{"id":519,"date":"2024-05-30T15:36:29","date_gmt":"2024-05-30T15:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-158-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:29","slug":"t-158-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-93\/","title":{"rendered":"T 158 93"},"content":{"rendered":"<p>T-158-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-158\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; &nbsp;Segunda, que proceda de la autoridad competente; &nbsp;Tercera, que se profiera &nbsp;de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. &nbsp;Siempre que faltaren estas condiciones, &nbsp;o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito. El &nbsp;acto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, al negar un recurso, como el de apelaci\u00f3n, aduciendo un requisito jur\u00eddicamente inexistente, no s\u00f3lo es violatorio del debido proceso y concretamente del derecho de defensa, sino que incurre en contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 6o. y 84 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Naturaleza\/CERTEZA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del recurso de apelaci\u00f3n, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consider\u00f3 oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciaci\u00f3n m\u00e1s objetiva de los hechos. &nbsp;En cuanto al fin que persigue la figura de la apelaci\u00f3n, aparte de un indudable derecho de defensa impl\u00edcito, &nbsp;consiste en llegar a la certeza jur\u00eddica, esto es, &nbsp;evitar lo que en l\u00f3gica se llama el juicio problem\u00e1tico -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jur\u00eddico \u00fanicamente los juicios asert\u00f3ricos y apod\u00edcticos, seg\u00fan el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jur\u00eddica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;Expediente No. T-9961 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario- &nbsp;EDGAR TRUJILLO SUAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;y VLADIMIRO NARANJO MESA, resuelve sobre la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, el ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or EDGAR TRUJILLO SUAREZ le confiri\u00f3 poder al doctor GERARDO DORADO CASTRO, para que interpusiera acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar el derecho fundamental del Debido Proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado del actor manifiesta que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo &#8211; Cauca, cursa un proceso ejecutivo propuesto por el se\u00f1or Laurentino Ben\u00edtez contra Edgar Trujillo. &nbsp;Las excepciones que propuso el demandado en aquel proceso fueron resueltas por el despacho aludido en providencia de Quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), la cual fue apelada oportunamente, concedi\u00e9ndole el recurso en efecto suspensivo por auto de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, se manifiesta que el Juzgado de conocimiento omiti\u00f3 el env\u00edo de todo el expediente para el tr\u00e1mite de alzada, toda vez que se ha concedido el recurso en el efecto suspensivo. &nbsp;Tambi\u00e9n observa el ad quem que el recurso no fue formulado debidamente, ya que no se procedi\u00f3 a sustentarlo en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de la ley 2a. de 1984, y que en repetidas ocasiones el Honorable Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ha conceptuado como necesario para poder admitir el recurso. &nbsp;Este requisito es considerado como esencial no s\u00f3lo para conceder la alzada sino para poder admitir el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el actor que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente para resolver un caso similar al sub-examine: &nbsp;Que por medio del Decreto 2282 de 1989, se reformaron muchas de las normas de procedimiento civil, entre ellas las relativas a la apelaci\u00f3n, por lo cual &#8220;es de concluir que se reglament\u00f3 toda la materia en dicho punto, y por ende, qued\u00f3 eliminada del mismo, como exigencia para su concesi\u00f3n por el a-quo y admisi\u00f3n por el ad-quem, que el recurrente deba sustentar el referido medio de impugnaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina Botero). &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el peticionario que las consideraciones del Juzgado de alzada para declarar inadmisible su recurso deben ser tenidas como graves, y que le han causado un perjuicio, &nbsp;toda vez que otro recurso sobre &nbsp;el mismo caso de Ben\u00edtez contra Trujillo, que cursaba por reparto en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, fue declarado desierto por el informe de irregularidad realizado por la Secretar\u00eda del Juzgado de El Tambo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que se tutele el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, esto es la providencia de dieciocho (18) de noviembre de &nbsp;mil novecientos noventa y dos (1992), ordenando al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo &#8211; Cauca, &#8220;remita de nuevo la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n&#8221;, y a \u00e9ste &#8220;continuar con el tr\u00e1mite normal del recurso de apelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Previas algunas diligencias probatorias y de sustentaci\u00f3n, el citado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, despacho judicial, resolvi\u00f3: &#8220;Decr\u00e9tase la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, esto es la providencia de 18 de noviembre de 1992 y, consecuencialmente, ord\u00e9nese