{"id":5190,"date":"2024-05-30T20:34:13","date_gmt":"2024-05-30T20:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-364-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:13","slug":"c-364-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-364-00\/","title":{"rendered":"C-364-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-364\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNTA UNIDAD NORMATIVA-Necesidad de proferir auto invitando a la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>INTERES LEGAL CIVIL-Validez y aplicabilidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-No es inconstitucional de suyo la inconveniencia, el anacrocismo y aparente inequidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SUPLETIVA DE INTERES LEGAL CIVIL-No pacto del monto de intereses convenidos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Tasa estimada conveniente en materia de intereses dentro de convenci\u00f3n limitada a la ley \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SUPLETIVA-Derechos contractuales en caso de silencio de las partes \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Lecturas estructurales \u00a0<\/p>\n<p>ANATOCISMO Y CAPITALIZACION DE INTERESES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Modificaci\u00f3n de criterios que plasm\u00f3 antes acerca de asuntos objeto de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad no impone la obligaci\u00f3n constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas de una manera matem\u00e1tica e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones dis\u00edmiles frente a las cuales, el legislador puede v\u00e1lidamente establecer consecuencias jur\u00eddicas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia. La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que el principio de igualdad as\u00ed entendido, exige un trato id\u00e9ntico para supuestos iguales o an\u00e1logos y permite una regulaci\u00f3n distinta frente a circunstancias que presentan caracter\u00edsticas diferentes, pues \u00a0pretende establecer la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. Puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; si la diferenciaci\u00f3n no es razonable o es injusta, se convierte en una forma de discriminaci\u00f3n, efectivamente proscrita por la Constituci\u00f3n Al respecto es claro que, \u00a0las discriminaciones que se establecen frente a \u00a0hip\u00f3tesis an\u00e1logas o iguales quiebran el principio constitucional a la igualdad, cuando carecen de \u00a0justificaci\u00f3n. La Corte ha reconocido as\u00ed mismo, que &#8220;el trato diferente para fen\u00f3menos tambi\u00e9n diversos tiene que fundarse igualmente en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad, \u00a0por una apreciaci\u00f3n exagerada de caracter\u00edsticas distintas. En otras palabras las divergencias de trato para fen\u00f3menos desiguales tienen que ser proporcionales \u00a0a la desigualdad misma sobre la cual recaen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aparente diferenciaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de intereses de la legislaci\u00f3n civil y la comercial \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-Actos jur\u00eddicos que regulan presentan naturaleza diversa pero tambi\u00e9n hom\u00f3logos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION MERCANTIL FRENTE \u00a0A LA LEGISLACION CIVIL-Especialidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION COMERCIAL Y LEGISLACION CIVIL-Espec\u00edfico campo de aplicaci\u00f3n en actividades afines con las materias que regulan \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO MERCANTIL-R\u00e9gimen mixto \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-R\u00e9gimen de intereses \u00a0<\/p>\n<p>INTERES REMUNERATORIO CONVENCIONAL EN CODIGO COMERCIAL Y CODIGO CIVIL-Expresi\u00f3n de voluntad debe respetar topes m\u00e1ximos se\u00f1alados por legislador \u00a0<\/p>\n<p>INTERES MORATORIO CONVENCIONAL EN CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INTERES LEGAL EN CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-No vulneraci\u00f3n de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2470 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2232 parcial y 2235 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfonso Acevedo Prada \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de Igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias en materia de intereses entre la legislaci\u00f3n civil y \u00a0la legislaci\u00f3n \u00a0comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alfonso Acevedo Prada present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 1617, 2232 y 2235 del C\u00f3digo Civil. Para darle fundamento a sus acusaciones, el actor parti\u00f3 de un extenso an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, y solicit\u00f3 que por unidad de materia se tuvieran en cuenta los art\u00edculos 2232 y el art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil. Teniendo en cuenta que los cargos del actor fueron estructurados sobre la cr\u00edtica al inter\u00e9s del 6% anual en materia civil, y que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre ese espec\u00edfico tema, la demanda fue inicialmente rechazada, por auto del 6 de agosto de 1999. Sin embargo, luego de haberse presentado recurso de s\u00faplica por el accionante, la demanda es admitida finalmente \u00a0por decisi\u00f3n de Sala Plena del 25 de agosto de 1999, exclusivamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2232 parcial y 2235 del C\u00f3digo Civil, desvirtu\u00e1ndose el estudio de los art\u00edculos 1617 y del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2232, por existir sobre ellos cosa juzgada constitucional. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de estos \u00a0procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones enunciadas, y acusadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 2232. &#8211; Si en la convenci\u00f3n se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entender\u00e1n fijados los intereses legales (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 2235.- Se prohibe estipular intereses de \u00a0intereses&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las anteriores disposiciones violan los art\u00edculos 13, 49, 53, 58 \u00a0y 60 de la Carta. Para precisar esas consideraciones, inicia su exposici\u00f3n se\u00f1alando, que en materia de regulaci\u00f3n de intereses o frutos civiles existen dos legislaciones: la mercantil, que es una regulaci\u00f3n legal, moderna y actual en materia de intereses, \u00a0y la legislaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, que es anacr\u00f3nica y data de fines del siglo pasado. Para el demandante, una sana hermen\u00e9utica jur\u00eddica exigir\u00eda tener presente para todos los efectos, la regulaci\u00f3n m\u00e1s acorde a la \u00e9poca moderna o contempor\u00e1nea, que no es otra, &#8211; a su juicio -, que la ley posterior, es decir la legislaci\u00f3n mercantil. De no tener presente esa ley y preferir las disposiciones civiles en materia de intereses, se estar\u00eda avalando una \u00a0discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la persona, que ir\u00eda en contra del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del actor, existen entonces dos formas diferentes de regulaci\u00f3n de los intereses, &#8220;observ\u00e1ndose \u00a0que una de ellas es burda y groseramente discriminatoria respecto de la otra, teniendo en cuenta para la diferencia que crean tales disposiciones, una simple y llana raz\u00f3n personal, o calidad personal de cada individuo, cual es la de que ejerza o no el comercio, de que sea o no comerciante.&#8221; Por este motivo considera que la remisi\u00f3n del art\u00edculo 2232 del C\u00f3digo Civil al inter\u00e9s legal definido en el art\u00edculo 1617 de ese mismo estatuto es contraria a la Carta, \u00a0por ser desproporcionadamente menor al inter\u00e9s comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el demandante, cuando &#8220;la persona es comerciante y realiza un contrato, operaci\u00f3n, etc., en el cual no se especifique la clase de inter\u00e9s que sea en el t\u00e9rmino o en mora, genera, &#8230; un inter\u00e9s bancario corriente \u00a0en el t\u00e9rmino, y el doble (2) para la mora, como lo ordena el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio vigente desde 1971. &#8230; En cambio cuando la persona no es comerciante y realiza un contrato, acto, operaci\u00f3n, etc., \u00a0en el cual no se especifique la clase de inter\u00e9s \u00a0que tal operaci\u00f3n o contrato ha de generar en el t\u00e9rmino o en la mora, entonces \u00fanicamente \u00a0produce unos intereses o frutos civiles correspondientes al llamado inter\u00e9s general.&#8221; \u00a0Esta situaci\u00f3n para el actor, implica una clara discriminaci\u00f3n entre personas, porque si el individuo es comerciante, recibe un inter\u00e9s acorde con la realidad, \u00a0 y si es un ciudadano com\u00fan, recibe en virtud de la legislaci\u00f3n civil, un \u00a0porcentaje absolutamente irrisorio, del seis por ciento anual, en todos los casos, o sea el 0,5% mensual. Considera entonces que es patente la ausencia de equidad natural en esa comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo el actor, que los intereses tasados en esa segunda forma, comprometen el derecho al trabajo de todo ciudadano colombiano, teniendo en cuenta que \u00a0tanto el salario, como las prestaciones sociales generales, especiales, vacaciones, horas extra, dominicales y festivos, cesant\u00edas, primas, pensiones y compensatorios, que no son canceladas de forma inmediata, generan ese inter\u00e9s irrisorio, &#8220;y entonces el humilde-honesto trabajador, se ve abocado a iniciar un largu\u00edsimo \u00a0y a veces interminable proceso ordinario laboral con ese grav\u00edsimo \u00edtem en su contra&#8221;. Igual suerte, a su juicio, corren los c\u00e1nones, rentas y dem\u00e1s \u00a0emolumentos del ciudadano com\u00fan. Por ende, en su opini\u00f3n se esfuma el derecho al trabajo consagrado en la Carta \u00a0y simplemente queda como una \u00a0buena intenci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ya que se promueve y patrocina el empobrecimiento del trabajador y el enriquecimiento injusto e ileg\u00edtimo del patrono moroso, con esa diferencia en materia de intereses. Lo mismo ocurre desde esa perspectiva, con \u00a0las pensiones o las entradas peri\u00f3dicas, ya que se desconoce la m\u00ednima compensaci\u00f3n a la que realmente tendr\u00edan derecho ante la demora en el pago, perturbando el aspecto compensatorio que forma parte del \u00a0derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el peticionario las normas acusadas \u00a0atentan igualmente \u00a0contra el derecho a la propiedad privada, porque \u00a0cuando se establece en materia de intereses que &#8220;un capital que se adeude a un ciudadano no comerciante, solo podr\u00e1 devengar una tasa irrisoria del 0,5 mensual, en tanto que los porcentajes de devaluaci\u00f3n lo superan con creces en muchos puntos (20%-25% anual), llega el momento en que este \u00faltimo es absorbido completamente, de manera tal que el derecho a la propiedad \u00a0al final, habr\u00e1 desaparecido&#8221;. Por esa raz\u00f3n, considera que las normas acusadas tambi\u00e9n lesionan \u00a0el derecho al libre acceso a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0y con respecto a la posibilidad de cobrar intereses sobre intereses y la expresa prohibici\u00f3n del anatocismo en el C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala el demandante \u00a0que el art\u00edculo 886 s\u00ed \u00a0le permite a los comerciantes cobrar \u00a0intereses sobre intereses, motivo por el cual reitera su apreciaci\u00f3n sobre la discriminaci\u00f3n que le imponen las normas civiles al ciudadano com\u00fan, \u00a0y solicita que las normas acusadas sean declaradas entonces, inconstitucionales, precisamente porque al ser comparadas con las normas del C\u00f3digo de Comercio resultan claramente discriminatorias, al privilegiar indebidamente al comerciante frente al ciudadano que no ostenta dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Manuel Avila Olarte, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. En efecto, en lo concerniente al art\u00edculo 2232 acusado, el Ministerio considera que esa norma remite al inter\u00e9s legal definido por el art\u00edculo 1617 de C\u00f3digo Civil; \u00a0y que, \u00a0en la medida en que este inter\u00e9s legal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-485 de 1995, el fragmento restante \u00a0del art\u00edculo 2232, no puede sino resultar ajustado a la Carta, pues no posee un contenido jur\u00eddico independiente del declarado \u00a0exequible por la Corte en la citada sentencia. Adem\u00e1s, \u00a0advierte el interviniente, \u00a0que tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el inter\u00e9s legal definido en el C\u00f3digo Civil se predica exclusivamente de las relaciones civiles, sin que tenga aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito salarial, prestacional o pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2235 del estatuto civil, que proscribe en lo que se refiere al mutuo o pr\u00e9stamo de consumo estipular intereses sobre intereses, considera el interviniente que