00f1or Procurador, para que rindiera su concepto. As\u00ed mismo, orden\u00f3 comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>A. Texto de la ley y acuerdo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la ley y el acuerdo objeto de revisi\u00f3n, son los siguientes, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el diario oficial N. 43.656, del cinco (5) de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 517 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo de cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221;, hecho en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Acuerdo de cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221;, hecho en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo de cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Paraguay, en adelante denominados las Partes, \u00a0<\/p>\n<p>CONSCIENTES que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus caracter\u00edsticas ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperaci\u00f3n de los Estados para hacerle frente de manera eficaz; \u00a0<\/p>\n<p>QUE, la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopci\u00f3n de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas; \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos econ\u00f3micos obtenidos por sus actividades delictivas; \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer la cooperaci\u00f3n mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta il\u00edcita; \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes, \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>A los fines del presente Acuerdo, se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Informaci\u00f3n sobre transacciones&#8221;: La informaci\u00f3n o los registros que lleva una instituci\u00f3n financiera, as\u00ed como los informes que \u00e9sta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad establecida por la autoridad competente de cada Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8220;Instituci\u00f3n Financiera&#8221;: En la Rep\u00fablica del Paraguay comprende a todo agente, agencia sucursal u oficina ubicada en el territorio nacional, de todo banco, negociante en moneda o casas de cambio, cobrador de cheques, corredor o agente de valores u otras instituciones financieras, de conformidad con la Ley n\u00famero 417\/73 &#8220;General de Bancos y Entidades Financieras&#8221;; Ley n\u00famero 489\/95 &#8220;Org\u00e1nica del Banco Central del Paraguay&#8221; y sus reglamentaciones y la Ley n\u00famero 94\/91 &#8220;de Mercado de Capitales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la Rep\u00fablica de Colombia comprende a los establecimientos de cr\u00e9dito \u2013bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial\u2013, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalizaci\u00f3n y organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado p\u00fablico de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de inversi\u00f3n, administradoras de dep\u00f3sitos centralizados de valores, calificadoras de valores; as\u00ed como a las casas de intermediaci\u00f3n en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicar\u00e1 las medidas del presente Acuerdo, as\u00ed como a las dem\u00e1s que las Partes determinen de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8220;Actividad il\u00edcita&#8221;: Toda actividad definida de manera inequ\u00edvoca por la ley de las Partes como generadora de una sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. &#8220;Bienes&#8221;: Todo activo de cualquier tipo corporal o incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. \u00a0<\/p>\n<p>5. &#8220;Producto del delito&#8221;: Todo bien derivado u obtenido directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de un delito o el equivalente de tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8220;Medida definitiva&#8221; o &#8220;Decomiso&#8221;: Cualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>7. &#8220;Medidas cautelares&#8221; o &#8220;Embargo, secuestro preventivo o incautaci\u00f3n de bienes&#8221;: Prohibici\u00f3n temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua para los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a trav\u00e9s de las actividades realizadas por las instituciones financieras, tal como se comprenden en el art\u00edculo I numeral 2 del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a trav\u00e9s de la comercializaci\u00f3n internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a trav\u00e9s de la movilizaci\u00f3n f\u00edsica de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO III \u00a0<\/p>\n<p>Medidas preventivas y de control para el sector financiero y burs\u00e1til \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes asegurar\u00e1n que las instituciones financieras sujetas a sus leyes nacionales, conserven y reporten la informaci\u00f3n pertinente a cada transacci\u00f3n sometida a control y en especial cualquier transacci\u00f3n sospechosa realizada por alguno de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes alentar\u00e1n a que las instituciones financieras, de acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente y su actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como el volumen, frecuencia y caracter\u00edsticas de sus transacciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes podr\u00e1n considerar el establecimiento de redes de informaci\u00f3n financiera, cuyo objetivo ser\u00e1 colaborar con las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n de las operaciones del lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los m\u00e9todos y mecanismos m\u00e1s efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados a trav\u00e9s del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Medidas para la prevenci\u00f3n y control de la comercializaci\u00f3n internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar que sus habitantes cooperen con las autoridades tanto nacionales como extranjeras, para la prevenci\u00f3n del lavado a trav\u00e9s de la comercializaci\u00f3n internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnolog\u00eda, desde o hacia el territorio de una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes ejercer\u00e1n especial control sobre las actividades de los productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y transferencia de tecnolog\u00eda, que puedan ser utilizados para lavar bienes o activos de origen il\u00edcito, desde o hacia el territorio de una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes establecer\u00e1n los controles necesarios para asegurar que las personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnolog\u00eda desde o hacia el territorio de una de ellas, adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, as\u00ed como para asegurarse de que \u00e9stos no realicen los pagos con dineros de origen il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar que las empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnolog\u00eda desde o hacia el territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquier informaci\u00f3n que pueda conducir a sospechar que se est\u00e1n usando estas actividades para el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El secreto o reserva comercial, s\u00f3lo ser\u00e1 oponible de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de cada Parte. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Partes se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los m\u00e9todos y mecanismos m\u00e1s efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la comercializaci\u00f3n internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de prevenci\u00f3n y control para la movilizaci\u00f3n F\u00edsica de capitales \u00a0<\/p>\n<p>1. Las artes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para realizar los controles a la movilizaci\u00f3n de moneda en efectivo, cheques de viajeros, \u00f3rdenes de pago y dem\u00e1s medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del territorio de una Parte al territorio de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los controles a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies descritas en el numeral 1 del presente art\u00edculo, cuando su valor exceda a los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de la Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el nombre y la identificaci\u00f3n de la persona o personas que efect\u00faen la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los m\u00e9todos y mecanismos m\u00e1s efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del movimiento f\u00edsico de capitales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades centrales \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes designar\u00e1 una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A este, fin las Autoridades Centrales se comunicar\u00e1n directamente entre ellas y remitir\u00e1n las solicitudes a sus autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Intercambio de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los t\u00e9rminos del presente Acuerdo, las Partes se facilitar\u00e1n asistencia para el intercambio \u00e1gil y seguro, de informaci\u00f3n financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para tal efecto se establecer\u00e1 comunicaci\u00f3n directa entre las Autoridades Centrales de cada Estado, Parte, a fin de obtener y suministrar dicha informaci\u00f3n de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos de una investigaci\u00f3n judicial, las Autoridades Centrales solicitar\u00e1n cooperaci\u00f3n a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la informaci\u00f3n que sea solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Competentes ser\u00e1n las autoridades judiciales de ambas Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n y asistencia judicial mutua \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los t\u00e9rminos del presente Acuerdo, las Partes se prestar\u00e1n asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realizaci\u00f3n de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprender\u00e1, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>a) Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas y bienes o sus equivalentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) Remisi\u00f3n de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control; \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejecuci\u00f3n de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Recepci\u00f3n de testimonios y ejecuci\u00f3n de peritajes; \u00a0<\/p>\n<p>f) Citaci\u00f3n y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o peritos; \u00a0<\/p>\n<p>g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes; \u00a0<\/p>\n<p>h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de asistencia judicial deber\u00e1 formularse por escrito y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Prop\u00f3sito de la solicitud y descripci\u00f3n de la asistencia solicitada; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjunt\u00e1ndose el texto de las disposiciones legales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique; \u00a0<\/p>\n<p>e) T\u00e9rmino dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida; \u00a0<\/p>\n<p>f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deber\u00e1 ser citada o notificada, si se conoce, y la relaci\u00f3n que dicha persona guarda con la investigaci\u00f3n o proceso; \u00a0<\/p>\n<p>g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecuci\u00f3n de pruebas, si se conoce; \u00a0<\/p>\n<p>h) La informaci\u00f3n disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce, el n\u00famero de la cuenta, el nombre del titular, el nombre y la ubicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera participante en la transacci\u00f3n y la fecha en la cual \u00e9sta tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citaci\u00f3n comparezcan ante la autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podr\u00e1n ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra \u00e9l, y que se presente voluntariamente, no podr\u00e1 ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricci\u00f3n de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferente a los que fueron especificados en tal citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda prevista en el presente art\u00edculo cesar\u00e1 cuando el testigo o perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) d\u00edas consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a \u00e9l, despu\u00e9s de haberlo abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de urgencia y si la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podr\u00e1 hacerse v\u00eda facs\u00edmil, telex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La asistencia se prestar\u00e1 aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de lavado de activos por la ley de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la ejecuci\u00f3n de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestar\u00e1 solamente si la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida prev\u00e9 como delito de lavado de activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podr\u00e1 aplazar el cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna investigaci\u00f3n o procedimiento judicial en curso en dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Parte Requerida podr\u00e1 negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jur\u00eddico, obstaculice una actuaci\u00f3n o proceso penal en curso o cuando afecte el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda, la seguridad nacional o los intereses p\u00fablicos fundamentales de \u00e9ste. Dicha negativa deber\u00e1 informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Parte Requirente no podr\u00e1 utilizar para ning\u00fan fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o informaci\u00f3n obtenidas como resultado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los gastos que ocasione la ejecuci\u00f3n de una solicitud de asistencia ser\u00e1n sufragados por la Parte Requerida salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de car\u00e1cter extraordinario, las Partes se consultar\u00e1n para determinar los t\u00e9rminos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, as\u00ed como la manera en que sufragar\u00e1n los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Reserva bancaria \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes no podr\u00e1n invocar el secreto bancario para negarse a prestar la asistencia judicial rec\u00edproca con arreglo al presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ning\u00fan fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO X \u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares sobre bienes \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podr\u00e1 solicitar, la identificaci\u00f3n y\/o la adopci\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se encuentran ubicados en el territorio de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la identificaci\u00f3n del producto del delito, la Parte