{"id":5188,"date":"2024-05-30T20:34:13","date_gmt":"2024-05-30T20:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-332-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:13","slug":"c-332-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-332-00\/","title":{"rendered":"C-332-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-332\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Distribuci\u00f3n de competencias\/LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislativo y ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Ofrecimiento premios por sorteo y establecimiento de seguro de vida y otros incentivos para promover imagen, productos y servicios gratuitamente y entre clientes \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Prevenci\u00f3n que costo de premios o seguros se traduzca en mayores cargas o menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Gratuidad de la propaganda comercial por incentivos \u00a0<\/p>\n<p>COSTOS DE PRODUCCION DE BIEN O SERVICIO FINANCIERO Y COSTOS DE CAMPA\u00d1A PROMOCIONAL O PUBLICITARIA MEDIANTE INCENTIVOS-Distinci\u00f3n\/INCENTIVOS Y TASAS DE INTERES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Unos y otros no son la misma cosa, pues aunque resulte obvio, no est\u00e1 por dem\u00e1s, recordar que mientras los primeros se destinan a la producci\u00f3n del bien o servicio, los segundos \u00a0financian \u00a0la promoci\u00f3n de la imagen, los productos o los servicios de una instituci\u00f3n financiera o aseguradora. Es claro que los incentivos, son modalidades de promoci\u00f3n comercial que, ni siquiera de manera remota, podr\u00edan llegar a tener similitud con las tasas de inter\u00e9s, comoquiera que estas \u00faltimas se relacionan con el rendimiento del capital, que es bien diferente. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Prohibici\u00f3n de trasladar costos de promociones por incentivos a usuarios o ahorradores\/LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites por la prevalencia del bien com\u00fan, inter\u00e9s p\u00fablico y protecci\u00f3n de usuarios financieros\/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-L\u00edmites por la prevalencia del bien com\u00fan, inter\u00e9s p\u00fablico y protecci\u00f3n de usuarios financieros\/CONSUMIDOR-Protecci\u00f3n de intereses\/USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ASEGURADORES-Protecci\u00f3n de intereses \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de trasladar los costos de las promociones por incentivos a los usuarios o ahorradores, es el resultado n\u00f3 del desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica y de la libre competencia, sino de los l\u00edmites que a los derechos econ\u00f3micos imponen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la prevalencia del bien com\u00fan y el deber para las autoridades de proteger los intereses de los consumidores -en este caso, representados por los usuarios de los servicios financieros- que son tambi\u00e9n postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, de los que emanan l\u00edmites y condicionamientos constitucionalmente v\u00e1lidos a su ejercicio. Esta Corte reitera que no es constitucionalmente de recibo, aducir el derecho a la propiedad privada, la libre iniciativa privada, la libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa \u00a0y el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica como si se tratase de barreras infranqueables que pudiesen impedir la eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico mediante \u00a0la adopci\u00f3n de medidas que salvaguarden los \u00a0intereses de los usuarios de los servicios financieros y aseguradores, pues, ciertamente, el que las empresas financieras y aseguradoras gocen de la posici\u00f3n dominante, puede propiciar desequilibrios que las autoridades deben precaver, en cumplimiento del deber de prevenir abusos que puedan afectarlos, de hacer efectiva la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, de salvaguardar \u00a0los consumidores y \u00a0de \u00a0construir un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMIDOR Y USUARIO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Libres dentro de l\u00edmites del bien com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Ejercicio dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Rechazo de interpretaci\u00f3n aislada \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCION COMERCIAL MEDIANTE INCENTIVOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Promoci\u00f3n comercial por incentivos de la imagen comercial, productos y servicios de instituciones \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-No compete regulaci\u00f3n de incentivos promocionales en actividad financiera y aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2565 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 -parcial- de la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Valencia Arango \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n comercial por incentivos de la imagen comercial, los productos y servicios de las instituciones financieras y aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la libertad de \u00a0empresa y de competencia econ\u00f3mica en las actividades financiera y aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los usuarios de los servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa del art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993 con el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 99 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 marzo veintid\u00f3s (22) del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE VALENCIA ARANGO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pide a la Corte declarar inexequibles algunos apartes del art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 20 de septiembre de 1999 decidi\u00f3 admitir la demanda \u00a0y dispuso su traslado al despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la