{"id":5186,"date":"2024-05-30T20:34:13","date_gmt":"2024-05-30T20:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-330-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:13","slug":"c-330-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-330-00\/","title":{"rendered":"C-330-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-330\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Limitaci\u00f3n a cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE PARTICULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Atribuci\u00f3n reconocida por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje es una de las posibilidades a trav\u00e9s de las cuales los particulares administran justicia, pues se les confiere la atribuci\u00f3n de resolver conflictos jur\u00eddicos, previo acuerdo de voluntades entre las personas que \u00a0discuten un derecho. La doctrina constitucional define el arbitramento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas distintivas \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de presentar las disputas surgidas en una relaci\u00f3n jur\u00eddica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de car\u00e1cter \u00a0voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un instrumento jur\u00eddico que desplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, &#8220;tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar&#8221;. Pero del origen voluntario del arbitramento resulta equivocado deducir &#8220;que el Legislador est\u00e1 impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse \u00b4en los t\u00e9rminos que determine la ley\u00b4&#8221;. As\u00ed, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinaci\u00f3n voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garant\u00eda de que, como acontece en los dem\u00e1s procesos, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley tienen plena vigencia. Es deber de las partes, con el prop\u00f3sito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisi\u00f3n los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas subsiguientes a su decisi\u00f3n; s\u00f3lo as\u00ed se puede hablar de un verdadero acuerdo. Pues debe tenerse presente que, de ordinario, el contrato de trabajo es un contrato por adhesi\u00f3n en el cual el trabajador se ve avocado a un dilema: aceptar las cl\u00e1usulas del contrato o no acceder al empleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de \u00e1rbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicci\u00f3n meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resoluci\u00f3n del conflicto espec\u00edfico que las partes deciden llevar ante el tribunal. De no ser as\u00ed, se crear\u00eda una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden p\u00fablico, debilitar\u00eda la estructura estatal y menoscabar\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. En palabras de la Corte: &#8220;no es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores. Y ha reiterado: &#8220;En el proceso arbitral, el \u00e1rbitro est\u00e1 investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustray\u00e9ndolo de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas quienes habilitan a los \u00e1rbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Adem\u00e1s, los \u00e1rbitros administran justicia \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, lo cual permite al legislador, v.gr. establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta tambi\u00e9n con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo. \u00a0El legislador ha sido consciente de que la equiparaci\u00f3n funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. Principios como el de la seguridad jur\u00eddica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garant\u00eda de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos m\u00ednimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jur\u00eddicamente relevantes como &#8220;la fijaci\u00f3n del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohibe a su titular disponer&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites materiales respecto del pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Figura procesal y aplicaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n defiere a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros, les conf\u00eda, como a todos los dem\u00e1s jueces, la soluci\u00f3n de contenciones jur\u00eddicas entre las partes en concordancia con la Constituci\u00f3n y las leyes. De ah\u00ed que la instituci\u00f3n arbitral en nuestro ordenamiento tenga el car\u00e1cter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros. El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN LA JUSTICIA-Unificaci\u00f3n de manera como han de aplicarse distintas herramientas para resoluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-No limita acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal de la instituci\u00f3n arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a los particulares. Dicha autorizaci\u00f3n no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos; en primer lugar hay que recordar que cualquier regulaci\u00f3n en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en raz\u00f3n de que los \u00e1rbitros -como los jueces ordinarios- deben (i) cumplir con t\u00e9rminos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos est\u00e1n sometidos a la revisi\u00f3n eventual por parte de otras autoridades adem\u00e1s de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilizaci\u00f3n del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos. A esto debe sumarse el hecho en virtud del cual, el acuerdo de voluntades del que surge la jurisdicci\u00f3n arbitral, tiene l\u00edmites bien definidos, puesto que tras la apariencia de un \u00a0consenso libremente adoptado, no puede entorpecer el acceso a la justicia, el desconocimiento de derechos irrenunciables de alguna de las partes, o la violaci\u00f3n de principios esenciales del orden social como la seguridad jur\u00eddica o la igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Aplicaci\u00f3n no puede desconocer derechos fundamentales de las partes\/JUSTICIA ARBITRAL-No es privilegiada frente a funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO VOLUNTARIO EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites ius fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORAL-Protecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Autonom\u00eda para desarrollar ejercicio de funciones judiciales por particulares\/ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Autonom\u00eda legislativa no ilimitada para regular procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos \u2013tambi\u00e9n los originados en la relaci\u00f3n de trabajo-. Sin embargo, este poder de configuraci\u00f3n que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Libre manifestaci\u00f3n de contratantes \u00a0<\/p>\n<p>Cuando empleador y empleado pactan una cl\u00e1usula compromisoria, acuerdan sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria controversias originadas en cumplimiento del contrato de trabajo con el prop\u00f3sito de confiar su resoluci\u00f3n a \u00e1rbitros. \u00a0Siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso y las directrices constitucionales que orientan la utilizaci\u00f3n de esta forma alternativa de resoluci\u00f3n de conflictos, resulta leg\u00edtimo que las partes en una relaci\u00f3n laboral acudan al proceso arbitral, y as\u00ed lo dejen establecido en el contrato de trabajo, en el contrato sindical o en la convenci\u00f3n colectiva. Ha de insistirse en el hecho de que este mecanismo debe ser el resultado de la libre manifestaci\u00f3n de los contratantes y no puede convertirse en una forma de presi\u00f3n ejercida o por el empleador o por el trabajador, para sacar provecho de su posici\u00f3n negocial superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Invalidez cuando responde a la aceptaci\u00f3n forzada de las condiciones que se\u00f1ala la otra\/CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Alcance respecto a contratos por adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en la pr\u00e1ctica los acuerdos en materia laboral se plasman en verdaderos contratos por adhesi\u00f3n, las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden en los casos en que dentro de dichos negocios jur\u00eddicos se incluyen cl\u00e1usulas que responden m\u00e1s a la imposici\u00f3n de uno de los contratantes, en claro perjuicio de los derechos del otro y de su capacidad decisoria -como bien puede ocurrir con la cl\u00e1usula compromisoria-, ya han sido se\u00f1aladas por este Tribunal, tach\u00e1ndolas de