{"id":5191,"date":"2024-05-30T20:34:13","date_gmt":"2024-05-30T20:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-365-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:13","slug":"c-365-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-365-00\/","title":{"rendered":"C-365-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-365\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Formulaci\u00f3n denuncia penal contra juez, c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad referida a hechos ajenos al proceso o ejecuci\u00f3n de sentencia\/RECUSACION-Enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD JURISDICCIONAL-Contenido\/FUNCION JUDICIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condici\u00f3n de Estado social de derecho. En efecto, entendida como instituci\u00f3n jur\u00eddica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la funci\u00f3n judicial encuentra su norte en el prop\u00f3sito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades p\u00fablicas, para de esta manera asegurar la convivencia pac\u00edfica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL-Competencias de ejecutores\/RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principios b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>En su labor de decir el derecho, a la funci\u00f3n judicial le corresponde, a trav\u00e9s de sus ejecutores \u2013jueces y magistrados-, (i) resolver los conflictos jur\u00eddicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; (ii) finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; (iii) sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, (iv) defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuaci\u00f3n del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y as\u00ed lograr el valor superior de una recta administraci\u00f3n de justicia, esta \u00faltima \u201cdebe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces\u201d quienes, por expreso mandato Superior, son aut\u00f3nomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Alcance\/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Personas que integran la litis \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben entonces ser valoradas desde la \u00f3ptica de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico -incluy\u00e9ndo la propia administraci\u00f3n de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra garantizar que las actuaciones judiciales est\u00e9n ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la direcci\u00f3n del proceso, en tanto que la recusaci\u00f3n opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de \u00e9ste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel tr\u00e1mite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunci\u00f3n de imparcialidad a la cual se llega, s\u00f3lo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del an\u00e1lisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Causales en materia civil \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Causales normativas que dan lugar al incidente de recusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n en manera alguna resulta contraria al principio de imparcialidad y, por ende, violatoria del debido proceso, ya que persigue un fin l\u00edcito, proporcional y razonable, cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusaci\u00f3n como estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso que est\u00e1 en tr\u00e1mite, evitando as\u00ed una dilataci\u00f3n innecesaria y desmedida del mismo. Al limitar el alcance de las citadas causales a la circunstancia de que las mismas se originen en \u201chechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d, el legislador quiso garantizar que, con motivo de las decisiones que en derecho debe adoptar el juez en el curso de una determinada actuaci\u00f3n judicial, \u00e9ste no sea objeto de tacha por la parte que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de sus pretensiones jur\u00eddicas. As\u00ed las cosas, limitar las causales de recusaci\u00f3n demandadas a situaciones acaecidas por fuera de la actuaci\u00f3n procesal, guarda armon\u00eda con el uso adecuado y razonado de las mismas y, adem\u00e1s, con la necesidad latente de legitimar la competencia del instructor del proceso, la cual ven\u00eda siendo cuestionada injustamente a partir de la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por \u00e9ste durante el curso de la actuaci\u00f3n. Ya la Corte, en anterior pronunciamiento, hab\u00eda tenido oportunidad de precisar que el uso inadecuado y desmedido de la figura de la recusaci\u00f3n produce un efecto perverso y contrario a su finalidad \u2013garantizar la independencia e imparcialidad judicial-, desconociendo entonces intereses constitucionales de la m\u00e1s alta estima, a su vez relacionados con el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la celeridad en las actuaciones judiciales y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales resuelvan con prontitud las controversias que se tramitan en su seno. En esta medida, puede afirmarse que la restricci\u00f3n encuentra un principio de raz\u00f3n suficiente en necesidad de preservar la majestad y dignidad que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia, reconoci\u00e9ndole pleno desarrollo a los principios constitucionales de econom\u00eda, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio leg\u00edtimo