Requerida informar\u00e1 acerca del resultado de la b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislaci\u00f3n interna lo permita adoptar\u00e1 las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deber\u00e1 incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una copia de la medida cautelar, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripci\u00f3n del delito, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se cometi\u00f3 y una referencia a las disposiciones legales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida cautelar y su valor comercial y la relaci\u00f3n de \u00e9stos con la persona contra la que se inici\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>d) Una estimaci\u00f3n de la suma la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del c\u00e1lculo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Medida de decomiso de bienes \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, podr\u00e1n prestarse cooperaci\u00f3n en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito en cualquiera de la Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de derechos de terceros \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>Legalizaci\u00f3n de documentos y certificados \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerir\u00e1n de legalizaci\u00f3n o cualquier otra formalidad an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con otros convenios y acuerdos \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo no afectar\u00e1 los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XV \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias, denuncia y entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier duda que surja de una solicitud ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 resuelta por las Partes por v\u00eda diplom\u00e1tica y por los medios de soluci\u00f3n de controversias establecidos en el Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Acuerdo podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificaci\u00f3n a la otra por la v\u00eda diplom\u00e1tica. Su vigencia cesar\u00e1 a los seis (6) meses de la fecha de recepci\u00f3n de tal notificaci\u00f3n. Las solicitudes de asistencia, localizadas dentro de este t\u00e9rmino, ser\u00e1n atendidas por la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor a los treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima nota diplom\u00e1tica en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Santa Fe de Bogot\u00e1, a los treinta y un d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez, \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay, \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Melgarejo Lanzoni, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto original del &#8220;Acuerdo de cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221;, hecho en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a diez (10) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 10 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.), \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Camilo Reyes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo de cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221;, hecho en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1. de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Acuerdo de cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221;, hecho en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Mart\u00ednez Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bustamante Moratto. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no fue presentado escrito alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, en \u00a0concepto No. 1944 del ocho (8) \u00a0de noviembre de 1999, \u00a0solicita la declaraci\u00f3n de EXEQUIBILIDAD, del Acuerdo en revisi\u00f3n como de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el Acuerdo y la ley que lo aprueba, se ajustan a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su aspecto formal y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos formales, afirma que el Gobierno nacional particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del mismo, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores de la \u00e9poca, quien pod\u00eda representar al Estado Colombiano, sin necesidad de acreditar plenos poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria del acuerdo en revisi\u00f3n, \u00a0por el Congreso de la Rep\u00fablica, consider\u00f3 que el mismo se ajust\u00f3 a los requisitos que para el efecto exige la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al examen material del Acuerdo y de la ley, se\u00f1ala que \u00e9ste se ajusta a las disposiciones de la Constituci\u00f3n, pues no s\u00f3lo desarrolla principios como el de la integraci\u00f3n latinoamericana, mediante la cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de un delito como lo es el lavado de activos, sino que respeta la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. En especial, afirma, sin hacer consideraci\u00f3n alguna de fondo, \u00a0que quedan a salvo derechos como el habeas data, la propiedad, la intimidad familiar y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n constitucional del Acuerdo \u00a0y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Revisi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>a) Aprobaci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 1997, el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 y orden\u00f3 someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, el Acuerdo en revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 2, de la Constituci\u00f3n. Decreto \u00e9ste suscrito tambi\u00e9n por el Ministro de \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 82 de 1997, en el Senado de la Rep\u00fablica y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, doctora Mar\u00eda Emma Mej\u00eda, en nombre del Gobierno nacional, present\u00f3 \u00a0ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar el \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay &#8220;, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) \u00a0de julio de 1997. Proyecto de ley radicado el 19 de septiembre de \u00a01997, bajo \u00a0el n\u00famero \u00a082\/97 (Gaceta del Congreso No. 390, de 23 de septiembre de 1997, p\u00e1ginas 1 a 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Presidencia del Senado, el mismo 19 de septiembre de 1997, \u00a0reparti\u00f3 el proyecto de ley a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente y dispuso su publicaci\u00f3n, la que se efectu\u00f3 en la Gaceta del \u00a0Congreso No. 390 del 23 de septiembre de \u00a01997. De esta manera, se cumpli\u00f3 la exigencia de la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 157, numeral 1o. de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, design\u00f3 como ponente al senador Samuel Santander Lopesierra G., quien present\u00f3 \u00a0ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 547, del 18 de diciembre de 1997, p\u00e1ginas 3 y 4. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los diez (10) \u00a0senadores presentes en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda cinco (5) de mayo de 1998, seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n, Felipe Ortiz Marulanda, y que reposa en el expediente (folio 25). Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa certificaci\u00f3n, se satisfacen los requerimientos para la \u00a0aprobaci\u00f3n del proyecto en comisi\u00f3n, art\u00edculos 145 y 157 numeral 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Presentada la ponencia para segundo debate, que se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 81, del d\u00eda veintisiete (27) de mayo 1998, p\u00e1ginas 2 y 3, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el d\u00eda 11 de noviembre de 1998, seg\u00fan acta 25, \u00a0de la sesi\u00f3n ordinaria de ese mismo d\u00eda. En la Gaceta del Congreso No. 277 del 18 de noviembre de 1998, se public\u00f3 la aprobaci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, seg\u00fan lo certifica el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en escrito que obra a folios 22 y 23 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en certificaci\u00f3n que obra a folio 24, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, afirma que el mencionado proyecto fue aprobado con un qu\u00f3rum de noventa y un (91) honorables senadores. La Corte considera que, \u00a0al estar compuesto el Senado por 102 miembros, se cumplen los requisitos contemplados para el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. Igualmente, que entre el primero y segundo debate (5 de mayo de 1998 y 11 de noviembre de 1998), medi\u00f3 un lapso superior a los ocho d\u00edas, que exige el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero \u00a0140 de 1998, en la C\u00e1mara de Representantes y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda\u00a0 20 de noviembre de 1998, el proyecto de ley 82\/97 Senado, fue enviado a la Secretar\u00eda General de la H. C\u00e1mara de Representantes para su respectivo tr\u00e1mite. La secretar\u00eda, una vez radicado el proyecto bajo el n\u00famero 140\/98, lo remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, para lo de su competencia. \u00a0Esta comisi\u00f3n design\u00f3 al Representante Rafael Quintero Garc\u00eda, \u00a0como ponente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate y el proyecto fueron aprobados por unanimidad de los 14 Representantes asistentes, \u00a0el d\u00eda 26 de mayo de 1999, seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la H. C\u00e1mara de Representantes (folio 55). La Corte considera que el mencionado proyecto se aprob\u00f3 con el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisi\u00f3n est\u00e1 compuesta por 19 Representantes. Adem\u00e1s, re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, porque entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurrieron m\u00e1s de los quince (15) d\u00edas que exige la mencionada norma constitucional (Plenaria del Senado, noviembre 11 de 1998, y la Comisi\u00f3n segunda de la C\u00e1mara 26 de mayo de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo H. Representante Rafael Quintero Garc\u00eda y aprobada por la plenaria de la C\u00e1mara, por unanimidad de los 107 \u00a0representantes presentes, el d\u00eda 15 \u00a0de junio de 1999, seg\u00fan consta certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes (folio 52). Encuentra esta Corporaci\u00f3n que se cumple el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed mismo, transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) d\u00edas, entre el primer debate que se present\u00f3 en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente \u00a0y el segundo debate dado en la plenaria (26 de mayo de 1999 y 15 de junio de 1999), d\u00edas que, en los t\u00e9rminos de la doctrina \u00a0de esta Corporaci\u00f3n son d\u00edas calendario (sentencia C-025 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enviado por la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley 082\/97 Senado \u00a0y \u00a0140\/99 C\u00e1mara, a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00e9ste lo remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo sancion\u00f3 el d\u00eda 4 de agosto de 1999, como ley 517. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, recibi\u00f3 el texto de la ley 517 de 1999, junto con el Acuerdo que ella aprueba, el seis (6) de agosto de 1999, es decir, en el lapso de los seis (6) d\u00edas que se\u00f1ala el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) Competencia de la funcionaria que suscribi\u00f3 el Convenio en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, fue suscrito en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que estaba ejerciendo, pod\u00eda representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius representationis, tal como lo consagra la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por la ley 32 de 1985. As\u00ed las cosas, la mencionada funcionaria no requer\u00eda \u00a0autorizaci\u00f3n expresa para representar al Estado colombiano, \u00a0en el proceso de negociaci\u00f3n y firma del Acuerdo en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto el Acuerdo en revisi\u00f3n como la ley que lo aprueba, por \u00a0cumplir todos los tr\u00e1mites de car\u00e1cter formal, son constitucionales, raz\u00f3n por la que la Corte entrar\u00e1 a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confront\u00e1ndolo con la totalidad de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Revisi\u00f3n material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Marco general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lavado de activos y su repercusi\u00f3n no s\u00f3lo en el \u00e1mbito nacional sino internacional, ha llevado a los distintos Estados y organizaciones internacionales a elaborar una serie de instrumentos tendientes a prevenir, controlar y reprimir esta conducta delictiva, de alcances transnacional, que durante algunos a\u00f1os estuvo asociada a delitos como el de tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas y t\u00f3xicas, y que en el a\u00f1o de 1988, con la Declaraci\u00f3n de Principios de Basilea y la Convenci\u00f3n de Viena, \u00a0pas\u00f3 a convertirse en un delito de car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3nomo. Entre los diversos documentos internacionales que existen, \u00a0est\u00e1n los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa (1980). Se\u00f1ala por primera vez que el sistema financiero tiene un papel determinante en la lucha contra el blanqueo de activos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n de Viena de 1988. Eleva a la categor\u00eda de delito aut\u00f3nomo el lavado de dinero, al tiempo que reitera la necesidad de fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Principios de Basilea (1989). Establece las pol\u00edticas y procedimientos que debe tener en cuenta el sector financiero para contribuir a la represi\u00f3n del lavado de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Directivas del Consejo de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea (1990). Ratifica las recomendaciones de Basilea, y adopta la tipificaci\u00f3n de lavado de dinero y el deber de reporte de operaciones sospechosas, entre otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenio sobre Blanqueo, Detenci\u00f3n, Embargo y Confiscaci\u00f3n de Productos del Delito, elaborado en Estrasburgo en 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones de la comisi\u00f3n Interamericana contra el abuso de las drogas (CICAD). Promueve la lucha hemisf\u00e9rica contra el narcotr\u00e1fico y lavado de activos, a trav\u00e9s de un reglamento modelo para la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de principios y Plan de Acci\u00f3n, del mandato de la cumbre de las Am\u00e9ricas 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de principios y Plan de Acci\u00f3n de N\u00e1poles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modelo de legislaci\u00f3n sobre blanqueo de activos y decomiso de drogas, \u00a0preparado en 1995 por el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalizaci\u00f3n Internacional de Drogas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Declaraci\u00f3n de principios y plan de acci\u00f3n de Buenos Aires. 