tal prohibici\u00f3n ha sido avalada por la Corte Constitucional de conformidad con la sentencia \u00a0C-367 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En ese sentido, y teniendo en cuenta que en la demanda se hace referencia al art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio para compararlo con el art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil, el interviniente sugiere que de conformidad con lo establecido en la sentencia C-298 de 1998, la Corte Constitucional realice una unidad normativa con el art\u00edculo 886, si decide pronunciarse de fondo, \u00a0y conceda un t\u00e9rmino adicional dentro del proceso para que los intervinientes y los ciudadanos puedan presentar sus comentarios acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 886 del estatuto mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Arias Toro, actuando como apoderado de la Superintendencia Bancaria, presenta un escrito mediante el cual solicita \u00a0la constitucionalidad de las normas demandadas. As\u00ed, seg\u00fan su parecer, la Corte tuvo la ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil en la sentencia C-367 de 1995, oportunidad en la que se concluy\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil no era aplicable, ni siquiera por analog\u00eda, en la definici\u00f3n del monto de los intereses moratorios en el cubrimiento de pensiones. Por ende, considera que no es de recibo la opini\u00f3n del demandante en ese aspecto, porque la Corte ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las pensiones y de asumir unos intereses de mora que consulten la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda, se derivan directamente \u00a0de la Constituci\u00f3n y deben cumplirse autom\u00e1ticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial. \u00a0Por lo tanto, el derecho al trabajo no puede ser vulnerado por tales disposiciones como lo alega el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte manifiesta el ciudadano, que la obsolescencia de \u00a0las normas no supone de suyo inconstitucionalidad, como expresamente lo dijo la sentencia C-367 de 1995. Adem\u00e1s, la primera norma \u00a0acusada es una mera regla supletiva, que fija intereses legales a falta de los convencionales, sin perjuicio de que las partes, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, y dentro de los l\u00edmites legales, estipulen \u00a0la tasa de inter\u00e9s aplicable en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto rompimiento del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, el interviniente sostiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00a0existe una justificaci\u00f3n &#8220;objetiva y razonable&#8221; para que existan dos regulaciones \u00a0diferentes en materia de intereses legales, la civil y la comercial. \u00a0En efecto, la dedicaci\u00f3n ordinaria de una persona a la realizaci\u00f3n de actos y operaciones mercantiles cuando son su ocupaci\u00f3n principal o la fuente mas importante de sus recursos econ\u00f3micos, amerita su distinci\u00f3n frente a otras personas y que se le agrupe con las que ejecutan la misma actividad, a fin de regular de manera concreta los derechos y obligaciones que resultan comunes al grupo. A ello agrega, que los actos mercantiles son habituales, lo que exige su profesionalidad \u00a0y tienen una finalidad de lucro, caracter\u00edsticas que no se desprenden necesariamente \u00a0de los civiles. \u00a0Es precisamente esa caracter\u00edstica de derecho &#8220;profesional&#8221;, la que distingue al derecho comercial de otras ramas del derecho, y justifica el tratamiento diferencial entre ellas. Por ende, considera que no le asiste \u00a0raz\u00f3n al demandante cuando afirma que no \u00a0se justifica el trato diferencial que existe en materia de intereses entre estatutos, pues tanto desde el punto de vista subjetivo, &#8211; el car\u00e1cter \u00a0profesional &#8211; , como desde el punto de vista objetivo, &#8211; la naturaleza misma de los actos y operaciones mercantiles -, se est\u00e1 en supuestos distintos frente a la legislaci\u00f3n civil. De no ser as\u00ed, tampoco se justificar\u00eda que los comerciantes est\u00e9n obligados a llevar contabilidad o a inscribirse en el registro mercantil, para citar s\u00f3lo algunos de los ejemplos de los deberes que se les imponen por su condici\u00f3n de tales. En tal sentido, no puede olvidarse que la legislaci\u00f3n mercantil no s\u00f3lo se aplica a quienes tienen la calidad de comerciantes, sino a toda persona que realice un acto u operaci\u00f3n mercantil. As\u00ed, por ejemplo, si una persona es parte en un t\u00edtulo valor, se le aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n mercantil en cuanto a dicha operaci\u00f3n, independientemente de que tenga o no la calidad de comerciante. Por el contrario, si una persona, a\u00fan siendo comerciante, realiza actos que no son mercantiles, verbigracia, si celebra un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, \u00e9ste acto est\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n civil, particularmente a la Ley 56 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan su parecer, no sobra anotar que de conformidad con los principios que se deducen de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, &#8220;La ley posterior \u00a0deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad&#8221;. En este sentido, no puede aducirse derogatoria del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, dado que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00e9ste son los actos y operaciones mercantiles, a los cuales se refiere la norma al utilizar la expresi\u00f3n los negocios mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53, 58 y 60 de la Carta, el interviniente agrega que en relaci\u00f3n con las disposiciones laborales, existe un r\u00e9gimen especial que regula este tipo de relaciones. En ese sentido, considera pertinente anotar, c\u00f3mo el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra como \u00a0indemnizaci\u00f3n por retardo en los pagos, &#8220;una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo &#8220;, si a la terminaci\u00f3n del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos. As\u00ed mismo, la ley 100 de 1993 consagra \u00a0que &#8221; a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de las obligaciones a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a los derechos a la propiedad privada y el acceso a la misma, para el interviniente que es claro que frente a la regulaci\u00f3n civil y comercial estamos ante supuestos \u00a0de hecho diferentes, cada uno de los cuales al aplicarse a la materia que regulan, garantizan en si mismos la propiedad y el acceso a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0interviniente se\u00f1ala que no es cierto que en la legislaci\u00f3n mercantil se puedan pactar intereses sobre intereses. As\u00ed, sostiene que en materia civil, los intereses atrasados no producen intereses por expresa prohibici\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1617 y conforme al art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil, al paso que en las relaciones comerciales los intereses pendientes s\u00f3lo \u00a0pueden producir intereses de manera excepcional, esto es, si se dan los supuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, a saber: Que se deban con un a\u00f1o de anterioridad por lo menos; y que el acreedor haya presentado demanda judicial y desde la fecha de presentaci\u00f3n de la misma, o haya habido acuerdo entre las partes posterior al vencimiento. As\u00ed las cosas, el cobro de intereses sobre intereses, conocido como anatocismo, se encuentra prohibido en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n, por ser una conducta lesiva para el deudor. \u00a0Por ende, mal puede pretenderse que una disposici\u00f3n especial y restrictiva, como la del art\u00edculo 886 del C. Comercio, se convierta en regla general, atentando contra el orden p\u00fablico econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, actuando por intermedio de la ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, intervino en el presente proceso, \u00a0en defensa de los art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente, que \u00a0dentro del marco del ordenamiento civil, \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad permite \u00a0que sean las personas quienes dictaminen \u00a0el curso y desarrollo de sus negocios. \u00a0Por lo tanto, entre la variedad de contratos a trav\u00e9s de los cu\u00e1les los particulares satisfacen sus necesidades, \u00a0se encuentra el contrato de mutuo, en virtud del cual se entrega una cierta cantidad de cosas para que se restituyan otras del mismo g\u00e9nero y calidad en un determinado lapso de tiempo, por su naturaleza fungible. Una manifestaci\u00f3n de dicho contrato es el pr\u00e9stamo de \u00a0dinero con inter\u00e9s, que por su naturaleza en materia civil es gratuito, y pasa a convertirse en oneroso, \u00a0por la obligaci\u00f3n que se impone al mutuario de pagar un inter\u00e9s por el capital obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se habla de intereses corrientes, legales o convencionales. Los primeros, deben ser entendidos como aquellos que son usuales en el mercado, y la ley expresamente los autoriza para casos determinados; los segundos, son los establecidos por el \u00a0legislador en un 6% en materia civil y, los \u00faltimos, los que las partes acuerdan para el desarrollo de sus transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el ordenamiento ha previsto que el art\u00edculo 2232 del C\u00f3digo Civil sea una norma supletiva, &#8211; cita la sentencia C-485 de 1995 sobre el particular -, en virtud de la cual se deja al arbitrio de las partes la regulaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s, con una limitaci\u00f3n consistente en no exceder &#8220;de una mitad al que se probare haber sido inter\u00e9s corriente al tiempo de la convenci\u00f3n&#8221; (art. 2231 C.C). Siendo as\u00ed, no se entiende que la norma acusada transgreda alguno de los preceptos constitucionales, m\u00e1s a\u00fan cuando se est\u00e1 otorgando a las partes la posibilidad de que sean \u00a0ellas mismas las que \u00a0pacten el inter\u00e9s que va a regir la convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2235, su desaparici\u00f3n del ordenamiento equivaldr\u00eda a legalizar una pr\u00e1ctica que de suyo se encuentra ajena a los prop\u00f3sitos consagrados en la Constituci\u00f3n, generando de contera un desequilibrio econ\u00f3mico en las relaciones contractuales que se lleven a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no pueden compararse las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que regulan la materia civil con la comercial, para concluir que una de ellas es m\u00e1s conveniente, por cuanto se trata de regulaciones de diverso car\u00e1cter y prop\u00f3sitos. La actividad comercial es netamente econ\u00f3mica y empresarial, es profesional, se desarrolla en forma habitual y permanente, y se convierte en la fuente de ingresos de quien la desempe\u00f1a. La \u00a0regulaci\u00f3n civil es diferente, \u00a0tiene ideales distintos, y responde a los intereses de quienes acuden a ella en desarrollo de sus pretensiones. La legislaci\u00f3n comercial regula en forma espec\u00edfica la actividad del comerciante. Es mas el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio manifiesta que en caso de que las cuestiones comerciales no pudieran regularse por la ley mercantil se aplicar\u00e1n las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil, circunstancia que refleja a\u00fan mas la \u00a0especialidad que quiso otorgarle el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente debido a la especialidad de unas y otras legislaciones, no existe una raz\u00f3n a su juicio, que \u00a0determine que las disposiciones acusadas sean retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual solicita que sean declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES EN TORNO A UNA PRESUNTA UNIDAD NORMATIVA. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en los cargos presentados por el ciudadano, se hace referencia de manera permanente a la aparente contradicci\u00f3n entre las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio y las del C\u00f3digo Civil en materia de intereses, &#8211; lo que a juicio del actor constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en raz\u00f3n de la persona &#8211; , esta Corporaci\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que era necesario proferir un auto invitando a la participaci\u00f3n ciudadana, ante la \u00a0posibilidad de verse obligada a proferir un pronunciamiento por unidad normativa, que llevara a la Corte a tener eventualmente que estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 884, 885 y 886 del C\u00f3digo de Comercio, ya que esos art\u00edculos regulan el tema de los intereses comerciales. Varias entidades participaron en la reflexi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Trujillo Alfaro, actuando en calidad de apoderado \u00a0judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, inici\u00f3 su intervenci\u00f3n, citando los cargos del demandante y las sentencias de la Corte Constitucional que a su juicio han hecho alusi\u00f3n al tema de los intereses en materia civil. \u00a0(C-367\/95 y C-485 de 1995). En lo concerniente a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad entre un estatuto y otro, opina el interviniente que esa aparente violaci\u00f3n no tiene ning\u00fan asidero, pues precisamente se trata de materias diversas y situaciones diferentes, reguladas de manera distinta por el legislador. En ese orden de ideas, el principio de igualdad no puede entenderse \u00a0como la exactitud matem\u00e1tica de las normas que se apliquen a unas y otras personas, tal y como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n. Por consiguiente, no se vulnera el principio de igualdad, pues el C\u00f3digo Civil tiene su campo de aplicaci\u00f3n en los negocios jur\u00eddicos civiles, independientemente de la persona que los realice, &#8211; sea o no comerciante &#8211; , mientras que los intereses de que trata el C\u00f3digo de Comercio se predican as\u00ed mismo de los negocios mercantiles, bien sea porque quien los realiza tiene la calidad de comerciante o porque el acto realizado es de naturaleza mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Carta, precisa el ciudadano que la misma Corte Constitucional ha reconocido que el inter\u00e9s legal definido en el C\u00f3digo Civil se predica exclusivamente de la relaciones civiles, sin que tenga aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito salarial, prestacional o pensional. Por ende, si no se vulnera el art\u00edculo 13 y 53 de la Carta con el tratamiento diferente de intereses que existe en la legislaci\u00f3n civil y comercial, tampoco es posible que se predique la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 60 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la constitucionalidad de los art\u00edculos 884 y 885 del C\u00f3digo de Comercio, se observa que los mismos obedecen a eventos en los cuales el legislador ha fijado una regla supletiva que fija unos intereses, con el prop\u00f3sito de prevenir conflictos entre las partes. Esta atribuci\u00f3n de la ley se ajusta al ordenamiento superior, tal y como lo afirma la sentencia C-367\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, tampoco resulta contrario a la Carta, porque en opini\u00f3n del interviniente los &#8221; intereses pendientes no producir\u00e1n intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del \u00a0acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad por lo menos&#8221;. En ese orden de ideas, el legislador por excepci\u00f3n, y siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, permite una capitalizaci\u00f3n de intereses, que no puede confundirse con el anatocismo. As\u00ed, el anatocismo constituye un cobro de intereses sobre intereses por un mismo capital adeudado, durante el mismo plazo. El caso t\u00edpico del anatocismo es aquel en donde el deudor paga por anticipado el valor de los intereses del capital por el periodo pactado y sobre el saldo entregado se le cobran unos nuevos intereses, \u00a0o, \u00a0cuando existe el cobro de intereses sobre intereses exigibles, es decir, aquellos no cancelados a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se solicita que se declare la constitucionalidad de los art\u00edculos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto L\u00f3pez Villegas, actuando como apoderado del Banco de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad \u00a0de las normas objeto de an\u00e1lisis. Para el interviniente, \u00a0el \u00a0punto central de la demanda el de determinar si, como lo afirma el actor, las normas del C\u00f3digo Civil favorecen una discriminaci\u00f3n entre el ciudadano com\u00fan y quienes ostentan la calidad de comerciantes, en materia de intereses. Para ello, pone de presente jurisprudencia constitucional en materia de criterios de igualdad, y posteriormente \u00a0estudia la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre el derecho civil y el derecho comercial, partiendo de criterios hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente a la distinci\u00f3n actual, el interviniente se\u00f1ala que el C\u00f3digo de Comercio consagra un r\u00e9gimen especial del comerciante como persona dedicada profesionalmente a las actividades as\u00ed calificadas, lo que constituye su car\u00e1cter subjetivo. A la vez, est\u00e1 la consagraci\u00f3n legal del acto de comercio, que implica una regulaci\u00f3n objetiva. Es as\u00ed como la doctrina nacional reconoce \u00a0que el C\u00f3digo de Comercio contiene una modalidad mixta de regulaci\u00f3n comercial: el comerciante y el acto de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sujeto &#8211; el comerciante- se le imponen obligaciones \u00a0especiales tales como la inscripci\u00f3n en las C\u00e1maras de Comercio, el pago del impuesto de industria y comercio, el llevar libros de contabilidad, etc., \u00a0todas ellas exclusivas del \u00a0sujeto comerciante. De otro lado, con base \u00a0en el acto de comercio la legislaci\u00f3n comercial se aplica a todas las personas \u00a0que realicen dichos actos, sean o no comerciantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en armon\u00eda con estos dos principios que subsisten dos c\u00f3digos diferentes con regulaciones en algunos casos similares, y en otras completamente diversas. Un ejemplo de esta situaci\u00f3n es el contrato de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero, que se halla regulado en los dos cuerpos jur\u00eddicos. En el C\u00f3digo Civil, es gratuito salvo disposici\u00f3n en contrario, mientras que en el C\u00f3digo de Comercio se rige por el principio de onerosidad. Esta distinci\u00f3n, que permea ambas codificaciones, encuentra su justificaci\u00f3n en el principio seg\u00fan el cual la actividad civil es gratuita, mientras que la operaci\u00f3n comercial es onerosa por tratarse de una ocupaci\u00f3n profesional con \u00e1nimo de lucro. Por consiguiente, opina que la asimilaci\u00f3n que hace el actor entre los dos reg\u00edmenes carece de fundamento jur\u00eddico en raz\u00f3n a que se trata de dos situaciones de hecho completamente diferentes, por lo que no puede validamente afirmarse que se viola con ello el principio de igualdad. Lo \u00fanico que tienen en com\u00fan los art\u00edculos 2232 del C.C. y el 884 del C.Co es que son normas supletivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano, tampoco se da la violaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Carta, porque en la sentencia C-367 de 1995 la Corte Constitucional aclar\u00f3 el alcance del art\u00edculo 1617 y se\u00f1al\u00f3 que no se aplica a la mora \u00a0en pensiones. Tampoco se afecta el art\u00edculo 58, 59 y 60 pues la determinaci\u00f3n de los intereses en materia civil o comercial es asunto privativo de la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad de las partes, quienes s\u00f3lo tienen como l\u00edmite m\u00e1ximo la usura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 885 del C\u00f3digo de Comercio, el supuesto f\u00e1ctico consiste en que todo comerciante podr\u00e1 exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, es decir, a cr\u00e9dito, en los que no se haya estipulado el plazo para el pago, y la soluci\u00f3n legislativa consiste en fijar el plazo para la exigibilidad de tales intereses en un mes despu\u00e9s de la venta. Aqu\u00ed tambi\u00e9n el legislador \u00a0suple la voluntad de las partes y fija el plazo a partir del cual se deben los intereses y su modalidad. Teniendo en cuenta que esta decisi\u00f3n se sustenta en el car\u00e1cter oneroso de las actividades comerciales, el art\u00edculo es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ciudadano considera importante diferenciar entre anatocismo y capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0El art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil prohibe estipular \u00a0y, por ende, exigir el pago de intereses sobre intereses. Esa figura \u00a0qued\u00f3 proscrita en la legislaci\u00f3n colombiana desde 1886. Ese principio fue tambi\u00e9n incorporado en la legislaci\u00f3n mercantil en el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, el cual adem\u00e1s consagra una excepci\u00f3n que considera ajustada a la Constituci\u00f3n, pues toma como \u00a0base la naturaleza profesional del comerciante (car\u00e1cter subjetivo) y el car\u00e1cter objetivo del acto de comercio. Dicha excepci\u00f3n se\u00f1ala que el anatocismo deja de tener aplicaci\u00f3n &#8220;desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno u otro caso se trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos&#8221;. En este punto a su juicio, lo que se prohibe tanto en la legislaci\u00f3n mercantil como civil, es el cobro de intereses sobre intereses vencidos y no pagados. Contrario sensu, las mismas disposiciones hacen jur\u00eddicamente viable el cobro de intereses sobre intereses, a\u00fan no exigibles, esto es, la capitalizaci\u00f3n de intereses. En este sentido, precisa el ciudadano, se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado al negar una demanda de nulidad contra el Decreto No 1454 de 1989, que reglamentaba el numeral tercero del art\u00edculo 1617 C.C, el art\u00edculo 2235 del C.C y el art\u00edculo 886, en Sentencia de Marzo 27 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte, en sentencia C-367 de 1995, tambi\u00e9n estableci\u00f3 una diferencia entre el cobro de intereses sobre intereses ya exigibles de una obligaci\u00f3n (anatocismo) y el cobro de intereses sobre sumas que a\u00fan no son exigibles (capitalizaci\u00f3n de intereses). En su opini\u00f3n, \u00a0para la Corte el &#8220;anatocismo&#8221; rompe el equilibrio contractual porque el incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n s\u00f3lo puede conllevar al pago de intereses moratorios, los cuales resarcen \u00a0el da\u00f1o causado al acreedor sin necesidad de sumas adicionales. Se trata en este caso de sumas cuyo pago se ha incumplido. Por el contrario, si una porci\u00f3n de los intereses no es exigible porque as\u00ed lo acuerdan las partes &#8211; como ocurre con los intereses capitalizados- el deudor no incurre en incumplimiento alguno, pero resulta justo que remunere al acreedor por el uso del dinero. Sobre la capitalizaci\u00f3n de intereses sostiene que la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0mediante sentencia C-747 de 1999. Por consiguiente, considera ajustado a la constituci\u00f3n los art\u00edculos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ximena Chaves Echeverry, actuando \u00a0en nombre de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, present\u00f3 un escrito mediante el cual solicita que se declaren constitucionales los art\u00edculos 2232 y 2235 del C.C, \u00a0as\u00ed como los \u00a0884, 885 y 886 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esas consideraciones, la interviniente precisa que \u00a0el derecho mercantil surgi\u00f3 como instrumento para proteger el intercambio econ\u00f3mico, pues las disposiciones del derecho com\u00fan \u00a0no resultaban acordes con la din\u00e1mica del comercio y el nuevo tr\u00e1fico impuesto por el mismo. A partir de sus or\u00edgenes, el ordenamiento mercantil \u00a0ha sufrido grandes y profundas transformaciones. Por ende resulta clara la naturaleza especial del ordenamiento comercial, frente al derecho civil. Se tiene pues, que las normas del derecho comercial tienen entre sus finalidades tanto regular la profesi\u00f3n de quienes se dedican a la celebraci\u00f3n de actos de comercio, como la de regular la actividad mercantil en general, bajo criterios de agilidad, dinamismo y seriedad. Por tal raz\u00f3n se justifica la existencia de un r\u00e9gimen normativo especial que se aplique al \u00e1mbito mercantil y a las situaciones que del mismo se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las diferencias entre la legislaci\u00f3n civil y comercial es entonces, el r\u00e9gimen de intereses. As\u00ed, el art\u00edculo 2232 del C.C. dispone que si en los negocios de esa naturaleza se estipulan intereses sin expresarse la cuota, \u00e9sta corresponder\u00e1 al inter\u00e9s legal del 6% anual. Por su parte, el art\u00edculo 884 del Estatuto Mercantil establece como tasa, el inter\u00e9s \u00a0bancario corriente para los negocios mercantiles en los que la misma no los pacte. A su turno, el art\u00edculo 885 del mismo C\u00f3digo, se\u00f1ala que todo comerciante podr\u00e1 exigir dichos intereses legales comerciales de los suministros o ventas al fiado, sin estipulaci\u00f3n de plazo para el pago, un mes despu\u00e9s de pasada la cuenta. Como puede verse, la legislaci\u00f3n civil se\u00f1ala una tasa de inter\u00e9s fija e inflexible, mientras que los intereses en el r\u00e9gimen comercial se estructuran sobre la base de una tasa flotante, es decir el inter\u00e9s bancario corriente, el cual se \u00a0certifica de forma peri\u00f3dica por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las condiciones del mercado que se van presentando periodo a periodo. Dentro de la econom\u00eda colombiana, no pueden desconocerse entonces, las necesidades del mundo mercantil, que requieren de una legislaci\u00f3n especializada y profesional que se ajusten al cambiante mundo de los negocios. En consecuencia como ambos reg\u00edmenes son diferentes, se justifica el diverso sistema de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en relaci\u00f3n con