se\u00f1ora Superintendente Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo a la publicaci\u00f3n de la Ley 35 de 1993 \u00a0en el Diario Oficial No. 40.710 del 7 de enero de 1993, destac\u00e1ndose en negrilla lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 35 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n, vigilancia y control en las actividades \u00a0<\/p>\n<p>financiera, aseguradora y burs\u00e1til \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promoci\u00f3n comercial mediante incentivos. Todas las instituciones financieras y aseguradoras podr\u00e1n ofrecer directa o indirectamente y bajo su responsabilidad premios por sorteo, establecer planes de seguro de vida a cargo de compa\u00f1\u00edas de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros incentivos, con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios, de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes, en las condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0Este deber\u00e1 dictar normas con el fin de prevenir que el costo de los premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, los apartes censurados del art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993 desconocen los art\u00edculos 26, 58, 88, 333, 334, 335, 336, 338, 371, 372, 373, 189-11 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la obligaci\u00f3n que el legislador impone a las instituciones financieras y aseguradoras de realizar sus sorteos promocionales en forma gratuita es inconstitucional, porque vulnera la libre iniciativa privada, la libertad de empresa y el derecho a la libre competencia, en la medida en que las obliga a asumir directamente los altos costos que generan los premios y la publicidad de sus productos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a los empresarios el derecho a calcular la utilidad de su negocio en funci\u00f3n de los factores que inciden en la producci\u00f3n de los bienes y servicios, entre los cuales ocupa un lugar decisivo el valor de la publicidad y de las promociones de sus servicios mediante incentivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en su criterio, la exigencia de gratuidad en los sorteos promocionales, constituya una interferencia del legislador en el \u00e1mbito interno de las empresas financieras y aseguradoras, que menoscaba la libre iniciativa econ\u00f3mica y el derecho a la libre competencia, ya que afecta su proceso de producci\u00f3n pues, asevera que la ley no puede imponer ninguna otra condici\u00f3n para el desarrollo de las actividades por parte de las instituciones financieras y aseguradoras, distinta a la establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 99 del Decreto 663 de 1993, referente a los programas publicitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que como efecto de la gratuidad de los sorteos promocionales, \u00a0se iguala el inter\u00e9s remuneratorio de los ahorros sin sorteo con el inter\u00e9s de los ahorros con sorteos, lo cual produce, en su opini\u00f3n, \u00a0la desaparici\u00f3n de la primera modalidad de inter\u00e9s remuneratorio, porque los ahorradores escogen la entidad financiera que les ofrece mejores condiciones para su inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no pueden confundirse los sorteos promocionales con los juegos de suerte y azar que son monopolio rent\u00edstico del Estado, toda vez que se trata de una actividad que no es el objeto principal de la empresa financiera o aseguradora, sino un medio para promocionar su imagen o sus productos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la facultad gubernamental de dictar regulaciones tendientes a evitar que el costo de los premios o seguros se traslade a los usuarios o ahorradores resulta, asimismo, contraria a los art\u00edculos 371, 372 y 373 del Ordenamiento Superior, pues, seg\u00fan el entendimiento que le da a la norma, el Ejecutivo \u00a0estar\u00eda determinando, directa o indirectamente, las tasas de inter\u00e9s de los sistemas de ahorro con sorteos promocionales \u201clo que ni siquiera puede hacer el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0salvo en casos excepcionales y por plazos muy cortos al tenor de su ley org\u00e1nica\u201d (art. 16 Ley 31 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador ordinario, es quien, en su entendimiento, puede establecer limitaciones a la libertad de empresa en defensa del inter\u00e9s de la comunidad, sin que pueda delegar esta atribuci\u00f3n en el Gobierno, \u00a0por lo que esta ser\u00eda una raz\u00f3n adicional que viciar\u00eda de inconstitucionalidad al inciso segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como hip\u00f3tesis alternativa plantea que, si al deferir ese poder de regulaci\u00f3n en materia de control de los sorteos promocionales, lo que pretend\u00eda el Congreso era conferirle al Gobierno facultades extraordinarias, no por ello dejar\u00eda de ser inconstitucional el se\u00f1alado inciso segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993, pues en tal caso, tambi\u00e9n habr\u00eda violado el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0al no haber precisado sus l\u00edmites temporales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de argumento \u00faltimo, manifiesta que, en todo caso, el legislador no pod\u00eda imponerle al Gobierno la obligaci\u00f3n de dictar normas para controlar los sorteos promocionales, puesto que el poder reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica no es una imposici\u00f3n constitucional sino una simple potestad, por lo que se habr\u00eda desconocido el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Nestor Ricardo Chac\u00f3n Alvarez, intervino como apoderado especial del Banco de la Rep\u00fablica, en defensa de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza su examen con un an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas \u00a0de la Banca Central Aut\u00f3noma, as\u00ed como del alcance