de la actividad jurisdiccional y que se hacen extensivos, sin excepci\u00f3n, a todos los sujetos que integran la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Presunci\u00f3n de legalidad, buena fe y existencia de controles ante imposibilidad que denuncia penal o enemistad grave originadas en actos propios del juicio se constituyen en causales \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Reglas de conducta m\u00ednimas que debe observar \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Demanda de actuaciones consideradas antijur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demanda de actuaciones del juez por vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2536\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149, 150 (parcial) y 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 149, 150 (parcial) y 151 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.) y 22 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida entonces la demanda s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 150 del C.P.C., se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya y resalta lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 1400 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>( agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150.- Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 88. Causales de recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de recusaci\u00f3n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su c\u00f3nyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciante se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 13, 83, 85, 93 y 209 de la Carta Pol\u00edtica; como tambi\u00e9n los art\u00edculos 10\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante, la expresi\u00f3n \u201chechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d contenida en los numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 150 del C.P.C., viola el principio constitucional y supraconstitucional de la imparcialidad judicial, en cuanto por su intermedio se restringe el campo de aplicaci\u00f3n de las causales de recusaci\u00f3n all\u00ed previstas. Sostiene que permitirle al juez de la causa continuar con la direcci\u00f3n del proceso a pesar de que su \u00a0actuaci\u00f3n en el mismo ha sido cuestionada por una de las partes, compromete la independencia de este funcionario judicial y, por contera, promueve una acci\u00f3n vengativa y parcializada del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su entender, la imparcialidad constituye una garant\u00eda judicial, con categor\u00eda de derecho humano, que toda persona posee en condiciones de igualdad y que, por tanto, no puede ser desconocida, reducida o rechazada por normas de inferir jerarqu\u00eda a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados de derechos humanos, los cuales se convierten en su fuente formal y material. Sobre este particular anota el libelista: \u201cTodo lo anterior muestra que el principio de imparcialidad es, hoy d\u00eda, de base y origen constitucional y supraconstitucional, amparado por la autonom\u00eda y aplicaci\u00f3n directa de las regulaciones de la Carta Magna (arts. 2\u00b0, 13 y 85 C.N.); por la prevalencia de las disposiciones constitucionales frente a la ley (art. 4\u00b0 C.N: la Constituci\u00f3n es norma de normas); por la primac\u00eda constitucional de los derechos inalienables (art. 5\u00b0 C.N.); por la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen a la imparcialidad como derecho humano (art. 93 C.N.); por la irreductibilidad y plenitud \u00a0que le atribuyen los convenios y tratados sobre derechos humanos (\u2026); por la raz\u00f3n sustancial de ser un mecanismo de coartamiento del abuso de poder y de garant\u00eda de la dignidad de las personas, de su libertad e igualdad y de protecci\u00f3n a sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u2013afirma el actor-, cuando el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 del C.P.C. establece como causal de recusaci\u00f3n el que alguna de las partes, su representante o apoderado haya formulado denuncia penal contra el juez de la causa, su c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, pero circunscribe su campo de aplicaci\u00f3n a la circunstancia de que \u201c\u2026la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d, est\u00e1 fij\u00e1ndole l\u00edmites al principio de imparcialidad que rayan con el abuso, pues existen casos en los cuales el juez de conocimiento es objeto de incriminaci\u00f3n por hechos relacionadas con el mismo proceso y, sin embargo, amparado en la referida norma, \u00e9ste puede continuar al frente de la actuaci\u00f3n judicial en perjuicio de la parte denunciante. Para ilustrar tal afirmaci\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que: \u201cTal ser\u00eda el caso del abogado de una de las partes procesales que denuncia penalmente a un juez por su actuaci\u00f3n en el proceso (verbi gratia, por haberle multado de plano, con pretermisi\u00f3n absoluta del derecho humano a la defensa), logra que se abra la instrucci\u00f3n criminal debido a sus fundamentos aceptables, pero que, conforme a lo regulado por el art. 150, num. 7, C.P.C., no podr\u00eda recusar al juez por estar conectada la situaci\u00f3n a los hechos del proceso (la norma habla de hechos del proceso, no de hechos de la demanda o de las excepciones).