la tasa del 6% anual que establece el art\u00edculo 2232 del C.C, \u00a0y su aparente inequidad al no tener en cuenta la p\u00e9rdida del valor de dinero en el tiempo como consecuencia de la inflaci\u00f3n, es claro que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre ese punto en la sentencia C-367\/95, que se refiere a dicho \u00a0inter\u00e9s y a su car\u00e1cter eminentemente supletivo, y en la sentencia C-485\/95 que establece que el mero hecho del 6% no hace a la norma inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 2235 del C.C. en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, reconoce la interviniente que el anatocismo se encuentra proscrito en la legislaci\u00f3n civil \u00a0y permitido solamente bajo ciertas circunstancias en la legislaci\u00f3n mercantil. En efecto, en primer lugar es necesario detenerse en la noci\u00f3n de intereses pendientes contenida en el art\u00edculo 886 mencionado, que seg\u00fan el art. 1\u00ba del Decreto 1454 de 1989, implica \u201caquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente&#8221;. As\u00ed mismo, en el fallo del Consejo de Estado del 27 de marzo de 1992 se declar\u00f3 que tales intereses eran los que &#8221; no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad se\u00f1alado para ello en el respectivo negocio jur\u00eddico&#8221;. De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio se refiere a intereses pendientes, se hace alusi\u00f3n a los intereses remuneratorios que han pactado las partes y no han sido cancelados oportunamente dentro del plazo correspondiente \u00a0por parte del deudor. Al respecto \u00a0pone de presente la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo del 1992, que precia la reflexi\u00f3n sobre ese tipo de intereses. \u00a0 Conforme a lo anteriormente anotado, se observa que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio en contraposici\u00f3n con el art\u00edculo 2235 del C.Civil, no viola el derecho fundamental a la igualdad, al tratarse de una norma \u00a0especial y aplicable a un \u00e1mbito espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, intervino en el proceso de la referencia, para solicitar igualmente la constitucionalidad de los art\u00edculos objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, resalta los pronunciamientos previos de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema de intereses, precisados en otras intervenciones. As\u00ed mismo, frente al art\u00edculo 2232 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que esa disposici\u00f3n no es imperativa sino supletiva, por lo que las partes pueden acordar contenidos \u00a0que consideren \u00a0apropiados dentro del marco legal y en tal medida \u00a0no se configura violaci\u00f3n de mandato alguno de la Carta, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-367\/95. Por ende, concluye que ese art\u00edculo debe considerarse ajustado a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos relativos a la presunta discriminaci\u00f3n entre una normatividad y otra en materia de intereses, considera que la existencia de un campo de aplicaci\u00f3n definido por el legislador para cada disciplina jur\u00eddica, esto es civil y comercial, \u00a0no comporta de por s\u00ed una violaci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad, sino un desarrollo del mismo. En efecto, para el interviniente, \u00a0la existencia de ramas jur\u00eddicas diversas encuentra su justificaci\u00f3n en \u00a0la necesidad de \u00a0aportar soluciones \u00a0normativas a los m\u00faltiples campos de desarrollo del hombre. \u00a0En el caso concreto de la actividad privada, el surgimiento del derecho comercial como disciplina paralela al derecho civil, encuentra \u00a0su raz\u00f3n de ser en su propio desarrollo \u00a0hist\u00f3rico y en el hecho de que la regulaci\u00f3n legal del C\u00f3digo de Comercio evidencie la clara intenci\u00f3n del legislador de dar otras soluciones y de apartarse del C\u00f3digo Civil en varios aspectos, incluyendo el tema de los intereses. La circunstancia de que el legislador \u00a0haya disciplinado de manera concreta la actividad mercantil separ\u00e1ndose \u00a0de los contenidos prescritos en el C\u00f3digo Civil, no comporta una violaci\u00f3n a la igualdad, toda vez que dentro de su cl\u00e1usula general de competencia se encuentra legitimado para establecer supuestos de hecho y consecuencias jur\u00eddicas a situaciones puntuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador no ha circunscrito la aplicaci\u00f3n de las soluciones normativas mercantiles de manera exclusiva y excluyente a los &#8220;comerciantes&#8221; como lo pretende colegir el demandante, sino tambi\u00e9n a quien no teniendo tal calidad, realice actos considerados como mercantiles o tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones comerciales (art. 6 del C.Co), lo que es natural \u00a0si se considera que el fin teleol\u00f3gico de esta disciplina jur\u00eddica es el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de intercambio de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra el interviniente que tiene plena justificaci\u00f3n constitucional que el derecho mercantil se aplique \u00a0a quienes se ocupan de manera profesional al comercio, ya que la dedicaci\u00f3n ordinaria a estos \u00a0actividades, cuando constituyen la ocupaci\u00f3n principal \u00a0o la fuente mas importante de recursos de una persona, justifica distinguirla de otras. En todo caso, para que un individuo que no tenga la calidad de comerciante se le aplique la ley mercantil, debe necesariamente encontrarse en alguno de los supuestos que establece el legislador al efecto ( art. 1, 11, 20, 21 C.Co) es decir, que \u00a0realice operaciones consideradas como actos de comercio, que entrabe la relaci\u00f3n con un comerciante, o que ejecute actos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones comerciales. De no encontrarse bajo tales supuestos no surgir\u00e1 la consecuencia jur\u00eddica de la aplicaci\u00f3n de la norma mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar las diferencias que entre uno u otro estatuto existen en materia de intereses, tomando en consideraci\u00f3n aquellos denominados convencionales, legales, \u00a0remuneratorios y \u00a0moratorios, el interviniente llega a las siguientes conclusiones: a) La regulaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s legal superior que debe pagarse en las obligaciones mercantiles, se explica por la especial connotaci\u00f3n lucrativa de la actividad comercial. b) En lo que respecta a la fijaci\u00f3n del 6% anual como tasa de inter\u00e9s civil, la posible disparidad entre la realidad actual y tal cuant\u00eda, no convierte en inconstitucional a la norma tal y como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional. c) Esa diversa regulaci\u00f3n, \u00a0no comporta discriminaci\u00f3n alguna para los sujetos a quienes se aplica la regulaci\u00f3n civil, porque se trata de un inter\u00e9s \u00a0legal que en ning\u00fan modo es coercitivo. El car\u00e1cter imperativo que el actor quiere darle a la norma no se compadece \u00a0con los se\u00f1alamientos normativos. d) Teniendo en cuenta los l\u00edmites de la autonom\u00eda de la voluntad, la norma civil puede llegar a ser mas ventajosa que la comercial, al permitirle al particular establecer una tasa remuneratoria equivalente al inter\u00e9s corriente o usual en una plaza y momento determinado, m\u00e1s un 50% del mismo (art\u00edculo 2231 C. Civil), mientras que la norma comercial se\u00f1ala como m\u00e1ximo, el bancario corriente \u00a0(art. 884 C.Co). \u00a0Adem\u00e1s, en lo concerniente a las sanciones, \u00a0si en materia civil se pierden s\u00f3lo los intereses estipulados en exceso, en materia comercial se pierden la totalidad de los intereses pactados. e) La ausencia de estipulaci\u00f3n en la cuant\u00eda del inter\u00e9s, lejos de \u00a0constituir un argumento para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma, corresponde a la inobservancia de la diligencia \u00a0propia, teniendo en cuenta las posibilidades que el legislador ofrece en atenci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 2235 y su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, el interviniente \u00a0considera que existe justificaci\u00f3n acorde con la Carta para que en el ordenamiento mercantil se posibilite la figura restrictivamente. As\u00ed haciendo un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la situaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en las diferentes legislaciones comparadas actuales, rescata la naturaleza especial y restrictiva del art\u00edculo para resaltar que la Corte en sentencia C-747 de 1999 autoriz\u00f3 la posibilidad de la capitalizaci\u00f3n de intereses, limit\u00e1ndola estrictamente a los intereses relacionados con los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo. Por lo tanto, el interviniente solicita que se declaren constitucionales las disposiciones objeto de su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en su concepto de rigor, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. Al respecto, se\u00f1ala en su intervenci\u00f3n, que \u00a0el art\u00edculo 2232 del C\u00f3digo Civil es una disposici\u00f3n de car\u00e1cter supletivo, es decir, que a falta de estipulaci\u00f3n \u00a0de la tasa de inter\u00e9s \u00a0en cualquier convenci\u00f3n o contrato, se entender\u00e1n fijados los intereses legales cuyo monto asciende al 6% anual, rata porcentual que fue declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional. De esta manera, opina que la ley reconoce, acepta y respeta el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, pero se\u00f1ala l\u00edmites, a fin de evitar arbitrariedades o abusos en la fijaci\u00f3n \u00a0de la tasa de inter\u00e9s; por ello, el \u00a0art\u00edculo 2231 del Estatuto Civil, autoriza al juez para que previa \u00a0solicitud del deudor, reduzca el \u00a0inter\u00e9s convencional que &#8220;exceda \u00a0de una mitad al que se probare \u00a0haber sido inter\u00e9s corriente al tiempo de la convenci\u00f3n&#8221;. En efecto, observa la Vista Fiscal que si bien con el paso del tiempo, la fijaci\u00f3n de un porcentaje determinado, puede resultar irrisoria, anacr\u00f3nica y desproporcionada en \u00a0consideraci\u00f3n a la inflaci\u00f3n, tal circunstancia en todo caso no es obice para los contratantes busquen \u00a0una \u00a0fijaci\u00f3n de intereses acorde con el momento hist\u00f3rico, de conformidad con el reconocimiento que la legislaci\u00f3n le ha concedido a la autonom\u00eda de la voluntad y a las estipulaciones convencionales. En efecto, de una parte se reconoce la \u00a0libertad de pactar los intereses o no, lo mismo que se\u00f1alar su cuant\u00eda, siempre y cuando no se excedan los topes m\u00e1ximos previstos por la ley; de otra, la legislaci\u00f3n prev\u00e9 los mecanismos de protecci\u00f3n a favor de los deudores, en los cuales se establecen diferencias: en materia mercantil, se pierden todos los intereses (art. 884); en materia civil, por el contrario, el deudor est\u00e1 facultado para solicitar al juez su reducci\u00f3n (art. 2231). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la Vista Fiscal que no le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar que la norma impugnada transgrede el art\u00edculo 13 de la Carta, pues el establecimiento de diferentes \u00a0tasas de inter\u00e9s, entre ellas el inter\u00e9s legal, demuestra \u00a0que en el mundo pr\u00e1ctico de los negocios jur\u00eddicos, existen distintas situaciones \u00a0que permiten y exigen una regulaci\u00f3n diversa. As\u00ed, de conformidad con la sentencia C- 485 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0la existencia de diversas tasas de inter\u00e9s \u00a0no viola el principio de igualdad, sencillamente porque su aplicaci\u00f3n depende de m\u00faltiples factores, que nada tienen que ver con la discriminaciones prohibidas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0para la Vista Fiscal tampoco se transgrede el art\u00edculo 58 de la Carta, ya que el acreedor puede disponer \u00a0de su riqueza y entregarla en mutuo, \u00a0bien sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito y al inter\u00e9s que considere justo, conveniente o competitivo acorde con los lineamientos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, opina la Vista Fiscal que las \u00a0disposiciones mercantiles son de naturaleza especial frente a las civiles, de tal suerte que no es procedente acoger los \u00a0planteamientos del impugnante \u00a0al considerar que por ser el C\u00f3digo de Comercio posterior, deber\u00e1 aplicarse en preferencia del C\u00f3digo Civil, pues se repite, uno y otro regulan materias distintas y espec\u00edficas, por lo que no regulan id\u00e9nticos supuestos de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en materia laboral y en lo concerniente a las pensiones, no resulta aplicable el inter\u00e9s legal, tal y como lo \u00a0reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en fallos anteriores. Como consecuencia de ello, no le asiste raz\u00f3n al actor al afirmar que con la norma impugnada se vulnera el art\u00edculo 53 de la Carta, habida consideraci\u00f3n de que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y en caso de retraso en su cancelaci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerse un inter\u00e9s que nunca podr\u00e1 ser el legal. En cuanto a la mora en las prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ha consagrado una indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a &#8220;una suma igual al \u00faltimo salario por cada d\u00eda de \u00a0retardo&#8221; (art. 65), o sea, que en estas circunstancias no se causan intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del art\u00edculo 2235, considera la Agencia Fiscal que \u00a0esa norma fue objeto de control constitucional en la sentencia C-367 de 1995, motivo por el cual se considera que existe cosa juzgada material con respecto a la disposici\u00f3n acusada (C.C. art. 2235) ya que coincide en su contenido material con el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo de Comercio, disposici\u00f3n esta \u00faltima sobre la cual recay\u00f3 el estudio de constitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, considera que los fundamentos jur\u00eddicos que se decidieron en esa sentencia, son aplicables en su totalidad al caso in examine y en consecuencia solicita que se declaren constitucionales los art\u00edculos objeto de estudio . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, pues las normas que integran el estatuto civil \u00a0fueron adoptadas mediante una ley de la Rep\u00fablica, la 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos planteados y las sentencias previas de constitucionalidad, \u00a0sobre el tema que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas acusadas, a juicio del demandante, establecen una discriminaci\u00f3n entre las personas que son consideradas comerciantes y las personas que no lo son, \u00a0en materia de fijaci\u00f3n de intereses, motivo por el cual, atentan contra el derecho a la igualdad de quienes al no ostentar la calidad de comerciantes deben percibir un irrisorio \u00a06% en sus transacciones pecuniarias, en comparaci\u00f3n con lo que ocurre con los comerciantes quienes pueden claramente percibir un inter\u00e9s muy superior \u00a0en sus operaciones. Para el actor, no existe raz\u00f3n para esa diversidad de tratamiento, motivo por el cual ello s\u00f3lo conduce a una diferenciaci\u00f3n injusta en virtud de la persona, circunstancia que est\u00e1 proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0Esta situaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, afecta a las personas que reciben c\u00e1nones o sumas peri\u00f3dicas y vulnera los derechos de los trabajadores en la medida en que pensiones y otras prestaciones en caso de mora tambi\u00e9n reciben como frutos comparativos, \u00a0un irrisorio 6%. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que es tambi\u00e9n evidente la discriminaci\u00f3n entre el estatuto civil y comercial cuando se analiza el art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil, ya que se establece en \u00e9l la prohibici\u00f3n de fijar intereses sobre intereses, mientras que en el C\u00f3digo de Comercio, en el art\u00edculo 886, si se autoriza tal posibilidad. Por consiguiente, solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para quienes intervienen en el proceso y para la Vista Fiscal, \u00a0estas consideraciones del actor son contrarias a la realidad, por las siguientes razones: i) Existe una diferencia clara entre las obligaciones civiles y las mercantiles, en donde las segundas, se rigen por un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial cuyo fundamento es la profesionalizaci\u00f3n de la actividad, motivo por el cual, los comerciantes cuentan con una disposiciones espec\u00edficas y necesarias, \u00a0que regulan sus m\u00faltiples actividades. Adem\u00e1s, el estatuto mercantil tambi\u00e9n regula los actos de comercio realizados por personas no comerciantes, quienes se deben ce\u00f1ir \u00a0tambi\u00e9n a \u00e9stas disposiciones especiales, \u00a0en virtud de la naturaleza de la operaci\u00f3n. De ah\u00ed que la especialidad no sea solo en raz\u00f3n de la profesi\u00f3n sino en virtud del acto de comercio que se realice. Por consiguiente, \u00a0no puede entenderse de esa diferencia entre estatutos, una simple discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la persona. ii) Tampoco \u00a0puede entenderse que \u00a0las normas comerciales deben prevalecer sobre las civiles, por ser posteriores en materia de intereses, ya que son estatutos, de naturaleza diversa y especial. iii) Igualmente, los intervinientes rechazan la tesis de que con los intereses que se generan en materia civil se perjudique a las personas, precisamente \u00a0porque el art\u00edculo 2232 es s\u00f3lo una norma supletoria, es decir, que la autonom\u00eda de la voluntad de la persona le permite libremente optar por otro tipo de r\u00e9gimen de intereses, sin que ello implique lesi\u00f3n de sus derechos. Si no opta por otro tipo de regulaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n consagra un 6% anual, que es una suma que si bien no es cuantiosa si ofrece una retribuci\u00f3n, en especial teniendo en cuenta que el mutuo en el derecho civil, por su naturaleza, es en principio gratuito. iv) Algunos consideran que aplicando el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, incluso la legislaci\u00f3n civil puede ser m\u00e1s favorable que la comercial en materia de intereses, \u00a0en relaci\u00f3n con los topes m\u00e1ximos que el legislador permite estipular y la determinaci\u00f3n de las sanciones a una determinaci\u00f3n de intereses superior a la permitida. vi) Ahora bien, \u00a0con respecto al r\u00e9gimen pensional, los intervinientes sostienen que la Corte Constitucional claramente defini\u00f3 esa situaci\u00f3n se\u00f1alando que ni siquiera por analog\u00eda se puede aplicar este tipo de intereses a las moras en el pago de esas obligaciones pecuniarias. Lo mismos se\u00f1ala el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo en raz\u00f3n a la mora en el pago de prestaciones sociales. \u00a0vii) En lo que concierne con el Art\u00edculo 2235 no comparten los intervinientes la tesis de que el anatocismo s\u00ed \u00a0se permite en el C\u00f3digo de Comercio. Ellos indican que esa situaci\u00f3n solo puede ser aplicada espec\u00edficamente en los casos se\u00f1alados por la ley respecto de moras superiores a un a\u00f1o, y que corresponde al r\u00e9gimen especial de las transacciones de tipo \u00a0comercial, en unas condiciones especificas. Consideran que separar esta norma del ordenamiento jur\u00eddico atenta directamente \u00a0con todo el r\u00e9gimen de los negocios, ya que ir\u00eda en contra del deudor de buena fe, quien podr\u00eda verse afectado por personas inescrupulosas en sus estados de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, para entrar a definir si el inciso primero del art\u00edculo 2232 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 2235 del mismo estatuto resultan contrarios a la Carta, &#8211; tal y como lo pretende el actor -, es necesario recordar que varios de los cargos que pone de presente el demandante para controvertir la constitucionalidad de las normas acusadas, ya han sido resueltos por la Corte Constitucional, en \u00a0sentencias previas sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, en la sentencia C-367 de 19951, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, el cual fue acusado por inequitativo y \u00a0aparentemente contrario a los art\u00edculos 5, 13 y 53 de la Carta, al permitir la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s legal del 6% anual a las situaciones que compromet\u00edan el pago de obligaciones pensionales. Teniendo en cuenta tales apreciaciones, la Corte Constitucional en su oportunidad, puso de presente la imposibilidad de aplicaci\u00f3n de ese inter\u00e9s del 6% en lo concerniente a las obligaciones pensionales atrasadas, \u00a0ni siquiera por analog\u00eda, y en consecuencia, declar\u00f3 \u201cen los t\u00e9rminos de esa sentencia\u201d, \u00a0la exequibilidad de ese art\u00edculo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en una providencia posterior, la C-485 de 19952, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tuvo la oportunidad de estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c el inter\u00e9s legal se fija en un seis por ciento anual&#8221;, de los art\u00edculos 1617 y 2232 inciso segundo del C\u00f3digo Civil, los cuales fueron acusados en esa oportunidad porque aparentemente desconoc\u00edan \u00a0no s\u00f3lo las prescripciones del art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n, &#8211; que obliga al Estado a velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda -, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Carta, al favorecer una aplicaci\u00f3n inequitativa de estas disposiciones por parte de algunos jueces y no reconocer la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero, \u00a0para efectos de determinar la tasa de inter\u00e9s, como si lo hacen otras ramas del derecho, por ejemplo la mercantil. \u00a0En esa oportunidad, la cr\u00edtica del demandante estaba estructurada sobre aspectos como la obsolescencia de esa tasa de inter\u00e9s del 6 por ciento anual, y el desconocimiento de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero, en la determinaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional, \u00a0luego de estudiar varios aspectos relacionados con \u00a0la raz\u00f3n de ser de los intereses legales, la naturaleza de las normas supletorias y la imposibilidad de la Corte de \u201cfijar\u201d el monto de las tasas de inter\u00e9s, \u00a0determin\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada, contenida en \u00a0ambos art\u00edculos, \u00a0era exequible, de manera tal que se desvirtuaron los cargos relativos a la obsolescencia e inequidad del inter\u00e9s legal de la legislaci\u00f3n civil, que son en esta oportunidad, \u00a0algunos de los que subyacen a \u00a0la queja del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de estas determinaciones constitucionales es posible concluir, que el inter\u00e9s legal civil del 6% anual, as\u00ed estipulado, resulta \u00a0v\u00e1lido y plenamente aplicable en los eventos que determine la ley civil, con las precisiones anteriormente expuestas. As\u00ed mismo, es claro que varios de los cargos presentados por el demandante, en esta oportunidad, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2232 y 2235 del estatuto civil que nos ocupan, han sido en gran parte analizados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en virtud de las sentencias anteriormente citadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, es evidente que una de las cr\u00edticas del actor respecto del art\u00edculo 2232 acusado, \u00a0se fundamenta, \u00a0en el anacronismo y obsolescencia del mismo, al remitir al inter\u00e9s legal del 6% anual. Al respecto, la sentencia C-367 de 1995 se\u00f1al\u00f3, que el hecho de que las circunstancias econ\u00f3micas o sociales en medio de las cuales debe aplicarse un precepto acusado, cambien radicalmente hasta llevarlo a la obsolescencia, o que las autoridades p\u00fablicas o los particulares, a falta de normas espec\u00edficas, se funden en su contenido para adoptar decisiones que puedan ser consideradas injustas o inequitativas, son aspectos que no inciden en el examen constitucional de la norma mirada objetivamente. Tales elementos pueden dar lugar a decisiones judiciales proferidas en procesos concretos, o provocar la actuaci\u00f3n del legislador para poner en vigencia normas actualizadas, pero no se pueden erigir en motivos v\u00e1lidos para deducir la inconstitucionalidad de la norma. Por consiguiente, una disposici\u00f3n acusada por tales razones, podr\u00eda tildarse eventualmente de inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en una econom\u00eda inflacionaria, pero no por ello resultar inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la inconveniencia, el anacronismo y la aparente inequidad del inter\u00e9s legal del 6% anual fijado en el C\u00f3digo Civil, no son razones que hagan de suyo inconstitucional el monto de tal inter\u00e9s. Por ende, tampoco son cargos que determinen la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2232 inciso primero del estatuto civil, precisamente porque en s\u00ed misma y de manera objetiva, \u00a0la norma \u00a0no adolece de vicios que la presenten como contraria a las normas constitucionales y porque la remisi\u00f3n que hace esa disposici\u00f3n al art\u00edculo 1617 no resulta contraria a la Carta, teniendo en cuenta que el inter\u00e9s all\u00ed definido est\u00e1 avalado constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, es importante anotar que el inciso acusado del art\u00edculo 2232, es una norma supletiva, que no tiene sentido ni aplicaci\u00f3n sino bajo el supuesto de que las partes no hayan pactado el monto de los intereses convenidos. Por ende, es una disposici\u00f3n que reconoce que si se estipulan intereses entre las partes, y no se determina cual es el valor de los mismos, se entender\u00e1n fijados los intereses legales civiles, que son del 6% anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y atendiendo lo se\u00f1alado en la sentencia C-367 de 1995, una disposici\u00f3n como la anterior no puede ser entendida desde una \u00f3ptica restrictiva, \u00a0como una camisa de fuerza para los asociados, &#8211; tal y como \u00a0pretende hacerla