de las funciones crediticias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se\u00f1ala que \u201cdentro de las funciones asignadas no se encuentra espec\u00edficamente consagrada la que constituye el objeto de la demanda que se tramita en el presente proceso, pues no existe en el art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 la competencia para \u201cdeterminar directa o indirectamente las tasas de inter\u00e9s de los sistemas de ahorro con sorteos promocionales,\u201d como lo afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que los cargos son infundados pues, si bien es cierto la Constituci\u00f3n consagra como principio la libre empresa, debe tenerse en cuenta que esta ha de encausarse sobre el bien com\u00fan, raz\u00f3n por la cual, en su criterio, el Estado debe intervenir la actividad financiera para salvaguardar, en el caso en estudio, los intereses de los consumidores (ahorradores y usuarios). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado que el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado por el precepto acusado es la protecci\u00f3n del usuario financiero, lo cual es consonante con lo estipulado por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida cuenta que a \u00e9ste \u201c&#8230;no debe traslad\u00e1rsele el costo de los incentivos, pues en tal evento no se tratar\u00eda de un verdadero incentivo, que sirva como promoci\u00f3n para atraer a los clientes de la entidad financiera o de seguros al brindarles un beneficio, sino que consistir\u00eda en el pago por participar en tales incentivos, lo que acarrear\u00eda que estar\u00eda haciendo un aporte bien sea mediante un cargo que se le impone, o m\u00e1s sutilmente, bajo la modalidad de un menor rendimiento o retribuci\u00f3n. En tales situaciones no consistir\u00eda \u00a0en incentivo adicional a la tasa de inter\u00e9s o al costo del servicio, sino que corresponder\u00eda a un costo a cargo del ahorrador o usuario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala que los incentivos no pueden identificarse con el reconocimiento de intereses, de donde se concluye que el cargo de transgresi\u00f3n a las competencias constitucionalmente asignadas al Banco de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino el abogado William L\u00f3pez Leyton, \u00a0para solicitar a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto parcialmente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0se\u00f1ala que la norma acusada no hace m\u00e1s que defender los inter\u00e9s de los usuarios o consumidores del sector financiero, bajo la \u00f3ptica del bien en com\u00fan lo cual es perfectamente ajustado a la Carta, a la luz de los art\u00edculos 78, 333 y 335. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa el apoderado, que el art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993 incorporado como numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 99 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, tuvo como origen la protecci\u00f3n de los ahorradores y usuarios del sistema financiero, as\u00ed como la confianza del p\u00fablico en general en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los hechos que inspiraron la adopci\u00f3n de la medida, observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de vigilancia y control hab\u00edan establecido que exist\u00edan situaciones tan apartadas de las sanas pr\u00e1cticas comerciales como lanzar determinada campa\u00f1a de incentivos ofreciendo adem\u00e1s una tasa de inter\u00e9s de captaci\u00f3n similar a las vigentes en el mercado para el producto promocionado, para reducirla despu\u00e9s de un per\u00edodo muy corto, con lo cual se lograban varios objetivos: La promoci\u00f3n institucional por un lado, y de otro, el financiamiento del programa de incentivos a muy bajo costo para la entidad en detrimento del cliente, toda vez que la baja en las tasas compensaba los gastos del programa de incentivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para ilustrar que el argumento del actor es insostenible, hace ver que de aceptarse, tendr\u00eda que concluirse que estar\u00eda permitido a las instituciones financieras cobrarle a los clientes por toda publicidad que desarrollen, lo cual no resulta de recibo bajo ning\u00fan punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la aseveraci\u00f3n del actor en el sentido que no deben confundirse las normas sobre monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar con la promoci\u00f3n comercial mediante incentivos, observa que las disposiciones del art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993, incorporado como numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 99 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no tienen tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que lo \u00a0que pretenden tales disposiciones es evitar que si determinada entidad pretende promover sus productos o servicios, el costo de dicha promoci\u00f3n se traslade a los clientes en detrimento de su inter\u00e9s general as\u00ed como en detrimento de la actividad financiera, toda vez que factores como el que determinado producto de ahorro tenga una tasa de inter\u00e9s remuneratorio menor a otro producto id\u00e9ntico s\u00f3lo por el hecho de estar ligado a un incentivo como una rifa o un sorteo, no fomenta la profundizaci\u00f3n del ahorro en la econom\u00eda en la medida en que los intereses que se capitalizan son menores, lo cual, adem\u00e1s, tampoco beneficia a la econom\u00eda familiar y probablemente distorsiona las decisiones de los clientes de adquirir determinado producto o servicio, ya que intervienen razones diferentes a las del riesgo y la tasa de inter\u00e9s que menciona el propio actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, anota que el fomento de la competencia entre entidades financieras y aseguradoras resulta fundamental. Empero, considera que tal competencia debe centrarse, sobre todo, en aspectos tales como mejor servicio, mejor remuneraci\u00f3n al ahorro o menor costo de los cr\u00e9ditos, etc., \u00a0que benefician a la econom\u00eda, en general y a los clientes, en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la doctora Gloria Mercedes Jaramillo, \u00a0como \u00a0apoderada judicial, la Superintendencia Bancaria intervino para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente hace \u00e9nfasis en que los derechos econ\u00f3micos reconocidos en nuestra Carta no tienen un car\u00e1cter absoluto, dada la prevalencia del inter\u00e9s general, que es inherente al Estado Social de Derecho,. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide en los hechos que sirvieron de antecedente a la regulaci\u00f3n cuestionada, los cuales rememora en t\u00e9rminos an\u00e1logos a los que mencion\u00f3 el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>en materia financiera se estableci\u00f3 que exist\u00edan situaciones tan apartadas de las sanas pr\u00e1cticas comerciales como lanzar una campa\u00f1a de incentivos ofreciendo una tasa de inter\u00e9s de captaci\u00f3n similar a las vigentes en el mercado para el producto promocionado, para reducirla despu\u00e9s de un per\u00edodo muy corto, con lo cual se lograba la promoci\u00f3n institucional y financiamiento a muy bajo costo para la entidad en detrimento de los intereses del cliente. En otras palabras, se encontr\u00f3 que el incentivo o la promoci\u00f3n resultaba &#8220;costeada&#8221; por el usuario, al recibir una menor tasa de inter\u00e9s sobre su cuenta, su ahorro o su inversi\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que si bien es cierto que la Carta Pol\u00edtica dispone la protecci\u00f3n a la propiedad privada, a la competencia econ\u00f3mica, a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, entre otros, no lo es menos que la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de salvaguardar los intereses de los consumidores y de la comunidad en general, para evitar el uso inadecuado de la posici\u00f3n dominante de las entidades que desempe\u00f1an la actividad sujeta a control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual, \u00a0por raz\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993, el Gobierno Nacional estar\u00eda \u00a0interviniendo en la libre fijaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s, para lo cual carece de competencia, \u00a0manifiesta que se aparta de la realidad f\u00e1ctica de la situaci\u00f3n. Reitera que la disposici\u00f3n lo que busca es que el Gobierno Nacional evite que el costo de los premios o seguros, se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en manera alguna se est\u00e1 facultando al Gobierno para que regule las tasas de inter\u00e9s, sino para que intervenga sobre los programas de promoci\u00f3n por incentivos de los servicios de las entidades financieras y aseguradoras evitando que, con ocasi\u00f3n de los mismos, le reduzcan a los ahorradores y usuarios los beneficios del producto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 su concepto, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, contrariamente al pensamiento del actor, la disposici\u00f3n impugnada se sit\u00faa en el escenario constitucional de los derechos a la libertad de empresa, la libre competencia y del dirigismo estatal de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la gratuidad de los mencionados sorteos encuentra su raz\u00f3n de ser en que, siendo los costos de promoci\u00f3n de la imagen corporativa y de los productos o servicios un gasto operacional de las entidades dedicadas a la actividad financiera y aseguradora, no es l\u00f3gico ni \u00e9tico que el valor de esas inversiones sea trasladado a los usuarios del sistema mediante la oferta de incentivos. Precisamente, explica, la utilidad -o margen de intermediaci\u00f3n- para quienes desarrollan dichas actividades deriva del manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los dineros captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es l\u00f3gico ni constitucionalmente v\u00e1lido que los premios ofrecidos como incentivo tengan car\u00e1cter oneroso para los clientes de los establecimientos financieros y aseguradores, porque se estar\u00eda autorizando a favor del sector privado una suerte de monopolio paralelo al que tiene el Estado como arbitrio rent\u00edstico en relaci\u00f3n con los juegos de suerte y azar, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el canon 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, admitir que la promoci\u00f3n de servicios mediante incentivos debe ser una actividad por completo desregulada, equivale a desconocer que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, particularmente en los sectores financiero y asegurador, encuentra asidero constitucional en los art\u00edculos 150-19 y 335 de la Carta Pol\u00edtica, que califica dichas actividades como de &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que en virtud de estas normas superiores, la intervenci\u00f3n del gobierno en las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y dem\u00e1s que tengan que ver con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico busca que aqu\u00e9llas se cumplan en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; que se tutelen los intereses de los usuarios que acuden a los servicios de las entidades que los ofrecen; que se ofrezcan, en general, condiciones patrimoniales y de manejo institucional que garanticen adecuadas condiciones de seguridad y transparencia en el manejo de los recursos de los ahorradores, depositarios y asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la censura olvida que las libertades econ\u00f3micas no tienen car\u00e1cter absoluto, puesto que su ejercicio tiene como referentes obligatorios los derechos de la comunidad, de modo que la libre iniciativa privada debe ejercerse en funci\u00f3n del bien com\u00fan, pues la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho que implica responsabilidades y la empresa tiene una funci\u00f3n social que comporta obligaciones (art. 333 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en criterio del se\u00f1or Procurador, tampoco se entiende c\u00f3mo, a consecuencia de lo dispuesto en los apartes acusados, pueda deducirse la existencia de un nexo entre los incentivos ofrecidos y las tasas de inter\u00e9s, cuando lo que persigue la norma es impedir que las promociones de servicios mediante premios gratuitos a los clientes de las instituciones financieras y aseguradoras, afecte las tasas de las operaciones activas y pasivas, en detrimento de los intereses de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala que la competencia del Gobierno para fijar las condiciones en las que las entidades financieras y aseguradoras deben adelantar los planes de incentivos, no corresponde, como lo cree erradamente el actor, al otorgamiento de facultades extraordinarias o a la imposici\u00f3n de condiciones al poder reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica, sino al se\u00f1alamiento de un marco legal bajo el cual el Ejecutivo debe ejercer la funci\u00f3n que le ha conferido la Ley Fundamental de regular las actividades financiera y aseguradora (art. 150-19 \u00a0C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios \u00a0atribuidos a una norma que pertenece a una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La unidad normativa \u00a0del art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993 con el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 99 del Decreto 663 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte comenzar por esclarecer, que no le asiste raz\u00f3n al apoderado de la Superintendencia Bancaria cuando afirma que el pronunciamiento de constitucionalidad debe recaer, n\u00f3 sobre el art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993, de acuerdo al planteamiento de la demanda, sino sobre el art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto 663 de 1993, por cuanto, seg\u00fan su entendimiento, este \u00faltimo lo habr\u00eda derogado al incorporarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en oportunidades anteriores, ya \u00a0ha tenido ocasi\u00f3n de esclarecer que el esquema de repartici\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica que el Constituyente de 1991 previ\u00f3 respecto de \u00a0\u201clas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d) y 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que reitera el art\u00edculo 335 id., se corresponde a la tipolog\u00eda de las \u201cleyes marco\u201d que, precisamente se caracteriza porque, al primero le corresponde expedir las normas o pautas generales as\u00ed como se\u00f1alar los objetivos y criterios, y al segundo, le compete ejercer la funci\u00f3n interventora propiamente dicha y expedir la regulaci\u00f3n concreta, \u00a0con sujeci\u00f3n a los lineamientos generales trazados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia C-560 de \u00a01994, de la que fu\u00e9 ponente el H.M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, a este \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;es preciso diferenciar el tipo de funciones&#8230; que corresponde ejercer al Estado respecto de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, atribuciones \u00e9stas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u00a0 que, mediante el sistema de ley marco, ha dejado en cabeza del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica, encargando al primero las responsabilidades de expedir normas o pautas generales y de se\u00f1alar objetivos y criterios, y encomendando al segundo el ejercicio concreto de la funci\u00f3n interventora, con arreglo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo disponen con meridiana claridad los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica que la circunstancia de que el contenido normativo consignado en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993, se haya \u00a0tambi\u00e9n previsto en el \u00a0numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 99 del Decreto 663 de 1993, no \u00a0produce su \u00a0derogatoria, \u00a0comoquiera que se originan en distintas fuentes de validez formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, dada la identidad de contenido normativo entre los preceptos mencionados, \u00a0haya lugar a integrar la unidad normativa, a lo cual procede la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, su pronunciamiento comprender\u00e1 el enunciado normativo demandado, correspondiente al art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993 y, adem\u00e1s, el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 99 del Decreto 663 de 1993 en el que tambi\u00e9n fu\u00e9 consignado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los l\u00edmites constitucionales a la \u00a0libertad econ\u00f3mica y a la libre competencia que, por raz\u00f3n de la prevalencia del bien com\u00fan, del inter\u00e9s p\u00fablico y de la protecci\u00f3n de los usuarios financieros, \u00a0justifican que se prohiba a las instituciones financieras y aseguradoras, transferir el valor de la propaganda comercial por incentivos al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo demandado del art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993, ti\u00e9nese que reconoce en favor de \u00a0todas las instituciones financieras y aseguradoras el derecho de ofrecer directa o indirectamente y bajo su responsabilidad premios por sorteo, as\u00ed como el de establecer planes de seguro de vida a cargo de compa\u00f1\u00edas de seguros debidamente autorizadas para el efecto y el de emplear otros incentivos, con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios, siempre y cuando lo hagan de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes, en las condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A ese f\u00edn, a rengl\u00f3n seguido, dispone que este deber\u00e1 