{"id":5187,"date":"2024-05-30T20:34:13","date_gmt":"2024-05-30T20:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-331-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:13","slug":"c-331-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-331-00\/","title":{"rendered":"C-331-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-331\/00 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Subrogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DEL MONTO DE LA PENSION PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS Y REVISION DE PENSION-Situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica distinta \u00a0<\/p>\n<p>REINCORPORACION Y PERMANENCIA EN EL SERVICIO PUBLICO PARA REVISION O RELIQUIDACION DE PENSION-Diferente regulaci\u00f3n y tratamiento distinto \u00a0<\/p>\n<p>No es lo mismo la reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de quien se ha retirado de \u00e9ste para gozar de pensi\u00f3n, de la situaci\u00f3n que se presenta cuando alguien es pensionado y permanece en el servicio, por no estar obligado a retirarse de \u00e9ste. Ello justifica la diferente regulaci\u00f3n y el tratamiento distinto en lo que ata\u00f1e con la forma de reliquidar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO EN REGIMENES PENSIONALES-Posibilidad del legislador para establecerlos y decretar distintos reajustes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido la posibilidad de establecer diferentes reg\u00edmenes pensionales, generales y especiales y de decretar distintos reajustes pensionales, bajo la condici\u00f3n de que la medida legislativa se justifique objetivamente en cuanto a la necesidad de otorgar un trato diferente y a que \u00e9ste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad que sea leg\u00edtima constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE PENSION POR REINCORPORACION-Liquidaci\u00f3n con base en el sueldo promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio es m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES RESPECTO DE REGIMEN PENSIONAL GENERAL-Protecci\u00f3n igual o superior y trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE PENSION POR REINCORPORACION-Liquidaci\u00f3n con base en el sueldo promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio debe ser actualizado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2550\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 Parcial De La Ley 171 De 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Santiago Jaramillo Caro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad el ciudadano Santiago Jaramillo Caro, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 4 de la ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, destacando con negrilla lo acusado conforme a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 30.709 del 31 de enero de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 171 DE 1961 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4\u00ba. Al pensionado por servicios a una o m\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales \u00a0y haya permanecido o permanezca en ellos por tres o m\u00e1s a\u00f1os, continuos o discontinuos, le ser\u00e1 revisada su pensi\u00f3n a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el aparte normativo demandado viola los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone, en s\u00edntesis, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de ley 171 de 1961, regula la materia relativa a la revisi\u00f3n de pensi\u00f3n que se produce cuando la persona a quien se le ha reconocido una pensi\u00f3n se reincorpora al servicio oficial, y permanece en \u00e9ste durante tres o m\u00e1s a\u00f1os, continuos o discontinuos. La referida revisi\u00f3n se produce a partir de la fecha de la nueva desvinculaci\u00f3n del servicio, e implica la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con base en el salario promedio devengado durante los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 9 de la ley 71 de 1988, dispuso que las personas pensionadas o con derecho a pensi\u00f3n del sector p\u00fablico, que no se hayan retirado del servicio, tendr\u00e1n derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero con base en el promedio de los salarios del \u00faltimo a\u00f1o, y sobre los cuales ha hecho aportes al ente de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento para que se reajuste el valor de la pensi\u00f3n, debe ser entendido entonces como el derecho que adquiere el trabajador para que el valor de su pensi\u00f3n sea actualizado con base en la variaci\u00f3n del salario y de la cantidad de tiempo trabajado. Esta actualizaci\u00f3n o revaluaci\u00f3n \u00a0se convierte asi en el mecanismo por el cual se garantiza que la pensi\u00f3n que recibe un trabajador en estas condiciones sea proporcional \u00a0al salario que el trabajador estaba devengando y, por tanto, constituye una garant\u00eda frente a lo anterior se colige que de no llevarse a cabo la reliquidaci\u00f3n, el trabajador se ver\u00eda afectado a recibir una pensi\u00f3n calculada para unas condiciones de vida que no corresponden a la realidad, contrariando asi los objetivos que las normas constitucionales y legales aplicables prev\u00e9n sobre el particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dualidad normativa contenida en las mencionadas normas crea un privilegio en \u00a0favor de un sector y en detrimento de otro sector de servidores p\u00fablicos, con derecho a obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, porque sin motivo que lo justifique el legislador consagra un trato diferente entre iguales. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al paso que la norma acusada prev\u00e9 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por reincorporaci\u00f3n al sector p\u00fablico, sin embargo exige permanencia m\u00ednima de tres a\u00f1os y el ingreso base para la liquidaci\u00f3n es \u201cel sueldo promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio\u201d, y en cambio el art. 9 de la ley 71 de 1988 para efectos de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n dispone que esta se haga con \u201cel promedio del \u00faltimo a\u00f1o de salarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, como se puede apreciar, de dos hombres que frente a una misma situaci\u00f3n \u2013trabajadores que se encuentran prestando servicios al sector p\u00fablico en el momento de ser acreedores a que se revise su pensi\u00f3n- otorgan efectos radicalmente diferentes trat\u00e1ndose de la mencionada reliquidaci\u00f3n, pues el promedio de lo devengado, por el respectivo trabajador es en cada caso diferente para efectos de calcular el monto de la pensi\u00f3n. Con todo, no se necesitan mayores c\u00e1lculos matem\u00e1ticos para impedir que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n tendr\u00e1 un mayor valor cuando la misma es calculada con base en el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, tal como lo contempla el art\u00edculo 9 de la ley 71 de 1988\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada desconoce el principio de igualdad, en concreto, porque: i) no hay desigualdad en presupuesto de hechos, porque tanto el art. 4 de la ley 171 de 1961 como el art. 9 de la ley 71 de 1988 realmente regulan la misma situaci\u00f3n, esto es, servidores p\u00fablicos que habiendo adquirido el derecho a pensi\u00f3n, permanecen vinculados al servicio p\u00fablico por un tiempo superior, que no es necesario propiamente para acceder a dicho derecho, sino para aumentar el monto de la prestaci\u00f3n. Si estamos frente a dos supuestos de hecho iguales, que buscan que el valor de la pensi\u00f3n refleje los principios y objetivos de la seguridad social no existe raz\u00f3n para que se establezca dos promedios diferentes para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n; la norma de la ley 71 de 1988, esta tratando por consiguiente de manera preferencial a unas personas que han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, \u201cy, por lo mismo, se esta condenando inconstitucionalmente\u201d a los servidores a que alude el art. 4 de la ley 171 de 1961 a recibir una pensi\u00f3n reliquidada inferior a la de aqu\u00e9llos; ii) el trato diferenciado dado por esta norma no persigue, por las mismas razones expuestas, una finalidad concreta que resulte objetiva y razonable para que sea constitucionalmente admisible; iii) no es razonable la discriminaci\u00f3n contemplada en la norma acusada, porque si lo que se busca es garantizar unas mejores y dignas condiciones de subsistencia del trabajador y su familia, lo justo es que la reliquidaci\u00f3n se haga con base en el \u00faltimo a\u00f1o de salario; iv) tampoco el trato por id\u00e9nticas razones a las se\u00f1aladas resultan racional y proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento normativo censurado igualmente quebranta el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que consagra, entre otros principios fundamentales, la aplicaci\u00f3n en caso de duda de la norma que constitucionalmente resulte m\u00e1s favorable en beneficio del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de trabajadores pertenecientes a un mismo sector y que se encuentran ante una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica en materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones, deber\u00e1n ser aplicadas aquellas normas que resulten m\u00e1s favorables, porque de esta manera se garantiza que el trabajador pueda contar con un ingreso m\u00ednimo vital adecuado para satisfacer sus necesidades y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social intervino en el presente proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. De dicha intervenci\u00f3n se destacan los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olvida el demandante que el art. 4 de la ley 171\/61 fue derogada por el art\u00edculo 79 del decreto reglamentario 1848 de 1969, el cual estableci\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por reincorporaci\u00f3n a determinados cargos deb\u00eda realizarse con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta pues analizar la situaci\u00f3n de los pensionados que se reincorporan al servicio oficial \u00a0en uno de los cargos se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 del decreto ley 2400 de 1968, o en los cargos de elecci\u00f3n popular de conformidad con lo previsto en el decreto 583 de 1995, seg\u00fan el cual procede la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sujet\u00e1ndose a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 4 de la ley 171 de 1961, el cual como ya vimos fue derogado por el art\u00edculo 79 del decreto 1848 de 1969\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se concluye que en la actualidad los \u00fanicos casos \u00a0en los que procede la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que ya se viene disfrutando son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se haya desempe\u00f1ado alguno de los cargos a que se refiere el art\u00edculo 29 del decreto 2400 de 1968 o uno de los cargos de elecci\u00f3n popular, eventos en los cuales la reliquidaci\u00f3n se hace con base en