ver el demandante -, sino como \u00a0una norma que entra a operar s\u00f3lo en el evento de que las partes omitan un aspecto fundamental en el alcance de sus obligaciones como es el monto de los intereses pactados. Por ende, \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad privada en este punto es esencial, teniendo en cuenta que permite que los particulares sometan los efectos de sus actos jur\u00eddicos a las cl\u00e1usulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contrar\u00eden disposiciones imperativas de la ley, es decir, normas de orden p\u00fablico. En este caso, los particulares sometidos a la legislaci\u00f3n civil, pueden fijar libremente la tasa que estimen conveniente en materia de intereses dentro de su convenci\u00f3n, con los l\u00edmites as\u00ed mismos se\u00f1alados en la ley, y en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda contractual. \u00a0S\u00f3lo cuando la estipulaci\u00f3n de la tasa no sea determinada, entra a operar el art\u00edculo 2232 en menci\u00f3n, precisamente porque le corresponde al legislador, precaver los conflictos que se puedan presentar entre los asociados, disponiendo con antelaci\u00f3n y por v\u00eda general y supletoria una forma de solucionarlos, con el fin de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre sobre el los derechos que rige sus relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante tener en cuenta que tal y como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-367 de 1995, \u00a0existen dos tipos de disposiciones en materia contractual: aquellas de orden p\u00fablico, &#8211; que son preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en los cuales no cabe la libre decisi\u00f3n ni el convenio o acuerdo entre las partes, porque el inter\u00e9s comprometido es p\u00fablico -, y aquellas normas que tienen repercusi\u00f3n s\u00f3lo entre los contratantes, y que en subsidio de la voluntad de los mismos, que por alguna raz\u00f3n no qued\u00f3 expresa, determinan consecuencias frente ciertas situaciones jur\u00eddicas. Estas \u00faltimas normas, a las que pertenece el inciso primero del art\u00edculo 2232 acusado, no vulneran en consecuencia \u201cninguna norma de la Carta Pol\u00edtica con motivo de la aludida previsi\u00f3n\u201d, tal y como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0Tal posici\u00f3n es compartida por la sentencia C-485 de 1995, mediante la cual, la Corte sostuvo que la \u00a0regulaci\u00f3n legal est\u00e1 constituida \u00a0principalmente por normas supletivas en lo que tiene que ver con las obligaciones que tienen su origen en el contrato. Por consiguiente, si la ley no puede prohibir que se pacte el mutuo sin intereses, es decir, gratuito, tampoco resulta contraria a la Constituci\u00f3n que una norma prevea, que si no se han pactado intereses, se deban los legales, pues, en \u00faltimas, corresponde al acreedor y al deudor la decisi\u00f3n de pactarlos, y a aqu\u00e9l la de cobrar el inter\u00e9s \u00a0legal cuando no hubo convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.Ahora bien, en lo concerniente a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 53, de la Carta por la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s legal del 6% a las obligaciones \u00a0laborales, vale la pena resaltar que ese es un cargo del actor expresamente dirigido a atacar el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, &#8211; sobre el cual hay cosa juzgada constitucional -, en la medida en que hace alusi\u00f3n a las pensiones peri\u00f3dicas. En efecto, el art\u00edculo 2232 inciso primero acusado, es una norma expresamente consagrada para regular el mutuo en materia civil, y por consiguiente las obligaciones que de ese art\u00edculo se desprenden, hacen \u00e9nfasis espec\u00edficamente en ese contrato y no en obligaci\u00f3n laboral alguna. Sin embargo, es importante precisar en todo caso, que en la sentencia C-367 de 1995 se se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s determinado por el art\u00edculo \u00a01617 del C\u00f3digo Civil \u201cno es aplicable, ni siquiera por analog\u00eda, para definir cu\u00e1l es el monto de los intereses moratorios que est\u00e1n obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios.\u201d En efecto, indic\u00f3 la \u00a0sentencia en menci\u00f3n, \u00a0que los pensionados, son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les correspondan y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida (art\u00edculo 53 C.P.). En ese orden de ideas, no es posible que las pensiones pagadas de manera tard\u00eda no generen inter\u00e9s moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en t\u00e9rminos reales, o que el inter\u00e9s aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el art\u00edculo demandado (1617), que, se repite, \u00fanicamente rige, de manera subsidiaria, en relaciones de car\u00e1cter civil entre particulares. Por lo tanto, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda se derivan directamente de la Constituci\u00f3n y deben cumplirse autom\u00e1ticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, se debe tener en cuenta la doctrina constitucional plasmada por la Corte, que fija el alcance del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 de la Carta, que contempla protecci\u00f3n especial para el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a la mora en las prestaciones sociales, comparte la Corte las apreciaciones de los intervinientes en el sentido de recordar que en materia de prestaciones sociales, el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagra una indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a &#8220;una suma igual al \u00faltimo salario por cada d\u00eda de \u00a0retardo&#8221; a favor del trabajador, si a la terminaci\u00f3n del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, motivo por el cual en ese espec\u00edfico aspecto, la regulaci\u00f3n especial compete a la legislaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que si bien el cargo no tiene una relaci\u00f3n directa con el inciso acusado del art\u00edculo 2232 del C\u00f3digo Civil, y por ende no puede comprometer su constitucionalidad, \u00a0en todo caso existen pronunciamientos de \u00a0esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n al \u00a0inter\u00e9s aplicable a la mora en materia pensional, que desvirt\u00faan las apreciaciones del actor sobre las implicaciones constitucionales de la norma, \u00a0en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro modo, en lo concerniente al art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil que consagra la prohibici\u00f3n de estipular intereses sobre intereses, es claro que la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana ha asociado la norma en menci\u00f3n con el anatocismo, t\u00e9rmino que seg\u00fan ha indicado esta Corporaci\u00f3n, implica \u201cuna medida de orden p\u00fablico, obligatoria para los contratantes, en defensa del deudor, a fin de evitar que sea v\u00edctima de una exacci\u00f3n, entendida como cobro injusto y violento\u201d3. Sin embargo, desde el punto de vista del debate legal, otros han pretendido extender a las consideraciones que consagra esta norma, tambi\u00e9n una prohibici\u00f3n respecto de la capitalizaci\u00f3n de intereses4, lo que ha despertado diferentes posiciones \u00a0a la luz del debate jur\u00eddico actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una primera posici\u00f3n, dirigida a limitar el alcance de la prohibici\u00f3n solamente al anatocismo, es una reflexi\u00f3n que comparten algunos tratadistas, quienes han considerado que el \u00a0art\u00edculo 2235 de la legislaci\u00f3n civil puede ser \u00a0asociado con el inciso tercero del art\u00edculo 1617, en la medida en que \u00e9ste \u00faltimo se\u00f1ala a su vez, que los intereses atrasados, \u201cno producen inter\u00e9s\u201d. Al respecto, es evidente que el Legislador consider\u00f3 que en la estipulaci\u00f3n de intereses sobre intereses del art\u00edculo 2235, \u201chab\u00eda un objeto il\u00edcito, que implica un abuso cometido contra individuos que se hallan en circunstancias dif\u00edciles, y que s\u00f3lo obligados por \u00e9stas, y no libremente, convienen aceptar las obligaciones que se les imponen\u201d 5. De ah\u00ed, que tales consideraciones en favor de los deudores y en contra del abuso del derecho de los acreedores, permitan que el anatocismo resulte proscrito en nuestra legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, Fernando Velez sostiene que la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil \u201cse halla t\u00e1cita en la regla 3\u00aa del art\u00edculo 1617\u201d6 del mismo estatuto; \u00a0y que de igual forma, \u201cla regla tercera, seg\u00fan la cual los intereses atrasados no producen intereses, (1617) \u00a0la reproduce el art\u00edculo 2235\u201d7 del mismo c\u00f3digo, lo que nos llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que ambas disposiciones comparten un mismo contenido material, en lo concerniente al anatocismo. Tal identidad material entre los art\u00edculos enunciados, exige \u00a0que se \u00a0tomen en consideraci\u00f3n, las apreciaciones contenidas en la sentencia C-367 de 1995, &#8211; sobre la regla tercera del art\u00edculo 1617 -, cuyas observaciones son materialmente aplicables al art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil y por consiguiente, hacen de esa disposici\u00f3n acusada, \u00a0una norma constitucional bajo los criterios enunciados en esa sentencia, ya que se indic\u00f3 que tal consagraci\u00f3n legal respecto del anatocismo, en nada vulneraba la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esa identidad material de los dos art\u00edculos se\u00f1alados, ha sido \u00a0avalada igualmente por una sentencia del Consejo de Estado sobre el tema8, en la que se concluy\u00f3 que en virtud de la llamada \u201carmon\u00eda legis\u201d, el art\u00edculo 2235 de la legislaci\u00f3n civil, en cuanto prohibe cobrar intereses de intereses, deb\u00eda entenderse y aplicarse teniendo en cuenta el criterio sentado por esa sentencia en lo concerniente a \u00a0la regla tercera del art\u00edculo 1617, \u00a0respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0reconociendo los anteriores supuestos, es claro que desde el punto de vista del debate legal hay quienes consideran que tales art\u00edculos, incluyendo el 2235, incorporan en su \u00a0prohibici\u00f3n no s\u00f3lo el anatocismo, sino tambi\u00e9n la capitalizaci\u00f3n de intereses9. Otros juristas, por el contrario10, estiman que los art\u00edculos mencionados al ser debidamente interpretados, s\u00f3lo prohiben el anatocismo, \u00a0y no la capitalizaci\u00f3n de intereses. Sobre el particular, tambi\u00e9n Fernando Velez reconoce la dificultad de delimitar en la pr\u00e1ctica, el alcance de la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2235. \u00a0Sin embargo, al respecto es importante precisar que en la actualidad, un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la legalidad del Decreto 1464 de 1989, que reglament\u00f3 \u00a0la tercera regla del art\u00edculo 1617 en materia de capitalizaci\u00f3n de intereses, delimit\u00f3 desde el punto de vista doctrinal y legal, los art\u00edculo 1617, 2235 y 886 C. Co. con respecto a lo que debe \u00a0entenderse por anatocismo en materia civil y comercial, \u00a0y lo que debe considerarse como capitalizaci\u00f3n de intereses. As\u00ed, en virtud de esa decisi\u00f3n, el anatocismo implica un cobro de intereses, \u00a0sobre intereses \u201catrasados\u201d, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad se\u00f1alados para ello, \u00a0en el respectivo negocio jur\u00eddico. En efecto, \u201cson los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el C\u00f3digo Civil el cobro de nuevos intereses\u201d. \u00a0Sin embargo, los intereses no \u201catrasados\u201d si pueden llegar a \u201cproducir intereses\u201d y es respecto de aquellos \u201ccausados\u201d pero no exigibles, que resulta v\u00e1lido el negocio jur\u00eddico de la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en consecuencia, las diferentes posiciones jur\u00eddicas en lo concerniente al alcance del art\u00edculo 2235, corresponden preferentemente a un debate de \u00edndole legal. En todo caso, \u00a0la norma acusada \u00a0y sus diferentes lecturas estructurales, \u00a0no resultan en modo alguno inconstitucionales, teniendo en cuenta que tal y como lo ha reconocido la Corte en otras oportunidades, de ellas no se desprende prima facie \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de las disposiciones de la Carta, \u00a0y \u00a0su control, en este sentido, resulta \u00a0menos estricto. As\u00ed, reconoce esta Corporaci\u00f3n que no contradice en modo alguno los preceptos constitucionales, que el legislador, en virtud de su competencia, decida prohibir el anatocismo, &#8211; tal y como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-367 de 1995 -, o que incluso reconozca la capitalizaci\u00f3n de intereses, &#8211; avalada en todo caso por esta Corporaci\u00f3n 11 y por el Consejo de Estado -, siempre y cuando no se perturben los \u00a0intereses constitucionales. En efecto, es claro que la sentencia C-747 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la capitalizaci\u00f3n de intereses per se, no pod\u00eda considerarse inconstitucional, y