dictar normas, con el fin de prevenir que el costo de los premios o seguros, se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante censura la gratuidad de la propaganda comercial por incentivos, as\u00ed como que su reglamentaci\u00f3n se haya deferido al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte fundamento en los reproches de inconstitucionalidad que se endilgan a los apartes cuestionados del precepto pues, como se ver\u00e1, lejos de contrariar la Carta Pol\u00edtica, estos se acompasan plenamente a sus prescripciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandante afirma su inconstitucionalidad es porque hace una lectura err\u00f3nea de su contenido y, porque con miras a la prosperidad de su argumentos acusatorios, \u00a0de manera err\u00f3nea tambi\u00e9n asimila a los costos de producci\u00f3n de un producto o servicio financiero, \u00a0los costos de una campa\u00f1a promocional o publicitaria mediante incentivos, y porque, en forma que es tambi\u00e9n incorrecta, equipara los incentivos con las tasas de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>No se necesitan mayores disquisiciones para establecer que unos y otros no son la misma cosa, pues aunque resulte obvio, no est\u00e1 por dem\u00e1s, recordar que mientras los primeros se destinan a la producci\u00f3n del bien o servicio, los segundos \u00a0financian \u00a0la promoci\u00f3n de \u00a0la imagen, \u00a0los productos o los servicios de una instituci\u00f3n financiera o aseguradora. Es claro entonces, que \u00a0los incentivos, \u00a0son modalidades de promoci\u00f3n comercial que, ni siquiera de manera remota, \u00a0podr\u00edan llegar a tener similitud con las tasas de inter\u00e9s, comoquiera que estas \u00faltimas se relacionan con el rendimiento del capital, que es bien diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Corte, la prohibici\u00f3n de trasladar los costos de las promociones por incentivos a los usuarios o ahorradores, es el resultado n\u00f3 del desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica y de la libre competencia, sino de los l\u00edmites que a los derechos econ\u00f3micos imponen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, \u00a0la prevalencia del bien com\u00fan y el deber para las autoridades de proteger los intereses de los consumidores -en este caso, representados por los usuarios de los servicios financieros- que son tambi\u00e9n postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, de los que emanan l\u00edmites y condicionamientos constitucionalmente v\u00e1lidos a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reitera que no es constitucionalmente de recibo, aducir el derecho a la propiedad privada, la libre iniciativa privada, la libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa \u00a0y el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica como si se tratase de barreras infranqueables que pudiesen impedir la eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico mediante \u00a0la adopci\u00f3n de medidas que salvaguarden los \u00a0intereses de los usuarios de los servicios financieros y aseguradores, pues, ciertamente, el que las empresas financieras y aseguradoras gocen de la posici\u00f3n dominante, \u00a0puede propiciar desequilibrios que las autoridades deben precaver, en cumplimiento del deber de prevenir abusos que puedan afectarlos, de hacer efectiva la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, de salvaguardar \u00a0los consumidores y \u00a0de \u00a0construir un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que el Constituyente de 1991 elev\u00f3 a la categor\u00eda de mandato constitucional la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios en el art\u00edculo 78 de la Carta; que en el art\u00edculo 335 ib\u00eddem, dispuso que las actividades financiera y aseguradora \u201cson de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, y que de manera consonante con los anteriores, en el inciso final del art\u00edculo 334 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, claro, que la disposici\u00f3n en comento, es tambi\u00e9n consecuencia de \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, en desarrollo de las normas y principios constitucionales arriba indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Es este el sentido del art\u00edculo 333 de la Carta cuando precept\u00faa que \u201c la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d y que \u201cla libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del correcto entendimiento del precepto constitucional antes mencionado, \u00a0en Sentencia T-461 de 1994, de la que fue ponente el H. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Carta se\u00f1ala que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; que la libre competencia econ\u00f3mica, si bien es un derecho de todos, supone responsabilidades; y que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija, entre otros factores, el inter\u00e9s social. El art\u00edculo 334 Ib\u00eddem conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, mientras el 335, espec\u00edficamente relacionado con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, advierte con claridad que ellas s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n de la Carta, que se sustenta en los principios del Estado Social de Derecho, debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con otras normas constitucionales, como la del art\u00edculo 25, que brinda al trabajo, en todas sus modalidades, especial protecci\u00f3n estatal; la del 58 Ib\u00eddem, que ordena al Estado proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad; la del 57, a cuyo tenor la ley podr\u00e1 establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas; la del 333, que considera a la empresa base del desarrollo, pero le impone una funci\u00f3n social, a la vez que propende el fortalecimiento de las organizaciones solidarias; y la del 334, directamente alusiva a la actividad