inv\u00e1lidas por recaer sobre un objeto il\u00edcito. Resulta contrario a los principios constitucionales y legales que sustentan el derecho laboral, considerar que el acuerdo de voluntades en el que se origina el \u00a0contrato de trabajo puede ser consecuencia de la aceptaci\u00f3n forzada de una de las partes a las condiciones que se\u00f1ala la otra -usualmente con mayor poder-, antes que el fruto de la libre expresi\u00f3n de cualquiera de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Costas y honorarios \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo (138. Honorarios y gastos), no puede convertirse en una herramienta para entorpecer la defensa de los derechos de los contratantes, o crear cargas tan gravosas que hagan del arbitramento, un mecanismo inocuo para impartir justicia. Y si bien es cierto que un arbitramento, sin importar su \u00a0naturaleza, siempre produce unos costos, al punto que diferentes regulaciones han adoptado una clasificaci\u00f3n de acuerdo con la cuant\u00eda de las pretensiones, no puede ignorarse la evidencia que, nuevamente, ofrece la realidad a partir de la pr\u00e1ctica rutinaria de las relaciones laborales: las controversias alrededor del cumplimiento del contrato de trabajo enfrentan a trabajadores que pertenecen, generalmente, a estratos econ\u00f3micos y ocupacionales medios y bajos y empleadores con grandes mecanismos y experiencia en los litigios; la asimetr\u00eda en las relaciones de trabajo -a la que ya se hizo referencia-, incide igualmente en el acceso a la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Efectos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable que los efectos econ\u00f3micos del arbitramento en materia laboral, sean asumidos de manera consecuente con la capacidad econ\u00f3mica de las partes enfrentadas, pues aunque se trata de una figura que tiene origen en el acuerdo de voluntades, su utilizaci\u00f3n no puede patrocinarse al precio de desconocer la desigualdad material entre trabajador y empleador, creando costos tan agobiantes para una de las partes, que terminan convirti\u00e9ndose en un verdadero obst\u00e1culo para obtener justicia efectiva. La Corte ha sido clara al se\u00f1alar que la vigencia del arbitramento como mecanismo de administrar justicia no puede convertirse en una forma de acotar el campo de acci\u00f3n de la justicia ordinaria -por naturaleza gratuita-, ni en un escenario en el que los derechos de alguna de las partes sean desconocidos como resultado del poder econ\u00f3mico o jur\u00eddico que ejerce la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego, la eficacia de las normas vigentes en materia de arbitramento laboral voluntario, depende de su adecuada integraci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones procesales, y as\u00ed, en los casos en los que se pruebe que una de las partes no cuenta con los recursos suficientes para enfrentar un proceso judicial, es imperioso aplicar la herramienta que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de quienes no pueden enfrentar los costos de un litigio y paliar, de esta forma, las cargas econ\u00f3micas que se desprenden del debate ante los tribunales; se trata del amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Amparo de pobreza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2504 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 130 a 142 del decreto 2158 de 1948 \u2013C\u00f3digo Procesal del Trabajo- \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Diana Teresa Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos ALIRIO URIBE MU\u00d1OZ y DIANA TERESA SIERRA, demandaron los art\u00edculos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948 &#8220;sobre procedimiento en los juicios de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETO 2158 DE 1948 \u00a0<\/p>\n<p>(24 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre procedimiento en los juicios de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podr\u00e1n estipular que las controversias que surjan entre ellos por raz\u00f3n de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Cla\u00fasula compromisoria. La cl\u00e1usula compromisoria deber\u00e1 hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convenci\u00f3n colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Designaci\u00f3n de \u00e1rbitros. Las partes podr\u00e1n designar uno o varios \u00e1rbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase. \u00a0<\/p>\n<p>Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designaci\u00f3n, cada una de ellas nombrar\u00e1 un \u00e1rbitro, y \u00e9stos, como primera providencia, designar\u00e1n un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el t\u00e9rmino de veinticuatro horas, ser\u00e1 tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte obligada a nombrar \u00e1rbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres d\u00edas, proceder\u00e1 a designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Reemplazo de \u00e1rbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los \u00e1rbitros, se proceder\u00e1 a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar al \u00e1rbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente, con un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, proceder\u00e1n a hacer tal designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Audiencia. El \u00e1rbitro o los \u00e1rbitros se\u00f1alar\u00e1n d\u00eda y hora para oir a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. T\u00e9rmino para fallar. Los \u00e1rbitros proferir\u00e1n el fallo dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas, contados desde la integraci\u00f3n del Tribunal. Las partes podr\u00e1n ampliar este plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Forma del Fallo. El laudo se extender\u00e1 a continuaci\u00f3n de lo actuado y deber\u00e1 acomodarse, en lo posible, a las sentencias que dictan los jueces en los juicios del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Honorarios y Gastos. Los honorarios del Tribunal se pagar\u00e1n por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Procedimiento establecido en Convenciones Colectivas. Cuando en una convenci\u00f3n colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de car\u00e1cter permanente se estar\u00e1 a los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n, en todo lo relacionado con su constituci\u00f3n, competencia y procedimiento para la decisi\u00f3n de las controversias correspondientes, y s\u00f3lo a falta de disposici\u00f3n especial se aplicar\u00e1n las normas del presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. M\u00e9rito del laudo. El fallo arbitral se notificar\u00e1 personalmente a las partes, har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible del recurso de homologaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Recurso de homologaci\u00f3n. Establ\u00e9cese un recurso extraordinario de homologaci\u00f3n para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo (Hoy sala laboral del Tribunal superior) contra los laudos arbitrales de que tratan los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso deber\u00e1 interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del laudo, y si as\u00ed sucede el proceso se enviar\u00e1 original al tribunal respectivo, dentro del los dos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Tr\u00e1mite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentar\u00e1 proyecto de sentencia dentro de los diez d\u00edas y el tribunal resolver\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. Si el laudo se ajustare a los t\u00e9rminos del compromiso o de la cl\u00e1usula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constituci\u00f3n, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologar\u00e1. En caso contrario, lo anular\u00e1 y dictar\u00e1 la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no habr\u00e1 recurso alguno. (Hoy Sala Laboral del Tribunal Superior)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que las disposiciones acusadas violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 53, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), por las razones que en seguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas violan los principios contenidos en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n al permitirse \u201cque la acci\u00f3n (sic) de administrar justicia que est\u00e1 por naturaleza en cabeza del juez, pueda transferirse a otro tipo de personas particulares, por la existencia de otro tipo de mecanismos diferentes al proceso judicial para la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos derivados del contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n del arbitramento voluntario se convierte en un mecanismo procesal altamente gravoso para el trabajador, individualmente considerado, porque cuando \u201cla cla\u00fasula compromisoria se pacta e incorpora en el contrato individual [se cierra la posibilidad] de llevar la controversia jur\u00eddica ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, a pesar de los l\u00edmites que ha venido precisando la jurisprudencia\u201d. \u00a0Las normas demandadas \u201cdejan abierta la posibilidad de que al momento de presentarse cualquier conflicto jur\u00eddico, el trabajador no pueda hacer valer realmente sus derechos laborales ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y se atenga a las consecuencias que le implic\u00f3 el haber aceptado t\u00e1citamente, o aun sin su real conocimiento al firmar el contrato de trabajo, o aun leyendo la cl\u00e1usula compromisoria sin entender su finalidad y alcance jur\u00eddico, su renuncia a la garant\u00eda de acceder a dicha jurisdicci\u00f3n desde la firma del contrato de trabajo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia laboral el consentimiento debe ser claro, veraz, fundado en la buena fe y concordante con el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas reconocidas a los trabajadores en la Constituci\u00f3n y la ley; sin embargo, no puede desconocerse que la realidad contractual en materia de trabajo demuestra que los acuerdos entre el empleador y el trabajador son, la gran mayor\u00eda de veces, el resultado de la aceptaci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil -el trabajador- a las condiciones impuestas por quien posee mayores recursos econ\u00f3micos -el empleador. \u00a0En este tipo de convenciones \u201cno existe para el trabajador la libre discusi\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato, ya que es el empleador quien impone las condiciones que el trabajador acepta por la necesidad de subsistir, ante el alto \u00edndice de desempleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consagraci\u00f3n de la figura arbitral como mecanismo para solucionar los conflictos emanados de la relaci\u00f3n individual del trabajo, tal y como ha sido desarrollada en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, tambi\u00e9n viola el principio de igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 C.P. \u00a0En primer lugar, cuando las normas demandadas se\u00f1alan que la cl\u00e1usula compromisoria puede hacer parte del contrato de trabajo, crean una limitaci\u00f3n que se traduce en la imposibilidad, para ciertos trabajadores, de acceder a la justicia ordinaria en el evento de un litigio jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, mientras que algunos empleados pueden ventilar sus diferencias ante la justicia ordinaria, otros, que est\u00e1n sometidos a la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula compromisoria, ven cerrada esta oportunidad. \u00a0Por otro lado, el derecho a la igualdad tambi\u00e9n se ve comprometido cuando se aprecia de qu\u00e9 manera el principio procesal de gratuidad se desconoce, pues las normas impugnadas obligan al trabajador a pagar los gastos del proceso y en esa medida, debe enfrentarse con mecanismos escasos a todo el poder econ\u00f3mico (en cualquier caso mayor y por esto desigual), del que dispone su empleador. En consecuencia, la existencia del Tribunal de Arbitramento voluntario viola el principio de igualdad \u201cal permitir una discriminaci\u00f3n de los trabajadores que de manera voluntaria o forzada o inconsciente renuncian al acceso de la jurisdicci\u00f3n laboral y que por tanto, [obligan] al trabajador a sufragar su justicia, lo cual se traduce en no poder hacer valer sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe adem\u00e1s una clara vulneraci\u00f3n de otros principios reconocidos por el constituyente en materia laboral. \u00a0La regulaci\u00f3n impugnada desconoce el principio de igualdad de oportunidades que consagra el art\u00edculo 53 C.P. porque las aludidas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral \u00a0privan al trabajador de la posibilidad de acudir ante los jueces laborales para demandar al empleador incumplido y obtener una justicia imparcial. Tambi\u00e9n se desconoce el principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales al igual que la prohibici\u00f3n de transigir y conciliar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, al hacer deponer al empleado la posibilidad de que las autoridades laborales conozcan los conflictos que eventualmente pueden surgir en su relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0A estas razones debe sumarse el reconocimiento de la supremac\u00eda de la realidad en las relaciones obrero-patronales, pues la voluntad del trabajador no es plenamente vinculante al momento de pactar en la cl\u00e1usula compromisoria, ya que se desconocen las circunstancias concretas y el tipo de derechos involucrados ante el surgimiento de un conflicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los actores se\u00f1alan que se infringen los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta, que consagran el derecho al libre acceso a la justicia, al no permitir que los trabajadores y empleadores solucionen sus controversias acudiendo a la jurisdicci\u00f3n laboral. El juez ordinario es quien debe desempe\u00f1ar el papel de defensor de los beneficios consagrados para el trabajador subordinado -i.e. la defensa de la clase trabajadora-, por ser una autoridad imparcial e independiente que tiene a su cargo la misi\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, en su condici\u00f3n de Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, y actuando como apoderada de dicha entidad, intervino para defender la constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0Son \u00e9stas las razones que expone en su escrito con tal fin: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria en los contratos que rigen las relaciones de trabajo no viola el texto constitucional, pues se trata de una herramienta procesal que surge de la expresi\u00f3n libre del consentimiento exento de vicios, que debe quedar consignada por escrito con \u00a0toda claridad. \u00a0No es acertado afirmar, entonces, que los contratos de trabajo son el resultado de un proceso de simple adhesi\u00f3n, en los que se desconoce la voluntad del trabajador, puesto que \u00e9ste tiene la posibilidad de rehusar la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas que no sean fruto del acuerdo de las partes, y en caso de que se llegara a comprobar que el trabajador no emiti\u00f3 su consentimiento espont\u00e1neamente, alegar su ineficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El arbitraje, como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos distinto al tr\u00e1mite judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es un procedimiento reglado, dirigido por un funcionario que administra justicia, encargado de resolver el litigio que se presenta a su consideraci\u00f3n aplicando las mismas normas y principios que rigen todos los procesos en materia laboral. \u00a0En efecto, los \u00e1rbitros son funcionarios investidos de jurisdicci\u00f3n, que tienen iguales deberes, responsabilidades y atribuciones que los jueces laborales y, por consiguiente, deben tambi\u00e9n proteger los derechos de los trabajadores para que \u00e9stos no sean conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No todos los asuntos y controversias \u00a0que surgen en el seno de una relaci\u00f3n laboral pueden ventilarse en los procesos arbitrales, pues aquellos que impliquen discusi\u00f3n de derechos y prerrogativas irrenunciables del trabajador, no pueden someterse al estudio de un tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El arbitramento no desconoce el principio que garantiza el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues es la misma Constituci\u00f3n la que lo autoriza. \u00a0El arbitraje es una soluci\u00f3n id\u00f3nea para solucionar los conflictos de trabajo, por tanto, no les asiste raz\u00f3n a los demandantes \u201cquienes parten de un prejuicio generalizado contra los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y de un claro desconocimiento de la normatividad que rige el arbitramento voluntario en materia laboral\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1916 del 15 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, los particulares pueden ser investidos, transitoriamente, de la funci\u00f3n de administrar justicia en su condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que fije la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arbitramento