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Federaci\u00f3n Latinoamericana de Bancos, Felaban (1996). Plantea la autorregulaci\u00f3n en el \u00e1mbito latinoamericano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI). Plantea 40 recomendaciones para prevenir el lavado de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Acci\u00f3n Financiera del Caribe (GAFIC). Plantea 19 recomendaciones en materia de lavado de dinero.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n, en diversos fallos, se ha referido a la necesidad de los \u00a0Estados de actuar conjuntamente en la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de las diversas conductas delictuales, en especial, de aquellas que est\u00e1n transcendiendo las fronteras, y que requieren de la cooperaci\u00f3n todos los entes internacionales \u00a0para su adecuado tratamiento y sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de un largo proceso de concientizaci\u00f3n, rige en el concierto internacional un prop\u00f3sito cada vez m\u00e1s fuerte hacia la integraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas naciones del orbe, el cual en la actualidad supera notablemente los intereses relacionados con materias de corte estrictamente econ\u00f3mico, para atender otra clase de preocupaciones que demandan la atenci\u00f3n de los Estados frente a asuntos igualmente necesarios para la estabilidad de sus sistemas y la consecuci\u00f3n del bienestar general y la prosperidad de sus pueblos, como ocurre con la defensa de los derechos humanos, el restablecimiento de una paz mundial, la protecci\u00f3n del medio ambiente y, particularmente, con la lucha contra la delincuencia organizada, dando paso a un despliegue mancomunado de los Estados de toda su fuerza coercitiva y sancionatoria, con miras a combatir la delincuencia organizada, la actividad antijur\u00eddica y antisocial, sin fronteras estatales que obstaculicen dicha acci\u00f3n, como bien lo se\u00f1al\u00f3 una de las intervinientes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la comisi\u00f3n cada vez m\u00e1s creciente de los delitos, el grado de especialidad que muestran, la posibilidad de sus autores para eludir las distintas formas de represi\u00f3n y sanci\u00f3n, al igual que la capacidad de trascender en sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites nacionales, para abarcar campos sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos, bien por la naturaleza del delito o por la nacionalidad de quienes los realizan, han sido presupuestos determinantes para que los Estados unan sus esfuerzos y contrarresten las actividades delictivas, en forma paralela a las actuaciones que por su parte realiza cada Estado dentro de esa lucha, de manera que se asegure un marco de cooperaci\u00f3n judicial destinado a generar un contexto permanente y satisfactorio de relaciones de apoyo y acci\u00f3n conjunta con identidad de fin, que logre al mismo tiempo distribuir las responsabilidades que a cada uno de ellos corresponde en este tema y, especialmente, con respecto a la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa implementaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n judicial, en materia penal, requiere entonces de la suscripci\u00f3n de acuerdos bilaterales o multilaterales entre los distintos Estados, &#8230;\u201c&#8230; propugnen y viabilicen la aplicaci\u00f3n efectiva del derecho penal interno de cada pa\u00eds, faciliten el seguimiento de personas y aporten las pruebas necesarias para el \u00e9xito de las investigaciones y procesos judiciales. Los Acuerdos o Convenios de Cooperaci\u00f3n Internacional dotan a los Estados de un canal \u00e1gil, lo mismo que de herramientas din\u00e1micas y expeditas que permiten adelantar acciones conjuntas de control y represi\u00f3n del delito en todas sus formas\u201d\u201d. (Corte Constitucional, sentencia C-187 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dentro de este contexto, el acuerdo en revisi\u00f3n, sobre la base de principios como la cooperaci\u00f3n y asistencia internacionales, el respeto por la soberan\u00eda nacional, se convierte en el primer instrumento \u00a0internacional que, en forma bilateral, suscribe el Estado Colombiano en la materia, y, \u00a0como tal, \u00a0servir\u00e1 de modelo para los futuros instrumentos que se adoptar\u00e1n con \u00a0otros Estados comprometidos en la b\u00fasqueda de mecanismos tendientes a lograr que el sistema financiero y el \u00a0burs\u00e1til, entre otros, no sean utilizados en \u00a0la comisi\u00f3n y \u00a0ocultamiento del producto de actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del acuerdo en revisi\u00f3n, consiste precisamente en sentar los marcos de cooperaci\u00f3n entre los dos Estados para lograr una acci\u00f3n conjunta para la represi\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0 y \u00a0control del lavado de activos. Dejando en claro que hoy, ya no s\u00f3lo el sector financiero y el burs\u00e1til est\u00e1n siendo utilizados como instrumentos para la realizaci\u00f3n de este delito, dado que se han descubierto otras modalidades para el blanqueo de activos, \u00a0tales como las operaciones de comercio nacional o internacional de bienes y servicios, la transferencia de tecnolog\u00eda y los movimientos de capital en las zonas de frontera (art\u00edculo II).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n que se concreta en las medidas que, en cada Estado, deben adoptarse para detectar e impedir la realizaci\u00f3n de este delito, as\u00ed como en la asistencia judicial que cada parte debe prestar para lograr que se cumpla el objeto mismo del tratado. Medidas y asistencia que, en todo caso, deben sujetarse a los requerimientos que, para el efecto, \u00a0establezca la legislaci\u00f3n interna. Esta sujeci\u00f3n a los procedimientos y garant\u00edas propias de cada Estado, permite concluir que la ejecuci\u00f3n del acuerdo en revisi\u00f3n s\u00f3lo es \u00a0posible si la legislaci\u00f3n de cada Estado establece los mecanismos para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de esta conducta delictiva. De esta manera, se garantiza que el principio de autodeterminaci\u00f3n y la soberan\u00eda en que se deben fundar las relaciones internacionales del Estado colombiano se observen ampliamente (art\u00edculo 9 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la asistencia judicial, \u00a0expresamente se consagra que \u00e9sta puede ser negada cuando ella resulte contraria al ordenamiento jur\u00eddico del Estado que est\u00e1 siendo requerido, obstaculice una actuaci\u00f3n o proceso en curso, afecte el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda, la seguridad de los nacionales o los intereses p\u00fablicos fundamentales de \u00e9ste. Bajo este entendido, \u00a0no habr\u00eda contrariedad alguna del acuerdo en revisi\u00f3n con la preceptiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SU 157 de 1999, se hab\u00eda referido a la necesidad de adoptar medidas no s\u00f3lo de car\u00e1cter judicial sino administrativas, \u00a0tendientes a combatir el delito de lavado de activos, denominaci\u00f3n \u00e9sta con la que se conoce este hecho punible en nuestra legislaci\u00f3n (art\u00edculo 247 A del C\u00f3digo Penal), y \u00a0evitar que el sistema financiero, entre otros, \u00a0fuese utilizado como instrumento