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma acusaci\u00f3n le imputa el actor a la expresi\u00f3n acusada del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 del C.P.C. cuando \u00e9ste exige, para que se configure la causal de recusaci\u00f3n por existir \u00a0grave enemistad entre una de las partes y el juez, que la misma provenga de \u201chechos ajenos al proceso\u201d, pues tal restricci\u00f3n pone en tela de juicio la imparcialidad del funcionario judicial frente a la parte involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MIISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y actuando dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso para solicitarle a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas demandadas, por considerar que las restricciones en ellas previstas tiene como finalidad evitar que, en forma temeraria o de mala fe, las partes, sus apoderados o representantes entorpezcan o dilaten indefinidamente el curso normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, los dispositivos acusados buscan establecer una \u201cpermanencia en la competencia que impide que quien se est\u00e1 viendo afectado por una decisi\u00f3n que aunque ajustada a derecho no beneficie sus intereses, pueda separar mediante la interposici\u00f3n de la recusaci\u00f3n al funcionario del conocimiento del negocio, lo que no s\u00f3lo tiene graves consecuencias para la afectaci\u00f3n de los derechos de los otros sujetos procesales y constituye denegaci\u00f3n de justicia sino tambi\u00e9n econ\u00f3micas, porque implica un mayor desgaste del aparato judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente que para efectos de impedir la posible imparcialidad y deslealtad judicial de la que pueden ser v\u00edctimas las partes y dem\u00e1s sujetos procesales, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la vigilancia judicial administrativa a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, e igualmente, contempla acciones de orden disciplinario, penal y contenciosas a las que pueden acudir los afectados para reclamar y proteger sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or procurador considera que a trav\u00e9s de los dispositivos acusados \u201cse est\u00e1 contrarrestando el ejercicio abusivo del derecho\u201d, evitando que las partes puedan incurrir en actuaciones temerarias o de mala fe, para lo cual tambi\u00e9n la ley les ha impuesto deberes cuya inobservancia puede generar responsabilidad patrimonial y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma que forma parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los cargos esgrimidos en la demanda, a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y al concepto rendido por el representante del Ministerio P\u00fablico, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si las previsiones contenidas en los numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 150 del C.P.C., que consagran como causales de recusaci\u00f3n el haberse formulado denuncia penal en contra del juez o sus parientes m\u00e1s cercanos y la existencia de enemistad grave entre el funcionario y una de las partes, no se ajustan al principio constitucional y supraconstitucional de la imparcialidad judicial, en cuanto las mismas restringen su campo de aplicaci\u00f3n a la circunstancia de que la denuncia y la enemistad grave provengan de \u201chechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Naturaleza jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es sabido, la actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condici\u00f3n de Estado social de derecho (C.P. art. 1\u00b0). En efecto, entendida como instituci\u00f3n jur\u00eddica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la funci\u00f3n judicial encuentra su norte en el prop\u00f3sito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades p\u00fablicas, para de esta manera asegurar la convivencia pac\u00edfica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En su labor de decir el derecho, a la funci\u00f3n judicial le corresponde, a trav\u00e9s de sus ejecutores \u2013jueces y magistrados-, (i) resolver los conflictos jur\u00eddicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; (ii) finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; (iii) sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, (iv) defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuaci\u00f3n del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y as\u00ed lograr el valor superior de una recta administraci\u00f3n de justicia, esta \u00faltima \u201cdebe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces\u201d1 quienes, por expreso mandato Superior, son aut\u00f3nomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley (C.P. arts. 228 y 230). \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto al alcance de estos dos principios que gobiernan la actividad judicial, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que \u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (\u2026) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales\u201d. Sobre la imparcialidad, ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u201cse predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben entonces ser valoradas desde la \u00f3ptica de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico -incluy\u00e9ndo la propia administraci\u00f3n