es una forma de administraci\u00f3n de justicia por particulares que procede \u201c\u00fanicamente\u201d por consentimiento de las partes, salvo en los \u00a0casos en los que est\u00e1 involucrada la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en los que su agotamiento resulta obligatorio, cuando se trata de fallar sobre materias espec\u00edficas relacionadas con derechos patrimoniales en los que sus titulares tengan capacidad legal de disponer de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento arbitral no niega el derecho a acceder a la justicia, pues el arbitramento es, precisamente, una forma de administrarla &#8220;instituida a favor de las partes, que se ofrece como alternativa, expedita y m\u00e1s \u00e1gil en la resoluci\u00f3n del conflicto&#8221;. \u00a0La Corte en la sentencia C-672 de 1999 se pronunci\u00f3 sobre \u00e9sta clase de justicia y la encontr\u00f3 ajustada al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cel mismo se deriva de la obligaci\u00f3n de hacer efectivo el derecho fundamental de acceder a aquella. Sin embargo este principio resulta compatible con el cobro de las costas y agencias en derecho en los procesos que dan lugar a ello\u201d. Es m\u00e1s, la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia reconoce el principio de gratuidad, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales que surgen naturalmente del desarrollo de un proceso; dichas disposiciones legales, adem\u00e1s, fueron declaradas exequibles por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INFORMACION SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los convenios de cooperaci\u00f3n interinstitucional que la Corte ha celebrado con centros de documentaci\u00f3n de varias universidades del pa\u00eds, el despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la onerosidad del arbitramento en materia laboral. \u00a0La Universidad del Rosario present\u00f3 un informe (que se anexa al expediente), al que se har\u00e1 referencia en su debida oportunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del reclamo que contra los art\u00edculos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948 presentan los actores, consiste en que dichas disposiciones contrar\u00edan las normas constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos, particularmente la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0As\u00ed, cuando las normas impugnadas regulan el arbitramento como mecanismo procesal id\u00f3neo para resolver las controversias que surjan entre el empleado y el empleador, por raz\u00f3n de sus relaciones de trabajo, establecen un procedimiento que infringe la Carta Pol\u00edtica, pues reemplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la resoluci\u00f3n de los conflictos de derecho, desconoce el principio de gratuidad que informa la administraci\u00f3n de justicia y viola el derecho, reconocido por la Constituci\u00f3n a todo ciudadano, de obtener una pronta y eficaz soluci\u00f3n de sus controversias jur\u00eddicas en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si las previsiones hechas por el legislador infringen o no la Norma Fundamental, corresponde a la Corte determinar en qu\u00e9 medida la regulaci\u00f3n del arbitramento voluntario, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, contradice lo dispuesto por el constituyente en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que los cargos presentados por los actores se dirigen de manera global contra los art\u00edculos 130 a 142, que hacen parte del Cap\u00edtulo XVII del C\u00f3digo Procesal del Trabajo -Arbitramento-, el an\u00e1lisis de este Tribunal versar\u00e1, igualmente, sobre las normas en conjunto, limitando las alusiones a disposiciones concretas, a los casos en los que resulta pertinente hacer una consideraci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0En consecuencia, este pronunciamiento tendr\u00e1 efectos relativos, esto es, limitado a los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0El arbitramento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una consistente jurisprudencia sobre la participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia1, y las diferentes modalidades en las que se concreta esta atribuci\u00f3n reconocida por la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 116. Se trata de herramientas jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales, los ciudadanos son investidos de la funci\u00f3n de impartir justicia de manera \u00a0ocasional en calidad de conciliadores o \u00e1rbitros2. \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje es, entonces, una de las posibilidades a trav\u00e9s de las cuales los particulares administran justicia, \u00a0pues se les confiere la atribuci\u00f3n de resolver conflictos jur\u00eddicos, previo acuerdo de voluntades entre las personas que \u00a0discuten un derecho. \u00a0La doctrina constitucional define el arbitramento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El arbitramento es voluntario. La decisi\u00f3n de presentar las disputas surgidas en una relaci\u00f3n jur\u00eddica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de car\u00e1cter \u00a0voluntario y libre efectuado por los contratantes. \u00a0El arbitramento, al ser un instrumento jur\u00eddico que desplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, &#8220;tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar&#8221;4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Pero del origen voluntario del arbitramento resulta equivocado deducir &#8220;que el Legislador est\u00e1 impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse \u00b4en los t\u00e9rminos que determine la ley\u00b4 (C.P. art. 116)&#8221; 5. (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 As\u00ed, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinaci\u00f3n voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garant\u00eda de que, como acontece en los dem\u00e1s procesos, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley tienen plena vigencia. \u00a0Es deber de las partes, con el prop\u00f3sito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisi\u00f3n los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas subsiguientes a su decisi\u00f3n; s\u00f3lo as\u00ed se puede hablar de un verdadero acuerdo. Pues debe tenerse presente que, de ordinario, el contrato de trabajo es un contrato por adhesi\u00f3n en el cual el trabajador se ve avocado a un dilema: aceptar las cl\u00e1usulas del contrato o no acceder al empleo.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El arbitramento es de car\u00e1cter temporal. No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de \u00e1rbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicci\u00f3n meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resoluci\u00f3n del conflicto espec\u00edfico que las partes deciden llevar ante el tribunal. \u00a0De no ser as\u00ed, se crear\u00eda una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden p\u00fablico, debilitar\u00eda la estructura estatal6 y menoscabar\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica7 de administrar justicia. En palabras de la Corte: &#8220;no es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, \u00a0se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores (C.P. art 113)&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Y ha reiterado: &#8220;En el proceso arbitral, el \u00e1rbitro est\u00e1 investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustray\u00e9ndolo de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas quienes habilitan a los \u00e1rbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Adem\u00e1s, los \u00e1rbitros administran justicia \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, lo cual permite al legislador, v.gr. establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral&#8221;9 (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El arbitramento es excepcional. La habilitaci\u00f3n de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta tambi\u00e9n con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo. \u00a0El legislador ha sido consciente de que la equiparaci\u00f3n funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios como el de la seguridad jur\u00eddica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garant\u00eda de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos m\u00ednimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jur\u00eddicamente relevantes como &#8220;la fijaci\u00f3n del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohibe a su titular disponer&#8221;10. \u00a0Sobre el particular, ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;La colaboraci\u00f3n prestada por los particulares en la administraci\u00f3n de justicia tiene claro fundamento en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, dicha colaboraci\u00f3n, en el \u00e1mbito jurisdiccional, tiene car\u00e1cter transitorio y excepcional. En primer t\u00e9rmino, [&#8230;] el arbitraje s\u00f3lo puede \u00a0tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho tr\u00e1mite, y es evidente que no todos lo son. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Concretamente, al momento de estudiar las atribuciones propias de los \u00e1rbitros en materia laboral, este Tribunal, recogiendo doctrina establecida en su momento por la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 claros l\u00edmites materiales respecto del pronunciamiento que deben emitir los particulares cuando ejercen funciones judiciales: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos y facultades que no pueden afectar los \u00e1rbitros con sus fallos son en primer t\u00e9rmino los reconocidos en la Constituci\u00f3n Nacional, tales como el de propiedad y dem\u00e1s derechos adquiridos, el de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, huelga y todos aqu\u00e9llos que establecen directa o indirectamente un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo t\u00e9rmino los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un m\u00ednimo que no puede afectarse y los que por ser de orden p\u00fablico son irrenunciables, y respecto del patrono los que emanen de su calidad de subordinante, de propietario de la empresa, de director del establecimiento; y en relaci\u00f3n con los convencionales son aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variaci\u00f3n por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El arbitramento, tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es una figura procesal. \u00a0Cuando la Constituci\u00f3n defiere a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros, les conf\u00eda, como a todos los dem\u00e1s jueces, la soluci\u00f3n de contenciones jur\u00eddicas entre las partes en concordancia con la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0De ah\u00ed que la instituci\u00f3n arbitral en nuestro ordenamiento tenga el car\u00e1cter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. \u00a0Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8220;En este orden de ideas, el art\u00edculo 116 de la Carta debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 superior, seg\u00fan el cual \u00b4toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00b4, \u00a0lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los \u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuaci\u00f3n arbitral, dentro del marco de la Constituci\u00f3n13&#8243;14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es precisamente con el prop\u00f3sito de unificar la manera como han de aplicarse distintas herramientas para resolver las controversias jur\u00eddicas, que se ha pensado en formas de control para asegurar que, sin importar la forma a la que se acuda -a trav\u00e9s de particulares o de funcionarios regulares-, la justicia que se imparta sea igual para todos y responda a los mismos fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8220;El deber de efectividad no es incompatible con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto de la justicia y a trav\u00e9s de los cuales se articula el debido proceso. El establecimiento de causales de anulaci\u00f3n de los laudos y de mecanismos para invocarlas, no viola el principio de efectividad ni desconoce la garant\u00eda de la tutela judicial de los derechos. Por el contrario, es una de las formas necesarias para lograr que se observe la ley y se hagan efectivos los derechos&#8221;15 (subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal de la instituci\u00f3n arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a los particulares (Art\u00edculo 116 C.P.). Dicha autorizaci\u00f3n no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos -Art\u00edculo 229 C.P.-; en primer lugar hay que recordar que \u00a0cualquier regulaci\u00f3n en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en raz\u00f3n de que los \u00e1rbitros -como los jueces ordinarios- deben \u00a0(i) cumplir con t\u00e9rminos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos est\u00e1n sometidos a la revisi\u00f3n eventual por parte de otras autoridades adem\u00e1s de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilizaci\u00f3n del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>A esto debe sumarse el hecho, anteriormente anotado, en virtud del cual, el acuerdo de voluntades del que surge la jurisdicci\u00f3n arbitral, tiene l\u00edmites bien definidos, puesto que tras la apariencia de un \u00a0consenso libremente adoptado, no puede entorpecer el acceso a la justicia, el desconocimiento de derechos irrenunciables de alguna de las partes, o la violaci\u00f3n de principios esenciales del orden social como la seguridad jur\u00eddica o la igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n que se establece entre el derecho de acceso a la justicia y la existencia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos es una materia a la que la Corte Constitucional ya se ha referido en jurisprudencia reiterada16: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a acceder a la justicia es fundamental, pues forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, como quiera que \u00b4no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u00b417. \u00a0Por consiguiente, los acuerdos entre particulares que restrinjan definitivamente el derecho de acceso a la justicia est\u00e1n proscritos constitucionalmente, ya sea que estos prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposici\u00f3n de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibilitan el acceso a la jurisdicci\u00f3n. Por tal motivo, \u00b4carece de licitud todo pacto contra la ley, pues los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Siendo il\u00edcito su objeto, no son v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas contractuales que contrar\u00edan normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n\u00b418 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el art\u00edculo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que \u00b4es competencia del legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el fijar las formas de composici\u00f3n de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia\u00b4.19 \u00a0<\/p>\n<p>Un obvio interrogante surge: \u00bfhasta que punto puede la ley obligar a una persona a renunciar a acceder a la administraci\u00f3n de justicia a fin de que resuelva su litigio por un mecanismo alternativo? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, es necesario armonizar, con base en los principios constitucionales, los mandatos contenidos en el art\u00edculo 116 de la Carta, que prev\u00e9 los mecanismos alternativos, y el art\u00edculo 229, que garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que Colombia es una democracia participativa (CP art. 1\u00ba), bien puede la ley favorecer que sean las propias personas quienes solucionen directamente sus problemas, por ejemplo estableciendo que \u00e9stas deben intentar previamente la conciliaci\u00f3n de sus diferencias antes de acudir ante los jueces. En efecto, si esa instancia consensual permite que las partes enfrentadas acuerden una soluci\u00f3n satisfactoria para su litigio, en nada se ha vulnerado el derecho de acceder a la justicia ya que las personas han accedido a una soluci\u00f3n justa para su controversia. \u00a0Sin embargo, en la medida en que toda persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, estos est\u00edmulos legales al uso de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de los conflictos no pueden llegar al extremo de bloquear o afectar de manera desproporcionada la posibilidad de una persona de llevar su controversia ante los jueces.