{"id":5185,"date":"2024-05-30T20:34:12","date_gmt":"2024-05-30T20:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-329-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:12","slug":"c-329-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-329-00\/","title":{"rendered":"C-329-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-329\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites temporal y material \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inexistencia de exceso sobre organizaci\u00f3n de telecomunicaciones y r\u00e9gimen de concesi\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Car\u00e1cter preferente no implica que sean absolutos \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Inspecci\u00f3n y vigilancia sobre redes y servicios de telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencias compartidas\/MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Relaci\u00f3n con utilizaci\u00f3n de medios f\u00edsicos y t\u00e9cnicos que sirven de veh\u00edculo para efectividad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Concepto que se encuentra entre dos derechos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR PENSAMIENTO Y OPINIONES-Ejercicio no requiere expedici\u00f3n de autorizaci\u00f3n, licencia, merced o permiso del Estado\/LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Ejercicio no requiere expedici\u00f3n de autorizaci\u00f3n, licencia, merced o permiso del Estado\/LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Ejercicio no requiere expedici\u00f3n de autorizaci\u00f3n, licencia, merced o permiso del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Condici\u00f3n de concesionario o titular de permiso o autorizaci\u00f3n de comunicador u operador privado respecto de acceso \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento deben orientarse a hacer viable y efectivo ejercicio de derechos de libertad \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Condiciones para acceso deben ser las estrictamente necesarias y proporcionales para la eficacia de derechos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Regulaciones del legislador deben respetar l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Imposici\u00f3n de sanciones por Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Infracciones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Imposici\u00f3n de sanciones deben interpretarse de manera unitaria e integral \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n de reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>VIA REGLAMENTARIA-Creaci\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Materia puede ser objeto de ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO DEFINITIVO DE BIEN Y EXTINCION DE DOMINIO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO-Distinci\u00f3n entre temporal y permanente \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION ESPECIFICA PENAL-Inconstitucionalidad de administrativizaci\u00f3n del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>LEY-No puede definir un arresto como sanci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Inconstitucionalidad de atribuir a autoridad administrativa posibilidad de decretar sanciones privativas de libertad \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA-Suspensi\u00f3n de la red o servicios de telecomunicaciones clandestinos y decomiso de equipos \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA JUDICIAL-No hace parte sanciones por operaci\u00f3n clandestina de redes y servicios de telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Decomiso preventivo y temporal y determinaci\u00f3n de responsabilidad del operador \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Suspensi\u00f3n y decomiso de equipos por operancia de red de telecomunicaciones sin autorizaci\u00f3n previa considerado clandestino \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO Y CONFISCACION-No asimilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RED DE TELECOMUNICACIONES-Suspensi\u00f3n y decomiso de equipos por operancia sin autorizaci\u00f3n previa que se considera clandestina \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL ACTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El art. 29 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la responsabilidad de acto, en el sentido de que \u201cnadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, con lo cual se establece que al sujeto a quien se le puede exigir responsabilidad es la persona que se puede identificar como culpable, a t\u00edtulo de dolo o de culpa, de una infracci\u00f3n que amerita la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal o de otro tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL ACTO-Extensi\u00f3n de responsabilidad al titular de concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n del servicio o actividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL ACTO-Error in vigilando y error in eligendo \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Extensi\u00f3n de responsabilidad al titular de concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n del servicio o actividad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Infracciones y sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2452 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 49 a 57 del Decreto 1900 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demand\u00f3 los art\u00edculos 49 a 57 del Decreto 1900 de 1990, por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 26 de junio de 1999, proferida por el magistrado sustanciador, que fue confirmada por auto del 18 de agosto del mismo a\u00f1o, originario de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, se rechaz\u00f3 la demanda contra el vocablo \u201cclandestino\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art. 50 y contra los numerales 1 y 2 del art. 52 del decreto 1900 de 1990, por existir cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-189\/94. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.507 de agosto 19 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1900 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 19) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones y sanciones en materia de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. El Ministerio de Comunicaciones ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las redes y servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Cualquier red de telecomunicaciones que opere sin autorizaci\u00f3n previa ser\u00e1 considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de polic\u00eda proceder\u00e1n a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Las violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria est\u00e1 asignada por ley o reglamento a otra entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n colaborar con el Ministerio de Comunicaciones o la entidad facultada para sancionar, en la investigaci\u00f3n de los hechos relacionados con posibles infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones espec\u00edficas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio de actividades o la prestaci\u00f3n de servicios amparados por concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n que no correspondan al objeto o al contenido de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La conexi\u00f3n de otras redes a la red de telecomunicaciones del Estado, sin autorizaci\u00f3n o en forma distinta al autorizada o a lo previsto en el presente Decreto y en sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La instalaci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n o la conexi\u00f3n a la red de telecomunicaciones del Estado, de equipos que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. La producci\u00f3n de da\u00f1os a la red de telecomunicaciones del Estado como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. La conducta dolosa o negligente que ocasione da\u00f1os, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones del Estado en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. La alteraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de terminales homologados o la de sus signos de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. La emisi\u00f3n de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n falsas o enga\u00f1osas. \u00a0<\/p>\n<p>10. La violaci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. La persona natural o jur\u00eddica que incurra en cualquiera de las infracciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 sancionada con multa hasta por el equivalente a un mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, suspensi\u00f3n de la actividad hasta por dos meses, revocaci\u00f3n del permiso, caducidad del contrato o cancelaci\u00f3n de la licencia o autorizaci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad de la falta, el da\u00f1o producido y la reincidencia en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. El procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el previsto en el Libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 delegar a aquellos organismos del Estado que est\u00e9n facultados para otorgar concesiones de servicios de telecomunicaciones, dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, el ejercicio de las funciones sanci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia, previstas en este T\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. El r\u00e9gimen sancionatorio actualmente vigente, en materia de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n, se continuar\u00e1 aplicando en lo que no se oponga a las disposiciones de este Decreto.