que en consecuencia, la evaluaci\u00f3n correspondiente deb\u00eda adelantarse en cada caso concreto, como ocurri\u00f3 en esa ocasi\u00f3n con los cr\u00e9ditos de vivienda. En ese orden de ideas, \u00a0sostuvo esa providencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) se encuentra por esta Corporaci\u00f3n que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad \u00a0de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sin embargo, cuando se trate de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, es evidente que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;, s\u00ed resulta violatoria del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n (&#8230;)&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte reconoce entonces, que cualquiera de las dos interpretaciones puede resultar constitucional, teniendo en cuenta que el debate es de \u00edndole legal \u00a0y que compete su definici\u00f3n al legislador o a las autoridades correspondientes en materia de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma. En efecto, desde el punto de vista constitucional y en lo concerniente \u201dal \u00a0aspecto material, no pugna con la Carta que una ley&#8230; modifique \u00a0los criterios que ella hab\u00eda plasmado antes acerca de los asuntos objeto de legislaci\u00f3n\u201d13 o consagre nuevos criterios, precisamente porque desde el punto de vista de la consagraci\u00f3n legal y de la definici\u00f3n de \u00e1mbitos jur\u00eddicos, las competencias son claramente del legislador, en los t\u00e9rminos que precisa \u00a0la Carta. Ahora bien, en todo caso, parece ser que la jurisprudencia y la \u00a0doctrina parecen haber tomado un rumbo en favor de la prohibici\u00f3n del anatocismo y \u00a0de la autorizaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe necesariamente concluir, \u00a0que el inciso primero del art\u00edculo 2232, y el art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil, son materialmente exequibles, en virtud del an\u00e1lisis anterior. Sin embargo, a\u00fan restan por definir \u00a0tres cargos presentados por el actor en relaci\u00f3n con las normas en comento. Uno de ellos, \u00a0es el de la violaci\u00f3n del principio a la igualdad en raz\u00f3n de la diferencia normativa entre el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio; \u00a0otro, \u00a0la aparente vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad y del acceso a ella en virtud de dicha diferencia, y el \u00faltimo, \u00a0la aplicaci\u00f3n preferente de la ley posterior, es decir la comercial, frente a la legislaci\u00f3n civil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia normativa en materia de intereses entre el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio, no \u00a0es contraria al art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en un sin numero de oportunidades14, \u00a0y como lo reconocen gran parte de los intervinientes y la Vista Fiscal, el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, no impone la obligaci\u00f3n constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas \u00a0de \u00a0una manera matem\u00e1tica e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones dis\u00edmiles15 frente a las cuales, el legislador \u00a0puede v\u00e1lidamente establecer consecuencias jur\u00eddicas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que el principio de igualdad as\u00ed entendido, exige un trato id\u00e9ntico para supuestos iguales o an\u00e1logos y permite una regulaci\u00f3n distinta frente a circunstancias que presentan caracter\u00edsticas diferentes, pues \u00a0pretende establecer la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende , \u00a0para determinar si frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica se puede presentar un trato discriminatorio como lo alega el demandante en relaci\u00f3n con los dos estatutos legales que confronta, es necesario determinar primero si nos entramos frente \u00a0a situaciones virtualmente id\u00e9nticas que ameriten efectivamente el \u00a0tratamiento igual que se pretende de ellas; si el tratamiento diferenciado est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, acorde con la finalidad y los efectos que se deriven de \u00e9l; \u00a0si la diferencia establecida es \u00a0proporcional y racional, \u00a0en la medida en que no s\u00f3lo cuente con un sustento legal sino que al ser aplicada, no afecte desmedidamente los intereses jur\u00eddicos de otros grupos; y si responde finalmente, \u00a0a los prop\u00f3sitos leg\u00edtimos que pretende lograr el legislador al determinar ese tratamiento especial. En conclusi\u00f3n, puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; si la diferenciaci\u00f3n no es razonable o es injusta, se convierte en una forma de discriminaci\u00f3n, efectivamente proscrita por la Constituci\u00f3n16 Al respecto es claro que, \u00a0las discriminaciones que se establecen frente a \u00a0hip\u00f3tesis an\u00e1logas o iguales quiebran el principio constitucional a la igualdad, cuando carecen de \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la igualdad se rompe, cuando el Estado \u00a0otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si \u00e9stos se encuentran en igualdad de circunstancias \u00a0o en un nivel equiparable desde el punto de vista f\u00e1ctico. 17 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha reconocido as\u00ed mismo, que &#8220;el trato diferente para fen\u00f3menos tambi\u00e9n diversos tiene que fundarse igualmente en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad, \u00a0por una apreciaci\u00f3n exagerada de caracter\u00edsticas distintas. (&#8230;) En otras palabras las divergencias de trato para fen\u00f3menos desiguales tienen que ser proporcionales \u00a0a la desigualdad misma sobre la cual recaen&#8221;18 . \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el demandante ha insistido en la aparente vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta, en virtud de la diferenciaci\u00f3n existente en el r\u00e9gimen de intereses de la legislaci\u00f3n civil y la legislaci\u00f3n comercial. Por ende, proceder\u00e1 la Corte, bajo los criterios anteriormente enunciados a determinar si tal diferenciaci\u00f3n implica efectivamente una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- As\u00ed, la Corte reconoce claramente que los actos jur\u00eddicos que regulan tanto el C\u00f3digo de Comercio como la legislaci\u00f3n civil, presentan una naturaleza diversa entre ellos, &#8211; independientemente de si se ubica el estudio de uno y otro r\u00e9gimen dentro del espec\u00edfico \u00e1mbito del derecho privado -, no s\u00f3lo por identidad de las esferas de aplicaci\u00f3n de cada estatuto, sino por la diversidad de aspectos que deben regular. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n reconoce que hay temas hom\u00f3logos en ambas legislaciones, &#8220;cuyas fronteras no pueden hoy definirse con precisi\u00f3n, dadas las modernas tendencias del Derecho y la veloz evoluci\u00f3n de los fen\u00f3menos objeto de \u00e9l, de donde resulta que es la ley la llamada, finalmente, a resolver cu\u00e1l es el campo normativo ocupado por cada uno.(&#8230;)&#8221;. 19 \u00a0<\/p>\n<p>13-As\u00ed mismo, es importante precisar que tanto el estatuto civil como el estatuto comercial, tienen su espec\u00edfico campo de aplicaci\u00f3n en las actividades afines con las materias que regulan. Por ende si un comerciante debe realizar una actividad de car\u00e1cter civil, se tendr\u00e1 que \u00a0regir por la legislaci\u00f3n civil correspondiente. Igualmente, si un ciudadano no comerciante, (art. 11 C.Co), debe realizar alg\u00fan tipo de acto de comercio (art. 20 C. Co.), esa espec\u00edfica actividad lo habilita para sujetarse a las normas que sobre el particular fije el estatuto mercantil, circunstancia que desvirt\u00faa la aparente discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la persona que se\u00f1ala el demandante, en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio. Igualmente, as\u00ed como se consagran en favor del comerciante unos beneficios propios de su actividad habitual, permanente y profesional, precisamente por el \u00e1nimo de lucro que subyace a su labor, tambi\u00e9n se le imponen al mismo tiempo obligaciones mercantiles (art\u00edculo 19 C.Co), necesarias para asegurar la publicidad e idoneidad de los negocios. En ese orden de ideas, el estatuto mercantil, desde el punto de vista del comerciante o de la regulaci\u00f3n de los \u00a0actos de comercio, &#8211; es decir, desde su aspecto subjetivo u objetivo respectivamente -, \u00a0debe ser entendido como un r\u00e9gimen mixto, que no privilegia en funci\u00f3n de las personas, sino que establece derechos y obligaciones derivados exclusivamente de las relaciones de tipo mercantil que regula. Claro est\u00e1, que los actos mercantiles se distinguen \u00a0por su \u00a0habitualidad, lo que exige necesariamente el car\u00e1cter \u201cprofesional\u201d de quien los realiza, car\u00e1cter, \u00a0que no es predicable de los actos civiles. En el mismo sentido, es de la naturaleza de los actos de comercio su finalidad de lucro, mientras que los civiles, si bien normalmente pueden pretender dicha finalidad, la ausencia de ella o la gratuidad, \u00a0no los desnaturaliza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Ahora bien, desde el punto de vista espec\u00edfico del r\u00e9gimen de intereses que fija uno y otro estatuto, es claro que en lo concerniente \u00a0a los intereses convencionales, la \u00a0expresi\u00f3n de voluntad debe respetar los topes m\u00e1ximos que el legislador \u00a0se\u00f1ala como protecci\u00f3n de los abusos, en ambas legislaciones. As\u00ed, en relaci\u00f3n con i) los intereses remuneratorios convencionales, el c\u00f3digo civil permite acordar libremente \u00a0entre \u00a0las partes la cuant\u00eda del inter\u00e9s, circunscribi\u00e9ndose a se\u00f1alar como \u00a0l\u00edmite de tal autodeterminaci\u00f3n, que no se \u00a0pueda superar en una mitad el inter\u00e9s corriente (el que se cobra en una plaza determinada), \u00a0vigente al momento del convenio, so pena de perder el exceso, mediante \u00a0solicitud al juez de reducirlo. (art. 2230). En el \u00a0C\u00f3digo de Comercio se permite a las partes establecer intereses remuneratorios convencionales a su arbitrio, siempre y cuando no excedan del inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superbancaria, so pena de perder la totalidad de los intereses cuando se presente el exceso (art. 884). ii) Respecto de los intereses moratorios convencionales, el C\u00f3digo Civil fija el mismo criterio que se se\u00f1al\u00f3 en el caso de los intereses remuneratorios y su regulaci\u00f3n, por cuanto el C\u00f3digo Civil hace alusi\u00f3n a los intereses convencionales, \u00a0sin discriminar si son remuneratorios o compensatorios. Por su parte, \u00a0el tope m\u00e1ximo al cual circunscribe la legislaci\u00f3n comercial la voluntad de las partes para fijarlos, es de una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente, con id\u00e9ntica sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la totalidad de los intereses en caso de exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, los intereses legales, \u00a0son aquellos cuya tasa determina el legislador. No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino \u00fanicamente, en ausencia de tal expresi\u00f3n de voluntad a fin de suplirla. En la legislaci\u00f3n civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, \u00a0pero en ausencia de manifestaci\u00f3n alguna en cuanto a los iii) \u00a0intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito. En \u00a0el evento en que las partes hayan estipulado la causaci\u00f3n de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuant\u00eda, el inter\u00e9s legal fijado, \u00a0es el 6% anual. En el C\u00f3digo de comercio, por el car\u00e1cter oneroso de la actividad mercantil se presume \u00a0el inter\u00e9s lucrativo, por ende se excluye el car\u00e1cter gratuito del mutuo, \u00a0salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el inter\u00e9s legal equivale al bancario corriente, salvo estipulaci\u00f3n en contrario. Cuando se trata de, \u00a0iv) intereses moratorios, en el C\u00f3digo Civil, \u00a0se dispone que en ausencia de estipulaci\u00f3n contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un inter\u00e9s superior al legal, o en ausencia de tal supuesto \u00a0empieza a deberse el inter\u00e9s legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza \u00a0la causaci\u00f3n de intereses corrientes (art. 1617). En el caso \u00a0comercial, la inexistencia de previsi\u00f3n convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- En ese sentido, no se vulnera en materia de intereses, el principio de igualdad entre estas dos legislaciones, como lo pretende el actor, \u00a0precisamente, \u00a0porque el C\u00f3digo Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicaci\u00f3n para los negocios jur\u00eddicos civiles, mientras que los intereses de que trata el C\u00f3digo de Comercio se predican de los negocios mercantiles. En ese orden de ideas, es claro que desde el punto de vista del test de igualdad presentado en la primera parte de esta reflexi\u00f3n, es evidente que nos encontramos frente a situaciones virtualmente diferentes, \u00a0que en