de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra garantizar que las actuaciones judiciales est\u00e9n ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estas instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran tambi\u00e9n fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel tr\u00e1mite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunci\u00f3n de imparcialidad a la cual se llega, s\u00f3lo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del an\u00e1lisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en consideraci\u00f3n a la existencia de diversas jurisdicciones y, por ende, de distintos ordenamiento procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusaci\u00f3n, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio. As\u00ed, el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.), tal como fue modificado por el numeral 88 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, establece las causales de recusaci\u00f3n que son aplicables a los juicios civiles, al tiempo que los art\u00edculos 151 y siguientes del mismo ordenamiento consagran lo referente a la manera como debe surtirse el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n, su oportunidad, procedencia, formulaci\u00f3n y, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con las causales normativas que dan lugar al incidente de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que toca con aquellas causales que son cuestionadas por v\u00eda del juicio de inconstitucionalidad y que integran el dispositivo al que se ha hecho referencia, es menester precisar que las mismas proponen la desvinculaci\u00f3n del juez frente a los siguientes dos supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su c\u00f3nyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciante se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Compartiendo el criterio expuesto por la doctrina nacional, para la Corte es indiscutible que la susceptibilidad, prevenci\u00f3n, desafecto o resentimiento que surge bien contra una persona que le imputa a otra, a su c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad la comisi\u00f3n de un hecho punible, ora entre sujetos que entra\u00f1an una relaci\u00f3n de enemistad grave, acredita plenamente la consagraci\u00f3n legal de estas causales de recusaci\u00f3n, toda vez que el juez, en su condici\u00f3n de hombre, no resulta ajeno a los sentimientos, tendencias, afectos, odios y rencores propios del ser humano y que, bajo ciertos supuestos, pueden llegar a comprometer su independencia frente a una determinada realidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, atendiendo al contenido material de las normas citadas, es claro que los m\u00f3viles que animan su consagraci\u00f3n legal, se concentran en la formulaci\u00f3n de denuncia penal o en la existencia de enemistad grave, cuando \u00e9stas provengan de hechos ajenos al tr\u00e1mite judicial o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con lo cual se obvia cualquier posibilidad de aplicaci\u00f3n en caso de que los mismos se deriven del proceso que se encuentra en curso. Este \u00faltimo hecho constituye para el demandante una clara violaci\u00f3n del principio de imparcialidad, en cuanto permite al juez proveer sobre la litis, a pesar de que su actuaci\u00f3n dentro del proceso haya sido denunciada o haya generado enemistad con alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>10. Pues bien, como antecedente a la regulaci\u00f3n legal de estas causales, cabe se\u00f1alar que, durante la vigencia del art\u00edculo 142 del Decreto-ley 1400 de 1970, era posible recusar al juez aun cuando la denuncia penal o la enemistad se predicara de hechos ocurridos al interior del proceso, pues la citada norma no establec\u00eda restricciones en punto a la fuente u origen de los mencionados impedimentos. As\u00ed, la norma entend\u00eda que constitu\u00edan causales de recusaci\u00f3n: el \u201cExistir denuncia penal contra el juez, su c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, formulada por alguna de las partes, su representante o su apoderado\u201d y, tambi\u00e9n, el \u201cExistir manifiesta enemistad o amistad \u00edntima, demostradas por hechos inequ\u00edvocos, entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante lo anterior, la experiencia y la pr\u00e1ctica judicial demostraron que la amplitud como inicialmente fueron concebidas estas causales de recusaci\u00f3n, promov\u00edan el ejercicio abusivo del derecho, pues le permit\u00eda a las partes, sus apoderados y representantes judiciales, utilizarlas como comod\u00edn para perseguir a los jueces que, en ejercicio leg\u00edtimo de sus competencias y en desarrollo de la gesti\u00f3n judicial, se ve\u00edan precisados a asumir posiciones jur\u00eddicas adversas a las sostenidas por alguno de los sujetos en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi lo transcrito se compara con lo que sobre el particular dispon\u00eda inicialmente el C\u00f3digo de los ritos civiles, r\u00e1pidamente se pone al descubierto que el cambio legislativo producido con ocasi\u00f3n de la reforma que a ese ordenamiento introdujo el Decreto 2282 de 1989, fue bastante significativo. En efecto: a buen seguro que con el prop\u00f3sito de salirle al paso al abuso que de la mentada causal ven\u00eda demostrando la experiencia judicial, especialmente cuando se apelaba a la insana