a la se\u00f1ora Juez Promiscuo Municipal de El Tambo &#8211; Cauca, remitir nuevamente el expediente a dicho Juzgado Civil de Circuito, a fin de que se surta el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 1992 pronunciada en el proceso ejecutivo de Laurentino Ben\u00edtez contra Edgar Trujillo Su\u00e1rez, todo esto como consecuencia de acceder el Tribunal a la acci\u00f3n de tutela elevada por el se\u00f1or Edgar Trujillo, para la protecci\u00f3n de su derecho constitucional de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, fundament\u00f3 su fallo acogiendo la jurisprudencia que al respecto hace la Honorable Corte Suprema de Justicia y concluye que se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso por cuanto se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cual es la sustentaci\u00f3n del mismo, ya que \u00e9ste se encuentra eliminado en la regulaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 352 del C.P.C. que se\u00f1ala la oportunidad y requisitos para la interposici\u00f3n de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n no fue impugnado, raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Corte en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano EDGAR TRUJILLO SUAREZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto es oportuna la consideraci\u00f3n del Tribunal de resaltar la violaci\u00f3n del debido proceso por parte del Juzgado, al negar \u00e9ste el recurso de apelaci\u00f3n, con una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddicamente inexistente, pues, en efecto, en virtud del Decreto 2282 de 1989 ya no es necesario el requisito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n; el art\u00edculo 1o. Numeral 170 del referido Decreto lo elimin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, al respecto, sent\u00f3 una jurisprudencia clara y conducente al asunto que nos ocupa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, al regular el recurso de apelaci\u00f3n, no le impuso al apelante, para la concesi\u00f3n y admisibilidad del mismo, la carga de sustentarlo, puesto que a la saz\u00f3n s\u00f3lo se le exig\u00eda que se encontrase legitimado procesalmente para recurrir, que la resoluci\u00f3n le ocasionase agravio, que la providencia fuese susceptible de ser atacada por ese medio de impugnaci\u00f3n, y que el recurso se formulase en la oportunidad procesal establecida por la ley (arts. 350, 351 y 352 del C. de P. C. de 1970), a partir del 17 de enero de 1984 fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 2a. de ese a\u00f1o, a m\u00e1s de los anteriores requisitos, se le impuso al recurrente el deber o carga de sustentarlo ante el juez a-quo, dentro del t\u00e9rmino previsto por dicha ley, so pena de que el juzgador la declarase desierta (art. 57, Ley 2a. de 1984). &nbsp;De suerte que lo que hizo la mencionada ley fue agregarle a las exigencias legales para la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por el a-quo y su admisi\u00f3n por el ad-quem el de motivar o sustentar tal medio de impugnaci\u00f3n, &nbsp;y en esa forma qued\u00f3 complementado el art\u00edculo original (352 del C. de P.C.) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Posteriormente, autorizado el Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 30 de 1987 para simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlo a la inform\u00e1tica y t\u00e9cnica modernas, se expidi\u00f3 el Decreto 2282 de 1989, que entr\u00f3 a regir &nbsp;el 1o. de junio de 1990, por el cual se le introdujeron numerosas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que lo reform\u00f3 en casi la mitad de su articulado, entre ellas, y concretamente con el recurso de apelaci\u00f3n, lo atinente a la procedencia del mencionado recurso (art. 351), a la oportunidad y procedencia del mismo (art. 352), a la apelaci\u00f3n adhesiva (art. 353), a los efectos en que debe concederse (art. 354), a la apelaci\u00f3n de los autos que niegan pruebas (art. 355), al env\u00edo del expediente o sus copias al superior (art. 356), a la competencia del superior (art. 357), al examen preliminar por el ad-quem (art. 358), a la apelaci\u00f3n de autos (art. 359), a la apelaci\u00f3n de sentencias (art. 350), al cumplimiento de la decisi\u00f3n del superior (art. 362). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se acaba de rese\u00f1ar, pone de presente, por una parte, que si el criterio del legislador de 1989, seg\u00fan la ley de autorizaciones (Ley 30 de 1987) fue simplificar los tr\u00e1mites judiciales, y de otro lado, se ocup\u00f3 de regular todo lo atinente al recurso de apelaci\u00f3n, y espec\u00edficamente la procedencia, oportunidad y requisitos del mencionado recurso, es de concluir que se reglament\u00f3 toda la materia en dicho punto, y por ende, qued\u00f3 eliminada del mismo como exigencia para su concesi\u00f3n por el a-quo y su admisi\u00f3n por el ad-quem, que el recurrente deba sustentar el referido medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, inadmitirle el ad-quem a una parte el recurso de apelaci\u00f3n por ella propuesta bajo la vigencia del Decreto 2282 de 1989, sobre el aserto de que no fue sustentado oportunamente, cuando la legislaci\u00f3n procedimental actual no exige tal presupuesto requisito, f\u00e1cilmente se advierte que, con tal decisi\u00f3n, se le quebrant\u00f3 al recurrente, aqu\u00ed actor de la tutela, el derecho constitucional fundamental del debido proceso y, concretamente, el de defensa (art. 29 C.N.)