el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, solamente procede la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por reincorporaci\u00f3n al servicio, cuando el servidor p\u00fablico se haya desempe\u00f1ado en alguno de los cargos a que se refiere el art\u00edculo 29 del decreto ley 2400 de 1968, o en los cargos de elecci\u00f3n popular, seg\u00fan lo dispone el decreto 583 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en su debida oportunidad el concepto de rigor, donde solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 4 de la ley 171 de 1961, en lo acusado, con fundamento en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme al art. 4 de la ley 171 de 1961, se fundamenta en el hecho de la reincorporaci\u00f3n al servicio oficial del servidor p\u00fablico que esta gozando de su jubilaci\u00f3n, lo cual es excepcional en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art. 29 del decreto 2400\/98, que s\u00f3lo permita dicha reincorporaci\u00f3n en muy pocos cargos. El art. 9 de la ley 71\/88 prev\u00e9 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para las personas a quienes se les ha decretado \u00e9sta o tienen adquirido el derecho, pero no se han retirado del servicio; pero esta disposici\u00f3n fue modificada por el art. 150 de la ley 100\/93, \u201cen lo atinente a la base de la reliquidaci\u00f3n pensional, puesto que cuando se este frente a la hip\u00f3tesis de un funcionario a quien se le ha reconocido su pensi\u00f3n y sin embargo continua trabajando, el ingreso base de la misma ser\u00e1 reliquidado incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n\u201d. Pero debe tenerse presente que el ingreso base para liquidar las pensiones es el previsto en el art. 21 de la ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la reliquidaci\u00f3n pensional del servidor p\u00fablico que obtiene su jubilaci\u00f3n pero contin\u00faa en el servicio, no se aplica el art. 9 de la ley 71\/88, sino el nuevo sistema que ordena incluir los sueldos devengados a partir de la notificaci\u00f3n del acto que reconoce la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que si bien las referidas disposiciones parten de premisas diferentes, se puede inferir que ambas normas, est\u00e1n inspiradas en la misma filosof\u00eda y comparten la misma teleolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, y de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, tanto la revisi\u00f3n como la reliquidaci\u00f3n de las pensiones, propenden la protecci\u00f3n a los derechos de los pensionados, buscando que las mesadas pensionales no se desvaloricen por el efecto de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La idea expuesta conduce a afirmar que al tener ambas disposiciones, como destinatarios a los pensionados, no resulta v\u00e1lido, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por ese alto tribunal, establecer diferencias que conlleven beneficios laborales para un sector, en detrimento de otro, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta, que se trata de un grupo de la comunidad vulnerable, que requiere de la especial protecci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la norma acusada es irrelevante la situaci\u00f3n en que se encuentra el pensionado, bien sea que este todav\u00eda al servicio del Estado o que se haya reincorporado a \u00e9ste, porque \u201cel derecho a obtener la actualizaci\u00f3n de su mesada mediante la revisi\u00f3n o la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no depende, ni podr\u00eda depender de tal circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sea el caso de los reincorporados al servicio como los que se encuentren al servicio del mismo, no depende del tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los cargos de la demanda, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n le corresponde a la Corte determinar lo siguiente: i) si el art. 4 de la ley 171 de 1961 se encuentra vigente o si fue derogado t\u00e1citamente, en virtud de las normas que establecieron el nuevo sistema de seguridad social integral contenidas en la ley 100\/93; ii) si igualmente, el art. 9 de la ley 71\/88 se encuentra vigente, o si fue derogado tambi\u00e9n por las referidas normas; iii) si el segmento normativo acusado desconoce las normas constitucionales invocadas por el demandante, por establecer un tratamiento distinto en cuanto a la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, a aqu\u00e9l que esta establecido a favor de la persona que pensionada o con derecho a pensi\u00f3n, contin\u00faa en dicho servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A juicio de la Corte, el art. 4 de la ley 171\/61 se encuentra vigente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado explicado antes, la norma en comento regula la situaci\u00f3n excepcional de la persona que se ha pensionado y reingresa al servicio p\u00fablico, a ocupar algunos de los cargos relacionados en el art. 29 del decreto, o cargos de elecci\u00f3n popular, seg\u00fan el art. 1 del decreto 583 de 1995, dictado en desarrollo de la ley 4 de 1992. Dichos cargos corresponden a los de Presidente de la Rep\u00fablica, ministros del despacho, jefe departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, miembros de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los anteriores funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 289 de la ley 100\/93 \u201cderoga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art. 2 de la ley 4 de 1966, el art. 5 de la ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 71 de 1988, los arts. 