pr\u00e1ctica de denunciar al funcionario para acomodar el tr\u00e1mite a la mera conveniencia personal de los litigantes, se pens\u00f3 en reducir el \u00e1mbito, por cierto amplio, que tra\u00eda la preceptiva original del c\u00f3digo. De ah\u00ed que pueda afirmarse que tal causal fue investida de mayor seriedad, torn\u00e1ndose un tanto m\u00e1s exigente para su estructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0(Auto del 5 de marzo de 1993, M.P. Rafael Romero Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n arriban los tratadistas y estudiosos del tema quienes sostienen que la modificaci\u00f3n contenida en el Decreto 2282 de 1989, le reconoce mayor transparencia y efectividad a las causales de recusaci\u00f3n demandadas, pues su concepci\u00f3n normativa original \u2013la prevista en el Decreto-ley 1400 de 1970- le permit\u00eda a las partes incidir negativamente en el curso del proceso buscando inclinarlo, en ausencia de argumentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos, a favor de sus intereses personales.3 \u00a0<\/p>\n<p>12. Entonces, la restricci\u00f3n, objeto de cr\u00edtica por parte del impugnante, en manera alguna resulta contraria al principio de imparcialidad y, por ende, violatoria del debido proceso, ya que la misma persigue un fin l\u00edcito, proporcional y razonable, cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusaci\u00f3n como estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso que est\u00e1 en tr\u00e1mite, evitando as\u00ed una dilataci\u00f3n innecesaria y desmedida del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al limitar el alcance de las citadas causales a la circunstancia de que las mismas se originen en \u201chechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d, el legislador quiso garantizar que, con motivo de las decisiones que en derecho debe adoptar el juez en el curso de una determinada actuaci\u00f3n judicial, \u00e9ste no sea objeto de tacha por la parte que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de sus pretensiones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cabe puntualizar que, para efectos de establecer el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales, el legislador goza de un amplio margen de libertad configurativa (C.P. art. 150-1\u00b0 y 2\u00b0). Tal facultad, propia del ejercicio de sus atribuciones constitucionales, habilita a este \u00f3rgano para que, discrecionalmente, regule aspectos tan trascendentales para la administraci\u00f3n de justicia como lo es el referido a la fijaci\u00f3n de las causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusaci\u00f3n, implementadas y modificadas en forma razonable \u201ca partir de consideraciones socio-pol\u00edticas de conveniencia y oportunidad\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a esta afirmaci\u00f3n, ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u2018expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u2019 \u00a0este goza de una importante \u2018libertad de configuraci\u00f3n legislativa,\u2019 a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes,\u201d pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.\u201d (Sentencia C-135\/99, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, limitar las causales de recusaci\u00f3n demandadas a situaciones acaecidas por fuera de la actuaci\u00f3n procesal, guarda armon\u00eda con el uso adecuado y razonado de las mismas y, adem\u00e1s, con la necesidad latente de legitimar la competencia del instructor del proceso, la cual ven\u00eda siendo cuestionada injustamente a partir de la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por \u00e9ste durante el curso de la actuaci\u00f3n. Ya la Corte, en anterior pronunciamiento, hab\u00eda tenido oportunidad de precisar que el uso inadecuado y desmedido de la figura de la recusaci\u00f3n produce un efecto perverso y contrario a su finalidad \u2013garantizar la independencia e imparcialidad judicial-, desconociendo entonces intereses constitucionales de la m\u00e1s alta estima, a su vez relacionados con el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la celeridad en las actuaciones judiciales y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales resuelvan con prontitud las controversias que se tramitan en su seno. Al respecto, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una razonable apreciaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de la recusaci\u00f3n permite establecer que se trata de un peque\u00f1o litigio dentro de la controversia de fondo. Una ponderaci\u00f3n desmesurada de tal incidente podr\u00eda conducir a dilatar injustificada y excesivamente un proceso, perjudic\u00e1ndose tres bienes jur\u00eddicos tutelados por la carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 CP) y a acceder con celeridad (arts. 2\u00b0 y 209 idem) a la administraci\u00f3n de justicia; los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes sociales del Estado (art. 2\u00b0); y los derechos del Estado \u00a0-Rama Judicial- a ahorrar costos innecesarios en su funcionamiento (art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que, puestos sobre la balanza los derechos de los recusantes frente a los derechos de terceros, de la sociedad y el Estado, existe un punto medio razonable de coexistencia de los derechos, que se traduce en la posibilidad de alegar y demostrar una recusaci\u00f3n pero en forma sumaria, breve y certera. La ausencia de recusaci\u00f3n o su ejercicio desmedido y prolongado atentan por igual contra tal equilibrio y, por esa v\u00eda, contra los valores constitucionales superiores de la justicia y la equidad. No en vano desde Roma se afirmaba que la equidad era el arte de darle a cada cual lo suyo.