o eje de actividades il\u00edcitas. \u00a0Dentro de esas medidas, \u00a0obviamente, se incluye la adopci\u00f3n de tratados internacionales que permitan la acci\u00f3n conjunta de los diversos Estados para prevenir, controlar, y reprimir la pr\u00e1ctica de actividades que afecten el normal funcionamiento de sus econom\u00edas, \u00a0como consecuencia del acceso a ella \u00a0de recursos producto de actividades delictivas. Se dijo en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta claro que el Estado debe tomar las medidas necesarias para combatir el lavado de activos y el enriquecimiento il\u00edcito, lo cual ha realizado no s\u00f3lo a partir de la penalizaci\u00f3n de las conductas (a posteriori) sino por medio de medidas administrativas de car\u00e1cter preventivas. Ahora bien, es indudable que el sector financiero puede ser utilizado para la pr\u00e1ctica de hechos delictivos, como es el lavado de activos, por lo que la Legislaci\u00f3n actual se ha preocupado por crear instrumentos jur\u00eddicos suficientes para que la Superintendencia Bancaria, principal \u00f3rgano de control de esa actividad, desarrolle esa tarea.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, procede esta Corporaci\u00f3n a efectuar el examen de cada uno de las normas del acuerdo en revisi\u00f3n, \u00a0para establecer su conformidad con el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen material del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo I,\u00a0 se hace una serie de definiciones que permiten fijar el contenido del acuerdo, y que no desconocen norma alguna de la Constituci\u00f3n, pues se limita a establecer conceptos sobre institutos jur\u00eddicos que hacen parte de nuestra legislaci\u00f3n, en especial, de las figuras del decomiso y de las medidas cautelares que pueden adoptarse en el curso de una actuaci\u00f3n judicial. Medidas que, en todo caso, s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes cuando se cumplan los requisitos se\u00f1alados para su aplicaci\u00f3n por las normas de cada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta decir que, en diversas providencias de esta Corporaci\u00f3n, precisamente referidas a la aplicaci\u00f3n de los instrumentos internacionales en materia de asistencia judicial, se ha precisado que la procedencia del decomiso y de las medidas cautelares y definitivas, para que sean \u00a0procedentes, \u00a0deben ajustarse a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en nuestra legislaci\u00f3n (sentencias C-176-94; C-187-99; C-225-99 y 404-99, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 2 del art\u00edculo I, se hace una enunciaci\u00f3n de las actividades que quedan comprendidas en el \u00e1mbito del acuerdo, tales como las que efect\u00faa el sector asegurador, el burs\u00e1til \u00a0y de valores; \u00a0las casas de azar, juego y casinos, las actividades de comercio exterior, etc. El \u00e1mbito del instrumento en revisi\u00f3n, entonces, no tiene como objetivo \u00fanico el sistema financiero, tal como lo tiene definido nuestra legislaci\u00f3n, sino que se hace extensible a otras actividades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que pueden ser utilizadas como medios para la materializaci\u00f3n de este delito. Hecho que, en si mismo, no es contrario a norma alguna de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo II,\u00a0 se fijan los fines que, con la suscripci\u00f3n del mencionado acuerdo, buscan los Estados partes, y que no son otros que la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de lavado de activos, el que puede darse a trav\u00e9s de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) las \u00a0instituciones financieras, definidas \u00e9stas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo I, en donde se incluyen una serie de actividades que no son propias de \u00e9stas instituciones, pero que quedan comprendidas en el radio de aplicaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico en revisi\u00f3n, tales como las realizadas por las casas de juego y azar, el comercio exterior, y todas aquellas que los Estados, en acuerdos complementarios, puedan llegar a establecer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la comercializaci\u00f3n internacional de bienes, servicios o transferencia tecnol\u00f3gica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) movilizaci\u00f3n f\u00edsica de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales. Norma \u00e9sta que no desconoce precepto alguno de la Constituci\u00f3n, pues se limita a se\u00f1alar las actividades que pueden servir para el blanqueo de capitales, y frente a las que se deben adoptar las medidas que permitan su utilizaci\u00f3n como instrumento para la materializaci\u00f3n de esta conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos III, IV y V se\u00f1alan las medidas que pueden crearse para la prevenci\u00f3n y control del delito en cuesti\u00f3n, en sus diversas modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas que, en t\u00e9rminos generales, crean \u00a0la necesidad de que la legislaci\u00f3n interna establezca mecanismos que permitan a las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan alguna de las actividades enunciadas en el art\u00edculo I del Acuerdo, el conocimiento de sus clientes, de su actividad \u00a0econ\u00f3mica, del origen de sus dineros, as\u00ed como el deber, en especial, \u00a0de las instituciones financieras y burs\u00e1til, de conservar y reportar la informaci\u00f3n relacionada con sus usuarios, cuando las transacciones y movimientos efectuados por \u00e9stos, puedan exceder de cierta cuant\u00eda, o puedan ser sospechosas. Informaci\u00f3n que cada establecimiento estar\u00e1 obligada a reportar a las autoridades que la legislaci\u00f3n interna de cada Estado disponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00e9sta, que, en el caso colombiano, \u00a0no es otra que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores (art\u00edculo 250 de la C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Al estar condicionadas las disposiciones que se revisan a la legislaci\u00f3n interna que cada Estado implemente, es claro, entonces, que la ejecuci\u00f3n de las normas que se analizan, \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1 posible en la medida en que las autoridades colombianas con fundamento en sus competencias, dicten las normas correspondientes, y \u00e9stas se ajusten a las disposiciones de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, \u00a0ha de tenerse en cuenta en este punto que, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se podr\u00eda pensar que las disposiciones del Acuerdo en revisi\u00f3n, podr\u00edan desconocer la reserva de car\u00e1cter comercial y bancaria que impl\u00edcitamente est\u00e1n consagradas en esta norma. En este sentido, si bien la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a esta reserva, tambi\u00e9n lo es que se permite su develaci\u00f3n cuando \u00e9sta sea necesaria para efectos judiciales, tributarios, como para hacer posible la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0para dar prevalencia al inter\u00e9s general que se traduce en la necesidad del Estado de impedir que se haga uso de sus instituciones o de ciertas actividades por \u00e9l protegidas \u00a0para la comisi\u00f3n de ciertos delitos, \u00e9ste puede establecer medidas que impliquen el levantamiento de la mencionada reserva. \u00a0La tensi\u00f3n que puede darse entre el inter\u00e9s general y el derecho a la intimidad, en este caso, tendr\u00e1 que resolverse en favor del