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de su contenido dicha norma no derog\u00f3 expresamente el art. 4 de la ley 171 de de 1961. Tampoco la ley 100\/93 derog\u00f3 t\u00e1citamente esta disposici\u00f3n, porque los mandatos all\u00ed contenidos no resultan incompatibles con ella, dado que lo relativo a la reincorporaci\u00f3n del pensionado al servicio p\u00fablico y al derecho a la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n no fue objeto de regulaci\u00f3n en aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es mas, el nuevo r\u00e9gimen de pensiones en nada se opone a las previsiones legales que regulan dicha reincorporaci\u00f3n y el aludido derecho, en raz\u00f3n de que la reincorporaci\u00f3n al servicio de un pensionado, aun cuando de alguna manera ata\u00f1e a la cuesti\u00f3n relativa a la seguridad social, tiene una incidencia directa en lo que concierne a la funci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto a la posibilidad de un nuevo acceso al servicio p\u00fablico de quienes antes estuvieron incorporados a \u00e9ste y se retiraron para gozar de una pensi\u00f3n. De ah\u00ed, seguramente la raz\u00f3n por la cual la ley 100\/93 omiti\u00f3 referirse a la mencionada situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para la Corte el art. 9 de la ley 71\/88 no se encuentra vigente por haber sido subrogado t\u00e1citamente por el art. 150 de la ley 100\/93. En efecto, dispone la primera de las normas citadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas pensionadas o con derecho a la pensi\u00f3n del sector p\u00fablico en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendr\u00e1n derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, tomando como base el promedio del \u00faltimo a\u00f1o de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsi\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art. 150 de la ley 100\/93 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n para funcionarios y empleados p\u00fablicos. Los funcionarios y empleados p\u00fablicos que hubiesen sido notificados de la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que no se hayan retirado del cargo, tendr\u00e1n derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensi\u00f3n, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. No podr\u00e1 obligarse a ning\u00fan funcionario o empleado p\u00fablico a retirarse del cargo por el s\u00f3lo hecho de haberse expedido a su favor la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos disposiciones presentan como elemento com\u00fan, que ambas se refieren a la materia de la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de los funcionarios y empleados p\u00fablicos, que no se han retirado del servicio. La diferencia entre ellas consiste en que el art. 9 en cuesti\u00f3n alude no solamente a las personas pensionadas sino a aqu\u00e9llas que tienen derecho a la pensi\u00f3n; en cambio el art. 150 se refiere \u00fanicamente a quienes formalmente han adquirido el derecho a \u00e9sta, por haber \u201csido notificados de la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas normas subyace la idea sustancial de que quien se ha pensionado o tiene derecho a la pensi\u00f3n no esta obligado a retirarse del cargo, y que lo relevante es tener materialmente el status de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior en concepto de la Corte, aun cuando no se trata de dos normas literalmente iguales, la materia atinente a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para funcionarios y empleados p\u00fablicos que permanecen en el servicio fue regulada nuevamente, en lo sustancial, por el art. 150 de la ley 100\/93. Por lo tanto, no le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando da a entender que el art. 9 de la ley 71\/88 s\u00f3lo fue modificado en lo referente a los factores salariales que hay que tener en cuenta para reliquidar la pensi\u00f3n, cuando lo cierto es que esta disposici\u00f3n fue realmente subrogada por el mencionado art. 150. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dado que el art. 9 de la ley 71\/88 no se encuentra vigente los \u00a0cargos del demandante por presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad y del art. 53 de la Constituci\u00f3n, \u00a0que se sustentan en la comparaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n con la norma acusada, se encuentran mal estructurados. Pese a ello, la Corte considera que es procedente analizar los cargos de la demanda, pero frente al art. 150 de la ley 100\/93, que es la nueva disposici\u00f3n que regula la materia atinente a la reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n para funcionarios y empleados p\u00fablicos que contin\u00faan en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Corte considera que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica regulada en el art. 4 de la ley 171\/61 y en el art. 150 de la ley 100\/93 no es la misma, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) La primera de las normas citadas, como ya se advirti\u00f3, alude a un aspecto de la funci\u00f3n p\u00fablica como es la reincorporaci\u00f3n excepcional al servicio del servidor p\u00fablico a quien se le ha otorgado una pensi\u00f3n, aunque \u00e9sta circunstancia genere derecho a la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) La segunda de dichas normas se refiere primordialmente a la permanencia en el servicio p\u00fablico de quien ha obtenido el derecho a la pensi\u00f3n, por no estar obligado a retirarse de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>c) La posibilidad de la reincorporaci\u00f3n