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran diferentes normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los conceptos de violaci\u00f3n que desarrolla a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de cuatro cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor las normas acusadas violan los art\u00edculos 1, 20, 73, 93, 121, 122, 123 inciso 2\u00ba, 114 y 150-10 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos prevalecen en el orden interno, y los derechos y deberes consagrados en aqu\u00e9lla, deben interpretarse de conformidad con dichos instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos derechos fundamentales es la libertad de expresi\u00f3n, consagrada en el art. 20 de la Constituci\u00f3n. Esta norma debe interpretarse de manera integral y sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 73, que protege la actividad period\u00edstica para garantizar la libertad e independencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica que rige el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, incorporado al orden interno mediante la ley 16 de 1972, prevalece en el orden jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Pacto consagra las libertades de pensamiento y de expresi\u00f3n, en el sentido de que toda persona es libre de buscar, recibir y difundir \u00a0informaciones e ideas de toda \u00edndole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, y sin que su ejercicio pueda estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley. Esa preceptiva est\u00e1 vertida en los art\u00edculos 20 y 73 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, en Opini\u00f3n Consultiva del 13 de noviembre de 1985, \u201ccomo un derecho individual, seg\u00fan el cual todo individuo tiene derecho a informar\u201d y \u201ccomo un derecho colectivo por el cual la sociedad (la opini\u00f3n p\u00fablica) tiene el derecho a informarse&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n autoriza el se\u00f1alamiento de restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, por medio de la ley interna de cada pa\u00eds, pero en criterio de la Corte Interamericana: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, conforme a las consideraciones precedentes, \u201cs\u00f3lo la ley en sentido formal puede regular las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los estados partes en la convenci\u00f3n son competentes para definir, a trav\u00e9s del \u00f3rgano legislativo, las responsabilidades ulteriores en que incurre el que en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n vulnere los derechos a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno al expedir las normas acusadas desconoci\u00f3 los requisitos denunciados por la jurisprudencia internacional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las causales de responsabilidad fueron establecidas por decreto, cuando debieron serlo por medio de una ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si bien las causales son taxativas, no son expresas, es decir, no son precisas y exactas, ya que algunas son vagas y et\u00e9reas, sometidas a apreciaci\u00f3n subjetiva del funcionario, como la infracci\u00f3n a que se refiere el numeral 2, del art\u00edculo 52, &#8220;(&#8230;) o en forma distinta a la permitida&#8221;, o el numeral 3, que dicen &#8220;(&#8230;) que no correspondan al objeto o al contenido de \u00e9stas&#8221;. \u00a0Particularmente el numeral 11 del art. 52 contiene una definici\u00f3n abierta, que contrasta con la regulaci\u00f3n subjetiva del numeral 7 \u00a0\u201c(dolosa o negligente)\u201d, porque no coincide con la regulaci\u00f3n objetiva de las dem\u00e1s conductas que pueden determinar la imposici\u00f3n de sanciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las once causales constitutivas de infracci\u00f3n no son necesarias para asegurar los fines se\u00f1alados por la jurisprudencia internacional. Por el contrario son restricciones exageradas y desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las 11 causales de sanciones, previstas en el art\u00edculo 52, restringen la libertad de expresi\u00f3n hasta el m\u00e1ximo de anularla, \u201cporque inhibe a la persona humana (el periodista), de ejercerla sin consideraci\u00f3n de fronteras\u201d, como lo exige el art. 13.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En tal virtud, las referidas causales no configuran una reglamentaci\u00f3n razonable del derecho a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar, en cuanto a la competencia del \u00f3rgano facultado para establecer las restricciones mencionadas, que seg\u00fan la jurisprudencia internacional s\u00f3lo el \u00f3rgano legislativo ordinario es el competente para establecer restricciones a los derechos humanos \u201cen atenci\u00f3n al principio de legalidad con su corolario el principio de la reserva de ley\u201d. Por consiguiente, el poder ejecutivo no es competente para regular tales restricciones, asi sea por medio de decretos con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1900 de 1990 se dict\u00f3 por el Gobierno Nacional, sin estar facultado para establecer restricciones a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como se trata de restricciones a los derechos fundamentales es preciso que el legislador regule la materia a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Por lo tanto, no se pod\u00eda transferir al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de establecerlas, a trav\u00e9s de una ley de facultades extraordinarias, por provisi\u00f3n expresa del inciso 3 del numeral 10 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas violan los art\u00edculos 6, 121, 122, 123 inciso 2, 150-10 de la Constituci\u00f3n, porque fueron expedidas por el Gobierno Nacional sin estar facultado para ello, es decir, sin competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la ley 72\/89 otorg\u00f3 precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones; crear, suprimir fusionar, reclasificar y denominar los cargos, se\u00f1alar funciones y fijar la escala de remuneraci\u00f3n; y regular normativamente lo atinente a la descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de sus servicios. Es decir, que las facultades fueron tan precisas hasta el punto que se circunscribieron a los aspectos estructurales, org\u00e1nicos y funcionales del Ministerio, pero no para regular causales de infracci\u00f3n y sanciones administrativas en materia de comunicaciones, como lo hizo el gobierno al establecer en los arts. 49 a 57 un r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 50 del decreto 1900\/90 viola los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, porque consagr\u00f3 el &#8220;decomiso&#8221; de los equipos que se utilicen en cualquier red o servicio de telecomunicaciones, sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente. Ello significa, que primero se practica el decomiso y luego se adelanta la actuaci\u00f3n administrativa o penal, o sea que se impone la sanci\u00f3n y luego se juzga, desconoci\u00e9ndose el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida sanci\u00f3n constituye una confiscaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 34 superior, &#8220;entre otras razones, porque la Constituci\u00f3n no consagra el decomiso, sino la extinci\u00f3n del derecho de dominio por los motivos contemplados en el art\u00edculo 34, inciso 2, y la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, de conformidad con el art\u00edculo 58, siendo estas dos hip\u00f3tesis la excepci\u00f3n y la propiedad privada la regla general. De modo que la p\u00e9rdida del derecho de dominio a favor del Estado que no corresponda a una de tales excepciones, es clara y llanamente confiscaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 54 viola los art\u00edculos 1, 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que se responsabiliza por las infracciones en materia de comunicaciones no s\u00f3lo a su autor, sino al titular de la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n del respectivo servicio o actividad, lo cual es inconstitucional, porque solamente se puede sancionar al autor o sujeto activo de la infracci\u00f3n, o sea al periodista que emiti\u00f3 el concepto, declaraci\u00f3n o comentario, o bien al autor del ejercicio de actividades o conexi\u00f3n, instalaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia, por el titular de la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n no se presume inocente, sino que se le responsabiliza objetivamente en conjunto con el autor de las infracciones, o sea que antes de que se le haya declarado culpable, el legislador lo responsabiliza como si fuera el autor del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, mediante apoderado, intervino en el proceso y se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con cada uno de los cargos de la demanda, y solicit\u00f3 que la Corte declare exequibles algunas de las disposiciones demandadas y disponga que hay cosa juzgada con respecto a otras, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una enorme confusi\u00f3n del actor, porque el objeto de las normas acusadas no es el de regular el derecho a la informaci\u00f3n, sino de algunos de los medios que le sirve de expresi\u00f3n. El decreto 1900 de 1990 ata\u00f1e a la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de las comunicaciones. &#8220;Por eso el legislador ordinario como extraordinario han establecidos reglas espec\u00edficas \u00a0que no tienen nada que ver con desatenci\u00f3n a tratados internacionales sobre derechos humanos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo dispuesto en el art\u00edculo 50 del D. 1900\/90, sobre la facultad de control del Ministerio de las comunicaciones, fue tratada en t\u00e9rminos generales en la sentencia C-189\/94. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art. 51 se observa que es una norma apenas obvia dentro de las funciones del Ministerio. Por lo tanto, si el control es constitucional, tambi\u00e9n lo es su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al ataque contra las causales constitutivas de sanci\u00f3n (art. 52) se advierte que el actor no tiene en cuenta que el decreto 1990 no regula la libertad de expresi\u00f3n sino las comunicaciones en s\u00ed, de manera que no puede prosperar el cargo, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-189\/94, esos &#8220;preceptos legales no vulneran la Constituci\u00f3n, pues es de la exclusiva competencia del legislador se\u00f1alar los hechos o conductas que constituyen infracci\u00f3n de la normatividad legal, y fijar sanciones a quienes las incumplan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tipificaci\u00f3n de las conductas infractoras y de las penas por el art. 53 es necesaria indudablemente para el ejercicio del control que constitucionalmente le corresponde al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art. 55 se anota, que es una norma de procedimiento para aplicar las sanciones y no puede, por lo tanto, caber reparo alguno en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art. 56 es una norma de delegaci\u00f3n que se relaciona con el art. 35 del mismo decreto y con el numeral 14 del art. 1 del decreto 2122 de 1992, de manera que su constitucionalidad no tiene mayor dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta con el art\u00edculo 57 es de anotar que s\u00f3lo contiene una remisi\u00f3n a las normas sobre sanciones por las infracciones en materia de radio, porque lo relacionado con la televisi\u00f3n ya es de cargo de las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. El art\u00edculo acusado es en s\u00ed mismo inocuo &#8220;pues de todas maneras el decreto 1900 de 1990 contiene un r\u00e9gimen de telecomunicaciones, de las cuales hace parte la radio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio el contenido del art. 52 es materia sobre la cual hay cosa juzgada, pues si tanto la sentencia de 25 de Abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia C-189\/94 de la Corte Constitucional, consideraron leg\u00edtimas unas sanciones prevista en el art\u00edculo 52, deben serlo igualmente las restantes que contiene dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La medida de decomiso est\u00e1 instituida fundamentalmente en defensa del espectro electromagn\u00e9tico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Corte, la Constituci\u00f3n admite el decomiso porque con ello no se vulnera el derecho de propiedad, como lo advierte la sentencia C-176\/94, que en lo pertinente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera el derecho de propiedad, tal como \u00e9ste es concebido y desarrollado en un Estado Social de Derecho&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mal puede concebirse una violaci\u00f3n del derecho de propiedad sobre la \u00fanica base de un decomiso o entender que \u00e9ste representa en s\u00ed mismo una forma de confiscaci\u00f3n. Si el afectado logra demostrar ante la jurisdicci\u00f3n competente que la actuaci\u00f3n administrativa present\u00f3 una o varias causas de nulidad de los actos mediante de los cuales se le dio culminaci\u00f3n en consecuencia se ordena el restablecimiento del derecho, podr\u00e1 pensarse que se desconoci\u00f3 la propiedad del actor sobre los bienes incautados, pero no porque el comiso sea una figura prohibida por la Carta Pol\u00edtica sino, por la ilegalidad de la actuaci\u00f3n administrativa en el caso concreto&#8221; (T-460\/92). \u00a0<\/p>\n<p>El comiso en materia de telecomunicaciones es una medida preventiva de car\u00e1cter policivo, conforme a la cual una persona pierde la propiedad de un bien a favor del Estado como consecuencia de la infracci\u00f3n de normas espec\u00edficas, y no puede confundirse con la expropiaci\u00f3n o la confiscaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el decomiso es una figura de amplia trayectoria jur\u00eddica en el pa\u00eds, al punto que se puede rastrear su vigencia desde el Decreto de Estado de Sitio No. 3418 de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida el actor los numerosos casos de responsabilidad de personas por causa de actos del tercero (ver art. 25 L. 222\/95). \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n es gestor de un servicio p\u00fablico concedido por el Estado, y en tal calidad est\u00e1 llamado a responder por el cumplimiento de los fines del servicio encomendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Comisi\u00f3n defiende la constitucionalidad de las normas demandadas del Decreto 1900\/90, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 50 (parcial) y 52 (Nos. 1 y 2) fueron declarados exequibles mediante sentencia C-189\/94. Las dem\u00e1s causales del referido art\u00edculo 52 son exequibles en la medida que guardan identidad material como las examinadas, de manera que los presuntos vicios que ahora se invocan contra ellas ya han tenido respuesta jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por haber sido expedidas con anterioridad a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, el examen de las disposiciones acusadas del Decreto 1900\/90 debe realizarse confront\u00e1ndolas con la nueva Carta, en los casos en que la censura est\u00e9 dirigida a aspectos de fondo de las normas. No ocurre lo mismo cuando la acusaci\u00f3n se monta sobre vicios de forma en la expedici\u00f3n de las normas objetadas. En este caso, el juicio de constitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 con las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Yerra entonces el actor al pretender deducir vicios de inconstitucionalidad en las normas demandadas del Decreto 1900 de 1990, por encontrar al Presidente de la Rep\u00fablica, conforme a las normas de la Constituci\u00f3n de 1991 que expresamente invoca (arts. 1, 20, 73, 93, 121, 122, 123 inc. 2, 114 y 150 inc. 1), incompetente para expedir las normas acusadas, pasando por alto que tal confrontaci\u00f3n es irrelevante conforme a lo expuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe tener en cuenta que las restricciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo 150-10, inc. 3, al Congreso en el caso en que \u00e9ste otorgue facultades extraordinarias al Gobierno, no exist\u00edan en la Constituci\u00f3n de 1986 (art. 76-12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fundamento central contra el articulado del Decreto 1900\/90, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 50 y 54, es la incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de los actos censurados, de manera que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad caduc\u00f3 por estar fundamentada en vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el primer y segundo cargos se hacen las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades otorgadas al Presidente no se reduc\u00edan simplemente, como lo pretende el actor, a cuestiones estructurales, org\u00e1nicas y funcionales del Ministerio de Comunicaciones. Comprend\u00edan el poder de modificar las normas y estatutos que regularan las actividades y servicios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 72, es decir, los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de valor agregado, los inform\u00e1ticos y de telem\u00e1tica y los servicios postales. \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos que deb\u00eda expedir el Presidente de la Rep\u00fablica supon\u00edan una amplia comprensi\u00f3n que deb\u00eda involucrar el r\u00e9gimen de control a cargo del Ministerio de Comunicaciones. Esta correspondencia entre la ley de facultades y el decreto acusado, ya fue objeto de confirmaci\u00f3n por la Corte (sentencia C-189\/94), en raz\u00f3n de existir identidad en la causa petendi, esto es, porque entonces tambi\u00e9n se acus\u00f3 el Decreto de haberse expedido por el Gobierno excediendo la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demanda incurre en el error de vincular de manera absoluta las telecomunicaciones al derecho a la informaci\u00f3n, ignorando su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico y el bien p\u00fablico afecto a su prestaci\u00f3n: el espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este error conduce a atribuirle al derecho a la informaci\u00f3n un car\u00e1cter intangible y absoluto y se\u00f1alar que se viola por el Decreto, cuando aqu\u00e9lla no es materia de las normas demandadas ni es un derecho absoluto. Las normas acusadas no regulan el tema de la informaci\u00f3n, sino que se ocupan del r\u00e9gimen de las actividades y servicios de telecomunicaciones, esto es, la manera como los operadores realizan las actividades y prestan los servicios de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el servicio tenga reglamentaci\u00f3n legal no significa que con ello se limite su ejercicio; por el contrario, la mejor garant\u00eda para asegurar dicha libertad es la regulaci\u00f3n que permite acceder a esos servicios en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la facultad de reglamentaci\u00f3n comprende la de delegar dicha atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el tercer cargo controvierte el actor el art\u00edculo 50 del decreto 1900, porque se establece all\u00ed un decomiso que realmente constituye una confiscaci\u00f3n, prohibida por la Constituci\u00f3n. Esta Instituci\u00f3n, como medida preventiva de car\u00e1cter administrativo, es totalmente distinta a la confiscaci\u00f3n y a la extinci\u00f3n de dominio, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la censura al art\u00edculo 54 se anota que &#8220;la interpretaci\u00f3n de que debe ser objeto este art\u00edculo dice relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n del sujeto activo del tipo, en otros t\u00e9rminos, pues no se establece la condena autom\u00e1tica ni formas de responsabilidad objetiva, sino que se tipifica una conducta que en casos de reunir las condiciones previstas en la ley puede generar responsabilidades y sanciones, aun para los titulares de habilitaciones, cuya participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en los hechos haya sido comprobada, previo agotamiento del debido proceso administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita a la Corte declarar constitucionales los art\u00edculos 49 a 57 del T\u00edtulo IV del Decreto Ley 1900 de 1990, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;clandestino&#8221;, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 50 y de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 52 respecto de los cuales opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Se destaca dentro del concepto del Procurador lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante identifica el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n con los medios que son utilizados para ejercer este derecho. &#8220;De manera tal que, siendo el objeto del decreto 1900 de 1990, &#8220;el ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relaci\u00f3n con su planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control, as\u00ed como el r\u00e9gimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios&#8221; (art. 1 decreto 1900\/90), el demandante ve en ello la regulaci\u00f3n, por parte del legislador extraordinario, de los derechos consagrados en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Procurador que es necesario despejar la confusi\u00f3n del actor y se apoya para lograr tal prop\u00f3sito en algunos apartes de la sentencia C-033\/93. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de que el Gobierno quebrant\u00f3 la norma constitucional que prev\u00e9 el tratamiento de ley estatutaria \u00a0para los derechos fundamentales, considera la Procuradur\u00eda que &#8220;la aplicaci\u00f3n del procedimiento especial previsto en la Carta Pol\u00edtica para esa clase de leyes, no era procedente en este caso, pues aqu\u00ed no se trata de la regulaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n y mucho menos de su n\u00facleo esencial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 52 del decreto, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que la Convenci\u00f3n Americana sobre los derechos humanos invocada por el demandante, es justamente la que dispone (art. 13) que las responsabilidades a que da lugar el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, deben estar destinadas a asegurar el respeto a los derechos y a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las once causales de infracci\u00f3n contenidas en el art\u00edculo 52 se deduce que todas ellas corresponden a las atribuciones que la Constituci\u00f3n le otorga a las autoridades administrativas de comunicaciones para ejercer el control sobre el uso de este servicio p\u00fablico. &#8220;Mal podr\u00eda pensarse que el Estado estar\u00eda en capacidad de garantizar la obtenci\u00f3n de las finalidades, en virtud de las cuales los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, permiten la restricci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, si ni siquiera puede contar con la potestad de controlar a quienes hacen uso de las telecomunicaciones&#8221;. Adem\u00e1s, algunas de estas causales fueron halladas exequibles por la Corte en la \u00a0sentencia C-189\/94. \u00a0<\/p>\n<p>No se excedi\u00f3 el Gobierno al establecer sanciones en el art\u00edculo 52, si se tiene en cuenta que al facultarse al Gobierno para reformar las reglas y estatutos que regulen las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control atribuidas por la ley 72 de 1989 al Ministerio de Comunicaciones, resulta l\u00f3gico el establecimiento de un r\u00e9gimen sancionatorio como parte de dichas facultades, &#8220;a menos que se conciba un sistema de control estatal sin que en el se prevea normas sancionatorias de las conductas que desconozcan y quebranten el ordenamiento jur\u00eddico que rige dicho sistema&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 50 por vulnerar el principio del debido proceso, es de anotar que el decomiso opera sobre aquellos equipos que se utilizan clandestinamente en redes o servicios de telecomunicaciones que operan sin previa autorizaci\u00f3n, de suerte que basta con acreditar el permiso para oponerse a la medida y ejercer el derecho a la defensa. Se citan apartes de la sentencia C-690\/96, en la que se se\u00f1ala que con el comiso no se niega la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 54 advierte la Procuradur\u00eda que la simple lectura de la norma acusada permite desestimarlo, porque no es exacto que el legislador responsabiliza indefectiblemente al titular de la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n para las infracciones que otros cometan, porque ello s\u00f3lo puede ocurrir cuando la infracci\u00f3n en materia de comunicaciones se suceda por &#8220;acci\u00f3n u omisi\u00f3n&#8221; del titular de los derechos de concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los cargos de la demanda, las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas que se registraron y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n le corresponde a la Corte pronunciarse en relaci\u00f3n con los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el gobierno, a trav\u00e9s de facultades extraordinarias, puede expedir normas que establezcan restricciones al derecho a la informaci\u00f3n, cuando ello s\u00f3lo es posible, seg\u00fan el actor, a trav\u00e9s de una ley estatutaria y si, adem\u00e1s, las restricciones contenidas en aqu\u00e9llas son leg\u00edtimas, desde la preceptiva constitucional, los convenios y tratados sobre derechos humanos y la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la norma del art. 54 desconoce el principio de la responsabilidad personal, la presunci\u00f3n de inocencia y si en el se regula una especie de responsabilidad objetiva que afecta al titular de la concesi\u00f3n permiso o autorizaci\u00f3n del respectivo servicio o actividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo general por posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art. 14 de la ley 72\/89 el Congreso de la Rep\u00fablica invisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de ocho meses contados a partir de su vigencia, para que dentro del marco general en ella establecido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Fije las funciones que, en atenci\u00f3n a los adelantos tecnol\u00f3gicos en el sector de las telecomunicaciones, deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Establezca la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se cumplan las funciones asignadas a \u00e9ste, como entidad encargada de la planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de todos los servicios del sector de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Cree, suprima, fusione, reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneraci\u00f3n de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Fusione o suprima las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de determinados servicios de telecomunicaciones o la gesti\u00f3n de recursos financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneraci\u00f3n, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el art\u00edculo 1o. de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, proceda a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Dictar las disposiciones necesarias para la conveniente y efectiva descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de sus servicios y funciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como la ley de facultades empez\u00f3 a regir a partir del 20 de diciembre de 1989, fecha de su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 39.111, y el decreto 1900\/90 fue expedido el 19 de agosto de 1990, seg\u00fan se acredita en el diario oficial No. 39.507 de la misma fecha, no existe vicio alguno de inconstitucionalidad en dicho decreto, dado que el Presidente de la Rep\u00fablica se ajust\u00f3 al limite temporal de las facultades que le fueron conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con el l\u00edmite material de las referidas facultades se observa: \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades que se otorgaron deb\u00edan ejercerse, como expresamente lo se\u00f1alaba la norma habilitante dentro del marco general de la ley 72\/89, que defini\u00f3 nuevos conceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios, los cuales se encuentran plasmados en varias de sus disposiciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Compete al Ministerio de Comunicaciones, entre otras funciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adoptar la pol\u00edtica general del sector de comunicaciones, mediante el ejercicio de las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de los servicios de telecomunicaciones, informativos y de telem\u00e1tica especializados de telecomunicaciones o de valor agregado, y postales, entre otros; entendi\u00e9ndose por telecomunicaciones \u201ctoda transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n de signos, se\u00f1ales, escritos y sonidos, datos o informaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, por hilo, por radio, medios visuales u otros sistemas electromagn\u00e9ticos\u201d, y por operador, cualquier persona responsable de la gesti\u00f3n de un servicio de telecomunicaciones, en virtud de autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n o por ministerio de la ley (art. 1 y 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conceder autorizaci\u00f3n previa para \u201cel establecimiento, explotaci\u00f3n y uso en el pa\u00eds de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, asi como su ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n (art. 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Imponer a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones las sanciones legales o contractuales que corresponda en caso de incumplimiento de sus obligaciones, a menos que la facultad sancionadora este asignada a otra entidad p\u00fablica (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>b) Expresamente la ley establece que los canales radioel\u00e9ctricos y dem\u00e1s medios de transmisi\u00f3n que se utilizan o se pueden utilizar en el ramo de telecomunicaciones son de propiedad del Estado y que \u00e9stas constituyen un servicio p\u00fablico que se prestar\u00e1 directamente, o a trav\u00e9s de la modalidad de concesiones que se otorgan por medio de contratos o de licencias y que dan lugar al pago de derechos, tasas y tarifas. Pero en todo caso, el Estado se reserva la facultad de control y vigilancia de las telecomunicaciones (arts. 4, 5 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>c) Perentoriamente el art. 10 establece que cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorizaci\u00f3n del gobierno es considerado clandestino, con la consecuencia de que el Ministerio y las autoridades militares y de polic\u00eda pueden proceder a suspenderlo y a decomisar los respectivos equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas corresponden al T\u00edtulo IV del decreto 1900 de 1990 que regulan las infracciones y sanciones en materia de comunicaciones, las cuales se limitan, en parte a reproducir, y tambi\u00e9n a desarrollar el marco normativo dise\u00f1ado por la ley 72\/89, en lo atinente a: i) las funciones del Ministerio de Comunicaciones en lo que corresponde a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las redes y servicios de comunicaciones; ii) la operaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de redes de comunicaciones; iii) establecer que las violaciones a las normas del decreto y su reglamento dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por el Ministerio de Telecomunicaciones; iv) determinar las conductas que dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen regulatorio de las telecomunicaciones; v) establecer la solidaridad entre el autor de la infracci\u00f3n y el titular de la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n del respectivo servicio o actividad; vi) a se\u00f1alar que el procedimiento aplicable para imponer sanciones el establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; vii) la posibilidad de delegar en otros organismos del Estado facultados para otorgar concesiones del servicio de telecomunicaciones las funciones de sanci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia; y viii) determinar la vigencia del r\u00e9gimen sancionatorio vigente en materia de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n, mientras no se oponga a las disposiciones del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte no encuentra que el Gobierno haya desbordado las facultades que le fueron otorgadas, en forma precisa por el numeral 14 de la ley 72\/89, que deb\u00edan ser ejercidas dentro del marco de los conceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones y sobre el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los servicios, porque las normas acusadas constituyen un desarrollo fiel \u00a0de las atribuciones delegadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la sentencia C-489\/94 a prop\u00f3sito del estudio de la constitucionalidad de los arts. 2 parcial, 20, 39, 40 parcial, 48, 50, 52 parcial y 65 del decreto 1900\/90, en la cual se pronunci\u00f3 sobre un cargo por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al gobierno mediante la ley 72\/89. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en cuanto ellas no exceden las facultades extraordinarias conferidas por dicha ley, salvo el art. 56, con respecto al cual la Corte dispondr\u00e1 que se est\u00e9 a lo dispuesto en la sentencia 61 del 25 de abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, que lo declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n entonces vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo por violaci\u00f3n de los arts. 11, 20, 73, 93, 121, 122, 123 inciso 2\u00ba, 114 y 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. A ra\u00edz de una demanda formulada por quien hoy funge como actor en este proceso, contra algunas normas de la ley 74 de 1966 \u201cpor la cual se reglamenta la transmisi\u00f3n de programas por los servicios de radiodifusi\u00f3n\u201d la Corte en la sentencia C-010\/20002 se refiri\u00f3 extensamente a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y de radio, en el ordenamiento constitucional colombiano, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- La libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba y 40). Por ello, en numerosas decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad3, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir \u00a0informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirectamente ligado a la libertad de expresi\u00f3n, la Carta protege tambi\u00e9n de manera preferente la posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (CP art. 20), tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza tambi\u00e9n de una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 74), pues tambi\u00e9n es una condici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- El car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, que son leg\u00edtimas. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, es claro que las libertades de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n tienen un trato distinto, y la Constituci\u00f3n admite mayores limitaciones a la primera. En efecto, mientras que la emisi\u00f3n de opiniones no tiene en principio l\u00edmites, la transmisi\u00f3n de datos f\u00e1cticos est\u00e1 protegida s\u00f3lo si se trata de una informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). Esto significa que la veracidad e imparcialidad constituyen condiciones de legitimidad o presupuestos que delimitan el \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la libertad informativa, tal y como se desprende de numerosos pronunciamientos de esta Corte5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la libertad de prensa, la Constituci\u00f3n establece regulaciones espec\u00edficas, que legitiman \u00a0ciertas intervenciones estatales. As\u00ed, los medios de informaci\u00f3n son libres pero tienen responsabilidad social (CP art. 20), por lo cual bien puede el ordenamiento jur\u00eddico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. \u00a0Igualmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 7\u00ba y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha concluido que son leg\u00edtimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n6. Finalmente, la Carta establece un r\u00e9gimen diferenciado, seg\u00fan el soporte t\u00e9cnico y material empleado para la difusi\u00f3n masiva de las opiniones e informaciones, de suerte que ciertas regulaciones que son admisibles para un medio, como la radio y la televisi\u00f3n, que usan un bien p\u00fablico, como el espectro electromagn\u00e9tico, pueden ser ileg\u00edtimas para otro medio, como la prensa escrita. Debido a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n7 ha se\u00f1alado que el alcance de la libertad de fundar medios es distinto en uno y otro caso, puesto que mientras que en la prensa escrita no se requieren permisos especiales, los medios que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, como la radio, tienen un tratamiento jur\u00eddico especial, no s\u00f3lo porque requieren un permiso especial para funcionar sino adem\u00e1s porque est\u00e1n sometidos a una regulaci\u00f3n estatal mayor a fin garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (CP art. 75), puesto que el cupo de frecuencias y espacios es, por razones materiales, limitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El decreto 1900\/90 es un estatuto integral que reglamenta \u201clas actividades y servicios de telecomunicaciones y afines\u201d, es decir, establece un conjunto de reglas a trav\u00e9s de las cuales se organiza y pone en funcionamiento el servicio p\u00fablico atingente a la materia de las telecomunicaciones. En efecto, el decreto es un conjunto org\u00e1nico y sistem\u00e1tico que se ocupa en diferentes t\u00edtulos de desarrollar las bases conforme a las cuales se debe prestar dicho servicio, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Titulo I. Disposiciones Generales. Estas normas aluden b\u00e1sicamente: \u00a0<\/p>\n<p>Al ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relaci\u00f3n con su planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control, as\u00ed como el r\u00e9gimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios; a la definici\u00f3n de lo que se entiende por telecomunicaciones y operador de algunos de los servicios que \u00e9stas comprenden; a las telecomunicaciones como instrumento para impulsar el desarrollo del pa\u00eds, elevar la calidad de vida a sus habitantes y como instrumento para contribuir a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la vida de la Naci\u00f3n, y para garantizar la dignidad humana, la convivencia pac\u00edfica y los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n; a las comunicaciones como servicio p\u00fablico; a las facultades de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control por parte del Ministerio de Telecomunicaciones; a la garant\u00eda del pluralismo, a la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n y en la presentaci\u00f3n de opiniones como derecho fundamental, del cual se deriva el libre acceso al uso de los referidos servicios; al reconocimiento del derecho de rectificaci\u00f3n por las informaciones inexactas que se transmitan a trav\u00e9s de los servicios de telecomunicaciones, a la garant\u00eda de la inviolabilidad, intimidad y al secreto en las telecomunicaciones, asi como el derecho a la intimidad individual y familiar contra toda intromisi\u00f3n en el ejercicio de las actividades mencionadas; y a los principios de eficiencia, libre competencia e igualdad de condiciones en la utilizaci\u00f3n de los servicios y la realizaci\u00f3n plena del derecho la informaci\u00f3n y al libre acceso a \u00e9stos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos II, III, IV y V se refieren, en su orden, a la red de telecomunicaciones; a los servicios de telecomunicaciones, sus diferentes clases, y al modo de su prestaci\u00f3n y gesti\u00f3n; a las infracciones y sanciones en materia de telecomunicaciones; y a las disposiciones finales y transitorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Concretamente las normas demandadas le otorgaron al Ministerio de Comunicaciones las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la red de servicios de telecomunicaciones, esto es, sobre los elementos f\u00edsicos y medios t\u00e9cnicos a trav\u00e9s de los cuales se produce \u201ctoda emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n o recesi\u00f3n de se\u00f1ales, escritura, im\u00e1genes, signos, sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas \u00f3pticos o electromagn\u00e9ticos\u201d (art. 2, decreto 1900\/90), mediante la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, que es un bien p\u00fablico, con las caracter\u00edsticas que precisa el art. 75, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado a efecto de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, el pluralismo informativo y la competencia, libre de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, en los t\u00e9rminos fijados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso aclarar que hoy en d\u00eda el Ministerio de Telecomunicaciones no ejerce en forma absoluta y excluyente las referidas funciones, porque en raz\u00f3n del cambio operado con la Constituci\u00f3n de 1991, dichas competencias son compartidas con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. En efecto, seg\u00fan los arts. 76 y 77 la intervenci\u00f3n estatal del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica y el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los planes y programas estatales relativos a dicho servicio esta a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, algunas de las normas acusadas regulan, como qued\u00f3 explicado antes, el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones en materia de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Es indudable la estrecha relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de los medios f\u00edsicos y t\u00e9cnicos que sirven de veh\u00edculo para hacerla efectiva, e igualmente con la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el art. 20 de la Constituci\u00f3n se distingue entre la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y la libertad para \u201cfundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, aun