&#8221;20 \u00a0(subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse, entonces, que si bien la Corte ha avalado, en desarrollo de la Carta Pol\u00edtica, la existencia de la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos, su aplicaci\u00f3n no puede hacerse al precio de desconocer, los derechos fundamentales de las partes que se enfrentan en un litigio -i.e. el acceso a la justicia-. \u00a0Tampoco puede suponerse que la promoci\u00f3n constitucional y legal de medios alternativos para la soluci\u00f3n de controversias significa que el arbitramento es una figura privilegiada frente a la funci\u00f3n permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que \u00e9sta deba ser sustituida o reducida en su campo de acci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arbitramento en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que hasta ahora se han hecho alrededor de las caracter\u00edsticas del arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, son plenamente aplicables cuando el estudio se restringe concretamente al \u00e1mbito del derecho laboral. Las controversias de car\u00e1cter individual o colectivo que surgen como resultado de la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo bien pueden ser ventiladas y resueltas por tribunales de arbitramento regidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Cap\u00edtulo XVII del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral se encarga de regular el Arbitramento Voluntario como una posibilidad leg\u00edtima, supeditada al cumplimiento de un proceso, en virtud de la cual, las partes en una relaci\u00f3n laboral buscan resolver los conflictos surgidos por raz\u00f3n de su v\u00ednculo. \u00a0El art\u00edculo 130 de dicha codificaci\u00f3n hace referencia a la figura en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podr\u00e1n estipular que las controversias que surjan entre ellos por raz\u00f3n de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n legal no hace otra cosa que reiterar el origen voluntario del arbitramento, para introducir de este modo las disposiciones que desarrollan el procedimiento arbitral propiamente dicho. \u00a0El cap\u00edtulo se desenvuelve, entonces, a partir de la referencia a la cl\u00e1usula compromisoria como la figura t\u00e9cnico-jur\u00eddica que contiene el acuerdo de las partes de acudir a la justicia \u00a0arbitral (art\u00edculo 131), \u00a0para lu\u00e9go fijar la manera de designar\u00a0 y\u00a0 reemplazar los \u00e1rbitros (art\u00edculos 132 y 133); el modo de realizar la audiencia y el tr\u00e1mite dentro del proceso (art\u00edculos 134 y 142); la forma del fallo\u00a0 y el t\u00e9rmino para fallar (art\u00edculos 135 y 136); la cancelaci\u00f3n de los gastos y honorarios del tribunal (art\u00edculo 138); el procedimiento de los arbitramentos establecidos en convenciones colectivas (art\u00edculo 139); los efectos del laudo (art\u00edculo 140); y el mecanismo de homologaci\u00f3n que se puede presentar en contra del mismo (art\u00edculo 141). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como en su momento se aludi\u00f3 a las limitaciones del acto de voluntad que da origen a este tipo de arbitramento, las disposiciones legales sobre las que se funda la competencia de los tribunales arbitrales voluntarios en materia laboral, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas, en su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, a los l\u00edmites iusfundamentales establecidos por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, no puede olvidarse que adem\u00e1s de las referidas garant\u00edas al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, existe una serie de principios m\u00ednimos, relativos al reconocimiento de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; la atribuci\u00f3n de facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos; la aplicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; y la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otros22. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previ\u00f3 el constituyente -en el art\u00edculo 53 Superior-, s\u00ed han gozado de plena protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico -expresado en la Constituci\u00f3n y las leyes-, depende de la protecci\u00f3n del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producci\u00f3n. \u00a0Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constituci\u00f3n del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo y m\u00e1s cercano a la realidad23:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, en las modalidades de contrato de trabajo o bajo una relaci\u00f3n laboral, legal, estatutaria o reglamentaria. La variedad normativa que aquella contiene propende el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminaci\u00f3n de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protecci\u00f3n a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitaci\u00f3n laboral, y la consagraci\u00f3n de un sistema contentivo de una protecci\u00f3n jur\u00eddica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador&#8230;&#8221; 24. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis es posible afirmar que el legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos \u2013tambi\u00e9n los originados en la relaci\u00f3n de trabajo- (Art\u00edculo 116 C.P.). \u00a0Sin embargo, este poder de configuraci\u00f3n que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones generales, la Corte procede a hacer algunas anotaciones espec\u00edficas sobre los art\u00edculos que generan discusi\u00f3n frente a los argumentos presentados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del establecimiento de la cl\u00e1usula compromisoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 131 del Decreto 2158 de 1948 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Cl\u00e1usula compromisoria. La cl\u00e1usula compromisoria deber\u00e1 hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convenci\u00f3n colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando empleador y empleado pactan una cl\u00e1usula compromisoria, acuerdan sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria controversias originadas en cumplimiento del contrato de trabajo con el prop\u00f3sito de confiar su resoluci\u00f3n a \u00e1rbitros. \u00a0Siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso y las directrices constitucionales que orientan la utilizaci\u00f3n de esta forma alternativa de resoluci\u00f3n de conflictos, en los t\u00e9rminos que han quedado consignados, resulta leg\u00edtimo que las partes en una relaci\u00f3n laboral acudan al proceso arbitral, y as\u00ed lo dejen establecido en el contrato de trabajo, en el contrato sindical o en la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ha de insistirse en el hecho de que este mecanismo debe ser el resultado de la libre manifestaci\u00f3n de los contratantes y no puede convertirse en una forma de presi\u00f3n ejercida o por el empleador o por el trabajador, para sacar provecho de su posici\u00f3n negocial superior. Si bien es cierto que en la pr\u00e1ctica los acuerdos en materia laboral se plasman en verdaderos contratos por adhesi\u00f3n, las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden en los casos en que dentro de dichos negocios \u00a0jur\u00eddicos se incluyen cl\u00e1usulas que responden m\u00e1s a la imposici\u00f3n de uno de los contratantes, en claro perjuicio de los derechos del otro y de su capacidad decisoria -como bien puede ocurrir con la cl\u00e1usula compromisoria-, ya han sido se\u00f1aladas por este Tribunal, tach\u00e1ndolas de inv\u00e1lidas por recaer sobre un objeto il\u00edcito25. Resulta contrario a los principios constitucionales y legales que sustentan el derecho laboral, considerar que el acuerdo de voluntades en el que se origina el \u00a0contrato de trabajo puede ser consecuencia de la aceptaci\u00f3n forzada de una de las partes a las condiciones que se\u00f1ala la otra -usualmente con mayor poder-, antes que el fruto de la libre expresi\u00f3n de cualquiera de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto simplemente se da aplicaci\u00f3n a una regla fundamental en materia de negociaci\u00f3n jur\u00eddica, que a la hora de revisar las herramientas con que cuentan las partes para solucionar las disputas que pueden surgir de la ejecuci\u00f3n de sus acuerdos, se\u00f1ala que: &#8220;las convenciones entre particulares que restrinjan definitivamente el derecho de, acceso a la justicia est\u00e1n proscritas constitucionalmente, ya sea que \u00e9stos prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposici\u00f3n de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibilitan el acceso a la jurisdicci\u00f3n&#8221;. En ese orden de ideas &#8220;carece de licitud todo pacto en el que los contratantes renuncian irrevocablemente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la preocupaci\u00f3n de la Corte por preservar la condiciones de igualdad que deben rodear tanto la negociaci\u00f3n como el status jur\u00eddico de las partes en una relaci\u00f3n laboral, responden, en parte, al dato emp\u00edrico sobre el que descansa la regulaci\u00f3n de los asuntos laborales; se trata de un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n en el que el trabajador pone a disposici\u00f3n del empleador su fuerza productiva y, por tanto, el nexo relacional, en principio, responde a una distribuci\u00f3n asim\u00e9trica de fuerzas, puesto que una parte tiene el poder de ordenar materialmente la actividad de la otra y cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para fijar la retribuci\u00f3n del esfuerzo realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho, la misma experiencia muestra que el debate alrededor del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones nacidos del contrato de trabajo, bien si se presenta a consideraci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica, bien si se acude a mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, enfrenta a un sujeto que cuenta, de ordinario, con holgados recursos econ\u00f3micos para hacer valer sus pretensiones -el empleador-, y otro, que participa en un proceso con limitaciones -econ\u00f3micas y sociales-, para defender sus intereses -el trabajador-27. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el juicio de constitucionalidad no puede basarse en observaciones sociol\u00f3gicas, pero la informaci\u00f3n que brinda la experiencia tiene especial importancia en asuntos como el que estudia en esta oportunidad la Corte. \u00a0Por una parte, no puede menospreciarse el hecho de que uno de los principios que alienta la regulaci\u00f3n jur\u00eddica en materia laboral est\u00e1 constitu\u00eddo por la prevalencia de la realidad, y aunque dicho postulado no tiene aplicaci\u00f3n indiscriminada a todos los asuntos relacionados con el contrato de trabajo, s\u00ed constituye un claro indicio de la preocupaci\u00f3n del constituyente por reconocer las condiciones en las que se verifican las relaciones laborales en la sociedad28. \u00a0De otro lado, el ejercicio de comparaci\u00f3n entre el texto constitucional y el derecho positivo, que se surte al analizar la exequibilidad de las normas, s\u00f3lo tiene efecto si se toma en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas en que se aplican los preceptos jur\u00eddicos29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Costas y honorarios generados en el proceso arbitral: del principio de gratuidad de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de otorgar competencia a un tribunal de arbitramento para la resoluci\u00f3n de los conflictos emanados de una relaci\u00f3n laboral, no agota sus efectos al sustraer ciertos asuntos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0Las partes, que libremente estipulan una cl\u00e1usula compromisoria deben enfrentar otras consecuencias, esta vez en el plano econ\u00f3mico. \u00a0A esta \u00a0materia claramente se refiere el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 138. Honorarios y Gastos. Los honorarios del Tribunal se pagar\u00e1n por partes iguales, salvo que lo sinteresados acuerden otra forma de pago&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo no puede convertirse en una herramienta para entorpecer la defensa de los derechos de los contratantes, o crear cargas tan gravosas que hagan del arbitramento, un mecanismo inocuo para impartir justicia. \u00a0Y si bien es cierto que un arbitramento, sin importar su \u00a0naturaleza, siempre produce unos costos, al punto que diferentes regulaciones han adoptado una clasificaci\u00f3n de acuerdo con la cuant\u00eda de las pretensiones30, no puede ignorarse la evidencia que, nuevamente, ofrece la realidad a partir de la pr\u00e1ctica rutinaria de las relaciones laborales: las controversias alrededor del cumplimiento del contrato de trabajo enfrentan a trabajadores que pertenecen, generalmente, a estratos econ\u00f3micos y ocupacionales medios y bajos y empleadores con grandes mecanismos y experiencia en los litigios; la asimetr\u00eda en las relaciones de trabajo -a la que ya se hizo referencia-, incide igualmente en el acceso a la justicia laboral31. \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable que los efectos econ\u00f3micos del arbitramento en materia laboral, sean asumidos de manera consecuente con la capacidad econ\u00f3mica de las partes enfrentadas, pues aunque se trata de una figura que tiene origen en el acuerdo de voluntades, su utilizaci\u00f3n no puede patrocinarse al precio de desconocer la desigualdad material entre trabajador y empleador, creando costos tan agobiantes para una de las partes, que terminan convirti\u00e9ndose en un verdadero obst\u00e1culo para obtener justicia efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara al se\u00f1alar que la vigencia del arbitramento como mecanismo de administrar justicia no puede convertirse en una forma de acotar el campo de acci\u00f3n de la justicia ordinaria -por naturaleza gratuita-, ni en un escenario en el que los derechos de alguna de las partes sean desconocidos como resultado del poder econ\u00f3mico o jur\u00eddico que ejerce la otra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el remplazo de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de \u00e9sta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, \u00a0de tal suerte que a la justicia arbitral s\u00f3lo se acuda excepcionalmente y como una mera opci\u00f3n. Ello es as\u00ed, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte d\u00e9bil en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, por la v\u00eda del arbitramento, la soluci\u00f3n de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses&#8221;32 (subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso es \u00fatil recordar que, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego, la eficacia de las normas vigentes en materia de arbitramento laboral voluntario, depende de su adecuada integraci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones procesales, y as\u00ed, en los casos en los que se pruebe que una de las partes no cuenta con los recursos suficientes para enfrentar un proceso judicial, es imperioso aplicar la herramienta que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de quienes no pueden enfrentar los costos de un litigio y paliar, de esta forma, las cargas econ\u00f3micas que se desprenden del debate ante los tribunales; se trata del amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya aplicaci\u00f3n a materias laborales que no hayan sido expresamente tratadas por el C\u00f3digo Procesal del Trabajo est\u00e1 expresamente autorizada33, se encarga de regular lo atinente al amparo de pobreza (Art\u00edculos 160 a 167 C.P.C.), instituci\u00f3n que busca que la persona que no se encuentra en capacidad de atender los gastos de un proceso pueda, no obstante, hacer valer un derecho litigioso. \u00a0Dichas normas, que han de aplicarse a eventos an\u00e1logos en las relaciones laborales, establecen la procedencia (art\u00edculo 160); oportunidad, competencia y requisitos (art\u00edculo 161) ; tr\u00e1mite (art\u00edculo 162) y efectos del amparo (art\u00edculo 163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa ahora a la Corte, el amparo de pobreza deber\u00e1 invocarse ante el propio tribunal de arbitramento, por la parte que aduzca encontrarse en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Una vez admitida la existencia de tales circunstancias, que se entienden alegadas bajo juramento, la otra parte, en caso de insistir en que el asunto sea decidido por la justicia arbitral, asumir\u00e1 la totalidad de los costos o, en caso contrario, el asunto deber\u00e1 ser decidido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el art\u00edculo 2 de la Ley 270 de 1996, que es un buen ejemplo de la manera como el reconocimiento de un derecho fundamental -el acceso a la justicia- debe dotarse de mecanismos que hagan efectivo su ejercicio, se\u00f1ala a qui\u00e9n corresponde sufragar los gastos cuando se reconoce el amparo de pobreza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0En cada municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo un defensor p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia no es la disposici\u00f3n formal y abstracta de un buen prop\u00f3sito, sino un postulado rector de la organizaci\u00f3n del Estado que depende del reconocimiento de las situaciones concretas y reales que rodean a los ciudadanos cuando demandan la intervenci\u00f3n estatal, bien a trav\u00e9s de sus funcionarios ordinarios o de particulares transitoriamente investidos de funciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de s\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y a manera de s\u00edntesis, se resumen los argumentos de la Corte para dar respuesta a los cargos presentados por los actores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las disposiciones demandadas, contenidas