financiera, que estatuye la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el inciso final de la misma disposici\u00f3n constitucional, en cuanto \u00a0dispone que \u201cEl Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se \u00a0restrinja la libertad econ\u00f3mica\u201d, obviamente, debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con los incisos que lo anteceden, de lo cual resulta que, desde luego, la libertad econ\u00f3mica no tiene un contenido absoluto, comoquiera que debe ejercerse dentro de \u00a0los l\u00edmites que, a la misma, impone el bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, asimismo que, de acuerdo al art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n de ahorros del p\u00fablico \u201cson de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de todo lo expuesto que el sentido del inciso pen\u00faltimo del art\u00edculo 333 de la Carta, no es el que el demandante le da, cuando pretende fraccionarlo y aislarlo de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales, para \u00a0pregonar un supuesto car\u00e1cter absoluto, en favor de la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa bien diferente es que con dicha consagraci\u00f3n positiva, el Constituyente de 1991 haya proscrito los monopolios, pues, ciertamente, la concentraci\u00f3n ri\u00f1e con \u00a0los mercados libres y con la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s recordar que esta Corporaci\u00f3n1 ha sido enf\u00e1tica en rechazar las interpretaciones de normas constitucionales aisladas que sacrifican su verdadero alcance y significado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-368 de 1995 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) al hacer esta salvedad, \u00a0se refiri\u00f3 \u00a0al contexto sistem\u00e1tico a cuya luz deben entenderse las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran las libertades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia para el caso presente, resulta relevante citar su reflexi\u00f3n, sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el conjunto de normas constitucionales referentes a la actividad econ\u00f3mica debe entenderse y aplicarse sistem\u00e1ticamente, sin fraccionar sus alcances y evitando que la ejecuci\u00f3n de algunos de sus preceptos deba edificarse sobre el supuesto de dejar otros inaplicados o in\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que la Constituci\u00f3n establece la libre competencia como principio, que ella plasma la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, que la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada y que la gesti\u00f3n estatal debe cristalizarse en medidas que impidan su obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n, en especial si, \u00e9stas surgen merced al predominio de productores u oferentes de productos o servicios considerados en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Pero insiste la Corte en que la Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder P\u00fablico asume responsabilidades tales como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica hacia el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (art\u00edculo 334 C.P.), la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado. Esta se debe dar, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, todo lo cual implica indudables limitaciones, correctivos y controles para la iniciativa particular. Se trata, al fin y al cabo, de realizar fines esenciales del Estado como los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba C.P.), en ejercicio de un papel din\u00e1mico y activo inherente a su funci\u00f3n b\u00e1sica de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda (art\u00edculo 334 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la libre competencia econ\u00f3mica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, como los indicados en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, es, pues, indubitable que, contrariamente a lo que el actor afirma, de los art\u00edculos 333 y 334 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica no puede, en forma constitucionalmente v\u00e1lida, inferirse la tesis seg\u00fan la cual las restricciones y \u00a0limitaciones que a las libertades econ\u00f3micas impone la protecci\u00f3n a los consumidores en aras del bien com\u00fan, \u00a0resultar\u00edan inconstitucionales, por supuestamente hacerlas nugatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, a juicio de esta Corte, tales restricciones son, por lo dem\u00e1s, razonables y constitucionalmente v\u00e1lidas pues se explican por la primac\u00eda del inter\u00e9s general, representado, en este caso, en la protecci\u00f3n de los intereses de los sujetos econ\u00f3micos que son usuarios del sistema financiero y asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con leer el contenido normativo cuestionado, en cualquiera de las dos normas que lo consagran, \u00a0para establecer con claridad que la ratio que justifica la prohibici\u00f3n de transferir a los ahorradores o usuarios de los servicios financieros o aseguradores los costos de las campa\u00f1as promocionales por incentivos es, precisamente, evitar \u00a0que los costos causados por las campa\u00f1as publicitarias o por las promociones comerciales mediante incentivos que, desde luego, se suman a los costos de producci\u00f3n del producto o servicio, sean \u00a0transferidos en forma soterrada al usuario del producto o servicio promocionado, pues ello, indudablemente, se traducir\u00eda en un menor rendimiento o retribuci\u00f3n que, sin lugar a dudas, afectar\u00eda sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, claro que \u00a0los l\u00edmites a la libertad de establecer los costos de producci\u00f3n de un bien o servicio financiero que, ciertamente, implica la decisi\u00f3n del Legislador de obligar a las entidades financieras a asumir los ocasionados por la publicidad que hagan para promocionar su imagen o