cuando es indudable que ambas libertades se encuentran \u00edntimamente relacionadas y se complementan mutuamente porque aqu\u00e9llos constituyen los instrumentos b\u00e1sicos a trav\u00e9s de los cuales se hace posible la materializaci\u00f3n del derecho a difundir el pensamiento, las opiniones y a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-033\/938 se precis\u00f3 la aludida distinci\u00f3n y se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026. la expresi\u00f3n \u2018medios de comunicaci\u00f3n\u2019 es un concepto que se encuentra entre dos derechos: para su propietario, los medios de comunicaci\u00f3n son una manifestaci\u00f3n de la libertad de empresa y, en \u00faltimas, de la propiedad privada, pero en ambos casos la Constituci\u00f3n dice que es un derecho con funciones sociales en aras del inter\u00e9s general. Y para las dem\u00e1s personas, ellos son un mecanismo a trav\u00e9s del cual realizan su derecho a la expresi\u00f3n e informaci\u00f3n veraz e imparcial. Se trata por tanto de una instituci\u00f3n jur\u00eddica muy especial, atravesada por dos derechos, por dos \u00f3pticas, por dos formas de aproximarse a su an\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-081\/939 se precis\u00f3 el alcance de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n se difunde la informaci\u00f3n bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugerir\u00eda la libertad de transmitir o emitir informaci\u00f3n con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicaci\u00f3n no es irrelevante para el ejercicio de los derechos de expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos solo es suficiente con disponer del recurso econ\u00f3mico para difundir su pensamiento u opini\u00f3n -prensa escrita-, en otros se deben utilizar bienes de uso p\u00fablico para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinci\u00f3n es importante en lo que respecta al reconocimiento del car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, ya que los medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico tienen un tratamiento jur\u00eddico especial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico no es libre. Por el contrario, requiere de la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien p\u00fablico que ostenta el espectro electromagn\u00e9tico y, adem\u00e1s, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La potestad estatal de intervenir en materia del uso del espectro electromagn\u00e9tico no es ilimitada. El legislador al regular la materia est\u00e1 sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la informaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y la consiguiente efectivizaci\u00f3n de \u00e9sta, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de empresas que cumplan con la actividad social que implica la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho contenido en el inciso 1 del art. 20, se encuentra hasta cierto punto limitada, por la circunstancia de que cuando se requiere acceder al espectro electromagn\u00e9tico sujeto a la intervenci\u00f3n del Estado, el operador &#8211; para esto solos efectos \u2013 deber\u00e1 someterse a las reglas jur\u00eddicas que regulan la materia10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales relativos a la libertad de expresi\u00f3n de difusi\u00f3n del pensamiento y de las opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, se derivan directamente de la Constituci\u00f3n y de los convenios y tratados sobre derechos humanos (arts. 20 y 93). Por consiguiente en principio, su ejercicio no requiere de la expedici\u00f3n de autorizaci\u00f3n, licencia, merced o permiso del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable, que el ejercicio de dicha libertad requiere de un soporte t\u00e9cnico que se encuentra vinculado normalmente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de una funci\u00f3n p\u00fablica como es la de gestionar y manejar el espectro electromagn\u00e9tico. El particular, en su sola condici\u00f3n de comunicador, no es concesionario del Estado, dado que como ya se estableci\u00f3 la actividad informativa y la vinculada a la libertad de expresi\u00f3n, corresponden al ejercicio directo de derechos fundamentales. Esta condici\u00f3n de concesionarios o de titular de un permiso o de una autorizaci\u00f3n, en cambio si la ostenta el comunicador u operador privado en lo que respecta al acceso al espectro electromagn\u00e9tico, lo que solamente se verifica dentro del marco de los poderes del Estado y con estricta aplicaci\u00f3n de las normas vigentes. Una cosa es ser concesionario, por ejemplo, de una frecuencia y, otra muy distinta, la de ejercer un derecho fundamental a trav\u00e9s de cualquier medio. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del espectro deben estar orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad que lo requieren. Las condiciones que se impongan para acceder a \u00e9ste, s\u00f3lo pueden ser las estrictamente necesarias y proporcionales a la necesidad de lograr el funcionamiento eficaz y eficiente de tales derechos, sin contener restricciones desproporcionadas e irrazonables que las hagan impracticables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, son inadmisibles las restricciones que desborden las consideraciones t\u00e9cnicas, o conlleven la imposici\u00f3n de la censura o el establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que impliquen la creaci\u00f3n de mecanismos indirectos, como el establecimiento de controles dirigidos a impedir o dificultar la libre difusi\u00f3n de las ideas y opiniones y la comunicaci\u00f3n, o que, en general, racional y razonablemente no est\u00e9n destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, del orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. A juicio de la Corte, las normas demandadas no atentan contra la libertad de expresi\u00f3n, pues ellas contienen regulaciones propias del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones que pueden ser establecidas v\u00e1lidamente por el legislador, respetando los anotados l\u00edmites. Es leg\u00edtimo por consiguiente que con arreglo a las previsiones de los arts. 75, 365, 366 y 369 inciso 1 de la Constituci\u00f3n, las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las redes del servicio de comunicaciones, con las salvedades ya anotadas en relaci\u00f3n con las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, est\u00e9n a cargo del Ministerio, y que se puedan regular las conductas constitutivas de infracciones y las sanciones en materia de comunicaciones que atenten contra la eficiencia, la eficacia, la moralidad y, en general, contra el buen funcionamiento del mencionado servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte considera pertinente analizar en forma particular las previsiones contenidas en los arts, 51, 52 y 53, lo cual hace de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art. 51 establece la regla general, seg\u00fan la cual, las violaciones a las normas contenidas en el decreto 1900\/90 y sus reglamentos dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, a menos que la facultad sancionadora este asignada por ley, o por reglamento autorizado por \u00e9sta a otra entidad p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, nada se opone a la constitucionalidad de esta norma por las razones anotadas. No obstante, en relaci\u00f3n con la posibilidad de exigir responsabilidad e imponer sanciones por violaci\u00f3n de \u201creglamentos\u201d, mas adelante se explicar\u00e1n las condiciones en que ello es posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los incisos 1 y 2 del art. 52 fueron declarados exequibles por la Corte mediante la sentencia C-189\/94. Dicha exequibilidad se justific\u00f3 con el argumento de que \u201ces de la exclusiva competencia del legislador se\u00f1alar los hechos o conductas que constituyen infracci\u00f3n de la normatividad legal, y fijar las sanciones en que incurren quienes las incumplan\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con los numerales 3 a 9 del art. 52 considera la Corte, dentro de la misma l\u00ednea de pensamiento, que ellos tipifican de manera clara y precisa las conductas constitutivas de infracciones al r\u00e9gimen de telecomunicaciones, que no resultan desproporcionadas y que, adem\u00e1s, apuntan a la finalidad leg\u00edtima de asegurar el buen funcionamiento del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con leer los referidos numerales para entender, sin mayor esfuerzo, que ellos est\u00e1n destinados a reprimir conductas irregulares de los operadores en lo que concierne con la realizaci\u00f3n de actividades o servicios no amparados por concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n, o con el incumplimiento de las normas t\u00e9cnicas que deben observar para operar aqu\u00e9llos, o con la conducta dolosa o negligente que ocasione da\u00f1os, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento, o la emisi\u00f3n de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n falsas o enga\u00f1osas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con respecto a los numerales 10 y 11 del art. 52 del decreto 1900\/90, si bien a primera vista pueden entenderse, en el sentido de que ellos contienen unas previsiones generales que abren la posibilidad de que puedan imponerse sanciones a discreci\u00f3n de la autoridad administrativa, observa la Corte que ellos deben ser interpretados de manera unitaria e integral con los dem\u00e1s numerales del mencionado art\u00edculo 52. Por consiguiente, la violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en el referido estatuto, o cualquier otra forma de incumplimiento o violaci\u00f3n de las disposiciones legales o contractuales, s\u00f3lo dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones en cuanto a las respectivas conductas atenten de manera espec\u00edfica y directa con el cumplimiento de los requisitos para el acceso al servicio o para la utilizaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos que \u00e9ste comporta y tengan relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis reguladas en los numerales 1 a 9 del referido art. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En cuanto a la posibilidad de la imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n de los \u201creglamentos\u201d, contemplada tanto en el art. 51 como en el numeral 11 del art. 52 la Corte ha de precisar que los reglamentos a que aluden las mencionadas normas deben ser entendidos bajo la idea de que se trate de regulaciones emitidas por las autoridades competentes, con arreglo a las previsiones de la ley y sujetas a las reglas de publicidad, que se refieren a la observancia de requisitos y condiciones de naturaleza material y t\u00e9cnica que sean necesarias para la operaci\u00f3n eficaz y eficiente del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte. Como lo ha anotado esta Corporaci\u00f3n en diferentes ocasiones, por v\u00eda reglamentaria no se pueden crear sanciones; en consecuencia, las sanciones aplicables en caso de violaci\u00f3n de los aludidos reglamentos, \u201csin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos\u201d, (art. 52 decreto ley 1900\/90) de estirpe legal, ser\u00e1n precisamente las establecidas en el art. 53 del decreto ley en estudio, norma esta que simplemente se limita a consagrar las consecuencias que derivan de la comisi\u00f3n de alguna de las infracciones mencionadas; esto es, sanciones de multa, suspensi\u00f3n de la actividad, caducidad del contrato o cancelaci\u00f3n de licencia o autorizaci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad de la falta y el da\u00f1o producido y la reincidencia en su comisi\u00f3n, lo cual se encuentra dentro de las facultades del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Carece de fundamento la aseveraci\u00f3n del actor en el sentido de que la materia regulada en las normas acusadas no pod\u00eda ser objeto de un decreto ley expedido por el gobierno en uso de facultades extraordinarias, sino de una ley formal emanada del Congreso con el car\u00e1cter de estatutaria, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1900\/90 fue expedido con arreglo al r\u00e9gimen de las facultades extraordinarias consagradas en la Constituci\u00f3n de 1886. Por lo tanto, es con arreglo a \u00e9sta que debe analizarse si a trav\u00e9s de este tipo de facultades pod\u00eda el gobierno dictar las normas acusadas que hacen parte del estatuto de las telecomunicaciones. Y para la Corte es evidente que el gobierno s\u00ed pod\u00eda expedir este tipo de normas con base en el numeral 12 del art. 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 que, por fuera de los condicionamientos en \u00e9l previstos, no establec\u00eda restricci\u00f3n alguna para el otorgamiento de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 152 de la Constituci\u00f3n las leyes estatutarias deben regular, entre otras cosas, lo relativo al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. Y, como se ha expresado antes, las normas acusadas aluden al r\u00e9gimen de infracciones y sanciones referente al servicio p\u00fablico de telecomunicaciones; no regulan ellas, por lo tanto, aspecto alguno que concierna con el n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art. 20 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, la materia a las cuales aluden dichas normas puede ser objeto de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en referencia faculta al Ministerio de Comunicaciones y a las autoridades Militares y de Polic\u00eda para suspender y decomisar los equipos, cuando cualquier red o servicio de telecomunicaciones opere sin autorizaci\u00f3n previa, y por lo tanto, en forma clandestina. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-674\/9911, la Corte al analizar la constitucionalidad del art. 77 de la ley 488 de 1998 (decomiso por la DIAN de mercanc\u00edas adquiridas sin factura) la Corte tuvo la oportunidad de cambiar y precisar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el decomiso y la extinci\u00f3n del dominio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El decomiso definitivo de un bien y la extinci\u00f3n del dominio son figuras jur\u00eddicas completamente diferentes. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-374\/9712 la extinci\u00f3n del dominio \u201ces una instituci\u00f3n aut\u00f3noma de estirpe constitucional de car\u00e1cter patrimonial\u201d, que no tiene la connotaci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal y, \u201c\u2026en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El comiso es una instituci\u00f3n t\u00edpicamente penal en virtud de la cual se priva al actor de un hecho punible de los bienes que se utilizaron para cometer un il\u00edcito o del producto de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La extinci\u00f3n del dominio no implic\u00f3, seg\u00fan se advirti\u00f3 en la sentencia C-374\/97, la constitucionalizaci\u00f3n de institutos legales como \u201c\u2026..como el comiso e incautaci\u00f3n de bienes, los cuales, sin perjuicio de aqu\u00e9lla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigaci\u00f3n correspondiente como en lo relacionado con el v\u00ednculo existente entre el il\u00edcito y la destinaci\u00f3n a \u00e9l de cierto bien, o entre el delito y el provecho ileg\u00edtimo que de \u00e9l podr\u00eda derivarse\u201d De ah\u00ed que la Corte en la aludida sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cmientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 concebida para servir a los fines del mismo, la extinci\u00f3n del dominio requiere, por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El decomiso no requiere necesariamente de una sentencia judicial, e incluso puede ser decretado por una autoridad administrativa, como lo admiti\u00f3 la Corte en la sentencia C-194\/9813. Por consiguiente, el decomiso administrativo es diferente de la extinci\u00f3n del dominio y es el resultado de una sanci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa que no requiere, por consiguiente, de la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es diferente la aprehensi\u00f3n temporal o decomiso temporal de un bien y el decomiso permanente del mismo. Es admisible por lo tanto que las autoridades administrativas en las situaciones definidas por la ley y con arreglo a las formalidades del debido proceso puedan retener o incautar provisoriamente los bienes de una persona, los cuales si no son reclamados oportunamente pueden ser objeto de declaraci\u00f3n de abandono y posterior adjudicaci\u00f3n a la entidad competente o de remate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente es posible el decomiso permanente como sanci\u00f3n administrativa, originada en el incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal; pero cuando la sanci\u00f3n tenga connotaciones penales \u201centonces inevitablemente s\u00f3lo puede ser impuesto por un funcionario que re\u00fana las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda de los funcionarios judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la dificultad de establecer una distinci\u00f3n n\u00edtida entre sanciones penales y administrativas \u201ces necesario concluir que el legislador, en desarrollo del principio democr\u00e1tico, tiene una cierta libertad para definir y calificar las consecuencias que derivan de una determinada falta. En efecto, en principio corresponde a la ley determinar esos castigos y calificar su naturaleza (CP. Arts. 28 y 29) por lo cual bien puede asignarse a una sanci\u00f3n un car\u00e1cter penal en unos casos, y administrativo en otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que el legislador no puede a su arbitrio vaciar de contenido el derecho penal, convirtiendo en faltas administrativas todos los hechos punibles y transformar en sanciones administrativas todas las penas del estatuto criminal para atribuir su conocimiento a funcionarios administrativos, en la medida en que la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos humanos prev\u00e9n la existencia de una legislaci\u00f3n espec\u00edfica penal. Dentro de este orden de ideas se\u00f1ala la sentencia objeto de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que esa \u201cadministrativizaci\u00f3n\u201d del derecho penal es no s\u00f3lo democr\u00e1ticamente inconveniente sino que es inconstitucional, por cuanto la Carta y los tratados internacionales de derechos humanos prev\u00e9n la existencia de una legislaci\u00f3n espec\u00edfica penal. As\u00ed, numerosas normas de la Carta y de los tratados de derechos humanos hacen referencia espec\u00edfica al proceso penal (CP. arts. 29, 32, 34), precisamente para rodearlo de las mayores garant\u00edas posibles, por cuanto se parte del supuesto que las sanciones penales son las m\u00e1s graves, por lo cual la persona debe contar con los mejores mecanismos para su defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en algunos casos, la Carta y los tratados de derechos humanos espec\u00edficamente atribuyen exclusivamente a los jueces la imposici\u00f3n de ciertas sanciones. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n (CP. art. 28) y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado inequ\u00edvocamente que s\u00f3lo los funcionarios judiciales pueden decretar sanciones privativas de la libertad. \u00a0En tales condiciones, es obvio que no puede la ley definir un arresto como una sanci\u00f3n administrativa, a fin de atribuir a una autoridad administrativa la posibilidad de decretar esa medida, pues claramente se estar\u00eda desconociendo la estricta reserva judicial que, en materia de libertad personal, establece la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, no es posible que la ley pueda convertir en administrativa una sanci\u00f3n para la cual la propia Constituci\u00f3n ha establecido una reserva judicial. \u201cEn tales eventos, es evidente que esos castigos s\u00f3lo pueden ser impuestos \u00a0por un funcionario que goce de la imparcialidad e independencia de los jueces, por lo cual tienen una cierta connotaci\u00f3n penal, sin que ello signifique que obligatoriamente deba ser concedido por un juez penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior estima la Corte, que los cargos formulados por el actor a la norma del art. 50 son infundados por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la red o de los servicios de telecomunicaciones que operen en forma clandestina y el decomiso de los correspondientes equipos, son indudablemente t\u00edpicas sanciones administrativas, que fueron establecidas por el legislador extraordinario al regular en el decreto 1900\/90 todo lo concerniente a las actividades y servicios de telecomunicaciones y materias afines y espec\u00edficamente las condiciones que deben cumplir los operadores de aqu\u00e9llos, en cuanto a la obligaci\u00f3n de obtener previa concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n para realizar dichas actividades. No se trata por consiguiente, de sanciones cuya regulaci\u00f3n y conocimiento se encuentre supeditado a la reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es mas, a juicio de la Corte las referidas sanciones tienen justificaci\u00f3n en el hecho de que la operaci\u00f3n clandestina de los referidos redes y servicios, implica la utilizaci\u00f3n ileg\u00edtima de un bien del Estado, como es el espectro electromagn\u00e9tico, que es p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible, y que esta sujeto a su gesti\u00f3n y control \u00a0para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso (arts. 63 y 75 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada omisi\u00f3n del debido proceso para imponer las sanciones se anota que es posible, como se infiere de la norma, la pr\u00e1ctica de un decomiso preventivo y temporal, a modo de medida cautelar, con el fin de hacer cesar de inmediato el uso ileg\u00edtimo de un bien del Estado e impedir la repetici\u00f3n de dicho uso en detrimento de los intereses p\u00fablicos de \u00e9ste, durante el tiempo requerido para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente. Sin embargo, dicho decomiso no se opone a que luego de practicado se adelante la referida actuaci\u00f3n administrativa a efecto de determinar la responsabilidad del operador y, por consiguiente, la suspensi\u00f3n y el comiso definitivos de la respectiva actividad y de los equipos utilizados, pues el art. 55 del decreto 1900\/90 establece que el procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el previsto en el libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con lo cual se garantiza adecuadamente el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no es cierto que el decomiso sea asimilable a una confiscaci\u00f3n, pues esta supone &#8220;el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;, como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia y esta Corporaci\u00f3n, en diferentes sentencias14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Cargo contra el art. 54. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 29 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la responsabilidad de acto, en el sentido de que \u201cnadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, con lo cual se establece que al sujeto a quien se le puede exigir responsabilidad es la persona que se puede identificar como culpable, a t\u00edtulo de dolo o de culpa, de una infracci\u00f3n que amerita la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal o de otro tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de la responsabilidad al titular de la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n del respectivo servicio o actividad, que consagra la norma, no desconoce el mencionado principio, porque ella es clara al establecer que la referida responsabilidad se configura con respecto a dicho titular \u201cpor la acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d en relaci\u00f3n con las infracciones que le sean imputables en materia de comunicaciones, con lo cual, se esta indicando que s\u00f3lo responde por sus propios actos, bien porque haya participado en alguna forma en la conducta constitutiva de la infracci\u00f3n, o porque haya incurrido en error in vigilando y de un error in eligendo con respecto a la persona que directamente es autora de las infracciones a las normas de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-010\/200015 la Corte al analizar la constitucionalidad del inciso 3 del art. 8 de la ley 74\/66 que hac\u00eda recaer la responsabilidad y sus efectos exclusivamente sobre el director del programa informativo o period\u00edstico, cuando no era posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos, o cuando no pod\u00eda responder por los perjuicios civiles y las multas impuestas por la autoridad competente, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c47- La Corte comienza por precisar que los medios de comunicaci\u00f3n, si bien son libres, tienen responsabilidad social (CP art. 20). La disposici\u00f3n parcialmente acusada desarrolla precisamente ese principio de responsabilidad social puesto que el deber general que impone el art\u00edculo, en su aparte no acusado, aparece justificado, a fin de proteger valores constitucionales. En efecto, en la medida en que los programas period\u00edsticos pueden vulnerar la honra, o la intimidad de terceras personas, puesto que divulgan informaciones y noticias, y opinan sobre ellas, es razonable exigir que se identifique a los autores de los distintos conceptos y comentarios, que se transmiten, a fin de precisar quien debe responder por afirmaciones injuriosas, inexactas, o que invaden la privacidad de las personas. Ahora bien, es una funci\u00f3n elemental del director de esos programas velar para que esas obligaciones legales sean cumplidas. Y si eso no ocurre, es natural suponer que ocurri\u00f3 un error in vigilando de parte del director del programa, quien permiti\u00f3 que fueran transmitidos conceptos o comentarios sin precisi\u00f3n de quien es su autor. En tales circunstancias, resulta razonable que la ley haga responsable al director por esa culpa, pues de no ser as\u00ed, no s\u00f3lo la ley estar\u00eda permitiendo una vulneraci\u00f3n impune de las normas que regulan la actividad de los medios sino que, adem\u00e1s, las personas afectadas quedar\u00edan totalmente inermes frente a eventuales agresiones de parte de los radionoticieros y radioperi\u00f3dicos, pues no tendr\u00edan a quien responsabilizar por los ataques injustificados que puedan haber recibido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo contexto es que se justifica el otro aparte del inciso acusado, seg\u00fan el cual, el director tambi\u00e9n responde si el autor del comentario no puede cubrir los perjuicios civiles y las multas impuestas por la autoridad competente. En este caso, la ley est\u00e1 simplemente previendo una especie de obligaci\u00f3n solidaria de parte del director, que tambi\u00e9n se encuentra justificada, pues no constituye una responsabilidad objetiva sino tambi\u00e9n una consecuencia de un error in vigilando y de un error in eligendo. En efecto, si el director admite que en su programa se divulguen conceptos o comentarios que puedan perjudicar a otras personas, tiene un deber elemental de diligencia de comprender que esa transmisi\u00f3n puede tener repercusiones econ\u00f3micas desfavorables, por lo cual es admisible que la ley lo haga responder solidariamente por las eventuales multas y perjuicios que su culpa haya ocasionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n del demandante cuando considera que la norma cuestionada vulnera el principio mencionado y la presunci\u00f3n de inocencia y que consagra un tipo de responsabilidad objetiva, pues la norma en esencia lo que hace es considerar como sujeto de la infracci\u00f3n al titular de la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n, cuando se compruebe dentro del debido proceso administrativo su participaci\u00f3n, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la comisi\u00f3n de la respectiva infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, conforme a las precedentes consideraciones la Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 57 del decreto 1900\/90, en cuanto no hubo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, y con respecto al art. 56 del mismo decreto ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia 61 del 25 de abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente declarar\u00e1 exequibles las disposiciones de los arts. 49 a 57 del referido decreto, con los condicionamientos que se se\u00f1ala en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los arts. 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y \u00a057 del decreto 1900\/90, en cuanto no hubo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias de que da cuenta la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En relaci\u00f3n con el art. 56 del decreto 1900\/90, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. 61 del 25 de abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se decidi\u00f3 que no hubo exceso en el ejercicio de las referidas facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLES los arts. 50, salvo la expresi\u00f3n \u201cclandestino\u201d, declarada exequible seg\u00fan sentencia C-189\/94, 53, 54, 55, 56 y 57 del decreto 1900\/90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLES, adem\u00e1s, las siguientes normas del referido decreto 1900\/90:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 49, con la aclaraci\u00f3n de que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las redes de servicios de telecomunicaciones no s\u00f3lo corresponden al Ministerio de Comunicaciones, sino a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, seg\u00fan los arts. 76 y 77 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los arts. 51 y 52, numerales 3 a 11, bajo las condiciones de que da cuenta el numeral 2.2.6. de la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-194\/98 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver en especial, y entre muchas otras, las sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y C-087 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-179 de 1994, T-293 de 1994 y C-586 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 1992, T-050 de 1993 y T-563 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-093 de 1996 y C-350 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-081 de 1993 y C-189 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-081\/93 y C-189\/94 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias de junio 21\/1899, marzo 6\/1952, agosto 10\/1964 y julio 29 de 1965 de la Corte Suprema de Justicia y C-176\/94, C-677\/98, entre otras, de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-329\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites temporal y material \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inexistencia de exceso sobre organizaci\u00f3n de telecomunicaciones y r\u00e9gimen de concesi\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Car\u00e1cter preferente no implica que sean absolutos \u00a0 MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Inspecci\u00f3n y vigilancia sobre redes y servicios de telecomunicaciones \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}