primero, cuando ello sea necesario para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la comisi\u00f3n de actividades delictivas. As\u00ed, para dar aplicaci\u00f3n a los preceptos del Acuerdo en esta materia, \u00a0se hace necesario que sea una norma de car\u00e1cter interno, \u00a0la que establezca en qu\u00e9 casos procede el levantamiento de esta reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena rese\u00f1ar que en nuestra legislaci\u00f3n, se ha expedido alguna \u00a0normatividad sobre el tema, en especial, relacionada con el control que debe ejercer el sector financiero sobre sus clientes y operaciones, como el reporte que se debe hacer de \u00e9stas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en determinados casos (decreto 663 de 1993), obligaci\u00f3n que, en virtud de la ley 190 de 1995, se extendi\u00f3 a todas las personas sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y de Valores (art\u00edculo 40), como a las personas que se dediquen a las actividades de comercio exterior, casinos o juegos de azar (art\u00edculo 43), actividades \u00e9stas contempladas en el art\u00edculo I del Acuerdo en revisi\u00f3n, frente a las que no es oponible el secreto bancario ni el comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las normas dictadas espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el tema del control en las entidades financieras para prevenir y controlar el lavado de activos han sido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El art\u00edculo 102 del Decreto 663 de 1993 dispone que las instituciones financieras est\u00e1n obligadas a adoptar medidas de control orientadas a evitar que aquellas se utilicen para desarrollar actividades delictivas. Para ello, deber\u00e1n conocer adecuadamente a sus clientes, el volumen, frecuencia, caracter\u00edsticas de todas las transacciones de la entidad, deber\u00e1n constatar que la negociaci\u00f3n coincida con la capacidad econ\u00f3mica del cliente y reportar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cualquier informaci\u00f3n que permitan sospechar la realizaci\u00f3n de una actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los art\u00edculos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995 desarrollan la anterior disposici\u00f3n y, de manera especial, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 40, que se\u00f1ala la asignaci\u00f3n, a una de las dependencias de la Superintendencia Bancaria, de la funci\u00f3n de control sobre el lavado de activos. Esta atribuci\u00f3n correspondi\u00f3 al Area de Supervisi\u00f3n de Bancos y Corporaciones. Cabe anotar que, la Superintendencia deber\u00e1 rendir un informe anual a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las actividades cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El Decreto 1552 de 1995 cre\u00f3 la Unidad Especial para la Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos de la Superintendencia Bancaria, que tiene como funci\u00f3n principal vigilar que se cumplan con las medidas adoptadas por la Superintendencia y exigir que los bancos utilicen f\u00f3rmulas suficientes para evitar su utilizaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de actividades delictivas. En otras palabras, la Superintendencia debe supervisar que las entidades vigiladas adopten y apliquen controles apropiados y suficientes para evitar actividades delictivas, so pena de imponer observaciones o sanciones administrativas, conforme al r\u00e9gimen establecido en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 365 de 1997 exigen control a las transacciones en efectivo, para lo cual deber\u00e1 dejarse constancia escrita en un formulario, cuyo contenido m\u00ednimo se fija por la Superintendencia. As\u00ed mismo, las entidades financieras deber\u00e1n informar peri\u00f3dicamente a esa entidad el n\u00famero de transacciones en efectivo y su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) En desarrollo de las anteriores disposiciones, la Superintendencia Bancaria expidi\u00f3 numerosas resoluciones que buscan combatir hechos delictivos. Entre ellas, se encuentra la Circular Externa 007 de 1996 o Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica, que es la principal directriz de la conducta de las entidades financieras y crea el &#8220;Sistema Integral para la Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos (SIPLA)&#8221;. Esta disposici\u00f3n reglamenta los conceptos de cliente, c\u00f3mo debe realizarse el conocimiento del mismo y un conjunto de par\u00e1metros que alertan la ocurrencia de operaciones por fuera de los rangos de normalidad de los clientes. Se exige adem\u00e1s, que las entidades financieras adopten un C\u00f3digo de Conducta y un Manual de Procedimiento interno. Igualmente, se establecen los rangos a partir de los cuales se realizar\u00e1 el control y reporte de transacciones en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, las Circulares Externas 041, 072 de 1996, 081 y 084 del mismo a\u00f1o, establecen los requisitos para la vinculaci\u00f3n de clientes a entidades financieras e instrucciones para controlar conductas delictivas. Al mismo tiempo, la Circular 018 de 1997 se\u00f1ala los plazos para actualizar la informaci\u00f3n de los clientes vinculados a trav\u00e9s de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino y negocios fiduciarios, y la 039 de 1997 prev\u00e9 nuevos sistemas que buscan detectar operaciones sospechosas o inusuales y reglamenta lo relativo a los reportes de operaciones a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su turno, la Circular 009 de 1998 determina que las juntas directivas de cada instituci\u00f3n financiera deben ejercer un control directo sobre los funcionarios encargados de cumplir las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de lavado de activos. Adem\u00e1s, la entidad financiera deber\u00e1 crear Comit\u00e9s de auditor\u00eda que sirvan de apoyo en el control interno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Tambi\u00e9n existen Acuerdos Interbancarios que buscan fortalecer los mecanismos de autorregulaci\u00f3n de las entidades financieras. Entre ellos tenemos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Acuerdo sobre el Papel del Sistema Financiero Colombiano en la Prevenci\u00f3n del Movimiento Il\u00edcito de Capitales, 21 de octubre de 1992; consiste en la Convenci\u00f3n de Viena y la Declaraci\u00f3n de Basilea, sobre los cuales cada entidad establecer\u00eda su propio c\u00f3digo de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- C\u00f3digo Uniforme de Conducta de los miembros de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, en relaci\u00f3n con su funci\u00f3n de prevenci\u00f3n del movimiento il\u00edcito de capitales, 21 de octubre de 1992: documento modelo por medio del cual se busca que las entidades financieras adhieran a los principios b\u00e1sicos definidos para la prevenci\u00f3n del lavado de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Acuerdo Interbancario &#8211; Programa de Capacitaci\u00f3n sobre el Control y Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos, junio 5 de 1996. Sigue las directrices del Comit\u00e9 de Basilea que establece como principio la capacitaci\u00f3n suficiente y permanente de los empleados bancarios. Este acuerdo se aprob\u00f3 de tal forma que las entidades financieras se comprometen a que todos sus funcionarios se capaciten de acuerdo a los lineamientos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Acuerdo Interbancario de conocimiento del Cliente, 5 de junio de 1996: por medio del cual se