o derecho a acceder de nuevo a determinados cargos p\u00fablicos, es bastante limitado por la circunstancia de que dicha reincorporaci\u00f3n s\u00f3lo es viable a un escaso n\u00famero de cargos, que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por lo tanto, la probabilidad de acceder a ellos es bastante incierta pues la designaci\u00f3n en uno de esos cargos depende de la libertad discrecional del nominador. En cambio, el derecho a permanecer en el cargo, no obstante haber obtenido el servidor el derecho a la pensi\u00f3n, no comporta la incertidumbre ni las restricciones antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La regla jur\u00eddica que gobierna la reincorporaci\u00f3n al servicio de un pensionado en forma excepcional, obedece primordialmente a la pol\u00edtica de empleo del Estado y a la necesidad de ofrecer oportunidades a todas las personas de ejercer y gozar el derecho pol\u00edtico de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40-7 C.P.), en la medida en que como los pensionados ya han tenido oportunidad de un empleo en el sector p\u00fablico, las posibilidades de reintegro al servicio deben ser muy restringidas para asegurar a las dem\u00e1s personas el mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es lo mismo, por consiguiente, la reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de quien se ha retirado de \u00e9ste para gozar de pensi\u00f3n, de la situaci\u00f3n que se presenta cuando alguien es pensionado y permanece en el servicio, por no estar obligado a retirarse de \u00e9ste. Ello justifica la diferente regulaci\u00f3n y el tratamiento distinto en lo que ata\u00f1e con la forma de reliquidar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Reiteradamente la Corte1 ha admitido la posibilidad de establecer diferentes reg\u00edmenes pensionales, generales y especiales y de decretar distintos reajustes pensionales, bajo la condici\u00f3n de que la medida legislativa se justifique objetivamente en cuanto a la necesidad de otorgar un trato diferente y a que \u00e9ste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad que sea leg\u00edtima constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En el presente caso la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo porque el trato diferente se encuentra justificado plenamente, sino porque la previsi\u00f3n contenida en la norma acusada es mucho mas favorable para el funcionario o empleado p\u00fablico que la establecida en el art. 150 de la ley 100\/93, que permite reliquidar la pensi\u00f3n incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que la reconoce, lo que implica que conforme al art. 21 de la referida ley se tome como ingreso base para reliquidar la pensi\u00f3n el promedio de los salarios sobre los cuales haya cotizado aqu\u00e9l durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales que garantizan una protecci\u00f3n igual o superior en el r\u00e9gimen pensional general a dicho la Corte en la sentencia C-173\/962, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n de desigualdad que puede presentarse en la aplicaci\u00f3n de la norma acusada y la operancia de la disposici\u00f3n del art. 21 de la ley 100\/93, dado que \u00e9sta permite actualizar anualmente el promedio de los salarios con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, la Corte con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad declarar\u00e1 exequible la norma acusada bajo la condici\u00f3n de que se entienda que el sueldo promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio, que sirve de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, debe ser actualizado en la forma indicada en el referido art. 21 de la ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, no considera la Corte que la norma acusada vulnere las disposiciones invocadas por el actor ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, ser\u00e1 declarada exequible con el condicionamiento antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;con base en el sueldo promedio de los \u00faltimos tres a\u00f1os de servicios&#8221;, contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 171 de 1961, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que el sueldo promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio, que sirve de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, debe ser actualizado en la forma indicada en el art. 21 de la ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C- 409\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-173\/96 M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz, C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-387\/94 M.P. Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz, C-529\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-538\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-613\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-129\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-067\/99 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano y C- 989\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-331\/00 \u00a0 NORMA LEGAL-Subrogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0 RELIQUIDACION DEL MONTO DE LA PENSION PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS Y REVISION DE PENSION-Situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica distinta \u00a0 REINCORPORACION Y PERMANENCIA EN EL SERVICIO PUBLICO PARA REVISION O RELIQUIDACION DE PENSION-Diferente regulaci\u00f3n y tratamiento distinto \u00a0 No es lo mismo la reincorporaci\u00f3n al servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}