\u201d (Sentencia C-390\/93, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>15. En esta medida, puede afirmarse, sin lugar a equ\u00edvocos, que la restricci\u00f3n contenida en las normas demandadas, tendientes a racionalizar su aplicaci\u00f3n, encuentra un principio de raz\u00f3n suficiente en necesidad de preservar la majestad y dignidad que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia, reconoci\u00e9ndole pleno desarrollo a los principios constitucionales de econom\u00eda, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio leg\u00edtimo de la actividad jurisdiccional y que se hacen extensivos, sin excepci\u00f3n, a todos los sujetos que integran la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. \u00a0<\/p>\n<p>16. Es de m\u00e9rito anotar que, contrario a lo sostenido por el impugnante, la imposibilidad de que la denuncia penal o la enemistad grave puedan constituirse en causa para recusar al juez cuando tengan origen en actos propios del juicio, no implica que, necesariamente, \u00e9ste asuma una posici\u00f3n imparcial y contraria a derecho, desatendiendo las pruebas que hayan sido aportados al proceso y las normas que son aplicables al caso concreto. Y en caso de que ello ocurra, esto es, que el funcionario act\u00fae arbitrariamente frente a quien lo denunci\u00f3 o hizo p\u00fablica la posible enemistad derivada del proceso, tampoco conduce a que tal proceder irregular quede impune. Recu\u00e9rdese que el ejercicio del poder p\u00fablico se encuentra amparado por las presunciones de legalidad y buena fe (C.P: arts. 29 y 83) y que, adem\u00e1s, el orden jur\u00eddico ha establecido los controles necesarios para que las funciones asignadas a los diferentes \u00f3rganos estatales, se cumplan dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados en las normas que lo gobiernan. Por ello, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta, al referirse a los compromisos adquiridos por los servidores p\u00fablicos, dispone que \u00e9stos son responsables no s\u00f3lo por infringir la Constituci\u00f3n y la ley, sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>17. Para el caso espec\u00edfico de los funcionarios judiciales, el articulo 153 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), en armon\u00eda con la norma superior anteriormente transcrita, le impone a \u00e9stos el deber de \u201c[r]espetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, hacer cumplir la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, y les exige \u201c[d]esempe\u00f1ar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo\u201d. Tales compromisos, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cse convierten en reglas de conducta m\u00ednimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constituci\u00f3n como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para no ir m\u00e1s lejos, basta con se\u00f1alar que, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia constitucional6, la garant\u00eda del debido proceso puede hacerse efectiva mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos casos en que el afectado con una decisi\u00f3n judicial o administrativa considere que la misma constituye una clara \u201cv\u00eda de hecho\u201d, entendiendo como tal aquella actuaci\u00f3n que se cumple sin fundamento objetivo y razonable y, en consecuencia, por fuera del orden jur\u00eddico preestablecido. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. (Sentencia T-079\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, no encuentra la Corte que las expresiones acusadas vayan en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni de los tratados p\u00fablicos sobre derechos humanos pues, como ha quedado suficientemente explicado, su finalidad es la de contribuir en forma directa a contrarrestar las actuaciones dilatorias, nocivas y perjudiciales que se ven\u00edan presentando en el desarrollo de las actuaciones judiciales y que, en gran medida, afectan el objetivo constitucional de una pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 88. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-037\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, entre otros, Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, P\u00e1gs. 215 y 217 \u00a0(DUPRE editores 1997) y Jairo Parra Quijano, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I P\u00e1gs. 66 y 67 (Editorial Temis 1992). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-925\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-037\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-543\/92, T-079\/93, T-158\/93, T-339\/96 y T-166\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-365\/00 \u00a0 RECUSACION-Formulaci\u00f3n denuncia penal contra juez, c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad referida a hechos ajenos al proceso o ejecuci\u00f3n de sentencia\/RECUSACION-Enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0 ACTIVIDAD JURISDICCIONAL-Contenido\/FUNCION JUDICIAL-Objeto \u00a0 La actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}