&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque esta Corte declar\u00f3 Inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresi\u00f3n de la ley, la cual determina de forma precisa y coherente c\u00f3mo se han de adelantar los juicios, entendi\u00e9ndose dentro de este g\u00e9nero lo correspondiente a los actos de las partes y del juez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama as\u00ed, pues juez significa &#8220;el que decide conforme al ius&#8221;. &nbsp;Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definici\u00f3n del t\u00e9rmino, corresponde siempre a lo justo y as\u00ed el juicio, que se refiere a la determinaci\u00f3n recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. &nbsp;Por eso dice Arist\u00f3teles en la Etica, &nbsp;Libro V, Cap\u00edtulo 4o. &#8220;Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; &nbsp;Segunda, que proceda de la autoridad competente; &nbsp;Tercera, que se profiera &nbsp;de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. &nbsp;Siempre que faltaren estas condiciones, &nbsp;o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. &nbsp; Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. &nbsp;Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio. &nbsp;Esta Sala considera oportuno recalcar la importancia que para el caso cobra el recurso de apelaci\u00f3n, connatural a &nbsp;la b\u00fasqueda de justicia, propia de la actividad judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a \u00e9stas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un esp\u00edritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresi\u00f3n de su raciocinio. &nbsp;El fundamento, pues, del recurso de apelaci\u00f3n, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consider\u00f3 oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciaci\u00f3n m\u00e1s objetiva de los hechos. &nbsp;En cuanto al fin que persigue la figura de la apelaci\u00f3n, aparte de un indudable derecho de defensa impl\u00edcito, &nbsp;consiste en llegar a la certeza jur\u00eddica, esto es, &nbsp;evitar lo que en l\u00f3gica se llama el juicio problem\u00e1tico -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jur\u00eddico \u00fanicamente los juicios asert\u00f3ricos y apod\u00edcticos, seg\u00fan el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jur\u00eddica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo. &nbsp;Con la certeza jur\u00eddica se puede establecer lo que los cl\u00e1sicos manifestaron: &nbsp;Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el &nbsp;acto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, al negar un recurso, como el de apelaci\u00f3n, aduciendo un requisito jur\u00eddicamente inexistente, no s\u00f3lo es violatorio del debido proceso y concretamente del derecho de defensa (art. 29 C. N.), sino que incurre en contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 6o. y 84 del Estatuto Superior. &nbsp;El primero dispone: &nbsp;&#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por &nbsp;infringir la Constituci\u00f3n y las Leyes. &nbsp;Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.&#8221; &nbsp; Aqu\u00ed es evidente la extralimitaci\u00f3n de funciones del juzgado segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, ya que al exigir un requisito no estipulado por la ley, hizo algo que no le estaba permitido por el legislador, &nbsp;contrariando as\u00ed el esp\u00edritu del Estado Social de Derecho, seg\u00fan el cual las autoridades s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 permitido, al paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no les est\u00e9 prohibido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84, por su parte, es claro en prescribir: &#8220;Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. &nbsp;Como vemos, el Decreto 2282 de 1989 regul\u00f3 en su totalidad lo referente al recurso de apelaci\u00f3n, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, de tal manera que el art\u00edculo 352 no exige en ning\u00fan momento el requisito de sustentar el recurso ante el a-quo. &nbsp;Por lo tanto, el ad-quem al rechazar el recurso de apelaci\u00f3n al actor, exigi\u00f3 un requisito adicional para su ejercicio, incurriendo en violaci\u00f3n manifiesta del art\u00edculo 84 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1987 tuvo como objetivo simplificar los tr\u00e1mites judiciales, y ese mismo esp\u00edritu fue el del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;Por tanto, es contradictorio con el esp\u00edritu de simplificaci\u00f3n que motiv\u00f3 la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y con el texto mismo de la Carta Pol\u00edtica, el que se permita &nbsp;la exigencia de un requisito no se\u00f1alado taxativamente en el Decreto, porque admitirlo ser\u00eda un desconocimiento del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, ya que por un lado se estar\u00eda simplificando -Ley 30 de 1987- y por el otro se estar\u00eda haciendo m\u00e1s complejo el tr\u00e1mite judicial al exigir requisitos que la ley no ha determinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp;Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, de noviembre 18 de 1992, en todas sus partes, en el asunto de la referencia y por las razones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; Comun\u00edquese al juzgado segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n esta sentencia, para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero, 17 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-158-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-158\/93 &nbsp; VIA DE HECHO &nbsp; Es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. 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