consecuencia, \u00a0pueden gozar de un tratamiento diverso, m\u00e1s a\u00fan si como se ha visto, el tratamiento diferenciado est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En efecto, la finalidad del legislador en este caso, era la de contar con dos reg\u00edmenes legales, cada uno estructurado acorde con su especialidad, tal y como lo expresan las normas particulares, que permitiera asegurar una regulaci\u00f3n expedita del las \u00e1reas de su competencia. Por consiguiente, no resulta contrario a la Carta ni al principio a la igualdad, \u00a0que el legislador haya procedido a definir el \u00e1mbito de cada estatuto jur\u00eddico, ni que en materia de intereses haya consagrado unas normas espec\u00edficas en cada caso, acorde con la especialidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-485 de 1995, la Corte no encuentra raz\u00f3n valedera para sostener que la existencia de diversas tasas de inter\u00e9s, consagradas incluso en diferentes reg\u00edmenes, violen el principio de igualdad establecido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En efecto, \u201cla vida de los negocios implica una variedad muy amplia de situaciones en las cuales pueden encontrarse un acreedor y un deudor. Por ende, la existencia de diversas tasas de inter\u00e9s, no viola el principio de igualdad, sencillamente porque su aplicaci\u00f3n depende de m\u00faltiples factores\u201d, \u00a0&#8211; m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de dos sistemas normativos diversos -, \u201cque nada tienen que ver con las discriminaciones prohibidas por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que las \u00a0diferencias establecidas por el legislador, en materia civil y comercial, son objetivas y razonables, motivo por el cual no se contradicen en modo alguno los postulados constitucionales que hacen posible y regulan el principio de igualdad en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- En m\u00e9rito de lo expuesto, es claro que no resultan procedentes tampoco, los cargos del actor dirigidos a considerar que la diferencia en materia de intereses entre el c\u00f3digo civil y el comercial, lesiona el derecho a la propiedad privada y el derecho a acceder a ella de los asociados, \u00a0no s\u00f3lo porque cada r\u00e9gimen es diverso y no puede haber lugar a su comparaci\u00f3n, sino porque de todas maneras, en cada caso, las normas de cada uno de los reg\u00edmenes est\u00e1n orientadas precisamente a tratar de garantizar tales derechos en \u00a0favor de quienes tienen obligaciones civiles o comerciales, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco puede aducir el actor que se produjo la derogatoria del art\u00edculo 1617 del estatuto civil en virtud de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0precisamente porque el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 884 es especial en relaci\u00f3n con del C\u00f3digo Civil , y en consecuencia, no opera ninguno de los presupuestos consagrados en el art\u00edculos 3\u00ba de la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>La presunta posibilidad de una unidad normativa y la participaci\u00f3n ciudadana en el control constitucional de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>17- Seg\u00fan el actor, las normas acusadas son inconstitucionales en la medida en que resultan contrarias al derecho a la igualdad consagrado en la Carta, cuando \u00a0se confrontan con las disposiciones mercantiles, precisamente porque la diferencia de reg\u00edmenes favorece a los comerciantes y discrimina al ciudadano que no ostenta dicha calidad. Esto significa que para el actor, el fundamento de su apreciaci\u00f3n y su queja, es precisamente la comparaci\u00f3n \u00a0entre dos tipos de legislaciones, lo que exigi\u00f3 inicialmente un pronunciamiento por parte de la Corte, tendiente a poner de presente a los ciudadanos, \u00a0la eventual necesidad de realizar unidad normativa con los art\u00edculos 884, 885 y 886 del C\u00f3digo de Comercio que regulan el r\u00e9gimen de los intereses, \u00a0en materia mercantil. Esta probabilidad de que fuera \u00a0necesario el examen constitucional de normas no demandadas por el actor plante\u00f3 una tensi\u00f3n entre la defensa de la supremac\u00eda de la Carta, que corresponde a esta Corte (CP art. 241), y la naturaleza participativa del control constitucional en Colombia, motivo por el cual se invit\u00f3 a las entidades p\u00fablicas y privadas, y a la ciudadan\u00eda en general, para que, si lo deseaban, intervinieran como impugnadores o defensores de los art\u00edculos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte considera que en esta oportunidad, no se dan los presupuestos necesarios para que proceda la unidad normativa, en la medida en que la comparaci\u00f3n entre las normas civiles y mercantiles que exig\u00eda el actor se ha realizado, sin que resulte necesario un pronunciamiento de fondo y material sobre las disposiciones comerciales que no fueron efectivamente acusadas. Por consiguiente, si hay aspectos que en s\u00ed mismos se consideren incompatibles con la Constituci\u00f3n en el caso de los art\u00edculos que en materia de intereses contempla la legislaci\u00f3n comercial, ser\u00e1 necesario \u00a0acusarlos en debida forma ante este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte aclara que las invitaciones dirigidas a los ciudadanos intervinientes, y que son procedentes en algunos casos para potenciar la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0en modo alguno deben ser entendidas como una forma de prejuzgamiento sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, ya que el pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo se efect\u00faa en la sentencia. En este caso, el pronunciamiento de fondo, en consecuencia, s\u00f3lo ha tenido lugar respecto de los art\u00edculos civiles acusados por el actor, precisamente porque no se cumplen en su total dimensi\u00f3n, \u00a0los presupuestos necesarios para que se de la unidad normativa21 y se justifique por esta v\u00eda, entrar a conocer constitucionalmente, \u00a0disposiciones que en s\u00ed mismas no han sido demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 2232 y el art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-364\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITALIZACION DE INTERESES-Alcance respecto al orden justo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-2470 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2232 parcial y 2235 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Luis Alfonso Acevedo Prada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la capitalizaci\u00f3n de intereses, me permito reiterar las consideraciones expuestas en el salvamento de voto presentado por el suscrito a prop\u00f3sito de la sentencia C-747 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfLa capitalizaci\u00f3n de intereses atenta contra el orden justo? \u00a0<\/p>\n<p>7. Como entra a explicarse, las razones hasta ahora expuestas son suficientes para despachar, por inaceptable, el argumento seg\u00fan el cual la capitalizaci\u00f3n de intereses genera un beneficio inconstitucional &#8211; \u00a0contrario al orden justo -, para las entidades prestamistas. La obtenci\u00f3n de lucro no es contraria al modelo de justicia \u00ednsito en la Carta. Por otra parte, no se ha demostrado que la capitalizaci\u00f3n de intereses genere el mencionado lucro. Para ello habr\u00eda que probar que el inter\u00e9s mismo supone un aprovechamiento indebido. Se advierte en la sentencia, a este respecto, un temor irracional frente a las instituciones del mercado, lo que no ser\u00eda preocupante si no significara un retroceso a un tipo de mentalidad pre-moderna, que traducida en hechos de Estado podr\u00eda generar una p\u00e9rdida neta de bienestar para los habitantes del pa\u00eds y, consecuentemente, un rezago adaptativo frente a las condiciones de funcionamiento de la econom\u00eda contempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia de la Corte &#8211; acogiendo en este punto la tesis sostenida en la sala Plena por el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz -, se\u00f1ala que \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie\u201d. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido, incurre en una manifiesta contradicci\u00f3n constitucional, al declarar &#8211; sin aducir ning\u00fan argumento de peso -, que dicha capitalizaci\u00f3n de intereses s\u00ed quebranta el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n cuando se trate de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses no es inconstitucional per se, no se entiende c\u00f3mo deviene inconstitucional cuando se aplica a los cr\u00e9ditos de largo plazo destinados a adquirir vivienda. Precisamente, esta modalidad financiera se justifica en econom\u00edas inflacionarias y en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos de mediano y largo plazo. De ah\u00ed que para financiar proyectos de larga maduraci\u00f3n o la compra de unidades habitacionales, en las condiciones propias del pa\u00eds, el sistema de pago de los cr\u00e9ditos mediante cuotas fijas sin capitalizaci\u00f3n de intereses, se presente en la pr\u00e1ctica demasiado exigente para el deudor. De la misma manera que el cr\u00e9dito sin capitalizaci\u00f3n de intereses dirigido a financiar proyectos de larga maduraci\u00f3n, no es adecuado en raz\u00f3n de que resulta m\u00e1s oneroso al principio &#8211; cuando ni siquiera se producen rendimientos que sirvan de fuente de pago -, tampoco en los cr\u00e9ditos de vivienda de largo plazo este mecanismo de financiaci\u00f3n ser\u00eda el m\u00e1s id\u00f3neo, por lo menos en lo que respecta a las personas de menores ingresos que aspiran a incrementarlos durante el plazo del mutuo, y en tanto el inmueble se valoriza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la financiaci\u00f3n de mediano y de largo plazo, puede desarrollarse a trav\u00e9s de cualquiera de los dos sistemas de pago, no existe ninguna raz\u00f3n atendible para que la financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo, pese a producirse en el mismo escenario se\u00f1aladamente inflacionario y de precario desarrollo del mercado de capitales, s\u00f3lo pueda articularse mediante el m\u00e9todo de cuotas fijas sin capitalizaci\u00f3n de intereses. Se asiste a una penosa involuci\u00f3n en el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds y de las t\u00e9cnicas financieras, que no reclama la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que se origina en su equivocada interpretaci\u00f3n. En \u00faltimas, por causa de un mal entendido paternalismo estatal, se sacrifica a las personas de menores ingresos. No se alcanza a comprender c\u00f3mo se declara inconstitucional por \u201cinadecuado\u201d un sistema de pago de los cr\u00e9ditos, que puede ser \u201cadecuado\u201d para financiar a los sectores de bajos ingresos, cuando no, en muchos casos, el m\u00e1s apropiado para hacerlo. Se quiere proteger al deudor, pero en la realidad se lleva a cabo su mutilaci\u00f3n financiera.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-485 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-367 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Salvamento de Voto. Sentencia Consejo de estado. Secci\u00f3n Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fernando Velez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo Octavo. Par\u00eds, Francia . \u00a0<\/p>\n<p>6 Fernando Velez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo Octavo. Par\u00eds, Francia.257. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem . \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia Consejo de estado. Secci\u00f3n Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Salvamento de Voto. Sentencia Consejo de estado. Secci\u00f3n Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia Consejo de estado. Secci\u00f3n Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-747 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-747 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia C-485 de 1996, con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto confrontar entre otras las sentencias C-094\/93 y C-005\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-330 de 1993 y C-345\/93. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 394\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-422 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-345 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-384\/97. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-005 \/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencia C-485 de 1996, con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-485\/95. Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C.320 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-364\/00 \u00a0 PRESUNTA UNIDAD NORMATIVA-Necesidad de proferir auto invitando a la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 INTERES LEGAL CIVIL-Validez y aplicabilidad \u00a0 NORMA LEGAL-No es inconstitucional de suyo la inconveniencia, el anacrocismo y aparente inequidad \u00a0 NORMA SUPLETIVA DE INTERES LEGAL CIVIL-No pacto del monto de intereses convenidos \u00a0 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Tasa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}