servicios, mediante incentivos tales como premios, seguros y similares, se vislumbran como razonables por cuanto el derecho a la propiedad privada, la libre iniciativa, la libertad econ\u00f3mica y el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica que el accionante estima conculcados, no son en modo alguno, derechos absolutos. Menos a\u00fan en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor sostiene que \u201cninguna otra condici\u00f3n puede imponer la ley para ejercer la iniciativa privada, la libertad de empresa y la libre competencia sin violar los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta\u201d es porque, pese a admitir \u00a0que la ley puede limitar tales libertades \u201cen defensa del inter\u00e9s social,\u201d parad\u00f3jicamente, \u00a0excluye de esa noci\u00f3n la protecci\u00f3n de los intereses de los sujetos econ\u00f3micos que son usuarios del sistema financiero y asegurador, cuando, precisamente, \u00a0es la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y social en el Estado Social de Derecho, la que conlleva una significativa reducci\u00f3n del contenido absoluto de los derechos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Como los intervinientes lo observan, no en vano el contenido del precepto acusado que se reproduce en \u00a0el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 99 del Decreto 663 de 1993, pertenece al cap\u00edtulo XIV, que trata de \u201clas reglas relativas a la competencia y a la protecci\u00f3n del consumidor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es del caso anotar que el contenido normativo cuestionado constituye un desarrollo concreto del objetivo de protecci\u00f3n al usuario financiero y asegurador, previsto tanto en la Ley 35 de 1993 (art\u00edculo 1\u00ba.) como en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (art\u00edculo 46, concordante con el art\u00edculo 98, numeral 4\u00ba.) como raz\u00f3n de ser de \u201cla intervenci\u00f3n en las actividades financiera y aseguradora\u201d que al Gobierno le corresponde ejercer, \u00a0para, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el desarrollo de dichas actividades est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervenci\u00f3n y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No existe pues, por este aspecto fundamento en las acusaciones formuladas las que, por tanto, no pueden prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte tampoco encuentra la Corte fundamento plausible en la acusaci\u00f3n del actor que aduce desconocimiento del numeral 10 del art\u00edculo 150 Constitucional y del numeral 11 del art\u00edculo 189 Superior. Antes que apoyarse en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esta tacha es, m\u00e1s bien, producto de la desnaturalizaci\u00f3n que hace de las leyes marco (art\u00edculo 150-19 C.P.), por err\u00f3neamente equipararlas a las leyes de facultades extraordinarias (art\u00edculo 150-10 C.P.) . \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corporaci\u00f3n estima infundado el argumento que aduce transgresi\u00f3n a los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0supuestamente comportar la regulaci\u00f3n normativa cuestionada, la invasi\u00f3n &#8211; por el Gobierno- \u00a0de la \u00f3rbita de competencia del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0en materia de fijaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, pues, como qued\u00f3 dicho, este se construye sobre un supuesto que es equivocado, que se estructura a partir de la incorrecta asimilaci\u00f3n que el demandante hace entre las tasas del inter\u00e9s remuneratorio y los incentivos, cuando \u00a0salta de bulto que son conceptos perfectamente diferenciables a partir de sus elementos caracter\u00edsticos y de su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, como autoridad crediticia no le corresponde regular los incentivos promocionales en la actividad financiera y aseguradora. Es al Congreso a quien compete, conforme al numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u201cdictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno,\u201d al \u201cejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros,\u201d conforme al numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corporaci\u00f3n que, en su sentir, la regulaci\u00f3n normativa que se cuestiona es, por el contrario, cabal concreci\u00f3n de la competencia que a estos \u00f3rganos confiere la Constituci\u00f3n en la materia se\u00f1alada, seg\u00fan lo reitera el art\u00edculo 335 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Corte se\u00f1ala que, como bien lo anota el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mal podr\u00eda acogerse el argumento del demandante pues ello implicar\u00eda el reconocimiento de un arbitrio rent\u00edstico en favor de las entidades financieras y aseguradoras, que est\u00e1 proscrito por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES las frases \u201cde manera gratuita\u201d ; y \u201c&#8230; en las condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional,\u201d del inciso primero del art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993, y del numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 99 del Decreto 663 de 1993; e igualmente, \u00a0el inciso final \u00a0de \u00a0estas normas, que dice: \u201cEste deber\u00e1 dictar normas con el fin de prevenir que el costo de los premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia C-398 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-332\/00 \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Distribuci\u00f3n de competencias\/LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislativo y ejecutivo \u00a0 LEY MARCO EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo \u00a0 INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Ofrecimiento premios por sorteo y establecimiento de seguro de vida y otros incentivos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}