definieron los requerimientos m\u00ednimos en informaci\u00f3n y anexos para la vinculaci\u00f3n de clientes a trav\u00e9s de la apertura de cuentas de ahorro y corrientes y la constituci\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino (CDT) \u201c (recuento normativo \u00e9ste, que se efectu\u00f3 en la sentencia de Sala Plana SU 157 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, no resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos III, IV y V del Acuerdo objeto de an\u00e1lisis. As\u00ed como el art\u00edculo IX que hace expresa referencia a que la reserva bancaria no podr\u00e1 invocarse para negar la asistencia judicial de que trata el Acuerdo, lo anterior \u00a0bajo el entendido que para que \u00e9sta se levante, ser\u00e1 necesaria la existencia de una norma de car\u00e1cter interno que consagre la mencionada develaci\u00f3n. La informaci\u00f3n obtenida de esta manera, en todo caso, por disposici\u00f3n del mismo Acuerdo, no podr\u00e1 ser utilizada para fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia (art\u00edculo IX, numeral 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VII, relacionado con el intercambio de informaci\u00f3n financiera, comercial y cambiaria que permita detectar operaciones de lavado de activos, no resulta contraria la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la informaci\u00f3n que llegue a ser intercambiada, \u00a0se hubiese recaudado de conformidad con la legislaci\u00f3n interna que para el efecto cada Estado implemente, la cual, se repite, ha de estar en concordancia con las normas constitucionales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VIII,\u00a0 trata sobre la cooperaci\u00f3n y asistencia judicial mutua. Al respecto, es necesario hacer menci\u00f3n aqu\u00ed que el Estado Colombiano y el Estado del Paraguay, tienen suscrito un acuerdo de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal, aprobado mediante ley 452 de agosto 4 de 1998, declarados \u00e9stos exequibles en sentencia C-404 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, aplicable a toda clase de delitos, y que, en t\u00e9rminos generales consagra las mismas disposiciones que, en materia de asistencia judicial consagra el Acuerdo en revisi\u00f3n, frente al delito de lavado de activos. Por tanto, el instrumento en revisi\u00f3n y el mencionado acuerdo han de aplicarse en forma conjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia en materia judicial, de que trata el instrumento en revisi\u00f3n, \u00a0se concreta en: a) Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas y bienes o sus equivalentes; b) Notificaci\u00f3n de actos judiciales; c) Remisi\u00f3n de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control; d) Ejecuci\u00f3n de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; e) Recepci\u00f3n de testimonios y ejecuci\u00f3n de peritajes; f) Citaci\u00f3n y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o peritos; g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes, medidas todas \u00e9stas que se podr\u00e1n practicar, siempre y cuando se observen las garant\u00edas y procedimientos que, \u00a0para su procedencia, \u00a0tiene establecida la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds, y que, en todo caso, han de respetar las garant\u00edas propias del debido proceso y el derecho de defensa, en especial de los principios de contradicci\u00f3n y publicidad ( art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los registros domiciliarios, y a efectos de asegurar la garant\u00eda que nuestra Constituci\u00f3n tiene consagrado para el domicilio en el art\u00edculo 28, ser\u00e1 necesario, \u00a0para que el registro sea procedente que: \u00a0 i) la orden provenga de autoridad judicial competente en el Estado requirente, ii) se efect\u00fae observando las formalidades propias establecidas en nuestra legislaci\u00f3n y, iii) que el hecho que da origen a la solicitud de registro, est\u00e9 previsto en nuestra legislaci\u00f3n como parte del tipo penal del lavado de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la asistencia judicial, \u00a0en el marco de las relaciones internacionales, no puede dejar de lado garant\u00edas propias de los Estados democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las inspecciones judiciales, requisas, medidas cautelares o definitivas, el propio Acuerdo prev\u00e9 en el numeral 7 del art\u00edculo VIII, que ellas s\u00f3lo ser\u00e1n procedente cuando la legislaci\u00f3n de la parte requerida prevea \u00a0como delito de lavado de activos, el hecho por el cual procede la solicitud. \u00a0Dentro de este contexto, tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos X y XI , que se relacionan con las medidas cautelares y el decomiso de bienes. Normas \u00e9stas que no se oponen a precepto alguno de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en el art\u00edculo XII, \u00a0se consagra la protecci\u00f3n que, en todo caso, debe darse a los derechos de terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo VIII, prev\u00e9 lo que se ha denominado en la mayor\u00eda de acuerdos de asistencia judicial, garant\u00eda temporal, que consiste en la prohibici\u00f3n que se le impone al Estado requirente ( quien solicita la asistencia) \u00a0de detener o juzgar a la persona que concurra a su territorio como testigo o perito en desarrollo de un instrumento internacional sobre asistencia judicial, por delitos cometidos en el territorio de la Parte Requerida (quien presta la asistencia).\u00a0 Norma \u00e9sta que garantiza la soberan\u00eda del Estado requerido para juzgar y hacer cumplir, en su territorio, el \u00a0jus punendi \u00a0que le es propio. Dado que el Estado requirente, en desarrollo de un Acuerdo de esta naturaleza, no puede arrogarse la facultad de juzgar y hacer cumplir en su territorio sentencias dictadas por el Estado requerido. Garant\u00eda \u00e9sta de car\u00e1cter temporal, pues pasado determinado lapso, si el testigo o perito contin\u00faa en el territorio del Estado requirente, podr\u00e1 ser procesado, detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido, cumpli\u00e9ndose para el efecto las garant\u00edas y procedimiento que se han impuesto para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los art\u00edculos \u00a0VIII, IX, X, XI Y XII resultan exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos XIII, XIV Y XV, que hacen referencia la legalizaci\u00f3n de documentos, el no desconocimiento de instrumentos internacionales adoptados con anterioridad por las mismas partes, \u00a0y la soluci\u00f3n de controversias y denuncias, no existe en ellos nada que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay &#8220;, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) \u00a0de julio de 1997, as\u00ed como la ley 517 de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAV\u00cdRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior recopilaci\u00f3n, en parte, \u00a0se puede encontrar en el sentencia SU 157 de 1999, proferida por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos de la ley objeto de revisi\u00f3n. Gaceta del Congreso No. 390, p\u00e1gs 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-326\/00 \u00a0 CONVENCION DE VIENA-Ius representationis \u00a0 LAVADO DE ACTIVOS-Documentos internacionales \u00a0 COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Objeto \u00a0 ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY-Objeto \u00a0 LAVADO DE ACTIVOS-Adopci\u00f3n de medidas judiciales y administrativas \u00a0 LAVADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}