en el Cap\u00edtulo XVII del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral (art\u00edculos 130 a 142), no contravienen los preceptos constitucionales que organizan la administraci\u00f3n de justicia, pues es posible que junto a los jueces ordinarios, los particulares sean investidos de funciones judiciales en calidad de \u00e1rbitros, tal y como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 116 C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La manifestaci\u00f3n de voluntad, que da lugar a la sujeci\u00f3n de ciertos eventos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros debe ajustarse a una regulaci\u00f3n detallada, destinada a garantizar que la puesta en funcionamiento de la justicia arbitral no sea el fruto del deseo caprichoso de los sujetos en contenci\u00f3n. \u00a0El fundamento de esta figura procesal debe ser la determinaci\u00f3n libre de las partes de acudir a un mecanismo alternativo para resolver conflictos. \u00a0Como en todo negocio jur\u00eddico, tambi\u00e9n en el acuerdo que da paso al arbitraje, es deber de las partes establecer con precisi\u00f3n los efectos que han de seguirse de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que tal decisi\u00f3n produce; s\u00f3lo as\u00ed puede decirse que la cl\u00e1usula compromisoria es plenamente eficaz. \u00a0Y si bien la pr\u00e1ctica jur\u00eddica muestra que muchos de los acuerdos entre empleado y empleador son consignados en contratos por adhesi\u00f3n en los que una de las partes se limita a aceptar las condiciones impuestas por la otra -usualmente es el \u00a0trabajador quien tiene que acceder a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el empleador-, es necesario recordar que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes laborales, las obligaciones nacidas en desarrollo de la relaci\u00f3n de trabajo deben ser el resultado de la libre discusi\u00f3n entre las partes y la recta manifestaci\u00f3n de su voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los efectos econ\u00f3micos que se derivan del arbitramento en materia laboral deben producirse teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de las partes enfrentadas, pues el arbitraje no es un mecanismo eficaz cuando su utilizaci\u00f3n se convierte en una forma de desconocer la desigualdad material entre trabajador y empleador, creando costos insuperables para una de las partes, que se convierten en un obst\u00e1culo para obtener justicia efectiva. \u00a0En consecuencia, la persona que no se encuentre en capacidad de atender los gastos de un proceso debe tener la opci\u00f3n de invocar el amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la justicia laboral, cuya existencia ha sido avalada en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, no puede hacerse al precio de desconocer los derechos fundamentales de las partes que se enfrentan en un litigio -i.e. el acceso a la justicia-. \u00a0Tampoco puede suponerse que la promoci\u00f3n constitucional y legal de medios alternativos para la soluci\u00f3n de controversias significa que el arbitramento es una figura privilegiada frente a la funci\u00f3n permanente de administrar justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, con los condicionamientos hechos en el punto 4.2 de la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 130 a 137 y 139 a 142 del Decreto 2158 de 1948 \u2013C\u00f3digo Procesal del Trabajo- \u00fanicamente por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las caracter\u00edsticas propias del arbitramento y el lugar que \u00e9ste procedimiento ocupa dentro del sistema de administraci\u00f3n de justicia consagrado por el constituyente del 91, son detalladamente expuestos en la Sentencia C-226 de 1993 (M.P. Alejandro Caballero M\u00e1rtinez), que constituye un claro punto de partida jurisprudencial a la hora de precisar la intervenci\u00f3n de los particulares como agentes -y no meros sujetos- del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-242 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Cap\u00edtulo V, T\u00edtulo I C.P.: &#8220;De la estructura del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Articulo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0La cita que se presenta recoge el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de julio de 1982, en materia de las facultades de los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-226 de 1993, C-037 de 1996, C-431 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional Sentencia C-451 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-572 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T- T-572 de 1994 y C-059 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-544 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Barbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-642 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional Sentencia T-544 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, son de gran utilidad las conclusiones a las que llega la investigaci\u00f3n realizada por el Centro de Investigaciones Sociojur\u00eddicas de la Universidad de los Andes -patrocinada por el Ministerio de Justicia-, sobre la Justicia Laboral en Colombia. \u00a0Al referirse a qu\u00e9 tipo de usuarios concurren a la justicia laboral ordinaria, se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La asimetr\u00eda existente en las relaciones de trabajo (que da lugar al concepto de subordinaci\u00f3n laboral) se reproduce en el nivel de los conflictos laborales llevados ante las inspecciones y los juzgados. \u00a0Los empleadores cuentan con mayores recursos econ\u00f3micos y experiencia en los litigios, lo que les otorga un mayor poder negociador frente a los trabajadores&#8221;. \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, An\u00e1lisis sociojur\u00eddico de la justicia laboral en Colombia. \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, noviembre de 1998. PP. 169. \u00a0<\/p>\n<p>28 Recu\u00e9rdese el contenido del art\u00edculo 53 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>29 No se pretende formular ninguna tesis extravagante o innovadora en la materia. \u00a0La Corte en otras ocasiones, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de ciertas normas, ha tenido en cuenta las condiciones de hecho en las que el pronunciamiento que hace puede tener efectos. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto resulta provechoso consultar las pautas que ha adoptado en materia de costos la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 al organizar el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje que le autoriza la Ley. \u00a0Como bien lo se\u00f1ala el informe presentado por la Universidad del Rosario &#8220;la cuant\u00eda del arbitramento que establece la Corte de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio depende de la cuant\u00eda de las pretensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>31 Nuevamente, las afirmaciones que se hacen en este punto encuentran pleno respaldo en las conclusiones expuestas por el Ministerio de Justicia al analizar la justicia laboral en Colombia. \u00a0Sobre el punto se dice concretamente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La asimetr\u00eda descrita incide igualmente en el acceso a la justicia laboral. \u00a0En efecto, los costos de litigar son muy considerables para los trabajadores, que, como se mencion\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, pertenecen a estratos econ\u00f3micos y ocupacionales medios y bajos. \u00a0En estas condiciones, el recurso a un juzgado laboral aparece como un mecanismo complicado y lejano, que en la pr\u00e1ctica desv\u00eda gran parte de la demanda de justicia hacia arreglos informales o hacia las conciliaciones promovidas en las inspecciones de trabajo&#8221;. Ministerio de Justicia y del Derecho, An\u00e1lisis sociojur\u00eddico de la justicia laboral en Colombia. \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, noviembre de 1998. PP. 170. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional Sentencia C-642 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-330\/00 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Limitaci\u00f3n a cargos formulados \u00a0 PARTICIPACION DE PARTICULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Atribuci\u00f3n reconocida por la Constituci\u00f3n \u00a0 ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0 El arbitraje es una de las posibilidades a trav\u00e9s de las cuales los particulares administran justicia, pues se les confiere la atribuci\u00f3n de resolver conflictos jur\u00eddicos, previo acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}